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Legislación consolidada

Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31/07/2002.
Entrada en vigor:
01/08/2002
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-15456
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/07/19/707/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/06/2003»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, extendió la aplicación de su normativa a las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, y por tanto al personal con relación de derecho administrativo o estatutario de la Administración General del Estado.

El objeto de este Reglamento es regular las peculiaridades establecidas en la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en sus normas de desarrollo, en lo que se refiere al procedimiento para la corrección de los incumplimientos que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social detecte en los centros de la Administración General del Estado.

El artículo 45.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, preceptúa que "en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidad a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca".

De conformidad con dicho mandato legal, se dicta la presente disposición reglamentaria de la que se excluye a las entidades públicas empresariales -que se rigen por el derecho privado, salvo cuando ejercen potestades administrativas- respecto de los incumplimientos que afecten a su personal, dado que dicho personal queda sometido al derecho laboral común, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Asimismo, este Reglamento no será de aplicación a las obras de construcción en las que cualquier órgano de la Administración General del Estado actúe en la condición de promotor conforme al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, por cuanto que en estos casos no está presente la relación jurídica existente entre aquélla y el personal civil dependiente de la misma, sino que la Administración actúa como una entidad empresarial común.

De otro lado, si bien este Reglamento se refiere al ámbito de la Administración General del Estado, en relación con la actuación en materia de prevención de riesgos laborales con respecto al personal civil de las restantes Administraciones públicas se incluye una disposición adicional para la aplicación del presente Reglamento en dichos ámbitos, si bien las referencias a los órganos del gobierno de la Administración General del Estado se entenderán referidas a los correspondientes de dichas Administraciones.

En virtud del citado mandato legal, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y de la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 2002,

D I S P O N G O:

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento sobre el Procedimiento Administrativo Especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, que se inserta a continuación.

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[Bloque 3: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 4: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, el presente Reglamento constituye legislación laboral dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 464/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-11725

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[Bloque 5: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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[Bloque 6: #firma]

Dado en Madrid a 19 de julio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

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[Bloque 7: #reglamento]

REGLAMENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS DE INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

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[Bloque 8: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Se regirá por el presente Reglamento el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en la Administración General del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, párrafos tercero y cuarto de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

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[Bloque 9: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto será de aplicación a los órganos centrales y órganos territoriales de la Administración General del Estado, así como a sus Organismos autónomos y otros entes dependientes de aquélla, y afectará a todo el personal empleado en los distintos centros, dependencias o lugares de trabajo de los mismos, con independencia de que la relación que se mantenga sea de naturaleza laboral, estatutaria o funcionarial.

2. No obstante lo anterior, a las entidades públicas empresariales no les será de aplicación el presente reglamento, quedando, en consecuencia, excluidas de este procedimiento y sometidas al régimen ordinario derivado de la plena aplicación del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social.

3. Los centros y establecimientos militares y las actividades a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento y respecto de los mismos se estará a lo previsto en su normativa específica, conforme a lo dispuesto en su artículo 4.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4. El presente procedimiento especial de actuación no es de aplicación a las cuestiones de prevención de riesgos laborales que se susciten respecto del personal de los contratistas, subcontratistas de obras o servicios o concesionarios de cualquier índole que realicen su actividad en instalaciones de la Administración General del Estado o de sus Organismos autónomos, respecto de los cuales se aplicará el procedimiento ordinario.

No obstante lo anterior, si de las actuaciones inspectoras realizadas o de la información previamente recabada se infiere que, de alguna forma puede resultar afectado el órgano administrativo correspondiente, como titular de las instalaciones o en virtud de las responsabilidades de coordinación a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se le pondrá en su conocimiento, tan pronto como sea posible, a los efectos que procedan.

5. Igualmente no será de aplicación el presente Reglamento a los órganos de la Administración General del Estado cuando actúen en la condición de promotor de obras de construcción, conforme al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, que se regirán por sus normas específicas.

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[Bloque 10: #a3]

Artículo 3. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en la Administración General del Estado, se iniciará siempre de oficio por el órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, bien por orden superior, bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del personal.

2. El órgano competente a tales efectos será el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto de la organización territorial de la Administración General del Estado, o el Director Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscrita a la Autoridad Central, si se trata de órganos centrales de la Administración General del Estado o de sus Organismos autónomos.

3. Si la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiese sido instada por los representantes del personal de dichos organismos o centros, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, a la petición de actuación de la Inspección deberán acompañarse relación de actuaciones realizadas sobre la cuestión por los delegados de prevención ante la jefatura del centro administrativo de que se trate, así como, en su caso, informe del Comité de Seguridad y Salud Laboral correspondiente.

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[Bloque 11: #a4]

Artículo 4. Desarrollo de la actuación inspectora.

1. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el inspector de Trabajo y Seguridad Social procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar en su actuación la colaboración y asesoramiento técnico necesario del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2, párrafo segundo, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

3. El inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante podrá solicitar informe al Comité de Seguridad y Salud Laboral competente de la provincia o del departamento al que pertenezca la unidad administrativa inspeccionada o del órgano delegado de aquel.

4. Una vez concluidas las comprobaciones, si como resultado de éstas el inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante considerara que existen incumplimientos o irregularidades en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, emitirá una propuesta de requerimiento sobre las cuestiones planteadas en dicha materia, en el que se recogerán las irregularidades detectadas, las medidas que deben adoptarse para subsanarlas y el plazo que considera necesario para su ejecución.

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 464/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-11725

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[Bloque 12: #a5]

Artículo 5. Comunicación de la propuesta de requerimiento, trámite de alegaciones y requerimiento definitivo.

1. El inspector actuante dará traslado de la propuesta de requerimiento establecida en el artículo anterior a la unidad administrativa inspeccionada, al órgano que ordenó la actuación y a los representantes del personal.

Tanto la unidad administrativa como los representantes del personal podrán formular alegaciones en el plazo de quince días hábiles desde la notificación de la propuesta de requerimiento.

2. Si la unidad administrativa sujeta a inspección o los representantes de los trabajadores no formulasen alegaciones en el plazo señalado en el apartado anterior, por no mantener discrepancia sobre la existencia de las anomalías en materia de prevención, ni sobre las medidas precisas para la subsanación de las mismas, la propuesta de requerimiento adquirirá automáticamente carácter definitivo. En estos casos, la unidad administrativa procederá a efectuar los trámites necesarios para que las medidas requeridas se lleven a cabo.

Realizada la subsanación, se dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuante.

3. En caso de discrepancias con la propuesta de requerimiento, si la jefatura de la unidad administrativa inspeccionada o los representantes del personal formularan alegaciones en el referido plazo de quince días hábiles, el Inspector actuante, a la vista de las alegaciones formuladas y de los informes técnicos que estime necesarios, podrá efectuar requerimiento definitivo sobre las medidas a adoptar y el plazo de ejecución de las mismas.

4. El requerimiento definitivo a que hace referencia el apartado anterior, se comunicará al jefe de la unidad administrativa inspeccionada y a los representantes del personal. Dicha comunicación no será necesaria cuando el requerimiento haya devenido en definitivo por el transcurso del plazo de quince días sin haber formulado alegaciones.

5. Transcurrido el plazo fijado en el requerimiento definitivo sin que se hayan adoptado las medidas recogidas en el mismo, el inspector actuante elevará dicho requerimiento con el expediente tramitado al Delegado del Gobierno correspondiente, si se trata de órganos territoriales de la Administración General del Estado, o a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si se trata de órganos centrales de la Administración General del Estado o de sus Organismos autónomos.

6. El Delegado del Gobierno o la Autoridad Central de la Inspección, previo los informes que estime pertinentes recabar y dando conocimiento a la Dirección General de la Función Pública, elevará el expediente con su propuesta, confirmatoria o revocatoria, al Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales al objeto de que éste, cuando proceda, dé traslado del mismo al Subsecretario del Departamento ministerial competente por razón del órgano inspeccionado, quién, en caso de conformidad con las medidas requeridas, procederá a efectuar los trámites oportunos para que se lleven a cabo o, en caso de discrepancia, elevará el expediente al Ministro respectivo que comunicará al titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, junto con dicha discrepancia, la elevación de las actuaciones al Consejo de Ministros para la decisión final.

7. Contra la decisión final adoptada por parte del Consejo de Ministros, como igualmente cuando se revoque total o parcialmente el requerimiento realizado por parte de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en base a los informes señalados en el apartado anterior, procederá la interposición por los interesados del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

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[Bloque 13: #a6]

Artículo 6. Supuestos de paralización.

1. En los casos en que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social competente comprobase la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad y salud del personal del centro de la Administración General del Estado inspeccionado ordenará la paralización de la actividad del centro, dependencia o lugar de trabajo afectado, que será inmediatamente ejecutiva, y elevará informe urgente sobre las circunstancias determinantes del riesgo al Delegado del Gobierno o, en su caso, a la Autoridad Central de la Inspección.

El Delegado del Gobierno o, en su caso, la Autoridad Central de la Inspección, si estimasen la concurrencia de circunstancias de tal naturaleza, mantendrá la paralización o, por el contrario, la levantará si no apreciase tales circunstancias, comunicándolo, a través del cauce orgánico, a la Subsecretaría del Departamento del que dependa la unidad administrativa así como a la Dirección General de la Función Pública a los efectos que proceda.

2. Si en uso de las facultades que les otorga el artículo 21.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la paralización de la actividad hubiese sido acordada por la representación del personal, dicha paralización será comunicada de inmediato a la Dirección de la unidad administrativa correspondiente y al Delegado del Gobierno o, en el caso de que se trate de órganos centrales de la Administración General del Estado o de sus Organismos autónomos, a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el plazo de veinticuatro horas, resolverán en el sentido de ratificar o anular la paralización.

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[Bloque 14: #daprimera]

Disposición adicional primera. Régimen aplicable a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Respecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las competencias asignadas en el presente Reglamento a los Delegados del Gobierno y a los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales corresponderán, en todo caso, al Director general de la Agencia o a los órganos que se determinen en su normativa específica.

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[Bloque 15: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Régimen del personal civil de las restantes Administraciones públicas.

Respecto del personal civil al servicio de las restantes Administraciones públicas y en defecto de normativa propia, se aplicará el procedimiento establecido en este reglamento, si bien las competencias asignadas en éste a los Delegados del Gobierno, a los Subsecretarios de los departamentos ministeriales y al Consejo de Ministros corresponderán, en todo caso, a los respectivos órganos de Gobierno de las citadas Administraciones públicas.

Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 464/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-11725

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