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Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOPA» núm. 55, de 07/03/1991, «BOE» núm. 79, de 02/04/1991.
Entrada en vigor:
27/03/1991
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1991-7960
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1991/02/21/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2021»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Patrimonio del Principado de Asturias.

LEY DE PATRIMONIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

PREÁMBULO

La Ley orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Asturias, establece en su artículo 43.3 que el régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público del Principado deberá regularse por una Ley de la Junta General.

La importancia creciente del conjunto de bienes pertenecientes al Principado de Asturias, nutrido con los procedentes de la extinta Diputación provincial de Asturias, los traspasados por el Estado como consecuencia del proceso de transferencias y, cada vez en mayor medida, con los adquiridos por la Comunidad Autónoma para el ejercicio de sus competencias, aconsejan dar cumplimiento al mandato estatutario mediante la promulgación de la presente Ley, estableciendo los principios fundamentales por los que se ha de regir el patrimonio del Principado con el objetivo de conseguir su más eficaz gestión.

La Ley se estructura en un título preliminar, cinco títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, tendente a ordenar sistemáticamente normas generales y peculiares en función de la distinta naturaleza de los bienes.

El título preliminar, referido al concepto y clasificación de los bienes que integran el patrimonio, establece una concepción omnicomprensiva del patrimonio del Principado, entendido como el conjunto de todos lo bienes, patrimoniales y demaniales, pertenecientes a la Comunidad Autónoma, en línea con la concepción imperante en la legislación autonómica y local sobre la materia y determina la distinta naturaleza de los bienes en atención al criterio de su afectación al uso o al servicio público.

El título primero establece las normas generales de competencia en orden a la administración del patrimonio del Principado, atribuible a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación; el contenido del inventario general, del que sólo se excluyen los bienes pertenecientes al Principado de Asturias que por su finalidad están llamados a tener una fugaz permanencia en el patrimonio, y los bienes muebles de valor irrelevante a efectos patrimoniales; las prerrogativas clásicas en orden a la defensa del patrimonio: Deslinde, recuperación de oficio e investigación e interdicción del apremio, y el deber de inscripción en los Registros públicos de los bienes del Patrimonio en razón a la seguridad jurídica que ello comporta.

El régimen jurídico de los bienes patrimoniales, que contempla el título segundo, responde al tratamiento iusprivatista que la índole del dominio privado exige, sin menoscabo de la inclusión de las normas competenciales que la actuación administrativa demanda.

En este sentido, la Ley prevé la explotación de los bienes patrimoniales mediante cualquier modalidad de las admitidas en derecho con arreglo a criterios de rentabilidad para evitar que los bienes no destinados a la enajenación o a la afectación al uso o al servicio público queden sin utilidad. Respecto a los bienes inmuebles, se establece el cauce para su adquisición, enajenación, permuta y cesión, distinguiendo entre cesiones gratuitas de la propiedad y cesiones gratuitas de uso, lo que no aparecía diferenciado en la legislación patrimonial del Estado y planteaba constantes problemas interpretativos en la práctica habitual de la gestión del patrimonio del Principado. En relación con el tráfico jurídico de los títulos representativos del capital pertenecientes al Principado, la Ley precisa lo que debe entenderse por participación mayoritaria en las sociedades mercantiles, a efectos de regular los actos de adquisición y pérdida de dicha posición mayoritaria.

El título tercero, relativo al régimen de los bienes demaniales, recoge las notas características en que se traduce la incomerciabilidad del demanio, distingue entre la afectación implícita y expresa y establece las formas de utilización del dominio público, diferenciando lo que es un uso común general, de un uso común especial y de un uso privativo, estableciendo el régimen de las autorizaciones, licencias y concesiones demaniales.

La Ley dedica el título cuarto al régimen jurídico de los bienes adscritos o propiedad de los Organismos autónomos o Entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, dependientes del Principado de Asturias, estableciendo la posibilidad de adscribirles bienes inmuebles del patrimonio, sean patrimoniales o demaniales, para el cumplimiento de sus fines, al propio tiempo que se previene la incorporación al patrimonio de los bienes propiedad de dichos Organismos y Entidades cuando éstos dejen de cumplir el fin para el que fueron adquiridos por aquéllos.

La imprescindible cooperación en orden a la defensa del patrimonio se impone como obligación a todos los que tengan a su cargo o utilicen bienes del patrimonio, estableciéndose en el título quinto de la Ley el régimen sancionador aplicable a quienes, por incumplimiento de dicha obligación, fueran responsables de la destrucción o deterioro de los bienes de la Comunidad Autónoma.

La disposición adicional, relativa a bienes inmuebles destinados a la promoción pública de la vivienda, sin duda los de más habitual tráfico jurídico, viene a clarificar el régimen jurídico aplicable a dichos bienes, estableciendo su regulación por los preceptos de la presente Ley, en defecto de normas especiales y hasta tanto no se promulgue una Ley del Principado sobre la vivienda, al propio tiempo que, por razón de la materia, se confieren competencias a la Consejería que tiene encomendadas las funciones de promoción de la vivienda.

Representando la presente Ley una regulación ex novo del régimen jurídico de los bienes del Principado de Asturias, que asimila y sistematiza preceptos de contenido patrimonial dispersos en la actual legislación del Principado de Asturias, se hace necesario establecer la pérdida de vigencia de dichos preceptos, conforme se establece en la disposición derogatoria.

Por último, las disposiciones finales recogen, la primera, la exclusión, con carácter genérico, del ámbito de aplicación de la Ley de aquellos bienes que comprendidos en el patrimonio son objeto de regulación específica por otras normas, y la segunda fija el plazo para que el Consejo de Gobierno desarrolle la Ley.

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[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

El Patrimonio del Principado de Asturias

Concepto y clasificación

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

El Patrimonio del Principado de Asturias está constituido por el conjunto de todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

Los bienes que integran el Patrimonio del Principado de Asturias se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de propiedad privada o patrimoniales.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

Son bienes demaniales los afectos al uso general o a los servicios públicos y aquellos a los que una Ley les confiera expresamente tal carácter.

En todo caso, los edificios propiedad del Principado de Asturias en los que se alojen sus órganos tendrán la consideración de demaniales.

Tendrán, asimismo, la consideración de demaniales los caminos rurales construidos por la Administración del Principado de Asturias en determinadas zonas de concentración parcelaria y forestales que, por sus características naturales, sea conveniente preservar de un uso generalizado.

En ellos estará prohibida la circulación de vehículos, salvo los destinados específicamente al uso agrario o forestal de la zona afectada.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

Son bienes patrimoniales los demás bienes pertenecientes al Principado de Asturias en los que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior y, en especial:

a) Los derechos reales y de arrendamiento de los que el Principado de Asturias sea titular.

b) Los derechos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.

e) Los derechos de propiedad incorporal.

d) Los títulos representativos del capital o del crédito de Empresas mercantiles.

e) Cualquier otro bien o derecho cuya titularidad pertenezca al Principado de Asturias y no sea calificado de dominio público.

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[Bloque 7: #ti]

TÍTULO I

Normas generales

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Competencia y organización

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5.

Corresponde a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación la administración del patrimonio del Principado de Asturias, sin perjuicio de las competencias de otros órganos sobre los bienes de dominio público que les sean afectados conforme a lo previsto en esta Ley.

En determinados casos, el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación podrá proponer al Consejo de Gobierno que dichas facultades sean atribuidas a otros órganos de la Administración del Principado.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6.

Compete a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación la representación extrajudicial del Principado de Asturias en materia patrimonial, salvo en los supuestos en que se trate de bienes o derechos afectos a otros órganos y tengan éstos atribuidas facultades de representación sobre los mismos.

La representación en juicio de la Administración del Principado para la defensa de su patrimonio será asumida por el Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

La Administración del Principado de Asturias estará obligada a formar el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma, que comprenderá:

a) Los bienes del Principado, cualquiera que sea su naturaleza, modo de adquisición y organismo al que estén adscritos.

b) Los derechos patrimoniales.

El Inventario General de Bienes y Derechos del Principado de Asturias radicará en la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a la que corresponderá la formación, actualización y custodia del mismo.

Estarán obligados a formar, mantener y actualizar el inventario de sus propios bienes, los organismos autónomos y demás entes con personalidad jurídica propia sometidos al derecho público, dependientes del Principado de Asturias.

Dichos Organismos y Entidades deberán remitir copia de sus inventarios a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.

No estarán comprendidos en el Inventario General los bienes que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares. Asimismo, quedan exceptuados de inventario los bienes muebles de valor inferior a 50.000 pesetas.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

Las Consejerías y demás Organismos del Principado de Asturias comunicarán a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación cualquier incorporación o variación que se produzca respecto de los bienes y derechos que tuvieren afectados, adscritos o de los que fueren titulares, a efectos de la formación y puesta al día del Inventario General.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10.

La contabilidad patrimonial de los bienes y derechos comprendidos en el inventario general se organizará y desarrollará por la Intervención General del Principado.

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[Bloque 15: #cii]

CAPÍTULO II

Prerrogativas, protección y defensa del patrimonio

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11.

La Administración del Principado de Asturias tiene las facultades de deslinde, recuperación de oficio e investigación acerca de los bienes y derechos que integran su patrimonio.

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12.

El deslinde se llevará a cabo mediante procedimiento administrativo, incoado de oficio o a instancia de los colindantes, en el que se dará audiencia a los particulares interesados.

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13.

Compete al Consejero de Hacienda, Economía y Planificación acordar el inicio del procedimiento y la aprobación del deslinde de los bienes patrimoniales comprendidos en el Inventario General, y a los titulares de las respectivas Consejerías el de los bienes patrimoniales adquiridos para la satisfacción de fines particulares y el de los bienes de dominio público que tuvieren bajo su administración y custodia.

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14.

Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas del Principado mientras no se lleve a cabo el deslinde.

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15.

La Administración del Principado de Asturias podrá recuperar por sí la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos que integran el patrimonio.

La recuperación de los bienes de dominio público podrá efectuarse en cualquier momento y la de los bienes patrimoniales antes de que se cumpla un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación, transcurrido el cual la Administración del Principado deberá acudir a los tribunales ordinarios ejercitando la acción correspondiente.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración del Principado en esta materia, siempre que la misma se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.

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[Bloque 21: #a16]

Artículo 16.

La Administración del Principado tiene la faultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman del patrimonio, a fin de determinar, cuando no le conste, la propiedad de la Comunidad Autónoma sobre unos y otros, pudiendo pedir directamente a estos efectos cuantos datos, noticias e infomes convengan al mejor servicio.

El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse de oficio o por denuncia de los particulares a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.

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[Bloque 22: #a17]

Artículo 17.

No podrán ser objeto de procedimiento de apremio los bienes y derechos del patrimonio del Principado de Asturias, ni las rentas, frutos o productos del mismo.

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[Bloque 23: #ciii]

CAPÍTULO III

Inscripción de bienes y derechos

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[Bloque 24: #a18]

Artículo 18.

La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación inscribirá en los correspondientes Registros, a nombre del Principado de Asturias, los bienes y derechos de éste que, debiendo incluirse en el Inventario General, sean susceptibles de inscripción.

La inscripción de los bienes y derechos a que se refiere el artículo 8.° se llevará a efecto por el órgano de la Administración del Principado de Asturias que los hubiera adquirido.

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[Bloque 25: #a19]

Artículo 19.

Las operaciones de agrupación, división y segregación de fincas del Principado se practicarán mediante traslado de la disposición o resolución administrativa en cuya virtud se verifiquen.

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[Bloque 26: #a20]

Artículo 20.

Los adquirentes de bienes inmuebles del Principado de Asturias que no se hallen inscritos en el Registro de la Propiedad, podrán inmatricularlos a su favor conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, a cuyo efecto tendrán derecho a exigir los correspondientes títulos de dominio.

Cuando el Principado carezca de títulos de dominio, los particulares podrán exigir que inmatricule los bienes antes de su enajenación por el procedimiento esablecido en el artículo 206 de la misma Ley.

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[Bloque 27: #a21]

Artículo 21.

Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad fincas colindantes con otras propiedad del Principado de Asturias, en la descripción de dichas fincas deberá expresarse claramente esta circunstancia, y el Registrador lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, Ecconomía y Planificación mediante oficio en el que se expresarán los datos personales del adquirente y la descripción de la finca transmitida.

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[Bloque 28: #a22]

Artículo 22.

Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras del Principado de Asturias, el Registrador, sin perjuicio de hacer constar en la inscripción la limitación de efectos a que se refiere el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación mediante oficio, en el que se expresarán: Nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción del exceso de cabida; la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita.

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[Bloque 29: #tii]

TÍTULO II

Régimen de los bienes patrimoniales

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[Bloque 30: #ci-2]

CAPÍTULO I

Adquisición de bienes y derechos

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[Bloque 31: #a23]

Artículo 23.

El Principado de Asturias podrá adquirir bienes y derechos:

1. Por atribución de la Ley.

2. A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

3. Por herencia, legado o donación.

4. Por prescripción.

5. Por ocupación.

6. Mediante traspaso del Estado y otros entes en la forma regulada al efecto.

7. Por cualquier otro título jurídico válido.

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[Bloque 32: #a24]

Artículo 24.

Los bienes y derechos adquiridos por el Principado de Asturias tendrán el carácter de patrimoniales mientras no sean afectados al uso general o a los servicios públicos.

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[Bloque 33: #a25]

Artículo 25.

Las adquisiciones a título oneroso se regirán por los preceptos de la presente Ley, según la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por las normas de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.

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[Bloque 34: #a26]

Artículo 26.

Las adquisiciones de bienes y derechos a título de herencia, legado o donación, no se producirán sino mediante su aceptación por Decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, aunque el testador o donante señalase como beneficiario a algún otro Organismo del Principado.

La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

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[Bloque 35: #a27]

Artículo 27.

El Principado de Asturias adquirirá por prescripción con arreglo a las leyes comunes, al igual que los particulares respecto de los bienes patrimoniales de aquél.

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[Bloque 36: #cii-2]

CAPÍTULO II

Adjudicación de bienes o derechos

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[Bloque 37: #a28]

Artículo 28.

Toda adjudicación de bienes o derechos al Principado de Asturias, dimanante de procedimiento judicial o administrativo, deberá notificarse a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, dándole traslado de la resolución respectiva.

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[Bloque 38: #a29]

Artículo 29.

La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación dispondrá la identificación de los bienes, la depuración de su situación jurídica y su tasación pericial, para su posterior inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos del Principado.

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[Bloque 39: #a30]

Artículo 30.

Cuando los bienes o derechos hubieren sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente al Principado y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquéllos a efectos del inventario, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia.

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[Bloque 40: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Explotación de los bienes patrimoniales

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[Bloque 41: #a31]

Artículo 31.

Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, acordar la forma de explotación de los bienes patrimoniales que no convengan enajenar y sean susceptibles de un aprovechamiento económico.

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[Bloque 42: #a32]

Artículo 32.

La explotación de los bienes patrimoniales podrá ser llevada a cabo por la propia Administración del Principado directamente, por medio de un Organismo autónomo o Entidad pública, o a través de particulares mediante cualquier modalidad contractual de las admitidas en Derecho.

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[Bloque 43: #a33]

Artículo 33.

Si se acordase que la explotación se lleve a cabo directamente o por medio de un Organismo autónomo o Entidad pública, el Consejo de Gobierno fijará las condiciones de la misma, adoptándose por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación las medidas conducentes a la entrega del bien al órgano de la Administración del Principado, Organismo o Entidad a quien confie la explotación, y las de vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

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[Bloque 44: #a34]

Artículo 34.

Si el Consejo de Gobierno acordase que la explotación se encomiende a particulares, la adjudicación se hará por concurso, o por concierto directo cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas en el expediente, resulte más aconsejable para los intereses patrimoniales del Principado esta forma de adjudicación.

Compete al Consejo de Gobierno aprobar las bases del concurso, que será convocado y resuelto por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.

El contrato se formalizará en documento administrativo, salvo que el adjudicatario solicite el otorgamiento de documento notarial, en cuyo caso los gastos que de ello se deriven serán a su costa.

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[Bloque 45: #a35]

Artículo 35.

El contrato podrá prorrogarse a petición del interesado, por plazo que no exceda del inicialmente pactado, si el resultado de la explotación hiciese aconsejable esta medida.

La solicitud de prórroga habrá de formularse antes del vencimiento del plazo convenido, y corresponde acordarla al Consejo de Gobierno.

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[Bloque 46: #civ]

CAPÍTULO IV

Rendimientos patrimoniales y producto de las enajenaciones

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[Bloque 47: #a36]

Artículo 36.

Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por los bienes y derechos patrimoniales, previa liquidación cuando sea necesaria, se ingresarán en la Tesorería General del Principado de Asturias, con aplicación a los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos.

Igualmente, se ingresará en la Tesorería el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales.

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[Bloque 48: #cv]

CAPÍTULO V

Requisitos para determinados actos

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[Bloque 49: #a37]

Artículo 37.

No se podrán gravar los bienes o derechos patrimoniales del Principado, sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

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[Bloque 50: #a38]

Artículo 38.

No se podrá tampoco transigir ni someter a arbitraje las contiendas que surjan respecto de dichos bienes o derechos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

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[Bloque 51: #cvi]

CAPÍTULO VI

Bienes inmuebles

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[Bloque 52: #sprimera]

Sección primera. Adquisición

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[Bloque 53: #a39]

Artículo 39.

La adquisición a título oneroso de los inmuebles que el Principado de Asturias precise para el cumplimiento de sus fines, se acordará por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación a instancia de la Consejería interesada en la adquisición, cualquiera que sea el valor de dichos bienes, sin perjuicio de la competencia atribuida a otros órganos de la Administración del Principado de Asturias en orden a la autorización del gasto.

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[Bloque 54: #a40]

Artículo 40.

La adquisición de bienes inmuebles tendrá lugar mediante concurso público.

No obstante, podrán ser adquiridos directamente cuando así sea preciso por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, la urgencia de la adquisición a efectuar, o las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad de su situación.

La excepción a la regla general del concurso deberá quedar debidamente justificada en el procedimieno que en cada caso se tramite.

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[Bloque 55: #ssegunda]

Sección segunda. Enajenación

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[Bloque 56: #a41]

Artículo 41.

La enajenación a título oneroso de bienes inmuebles del Principado de Asturias requerirá declaración previa de su alienabilidad dictada por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

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[Bloque 57: #a42]

Artículo 42.

Corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio la enajenación de los bienes inmuebles pertenecientes al Principado de Asturias. Será precisa la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien, según tasación pericial, esté comprendido entre tres y veinte millones de euros. De las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, supere los tres millones de euros se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias. Para las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, supere los veinte millones de euros será precisa una Ley de la Junta General del Principado de Asturias.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica por el art. 5.1 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 58: #a43]

Artículo 43.

La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, acuerde su enajenación directa. La enajenación directa podrá ser acordada por el Consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes cuyo valor, según tasación pericial, no exceda de tres millones de euros.

Se modifica por el art. 3.2 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica por el art. 5.2 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 59: #a44]

Artículo 44.

Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario e inscribiéndose, si no lo estuviera ya, en el Registro de la Propiedad.

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[Bloque 60: #a45]

Artículo 45.

No podrá promoverse la venta de los bienes que se hallaren en litigio; si éste se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, quedará provisionalmente suspendido.

Salvo en dicho supuesto, una vez anunciadas las subastas, sólo podrán suspenderse por resolución del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.

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[Bloque 61: #a46]

Artículo 46.

Para la venta de los demás derechos reales enajenables por el Principado de Asturias, no se precisará el reconocimiento y la descripción pericial de las fincas a que los mismos afecten; pero si en los documentos relativos a la titulación de tales derechos no constase la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles respectivos, se subsanará esta omisión antes de anunciar la venta.

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[Bloque 62: #a47]

Artículo 47.

Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente al enajenarse, con preferencia a cualquier otro solicitante, los solares del Principado de Asturias que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables, las parcelas y las fincas rústicas que sean de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo vigente en el Principado.

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[Bloque 63: #a48]

Artículo 48.

Los compradores harán suyos los frutos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la resolución de adjudicación.

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[Bloque 64: #a49]

Artículo 49.

Los compradores tienen derecho a indemnización por los desperfectos que hayan sufrido las fincas desde que se terminó la operación pericial y la tasación para la venta hasta el día en que fue notificada la resolución de adjudicación.

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[Bloque 65: #a50]

Artículo 50.

En los juicios de reivindicación, evicción y saneamiento, está sujeto el Principado de Asturias a las reglas del derecho civil, así como a la indemnización por las cargas de las fincas no expresadas en el anuncio de la venta y en la escritura.

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[Bloque 66: #stercera]

Sección tercera. Permuta

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[Bloque 67: #a51]

Artículo 51.

Cuando así convenga a los intereses del Principado de Asturias, los inmuebles de su pertenencia podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, compensándose económicamente la diferencia de valor.

Corresponde autorizar la permuta al órgano que, por razón de la cuantía, sea competente para autorizar la enajenación.

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[Bloque 68: #a52]

Artículo 52.

La disposición, acuerdo o resolución que autorice la permuta llevará implícita, en su caso, la desafectación del inmueble de que se trate y la declaración de alienabilidad.

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[Bloque 69: #scuaa]

Sección cuarta. Cesión gratuita de bienes

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[Bloque 70: #a53]

Artículo 53.

Los bienes inmuebles del Principado de Asturias cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible podrán cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, al Estado, sus organismos autónomos, comunidades autónomas y a las corporaciones locales, para el cumplimiento de sus fines. De la cesión gratuita de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, esté comprendido entre tres y veinte millones de euros se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias. La cesión gratuita de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, exceda de veinte millones de euros será objeto de una Ley de la Junta General del Principado de Asturias.

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 71: #a54]

Artículo 54.

Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo o disposición que autorice la cesión, o dejaren de serlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos al Principado de Asturias, el cual tendrá derecho, además, a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.

Los bienes cedidos revertirán, en su caso, con todas sus pertenencias y accesiones.

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[Bloque 72: #a55]

Artículo 55.

La revocación de la cesión será acordada, en todo caso, por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

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[Bloque 73: #squinta]

Sección quinta. Cesión gratuita de uso

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[Bloque 74: #a56]

Artículo 56.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, podrá ceder gratuitamente, para fines de utilidad pública o de interés social, el uso de los bienes inmuebles cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible.

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[Bloque 75: #a57]

Artículo 57.

Se considerarán de utilidad pública, a estos efectos, las cesiones en favor de las administraciones señaladas en el artículo 53 y, además, las hechas a Organismos de las comunidades europeas para actividades relaciondas con el Principado de Asturias.

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[Bloque 76: #a58]

Artículo 58.

Asimismo, por razones de interés social y para el cumplimiento de sus fines, podrá cederse el uso de los bienes inmuebles a favor de entidades con carácter asistencial, sin ánimo de lucro y calificadas de utilidad pública, así como a favor de fundaciones participadas por el Principado de Asturias.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 77: #a59]

Artículo 59.

El acuerdo en el que se disponga la cesión de uso fijará el plazo de duración de la misma, que no podrá exceder de cincuenta años, quedando sometida la cesión a las mismas condiciones resolutorias y efectos previstos en los artículos 54 y 55.

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[Bloque 78: #cvii]

CAPÍTULO VII

Bienes muebles corporales

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[Bloque 79: #a60]

Artículo 60.

La adquisición a título oneroso de bienes muebles corporales, que tenga la calificación legal de suministros, se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en la legislación sobre contratación administrativa.

Las adquisiciones que no tengan dicha calificación, se harán por la Consejería que haya de utilizar los bienes muebles de que se trate en la forma prevista para los inmuebles y supondrán, implícitamente, la afectación de los mismos al servicio correspondiente.

No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar la adquisición centralizada de determinados bienes, en cuyo caso la misma se efectuará por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.

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[Bloque 80: #a61]

Artículo 61.

La enajenación de los bienes muebles se someterá a las reglas de competencia previstas para los bienes inmuebles, excepto cuando el valor del bien no exceda de ciento veinte mil euros, en cuyo caso será competente para la enajenación la Consejería que los hubiese venido utilizando.

El acuerdo de enajenación implicará por sí solo, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.

La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública.

Se modifica por el art. 5.5 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

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[Bloque 81: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Propiedad incorporal

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[Bloque 82: #a62]

Artículo 62.

La adquisición y enajenación de la propiedad intelectual e industrial se llevará a cabo mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

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[Bloque 83: #a63]

Artículo 63.

La enajenación de la propiedad incorporal se realizará por el procedimiento de subasta, a menos que el Consejo de Gobierno justifique adecuadamente la enajenación por el sistema de adjudicación directa.

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[Bloque 84: #cix]

CAPÍTULO IX

Títulos representativos del capital

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[Bloque 85: #a64]

Artículo 64.

La adquisición por el Principado de Asturias de títulos representativos del capital de Sociedades mercantiles, sea por suscripción o compra, se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

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[Bloque 86: #a65]

Artículo 65.

1. La enajenación de títulos representativos del capital pertenecientes al Principado de Asturias requerirá previo acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio.

2. Si los títulos que se traten de vender cotizan en Bolsa, su enajenación se hará mediante la oportuna orden de venta, procediéndose a enajenarlos en pública subasta cuando dichos títulos no coticen en Bolsa, a menos que, en este último caso y cuando concurriere alguno de los supuestos contemplados en el apartado quinto del presente artículo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, acordase la enajenación directa.

3. En caso de que se efectuase subasta pública, el tipo de licitación será el fijado en una tasación pericial, requerida al efecto, en la que se motivará el procedimiento de valoración seleccionado.

4. El órgano competente podrá acordar la adjudicación directa únicamente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisión de acciones o existencia de derechos de adquisición preferente.

b) Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

c) Cuando fuera declarada desierta una subasta o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario. En este caso la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para la subasta o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.

d) Cuando la venta se realice a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la normativa mercantil correspondiente, o cuando se realice a favor de otro u otros partícipes en la sociedad. En este último caso los títulos deberán ser ofrecidos a la sociedad, que deberá distribuirlos entre los partícipes interesados en la adquisición, en la parte proporcional que les corresponda de acuerdo con su participación en el capital social.»

En los casos contemplados en los apartados a) y d) anteriores, para la fijación del precio de la transacción se estará al valor razonable de las acciones, fijado por la Administración, previo del informe del auditor de la sociedad, el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir.

5. Se dará cuenta a la Junta General de los procedimientos de enajenación previstos en este artículo, una vez concluidos, así como se le remitirá la memoria justificativa del procedimiento de valoración al que se refieren los apartados anteriores. Asimismo, el Consejo de Gobierno publicará de forma accesible en su página web la información sobre los licitadores, el cuadro comparativo de las ofertas económicas y el adjudicatario.

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley autonómica 1/2013, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2013-8930.

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[Bloque 87: #a66]

Artículo 66.

Los actos que supongan la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria del Principado de Asturias en las Sociedades mercantiles en que tenga participación, deberán ser autorizados por Ley de la Junta General.

Se entenderá a estos efectos que el Principado de Asturias ostenta una posición mayoritaria en los casos en que su participación directa en Sociedades mercantiles sea superior al 50 por 100 del capital social de las mismas.

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[Bloque 88: #a67]

Artículo 67.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, cederá con carácter general a la Consejería competente por razón de la materia, el ejercicio de los derechos políticos derivados de la propiedad de sus acciones, salvo que por Ley se prevea su cesión a otro Órgano o Institución del Principado, y sin perjuicio de las facultades de control y seguimiento que competen a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.

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[Bloque 89: #a68]

Artículo 68.

Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Tesorería General del Principado de Asturias.

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[Bloque 90: #a69]

Artículo 69.

El régimen establecido en los artículos precedentes se aplicará también, en cuanto sea posible, a la adquisición, tenencia y enajenación de obligaciones o títulos análogos pertenecientes al Principado de Asturias.

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[Bloque 91: #cx]

CAPÍTULO X

Arrendamientos en favor del Principado de Asturias

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[Bloque 92: #a70]

Artículo 70.

Compete a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a propuesta de la Consejería interesada, tomar en arrendamiento los bienes inmuebles que la Administración del Principado de Asturias precise para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 93: #a71]

Artículo 71.

La concertación de estos arrendamientos se realizará mediante concurso público. Excepcionalmente, cuando las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, la urgencia de la contratación o las limitaciones del mercado lo impongan, se podrán concertar de forma directa dichos arrendamientos.

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[Bloque 94: #a72]

Artículo 72.

Concertado el arrendamiento y puesto el inmueble a disposición de la Consejería que haya de utilizarlo, corresponderá a ésta adoptar cuantas medidas sean necesarias o incumban, según Ley, al arrendatario, para mantener el inmueble en condiciones de servir en todo momento al fin a que se destina.

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[Bloque 95: #a73]

Artículo 73.

Cuando la Consejería que utilice el inmueble arrendado deje de precisarlo para sus propios fines, lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación antes de desalojar la finca, a fin de que ésta disponga su utilización por otros servicios de la Administración del Principado, o disponga la resolución voluntaria del arriendo.

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[Bloque 96: #a74]

Artículo 74.

El arrendamiento de bienes muebles se concertará por el titular de la Consejería que haya de utilizarlos, dando cuenta a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación del contrato correspondiente. Éste se llevará a cabo mediante el procedimiento previsto para los bienes inmuebles.

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[Bloque 97: #tiii]

TÍTULO III

Régimen de los bienes demaniales

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[Bloque 98: #ci-3]

CAPÍTULO I

Incomerciabilidad

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[Bloque 99: #a75]

Artículo 75.

Los bienes de dominio público del Principado de Asturias son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y gozarán del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para los del Estado.

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[Bloque 100: #cii-3]

CAPÍTULO II

Afectación y desafectación

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[Bloque 101: #a76]

Artículo 76.

La naturaleza demanial de los bienes del patrimonio se determina por su afectación al uso general o al servicio público.

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[Bloque 102: #a77]

Artículo 77.

La afectación se hará por Resolución del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, expresado el bien o bienes que comprenda, el fin o fines a que se refiera, la circunstancia de quedar aquéllos integrados en el dominio público del Principado de Asturias, y la Consejería a la que corresponde el ejercicio de las competencias demaniales, incluida la administración y conservación de los bienes.

La efectividad de la afectación se producirá desde la fecha de suscripción de la oportuna acta de afectación entre el representante designado por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación y el nombrado por la Consejería destinataria del bien.

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[Bloque 103: #a78]

Artículo 78.

Cuando los bienes se hayan adquirido en virtud de expropiación forzosa por razones de utilidad pública, la afectación se entenderá implícita en la misma, no requiriéndose, consiguientemente, la Resolución referida en el artículo anterior para la integración de los bienes en el dominio público del Principado de Asturias.

En el supuesto contenido en el párrafo anterior, el ejercicio de las competencias demaniales corresponde a la Consejería que hubiera realizado la expropiación.

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[Bloque 104: #a79]

Artículo 79.

La conversión de los bienes demaniales en patrimoniales se produce mediante su desafectación del uso general o del servicio público al que estuvieren destinados.

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[Bloque 105: #a80]

Artículo 80.

La desafectación de los bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos, se llevará a cabo mediante Resolución del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, a instancia de la Consejería que los tuviere bajo su administración y custodia, la cual hará constar, en la comunicación que dirija a estos efectos, todas las circunstancias que permitan la identificación del bien o bienes de que se trate y las causas que determinen la desafectación.

La efectividad de la desafectación se producirá desde la fecha del acta de entrega del bien y de su incorporación al dominio privado del Principado de Asturias, que han de suscribir el representante designado por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación y el nombrado por la Consejería interesada.

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[Bloque 106: #a81]

Artículo 81.

Podrán desafectarse los bienes afectos a los servicios públicos cuando la gestión del servicio público sea encomendada a Empresas mercantiles cuyo capital sea en su totalidad propiedad del Principado de Asturias.

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[Bloque 107: #a82]

Artículo 82.

De igual forma se procederá en los casos de deslinde del dominio público en que los terrenos sobrantes se integrarán en el dominio privado del Principado de Asturias.

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[Bloque 108: #a83]

Artículo 83.

Las afectaciones y desafectaciones se harán constar en el Inventario General de Bienes y Derechos y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

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[Bloque 109: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Mutaciones demaniales

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[Bloque 110: #a84]

Artículo 84.

La mutación de destino de los bienes del Principado de Asturias se realizará por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a instancia de la Consejería interesada, con audiencia de la que los tuviere afectados.

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[Bloque 111: #a85]

Artículo 85.

Cuando se produzcan discrepancias entre las Consejerías interesadas o entre alguna de éstas y la de Hacienda, Economía y Planificación, acerca del cambio de destino de un bien determinado, resolverá el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.

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[Bloque 112: #a8-2]

Artículo 85 bis.

1. Los bienes y derechos demaniales de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos y entes vinculados o dependientes podrán afectarse a otras Administraciones Públicas para destinarlos a un determinado fin, uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones Públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial.

Corresponde a la Consejería competente en materia de patrimonio acordar la mutación demanial, en relación a los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, a petición de la Administración interesada y previo informe de la Consejería, Organismo o Ente que los tuviera afectados o adscritos. En relación a los bienes muebles o derechos que no recaigan sobre bienes inmuebles, dicha competencia corresponderá a la Consejería, Organismo o Ente que los tuviere afectados o adscritos.

2. En las mutaciones demaniales efectuadas a favor de la Administración del Principado de Asturias la aceptación corresponderá a la Consejería competente en materia de patrimonio en los supuestos de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos y a la Consejería o Departamento con competencias demaniales en los casos de bienes muebles o derechos que no recaigan sobre bienes inmuebles.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 6/2021, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-863

Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.

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[Bloque 113: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Uso y aprovechamiento de los bienes demaniales

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[Bloque 114: #a86]

Artículo 86.

Los bienes de dominio público del Principado de Asturias podrán ser objeto de un uso común o de un uso privativo. El uso común podrá ser general o especial.

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[Bloque 115: #a87]

Artículo 87.

El uso común general de los bienes demaniales corresponde por igual a todas las personas y será ejercido libremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las leyes, reglamentos y demás reglas e instrucciones dictadas para su ordenada utilización.

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[Bloque 116: #a88]

Artículo 88.

El uso especial de los bienes de dominio público es aquel en el que concurren circunstancias singulares, como la escasez del bien, la intensidad o la multiplicidad del uso, su peligrosidad o cualesquiera otras semejantes, y estará sujeto a previa autorización o licencia.

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[Bloque 117: #a89]

Artículo 89.

Uso privativo es aquel que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, limitando o excluyendo el libre uso a otras personas.

El uso privativo de los bienes demaniales, tanto en favor de personas públicas como privadas, exige la previa concesión administrativa salvo que sea a favor de Entidades de Derecho público dependientes del Principado de Asturias que tengan encomendadas su gestión, conservacion, explotación o utilización como soporte para la prestación de un servicio público.

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[Bloque 118: #a90]

Artículo 90.

La concesión demanial es el título que otorga a una persona el derecho al uso y disfrute privativo de un bien de dominio público perteneciente al Principado de Asturias.

Las concesiones deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon anual que hubiera de satisfacerse, así como el plazo de duración que no podrá exceder de cincuenta años, y otorgarse dejando a salvo el Derecho de propiedad y sin perjuicio de otros derechos.

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[Bloque 119: #a91]

Artículo 91.

Las autoridades, licencias y concesiones sobre el dominio público se rigen por las leyes específicas que sean de aplicación y, en su defecto, por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

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[Bloque 120: #a92]

Artículo 92.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería a quien corresponda el ejercicio de las competencias demaniales sobre los bienes de que se trate, previo informe de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, determinará las condiciones generales que han de regir para las autorizaciones, licencias o concesiones respecto del dominio público del Principado de Asturias, entre las que se incluirá, necesariamente, la contraprestación exigida y el plazo de duración.

El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones, corresponderá a la Consejería que tenga afectado el bien demanial objeto de aquéllas, con arreglo a los principios de publicidad y concurrencia.

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[Bloque 121: #a93]

Artículo 93.

Las autorizaciones y licencias sobre el dominio público del Principado de Asturias se extinguen por el transcurso del plazo fijado para su vigencia y demás causas señaladas en el otorgamiento, así como por revocación.

La revocación de autorizaciones y licencias podrá producirse en cualquier momento por razones de interés público.

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[Bloque 122: #a94]

Artículo 94.

Las concesiones demaniales se extinguen por:

a) El transcurso del plazo o de su prórroga.

b) El rescate.

c) La renuncia del concesionario.

d) La falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, declarado por el órgano concedente.

e) La desaparición o agotamiento del bien.

f) La degradación del título concesional por desafectación del bien.

g) Cualquier otra causa admitida en Derecho.

En el supuesto previsto en el apartado f), la concesión demanial quedará transformada en una relación jurídico privada, manteniéndose los derechos y obligaciones contenidos en el título concesional, en especial el plazo de vigencia. No obstante, el Principado de Asturias podrá acordar la expropiación de los derechos subsistentes si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudicara el ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.

Los titulares de derechos vigentes sobre los bienes desafectados que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad de adquirirlos con preferencia a toda otra persona en los casos en que el Principado acuerde la enajenación de dichos bienes.

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[Bloque 123: #tiv]

TÍTULO IV

Bienes inmuebles de Organismos Autónomos y Entidades del Principado de Asturias

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[Bloque 124: #ci-4]

CAPÍTULO I

Adscripción de inmuebles a Organismos autónomos y Entidades del Principado de Asturias

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[Bloque 125: #a95]

Artículo 95.

Los bienes inmuebles del Principado de Asturias podrán ser adscritos a los Organismos y Entidades mencionados en el artículo 7, para el cumplimiento de sus fines. Los bienes adscritos conservarán su calificación jurídica originaria.

Los Organismos y Entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad y habrán de utilizarlos para el cumplimiento de los fines que determine su adscripción, bien sea de forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.

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[Bloque 126: #a96]

Artículo 96.

Los acuerdos de adscripción se adoptarán por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, en virtud de discrecional ponderación de las razones aducidas por el Organismo o Entidad interesados, expresando concretamente el fin al que los bienes han de ser destinados.

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[Bloque 127: #a97]

Artículo 97.

Corresponde a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación fiscalizar el buen fin de las adscripciones y promover, en su caso, la reincorporación de los bienes adscritos al patrimonio del Principado de Asturias.

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[Bloque 128: #cii-4]

CAPÍTULO II

Bienes inmuebles propiedad de los Organismos y Entidades del Principado de Asturias

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[Bloque 129: #a98]

Artículo 98.

Los bienes inmuebles propiedad de los Organismos y Entidades mencionados en el artículo 7, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se entregarán a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación por conducto de la Consejería a que estén afectos, y se incorporarán al patrimonio del Principado de Asturias.

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[Bloque 130: #a99]

Artículo 99.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por estos Organismos y Entidades los bienes adquiridos por los mismos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rigen.

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[Bloque 131: #tv]

TÍTULO V

Régimen sancionador

Responsabilidades y sanciones

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[Bloque 132: #a100]

Artículo 100.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que tenga a su cargo o haga uso de bienes o derechos del patrimonio del Principado de Asturias, estará obligada a velar por su custodia, conservación, aplicación a su destino y, en su caso, su racional explotación.

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[Bloque 133: #a101]

Artículo 101.

El particular que presenciare o tuviere conocimiento de la comisión de actos atentatorios contra los bienes o derechos del patrimonio del Principado de Asturias, deberá denunciarlos a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, al objeto de que ésta adopte las medidas pertinentes en defensa del patrimonio e instruya el procedimiento sancionador que, en su caso, diere lugar.

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[Bloque 134: #a102]

Artículo 102.

Si como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, por dolo o negligencia, se produjera la pérdida o deterioro de los bienes y derechos del patrimonio, el responsable será sancionado por el Consejo de Gobierno con multa del tanto al triplo del perjuicio ocasionado, con independencia de las responsabilidades de otro orden a que hubiere lugar.

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[Bloque 135: #daprimera]

Disposición adicional primera.

Hasta tanto se promulgue una Ley del Principado sobre promoción pública de la vivienda, las adquisiciones, enajenaciones y demás negocios jurídicos relativos a inmuebles destinados a dicha actividad promotora se regirán por las normas establecidas al efecto y, supletoriamente, por la presente Ley, correspondiendo a la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda las facultades y competencias atribuidas en este texto legal a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación en orden al tráfico de los bienes inmuebles patrimoniales.

Los locales existentes en los edificios de viviendas de promoción pública que no se encuentren arrendados y que no hayan sido objeto de tráfico para la adquisición de terrenos, serán entregados a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación para su inclusión en el Inventario General, quedando sujetos al régimen jurídico ordinario previsto para los restantes bienes patrimoniales.

Se numera por la disposición adicional 4 de la Ley autonómica 7/1997, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-10520.

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[Bloque 136: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

El patrimonio de la Universidad de Oviedo estará sometido al régimen general del patrimonio del Principado de Asturias, sin perjuicio de su aplicación, cuando corresponda, por los órganos universitarios.

Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley autonómica 7/1997, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-10520.

Texto añadido, publicado el 31/12/1997, en vigor a partir del 01/01/1998.

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[Bloque 137: #dd-2]

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogados el artículo 18, apartado 2, y los artículos 31, 32 y 33 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Principado de Asturias, de 24 de mayo de 1982, el artículo 23 de la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1989, de 30 de diciembre de 1988, así como todas las disposiciones que se opongan a los preceptos de la presente Ley.

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[Bloque 138: #dfprimera]

Disposición final primera.

Los bienes y derechos del patrimonio que estén sometidos a legislación administrativa específica se regirán por sus normas propias.

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[Bloque 139: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

En el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno dictará el reglamento para su desarrollo.

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[Bloque 140: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 21 de febrero de 1991.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,

Presidente del Principado de Asturias

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