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Ley 1/1986, de 31 de marzo, del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOPA» núm. 81, de 09/04/1986, «BOE» núm. 139, de 11/06/1986.
Entrada en vigor:
09/04/1986
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1986-15298
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1986/03/31/1/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 09/04/1986»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En España el proceso de estructuración del Estado de las Autonomías obliga a plantearse la conveniencia de promover Consejos de Juventud en cada de las regiones o nacionalidades, toda vez que los Estatutos de Autonomía dan a las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva en materia de juventud. Por tanto, además del Consejo de la Juventud de España, creado por Ley aprobada por las Cortes Generales, es preciso que existan los Consejos de Juventud de las Comunidades Autónomas, que además podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de España.

Son varias las razones que motivan la creación de estos Consejos o Comités de Juventud en las distintas Comunidades Autónomas.

a) La necesidad de estimular la participación de la juventud en la vida política, social y cultural de cada Comunidad (ciudad, región...).

b) La necesidad de disponer de un organismo coordinador que permita a los jóvenes ser escuchados por la Administración y la opinión pública.

c) La conveniencia de integrar a los distintos sectores juveniles y organizaciones de diversa índole en una organización representativa de todos.

La existencia de los Consejos de Juventud de las Comunidades Autónomas ha de favorecer también la creación de Consejos de Juventud Locales donde el fenómeno asociativo juvenil esté lo suficientemente desarrollado.

La necesidad de incorporación de la juventud asturiana al proceso constitutiyente del Consejo de la Juventud de España, aconsejó en su día la creación por Decreto del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias como órgano asesor de la Comunidad Autónoma para temas relacionados con los jóvenes, dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, sin perjuicio, tal y como se afirma en el preámbulo de dicha disposición, de que el rango de esta norma fuera, en el futuro, elevado a Ley por la Junta General del Principado. Cumplidos los objetivos fundamentales por los que se dictó el mencionado Decreto, se estima llegado el momento de creación, mediante Ley, del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias, a fin de darle el carácter de Entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena de capacidad para el cumplimiento de sus fines.

TEXTO ARTICULADO

Artículo 1.

1. Se instituye el Consejo de la Juventud del Principado de Asturias como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por la presente Ley y normas que la desarrollen.

2. Constituye el fin esencial del mismo, ofrecer un cauce de libre adhesión para propiciar la participación, representación y consulta de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural del Principado de Asturias.

3. El Consejo de la Juventud del Principado de Asturias se relacionará con la Administración Autónoma en todos los temas que afecten a la juventud; prioritariamente lo hará a través de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 2.

Corresponde al Consejo de la Juventud del Principado el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Colaborar con la Administración Autónoma mediante la realización de estudios, emisión de informes y otras actividades relacionadas con la problemática e intereses juveniles que puedan serle solicitados a acuerde formular por su propia iniciativa, para lo cual tendrá acceso a todo tipo de información que, en relación con la juventud, posea la Comunidad Autónoma.

b) Participar en los Comités y Organismos que la Administración Autónoma establezca para el estudio de la problemática juvenil.

c) Fomentar el asociacionismo juvenil, estimulando su creación y prestando el apoyo y la asistencia que le fuera requerida.

d) Fomentar la comunicación, relación e intercambio entre las organizaciones juveniles y los distintos Entes territoriales y locales y, de modo especial, las relaciones con las Entidades interasociativas que tengan como fin la representación y participación de la juventud, tanto en el ámbito regional como estatal.

e) Representar a sus miembros en los organismos y actividades nacionales para la juventud, de carácter gubernamental, así como en intercambios y actividades internacionales del mismo carácter.

f) Proponer a los poderes públicos la adopción de medidas relacionadas con el fin que le es propio.

Artículo 3.

1. Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias:

a) Las asociaciones juveniles o federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, que tengan implantación y organización propias al menos en tres municipios y cuenten con un mínimo de 160 afiliados en el ámbito del Principado de Asturias.

b) Las secciones juveniles de las demás asociaciones, siempre que aquellas reúnan los siguientes requisitos:

Primero. Que tengan reconocidos estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propios, para los asuntos específicamente juveniles.

Segundo. Que los socios afiliados de la sección juvenil lo sean de modo voluntario, por acto expreso de afiliación y se identifiquen como tales.

Tercero. Que la representación de la sección juvenil corresponda a órganos propios.

Cuarto. Que tengan la implantación y el número de socios o afiliados que se establezcan con carácter mínimo en el apartado anterior.

c) Las asociaciones juveniles que, constituidas con la finalidad de prestar servicios a la juventud y con independencia de su número de socios o afiliados, tengan implantación, al menos, en tres municipios y presten servicios a 320 jóvenes, anualmente, como mínimo, en el ámbito del Principado de Asturias.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas.

d) Las secciones juveniles de otras asociaciones, siempre que aquellas realicen fines similares a los del apartado a), con igual carácter y requisitos. En todo caso, deberán acreditar que constituyen un órgano diferenciado de la asociación correspondiente, con plena autonomía para la programación y dirección de actividades juveniles y para la relación y representación a efectos de sus fines singulares, ante terceros, así como que estén constituidas y dirigidas por jóvenes.

e) Los consejos locales de juventud reconocidos por sus Ayuntamientos, en que estén representadas las asociaciones juveniles presentes en cada municipio.

2. La incorporación al Consejo de la Juventud de una federación, excluye la de sus miembros por separado.

Artículo 4.

Las organizaciones y Entidades comprendidas en el artículo anterior podrán formar parte del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias, siempre que lo soliciten a la Comisión Permanente del mismo y cumplimenten las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, la estructura interna y funcionamiento de aquéllas deberán ser democráticos y manifestarán expresamente su acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.

Artículo 5.

El Consejo de la Juventud del Principado de Asturias contará con los siguientes órganos:

a) La Asamblea General.

b) La Comisión Permanente.

Artículo 6.

1. La Asamblea General es el órgano supremo del Consejo y estará constituida por los miembros de éste que concurrirán:

a) De dos a cuatro delegados los miembros de los grupos a) y b) del apartado 1, del artículo 3. Dos delegados para las asociaciones miembros que cuente con la implantación mínima requerida en la letra a) del apartado 1 del artículo 3: Tres municipios y 160 afiliados.

Tres delegados para las asociaciones miembros que cuenten con implantación en cinco municipios y 320 afiliados; y cuatro delegados las que tengan implantación en siete municipios con 640 afiliados.

b) Con un máximo de dos delegados, los miembros de los apartados c) y d).

c) Con un mínimo de dos delegados, los miembros del grupo e) del apartado 1 del artículo 3.

2. a) La Asamblea elegirá por un período de dos años un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Tesorero, según se determine en las normas de régimen interior.

b) La Asamblea General se reúne una vez cada cuatro meses de forma ordinaria y extraordinaria, siempre que lo solicite la Comisión Permanente o lo pidan los tres quintos miembros del Consejo; la convocatoria habrá de ser por escrito y con un mes de antelación la ordinaria, con un mínimo de trece días la extraordinaria; en ambos casos, la convocatoria irá acompañada del orden del día y de la documentación pertinente.

c) La Asamblea General se considerará constituida con la mitad más uno de los miembros en primera convocatoria, y en segunda convocatoria una hora después con los miembros presentes.

Las sesiones de la Asamblea General podrán ser públicas.

Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta o simple, según se determine reglamentariamente.

La admisión y exclusión de miembros necesitarán el voto de los dos tercios de los delegados presentes.

Artículo 7.

Las funciones de la Asamblea General, órgano supremo del Consejo de la Juventud, son las siguientes:

a) Fijar las líneas generales de actuación del Consejo de la Juventud.

b) Controlar la gestión de la Comisión Permanente, aprobándola en su caso.

c) Recibir informes de la Comisión Permanente.

d) Aprobar el programa anual y el estado de cuentas del ejercicio anterior.

e) Tomar acuerdos sobre los presupuestos y fijar las cuotas a pagar por los miembros.

f) Elegir y cesar a los miembros de la Comisión Permanente y crear los Grupos de Trabajo que considere oportunos.

g) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior.

h) Aprobar la admisión o exclusión de miembros del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

i) Decidir la inclusión de los puntos que se crean convenientes en el orden del día de la Asamblea General siguiente.

Artículo 8.

La Comisión Permanente es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos de la Asamblea, promueve la coordinación y comunicación entre los Grupos de Trabajo y asume la dirección y representación del Consejo cuando la Asamblea no está reunida. Estará compuesta por los cargos que se especifican en el artículo 6.2 y por un vocal por cada uno de los Grupos de Trabajo.

Artículo 9.

1. Un representante de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, será vocal con voz, pero sin voto, en los órganos del Consejo.

2. Asimismo, con voz pero sin voto, a iniciativa del Consejo, podrán incorporarse temporalmente a las tareas del mismo representante de las distintas áreas de la Administración, así como el número de expertos que se considere necesarios.

Artículo 10.

El Consejo de la Juventud del Principado de Asturias contará con los siguientes recursos económicos:

a) Las dotaciones específicas que a tal fin figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b) Las cuotas de sus miembros.

c) Las subvenciones que pueda recibir de las Entidades públicas.

d) Las donaciones de personas o Entidades privadas.

e) Los rendimientos de su patrimonio.

f) Los rendimientos que, legal o reglamentariamente, puedan generar las actividades propias del Consejo.

Artículo 11.

Los actos administrativos emanados de los órganos del Consejo serán directamente recurribles, en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 12.

No serán aplicables al Consejo de la Juventud las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y disfrutarán de exención en las tasas y exacciones parafiscales establecidas o que puedan establecerse en favor de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, siempre que no resulte legalmente posible la traslación de la carga tributaria a otras personas.

Artículo 13.

El Consejo de la Juventud presentará a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes el anteproyecto del presupuesto, acompañado de la correspondiente Memoria, a efectos de su tramitación.

Igualmente rendirá cuentas anualmente de la ejecución de sus presupuestos, dando cumplimiento a las normas presupuestarias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 14.

El Reglamento de Régimen Interior será aprobado por la Asamblea General, por mayoría de dos tercios, y podrá ser modificado con el acuerdo de las dos terceras partes de los asistentes con derecho a voto en la sesión convocada especialmente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto no se cumplan las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la presente Ley, se reconoce la condición de Asamblea General del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias a la que constituida de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera del Decreto del Principado 119/1984, de 31 de octubre, por el que se crea el Consejo de la Juventud como órgano dependiente de dicha Consejería. Asimismo, se ratifican todos los actos que, en cumplimiento de sus funciones, ha realizado dicha Asamblea desde su constitución hasta la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, o en su caso por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, previo informe de la Comisión Permanente del Consejo de la Juventud, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Segunda.

Quedan derogadas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a la presente Ley.

Asimismo, queda derogado el Decreto del Principado 119/1984, de 31 de octubre, del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 31 de marzo de 1986.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,

Presidente del Principado de Asturias.

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