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Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 21/09/2002.
Entrada en vigor:
22/09/2002
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2002-18325
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/09/13/957/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 24/01/2004»


[Bloque 2: #preambulo]

La Directiva 2000/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad, considera que, a efectos de mejorar la protección del medio ambiente y la seguridad vial, no resulta suficiente la inspección técnica que estos vehículos tienen que efectuar anualmente, resultando una medida eficaz y rentable la realización de nuevas inspecciones técnicas selectivas en carretera que controlen el nivel de mantenimiento de los vehículos industriales en circulación.

Por ello, impone un sistema de inspecciones técnicas selectivas para este tipo de vehículos, que los Estados miembros deben establecer en sus respectivos territorios.

El presente Real Decreto se dicta, por tanto, para incorporar al ordenamiento interno la citada Directiva 2000/30/CE, y al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 13 de septiembre de 2002,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. Con el fin de mejorar la seguridad vial y el medio ambiente, el presente Real Decreto tiene por objeto conseguir que los vehículos industriales que circulan en el territorio nacional, con independencia del Estado de su matriculación, respeten en mayor medida los requisitos técnicos establecidos en el mismo y en la normativa reguladora de las inspecciones técnicas de vehículos.

2. El presente Real Decreto define las condiciones de realización de inspecciones técnicas en carretera para los vehículos industriales que circulan en el territorio nacional.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

1. «Vehículo industrial»:

a) Los vehículos de motor destinados al transporte de personas que tengan más de ocho asientos, además del asiento del conductor y sus remolques.

b) Los vehículos de motor destinados al transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg. y sus remolques.

c) Los remolques y semirremolques cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg.

2. «Inspección técnica en carretera»: la inspección técnica no anunciada, y por tanto inesperada, de un vehículo industrial que circule en el territorio nacional, efectuada en la vía pública por la autoridad competente en materia de tráfico o bajo su control.

3. «Inspección técnica»: el control de que el vehículo cumple la normativa técnica de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de las inspecciones técnicas de vehículos.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Criterios de realización de las inspecciones técnicas en carretera.

1. Las inspecciones técnicas en carretera se llevarán a cabo sin discriminación por motivos de nacionalidad del conductor o del país de matriculación o de puesta en circulación del vehículo industrial, y teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo los costes y los retrasos ocasionados a los conductores y a las empresas. Estas inspecciones se realizarán preferentemente en aquellos vehículos industriales que presenten un aparente estado de falta de mantenimiento adecuado, especialmente cuando afecte a elementos del vehículo directamente relacionados con la seguridad vial o el medio ambiente.

2. Se realizarán las inspecciones técnicas en carretera suficientes para conseguir los objetivos contemplados en el artículo 1 del presente Real Decreto, teniendo en cuenta el régimen previsto en las normas reguladoras de la inspección técnica de vehículos.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Modalidades de la inspección.

1. La inspección técnica en carretera podrá comprender una, dos o la totalidad de las siguientes modalidades:

a) Una inspección visual del estado de mantenimiento del vehículo industrial, parado.

b) Un control del informe de inspección técnica en carretera a que se refiere el artículo siguiente, o un control de la documentación que acredite la conformidad del vehículo a la reglamentación técnica aplicable y, en particular, para los vehículos matriculados o puestos en circulación en un Estado miembro de la Unión Europea, del comprobante de que el vehículo industrial ha sido sometido a la inspección técnica obligatoria de acuerdo con la normativa reguladora de la misma.

c) Una inspección para detectar deficiencias de mantenimiento. Esta inspección se referirá a uno, a varios o a la totalidad de los puntos de control enumerados en la lista que figura en el apartado 10 del anexo I de este Real Decreto.

2. Cuando la inspección versara sobre los dispositivos de frenado o se refiera a las emisiones de los tubos de escape, se efectuará según las disposiciones establecidas en el anexo II de este Real Decreto.

3. Antes de proceder a inspeccionar los puntos enumerados en la lista que figura en el apartado 10 del anexo I, se tendrá en cuenta el último certificado de inspección técnica o informe de inspección técnica en carretera que pueda presentar el conductor.

Se podrá tener en cuenta también cualquier otro certificado de seguridad expedido por un organismo autorizado que presente el conductor.

Cuando los certificados o el informe a que se refieren los dos párrafos anteriores proporcionen la prueba de que en el transcurso de los tres últimos meses ya se ha efectuado una inspección sobre uno de los puntos enumerados en la lista que figura en el apartado 10 del anexo I de este Real Decreto, este punto no volverá a controlarse, excepto si ello estuviera justificado, en particular, debido a un defecto o a una no conformidad manifiesta.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Informe de inspección.

1. El informe de la inspección técnica en carretera referido a la inspección contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 4 de este Real Decreto, será firmado por la autoridad de tráfico que la haya ordenado y por el inspector que la hubiera llevado a cabo.

2. El modelo de este informe, que figura en el anexo I, incluirá en el apartado 10 una lista de los puntos que hayan sido controlados. Dicho informe deberá entregarse al conductor del vehículo industrial.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Inspecciones complementarias.

1. Si como consecuencia de cualquiera de las modalidades de la inspección técnica en carretera establecida en el artículo 4 precedente, la autoridad o el inspector consideran que las deficiencias en el mantenimiento del vehículo industrial pueden constituir un riesgo para la seguridad que justifique, sobre todo en lo que se refiere al frenado, una inspección más precisa, podrá someterse el vehículo a una inspección complementaria más minuciosa, en una estación ITV cercana de las contempladas dentro del marco normativo regulador de las inspecciones técnicas de vehículos. En este caso, el informe de inspección a que hace referencia el artículo anterior será emitido por la estación ITV.

2. Las estaciones ITV que hayan efectuado la inspección del vehículo a que se refiere el apartado anterior remitirán, en el plazo de diez días siguientes a la misma, el informe correspondiente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, la cual, en el mismo plazo, lo remitirá a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente a la provincia donde se haya efectuado la inspección técnica del vehículo.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Restricciones a la utilización de los vehículos.

1. La utilización de los vehículos industriales podrá suspenderse por la autoridad de tráfico hasta la reparación de los defectos peligrosos detectados si en la inspección en carretera contemplada en el apartado 1 del artículo 4 de este Real Decreto, o en la inspección técnica complementaria recogida en el artículo 6, se evidencia que el vehículo industrial representa un riesgo importante para sus ocupantes o para los otros usuarios de la red de carreteras.

2. Si como consecuencia de la inspección técnica complementaria del vehículo, acusare éste deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del mismo constituyese un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública, la estación ITV calificará la inspección como negativa. En este caso, quedará inmovilizado el vehículo o podrá disponerse su traslado hasta su destino a través de medios ajenos al propio vehículo, reteniéndose por la estación la tarjeta ITV o el comprobante de la inspección técnica obligatoria, que será remitida a la Jefatura de Tráfico correspondiente.

En cualquiera de ambos supuestos se advertirá, de modo fehaciente, al titular o conductor del mismo la expresa prohibición de circular el vehículo.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Comunicaciones.

1. Con una periodicidad semestral deberán remitirse al Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico los datos relativos al número de vehículos industriales inspeccionados al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto, clasificados por categorías conforme al apartado 6 del anexo I y por país de matriculación, así como los puntos controlados y las deficiencias encontradas de acuerdo con el apartado 10 del citado anexo I, a los efectos de comunicar a la Comisión Europea la información correspondiente.

2. Asimismo, en el caso de vehículos matriculados en otro Estado miembro, deberán remitirse las deficiencias que den lugar a la prohibición de circulación conforme a lo previsto en el artículo 7, con el fin de que el Ministerio del Interior lo comunique a las autoridades competentes del citado Estado miembro y, en su caso, solicite la adopción de medidas complementarias.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Régimen sancionador.

1. El régimen de sanciones que proceda aplicar cuando el conductor o el empresario no respeten los requisitos técnicos controlados será el establecido en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o, en su caso, en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

2. Las medidas cautelares que se puedan acordar y, en concreto, cuando se refieran a la inmovilización del vehículo se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del referido texto articulado, en su redacción actual dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre.

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[Bloque 12: #daprimera]

Disposición adicional primera. Normativa reguladora de las inspecciones técnicas de vehículos.

Lo previsto por el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de las inspecciones técnicas de vehículos

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[Bloque 13: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Vehículos de las Fuerzas Armadas.

Las inspecciones técnicas de los vehículos industriales pertenecientes a las Fuerzas Armadas se regirán por su propia normativa.

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[Bloque 14: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.21.ade la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.

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[Bloque 15: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Desarrollo y actualización normativos.

1. Se habilita a los Ministros del Interior y de Ciencia y Tecnología para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

2. Se habilita al Ministro de Ciencia y Tecnología para actualizar el contenido de los anexos cuando varíen los criterios técnicos de inspección, como consecuencia de modificaciones de la legislación nacional, comunitaria o internacional.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 122/2004, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2004-1438.

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[Bloque 16: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 17: #firma]

Dado en Madrid a 13 de septiembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

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[Bloque 18: #ani]

ANEXO I

Modelo de informe de inspección técnica en carretera que incluye una lista de los puntos objeto de control

1. Lugar de la inspección .....................................................................................................................

2. Fecha ......................................................................................................................................

3. Hora .......................................................................................................................................

4. Signo distintivo del país y número de matriculación del vehículo ...........................................................................

5. Signo distintivo del país y número de matriculación del remolque o semirremolque ...........................................................

6. Categoría del vehículo .....................................................................................................................

a) Camión ligero (3,5-12 toneladas) (1).

b) Remolque (2).

c) Tren de carretera (3).

d) Autobús o autocar (4).

e) Camión pesado (más de 12 toneladas) (5).

f) Semirremolque (6).

g) Vehículo articulado (7).

7. Empresa que efectúa el transporte y dirección .............................................................................................

8. Nacionalidad ................................................................................................................................

9. Conductor ...................................................................................................................................

10. Puntos controlados:

 

Controlados

No controlados

No conformes

a) Dispositivo de frenado y componentes del dispositivo de frenado (8)

 

 

 

b) Sistema de escape (8)

 

 

 

c) Opacidad del humo (diésel) (8)

 

 

 

d) Emisiones gaseosas [gasolina, gas natural o gas licuado de petróleo (GLP)] (8)

 

 

 

e) Sistema de dirección

 

 

 

f)   Luces, dispositivos de alumbrado y de señalización

 

 

 

g) Ruedas y neumáticos

 

 

 

h) Suspensión (defectos visibles)

 

 

 

i) Chasis (defectos visibles)

 

 

 

j) Tacógrafo (instalación)

 

 

 

k) Dispositivo de limitación de velocidad (instalación y funcionamiento)

 

 

 

l)   Fugas de carburante o del lubricante

 

 

 

11. Resultados de la inspección: suspensión de la utilización del vehículo que presenta deficiencias graves.

12. Varios/observaciones.

13. Agente/inspector que ha efectuado la inspección.

Firma del Agente/Inspector que ha efectuado la inspección.

(1) Vehículo de motor destinado al transporte de mercancías con, al menos, cuatro ruedas y un peso máximo que sobrepase las 3,5 toneladas pero que no supere las 12 toneladas (categoría N2).

(2) Todo vehículo destinado a ser acoplado a un vehículo de motor, excepto los semirremolques, y que en virtud de su diseño y su instalación, esté destinado al transporte de mercancías: remolques con un masa máxima superior a 3,5 toneladas, pero que no sobrepase 10 toneladas (categoría O3); remolques con una masa máxima que sobrepase las 10 toneladas (categoría O4).

(3) Vehículo de motor destinado al transporte de mercancías, con una masa máxima superior a 3,5 toneladas (categorías N2, N3), acoplado a un remolque (categorías O3 y O4).

(4) Vehículo de motor destinado al transporte de personas con, al menos, cuatro ruedas y con más de ocho asientos, además del asiento del conductor (categorías M2 y M3).

(5) Vehículos de motor destinados al transporte de mercancías que tengan, por lo menos, cuatro ruedas, con una masa máxima superior a 12 toneladas (categoría N3).

(6) Todo vehículo destinado a ser acoplado a un vehículo de motor de tal manera que una parte de este semirremolque repose sobre el vehículo de motor y que una parte sustancial de su peso o del peso de su carga sea soportada por dicho vehículo y que, por su concepción y su disposición, esté destinado al transporte de mercancías (categorías O3 y O4).

(7) Vehículo tractor destinado a ser acoplado a un semirremolque.

(8) Estos puntos son objeto de pruebas y controles específicos según las disposiciones establecidas en el anexo II.

Se modifica el apartado 10.k) por el art. único.2 del Real Decreto 122/2004, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2004-1438.

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[Bloque 19: #anii]

ANEXO II

Modalidades relativas a las pruebas y/o a las inspecciones de los dispositivos de frenado, las emisiones de gases de escape y los dispositivos de limitación de velocidad.

1. Condiciones específicas para los dispositivos de frenado.

Se exige que cada parte del sistema de frenado y sus sistemas de accionamiento estén en perfecto estado de marcha y correctamente regulados.

Los frenos del vehículo deben ejercer las funciones de frenado siguientes:

a) Para los vehículos de motor y sus remolques y semirremolques, un freno de servicio capaz de desacelerar el vehículo y detenerlo de manera segura, rápida y eficaz, independientemente de sus condiciones de carga y de la pendiente de la vía por la que circula;

b) Para los vehículos de motor y sus remolques y semirremolques, un freno de estacionamiento capaz de mantener el vehículo detenido, independientemente de su carga y de la pendiente de la carretera.

2. Condiciones específicas para las emisiones de gases de escape.

2.1 Vehículos equipados con motores de encendido por chispa (gasolina):

a) Cuando las emisiones de gases de escape no estén reguladas por un sistema avanzado de control, tal como un catalizador de tres vías controlado por sonda lambda:

1.º Inspección visual del sistema de escape a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.

2.º Inspección visual del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.

3.º Después de un período razonable de calentamiento del motor (que tenga en cuenta las prescripciones del fabricante del vehículo), se medirá el contenido de monóxido de carbono (CO) de los gases de escape con el motor al ralentí (en vacío).

El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape es el fijado por el fabricante del vehículo. Cuando no se disponga de este dato, el contenido de CO de los gases de escape no deberá superar los límites siguientes:

Para los vehículos matriculados hasta el 1 de octubre de 1986: CO-4,5 % vol.

Para los vehículos matriculados después del 1 de octubre de 1986: CO-3,5 % vol.

b) Cuando las emisiones de gases de escape estén reguladas por un sistema avanzado de control, tal como un convertidor catalítico de tres vías controlado por una sonda lambda:

1.º Inspección visual del sistema de escape a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.

2.º Inspección visual del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.

3.º Determinación de la eficiencia del sistema de control de emisiones del vehículo midiendo el valor lambda y el contenido de CO de los gases de escape de acuerdo con el apartado 4 o con los procedimientos propuestos por los fabricantes y aprobados en el momento de la homologación. En cada una de las pruebas, el motor está sujeto a las recomendaciones del fabricante del vehículo.

4.º Emisiones del tubo de escape. Valores límite.

El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape es el fijado por el fabricante del vehículo. Cuando no se disponga de este dato, el contenido de CO de los gases de escape no deberá superar los límites siguientes:

1. Medición con el motor al ralentí: no se superará el límite de 0,5 % en volumen de CO o, en el caso de vehículos matriculados por primera vez a partir del 1 de julio de 2002, 0,3 % en volumen de CO.

2. Medición con el motor al ralentí acelerado:

no se superará el límite de 0,3 % en volumen de CO o, en el caso de vehículos matriculados por primera vez a partir del 1 de julio de 2002, 0,2 % en volumen de CO.

Lambda: 1 > 0,03, o según las especificaciones del fabricante.

3. En cuanto a los vehículos de motor equipados con sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) con arreglo a la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y posteriores modificaciones, transpuestas a la reglamentación nacional por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE relativas a la homologación de tipos de vehículos, y actualizaciones de sus anexos, como alternativa a la prueba especificada en el inciso 1, se podrá optar por comprobar el correcto funcionamiento del sistema de emisión a través de la lectura adecuada del mecanismo DAB y del control simultáneo del buen funcionamiento del sistema DAB.

2.2 Vehículos de motor equipados con motores de encendido por compresión (diésel):

a) Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desem bragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión).

b) Preacondicionamiento del vehículo:

1.º Los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.

2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d).5 siguiente, sólo podrá rechazarse un vehículo cuando haya sido preacondicionado de conformidad con los requisitos que se detallan a continuación:

1. El motor deberá estar totalmente caliente, por ejemplo la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 oC, o a la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter motor medida por el nivel de radiación infrarroja debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios, por ejemplo mediante el funcionamiento del ventilador del motor.

2. El tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o un método equivalente.

c) Procedimiento de ensayo:

1.º Inspección visual del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.

2.º El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.

3.º Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de un segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.

4.º Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta el acelerador y el momento en que se suelta, que en los autobuses, autocares y vehículos de mercancías de MMA>3.500 kg debe ser de, al menos, dos segundos.

d) Valores límite:

1.º El nivel de concentración no superará el nivel registrado en la placa prevista en la Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, transpuesta a la reglamentación nacional por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio.

2.º Si no se conoce este dato, no deberán superarse los valores límite del coeficiente de absorción siguientes:

1. Vehículos con motor diésel de aspiración natural matriculados por primera vez antes del 1 de julio de 2008: 2,5 m-1.

2. Vehículos con motor diésel sobrealimentados matriculados por primera vez antes del 1 de julio de 2008: 3,0 m-1.

3. Vehículos matriculados después del 1 de julio de 2008: 1,5 m-1.

3.º Estas disposiciones no serán aplicables a los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez antes del 1 de enero de 1980.

4.º Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida o el resultado de cualquier cálculo estadístico que tenga en cuenta la dispersión de las medidas. El número máximo de ciclos a realizar será de ocho.

5.º A fin de evitar ensayos innecesarios, se podrán rechazar vehículos que hayan presentado valores sustancialmente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga.

Igualmente, para evitar ensayos innecesarios, se podrán aceptar vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga.

2.3 Equipo de inspección:

Las emisiones de los vehículos se analizarán con equipos diseñados para establecer con precisión si se han cumplido los valores preceptivos o indicados por el fabricante.

3. Condiciones específicas para los dispositivos de limitación de velocidad.

a) Donde sea posible, comprobar que esté instalado el dispositivo de limitación de velocidad de conformidad con la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, transpuesta a la reglamentación nacional por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio.

b) Comprobar la validez de la placa del dispositivo de limitación de velocidad.

c) Donde sea factible, comprobar que los precintos del dispositivo de limitación de velocidad y, en su caso, los dispositivos de protección de las conexiones contra la manipulación fraudulenta estén intactos.

d) Donde sea factible, comprobar que el dispositivo de limitación de velocidad impida que los vehículos mencionados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 92/6/CEE superen los valores preceptivos.

Se modifican el epígrafe y el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. único.3 a 5 del Real Decreto 122/2004, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2004-1438.

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