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Ley 2/1997, de 16 de julio, del Consejo Social de la Universidad de Oviedo.

Publicado en:
«BOPA» núm. 178, de 01/08/1997, «BOE» núm. 214, de 06/09/1997.
Entrada en vigor:
02/08/1997
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1997-19436
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1997/07/16/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/08/1997»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Consejo Social de la Universidad de Oviedo.

PREÁMBULO

La promulgación de una Ley del Consejo Social para la Universidad de Oviedo es consecuencia necesaria de la asunción de competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Universidades por parte de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, una vez reformado el Estatuto de Autonomía por Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, y hecha efectiva la ampliación competencial mediante Real Decreto 848/1995, de 30 de mayo.

La presente Ley, que desplaza en el ámbito regional a la Ley estatal 5/1985, de 21 de marzo, por la que se rigió hasta la fecha el Consejo Social de la Universidad de Oviedo, se aprueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Los años transcurridos desde la promulgación de la citada Ley Orgánica, durante los cuales han visto la luz importantes reformas del procedimiento administrativo y de la contratación pública, obligan a actualizar, desde la presente Ley, sus atribuciones, superando, así, con pleno respeto a la autonomía universitaria, el mero ámbito de una Ley de composición del Consejo Social.

Dentro del funcionamiento de la Universidad, institución llamada a jugar un decisivo papel en la recuperación de Asturias, el Consejo Social ha de ser un instrumento clave, al que la Ley Orgánica de Reforma Universitaria definió ya como «el órgano de participación de la sociedad en la Universidad».

La nueva regulación del Consejo Social persigue, desde el acercamiento a la peculiaridad de una Comunidad Autónoma como Asturias, con una sola Universidad, la definitiva revitalización del órgano de conexión entre las instancias académicas y la sociedad a la que éstas deben servir.

CAPÍTULO I

Del Consejo Social y sus atribuciones

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Es objeto de la presente Ley la regulación de la organización y funcionamiento del Consejo Social de la Universidad de Oviedo.

Artículo 2. Participación social y relaciones institucionales.

1. El Consejo Social es el órgano colegiado de gobierno universitario que garantiza la participación de la sociedad asturiana en el servicio público de la educación superior.

2. Sin perjuicio de la representación institucional que al Rector compete, el Consejo Social se configura igualmente como órgano de comunicación entre la Universidad de Oviedo y la administración universitaria del Principado de Asturias.

3. Corresponde al Consejo Social promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, pudiendo coordinar, a tal fin, los servicios universitarios que persigan similares objetivos.

Artículo 3. Competencias.

1. En el marco de la normativa básica del Estado y de conformidad con las facultades de desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma, corresponde al Consejo Social el ejercicio de competencias de índole económica y de gestión universitaria.

2. Como competencias de índole económica, le corresponden las siguientes:

a) Aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno, el presupuesto anual de la Universidad y sus modificaciones, incluidas las derivadas de alteraciones en las plantillas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y en la presente Ley respecto a transferencias de crédito y autorización de costes del personal, así como la programación plurianual de la misma y los criterios y documentación mínima que deban exigirse en la tramitación de dichos expedientes. Las modificaciones presupuestarias se realizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

b) Elaborar y aprobar el propio presupuesto del Consejo, que figurará en un programa específico dentro de los presupuestos de la Universidad.

c) Aprobar la liquidación y las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades que de la misma puedan depender.

d) Supervisar las funciones ordinarias del control interno de las cuentas de la institución. A tal efecto, la Intervención de la Universidad actuará bajo la dependencia del Consejo Social, sin perjuicio de su plena autonomía funcional respecto de los órganos sometidos a su fiscalización. Asimismo, el Consejo Social podrá recabar la realización de las auditorías externas.

e) Aprobar la plantilla y la relación de puestos de trabajo del personal de Administración y Servicios de la Universidad y sus modificaciones, velando por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de personal.

f) Acordar, a propuesta de la Junta de Gobierno, la asignación con carácter individual de conceptos retributivos adicionales a los establecidos con carácter general para el profesorado universitario, en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.

g) Fijar las tasas académicas y demás derechos correspondientes a los estudios conducentes a la expedición de títulos no oficiales, así como determinar, en su caso, el régimen retributivo del profesorado de los seminarios y cursos no reglados.

