Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana.

Publicado en:
«DOGC» núm. 3879, de 08/05/2003, «BOE» núm. 126, de 27/05/2003.
Entrada en vigor:
09/05/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2003-10529
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2003/04/22/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/03/2017»

Esta Ley pasa a denominarse "Ley de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situados en terrenos forestales", según establece el art. 179.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Subir


[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana.

El artículo 40 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, determina que las entidades locales situadas en zonas de alto riesgo de incendio deben disponer de un plan de prevención que ha de contener las medidas operativas y administrativas necesarias y debe determinar los equipos y las infraestructuras que se precisen para hacer frente a los incendios forestales y disminuir el riesgo de que se produzcan. Igualmente, los propietarios de terrenos forestales y las agrupaciones de defensa forestal deben adoptar una serie de medidas preventivas al respecto.

Mediante el Decreto 64/1995, de 7 de marzo, se reguló una serie de medidas para prevenir los incendios forestales. Estas medidas afectaban también a las urbanizaciones sin continuidad con la trama urbana. La experiencia obtenida aconseja reforzar los instrumentos jurídicos que permitan hacer completamente efectivas las medidas preventivas. Por este motivo, la Ley dicta una serie de medidas de prevención de incendios forestales de obligado cumplimiento para las urbanizaciones, las edificaciones y las instalaciones próximas a los terrenos forestales, con las excepciones que en la misma se establecen; concreta la persona en quien recae la responsabilidad de llevarlas a cabo; establece una servidumbre en los terrenos incluidos en las franjas de protección; determina los instrumentos económicos para poder aplicar estas medidas, y regula el régimen sancionador en los casos de incumplimiento.

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

El objeto de la presente ley es establecer medidas de prevención de incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situados en terrenos forestales o en la franja de quinientos metros que los rodea.

Se modifica por el art. 179.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Plano de delimitación de las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones afectadas.

1. Los ayuntamientos deben determinar, mediante un plan de delimitación, las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones afectadas por la presente ley. Corresponde al pleno de cada ayuntamiento aprobar este plan de delimitación, el cual, una vez aprobado, debe enviarse al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural.

2. Los ayuntamientos pueden acordar con entes supramunicipales y con la Administración de la Generalidad los mecanismos de apoyo necesarios para la elaboración del plano de delimitación de las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones afectadas.

3. A los efectos de la presente Ley, son terrenos forestales los que tienen esta consideración de acuerdo con la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.

Se modifica el apartado 1 por el art. 179.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Obligaciones.

1. Las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones a que se refiere el artículo 1 deben cumplir las siguientes medidas de prevención de incendios forestales:

a) Asegurar la existencia de una franja exterior de protección de al menos veinticinco metros de anchura a su alrededor, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada que cumpla las características que se establezcan por reglamento.

b) Mantener el terreno de todas las parcelas y zonas verdes interiores a la franja de protección en las mismas condiciones que se establezcan para las franjas de protección.

c) Elaborar un plan de autoprotección contra incendios forestales que debe incorporarse al plan de actuación municipal, de acuerdo con el Plan de protección civil de emergencias para incendios forestales en Cataluña (Infocat), según lo establecido en la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.

d) Disponer de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios que cumpla las características establecidas por decreto.

e) Mantener limpios de vegetación seca los viales de titularidad privada, tanto los internos como los de acceso, y las cunetas.

2. Deben regularse por reglamento la retirada y la eliminación de los restos vegetales procedentes de la poda y la limpieza.

Se modifica el apartado 1 por el art. 179.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Sujetos obligados.

1. Las obligaciones establecidas en el artículo 3 deben ser cumplidas por la comunidad de propietarios de la urbanización o por la correspondiente entidad urbanística colaboradora.

2. Si no se ha constituido ninguna de las entidades a que se refiere el apartado 1, los propietarios de las fincas de la urbanización responden solidariamente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.

3. Las obligaciones establecidas en relación con las edificaciones e instalaciones aisladas han de ser cumplidas por los respectivos propietarios.

4. En relación con los trabajos de limpieza a los que se refieren las letras a), b) y e) del artículo 3.1, si los sujetos obligados no los han realizado, corresponde al municipio su realización. El municipio puede establecer la tasa para la prestación de estos servicios de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales. Asimismo, corresponden al municipio las tareas de limpieza de los viales y los caminos internos y de acceso a la urbanización, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.

5. Los promotores que presenten planes o proyectos de nuevas urbanizaciones deben incorporar al proyecto el correspondiente plan de autoprotección contra incendios, la previsión de red de hidrantes y los estatutos reguladores del órgano de gestión o de la junta, que, independientemente del sistema de actuación urbanística, han de establecer, como mínimo, la regulación de las obligaciones del artículo 3.

6. En el caso de que las urbanizaciones, viviendas o edificaciones se encontraran entre dos o más términos municipales o con la franja de protección en un término municipal que no es el de las fincas, han de establecerse los correspondientes convenios interadministrativos entre los municipios y, si procede, la comarca u otro ente local supramunicipal, que delimiten claramente los mecanismos de ejecución forzosa de las obligaciones de la presente Ley en régimen de colaboración.

Se modifica el apartado 4 por el art. 204.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353

Se modifica el apartado 1 por el art. 179.5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Señalización e informes.

1. La anchura y las características de la franja de protección de cada urbanización, núcleo de población, edificación o instalación debe ser de al menos veinticinco metros y sus características deben ser las establecidas por reglamento. A instancias de las administraciones competentes puede incrementarse la anchura de la franja de protección o modificarse sus características siempre que se disponga de un informe técnico forestal que lo justifique.

2. Las calles sin salida de las urbanizaciones deben estar debidamente señalizadas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 179.6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Constitución de la servidumbre forzosa y derecho de acceso.

1. En los terrenos incluidos en la franja de protección que regula el artículo 3.1.a que no pertenecen a la urbanización se establece una servidumbre forzosa para acceder a la misma y efectuar en ella los trabajos de limpieza necesarios.

2. El acceso a los terrenos incluidos en la franja de protección ha de realizarse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de trabajos de limpieza, que ha de efectuarse por el punto menos perjudicial o incómodo para las fincas gravadas y, si es compatible, por el punto más conveniente para las fincas beneficiarias.

3. La servidumbre de acceso da derecho a una indemnización a cargo de los sujetos a que se refiere el artículo 4.1 y 2, que consiste en el valor de la parte afectada de la finca sirviente y la reparación de los perjuicios que el paso pueda ocasionar.

4. En caso de que no se permita el acceso a una finca, puede realizarse, cuando proceda, la ejecución subsidiaria de los trabajos de limpieza que sean necesarios.

5. En todo lo no previsto en la presente Ley, es aplicable a la servidumbre el régimen establecido en el capítulo II de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de superficie, servidumbre y adquisición voluntaria o preferente.

Subir


[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Medidas económicas.

1. Sin perjuicio de la tasa a la que se refiere el artículo 4.4, los municipios pueden establecer precios públicos por la prestación de los servicios determinados por las letras a), b) y e) del artículo 3.1.

2. Con la finalidad de contribuir económicamente al cumplimiento de las obligaciones que establece la presente Ley, la Generalidad ha de incluir en sus presupuestos un programa anual de subvenciones y ha de impulsar acuerdos de cooperación económica con otras administraciones.

3. Los ayuntamientos y los órganos de gestión o las juntas de las urbanizaciones a que hace referencia el artículo 4.1 pueden ser beneficiarios de las ayudas que los departamentos de la Generalidad estipulen para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 204.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Inspección.

1. Corresponden a los departamentos competentes en las materias reguladas por la presente Ley y a los ayuntamientos de los municipios a los cuales pertenezcan las urbanizaciones, de conformidad con los protocolos que se establezcan, la inspección y el control de la aplicación de las medidas de prevención de incendios forestales reguladas por la presente Ley.

2. Los sujetos obligados por las medidas establecidas por la presente Ley deben prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de las tareas de inspección.

3. Las actas de inspección del cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley, levantadas de conformidad con los pertinentes requisitos legales por funcionarios a los cuales se reconoce la condición de autoridad, tienen valor probatorio de los hechos que constan en las mismas y, en su caso, pueden dar lugar a la incoación del expediente sancionador que corresponda.

4. Los órganos correspondientes de los departamentos de la Generalidad competentes en la materia y los de los ayuntamientos han de notificarse mutuamente las actuaciones inspectoras llevadas a cabo.

Subir


[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravienen las disposiciones de la presente Ley.

2. Son infracciones leves:

a) Facilitar con retraso la documentación solicitada por la administración actuante.

b) Contravenir cualquier otra obligación establecida por la presente Ley no tipificada como grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) Disponer de una franja exterior de protección inferior a los veinticinco metros de ancho.

b) No permitir el acceso a que da derecho la servidumbre regulada por el artículo 6.

c) No presentar el plan de autoprotección contra incendios forestales.

d) Impedir los trabajos de limpieza en las franjas de protección.

e) Oponer resistencia a la actuación inspectora.

f) No facilitar la documentación solicitada por la administración actuante.

g) Incumplir las obligaciones derivadas de los requerimientos formulados al amparo de la presente Ley.

h) Reincidir en infracciones leves.

4. Son infracciones muy graves:

a) No disponer de ninguna franja exterior de protección libre de vegetación baja y arbustiva y con la masa arbórea aclarada.

b) No mantener el terreno de las parcelas no edificadas libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, durante el período de máximo riesgo de incendio.

c) No disponer de red de hidrantes homologada para la extinción de incendios.

d) Reincidir en infracciones graves.

e) No aplicar el plan de autoprotección contra incendios forestales.

Subir


[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones los sujetos a que se refiere el artículo 4.1, 2 y 3, así como toda persona o entidad que dificulte la ejecución de las obligaciones establecidas por la presente Ley.

2. En caso de que no exista ninguno de los órganos de gestión o de las juntas dotados de personalidad jurídica propia para cumplir las obligaciones que establece la presente Ley o en el caso de que éstos sean insolventes, los propietarios de las fincas responden solidariamente de la comisión de la infracción.

3. En el caso de la infracción regulada por el artículo 9.3.b, es responsable de la misma el titular de la finca gravada con la servidumbre.

Subir


[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Sanciones.

1. Las infracciones establecidas por la presente Ley se sancionan con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: hasta 600 euros.

b) Infracciones graves: de 601 euros hasta 10.000 euros.

c) Infracciones muy graves: de 10.001 euros hasta 100.000 euros.

2. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador puede acordar, además de la imposición de la sanción pecuniaria que corresponda, la adopción de medidas correctoras y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la infracción.

Subir


[Bloque 14: #a12]

Artículo 12. Graduación de las sanciones.

Las sanciones impuestas por la presente Ley se gradúan teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Los perjuicios causados a las personas, los bienes materiales y el patrimonio natural.

b) La capacidad económica de los infractores.

c) La existencia de intencionalidad.

d) La reincidencia.

Subir


[Bloque 15: #a13]

Artículo 13. Prescripción.

La prescripción de las infracciones y las sanciones reguladas por la presente Ley se aplican según lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Subir


[Bloque 16: #a14]

Artículo 14. Multas coercitivas.

En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los requerimientos formulados al amparo de lo establecido en la presente Ley, pueden imponerse multas coercitivas de hasta una cuantía máxima de 2.000 euros, hasta un máximo de tres multas consecutivas.

Subir


[Bloque 17: #a15]

Artículo 15. Procedimiento administrativo y órganos competentes.

1. El procedimiento para imponer las sanciones establecidas por la presente Ley se rige por las normas de procedimiento administrativo aplicables en Cataluña.

2. La competencia para la imposición de las sanciones por infracción de las disposiciones de la presente Ley corresponde:

a) A los ayuntamientos del término municipal donde estén emplazadas las urbanizaciones o las fincas, en lo que se refiere a las infracciones leves y graves.

b) A los órganos de los departamentos de Medio Ambiente y de Justicia e Interior que se determinen por reglamento, en lo que se refiere a las infracciones muy graves.

Subir


[Bloque 18: #daprimera]

Disposición adicional primera.

Pueden declararse zonas de actuación urgente, siguiendo el procedimiento regulado por el capítulo III del título III de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, y, con los efectos que en ella se establecen, determinados terrenos en los que sea preciso preservar especialmente los valores naturales, ecológicos o paisajísticos, delimitando perímetros de protección prioritaria contra incendios.

Subir


[Bloque 19: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

Se modifica el artículo 77.3 de la Ley 6/1988, que queda redactado de la siguiente forma:

«Los plazos de prescripción de las infracciones son de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de seis meses para las leves, a contar de la fecha en que se haya cometido la infracción.»

Subir


[Bloque 20: #datercera]

Disposición adicional tercera.

El plazo para la elaboración de los planos de delimitación a que se refiere el artículo 2 es de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Subir


[Bloque 21: #dt]

Disposición transitoria.

Los sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley disponen de un plazo de seis meses a contar desde la aprobación del plano de delimitación a que se refiere el artículo 2 para llevar a cabo las obligaciones que en ella se regulan. Durante este plazo rigen las disposiciones del artículo 2 del Decreto 64/1995, de 7 de marzo, por el cual se establecen medidas de prevención de incendios forestales. La aprobación de los protocolos a que se refiere el artículo 8 debe efectuarse previo informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña.

Subir


[Bloque 22: #dd]

Disposición derogatoria.

Una vez agotado el plazo a que se refiere la disposición transitoria única, queda derogado el artículo 2 del Decreto 64/1995.

Subir


[Bloque 23: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno y a los consejeros de Medio Ambiente y de Justicia e Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley en el plazo de un año.

Subir


[Bloque 24: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Subir


[Bloque 25: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 22 de abril de 2003.

JORDI PUJOL,

RAMÓN ESPADALER I PARCERISAS,

Presidente

Consejero de Medio Ambiente

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid