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Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

Publicado en:
«BON» núm. 150, de 15/12/2004, «BOE» núm. 27, de 01/02/2005.
Entrada en vigor:
01/03/2005
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2005-1576
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2004/12/03/14/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 15/12/2004»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

Ley Foral del Gobierno de Navarra y de su Presidente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, recoge en su artículo 49.1.a) la competencia exclusiva de Navarra, en virtud de su régimen foral, para regular la composición, atribuciones, organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones Forales, así como la elección de sus miembros, todo ello en los términos establecidos en su Título I.

El artículo 25 de dicha Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece que una ley foral regulará la composición, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación, así como el estatuto de sus miembros.

Por su parte, el artículo 30, apartados 1 y 2, señala que el Presidente de la Diputación ostenta la más alta representación de la Comunidad Foral y la ordinaria del Estado en Navarra, designa y separa a los Diputados Forales, dirige la acción de la Diputación y ejerce las demás funciones que se determinen en una ley foral.

En cumplimiento de todo ello, el Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la que se regulan ambas instituciones.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de dicha Ley Foral, la consolidación del funcionamiento de ambas instituciones en el marco de nuestra Comunidad Foral, el crecimiento de la Administración que la sirve y el desarrollo de la normativa que básicamente la regula, no hacen sólo aconsejable sino necesaria la reforma de la misma.

La actual Ley Foral tiene por objeto regular las instituciones del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

Se ha optado por separar la regulación del Gobierno de Navarra y de su Presidente por un lado, y la de la Administración de la Comunidad Foral por otro. La razón de ello estriba desde un punto de vista conceptual en que se aborda la regulación del Gobierno de Navarra y de su Presidente desde su perspectiva más institucional, acorde con su naturaleza de órganos estatutarios forales, marcando una línea de nítida separación con la regulación del funcionamiento, organización y régimen jurídico de la actuación de la Administración de la Comunidad Foral y de los organismos públicos y otros entes dependientes de ella como vicaria del Gobierno de Navarra y subordinada a él, correspondiéndole ser la actora y ejecutora de las políticas de gobierno que deban ser desarrolladas directamente por el sector público. Además, esta división en dos leyes forales diferenciadas permite dar solución a un problema cual es el de la previsión efectuada en el artículo 25 del Amejoramiento de una ley foral sobre el Gobierno con lo que ello supone de exigencia de ley foral de mayoría absoluta, que no debiera alcanzar a otra ley foral sobre la Administración.

2

La presente Ley Foral se estructura en cinco títulos, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El Título Preliminar resalta la naturaleza institucional del Gobierno de Navarra y de su Presidente, la configuración colegiada del primero y el carácter de más alto representante de la Comunidad Foral del segundo, indicando las principales funciones que tienen atribuidas.

3

El Título Primero regula la institución del Gobierno de Navarra, comenzando por su composición, nombramiento y cese. Debe destacarse que el Presidente puede designar a uno o varios vicepresidentes, sin limitación alguna en su número, y que se regula con mayor detalle la actividad a desarrollar por el Gobierno de Navarra cuando se encuentre en funciones, limitándola al despacho ordinario de los asuntos públicos de su competencia. Las principales atribuciones y competencias del Gobierno de Navarra son también relacionadas en este título. Debe destacarse la regulación de su funcionamiento, siendo las decisiones adoptadas la expresión unitaria de su voluntad. La forma que adoptan tales decisiones contemplan también la de Acuerdos, figura que en la práctica venía reconociéndose, reservándose la de Decretos Forales para las disposiciones reglamentarias, las concesiones de honores y distinciones que apruebe u otorgue el Gobierno de Navarra y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica porque así lo exija una disposición de rango legal. Asimismo, se recoge en la Ley Foral la regulación de la abstención de los miembros del Gobierno de Navarra.

Se regulan igualmente los órganos de asistencia y apoyo directo al Gobierno de Navarra y a sus miembros, destacando la figura del Portavoz del mismo, cargo que puede o no recaer en un Consejero, y la asistencia que desde el punto de vista técnico está llamada a prestar la Comisión de Coordinación; así como la elevación a rango legal del Secretariado del Gobierno y de los Gabinetes, hasta ahora no regulados en nuestra normativa foral.

La Comisión de Coordinación, inexistente en Navarra hasta la fecha, está llamada a tener una función principal, por un lado, en la preparación de los asuntos que ha de debatir el Gobierno de Navarra, con la consecución de acuerdos previos entre los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, liberando igualmente al Gobierno de su actual labor más administrativa para poder dedicarse en mayor grado a su vertiente o labor más política de dirección de la Comunidad Foral; y por otro, en cuanto órgano fundamental de coordinación de los distintos Departamentos que permita hacer más reconocible la impronta y unicidad de la Administración a pesar de su división funcional en dichas áreas o unidades orgánicas.

Por último, la responsabilidad política y solidaria de los miembros del Gobierno de Navarra ante el Parlamento también se destaca, junto con el control parlamentario de su acción política y de gobierno. Se incorpora a esta Ley Foral la regulación de la disolución del Parlamento de Navarra por parte del Presidente del Gobierno de Navarra, tal como la reforma del artículo 30 de la Ley Orgánica 13/ 1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra contempla.

4

El Título II se ocupa de la institución del Presidente del Gobierno de Navarra, regulando en su capítulo primero su elección, nombramiento, toma de posesión, suplencia, cese, sustitución y el ejercicio de su cargo en funciones.

A continuación se recogen, en el capítulo segundo de este título, las atribuciones, competencias y facultades del Presidente, en lista abierta que necesariamente ha de referirse a cuantas otras puedan establecerse en la normativa de rango legal, normalmente de carácter sectorial. Y tras dicho enunciado, se regula la forma de delegar tales funciones, y se consagra legalmente la categoría de los «Decretos Forales del Presidente», tradicionalmente utilizada en nuestra Comunidad Foral desde la promulgación del Amejoramiento.

Una de las competencias y funciones del Presidente es la de crear, modificar, agrupar y suprimir los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, estableciendo su denominación y ámbito competencial respectivo. A diferencia de la anterior Ley Foral, la presente se separa de la excesiva rigidez hasta ahora existente, y no prevé la existencia de Departamentos concretos, dotando la estructura básica de la Administración de una gran flexibilidad que deja un importante grado de iniciativa al Presidente para configurar y adaptar dicha estructura a las circunstancias sociales de cada momento y a su programada acción de gobierno para la respectiva legislatura.

El tercer y último capítulo de este título regula el estatuto personal del Presidente del Gobierno de Navarra, dotando al mismo de la relevancia que institucionalmente le corresponde; y, atendiendo a un criterio de transparencia, se establece que sus retribuciones serán fijadas en los Presupuestos Generales de Navarra, al igual que se prevé idéntica medida en el título siguiente de la Ley Foral respecto a los Consejeros del Gobierno.

5

El Título III de la Ley Foral se dedica a la regulación del resto de miembros del Gobierno de Navarra, esto es, al Vicepresidente o Vicepresidentes y a los Consejeros.

La regulación del Vicepresidente o Vicepresidentes resulta novedosa, ya que anteriormente no se les había contemplado expresamente. En la nueva Ley Foral se sienta como principio que la designación de los mismos únicamente puede recaer sobre Consejeros, que por tanto, serán titulares de uno o varios Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral. Por lo demás, su estatuto personal y su cese son los mismos que les corresponden como Consejeros.

Los capítulos siguientes de este título segundo regulan con detenimiento la figura de los Consejeros, bajo su doble consideración de miembros del Gobierno y de titulares de uno o varios Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, si bien, es este segundo aspecto, su regulación ha de ser complementada con lo establecido en la Ley Foral de dicha Administración. Así, se recoge en el presente texto la regulación relativa a su nombramiento, toma de posesión, atribuciones y a la forma que adoptan sus decisiones. A continuación, se establece su estatuto personal, bajo una sistemática semejante a la del Presidente. Y finalmente, se regulan otros aspectos funcionales de dicha figura, como son su suplencia, cese y sustitución.

6

El cuarto y último título de la Ley Foral se ocupa de regular los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general, tanto de rango legal como de rango reglamentario.

La parca regulación de tales procedimientos en la Ley Foral de 1983 había llevado a instituciones tan prestigiosas como el Consejo de Navarra, los Tribunales de Justicia de la Comunidad Foral, e incluso la doctrina científica navarra, a preconizar que el legislativo foral abordase la normativa de dicha iniciativa. Así se ha llevado a cabo por la presente Ley Foral, atendiendo a un criterio de regulación eminentemente práctico que combine la agilidad o simplicidad de los procedimientos con la máxima garantía de la seguridad jurídica, incluyendo una especial consideración del trámite de audiencia o la información pública como manifestación de la participación ciudadana en la elaboración de tal tipo de normas.

La ubicación sistemática de estos procedimientos en la presente Ley Foral se explica, finalmente, por tratarse la iniciativa legislativa (al margen de la que corresponde al Parlamento de Navarra) y la potestad reglamentaria, de dos competencias típicamente correspondientes al órgano ejecutivo máximo de la Comunidad, esto es, al Gobierno de Navarra.

Como novedad fundamental en la regulación contenida en la Ley Foral, debe destacarse la creación de una categoría normativa como es la de los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria. Se trata de una figura que viene a dar satisfacción a la necesidad de adaptar el contenido de las leyes tributarias sustantivas de Navarra a las novedades introducidas en la legislación estatal en los casos en que así lo establece el Convenio Económico. La actual fórmula, a través de un simple Decreto Foral, que posteriormente es ratificado por el Parlamento de Navarra, pero sin elevarlo a rango legal, no parece suficiente, sobre todo en orden a satisfacer los principios de jerarquía normativa y de seguridad jurídica. La nueva figura de los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria sí cumple con tales exigencias, al tiempo que es respetuosa en todo caso con los límites establecidos por el Amejoramiento en su artículo 21, tales como los relativos a las leyes forales de mayoría absoluta, a la fijación de las bases, al otorgamiento expreso de la delegación, y al plazo para su ejercicio.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley Foral es la regulación del Gobierno de Navarra y de su Presidente, Instituciones Forales de Navarra, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra; así como la de su iniciativa legislativa y potestad normativa.

Artículo 2. Configuración del Gobierno de Navarra.

El Gobierno de Navarra es el órgano colegiado que, bajo la autoridad y dirección de su Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva, la potestad reglamentaria, y demás funciones que tenga legalmente atribuidas, de conformidad con la Constitución Española, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y la presente Ley Foral.

Artículo 3. Caracterización del Presidente del Gobierno de Navarra.

1. El Presidente del Gobierno de Navarra ostenta la más alta representación de la Comunidad Foral y la ordinaria del Estado en Navarra.

2. El Presidente dirige la acción del Gobierno de Navarra, preside el mismo, lo representa y coordina la actuación y funciones de sus miembros.

TÍTULO I

Del Gobierno de Navarra

CAPÍTULO I

Composición, nombramiento y cese

Artículo 4. Composición del Gobierno de Navarra.

El Gobierno de Navarra se compone de su Presidente y los Consejeros.

Artículo 5. Nombramiento y constitución.

1. El Presidente del Gobierno de Navarra será nombrado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 13/ 1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y a lo dispuesto en el Título II de esta Ley Foral.

2. El Presidente del Gobierno de Navarra nombrará a los Consejeros, y en su caso, nombrará de entre ellos al Vicepresidente o Vicepresidentes.

3. El Gobierno de Navarra quedará constituido una vez que los Consejeros hayan tomado posesión de sus cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley Foral.

Artículo 6. Cese y continuación en funciones.

1. El Gobierno de Navarra cesará cuando cese su Presidente de conformidad con el artículo 27.1 de esta Ley Foral.

2. No obstante, el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, y facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo gobierno y el traspaso de poderes al mismo, limitándose su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos de su competencia, y sin que en ningún caso pueda ejercer la iniciativa legislativa, salvo supuesto de urgente necesidad o de interés general debidamente justificados, quedando asimismo en suspenso las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento de Navarra, con excepción de las referentes a los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.

CAPÍTULO II

Atribuciones y competencias

Artículo 7. Atribuciones del Gobierno de Navarra.

Corresponde al Gobierno de Navarra:

1. Definir y establecer la política general de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con las directrices del Presidente, así como la alta dirección e inspección de la Administración de la Comunidad Foral, de sus organismos públicos y otros entes dependientes de la misma.

2. Defender la integridad del régimen foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse.

3. Ejercer la iniciativa legislativa, aprobando los proyectos de Ley Foral para su remisión al Parlamento de Navarra, así como, en su caso, la retirada de los mismos.

4. Elaborar los Presupuestos Generales de Navarra y la formalización de las Cuentas, mediante la aprobación de los correspondientes proyectos de Ley Foral y su remisión al Parlamento de Navarra.

5. Ejercer la delegación legislativa, mediante la aprobación de los correspondientes Decretos Forales Legislativos.

6. Adoptar la iniciativa para la reforma de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

7. Adoptar las iniciativas precisas para lograr la transferencia, atribución o delegación de nuevas facultades, competencias y funciones de conformidad con lo establecido en los artículos 150 de la Constitución Española y 39.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, previa autorización del Parlamento de Navarra.

8. Suscribir los Convenios Económicos con el Gobierno de la Nación.

9. Manifestar la conformidad o disconformidad con la tramitación en el Parlamento de Navarra de proposiciones de ley foral o enmiendas que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, así como manifestar su criterio respecto a la toma en consideración respecto de cualesquiera otras proposiciones de ley foral.

10. Deliberar sobre la cuestión de confianza con carácter previo a su planteamiento por el Presidente ante el Parlamento de Navarra.

11. Deliberar sobre la intención del Presidente de acordar la disolución del Parlamento de Navarra y convocar nuevas elecciones, con carácter previo a la adopción de dicha medida por el Presidente.

12. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la aprobación de los correspondientes reglamentos en el ámbito de competencias establecido por la Constitución Española y la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

13. Emitir deuda pública, constituir avales y garantías, y contraer créditos, previa autorización del Parlamento de Navarra, en los casos establecidos en la normativa reguladora de la Hacienda Pública de Navarra.

14. El mando supremo de la Policía Foral de Navarra.

15. Interponer recursos de inconstitucionalidad y plantear conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional, así como decidir la personación ante el mismo.

16. Conceder honores y distinciones, de acuerdo con la normativa específica.

17. Cualesquiera otras funciones y atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO III

Funcionamiento

Artículo 8. Sesiones del Gobierno de Navarra.

1. Para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno de Navarra se reunirá periódicamente, previa convocatoria de su Presidente, a la que se acompañará el orden del día de la sesión.

2. También podrá reunirse el Gobierno de Navarra por decisión del Presidente o cuando existan causas urgentes sin necesidad de remitir orden del día.

3. Para la válida adopción de acuerdos del Gobierno de Navarra, es necesaria la asistencia del Presidente, o quien legalmente le sustituya, y al menos la mitad de los Consejeros.

4. El Presidente podrá autorizar la presencia en las sesiones del Gobierno de Navarra de otras personas diferentes de los Consejeros, a las que les será aplicable lo dispuesto en el artículo 9.1 de esta Ley Foral.

Artículo 9. Deliberaciones.

1. Las deliberaciones del Gobierno de Navarra tienen carácter reservado y secreto, estando obligados sus miembros a mantener dicho carácter, aun después de haber cesado en su cargo.

2. La documentación que se someta a la consideración del Gobierno de Navarra también tiene carácter reservado hasta que éste decida hacerla pública.

Artículo 10. Adopción de decisiones.

1. Las decisiones del Gobierno de Navarra, adoptadas tras la oportuna deliberación, constituyen la expresión unitaria de la voluntad del mismo, quedando obligados a su cumplimiento todos sus miembros.

2. De las sesiones del Gobierno de Navarra se levantará acta extendida por el Consejero Secretario del mismo, en las que se hará constar, además de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y miembros asistentes, las decisiones adoptadas.

Artículo 11. Abstención.

1. Los miembros del Gobierno de Navarra vienen obligados a abstenerse del conocimiento de los asuntos en los que hubiesen participado en el ejercicio de sus actividades privadas o de aquellos otros que afecten a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento, representación, administración o capital social hayan participado o participen, tanto ellos como su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad, así como sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad.

2. Se consideran también causas de abstención las establecidas en la legislación básica de régimen jurídico y procedimiento administrativo.

3. En los supuestos de abstención del titular de un Departamento al que corresponda la propuesta de algún asunto concreto que haya de aprobar o resolver el Gobierno de Navarra, aquél será sustituido en dicha propuesta por el Consejero Secretario del Gobierno, y si se tratase de este último, será sustituido por el Consejero más antiguo en el cargo, y a igualdad de ellos, por el de más edad. La abstención se producirá por escrito dirigido al Presidente del Gobierno de Navarra, a través del Consejero Secretario del mismo, para su adecuada expresión y constancia.

Artículo 12. Forma de las decisiones del Gobierno de Navarra.

1. Las decisiones del Gobierno de Navarra adoptarán la forma de Decreto Foral Legislativo, de Decreto Foral o de Acuerdo.

2. Revestirán la forma de Decreto Foral Legislativo las decisiones que aprueben las normas previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

3. Adoptarán la forma de Decreto Foral las disposiciones generales aprobadas por el Gobierno en uso de su potestad reglamentaria, las concesiones de honores y distinciones que apruebe u otorgue el Gobierno de Navarra y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica porque así lo exija alguna disposición legal.

4. En los restantes supuestos, las decisiones del Gobierno de Navarra revestirán la forma de Acuerdo.

5. Los Decretos Forales Legislativos y los Decretos Forales serán firmados por el Presidente del Gobierno de Navarra y por el Consejero competente para formular la correspondiente propuesta. Cuando la iniciativa procediere de más de un Departamento, la propuesta corresponderá al Consejero titular del Departamento al que se asigne la materia de Presidencia.

6. Los Acuerdos del Gobierno de Navarra serán firmados por el Consejero Secretario.

Artículo 13. El Consejero Secretario del Gobierno de Navarra.

1. Será Consejero Secretario del Gobierno de Navarra el Consejero titular del Departamento al que corresponda la materia de Presidencia.

2. En caso de ausencia, fallecimiento o enfermedad, el Consejero Secretario será sustituido en dicha función por el Consejero que designe el Presidente del Gobierno de Navarra, o en su defecto, por el de menor edad de entre el resto de Consejeros.

Artículo 14. Control de la actuación del Gobierno de Navarra.

1. El Gobierno de Navarra en su actuación está sujeto a la Constitución Española, a la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Todas las decisiones y omisiones del Gobierno de Navarra están sometidas al control político del Parlamento de Navarra. Asimismo, son impugnables ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la legislación procesal aplicable, y ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.

CAPÍTULO IV

Órganos de asistencia y apoyo directo al Gobierno de Navarra y a sus miembros

Artículo 15. El Portavoz del Gobierno de Navarra.

1. El Presidente del Gobierno de Navarra podrá nombrar un Portavoz del Gobierno, sin que dicho cargo haya de recaer necesariamente en un Consejero.

2. En caso de no ser Consejero, el Portavoz del Gobierno tendrá rango de Director General, dependiendo directamente del Presidente, el cual podrá autorizar su asistencia a las sesiones del Gobierno de Navarra, en cuyo caso estará sujeto a la misma obligación de secreto que los miembros de éste.

Artículo 16. La Oficina del Portavoz del Gobierno de Navarra.

1. Dependiendo del Portavoz del Gobierno de Navarra existirá una unidad administrativa, denominada Oficina del Portavoz del Gobierno de Navarra, con el rango que reglamentariamente se determine.

2. El personal al servicio de la Oficina del Portavoz del Gobierno de Navarra quedará sujeto al régimen del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 17. El Secretariado del Gobierno de Navarra.

1. El Secretariado del Gobierno de Navarra, como órgano de apoyo del mismo, ejercerá las siguientes funciones:

a) La asistencia al Consejero que sea Secretario del Gobierno de Navarra.

b) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros del Gobierno de Navarra.

c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones del Gobierno de Navarra.

d) La vigilancia de la correcta y fiel publicación de las disposiciones emanadas del Gobierno de Navarra que deban insertarse en el «Boletín Oficial de Navarra».

e) La expedición de certificaciones de las decisiones adoptadas por el Gobierno de Navarra.

2. El Secretariado del Gobierno de Navarra se integrará en la estructura orgánica del Departamento al que corresponda la competencia en materia de Presidencia.

Artículo 18. Comisión de Coordinación.

1. El Gobierno de Navarra estará asistido por la Comisión de Coordinación, que es el órgano colegiado encargado de examinar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Gobierno de Navarra en sus reuniones y demás que se le presenten o sometan para su examen, sin perjuicio de otras funciones que puedan corresponderle.

2. Por Decreto Foral, el Gobierno de Navarra regulará sus funciones, su composición y su funcionamiento. En todo caso, será su Presidente el Consejero Secretario del Gobierno, y formarán también parte de la misma al menos los Secretarios Generales Técnicos o Directores Generales de cada uno de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral y el titular del Secretariado del Gobierno de Navarra.

3. En ningún caso podrá la Comisión de Coordinación adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno de Navarra.

Artículo 19. Gabinetes.

1. Los gabinetes son unidades de apoyo político y técnico de los miembros del Gobierno. Desarrollan tareas de confianza y de asesoramiento, así como de apoyo administrativo; sin que en ningún caso puedan ejecutar actos, adoptar resoluciones ni desarrollar tareas propias de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral.

2. Los miembros de los gabinetes serán nombrados y cesados libremente por el Presidente o los Consejeros del Gobierno de Navarra, teniendo la consideración de personal eventual, de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre función pública, y cesando en todo caso al producirse el cese de quien los hubiese nombrado. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

CAPÍTULO V

Responsabilidad política, control parlamentario y disolución del Parlamento

Artículo 20. Responsabilidad política.

El Presidente del Gobierno de Navarra y los Consejeros responden solidariamente ante el Parlamento de Navarra de su gestión política, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los mismos en su gestión.

Artículo 21. Control parlamentario.

1. El control de la acción política y de gobierno del Gobierno de Navarra y de su Presidente se ejerce por el Parlamento de Navarra de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en el Reglamento del Parlamento de Navarra.

2. El Presidente del Gobierno de Navarra puede plantear ante el Parlamento de Navarra, previa deliberación del Gobierno, la cuestión de confianza sobre su programa de actuación, con arreglo a la tramitación prevista en el Reglamento del Parlamento de Navarra.

Artículo 22. Disolución del Parlamento de Navarra.

1. El Presidente del Gobierno de Navarra, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno de Navarra, puede acordar la disolución del Parlamento de Navarra, y convocar nuevas elecciones, con anticipación al término natural de la legislatura.

2. El Presidente del Gobierno de Navarra no podrá acordar la disolución del Parlamento de Navarra en los siguientes casos:

a) durante el primer período de sesiones de la legislatura;

b) cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura;

c) cuando se encuentre en tramitación una moción de censura;

d) cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal;

e) antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.

TÍTULO II

Del Presidente del Gobierno de Navarra

CAPÍTULO I

Elección, nombramiento, suplencia, cese y sustitución

Artículo 23. Elección del Presidente del Gobierno de Navarra.

El Presidente del Gobierno de Navarra será elegido por el Parlamento de Navarra, de entre sus miembros, en la forma establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en el Reglamento del Parlamento.

Artículo 24. Nombramiento.

El nombramiento del Presidente del Gobierno de Navarra corresponde al Rey, mediante Real Decreto, que será publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Navarra.

Artículo 25. Toma de posesión.

Dentro de los diez días naturales siguientes a la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de Navarra, el Presidente electo tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Parlamento de Navarra, mediante el juramento o promesa de respetar, mantener y mejorar el régimen foral de Navarra, acatar la Constitución Española y las leyes y cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.

Artículo 26. Suplencia del Presidente.

1. En los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente para el ejercicio de su cargo, éste será suplido por uno de los Vicepresidentes por su orden y, a falta de ellos, por el Consejero más antiguo que ostente la condición de Parlamentario Foral y, si ninguno lo fuera, por el más antiguo en el cargo de Consejero, y a igualdad entre ellos, por el de más edad.

2. Quien supla interinamente al Presidente tendrá derecho a los mismos honores y tratamientos que éste, y ejercerá sus funciones y competencias, salvo las relativas a plantear la cuestión de confianza, a disolver el Parlamento de Navarra y a cesar a los miembros del Gobierno de Navarra; no pudiendo ser tampoco objeto de una moción de censura.

Artículo 27. Cese del Presidente.

1. El Presidente del Gobierno de Navarra cesa por las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Incapacidad física o psíquica permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo.

c) Dimisión.

d) Pérdida de la cuestión de confianza.

e) Aprobación de una moción de censura.

f) Celebración de elecciones al Parlamento de Navarra.

g) Sentencia judicial firme que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio del cargo.

2. La incapacidad a que hace referencia la letra b) del apartado anterior debe ser apreciada motivadamente por el Gobierno de Navarra mediante acuerdo de al menos las cuatro quintas partes de sus miembros, adoptada en sesión convocada y dirigida por quien corresponda según el orden de suplencia establecido en el artículo 26.1 de la presente Ley Foral, y propuesta al Parlamento de Navarra para su declaración por parte del mismo por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 28. El Presidente en funciones.

1. En los supuestos de dimisión del Presidente, pérdida de la cuestión de confianza, aprobación de una moción de censura, o tras la celebración de las elecciones al Parlamento de Navarra, el Presidente cesante continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente del Gobierno de Navarra.

2. El Presidente en funciones ejercerá todas las atribuciones propias del Presidente del Gobierno de Navarra, salvo las relativas al nombramiento y cese de los Consejeros, la creación, modificación y supresión de Departamentos, y el planteamiento de la cuestión de confianza, no pudiendo ser tampoco objeto de una moción de censura.

Artículo 29. Sustitución del Presidente.

1. En los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente o inhabilitación del Presidente del Gobierno de Navarra, y hasta la toma de posesión del nuevo Presidente, se observará el mismo orden de sustitución que el señalado en el artículo 26.1 de la presente Ley Foral para la suplencia temporal del Presidente.

2. Quien sustituya al Presidente tendrá derecho a los mismos honores y tratamientos que éste, y ejercerá sus funciones y competencias, salvo las relativas a plantear la cuestión de confianza, a disolver el Parlamento de Navarra y a cesar a los miembros del Gobierno de Navarra, no pudiendo ser tampoco objeto de una moción de censura.

CAPÍTULO II

Atribuciones

Artículo 30. Atribuciones, competencias y facultades del Presidente del Gobierno de Navarra.

Corresponde al Presidente del Gobierno de Navarra:

1. Ostentar la más alta representación de la Comunidad Foral y la ordinaria del Estado en Navarra.

2. Establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, dirigir y coordinar la misma, y representar al Gobierno de Navarra.

3. Promulgar, en nombre del Rey, las leyes forales aprobadas por el Parlamento de Navarra y disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el «Boletín Oficial del Estado»; de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

4. Convocar elecciones al Parlamento de Navarra, en los términos regulados por el ordenamiento jurídico.

5. Acordar, previa deliberación del Gobierno de Navarra, y en los términos regulados en el artículo 30.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la disolución del Parlamento de Navarra y la convocatoria de nuevas elecciones.

6. Plantear ante el Parlamento de Navarra, previa deliberación del Gobierno de Navarra, la cuestión de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en el Reglamento del Parlamento.

7. Crear, modificar, agrupar y suprimir los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo su denominación y ámbito competencial.

8. Nombrar y cesar a los Consejeros y, en su caso, a los Vicepresidentes, y al Portavoz del Gobierno de Navarra.

9. Convocar, fijar el orden del día, presidir, dirigir, suspender y levantar las reuniones del Gobierno de Navarra.

10. Ordenar la ejecución de las decisiones del Gobierno de Navarra y velar por su cumplimiento.

11. Firmar los Decretos Forales Legislativos y los Decretos Forales del Gobierno de Navarra y ordenar su publicación oficial, cuando así proceda conforme al ordenamiento jurídico.

12. Autorizar gastos y pagos, en los casos legalmente establecidos.

13. Ejercer cuantas otras funciones y competencias le atribuyan las disposiciones legales.

Artículo 31. Delegación de funciones.

1. El Presidente del Gobierno de Navarra puede delegar sus funciones en el Vicepresidente o Vicepresidentes y en los Consejeros.

2. No son delegables las atribuciones comprendidas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 30 de la presente Ley Foral, así como las referidas en el apartado 13 del mismo precepto cuando así lo señale expresamente una norma de rango legal.

Artículo 32. Decretos Forales del Presidente.

1. El ejercicio por el Presidente del Gobierno de Navarra de las atribuciones a que se refieren los apartados 4, 5, 7 y 8 del artículo 30 de la presente Ley Foral se efectuará mediante Decreto Foral.

2. Los Decretos Forales a que se refiere el apartado anterior de este precepto, así como aquellos que se dicten en ejecución de las atribuciones asignadas al Presidente del Gobierno de Navarra por otras disposiciones legales que así lo exijan, adoptarán la denominación de «Decretos Forales del Presidente», siendo firmados por el mismo.

CAPÍTULO III

Estatuto personal del Presidente del Gobierno de Navarra

Artículo 33. Derechos honoríficos y protocolarios del Presidente.

1. El Presidente del Gobierno de Navarra tiene tratamiento de excelencia, derecho a utilizar la bandera y el escudo de Navarra como distintivo y a los demás honores correspondientes a su cargo.

2. Asimismo, corresponde al Presidente del Gobierno de Navarra la presidencia de los actos oficiales celebrados en la Comunidad Foral a los que concurra, salvo que la misma corresponda por norma con rango de ley a otra autoridad o a representación superior del Estado presente en el acto.

Artículo 34. Incompatibilidades.

El régimen de incompatibilidades del Presidente del Gobierno de Navarra se determinará y regirá por lo que se establezca en la Ley Foral que regule las incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra.

Artículo 35. Retribuciones.

Las retribuciones del Presidente del Gobierno de Navarra se fijarán de forma expresa y cuantitativa en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 36. Fuero procesal del Presidente.

La responsabilidad criminal del Presidente del Gobierno de Navarra será exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Artículo 37. Estatuto de los Presidentes cesantes.

1. Los Presidentes del Gobierno de Navarra, tras cesar en su cargo, tendrán el tratamiento de excelencia con carácter vitalicio, y ocuparán, en los actos oficiales de la Comunidad Foral, el lugar protocolario que reglamentariamente se determine.

2. Al cesar en su cargo, el Presidente del Gobierno de Navarra tiene derecho a las indemnizaciones que se determinen, con sus correspondientes incompatibilidades.

TÍTULO III

De los Vicepresidentes y Consejeros del Gobierno de Navarra

CAPÍTULO I

El Vicepresidente o los Vicepresidentes del Gobierno de Navarra

Artículo 38. El Vicepresidente o los Vicepresidentes.

1. El Presidente del Gobierno de Navarra puede nombrar a uno o varios de los Consejeros del Gobierno como Vicepresidente o Vicepresidentes del mismo, señalando en este segundo caso el orden de los mismos.

2. El Vicepresidente o los Vicepresidentes, además de las funciones que pueda encomendarles o delegarles el Presidente del Gobierno de Navarra, y de las que les correspondan como titulares de sus respectivos Departamentos, sustituirán y suplirán a aquél, por su orden, en los supuestos regulados en la presente Ley Foral.

3. El estatuto personal del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno de Navarra, así como su cese, se rige por lo que disponen los Capítulos III y IV del presente Título.

CAPÍTULO II

Los Consejeros del Gobierno de Navarra

Artículo 39. Configuración de los Consejeros del Gobierno de Navarra.

Los Consejeros son miembros del Gobierno de Navarra y titulares de uno o más Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral que tengan asignados.

Artículo 40. Nombramiento y toma de posesión de los Consejeros.

1. Los Consejeros son nombrados libremente por el Presidente del Gobierno de Navarra.

2. Los Consejeros tomarán posesión de su cargo una vez que hayan prestado, ante el Presidente del Gobierno de Navarra, el juramento o promesa de respetar, mantener y mejorar el régimen foral de Navarra, acatar la Constitución Española y las leyes y cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.

Artículo 41. Atribuciones.

1. Los Consejeros ejercen las facultades que les corresponden como miembros del Gobierno, y además, en cuanto titulares de uno o varios Departamentos tienen las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la representación del Departamento o Departamentos del que son titulares.

b) Desarrollar, en el ámbito de su Departamento, la acción de gobierno establecida por el Gobierno de Navarra, bajo la dirección y coordinación de su Presidente.

c) Dirigir, coordinar e inspeccionar su Departamento, así como las entidades vinculadas o dependientes del mismo.

d) Presentar al Gobierno de Navarra anteproyectos de Ley Foral, proyectos de Decretos Forales y Decretos

Forales Legislativos, y propuestas de Acuerdos relativos a las cuestiones propias de su Departamento.

e) Dictar Órdenes Forales.

f) Formular el anteproyecto del presupuesto referente a su Departamento.

g) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

h) Ejercer la función ejecutiva en las materias propias de su Departamento

i) Formular la propuesta de nombramiento y cese de los cargos de su Departamento que deban ser nombrados o cesados por el Gobierno de Navarra.

j) Nombrar y cesar al resto de los titulares de los puestos de libre designación funcionalmente dependientes de su Departamento.

k) Firmar, junto con el Presidente, los Decretos Forales Legislativos y Decretos Forales por él propuestos.

l) Autorizar gastos y pagos, en los casos legalmente establecidos.

m) Ostentar las competencias en materia de recursos humanos que se les atribuyan en un Decreto Foral específico en materia de personal.

n) Cualquier otra que le sea legal o reglamentariamente atribuida.

2. Los Consejeros podrán delegar el ejercicio de sus atribuciones, excepto:

a) Las que les correspondan en cuanto miembros del Gobierno.

b) Las señaladas en las letras d), e), f), g), i) j) y k) del apartado anterior.

c) Aquellas otras que se consideren indelegables por una disposición de rango legal.

Artículo 42. Forma de las decisiones de los Consejeros.

1. Las disposiciones de carácter general y las resoluciones administrativas de los Consejeros del Gobierno de Navarra adoptan la forma de Orden Foral.

2. Cuando la disposición o resolución afecte a más de un Departamento, revestirá la forma de Orden Foral del Consejero titular del Departamento al que corresponda la materia de Presidencia, dictada a propuesta de todos los Consejeros interesados.

3. Los Consejeros se inhibirán o abstendrán de conocer en los asuntos de su competencia, en los casos y por las causas señalados en el artículo 11 de la presente Ley Foral.

CAPÍTULO III

Estatuto personal

Artículo 43. Derechos honoríficos y protocolarios.

Los Consejeros del Gobierno de Navarra tienen el tratamiento de excelencia y derecho a recibir los honores que les correspondan por razón de su cargo.

Artículo 44. Incompatibilidades.

El régimen de incompatibilidades de los Consejeros del Gobierno de Navarra se determinará y regirá por lo que se establezca en la ley foral que regule las incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra.

Artículo 45. Retribuciones.

Las retribuciones de los Consejeros del Gobierno de Navarra se fijarán de forma expresa y cuantitativa en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 46. Fuero procesal.

La responsabilidad criminal de los Consejeros del Gobierno de Navarra será exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Artículo 47. Estatuto de los Consejeros cesantes.

1. Los Consejeros del Gobierno de Navarra, tras cesar en su cargo, tendrán el tratamiento de excelencia con carácter vitalicio y ocuparán, en los actos oficiales de la Comunidad Foral, el lugar protocolario que reglamentariamente se determine.

2. Al cesar en su cargo, los Consejeros del Gobierno de Navarra tienen derecho a las indemnizaciones que se determinen, con sus correspondientes incompatibilidades.

CAPÍTULO IV

Suplencia, cese y sustitución

Artículo 48. Suplencia.

1. Los Consejeros del Gobierno de Navarra sólo pueden ser suplidos, en casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal para el ejercicio de su cargo, por otros Consejeros.

2. La suplencia se determinará por el Presidente del Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral del Presidente, debiendo expresarse tal circunstancia en todos los actos adoptados constante la misma.

3. En los mismos términos señalados en el apartado anterior, los Vicepresidentes del Gobierno de Navarra se suplirán entre sí, o en su defecto, por otro Consejero.

Artículo 49. Cese.

1. Los Consejeros del Gobierno de Navarra cesan por las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Dimisión.

c) Separación de su cargo, decidida libremente por el Presidente del Gobierno de Navarra.

d) Cese del Presidente del Gobierno, en cuyo caso continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno de Navarra.

e) Sentencia judicial firme de incapacitación.

f) Sentencia judicial firme que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio de su cargo.

2. En los supuestos señalados en las letras b) y c) el apartado 1 de este artículo, el cese tendrá efectos desde el momento de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra del correspondiente Decreto Foral del Presidente.

Artículo 50. Sustitución.

En caso de vacante de la titularidad de un Departamento, el Presidente del Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral del Presidente que se publicará en el Boletín Oficial de Navarra, encargará transitoriamente la titularidad de aquél a otro Consejero, hasta la toma de posesión de un nuevo Consejero.

TÍTULO IV

De la iniciativa legislativa y la potestad normativa del Gobierno de Navarra

CAPÍTULO I

De la iniciativa legislativa

Artículo 51. Iniciativa legislativa.

El Gobierno de Navarra ejerce la iniciativa legislativa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante la elaboración, aprobación y remisión posterior de los proyectos de ley foral al Parlamento de Navarra.

Artículo 52. Elaboración de los proyectos de ley foral.

1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley foral, sin perjuicio de los trámites que legalmente tienen carácter preceptivo, se inicia en el Departamento competente por razón de la materia mediante la redacción de un anteproyecto, acompañado de la memoria o memorias y de los estudios, informes y documentación que sean preceptivos legalmente, incluidos los relativos a su necesidad u oportunidad de promulgación, un informe sobre el impacto por razón de sexo de las medidas que se establezcan en el mismo, y a la estimación del coste al que dará lugar.

2. En todo caso, el anteproyecto habrá de ser informado por la Secretaría General Técnica del Departamento competente.

3. En el supuesto de que existan dos o más Departamentos competentes, el Gobierno de Navarra determinará lo procedente acerca de la redacción del anteproyecto.

4. El Consejero o Consejeros competentes elevarán el anteproyecto al Gobierno de Navarra para que, en su caso, éste lo apruebe como proyecto de Ley Foral o decida la realización de nuevos trámites. El texto aprobado debe incluir en todo caso una exposición de motivos.

5. Una vez aprobado el proyecto de ley foral, el Gobierno de Navarra acordará su remisión al Parlamento de Navarra, junto a la documentación anexa y los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre el mismo.

CAPÍTULO II

De los Decretos Forales Legislativos

Artículo 53. Decretos Forales Legislativos.

1. En el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Gobierno de Navarra puede dictar normas con rango de ley foral que recibirán el nombre de Decretos Forales Legislativos.

2. Para elaborar los Decretos Forales Legislativos se seguirán, como mínimo, los trámites previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 52 de esta Ley Foral.

3. El Consejero o Consejeros competentes elevarán el proyecto al Gobierno de Navarra para que, en su caso, éste lo apruebe como Decreto Foral Legislativo o decida la realización de nuevos trámites. El texto aprobado debe incluir en todo caso una exposición de motivos.

4. Tan pronto como haga uso de la delegación legislativa, el Gobierno de Navarra dirigirá al Parlamento de Navarra la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.

Artículo 54. Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.

1. El Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de leyes forales tributarias cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado. La delegación legislativa se entiende conferida por esta Ley Foral siempre que se publiquen tal tipo de modificaciones tributarias del Estado.

2. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan la referida legislación delegada recibirán el título de Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.

3. Estas disposiciones deberán dictarse y publicarse en el plazo de dos meses desde la publicación de la modificación tributaria estatal.

4. Los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria podrán tener eficacia retroactiva con el fin de que su entrada en vigor coincida con la de las normas de régimen común objeto de armonización.

5. Los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria serán remitidos al Parlamento de Navarra dentro de los diez días siguientes a su aprobación, al objeto de su adecuado control parlamentario, sin perjuicio de su publicación oficial y entrada en vigor.

CAPÍTULO III

De la potestad reglamentaria

Artículo 55. Potestad reglamentaria.

1. El Gobierno, la Presidenta o Presidente, y las Consejeras y Consejeros del Gobierno de Navarra son titulares de la potestad reglamentaria.

2. Las disposiciones de carácter general o reglamentos del Gobierno de Navarra adoptan la forma de Decreto Foral, las de su Presidenta o Presidente la forma de Decreto Foral de la Presidenta o del Presidente y las de las Consejeras o Consejeros, la de Orden Foral.

3. Mediante Ley Foral se podrá atribuir habilitaciones para el desarrollo reglamentario al Gobierno de Navarra o a la persona titular de cada uno de sus Departamentos.

Artículo 56. Jerarquía normativa y reserva de ley.

1. Las disposiciones reglamentarias se ajustan a la siguiente jerarquía:

a) Los Decretos Forales aprobados por el Gobierno de Navarra o por su Presidente.

b) Las Órdenes Forales de los Consejeros.

2. Las disposiciones reglamentarias no pueden infringir la Constitución Española, la Ley Orgánica 13/ 1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las demás leyes ni aquellas otras disposiciones de carácter general de superior rango.

3. Las disposiciones reglamentarias no pueden regular materias reservadas a otras normas de superior jerarquía.

4. Serán nulas las disposiciones reglamentarias que infrinjan lo establecido en los anteriores apartados del presente artículo.

Artículo 57. Eficacia de las disposiciones reglamentarias.

Para que produzcan efectos jurídicos, las disposiciones reglamentarias deben publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de Navarra, entrando en vigor a los veinte días desde su completa publicación, excepto en el caso en que se establezca en ellas un plazo diferente.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias

Artículo 58. Principios del ejercicio de la potestad reglamentaria.

1. El ejercicio de la potestad reglamentaria debe realizarse motivadamente y con arreglo al principio de buena administración.

2. Las disposiciones reglamentarias deben estar motivadas, en su preámbulo o por referencia a los informes que las sustentan.

Artículo 59. Inicio.

1. La elaboración de disposiciones reglamentarias será iniciada por el Consejero del Gobierno de Navarra competente por razón de la materia, el cual deberá designar el órgano responsable del procedimiento. Para su tramitación, debe adjuntarse al anteproyecto una o varias memorias y, en su caso, un estudio económico.

2. Deberá consultarse a todos los Departamentos a los que afecte la materia a regular.

3. En la memoria o memorias deben justificarse la oportunidad de la regulación y la adecuación de las medidas propuestas a los fines perseguidos. También debe expresarse el marco normativo en que se inserta la propuesta y debe incluirse, en todo caso, una relación de las disposiciones afectadas y la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia, debiendo hacerse referencia expresa a las que queden total o parcialmente derogadas.

4. En los casos de creación de nuevas unidades orgánicas o de modificación de las existentes, debe adjuntarse a la propuesta una memoria económica o estudio del coste y de la financiación de la nueva organización.

Artículo 60. Audiencia y participación.

1. El proyecto de disposición reglamentaria debe someterse a la audiencia de los ciudadanos, directamente o por medio de las entidades reconocidas por la ley o ley foral que los agrupen o los representen, siempre que sus fines estén relacionados con el objeto de regulación, en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija una norma con rango de ley.

b) Cuando la disposición deba afectar a los derechos y a los intereses legítimos de los ciudadanos.

c) Cuando el Gobierno de Navarra, o el Consejero competente, lo decida motivadamente.

2. No será exigible el trámite previsto en el apartado anterior de este artículo respecto de las entidades citadas si han sido consultadas en el procedimiento de elaboración o si han participado en él mediante informes o cuando este previsto el informe de un órgano representativo legalmente establecido.

3. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones que regulen la organización del Gobierno de Navarra, de la Administración de la Comunidad Foral o de las entidades públicas que de ella dependan. Asimismo, se podrá prescindir de este trámite cuando lo exijan razones graves de interés público, apreciadas por resolución del Consejero competente, las cuales deberán ponerse de manifiesto en el expediente.

4. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días hábiles. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivados, este plazo puede reducirse a siete días hábiles.

5. Las alegaciones presentadas como consecuencia de la audiencia serán debidamente valoradas e incorporadas al expediente correspondiente por el Departamento que tramite el proyecto.

Artículo 61. Información pública.

Cuando lo exija la naturaleza de la disposición o lo decida el Gobierno de Navarra o el Consejero competente, podrá sustituirse el trámite de audiencia por el sometimiento del proyecto a información pública por un plazo mínimo de un mes. Las alegaciones presentadas serán debidamente valoradas e incorporadas al expediente.

Artículo 62. Informes y dictámenes.

1. Los proyectos de disposiciones reglamentarias deberán acompañarse de un informe sobre el impacto por razón de sexo de las medidas que se establecen en el mismo.

2. Asimismo, deberán ser sometidos preceptivamente al informe de la Secretaría General Técnica del Departamento competente, que se referirá, como mínimo, a la corrección del procedimiento seguido y a la adecuación al ordenamiento jurídico de la norma propuesta.

3. Deberá consultarse al Consejo de Navarra en los casos previstos en la legislación que lo regula.

Artículo 63. Aprobación.

1. Los proyectos habrán de ser sometidos a la aprobación del órgano competente en cada caso.

2. Los proyectos que deban someterse a la aprobación del Gobierno de Navarra se remitirán previamente a todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral y serán examinados en la Comisión de Coordinación regulada en el artículo 18 de la presente Ley Foral.

3. En caso de urgencia, apreciada por el Gobierno de Navarra o por su Presidente, podrá omitirse el trámite señalado en el apartado anterior.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Foral, y en particular:

1. La Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El artículo 12 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

3. La disposición adicional tercera de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4. La disposición adicional tercera de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Disposición final primera. Calificación de esta Ley Foral como de mayoría absoluta.

La presente Ley Foral tiene el carácter de ley foral de mayoría absoluta de acuerdo con los artículos 20.2 y 25 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición final segunda. Modificación del artículo 16.1.c) de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra.

Se modifica el artículo 16.1.c) de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo, del Consejo de Navarra, que queda redactado:

«Artículo 16.1. El Consejo de Navarra deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:.

c) Proyectos de Decreto Foral Legislativo, salvo los de armonización tributaria.»

Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno de Navarra.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley Foral.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de marzo de 2005.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 3 de diciembre de 2004.

 

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid