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Legislación consolidada

Real Decreto 1879/1996, de 2 de agosto, por el que se regula la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/04/2021»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 252, de 18 de octubre de 1996. Ref. BOE-A-1996-22878.

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[Bloque 2: #preambulo]

El artículo 13.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por su parte, el apartado 2 del referido artículo viene a establecer la estructura básica de su composición, señalando que la integrarán un representante de cada una de las Comunidades Autónomas e igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Más allá de este esquema básico, el apartado 5 del repetido artículo 13 dispone que la Comisión contará con una presidencia y cuatro vicepresidencias, una por cada uno de los grupos que la integran, correspondiendo la primera al Secretario general de Empleo, y la vicepresidencia correspondiente a la Administración General del Estado al Subsecretario de Sanidad y Consumo.

Por otro lado, según dispone el artículo 13.6, la Secretaría de la Comisión recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), para la realización de las funciones de apoyo técnico y administrativo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 1996,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Naturaleza y partes integrantes.

La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo, estará integrada por representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Composición.

1. La Comisión estará compuesta por:

a) La Presidencia recaerá en el titular de la Secretaría de Estado de Empleo.

b) Cuatro vicepresidencias, una por cada uno de los grupos que la integran, siendo en el ámbito de la Administración General del Estado el titular de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

c) Diecisiete vocales en el ámbito de la Administración General del Estado, con rango de director o directora general o equivalente, en representación de los siguientes órganos:

1.º Ministerio de Hacienda, un vocal.

2.º Ministerio del Interior, un vocal.

3.º Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, un vocal.

4.º Ministerio de Educación y Formación Profesional, un vocal.

5.º Ministerio de Trabajo y Economía Social, tres vocales.

6.º Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, un vocal.

7.º Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un vocal.

8.º Ministerio de Política Territorial y Función Pública, un vocal.

9.º Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, un vocal.

10.º Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, un vocal.

11.º Ministerio de Sanidad, dos vocales.

12.º Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, un vocal.

13.º Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, un vocal.

14.º Gabinete de la Presidencia del Gobierno, un vocal.

d) Diecisiete Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como un Vocal por cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

e) Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones empresariales más representativas.

f) Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones sindicales más representativas.

En los supuestos contemplados en los párrafos d), e) y f), los Vocales elegirán de entre sus miembros, uno de ellos que ostentará la vicepresidencia que cada uno de los respectivos grupos tiene asignada.

2. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuyo titular tendrá la consideración de miembro nato de la misma dentro de los Vocales asignados al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

3. Los Vocales de la Comisión podrán ser sustituidos en las reuniones de la misma en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, que deberá ser comunicada previamente por escrito a la Secretaría de la Comisión por el Vocal titular correspondiente.

En el caso de los representantes de los Departamentos ministeriales, los sustitutos deberán tener rango de Subdirector general o equivalente.

4. Cada cuatro años se producirá la renovación de la composición de la Comisión, teniendo en cuenta para ello las modificaciones que se hubieran producido en cuanto a la representatividad en sus correspondientes ámbitos territoriales de las organizaciones empresariales y sindicales.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. único del Real Decreto 200/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5327

Se modifica el apartado 1.c) por el art. único del Real Decreto 76/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2552

Se modifica el apartado 1.c) por el art. único del Real Decreto 196/2017, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2017-2311.

Se modifican las letras a), b) y c) del apartado 1 por el art. único del Real Decreto 882/2012, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2012-7578.

Las referencias que se efectúan en el presente Real Decreto al Ministerio de Trabajo e Inmigración han de entenderse realizadas al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, según establece la disposición adicional única del citado Real Decreto 882/2012.

Se modifican los apartados 1.a), b) y c) por el art. único del Real Decreto 1714/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-466.

Se modifican los apartados 1.b) y c) por el art. único del Real Decreto 1429/2009, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-15441.

Las referencias que se hacen en el presente Real Decreto al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales han de entenderse efectuadas al Ministerio de Trabajo e Inmigración, según establece la disposición adicional única del citado Real Decreto 1429/2009.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. único del Real Decreto 1470/2008, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-15339.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. único del Real Decreto 1595/2004, de 2 de julio de 2004. Ref. BOE-A-2004-12471.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. único del Real Decreto 309/2001, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2001-6697.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 252, de 18 de octubre de 1996. Ref. BOE-A-1996-22878.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Nombramiento y cese de los miembros de la Comisión.

Los miembros de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo serán nombrados y cesados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de los respectivos Departamentos ministeriales, Administraciones públicas autonómicas y organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Aprobación de un Reglamento de funcionamiento interno.

Por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se aprobará su propio Reglamento interno, en el que se especificará el régimen de adopción de acuerdos y su funcionamiento en Pleno, Comisión Permanente y grupos de trabajo. Asimismo, se determinará la composición de la Comisión Permanente y de los grupos de trabajo que se constituyan, así como los cometidos de la Presidencia y de la Secretaría a efectos de formalización y aprobación de actas y documentos y otras cuestiones conexas de análoga naturaleza.

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[Bloque 7: #daunica]

Disposición adicional única. Desarrollo de las funciones del Consejo General del INSHT y disolución de la Comisión de Seguimiento.

1. Las funciones que el Consejo General del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo tiene encomendadas, en cuanto a elaboración de criterios y directrices de actuación del Instituto y de información al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre los planes nacionales de actuación en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 1, apartado 2,b), de la Orden de 25 de enero de 1985, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo General del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán desarrolladas por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, quedando referidas las funciones del Consejo General a las propias de su condición de órgano participativo en la gestión del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

2. Queda disuelta la Comisión de Seguimiento para la aplicación del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, constituida por Resolución de 11 de febrero de 1985, de la Dirección General de Trabajo, cuyos cometidos serán asumidos por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en los términos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartados 3 y 7, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a través de los grupos de trabajo que establezca el Reglamento interno de dicha Comisión.

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[Bloque 8: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 9: #firma]

Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

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