h) Recibir información trimestral de cuantos contratos se celebren al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

i) Ser informado de cuantos convenios vayan a ser suscritos por la Universidad. Aprobar con carácter previo los convenios a suscribir por la institución con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que supongan incremento de gasto. El Consejo Social, en aquellos convenios que no lo supongan, podrá recabar si lo cree necesario la aprobación previa de los mismos, para lo que dispondrá de un plazo de un mes. Si transcurrido este plazo no los hubiera recabado, la Universidad podrá suscribirlos.

j) Aprobar, con carácter previo a su elevación a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en su caso, las propuestas de la Junta de gobierno relativas a la realización de gastos plurianuales o de concertación de operaciones de crédito. En este último supuesto, el Consejo Social garantizará el cumplimiento de las exigencias establecidas por la legislación del Principado de Asturias.

k) Coordinar y supervisar las políticas universitarias de becas, ayudas, exenciones y créditos a los estudiantes con pleno respeto a los principios de publicidad, mérito y capacidad. Reglamentariamente se establecerá la forma de participación del Consejo Social en las comisiones que se constituyan a efectos de ejecutar las citadas políticas.

l) Aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno, concesiones de crédito extraordinario o suplemento de crédito, siempre que deba efectuarse un gasto que no pueda ser aplazado al ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y tenga el carácter de no ampliable.

m) Aprobar las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital y, previa autorización por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo.

n) Autorizar al Rector de la Universidad, previa propuesta motivada de éste, para enajenar o disponer de los bienes patrimoniales de la institución, así como para desafectar los bienes de dominio público de la Universidad. A tal fin, el Consejo Social recibirá en el primer trimestre de cada año natural una relación actualizada al 31 de diciembre del ejercicio anterior de los bienes que integran el patrimonio de la entidad.

ñ) En general, supervisar los servicios y actividades de carácter económico de la Universidad.

3. Como competencias de gestión universitaria, le corresponden las siguientes:

a) Proponer al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la creación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, que será aprobado por Decreto, previo informe del Consejo de Universidades.

b) Autorizar la creación de otros centros, a propuesta de la Junta de gobierno y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, y proponer a los órganos competentes el reconocimiento de centros integrados en Universidades ya existentes, previo informe del Consejo de Universidades.

c) Proponer al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma para su aprobación, previo informe del Consejo de Universidades, los convenios de adscripción a la Universidad, como institutos universitarios, de instituciones o centros de investigación o creación artística, de carácter público o privado, así como de colegios mayores o residencias universitarias.

d) Proponer al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la implantación de nuevas titulaciones o enseñanzas, así como cambios en los planes de estudio, a solicitud de la Junta de gobierno, que deberá acompañarse de memoria justificativa de las razones que aconsejan la necesidad de aquéllas y del estudio económico relativo a sus costes.

e) Establecer, previo informe del Consejo de Universidades, las normas que regulen la permanencia en la Universidad de los alumnos que no superen las pruebas correspondientes en los plazos fijados, atendiendo, en todo caso, a las características de los diversos estudios.

f) Promover el establecimiento de convenios entre la Universidad de Oviedo y entidades públicas y privadas orientados a completar la formación de los alumnos y facilitar su empleo.

g) Impulsar y, en su caso, coordinar los servicios destinados a establecer relaciones entre la Universidad y sus antiguos alumnos, a fin de mantener los vínculos afectivos y de potenciar las acciones de mecenazgo en favor de la institución académica.

h) Supervisar el rendimiento de los diversos servicios de la Universidad formulando, en su caso, sugerencias y propuestas a la Junta de gobierno tendentes a mejorar el funcionamiento de la actividad universitaria, para lo cual podrá solicitar informes, a instancia de al menos una quinta parte de los miembros del Consejo, y recabar de los órganos correspondientes cuantos datos considere oportunos, cuya remisión tendrá carácter obligatorio.

i) Tramitar las denuncias que se presenten en su propio registro de relación con el mal funcionamiento de los servicios universitarios, pudiendo solicitar del Rector o, en su caso, de la Administración del Principado de Asturias la realización de inspecciones encaminadas a la depuración de responsabilidades.

j) Autorizar la adquisición de bienes de equipo afectos a la investigación mediante procedimiento negociado sin publicidad, así como de otros suministros destinados a labores investigadoras en los supuestos del artículo 183, parágrafos b) y c), de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

k) Ser oído en la contratación, mediante procedimiento negociado sin publicidad, de consultorías y asistencias, servicios y trabajos específicos y concretos no habituales de la administración universitaria.

l) Informar acerca del nombramiento y ser informado con respecto al cese del Gerente de la Universidad.

m) Fijar anualmente, a propuesta de la Junta de gobierno, el calendario académico.

n) Nombrar a los representantes del Consejo Social en cuantas comisiones estatutarias o reglamentarias prevean la presencia de un vocal del órgano. Dicha atribución se entiende con independencia de la facultad del Presidente de delegar sus funciones representativas.

ñ) Informar, con carácter previo a la remisión al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma para su aprobación, los proyectos de concierto de colaboración entre la Universidad de Oviedo y las instituciones sanitarias.

o) Proponer la remoción de los propios miembros del órgano cuando concurra en ellos alguna causa legal de incompatibilidad.

p) Autorizar la creación o participación en sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y otras entidades con personalidad jurídica propia.

q) Velar por que los procedimientos de concurso y contratación de puestos de trabajo de la Universidad de Oviedo se ajusten a los requisitos constitucionales de publicidad, mérito y capacidad, así como a cuantas disposiciones legales y reglamentarias fuesen exigibles al respecto.

r) Cuantas otras le fuesen encomendadas por la legislación vigente.

4. Además de las competencias señaladas, el Consejo Social ejercerá cuantas atribuciones le sean conferidas por la normativa vigente en cada momento, y, muy especialmente, aquellas que, como órgano propio de la Universidad, le sean encomendadas por los Estatutos de ésta.

Artículo 4. Memorias.

Para el más adecuado ejercicio de las competencias a las que se refieren los apartados 3, a) y e) del artículo anterior, el Consejo Social elaborará y remitirá a la Consejería de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Universidades memorias justificativas acerca de las titulaciones a implantar, así como referidas al seguimiento de las ya implantadas, incluyendo estudios sobre la calidad de las enseñanzas y sobre el grado de fracaso del alumnado.

Artículo 5. Facultades de los Vocales del Consejo Social.

1. En cumplimiento de sus funciones, los miembros del Consejo Social comisionados por dicho órgano para el examen o tramitación de asuntos propios del mismo podrán acceder a los servicios y dependencias universitarios y recabar de sus titulares la información que consideren precisa en relación con el procedimiento que se les haya encomendado.

2. El Presidente y el Secretario del Consejo Social, en tanto que órganos permanentes del mismo, podrán hacer uso, sin necesidad de mandato previo, de la facultad a la que se refiere el apartado anterior, en las materias referidas en el artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 6. Composición del órgano.

1. El Consejo Social de la Universidad de Oviedo está integrado por 25 miembros, incluido el Presidente, 10 en representación de la Junta de Gobierno de la Universidad y 15 elegidos en representación de los intereses sociales de la Comunidad asturiana.

2. En representación de la Junta de gobierno serán miembros natos del Consejo Social el Rector, el Secretario general y el Gerente de la Universidad, y los siete miembros restantes serán elegidos por la propia Junta de gobierno entre sus componentes, debiendo estar representados en ellos los profesores, los alumnos y el personal de Administración y Servicios.

3. Los 15 miembros o Vocales, elegidos en representación de los intereses sociales de la Comunidad asturiana, accederán al órgano de la siguiente forma:

a) Cuatro, designados por la Junta General del Principado a propuesta de los distintos Grupos Parlamentarios, de entre personas de especial cualificación y relieve para la comunidad universitaria.

b) Dos, designados por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

c) Dos, designados por las organizaciones empresariales más representativas de la región.

d) Dos, designados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, debiendo recaer tal nombramiento en los Directores regionales con responsabilidades en las Áreas de Universidades y Economía.

e) Cuatro, designados por el Consejo de Gobierno entre personas representativas en los ámbitos profesionales, económicos o financieros.

f) Uno, designado por el Consejo de Gobierno, de entre los Ayuntamientos de los concejos con centros universitarios, a propuesta de la Federación Asturiana de Concejos.

Artículo 7. Nombramiento de los Vocales.

1. Los miembros del Consejo Social serán nombrados por Decreto aprobado en Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería con competencias en materia de Universidades.

2. La publicación del nombramiento de los miembros del Consejo Social en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» es requisito imprescindible para acceder a las reuniones del órgano, proscribiéndose, a tal efecto, el nombramiento de sustitutos o el acceso al Consejo Social de cargos universitarios en funciones.

Artículo 8. Mandato de los Vocales.

1. Los miembros del Consejo Social a los que se refiere el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley serán nombrados para un mandato de cuatro años, pudiendo ser reelegibles de forma consecutiva, por una sola vez.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la celebración de elecciones a la Junta General del Principado o en los ámbitos sindical y empresarial permitirá la renovación de los miembros del Consejo Social procedentes de dichos ámbitos. Dicha renovación no se hará efectiva hasta la publicación del nombramiento de los nuevos miembros en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», continuando, hasta dicho momento, en plenitud de funciones y derechos los Vocales que vayan a ser sustituidos.

3. Los miembros natos del Consejo Social cesarán en dicho órgano cuando pierdan la condición o cargo que conlleve su pertenencia a aquél. Asimismo, los restantes miembros perderán su condición por dimisión, o revocación por parte del órgano que los designó.

Artículo 9. Incompatibilidades negociales.

1. En tanto se desempeñe una vocalía del Consejo Social, la condición de miembro del mismo será incompatible con el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos directivos en empresas o sociedades que contraten con la Universidad obras, servicios o suministros, así como con la participación superior al 10 por 100 en el capital social de las mismas.

2. En ningún caso existirá incompatibilidad entre la condición de miembro del Consejo Social y la condición de parte contratante de la Universidad en las figuras negociales previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

Artículo 10. Incompatibilidad académica.

Ninguno de los miembros del Consejo Social nombrados en representación de los intereses sociales podrá ser miembro en activo de la comunidad universitaria.

Artículo 11. Cese anticipado.

Cuando por fallecimiento, renuncia, revocación o apreciación por parte del Consejo Social de causa de incompatibilidad se produzca el cese anticipado de un Vocal, el Presidente del órgano solicitará de la institución u organismo que lo propuso que, en el plazo máximo de dos meses, proceda al nombramiento de un nuevo miembro para el período de tiempo que reste del mandato correspondiente al anterior titular.

Artículo 12. Reglamento de Organización y Funcionamiento.

1. El Consejo Social elaborará su Reglamento de Organización y Funcionamiento, que se someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

2. El Reglamento del Consejo Social regulará, necesariamente, el número y la periodicidad de las sesiones ordinarias, las razones que justifiquen las extraordinarias, el quórum preciso para la adopción de acuerdos, la mayoría requerida en cada caso, así como las atribuciones de sus órganos unipersonales.

CAPÍTULO II

De la organización del Consejo Social

Artículo 13. Estructura interna.

El Consejo Social de la Universidad de Oviedo ejerce sus atribuciones conforme a la siguiente estructura orgánica:

a) El Pleno.

b) Las Comisiones.

c) El Presidente.

d) La Secretaría.

Artículo 14. El Pleno.

El Pleno del Consejo Social está integrado por el Presidente y los Vocales y al mismo corresponde, con carácter general, la adopción de acuerdos relativos a las materias incluidas en el artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 15. Las Comisiones.

1. Sin perjuicio de las ponencias o grupos de trabajo de carácter sectorial o de naturaleza ocasional que se designen por el Pleno, de acuerdo con lo que disponga el reglamento del órgano, existirán necesariamente dos Comisiones: la Comisión Económica y la Comisión de Gestión Universitaria.

2. El Pleno adscribirá a las citadas Comisiones a los Vocales, procurando respetar sus preferencias y, en todo caso, las proporciones plenarias.

3. Corresponde a la Comisión Económica el estudio, deliberación y, en su caso, aprobación por delegación del Pleno de los acuerdos relacionados con las competencias referidas en el artículo 3 de esta Ley. En ningún caso será delegable la aprobación de acuerdos sobre las atribuciones previstas en los epígrafes a), b), c), e), f), g), j), l), m) y n) del apartado 2 del citado artículo 3.

4. En el seno de la Comisión Económica se constituirá reglamentariamente un comité de control de cuentas que se convocará, al menos, una vez al trimestre. Entenderá de los asuntos relacionados con la supervisión y dirección de la política de auditoría en la Universidad, verificando el cumplimiento de las recomendaciones de auditoría y comprobando que se toman las medidas correctoras apropiadas. A tal fin, la Intervención de la Universidad asistirá con voz y sin voto a sus reuniones.

5. A la Comisión de Gestión Universitaria corresponde el estudio, deliberación y, en su caso, aprobación por delegación del Pleno de los acuerdos inherentes a las competencias previstas en el artículo 3 de la presente Ley. En ningún caso será delegable la aprobación de acuerdos sobre las atribuciones previstas en los epígrafes a), b), c), d), e), i), l), m), n), ñ) y o) del apartado 3 del artículo 3.

6. La delegación y, en su caso, la avocación de competencias entre órganos se regirá por lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 16. El Presidente.

1. El Presidente del Consejo Social representa ordinariamente al órgano; convoca, dirige y levanta las sesiones del Pleno y de sus Comisiones y ejerce cuantas funciones le sean encomendadas legal o reglamentariamente.

2. El Presidente del Consejo Social será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería con competencia en materia de Universidades, de entre los Consejeros que representen los intereses sociales y que no sean de los nombrados en virtud del artículo 6.3, d), oídos los Portavoces de los Grupos Parlamentarios de la Junta General y el Rector.

3. El mandato del Presidente del Consejo Social será de cuatro años, siendo susceptible de renovación por una sola vez.

4. Es de aplicación al Presidente del Consejo Social la incompatibilidad prevista para los Vocales en el artículo 9.1 de la presente Ley.

5. La pérdida por el Presidente de la condición de miembro del Consejo Social conllevará el correspondiente cese en la Presidencia del órgano.

6. El reglamento podrá prever la figura del Vicepresidente; en su defecto, sustituirá al Presidente en caso de fallecimiento, enfermedad, ausencia transitoria, renuncia o cese el Vocal que, pudiendo legalmente ser Presidente, goce de mayor antigüedad en el órgano. De existir dos o más Vocales con la misma antigüedad ejercerá las funciones de la Presidencia el de mayor edad. En todo caso, el Vicepresidente sólo podrá ser nombrado de entre aquellos Consejeros que cumplan los mismos requisitos que son exigidos para el nombramiento del Presidente.

7. Las retribuciones que puedan corresponder al Presidente serán fijadas, en ausencia de éste, por el Pleno del Consejo Social teniendo presente el régimen de dedicación al cargo.

Artículo 17. El Secretario.

1. El Presidente del Consejo Social nombrará un Secretario, en posesión de título superior, que desempeñará sus funciones a tiempo completo o a tiempo parcial, en los términos que se prevean reglamentariamente.

2. Si el nombramiento de Secretario recayera en un funcionario de cualesquiera de las Administraciones Públicas, deberá pertenecer a un Cuerpo o Escala incardinado en el grupo A del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

3. Con carácter transitorio, nunca superior a un año, podrá desempeñar la Secretaría un miembro del Consejo Social designado a tal fin por el Presidente. A falta de designación expresa, el ejercicio ocasional de las funciones de Secretario corresponderá al Vocal del Consejo Social de menor edad.

4. El Secretario del Consejo Social podrá ser cesado por decisión del Presidente, oído el Pleno del órgano.

5. Al Secretario corresponden la dirección de las dependencias administrativas del Consejo Social, la preparación de estudios e informes, la función de fedatario de lo acordado por el Pleno y las Comisiones, la custodia de los libros de actas, la potestad certificante y cuantas atribuciones le encomiende el Reglamento.

6. A salvo lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el Secretario asistirá a las reuniones del Consejo Social con voz, pero sin voto.

7. Corresponde al Pleno del Consejo Social, a propuesta del Presidente, determinar la cuantía y conceptos de las retribuciones del Secretario. De tratarse de un funcionario docente, sólo podrá ser retribuido a través de la fijación de un complemento específico.

CAPÍTULO III

De los medios personales y materiales al servicio del Consejo Social

Artículo 18. Presupuesto y medios del Consejo Social.

El Consejo Social de la Universidad de Oviedo, al elaborar anualmente su propio presupuesto, preverá las necesidades de personal y medios materiales que demande el correcto funcionamiento de sus servicios en cada ejercicio.

Artículo 19. Adscripción de medios.

1. El Consejo Social, sin perjuicio de las peculiaridades de asignación de personal que se prevean reglamentariamente, se valdrá de las plantillas, instalaciones y bienes de la propia Universidad.

2. Con carácter excepcional, la Administración del Principado de Asturias, a instancia del Consejo Social, podrá subvenir a las necesidades materiales y de personal del Consejo.

Artículo 20. Gastos.

El Pleno del Consejo podrá acordar, en los términos que se determinen reglamentariamente, el pago de los gastos de los miembros que se produzcan en el desempeño de su función.

CAPÍTULO IV

Del régimen jurídico de los acuerdos del Consejo Social

Artículo 21. Quórum, régimen de votación y comunicación de los acuerdos.

1. El quórum para la válida constitución del Pleno del Consejo Social se cifra, en cualquier convocatoria, en la mitad más uno del número legal de miembros del órgano, sin que, en ningún caso, los representantes de la Junta de gobierno superen cuantitativamente a los representantes de intereses sociales.

2. El Reglamento del Consejo Social preverá la válida constitución de las Comisiones inspirándose en el principio de representatividad a que se refiere el apartado anterior.

3. Los acuerdos del Consejo Social se adoptarán por mayoría simple de votos, a excepción de los que versen sobre materias incluidas en los epígrafes a), b), c), d), e), j), l) m) y n) del apartado 2 del artículo 3, o en los epígrafes a), b), e) y o) del apartado 3 del artículo 3 de la presente Ley, que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del número legal de miembros del órgano.

4. Reglamentariamente se determinarán los tipos y formalidades de las votaciones.

5. Los acuerdos del Consejo Social que deban ser elevados a los órganos del Principado se cursarán a través de la Consejería de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Universidades.

Artículo 22. Régimen jurídico-administrativo de los acuerdos.

Los acuerdos del Pleno y los adoptados, por delegación de éste, por las Comisiones Económica y de Gestión Universitaria poseen inmediata ejecutividad y agotan la vía administrativa, siendo directamente recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 23. Ejecución y publicación de los acuerdos.

1. Corresponde al Rector de la Universidad la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Social. A tal fin, el Secretario del órgano remitirá inmediatamente al Rectorado, con el visto bueno del Presidente del Consejo Social, la relación de los acuerdos aprobados por el Pleno o por las Comisiones.

2. El Rector deberá trasladar los acuerdos del Consejo Social a cuantos órganos, servicios y dependencias de la Universidad guarden relación competencial con los asuntos aprobados, responsabilizándose de su efectivo cumplimiento.

3. El Rector ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» de los acuerdos del Consejo Social que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21, requieran ser aprobados por mayoría absoluta. Igualmente, se insertarán en el diario oficial aquellos acuerdos cuya publicación resulte necesaria a criterio del propio Consejo Social.

Disposición adicional.

No serán de aplicación al Consejo Social, por carecer de competencias de negociación colectiva, las peculiaridades previstas en los artículos 22.2, 23.1.d), 24.3 y 26.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para los órganos participados por organizaciones representativas de intereses sociales.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley y conforme a lo dispuesto en la misma, deberá constituirse el Consejo Social de la Universidad de Oviedo.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se apruebe el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Social de la Universidad de Oviedo, mantendrá su vigencia, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, el Reglamento aprobado por Orden de 15 de septiembre de 1986.

Disposición final primera.

1. En el plazo de tres meses desde la constitución del nuevo Consejo Social de la Universidad de Oviedo, deberá elaborarse por éste un Reglamento de Organización y Funcionamiento, en los términos previstos en el artículo 12 de esta Ley.

2. El Reglamento del Consejo Social deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a cuyo efecto se tramitará por conducto de la Consejería con competencias en materia de Universidades.

3. Transcurridos tres meses desde la fecha de presentación ante la Administración del Principado de Asturias sin que hubiese recaído acto expreso, se entenderá aprobado el Reglamento, sin necesidad de obtener certificación de acto presunto.

4. De recaer acuerdo aprobatorio expresado por parte del Consejo de Gobierno, corresponderá a la Administración del Principado de Asturias ordenar la publicación del Reglamento del Consejo Social. En el supuesto de aprobación presunta, competerá al Rector de la Universidad la Orden de inserción en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 16 de julio de 1997.

SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ,

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid