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Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 21/04/2007.
Entrada en vigor:
22/04/2007
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2007-8351
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/04/20/508/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/08/2017»


[Bloque 1: #preambulo]

El Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (en adelante Reglamento E-PRTR) se ha adoptado con la finalidad de aplicar el Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes, y cumplir de esa forma con las prescripciones sobre participación pública establecidas tanto en el artículo 5, párrafo 9 del Convenio de la CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos medioambientales (Convenio de Aarhus), como en la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y que ha modificado, entre otras, la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, al objeto de garantizar los derechos de la participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales. Esta Directiva 2003/35/CE junto con la Directiva 2003/4/CE han sido transpuestas a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Pese a la aplicabilidad directa del Reglamento en todo el territorio de la Unión Europea, se hace necesario, en el caso de España, dictar normas que complementen dicha aplicación y que especifiquen los mecanismos de suministro de información de las industrias a las administraciones públicas, teniendo en cuenta que estas obligaciones de información afectan tanto a las actividades objeto de la Ley 16/2002, de 1 de julio, como a otras nuevas actividades industriales, tal como recoge el anexo I. El contenido de esta información se integrará en el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes PRTR-España de forma que sea posible cumplir con las obligaciones de información contenidas en el mencionado Reglamento E-PRTR. Así, además de las definiciones del reglamento comunitario, que son de directa aplicación, este real decreto establece adicionalmente otras definiciones que son igualmente necesarias para el cumplimiento de las obligaciones establecidas.

Además de estas obligaciones contenidas en el Reglamento E-PRTR, también se establecen por medio de este real decreto algunas obligaciones adicionales de información, con la doble finalidad de otorgar coherencia al Registro PRTR España con respecto a otros inventarios de emisiones al aire, agua o residuos, y poder, en consecuencia, facilitar el acceso de los ciudadanos a una información veraz y actual sobre la situación y evolución del medio ambiente en su conjunto, así como fomentar un aumento general de la conciencia medioambiental.

Adicionalmente, se especifica la obligación de enviar a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente la información sobre las Autorizaciones Ambientales Integradas que hayan sido otorgadas por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, de forma que se pueda cumplir la obligación de remisión de información de los diferentes Estados Miembros a la Unión Europea contenida en los cuestionarios sobre la aplicación de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, contenidos en decisiones de la Comisión y correspondientes a diferentes períodos de aplicación.

Esta norma básica adopta la forma de real decreto en la medida en que constituye, por la naturaleza de la materia regulada, un complemento necesario del Reglamento E-PRTR, puesto que aborda cuestiones técnicas con el carácter de mínimo común denominador normativo.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados las Comunidades Autónomas y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 2007,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer las normas adicionales sobre el suministro de la información necesaria para cumplir con el Registro Europeo PRTR regulado en el Reglamento CE (n.º) 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (en adelante Reglamento E-PRTR).

Asimismo tiene por objeto determinar la información relativa a las Autorizaciones Ambientales Integradas, y las demás informaciones adicionales que permitan comprobar la coherencia de la información disponible en el Ministerio de Medio Ambiente.

2. Este real decreto se aplica a la información procedente de las actividades industriales contenidas en el anexo I, y deberá ser suministrada a través de los medios y técnicas informáticas o telemáticas que al efecto determinen las Administraciones públicas competentes.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento E-PRTR y a efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por:

a) «Transformación primaria» o «primera transformación»: aquella que está producida a partir de materias primas procedentes de los recursos naturales, teniendo en cuenta que la definición se refiere a todo el ciclo de producción a partir de la materia prima natural, siempre que no se utilicen materias primas secundarias.

b) «Materias primas secundarias»: materiales distintos de las materias primas y que proceden de un proceso de transformación primaria o son el resultado de un proceso de producción, utilización o consumo, de forma tal que es posible su uso directo en un proceso de producción.

c) «Autorizaciones sectoriales»: las autorizaciones ambientales enumeradas en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como cualquier otra autorización o licencia de contenido ambiental distinto de la autorización ambiental integrada, que sea exigible para el funcionamiento de la instalación.

d) «Capacidad de producción»: capacidad para la que la instalación ha sido diseñada y realizada.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Suministro de información de las instalaciones sobre sus emisiones.

1. El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicarán anualmente a la autoridad competente las cantidades de los elementos que figuran a continuación, indicando si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones:

a) Emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II.

b) Transferencias fuera del emplazamiento sea cual fuere la cantidad transferida de residuos peligrosos y no peligrosos de los identificados en la Lista Europea de Residuos incluida en el Anejo 2 de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, ya sea para fines de valorización o eliminación de acuerdo con las operaciones “R” o “D” contenidas en el Anejo I de la misma Orden Ministerial.

En el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos además se deberá informar del nombre y la dirección del responsable de la valorización o eliminación de los residuos, así como del centro de eliminación o valorización en cuestión.

No tendrán la consideración de transferencias de residuos las operaciones de eliminación de “tratamiento de suelo” o “inyección profunda” contempladas en el artículo 6 del Reglamento E-PRTR.

A efectos de información pública, será de aplicación el valor umbral de 2 toneladas anuales para las transferencias de residuos peligrosos y el de 2.000 toneladas/año para las transferencias de residuos no peligrosos.

c) Transferencia fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento.

2. La autoridad competente podrá requerir al titular de la instalación o complejo la información complementaria que estime necesaria, como por ejemplo características de la instalación, del proceso, régimen de funcionamiento, uso de combustibles, producción, suministros y consumos, así como del método utilizado para determinar las emisiones, con objeto de poder comprobar la calidad de los datos comunicados.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 812/2007, de 22 junio. Ref. BOE-A-2007-12354

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Remisión de información a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente.

1. Las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente la información recogida en el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, así como aquella otra especificada en el anexo III, antes del 30 de junio siguiente al período anual al que estén referidos los datos.

2. En lo que se refiere a la comunicación de los datos referidos a emisiones de contaminantes a las aguas de cuencas hidrográficas gestionadas por la Administración General del Estado, una vez recibidos éstos de los titulares de las instalaciones o actividades, las comunidades autónomas los remitirán, en un plazo de diez días, al organismo de cuenca correspondiente, al objeto de que se manifieste sobre su exactitud.

En el caso de que no hubiera manifestación expresa en el plazo de veinte días, los datos se considerarán válidos.

3. El 15 de noviembre siguiente al período anual al que están referidos los datos, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino procederá a la publicación de la información correspondiente en el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes (PRTR-España).

Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Información sobre las Autorizaciones Ambientales.

La información relativa a las Autorizaciones Ambientales Integradas concedidas por las comunidades autónomas, con el contenido mínimo establecido en el anexo IV, deberá remitirse durante los meses de junio y diciembre de cada año a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, debiendo las autoridades competentes incluir en el primer envío todas aquellas Autorizaciones Ambientales Integradas otorgadas hasta el momento del mismo.

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[Bloque 7: #a6]

Articulo 6. Coherencia de la información.

Los datos obtenidos de conformidad con lo establecido en este real decreto habrán de ser coherentes con los comunicados, de acuerdo con la legislación vigente, a otros inventarios y registros que les sean de aplicación.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Envío de información a la Comisión Europea.

1. El Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea la información requerida en el Reglamento E-PRTR referida a los contaminantes de cada instalación respecto de los que se hayan superado los valores umbrales establecidos.

2. El Ministerio deberá remitir a la Comisión Europea, la información solicitada a los diferentes Estados Miembros en los cuestionarios sobre la aplicación de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, contenidos en Decisiones de la Comisión Europea y correspondientes a diferentes períodos de aplicación, en particular la relativa a las Autorizaciones Ambientales Integradas otorgadas.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Régimen Sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente real decreto dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Se añade por la disposición final 1.3 del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645.

Texto añadido, publicado el 29/01/2011, en vigor a partir del 30/01/2011.

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[Bloque 10: #primera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

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[Bloque 11: #segunda]

Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para:

a) Modificar los tipos de industrias e instalaciones incluidas en cada una de las categorías del anexo I, para adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas en la normativa comunitaria o internacional.

b) Modificar el contenido del anexo II, para adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas en la normativa comunitaria o internacional.

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[Bloque 12: #tercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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[Bloque 13: #firma]

Dado en Madrid, el 20 de abril de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente,

CRISTINA NARBONA RUIZ

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[Bloque 14: #ani]

ANEXO I

Listado de actividades industriales sujetas al deber de información ambiental

Se modifica el título por el art. 3.1 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054

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[Bloque 15: #ci]

CAPITULO 1

Categorías de actividades industriales incluidas en el anejo 1 de Ley 16/2002, de 1 de julio

En este anexo se describen las instalaciones o complejos y actividades industriales que deben cumplir con los requerimientos de información ambiental establecidos en el presente real decreto.

Las instalaciones o complejos se entenderán incluidas en el ámbito de este real decreto cuando realicen una o varias de las actividades incluidas en este anexo, sea o no ésta su actividad principal, y siempre que se superen los umbrales descritos en cada categoría de actividad. En todo caso, si un mismo titular realiza diversas actividades de la misma categoría en la misma instalación en el mismo lugar de emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

Asimismo, se indican tanto los códigos de las categorías de actividades industriales especificados en la Ley 16/2002, de 1 de julio, como la codificación basada en el Reglamento (CE) nº 166/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo. Estos códigos deben ser notificados como identificativos de la actividad industrial. En los casos en los que una misma actividad esté identificada por las dos codificaciones, ambas deberán ser notificadas.

Categoría de la Ley 16/2002, de 1 de julio

Codificación basada en el Reglamento (CE) nº 166/ 2006 E-PRTR

Descripción de actividades

1. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN

1.1

1.c)

Instalaciones de combustión.

1.1.a)

1.c).i

Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa:

 

1.c).i (a)

– con una potencia térmica nominal total igual a 50 MW.

 

1.c).i (b)

– con una potencia térmica nominal total superior a 50 MW.

1.1.b)

1.c).ii

Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal:

 

1.c).ii (a)

– con una potencia térmica nominal total igual a 50 MW.

 

1.c).ii (b)

– con una potencia térmica nominal total superior a 50 MW.

1.2

1.a)

Refino de petróleo y de gas.

1.2.a)

1.a.i

Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.

1.2.b)

1.a.ii

Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.

1.3

1.d)

Coquerías.

1.4

1.b)

Instalaciones de gasificación o licuefacción de:

1.4.a)

1.b) i

– Carbón.

1.4.b)

1.b) ii

– Otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.

2. PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES

2.1

2.a)

Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

2.2

2.b)

Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

2.3

2.c)

Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

2.3.a)

2.c) i

– Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

2.3.b)

2.c) ii

– Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

2.3.c)

2.c) iii

– Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento superior a 2 toneladas de acero bruto por hora.

2.4

2.d)

Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

2.5

2.e)

Instalaciones:

2.5.a)

2.e) i

– Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

2.5.b)

2.e) ii

– Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

2.6

2.f)

Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales o materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.

3. INDUSTRIAS MINERALES

3.1

3.c)

Producción de cemento, cal y óxido de magnesio.

 

3.c) i

Producción de cemento o clínker:

3.1.a) i)

3.c) i (a)

Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias.

3.1.a) ii)

3.c) i (b)

Fabricación de clínker:

 

3.c) i (b) 1

– en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias.

 

3.c) i (b) 2

– en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.

3.1.b)

3.c) ii

Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias:

 

3.c) ii (a)

– en hornos rotatorios.

 

3.c) ii (b)

– en otro tipo de hornos.

3.1.c)

3.c) iii)

Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.

3.3

3.e)

Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

3.4

3.f)

Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

3.5

3.g)

Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o con una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg /m3 de densidad de carga por horno.

4. INDUSTRIA QUÍMICA: a efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6.

4.1

4.a)

Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:

4.1.a)

4.a) i

– Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

4.1.b)

4.a) ii

– Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres, acetatos, éteres, peróxidos y resinas epoxi.

4.1.c)

4.a) iii

– Hidrocarburos sulfurados.

4.1.d)

4.a) iv

– Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

4.1.e)

4.a) v

– Hidrocarburos fosforados.

4.1.f)

4.a) vi

– Hidrocarburos halogenados.

4.1.g)

4.a) vii

– Compuestos orgánicos metálicos.

4.1.h)

4.a) viii

– Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

4.1.i)

4.a) ix

– Cauchos sintéticos.

4.1.j)

4.a) x

– Colorantes y pigmentos.

4.1.k)

4.a) xi

– Tensioactivos y agentes de superficie.

4.2

4.b)

Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos, como:

4.2.a)

4.b) i

– Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos del azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

4.2.b)

4.b) ii

– Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

4.2.c)

4.b) iii

– Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

4.2.d)

4.b) iv

– Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

4.2.e)

4.b) v

– No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

4.3

4.c)

Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4.4

4.d)

Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas.

4.5

4.e)

Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios.

4.6

4.f) i

Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

5. GESTIÓN DE RESIDUOS.

5.1

5.a)

Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:

5.1.a)

5.a) i

– Tratamiento biológico.

5.1.b)

5.a) ii

– Tratamiento físico-químico.

5.1.c)

5.a) iii

– Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2.

5.1.d)

5.a) iv

– Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2.

5.1.e)

5.a) v

– Recuperación o regeneración de disolventes.

5.1.f)

5.a) vi

– Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos.

5.1.g)

5.a) vii

– Regeneración de ácidos o de bases.

5.1.h)

5.a) viii

– Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación.

5.1.i)

5.a) ix

– Valorización de componentes procedentes de catalizadores.

5.1 .j)

5.a) x

– Regeneración o reutilización de aceites.

5.1.k)

5.a) xi

– Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).

5.2

5.b)

Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:

5.2.a)

5.b) i

– Para residuos no peligrosos con una capacidad superior a 3 toneladas por hora.

5.2.b)

5.b) ii

– Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.

5.3

5.c)

Instalaciones para la eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:

5.3.a)

5.c) i

– Tratamiento biológico.

5.3.b)

5.c) ii

– Tratamiento físico-químico.

5.3.c)

5.c) iii

– Tratamiento previo a la incineración o coincineración.

5.3.d)

5.c) iv

– Tratamiento de escorias y cenizas.

5.3.f)

5.c) v

– Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

5.4

5.h)

Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.

5.4.a)

5.h) i

– Tratamiento biológico.

5.4.b)

5.h) ii

– Tratamiento previo a la incineración o coincineración.

5.4.c)

5.h) iii

– Tratamiento de escorias y cenizas.

5.4.d)

5.h) iv

– Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

5.5

5.d)

Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

5.6

5. i)

Almacenamiento temporal de residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7 con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.

5.7

5.j)

Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos, con una capacidad total superior a 50 toneladas.

6. INDUSTRIA DERIVADA DE LA MADERA

6.1

 

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

6.1.a)

6.a)

– Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.

6.1.b)

6.b) i

– Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

6.2

6 d)

Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

6.3

6.b) ii

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados, tableros de cartón comprimido o tableros de fibras, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios.

7. INDUSTRIA TEXTIL

7.1

9.a)

Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

8. INDUSTRIA DEL CUERO

8.1

9.b)

Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

9. INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y EXPLOTACIONES GANADERAS

9.1.a)

8.a)

Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.

9.1.b)

8.b)

Tratamiento y transformación, diferentes del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

9.1.b) i)

8.b) i)

– Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.

9.1.b) ii)

8.b) ii (a)

– Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día.

8.b) ii (b)

– Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera.

9.1.b).iii)

8.b) iii (a)

– Sólo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabado en toneladas por día superior a: 75 si A es igual o superior a 10, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

8.b) iii (b)

– Sólo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabado en toneladas por día superior a: [300-(22,5xA)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2013/251/10949_image3.png

La categoría 9.1.b).iii) no será de aplicación cuando la materia prima sea sólo leche. Tampoco se incluirá el envase en el peso final del producto.

9.1.c)

8.c)

Tratamiento y transformación solamente de leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

9.2

5.e)

Instalaciones para la eliminación o aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.

9.3

7.a)

Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

9.3.a)

7.a) i

– 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.

9.3.b)

7.a) ii

– 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.

– 2.500 plazas de cerdos de cebo de más de 20 kg.

9.3.c)

7.a) iii

– 750 plazas para cerdas reproductoras.

10. CONSUMO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS

10.1

9.c)

Instalaciones para tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos superior a 150 kg de disolvente por hora o superior a 200 toneladas por año.

11. INDUSTRIA DEL CARBONO

11.1

9.c)

Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

12. INDUSTRIA DE CONSERVACIÓN DE LA MADERA

12.1

6.c) ii

Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, se excluye el tratamiento para combatir las alteraciones cromógenas exclusivamente.

13. TRATAMIENTO DE AGUAS

13.1

5.g)

Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anexo:

 

5.g) i

con una capacidad inferior a 10.000 m3 por día.

 

5.g) ii

con una capacidad igual o superior a 10.000 m3 por día.

14. CAPTURA DE CO2

14.1

9.f)

Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anexo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

Se modifican los epígrafes 6.3, 9.3.b), 12.1 y 14.1 por el art. 3.2 a 5 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054

Se modifica por la disposición final 4 y el anejo 5 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2013-10949.

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[Bloque 16: #cii]

CAPITULO 2

Categorías de actividades industriales no incluidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio

Se describen en este capítulo las actividades industriales que no están incluidas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, es decir, no están sujetas a autorización ambiental integrada, pero, no obstante, deben cumplir los requisitos de información de este real decreto.

En este caso, para la identificación de las actividades industriales sólo debe tenerse en cuenta la codificación basada en el Reglamento E-PRTR.

Codificación basada en el Reglamento (CE) nº 166/2006 E-PRTR

Descripción de actividades

Umbrales

SECTOR ENERGÍA

1.e)

Laminadores de carbón.

Con una capacidad de 1 tonelada por hora.

1.f)

Instalaciones de fabricación de productos del carbón y combustibles sólidos no fumígenos.

*

INDUSTRIA MINERAL

3.a)

Explotaciones mineras subterráneas y operaciones conexas.

*

3.b)

Explotaciones a cielo abierto y canteras.

Cuando la superficie de la zona en la que efectivamente se practiquen operaciones extractivas equivalga a 25 hectáreas.

INDUSTRIA QUÍMICA

4.f) ii

Instalaciones para la fabricación de productos pirotécnicos.

*

GESTIÓN DE RESIDUOS

5.f)

Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.

Con una capacidad de 100.000 equivalentes-habitante.

FABRICACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA

6.c) i

Plantas industriales para la conservación de madera y productos derivados con sustancias químicas.

Con una capacidad de producción de 50 m3 por día.

GANADERÍA Y ACUICULTURA INTENSIVA

7.b)

Acuicultura intensiva.

Con una capacidad de producción de 1.000 toneladas de peces y crustáceos por año.

OTRAS ACTIVIDADES

9.e)

Instalaciones destinadas a la construcción, pintura o decapado de buques.

Con una capacidad para buques de 100 m de eslora.

(*) Indica que no se aplica ningún umbral de capacidad (todos los complejos que realicen algunas de estas actividades industriales están sujetos a cumplir los requisitos de información, independientemente de su capacidad de producción o tamaño).

Se modifica por la disposición final 4 y el anejo 5 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2013-10949.

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[Bloque 17: #anii]

ANEXO II

Lista de sustancias

Número CAS1

A.1

Contaminantes/sustancias respecto de los que, en todo caso, hay que suministrar información

Valores umbrales de emisiones (2.a)

A.2.
Valor umbral de información pública de emisiones a la atmósfera kg/año)

A.3.
Valor umbral de información pública de emisiones al agua (kg/año)

A.4.
Valor umbral de información pública de emisiones al suelo (kg/año)

1

74-82-8

Metano (CH4)

100.000

- (2.b)

-

2

630-08-0

Monóxido de carbono (CO)

500.000

-

-

3

124-38-9

Dióxido de carbono (CO2)

100.000.000

-

-

4

 

Hidrofluorocarburos (HFC) (3)

100

-

-

5

10024-97-2

Óxido nitroso (N2O)

10.000

-

-

6

7664-41-7

Amoniaco (NH3)

10.000

-

-

7

 

Compuestos orgánicos volátiles distintos del metano (COVDM)

100.000

-

-

8

 

Óxidos de nitrógeno (NOx/NO2)

100.000

-

-

9

 

Perfluorocarburos (PFC) (4)

100

-

-

10

2551-62-4

Hexafluoruro de azufre (SF6)

50

-

-

11

 

Óxidos de azufre (SOx/SO2)

150.000

-

-

12

 

Nitrógeno total

-

50.000

50.000

13

 

Fósforo total

-

5.000

5.000

14

 

Hidroclorofluorocarburos (HCFC) (5)

1

-

-

15

 

Clorofluorocarburos (CFC) (6)

1

-

-

16

 

Halones (7)

1

-

-

17

7440-38-2

Arsénico y compuestos (como As) (8)

20

5

5

18

7440-43-9

Cadmio y compuestos (como Cd) (8)

10

5

5

19

7440-47-3

Cromo y compuestos (como Cr) (8)

100

50

50

20

7440-50-8

Cobre y compuestos (como Cu) (8)

100

50

50

21

7439-97-6

Mercurio y compuestos (como Hg) (8)

10

1

1

22

7440-02-0

Níquel y compuestos (como Ni) (8)

50

20

20

23

7439-92-1

Plomo y compuestos (como Pb) (8)

200

20

20

24

7440-66-6

Zinc y compuestos (como Zn) (8)

200

100

100

25

15972-60-8

Alaclor

-

1

1

26

309-00-2

Aldrina

1

1

1

27

1912-24-9

Atrazina

-

1

1

28

57-74-9

Clordano

1

1

1

29

143-50-0

Clordecona

1

1

1

30

470-90-6

Clorfenvinfós

-

1

1

31

85535-84-8

Cloroalcanos, C10-C13

-

1

1

32

2921-88-2

Clorpirifós

-

1

1

33

50-29-3

DDT

1

1

1

34

107-06-2

1,2-dicloroetano (DCE)

1.000

10

10

35

75-09-2

Diclorometano (DCM)

1.000

10

10

36

60-57-1

Dieldrina

1

1

1

37

330-54-1

Diurón

-

1

1

38

115-29-7

Endosulfán

-

1

1

39

72-20-8

Endrina

1

1

1

40

 

Compuestos orgánicos halogenados (como AOX) (9)

-

1.000

1.000

41

76-44-8

Heptacloro

1

1

1

42

118-74-1

Hexaclorobenceno (HCB)

10

1

1

43

87-68-3

Hexaclorobutadieno (HCBD)

-

1

1

44

608-73-1

1,2,3,4,5, 6 -hexaclorociclohexano (HCH)

10

1

1

45

58-89-9

Lindano

1

1

1

46

2385-85-5

Mirex

1

1

1

47

 

PCDD + PCDF (dioxinas + furanos) (como Teq) (10)

0,0001

0,0001

0,0001

48

608-93-5

Pentaclorobenceno)

1

1

1

49

87-86-5

Pentaclorofenol (PCP)

10

1

1

50

1336-36-3

Policlorobifenilos (PCB)

0,1

0,1

0,1

51

122-34-9

Simazina

-

1

1

52

127-18-4

Tetracloroetileno (PER)

2.000

10

-

53

56-23-5

Tetraclorometano (TCM)

100

1

-

54

12002-48-1

Triclorobencenos (TCB)

10

1

-

55

71-55-6

1,1,1-tricloroetano (TCE)

100

-

-

56

79-34-5

1,1,2,2-tetracloroetano)

50

-

-

57

79-01-6

Tricloroetileno

2.000

10

-

58

67-66-3

Triclorometano

500

10

-

59

8001-35-2

Toxafeno

1

1

1

60

75-01-4

Cloruro de vinilo

1.000

10

10

61

120-12-7

Antraceno

50

1

1

62

71-43-2

Benceno

1.000

200
(como BTEX)(11)

200
(como BTEX)(11)

63

 

Bromodifeniléteres (PBDE) (12)

-

1

1

64

 

Nonifenol y Etoxilatos de nonilfenol (NP/NPE)

-

1

1

65

100-41-4

Etilbenceno

-

200
(como BTEX)(11)

200
(como BTEX)(11)

66

75-21-8

Óxido de etileno

1.000

10

10

67

34123-59-6

Isoproturón

-

1

1

68

91-20-3

Naftaleno

100

10

10

69

 

Compuestos organoestánnicos (como Sn total)

-

50

50

70

117-81-7

Ftalato de bis (2-etilhexilo) (DEHP)

10

1

1

71

108-95-2

Fenoles (como C total) (13)

-

20

20

72

 

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (14)

50

5

5

73

108-88-3

Tolueno

-)

200
(como BTEX)(11)

200
(como BTEX)(11)

74

 

Tributilestaño y compuestos (15)

-

1

1

75

 

Trifenilestaño y compuestos (16)

-

1

1

76

 

Carbono orgánico total (COT) (como C total o DQO/3)

(18)

50.000

-

77

1582-09-8

Trifluralina

-

1

1

78

1330-20-7

Xilenos (17)

-

200
(como BTEX)(11)

200
(como BTEX)(11)

79

 

Cloruros (como Cl total)

-

2.000.000

2.000.000

80

 

Cloro y compuestos inorgánicos (como HCl)

10.000

-

-

81

1332-21-4

Amianto

1

1

1

82

 

Cianuros (como CN total)

-

50

50

83

 

Fluoruros (como F total)

-

2.000

2.000

84

 

Flúor y compuestos inorgánicos (como HF)

5.000

-

-

85

74-90-8

Cianuro de hidrógeno (HCN)

200

-

-

86

 

Partículas (PM10)

50.000

-

-

87

1806-26-4

Octilfenoles y octilfenoles etoxilatos

-

1

-

88

206-44-0

Fluoranteno

-

1

-

89

465-73-6

Isodrina

-

1

-

90

36355-1-8

Hexabromobifenilo

0,1

0,1

0,1

91

191-24-2

Benzo(g,h,i)perileno

-

1

-

Otras sustancias emitidas al aire

92

 

Partículas totales en suspensión (PST) (18)

(18)

-

-

93

 

Talio

(18)

 

 

94

 

Antimonio

(18)

 

 

95

 

Cobalto

(18)

 

 

96

 

Manganeso

(18)

 

 

97

 

Vanadio

(18)

 

 

Otras sustancias emitidas al agua y al suelo

98

 

DQO

 

(18)

(18)

200

 

o,p′-DDT

 

(18), (19)

(18), (19)

201

 

p,p′-DDD

 

(18), (19)

(18), (19)

202

 

p,p′-DDE

 

(18), (19)

(18), (19)

203

 

p,p′-DD

 

(18), (19)

(18), (19)

204

50-32-8

Benzo(a)pireno

 

(18), (19)

(18), (19)

205

205-99-2

Benzo(b)fluoranteno

 

(18), (19)

(18), (19)

206

207-08-9

Benzo(k)fluoranteno

 

(18), (19)

(18), (19)

207

193-39-5

Indeno(1,2,3-cg)pireno

 

(18), (19)

(18), (19)

208

 

1,2,3-Triclorobenceno

 

(18), (19)

(18), (19)

209

 

1,2,4-Triclorobenceno

 

(18), (19)

(18), (19)

210

 

1,3,5-Triclorobenceno

 

(18), (19)

(18), (19)

211

 

p-xileno

 

(18), (19)

(18), (19)

212

 

o-xileno

 

(18), (19)

(18), (19)

213

 

m-xileno

 

(18), (19)

(18), (19)

214

 

Penta-BDE

 

(18), (19)

(18), (19)

215

 

Octa-BDE

 

(18), (19)

(18), (19)

216

 

Deca-BDE

 

(18), (19)

(18), (19)

Total contaminantes/sustancias considerados para cada medio

68

89

79

Total sustancias

115

Notas:
(1) A no ser que se indique otra cosa, los datos de emisiones deberán de indicarse como masa total de contaminante para el caso de contaminantes individuales o como masa total del grupo, cuando el contaminante esté constituido por un grupo de sustancias.
(2) a).- Los umbrales de emisiones indicados en esta tabla, indican los valores umbrales por encima de los cuales los datos de emisiones notificados serán públicos.
b).- Un guión (-) indica que el parámetro y medio en cuestión no entraña la obligación de notificar la información.
(3) Masa total de hidrofluorocarburos (HFC) expresados como las suma de HFC23, HFC32, HFC41, HFC4310mee, HFC125, HFC134, HFC134a, HFC152a, HFC143, HFC143a, HFC227ea, HFC236fa, HFC245ca, HFC365mfc.
(4) Masa total de Perfluorcarburos (PFC) expresados como la suma de CF4, C2F6, C3F8, C4F10, c-C4F8, C5F12, C6F14
(5) Hidroclorofluorocarburos, (HCFC): masa total de las sustancias, incluidos sus isómeros, enumeradas en el grupo VIII del anexo I del Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 244 de 29.9.2000, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1804/2003 (DO L 265 de 16.10.2003, p. 1).
(6) Clorofluorocarburos (CFC): masa total de las sustancias incluidas en el Grupo I y II del anexo 1 del Reglamento 2000/2037 CE incluidos sus isómeros.
(7) Halones: masa total de las sustancias incluidas en el Grupo III y VI del anexo 1 del Reglamento 2000/2037 CE incluidos sus isómero.
(8) Todos los metales se deberán notificar como masa total del elemento en todas las formas químicas que se presenten en la emisión.
(9) Compuestos orgánicos halogenados (AOX) adsorbibles en carbón activo expresado como cloruro.
(10) Expresado como I-TEQ.
(11) En caso de que se supere el umbral de BTEX (suma de benceno, tolueno, etilbenceno y xilenos) deberá notificarse cada uno de los contaminantes de forma individual.
(12) Masa total de los siguientes bromodifeniléteres (PBDE): penta-BDE, octa-BDE y deca-BDE.
(13) Masa total de fenoles y fenoles monosustituidos (sustituidos simples) expresados como carbono total.
(14) Para la información sobre emisiones a la atmósfera, los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) incluyen el benzo(a)pireno (50-32-8), el benzo(b)fluoranteno (205-99-2), el benzo(k)fluoranteno (207-08-9) y el indeno(1,2,3-cd)pireno (193-39-5) (con arreglo al Protocolo relativo a los contaminantes orgánicos persistentes del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia y al Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a los contaminantes orgánicos persistentes (DO L 229 de 29.6.2004, p. 5).
(15) Masa total de los compuestos de tributilestaño expresados como masa de tributilestaño.
(16) Masa total de lo compuestos de trifenilestaño expresado como masa de trifenilestaño.
(17) Masa total de xilenos (ortho-xileno, meta-xileno, para-xileno).
(18) Se notificarán las emisiones de estas sustancias, aunque no serán incluidos, en principio, dichos datos en la información que el Ministerio de Medio Ambiente, en cumplimiento de los requisitos de información, deba remitir a organismos europeos o cualquiera otro de carácter internacional.
(19) Deberán notificarse los datos de emisiones de estas sustancias de forma individualizada y de forma global de acuerdo con el número correspondiente de la lista de sustancias. Así, deberá notificarse el DDT total, sustancia 33 y las sustancias 200 a 203, isómeros del DDT, deberán notificarse de forma individualizada. Del mismo modo las sustancias 204 al 207 respecto a los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), sustancia número 72; las sustancias 208 a 210 respecto a la sustancia número 54 triclorobencenos; las sustancias 211 a 213 respecto a la sustancia número 78 xilenos (ver nota 17) y las sustancias 214 a 216 respecto a la sustancia 63 bromodifenileteres (ver nota 12).

Número CAS1: número dado por 'Chemical Abstrac Service' para el contaminate/sustancia indicado

Se modifica el título del apartado A.1 por la disposición final 1.4 del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645.

Se modifica el título del apartado A.1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 812/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12354

 

Seleccionar redacción:

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[Bloque 18: #aniii]

ANEXO III

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[Bloque 19: #ci-2]

CAPITULO I

Información del complejo Industrial y datos de emisiones

1.- INFORMACIÓN EMPRESA MATRIZ DEL COMPLEJO

Datos

Observaciones

Nombre de la empresa matriz
CIF/NIF

2.-COMPLEJO/INSTALACIÓN INDUSTRIALES

2.1. identificación complejo (a)

Observaciones

Nombre del complejo/instalación
Dirección postal completa
Provincia
Municipio
Población (dato opcional)
Código postal
Comunidad Autónoma
Coordenadas geográficas (latitud y longitud)
Altitud
Teléfono
Fax
Demarcación Hidrográfica (cuenca hidrográfica-vertiente) (b)
Código CNAE rev 1 (d)
Código NACE Rev.2. (e)
Actividad económica principal
Fecha inicio actividad

2.2.-Información adicional del complejo

Observaciones

Dirección de Internet empresa/complejo/instalación. Página web
Sistema de Gestión Medio Ambiental (SGMA): ISO 14001 o EMAS
Número de registro EMAS
Otra Información adicional

2.3-Datos de contacto

Observaciones

Nombre persona de contacto 1
Teléfono
Fax
Correo electrónico
Nombre persona de contacto 2
Teléfono
Fax
Correo electrónico

La utilización de estos datos se regirá de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de datos decarácter personal

2.4.-Información con carácter histórico del Complejo Industrial

Observaciones

Producción en volumen o número de cabezas de ganado.
Número de instalaciones
Número de procesos o líneas de producción existentes dentro del complejo
Número de horas de funcionamiento al año
Número de empleados
Cese de actividad (fecha de cese de actividad total o parcial)
Razón de cese de actividad (total o parcial)

3.-IDENTIFICACIÓN ACTIVIDADES INDUSTRIALES

Identificación de todas las actividades PRTR / IPPC que realice el complejo de acuerdo con el Anexo I de este Real Decreto

Actividad 1 (principal actividad del anejo 1)
Actividad N

Código 1
Código N
Será obligatorio identificar cual de las actividades es la principal

4.- PERFIL AMBIENTAL GENERAL DEL COMPLEJO INDUSTRIAL

Datos general ambientales del complejo en función de otras obligaciones de información ambiental y con criterios de revisión, validación y verificación.
DATOS DE CONSUMOS

4.1.-Consumos de agua:
tipo de fuente: (pozo cauce, cisterna etc...9
Cantidad total por fuente (m3)
4.2.-Consumos energéticos:
energía eléctrica:
En MWh/año
En GJ/año
4.3.-Consumos de combustibles
tipo de combustible
consumo por tipo de combustibles
En toneladas/Nm3/m3 y MWhPCS
En GJPCI

4.4.- PERFIL Emisiones a la Atmósfera.

Datos generales
Número total de focos existentes en el complejo
Código SNAP
GRUPO de actividad (A B o C, según legislación vigente).
CÓDIGO RENADE (número del registro nacional de derechos de emisión de gases de efecto invernadero).

4.5.-PERFIL Emisiones al Agua.

Datos generales
Tipo de vertido/vertidos
Número total de puntos de vertido:
Aguas industriales
Aguas urbanas o asimilables
Caudal vertido (m3/año):
Aguas industriales
Aguas urbanas o asimilables

Ver nota ( c )

4.6.-PERFIL Residuos.

PRODUCTORES DE RESIDUOS PELIGROSOS
Número de procesos que generan residuos peligrosos:
Número de registro de GRAN PRODUCTOR.
Número de registro de PEQUEÑO PRODUCTOR.
GESTORES DE RESIDUOS:
Número de autorización como gestor (RP o no RP)

En el caso de que el complejo sea gran productor el número de procesos que generan residuos peligrosos deberá coincidir con los incluidos en la declaración anual de residuos peligrosos.

5.-DATOS DE EMISIONES POR COMPLEJO INDUSTRIAL

EMISIONES AL AIRE

Identificación de todos y cada uno de los contaminantes/sustancias emitidos a la atmósfera (f)

Dato de emisión a la atmósfera (kg/año).(g)

Contaminante 1
......
Contaminante N

M: medido y método
C: calculado y método
E: estimado y método

"T"1-N: emisiones totales para cada sustancia identificada.
"A"(k(j)-N: emisiones accidentales para cada sustancia identificada.

EMISIONES AL AGUA

Identificación de todos y cada uno de los contaminantes/sustancias emitidos al agua por el complejo/instalación ( c ) (f)

Dato de emisión al agua (kg/año) (g)

Contaminante 1
......
Contaminante N

M: medido y método
C: calculado y método
E: estimado y método

"T"1-N: emisiones totales para cada sustancia identificada.

"T"1-N: emisiones totales para cada sustancia identificada

"A"(k(j)-N: emisiones accidentales para cada sustancia identificada.

"A"(k(j)-N: emisiones accidentales para cada sustancia identificada

EMISIONES AL SUELO

Identificación de todos y cada uno de los contaminantes/sustancias emitidos al suelo por el complejo/instalación (f)

Dato de emisión al suelo (kg/año).(g)

Contaminante 1
......
Contaminante N

M: medido y método
C: calculado y método
E: estimado y método

"T"1-N: emisiones totales para cada sustancia identificada.

"T"1-N: emisiones totales para cada sustancia identificada

"A"(k(j)-N: emisiones accidentales para cada sustancia identificada.

"A"(k(j)-N: emisiones accidentales para cada sustancia identificada

TRANSFERENCIA DE RESIDUOS PELIGROSOS FUERA DEL EMPLAZAMIENTO GENERADOS
POR EL COMPLEJO/INSTALACIÓN

TRANSFERENCIAS INTERNAS DENTRO DE ESPAÑA

DESTINO

TIPO

MÉTODO (f)

CANTIDAD

Para su valorización (R )
Para su eliminación (D)

(código LER)

M: medido y método
C: calculado y método
E: estimado y método

toneladas año (t/a)

TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS (FUERA DE ESPAÑA)

DESTINO

TIPO

MÉTODO (f)

CANTIDAD

Para su valorización (R )
Nombre de la entidad responsable de la valorización;
Dirección de la entidad responsable de la valorización;
Dirección del lugar donde efectivamente se recibe la transferencia para su valorización

(código LER)

M: medido y método
C: calculado y método
E: estimado y método

toneladas/ año (t/a)

Para su eliminación (D)
Nombre de la entidad responsable de la eliminación;
Dirección de la entidad responsable de la eliminación;
Dirección del lugar donde efectivamente se recibe la transferencia para su eliminación

(código LER)

M: medido y método
C: calculado y método
E: estimado y método

toneladas año(t/a)

TRANSFERENCIA DE RESIDUOS NO PELIGROSOS FUERA DEL EMPLAZAMIENTO GENERADOS
POR EL COMPLEJO/INSTALACIÓN

DESTINO

TIPO

MÉTODO (f)

CANTIDAD

Para su valorización (R )
Para su eliminación (D)

(código LER)

M: medido y método
C: calculado y método
E: estimado y método

toneladas año(t/a)

(a) Conjunto industrial formado por una o varias instalaciones en el mismo emplazamiento, donde un operador lleve a cabo una o varias actividades de las incluidas ene. Anexo I de este Real Decreto.
(b) Debe de indicarse en qué cuenca hidrográfica está ubicado el complejo/instalación independientemente de si tiene o no vertido y del tipo de éste.
(c) En las emisiones al agua se pedirá la identificación del destino de los vertidos que se generen en la planta de acuerdo con la legislación vigente (cauce y al tipo de cuenca que va, litoral depuradora privada, depuradora pública, colector, red de alcantarilado o red de saneamiento público). Las emisiones de sustancias y contaminantes identificados en los vertidos cuyo destino sea el tratamiento (depuradoras, red de alcantarilado o red de saneamiento público), serán considerados como "transferencia fuera del emplazamiento de contaminantes en aguas residuales" a efectos de los requerimientos de información contemplados en el Reglamento E-PRTR.
(d) clasificación nacional de actividades económicas de acuerdo a la legislación vigente,
(e) código NACE según la clasificación de actividades económicas europea, de acuerdo con la legislación vigente.
(f) Además de indicar mediante los códigos M,C o E, si el dato ha sido medido, calculado o estimado, debe de informarse sobe el método de medida, calculo o estimación utilizado.
(g) En las notificaciones de las emisiones totales deben de especificarse, en su caso, la información disponible sobre emisiones accidentales.

Se modifican los apartados 2.1, 5 y las notas aclaratorias d) y e) por la disposición final 1.5, 6 y 7 del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1645.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 20: #cii-2]

CAPÍTULO II

Datos a suministrar por las comunidades autónomas a efectos de información pública

DATOS DE LA AUTORIDAD COMPETENTE A EFECTOS DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Nombre del Organismo ambiental competente

 

Departamento

 

Dirección postal completa

 

Población

 

Comunidad Autónoma

 

Teléfono a efectos de información pública

 

Fax a efectos de información pública

 

Correo electrónico a efectos de información pública

 

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[Bloque 21: #aniv]

ANEXO IV

Información sobre autorizaciones ambientales integradas a suministrar por las CCAA al Ministerio de Medio Ambiente

1. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN (INTEGRACIÓN PROCEDIMIENTOS/ ACTOS/ AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS)

Para los casos en los que sea necesario, y la autoridad competente así lo tenga estipulado, se propone incluir al principio de la resolución el contenido de la misma (si dicha resolución de AAI integra por ejemplo también la DIA etc.…)

2. INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA AAI

Datos del expediente de la AAI

Organismo/ Autoridad competente

Número de solicitud/ registro

Tipo de solicitud1

Epígrafe IPPC ( De la actividad principal del complejo industrial y de las actividades secundarias en caso de que las haya)2

Periodo de validez de la AAI: Desde hasta (dd/mm/aaaa)

Alcance de la AAI3

1. Instalación nueva, instalación existente o instalación existente con modificación sustancial. En caso de ser una modificación sustancial, exponer los criterios en que se ha basado la autoridad competente para tal calificación.
2. Según el anejo I de la Ley 16/2002.
3. Si se aplica a una instalación o a una parte de la misma.

3. DESCRIPCIÓN DEL CONSUMO DE RECURSOS

3.1. Medidas para mejorar la eficacia energética

Por ejemplo, cambios de combustible, reducción de consumos energéticos, optimización del consumo de recursos etc.

3.2. Contenidos de la AAI: prescripciones técnicas, Valores Límite de Emisión, medidas preventivas y régimen de seguimiento y control

A.- Emisiones a la atmósfera

Datos de los VLE autorizados, señalando las MTD para obtener esos datos o, en su caso, los criterios que se hayan utilizado para su fijación, tomando como base la siguiente tabla:

Foco Nº/ toda la instalación

Sustancia

VLE

Criterio2 de fijación

Seguimiento y control

 

Cantidad

Unidad

Periodicidad1

 

Método analítico

Frecuencia

Norma de control3

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota: indicar condiciones de referencia

1. VMD valor medio diario; VMSH valor medio semihorario; VMH valor medio horario; VMA valor medio anual.

2. Criterio de fijación: normativa, guías españolas MTD, guías MTD autonómicas, documentos BREF, Acuerdos Voluntarios, otros.

3 . Criterios de control utilizados por la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la instalación en relación a los VLE indicados en la AAI (por ejemplo, 4 muestras de 5 por debajo del valor del VLE para cumplir con lo autorizado, o el porcentaje de muestras por debajo del VLE).

- Parámetros o medidas técnicas equivalentes (según el artículo 3, sección n, Ley 16/2002).

- Medidas específicas para la reducción de emisiones: preventivas, correctoras, temporales o provisionales.

- Medidas adicionales de calidad del aire. Otras medidas: las que se puedan derivar de Planes Nacionales y/o Autonómicos, de objetivos ambientales derivados de Acuerdos, Protocolos, Convenios etc.. (especificar).

B.- Emisiones al agua

Foco Nº/ toda la instalación

Sustancia

VLE

Criterio2 de fijación

Seguimiento y control

 

Cantidad

Unidad

Periodicidad1

 

Método analítico

Frecuencia

Norma de control3

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota: indicar condiciones de referencia
1. VMD valor medio diario; VMSH valor medio semihorario; VMH valor medio horario; VMA valor medio anual.
2. Criterio de fijación: normativa, guías españolas MTD, guías MTD autonómicas, documentos BREF, Acuerdos Voluntarios, otros.
3 . Criterios de control utilizados por la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la instalación en relación a los VLE indicados en la AAI (por ejemplo, 4 muestras de 5 por debajo del valor del VLE para cumplir con lo autorizado, o el porcentaje de muestras por debajo del VLE).

- Parámetros o medidas técnicas equivalentes (según el artículo 3, sección n, Ley 16/2002).

- Medidas específicas para la reducción de la contaminación: de tipo preventivo, correctoras, temporales o provisionales (mejoras en el sistema de depuración, previsión de nuevas EDAR, redes de alcantarillado etc...). Condiciones de vertido: pH, temperatura, sustancias prohibidas etc.

- Medidas adicionales de calidad de las aguas.

- Otras medidas: las que se puedan derivar de Planes Nacionales y/o Autonómicos, de objetivos ambientales derivados de Acuerdos, Protocolos, Convenios etc... (especificar).

C. Contaminación del suelo y de las aguas subterráneas

- Medidas específicas para la reducción de la contaminación: fundamentalmente de tipo preventivo para evitar potenciales daños al suelo, filtraciones etc. (especificar)

- Medidas adicionales de calidad de las aguas

- Otras medidas: las que se puedan derivar de Planes Nacionales y/o Autonómicos, de objetivos ambientales derivados de Acuerdos, Protocolos, Convenios etc... (especificar)

D. Producción, almacenamiento y gestión de residuos

- Medidas específicas para la reducción de la generación de residuos y su gestión

- Prescripciones de control y seguimiento

- Otras medidas: las que se puedan derivar de Planes Nacionales y/o Autonómicos, de objetivos ambientales derivados de Acuerdos, Protocolos, Convenios etc... (especificar)

4. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LA AAI Información en su caso de:

OBLIGACIONES

DESCRIPCIÓN/ OBSERVACIONES

Controles previos al funcionamiento de la instalación

Cómo comprueba la autoridad competente la realización de las medidas previstas por la AAI.

Control de cumplimiento de los requisitos incluidos en la AAI

Vigilancia y seguimiento de emisiones, vertidos y residuos por parte de la autoridad competente.

Condiciones de cierre

Medidas y si procede, restauración del lugar una vez producido el cese definitivo de la actividad.

Excepciones temporales a los VLE

Según Ley 16/2002. Artículo 22

Medidas para condiciones anormales de explotación

Información a la autoridad competente. Medidas referentes a condiciones anormales de funcionamiento.

Prevención de riesgos laborales

Legislación o condicionados de seguridad industrial y/o prevención de riesgos laborales.

5 CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL PERMISO Sanciones en caso de incumplimiento de las condiciones del permiso por parte del titular.

6. INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO

- Información y participación del público en la concesión del permiso. Información sobre plazos, etc.…

- Accesibilidad de la información al público general

- Cómo se tiene en cuenta la opinión del público en las decisiones de la autoridad relacionadas con la AAI

Posibles casos de apelación de las partes interesadas a la autoridad o tribunales relacionados con la concesión de las AAI.

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