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Resolución de 27 de marzo de 1990, de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, sobre incidencias planteadas por aplicación del Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 77 de la Ley 39/1988.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 10/04/1990.
Entrada en vigor:
10/04/1990
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-8794
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1990/03/27/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/04/1990»


[Bloque 1: #preambulo]

Ilustrísimos señores:

El artículo 1.º, apartado a), del Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 77 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, establece, en su segundo párrafo, que se consideran alteraciones de orden físico, entre otros, «los cambios de cultivos o aprovechamientos en los bienes inmuebles de naturaleza rústica».

Asimismo, en su artículo 3.º, a), se dispone que los plazos de presentación de las declaraciones tributarias para altas por nuevas construcciones u otras declaraciones por variaciones de orden físico en los bienes inmuebles será de dos meses, «contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras».

Ante las consultas planteadas por algunas Gerencias Territoriales de este Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria sobre la interpretación que se debe dar tanto al alcance de lo transcrito del artículo 1.º como de la fecha de iniciación del plazo de dos meses anterior y siempre respecto a los bienes inmuebles de naturaleza rústica, y en aplicación de la atribución contenida en la disposición adicional del citado Real Decreto para la resolución de cuantas incidencias puedan surgir de la aplicación del mismo, esta Dirección General ha tenido a bien disponer:

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[Bloque 2: #primero]

Primero.

Deberán entenderse como alteraciones de orden físico en los bienes inmuebles de naturaleza rústica aquellos cambios de cultivos o aprovechamientos tales como transformaciones de secano a regadío, nuevas plantaciones o arranques de viñedo, olivar, frutales, arbolado, etc., de los que se deriven cambios de calificación catastral, como, asimismo los trabajos realizados en los terrenos encaminados a su saneamiento, mejora o transformación en general y que incidan en la determinación de su valor catastral.

No se considerarán, por tanto, como tales alteraciones aquellos otros cambios meramente cíclicos o propios de una alternativa de cultivos.

A estos efectos se entenderá por calificación catastral la designación de cultivos o aprovechamientos, o agrupaciones de ellos, establecidos por la Orden del Ministerio de Hacienda de 10 de julio de 1962.

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[Bloque 3: #segundo]

Segundo.

La fecha de comienzo del plazo de dos meses, límite para la presentación de las declaraciones tributarias correspondientes a las anteriores variaciones de orden físico de los bienes inmuebles de naturaleza rústica, se contará a partir del día siguiente a la fecha de terminación de trabajos necesarios para la realización del cambio de cultivo o aprovechamiento de que se trate o de los llevados a cabo sobre los terrenos de naturaleza rústica anteriormente reseñados.

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[Bloque 4: #firma]

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 27 de marzo de 1990.-El Director general, Javier Russinés Torregrosa.

Ilmos. Sres. Gerentes Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

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[Bloque 5: #informacionrelacionada]

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que:

- el Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 77 de la Ley 39/1988, ha sido derogado por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Ref. BOE-A-2006-7264.

- y la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Ref. BOE-A-2004-4214.

La presente Resolución viene a interpretar los siguientes artículos:

- El apartado Primero, referente a lo que se entiende por cambios de clase de cultivo o aprovechamiento, alude ahora al art. 16.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Ref. BOE-A-2004-4163.

- El apartado Segundo, referente a la fecha de comienzo del plazo de dos meses, límite para la presentación de las declaraciones tributarias correspondientes a las anteriores variaciones de orden físico de los bienes inmuebles de naturaleza rústica, alude ahora al art. 28.2 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Ref. BOE-A-2006-7264.

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