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Ley 4/2011, de 7 de marzo, de educación de Extremadura.

Publicado en:
«DOE» núm. 47, de 09/03/2011, «BOE» núm. 70, de 23/03/2011.
Entrada en vigor:
09/09/2011
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2011-5297
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2011/03/07/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/04/2015»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En una sociedad democrática avanzada la educación es esencial para garantizar la cohesión y la convivencia social, la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran y el libre desarrollo de la personalidad.

La educación posee una dimensión individual, en cuanto derecho fundamental de todas las personas, tal como establece el artículo 27.1 de la Constitución Española, y también institucional y de prestación, precisamente a causa de su relevancia social. Ese reconocimiento se desarrolló de manera significativa en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que fija diversos fines, derechos y principios organizativos que deben regir la actividad educativa en todo el Estado, y que esta Ley de la Asamblea de Extremadura viene a completar.

En el sentido expuesto, el preámbulo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recuerda que la educación es «un instrumento para la mejora de la condición humana y de la vida colectiva». Esta Ley del Estado supuso una nueva y detallada ordenación del sistema educativo cuyas normas básicas demandan un desarrollo legislativo, adecuadamente diferenciado por parte de cada Comunidad Autónoma según su realidad específica. Procede, por tanto, la promulgación de una legislación extremeña que, asumiendo una dirección política autónoma, contribuya a satisfacer estas aspiraciones.

La educación es un servicio público esencial para esta región, como se pone de manifiesto en el artículo 10.1.4 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, al asumir competencias en materia de educación en toda su extensión, niveles y grados, y que está integrado por el conjunto de los centros sostenidos con fondos públicos, que forman un sistema con unos objetivos comunes, ampliamente compartidos por toda la sociedad extremeña.

Este servicio debe ejercerse de forma conjunta con la Administración General del Estado, a través de una estrecha cooperación recíproca, así como en colaboración con otras Administraciones territoriales y otras entidades e instituciones sociales.

La presente Ley viene a regular de manera integrada el modelo educativo para la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio de su autogobierno, asumiendo la defensa de la identidad y los valores de la región y la mejora y promoción del bienestar de los extremeños, conforme prescribe el artículo 1.2 del Estatuto de Autonomía.

Por otro lado, el artículo 7 del Estatuto de Autonomía establece objetivos básicos que todas las instituciones de la Comunidad deben cumplir y que pueden asimismo alcanzarse mediante la educación: difundir la cultura, facilitar la participación de los jóvenes y de las mujeres en la vida política y social, adoptar medidas que promuevan el desarrollo económico y el empleo, afianzar las peculiaridades culturales del pueblo extremeño y potenciar la igualdad efectiva de mujeres y hombres. La Ley de Educación de Extremadura debe ser también un instrumento vivo que contribuya a promover estos objetivos.

II

La Comunidad Autónoma de Extremadura lleva ejerciendo su autogobierno desde 1983, con la aprobación del Estatuto, y ejerciendo sus competencias sobre educación desde el año 2000. Se trata de una acción de gobierno sostenida en el tiempo y abierta al compromiso con toda la sociedad extremeña, que ha producido una importante transformación de la educación y ha permitido alcanzar logros muy significativos.

La asunción de las competencias para la gestión autónoma de la educación no universitaria supuso un hito en la historia reciente de Extremadura. Desde ese momento se ha venido realizando un gran esfuerzo, conjunto y solidario, para dotar al sistema educativo de las infraestructuras, medios y recursos que han permitido definir un modelo capaz de conjugar las peculiaridades regionales con la necesidad de responder a los retos de una sociedad moderna y vertiginosa en sus cambios e innovaciones.

Este empeño global ha encontrado cauces de participación real y efectiva a través del diálogo social, considerado instrumento fundamental para lograr los ambiciosos objetivos que viene demandando la sociedad extremeña. De este modo, ya en el año 1999, ante la inminente asunción de las competencias en materia de educación, la Administración regional y los agentes sociales alcanzaron un «Pacto por la Educación en Extremadura», iniciándose en esa temprana fecha la andadura de un largo recorrido de colaboración y cooperación.

Finalizado el proceso de asunción de competencias, y a instancias de la Asamblea de Extremadura, la Administración educativa abordó, de la mano de las organizaciones sindicales y de los representantes de las familias, una nueva configuración de la Red de Centros de educación secundaria a la altura de las exigencias de nuestros pueblos y ciudades; una red moderna y tecnificada de establecimientos escolares que ha supuesto la mayor inversión en infraestructuras educativas en la historia de la región, y que ha permitido seguir aplicando políticas de igualdad para todos los ciudadanos extremeños.

La positiva y contrastada experiencia de participación permitió también, a lo largo de los años 2005 y 2006, la celebración de debates acerca del presente y el futuro de la educación extremeña. Las conclusiones de dichos debates culminaron en un nuevo pacto suscrito entre las organizaciones sindicales y la Administración educativa, rubricado como «Acuerdo para la mejora de la calidad de la educación en el siglo XXI en Extremadura».

De otro lado, cabe destacar la creciente implicación de los distintos sectores de la sociedad y de las familias como lo demuestra la suscripción del «Compromiso social por la convivencia» y del «Compromiso de las familias extremeñas con la educación».

En esa misma línea de corresponsabilidad social e institucional se sitúa el «Pacto por la Formación Profesional» de 2008, que persigue la mejora de la cualificación de los ciudadanos extremeños, y, por ende, la garantía de mayores cotas de accesibilidad laboral y de desarrollo económico sostenido de la región.

Esta firme voluntad de cooperación por parte de los distintos agentes sociales y educativos, acreditada a lo largo del tiempo, ha logrado concitar un amplio consenso de la sociedad extremeña, plenamente consciente del valor transformador de la educación, y cuyo esfuerzo colectivo ha permitido llevar a cabo una sostenida e importante inversión en materia de educación. Todo ello ha propiciado, junto a otros factores, una evolución muy positiva de los indicadores educativos.

III

La educación es un valor compartido por el conjunto de la sociedad que merece un alto grado de estabilidad temporal y un compromiso generalizado en su diseño y ejecución. Siguiendo esta máxima, el basamento que sustenta esta Ley es, en primer término, el Acuerdo alcanzado por los grupos políticos con representación en la Asamblea de Extremadura sobre principios y objetivos, que recorren la norma. En segundo lugar, el Pacto Social por la Educación del año 2009, suscrito por el Gobierno Regional y los agentes económicos y sociales. En tercer lugar, la «Síntesis de aportaciones al documento de propuestas para la Ley de Educación de Extremadura» que emana de la participación directa de todos los sectores de la comunidad educativa; y por último, el acuerdo alcanzado sobre el contenido de la Ley por los grupos parlamentarios y el gobierno en el que se fija una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de Extremadura para la modificación o derogación de la presente Ley.

La Ley se convierte de este modo en el anclaje que afianza los principios que la sociedad extremeña considera irrenunciables desde el punto de vista educativo para, a través de ellos, plasmar los mecanismos, estructuras y modelos organizativos que hagan posible la convergencia de la educación extremeña con los objetivos europeos, en el marco de la estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

Partiendo de un modelo con ambición de excelencia y equidad, son objetivos preferentes de esta Ley ofrecer una educación integral, equilibrada e individualizada, que posibilite el éxito educativo de todo el alumnado, así como el aprendizaje permanente a lo largo de la vida.

Para ello, la Ley hace una apuesta estratégica por la autonomía de los centros, favoreciendo la toma de decisiones y el diseño y ejecución de planes específicos para la mejora del éxito educativo; por el reconocimiento profesional y social del profesorado; por la implicación activa de las familias; por el impulso permanente de la formación profesional como factor determinante del fortalecimiento del tejido productivo de Extremadura; por la escuela rural, mediante la adopción de cuantas medidas favorezcan el ejercicio de la igualdad de oportunidades en todo el ámbito de la comunidad extremeña; por las tecnologías de la información y la comunicación; y por el plurilingüismo, con obligada vinculación a las directrices y niveles establecidos en el «Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas».

IV

El primero de los ocho títulos en que se estructura esta Ley ordena la actividad educativa de conformidad con un conjunto de principios y fines tales como la igualdad efectiva de oportunidades y la equidad; la atención individualizada al alumnado y el reconocimiento de la diversidad en el marco de una escuela inclusiva; el respeto a los valores democráticos; la valoración del profesorado; el compromiso de participación de la comunidad educativa y de la sociedad; la autonomía de los centros; la adquisición de las competencias básicas en cada etapa educativa; la permanencia de todo el alumnado en el sistema educativo y una formación profesional que redunde en la mejora de la empleabilidad.

El Título II regula la igualdad en el acceso del alumnado al sistema educativo de acuerdo con ciertos principios y prioridades, y asume el éxito escolar y el logro de la más alta calidad educativa como retos principales del sistema. Dichos retos se afrontan incidiendo en una respuesta educativa guiada por el principio de individualización de la enseñanza y garantizando la atención a la diversidad del alumnado. En este sentido, ofrece una serie de medidas de actuación pedagógica, entre las que cabe destacar las destinadas a la prevención, detección y atención temprana de las necesidades educativas del alumnado y a la intervención de profesionales especializados, previendo, de igual forma, diferentes modalidades de escolarización y apoyo. El Plan para la mejora del éxito educativo se configura en el texto legal como una imprescindible herramienta a disposición de los centros cuya finalidad es lograr el máximo desarrollo personal, profesional, social, intelectual y emocional de todo el alumnado.

La Ley refuerza especialmente la necesidad de educar al alumnado en la igualdad entre mujeres y hombres y afronta la garantía de la igualdad efectiva en los derechos educativos introduciendo medidas que se ocupan de prevenir el absentismo y el abandono escolar temprano, la previsión de un régimen de becas y ayudas al estudio y a la adquisición de material escolar, así como la prestación de una serie de servicios educativos complementarios, cada vez de mayor importancia en las sociedades modernas, como son el transporte, el comedor escolar, las aulas matinales y las residencias escolares.

La presente Ley impulsa el compromiso y la participación de todos los miembros de la comunidad educativa y sienta sus bases normativas en el Título III. Dispone así, el derecho del alumnado a una educación que promueva el pleno desarrollo de su personalidad. El compromiso del alumnado requiere, junto al ejercicio de los derechos, el cumplimiento de deberes tales como los de estudiar y esforzarse responsablemente en el aprendizaje, observar las normas de convivencia o respetar los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa.

Las familias, primeras y más importantes responsables de la educación de sus hijos, deben corresponsabilizarse del proceso educativo y del éxito escolar en estrecha colaboración con el profesorado. Con este fin, la Administración educativa favorecerá la formación de las familias, a la vez que adoptará medidas que promuevan e incentiven la cooperación efectiva entre éstas y la escuela. La Ley establece medidas para fomentar la participación de las familias en los centros educativos, así como sus derechos y deberes. También incide en la posibilidad de suscribir un compromiso con los centros en la búsqueda de una enseñanza de calidad para sus hijos.

Se refiere también el Título III al profesorado como miembro de la comunidad escolar, reconociendo su papel esencial en el sistema educativo, determinando sus funciones y los principios en los que debe basarse su actuación docente. La Ley prevé, asimismo, la intervención y la colaboración de otros agentes educativos y del personal de administración y servicios de los centros.

Tal como indica el artículo 10.1 de la Constitución, el respeto a los derechos de los demás constituye el principal límite a los derechos propios y es el fundamento del orden y de la paz social. En este contexto de relaciones personales, la Ley atribuye a todos los miembros de la comunidad educativa el deber de una convivencia pacífica basada en la dignidad de las personas y en el respeto a los derechos de todos, y diseña un Plan de convivencia como parte del proyecto educativo del centro.

El Título IV, dedicado a la ordenación de las enseñanzas, configura la educación como un proceso de aprendizaje a lo largo de la vida. Se regula, en primer lugar, el currículo que, aprobado por la Administración educativa y concretado por los centros, debe integrar armónicamente objetivos, competencias básicas, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de las enseñanzas de cada etapa. Esta Ley contempla como eje trasversal del currículo en Extremadura la educación en los valores democráticos y de convivencia ciudadana. Asimismo, el plurilingüismo y el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación deben integrarse en todas las etapas. La lectura, la escritura, la capacidad emprendedora e innovadora, y la inteligencia emocional son otros de los aspectos prioritarios en el currículo.

En educación infantil, la detección de las necesidades específicas de apoyo educativo y la intervención temprana son dos objetivos fundamentales. Esta etapa está encaminada a favorecer en el alumnado el desarrollo progresivo de su autonomía en estrecha cooperación con las familias. Aborda el texto legal un incremento del número de plazas públicas en el primer ciclo que facilite el ejercicio del derecho a una educación temprana y la conciliación de la vida personal, familiar y profesional. Asimismo, y en orden a garantizar la coherencia del proceso educativo, se establece la necesidad de adoptar medidas de coordinación entre este nivel educativo y la educación primaria.

En educación básica, se recoge el deber de respetar los diversos ritmos de aprendizaje, atendiendo a la diversidad del alumnado en función de sus necesidades, y la obligación de usar métodos activos, participativos y de trabajo en equipo. Se contempla también la necesidad de coordinar el desarrollo curricular de los ciclos que componen la educación primaria y la secundaria con el fin de garantizar la continuidad del proceso educativo y de asegurarse una adecuada transición a los estudios postobligatorios.

Para la educación primaria dispone que, dado su carácter instrumental, la lengua castellana, las lenguas extranjeras y las matemáticas serán objeto de una especial consideración y se incide en la programación de actuaciones en el marco de la individualización de la enseñanza.

La adquisición y desarrollo de las competencias básicas, especialmente la matemática y la de comunicación lingüística, son los objetivos principales de la educación secundaria obligatoria. Para ello, se prevé la posibilidad de desarrollar el currículo en lenguas extranjeras. Asimismo, se contempla la capacidad de los centros para realizar adaptaciones curriculares, desdoblamientos o agrupamientos flexibles, en el marco de su planificación. La Ley dedica igualmente una especial atención en esta etapa a la formación de ciudadanos conscientes de sus derechos, obligaciones y responsabilidades sociales. Con este fin se promueve la valoración del esfuerzo, se premia el mérito y se fomenta la búsqueda de la excelencia.

En bachillerato, la Ley aborda los aprendizajes que capaciten para acceder a la vida profesional y a la educación superior, la actuación de los centros y la forma de evaluación según las distintas materias del currículo.

En formación profesional, los currículos tendrán en cuenta las necesidades del tejido económico extremeño, así como los distintos mercados y los sectores productivos. La globalización de los sistemas económicos implica el nacimiento de mercados de trabajo cada vez más competitivos y un constante proceso de innovación tecnológica y especialización. Por ello, la formación profesional desempeña un papel muy importante en el progreso económico y social de Extremadura. A tal fin, contempla la participación de las entidades locales y de los agentes económicos y sociales a través del Consejo de Formación Profesional de Extremadura. Del mismo modo, se prevé el desarrollo del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales mediante distintas actuaciones y con la colaboración de dichos agentes, así como una circunscripción única en la oferta de plazas, a efectos de ingreso del alumnado. Finalmente, se establecen las áreas prioritarias de cooperación con las Universidades y las empresas en la realización de acciones que redunden en la mejora de la formación profesional.

La Ley regula igualmente las enseñanzas artísticas, de idiomas y deportivas, y la educación de las personas adultas, promoviendo la creación de ofertas de aprendizaje suficientemente flexibles en distintas modalidades que favorezcan la conciliación de la formación con otras actividades.

El Título V de la Ley se refiere a los centros. Así, se ocupa de sus infraestructuras, medios, recursos y dotaciones, y, especialmente, de la biblioteca escolar a la que se otorgan importantes funciones en los procesos de enseñanza y aprendizaje del alumnado, en la actualización científica y pedagógica del profesorado y en el fomento de la lectura.

En la planificación de la red de centros se presta una especial atención a la escuela rural, obligando la Ley a promover medidas específicas encaminadas a garantizar que su alumnado reciba un servicio educativo con los mismos niveles de calidad que el resto del alumnado.

La autonomía de los centros educativos es para esta Ley un pilar esencial del modelo educativo extremeño, tal como señala el Título V al abordar su autonomía pedagógica, de organización y de gestión como principios rectores. La autonomía pedagógica, plasmada en el proyecto educativo, resulta imprescindible para alcanzar una educación de calidad que tenga en cuenta las necesidades del alumnado y el entorno social en el que se ubica el centro. La autonomía de organización favorecerá el cumplimiento del proyecto educativo. En cuanto a la autonomía de gestión, la Ley prevé la posibilidad de delegar en los centros competencias para contratar dentro de los límites que se establezcan y en el marco de la normativa general de contratación del sector público.

Los órganos de gobierno y coordinación docente también son objeto de atención en este Título. En relación con el equipo directivo de los centros públicos, la Ley propugna una formación específica que fomente su liderazgo, su responsabilidad social y la excelencia de su gestión. Se otorga a la Dirección, que representa al centro y a la Administración educativa en el mismo, la consideración de autoridad pública y la presunción de veracidad en el ejercicio de sus funciones. Se da, asimismo, especial relevancia a la figura del director como pieza clave para un buen funcionamiento y organización de los centros escolares. Al Consejo Escolar, como órgano colegiado de gobierno y de participación de la comunidad educativa, se le encomiendan la aprobación y evaluación del proyecto educativo y de otras normas de organización y funcionamiento. Finalmente, se recoge la participación del profesorado en el gobierno del centro a través del Claustro y los órganos de coordinación docente. La actividad docente recae, en última instancia, en el profesorado. Conseguir que todo el alumnado desarrolle al máximo sus capacidades, en un marco de calidad y equidad, convertir los objetivos generales en logros concretos, adaptar el currículo y la acción educativa a las circunstancias específicas en que los centros se desenvuelven, propiciar que las familias se impliquen en la educación de sus hijos, no es posible sin un profesorado comprometido en su tarea.

Reforzando la importancia concedida al profesorado como parte de la comunidad educativa en el Título III, la Ley destina el Título VI a regular la función pública docente. En el marco de la legislación básica estatal, la Ley introduce elementos de flexibilidad en el régimen de provisión de puestos de trabajo en aras a atender satisfactoriamente las necesidades derivadas de las características demográficas de la Comunidad Autónoma, así como las que se vinculan al modelo educativo que la Ley promueve. Por otra parte, se contemplan medidas dirigidas a fomentar la permanencia del profesorado en centros ubicados en áreas de marcado carácter rural y se prevé la posibilidad de establecer perfiles lingüísticos para el desempeño de determinados puestos. Asimismo, se dedica especial atención a dos aspectos esenciales de la función docente. Por un lado, la formación, inicial y permanente, con específica referencia al dominio de las tecnologías de la información y la comunicación y a su integración en el proceso educativo; por otro, la valoración, reconocimiento y apoyo social y profesional al profesorado que la Ley fortalece, estableciendo diversas medidas a tal fin. En esta dirección, el sistema de carrera profesional se vinculará a la formación y la mejora de la práctica docente, en el marco de una evaluación voluntaria del ejercicio profesional.

A la evaluación del sistema educativo se destina el Título VII. La Ley refuerza la cultura de la evaluación externa y de la autoevaluación del sistema educativo con el fin de contribuir a su mejora y alcanzar la calidad buscando la excelencia. La Agencia Extremeña de Evaluación Educativa es un instrumento básico para conseguir estos objetivos. Asimismo, se detallan las evaluaciones que deben llevarse a cabo: la evaluación general del sistema educativo, que se realizará mediante planes de carácter plurianual y con procedimientos que han de ser públicos; las evaluaciones de diagnóstico de las competencias básicas de todo el alumnado cuyos resultados guiarán la elaboración y ejecución de los correspondientes planes y actuaciones de mejora; las evaluaciones interna y externa de cada centro, que servirán de base para el diseño y evaluación del Plan para la mejora del éxito escolar; y las evaluaciones periódicas del ejercicio profesional del profesorado, de la función directiva y de los servicios y programas educativos, cuyos resultados tendrán efectos sobre la acreditación de méritos para la promoción del profesorado y sobre la renovación de la función directiva.

El Título VIII identifica los principios por los que debe regirse la Administración educativa con los de buena administración, transparencia y eficiencia, e impulsa la participación de la sociedad en la educación. Adoptando el criterio de proximidad al ciudadano, la Ley organiza territorialmente la Administración educativa en Distritos, sin perjuicio de la coordinación y complementariedad de todos ellos. Las demarcaciones de los Distritos habrán de fijarse por la Junta de Extremadura en atención a criterios de planificación educativa y, en su caso, a otros factores de carácter geográfico, económico y social. El texto legal se refiere también a los servicios de apoyo al sistema educativo, destacando el asesoramiento psicopedagógico a los centros y al alumnado y de orientación al profesorado y a las familias, y a la formación permanente del profesorado, configurando una red sobre la base de los Distritos Educativos. También regula la inspección educativa, su organización y funciones, así como las atribuciones de los inspectores, todo ello en línea con lo dispuesto en la legislación básica. Finaliza este Título estableciendo los principios y reglas esenciales que tienen por finalidad fomentar la imprescindible cooperación de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma con otras Administraciones, instituciones y organizaciones, particularmente con las Entidades Locales, las Universidades, así como con Portugal e Iberoamérica.

En suma, la Ley de Educación de Extremadura sienta unas sólidas bases sobre las que continuar avanzando en la mejora de nuestro sistema educativo durante el siglo XXI y con las que poder afrontar los retos actuales y futuros, estimulando a los miembros de la comunidad educativa y a toda la sociedad extremeña a alcanzar la calidad y equidad educativas como objetivos irrenunciables, y a enfrentar tales desafíos mediante el esfuerzo conjunto, la cooperación y el diálogo social. En la acción educadora las obras lentas y constantes son las duraderas.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto regular el modelo educativo extremeño, en ejercicio de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía de Extremadura y en desarrollo de las normas básicas aprobadas por el Estado, para alcanzar una educación de calidad fundada en la equidad, en la igualdad de oportunidades y en la participación social, en el marco del sistema educativo español.

2. La Ley establece los principios y los objetivos del modelo educativo extremeño, reconoce los derechos y deberes de los miembros de la comunidad educativa y el valor de la función pública docente, organiza las enseñanzas y la Administración educativa, así como la autonomía de los centros y las evaluaciones del sistema.

3. El ámbito de aplicación de la Ley abarca toda la educación con excepción de las enseñanzas universitarias.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Principios generales.

El modelo educativo extremeño se fundamenta en los siguientes principios:

a) El respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de Extremadura, a las leyes estatales básicas en materia de educación y al resto del ordenamiento jurídico.

b) El fortalecimiento de la escuela pública como garantía de la igualdad de oportunidades.

c) La formación de individuos libres y responsables.

d) La calidad de la educación, conjugando la excelencia y la equidad educativas como principios inseparables.

e) La igualdad de oportunidades del alumnado.

f) La formación integral de las personas a lo largo de la vida, procurando el máximo desarrollo de todas sus capacidades.

g) La formación profesional como elemento de transformación del sistema productivo y de mejora de la empleabilidad de la población.

h) La convivencia como valor democrático en la educación.

i) La promoción de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres mediante su integración en las enseñanzas.

j) El respeto y reconocimiento de la diversidad en el marco de una escuela inclusiva.

k) La atención individualizada al alumnado.

l) La valoración y el reconocimiento del profesorado.

m) La participación y corresponsabilidad de la comunidad educativa y la sociedad extremeña en la educación.

n) La autonomía de los centros educativos.

ñ) La consideración de la educación como un servicio público prestado por los poderes públicos y la iniciativa social, como garantía de los derechos fundamentales de la ciudadanía y de la libertad de la enseñanza.

o) El respeto al derecho de todos a la educación, a la libertad de enseñanza, a la libertad de elección de centro, a la libertad de conciencia del alumnado, a la libertad de cátedra del profesorado, y al derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación que esté de acuerdo con sus convicciones.

p) El reconocimiento a la singularidad de la escuela rural.

q) La consideración de la educación como fundamento del desarrollo y progreso económico, social, tecnológico y cultural de la comunidad extremeña.

r) La eficacia y eficiencia del sistema educativo mediante la evaluación interna y externa.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Fines del sistema educativo extremeño.

Los fines que persigue la presente Ley son los siguientes:

a) Conseguir el pleno desarrollo de la personalidad del alumnado mediante una formación humana integral y científica, así como la preparación para el ejercicio de la libertad en el respeto a los principios democráticos y los derechos y libertades fundamentales.

b) Garantizar una educación de calidad que promueva el esfuerzo, premie el mérito y busque la excelencia, en un proceso de mejora de los rendimientos escolares.

c) Garantizar la flexibilidad del modelo educativo extremeño para adaptarlo a los retos del siglo XXI.

d) Asegurar que el alumnado adquiera las competencias básicas en todas las etapas educativas obligatorias.

e) Fomentar la permanencia de todo el alumnado en el sistema educativo hasta, al menos, los dieciocho años.

f) Formar y educar al alumnado en el ejercicio de los valores democráticos de la convivencia y ciudadanía.

g) Consolidar la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el proceso de enseñanza y aprendizaje.

h) Garantizar la competencia comunicativa del alumnado en lenguas extranjeras.

i) Desarrollar la capacidad creativa y emprendedora del alumnado.

j) Extender progresivamente la escolarización en el primer ciclo de educación infantil.

k) Incrementar los niveles de la cualificación profesional y facilitar las posibilidades de empleabilidad, promoción y movilidad profesional del conjunto de la población.

l) Fortalecer la participación y colaboración de todos los sectores de la comunidad educativa.

m) Potenciar la formación del profesorado y su reconocimiento social.

n) Fomentar la cultura de la evaluación en el sistema educativo.

ñ) Impulsar la convergencia con los objetivos educativos europeos.

o) Corresponsabilizar a todos los miembros de la comunidad educativa en la convivencia escolar y en el éxito educativo.

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[Bloque 6: #tii]

TÍTULO II

La individualización de la enseñanza y la equidad en la educación

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[Bloque 7: #ci]

CAPÍTULO I

El acceso del alumnado al sistema educativo

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Principios en el acceso.

1. Todos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad al sistema educativo con independencia de sus circunstancias personales, sociales, económicas o culturales, así como a la libre elección de centro, teniendo en cuenta la demanda de las familias y las libertades consagradas en la Constitución, en el marco de la oferta educativa.

2. La Junta de Extremadura garantizará el derecho a un puesto escolar gratuito en el segundo ciclo de educación infantil y en la educación obligatoria mediante una adecuada programación de la oferta anual de plazas escolares en los centros públicos y privados concertados.

3. Con la finalidad de garantizar estos derechos, reglamentariamente se regulará el procedimiento de admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Oferta de plazas escolares.

1. La Administración educativa realizará una oferta anual de plazas escolares, en los centros públicos y en los privados concertados, que asegure una respuesta ajustada a las necesidades educativas de todos y cada uno de los alumnos y alumnas y que, en la medida de lo posible, garantice la libre elección de centro por las familias, de acuerdo con los principios de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

2. Asimismo, establecerá reglamentariamente la prioridad de acceso del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo a un número predeterminado de plazas en cada centro.

3. Se procurará una adecuada y equilibrada distribución del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros sostenidos con fondos públicos, para lo que la Administración educativa fijará, en su caso, la proporción del mismo que deba ser escolarizado en cada uno de los centros.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Principios de admisión del alumnado.

1. El procedimiento de admisión en los centros sostenidos con fondos públicos se regirá por los principios de equidad, compensación, igualdad, inclusión y cohesión social, así como el de respeto a la libertad de elección de centro en el marco de la oferta educativa.

2. Se garantizará la no discriminación de personas por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de género, orientación sexual, raza o nacimiento, o cualquier otra condición que suponga en la práctica una dificultad real en la igualdad de admisión del alumnado.

3. No podrán exigirse en las solicitudes de admisión declaraciones que puedan afectar a la intimidad personal o familiar, a la libertad ideológica, religiosa o de conciencia o vulnerar cualesquiera otros derechos fundamentales, sin perjuicio de la facultad de requerir información sobre aquellas circunstancias personales o familiares estrictamente necesarias para aplicar los criterios de admisión, garantizándose el deber de sigilo.

4. De conformidad con la legislación básica del Estado, los centros educativos sostenidos con fondos públicos no podrán percibir compensación económica de las familias por prestar enseñanzas de carácter gratuito. De la misma manera, tampoco podrán imponer la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones.

5. La admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos no podrá condicionarse a los resultados de pruebas, exámenes u otros requisitos no previstos en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Prioridad en el acceso.

1. Cuando el número de solicitantes en un centro sostenido con fondos públicos sea superior al de vacantes existentes, las solicitudes de admisión se ordenarán de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa básica.

2. Tendrá asegurada su escolarización inmediata el alumnado que se vea afectado por cambios de centros derivados de actos de violencia de género, violencia doméstica o acoso escolar.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Condiciones específicas en el acceso.

Se facilitará que el alumnado que participe en programas deportivos de alto rendimiento o curse enseñanzas musicales u otras declaradas de interés por la Administración educativa pueda hacer compatibles tales actividades con su proceso educativo reglado.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Competencia y garantías en el procedimiento.

1. La competencia para decidir sobre la admisión del alumnado corresponde a los Consejos Escolares en los centros públicos y a los titulares en los centros privados concertados, debiendo garantizarse en ambos casos el cumplimiento de las normas que resulten de aplicación. Asimismo, los Consejos Escolares de los centros privados concertados velarán por el correcto funcionamiento de dicho proceso.

2. La Administración educativa constituirá Comisiones de Escolarización con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión y de proponer las medidas necesarias para la adecuada escolarización del alumnado cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta. Su composición y funciones se regularán reglamentariamente.

3. Los centros educativos informarán a las familias y al alumnado, según su edad y nivel de enseñanza, de los recursos y servicios específicos que ofrecen, del contenido de su proyecto educativo y, en su caso, de su carácter propio. Asimismo, facilitarán completa información sobre las normas y demás aspectos relativos al proceso de admisión y estarán obligados a recibir y gestionar las solicitudes de admisión que presenten las familias.

4. Para facilitar la labor de las familias, la Administración educativa podrá crear Oficinas de Escolarización, de ámbito local, para la recepción de solicitudes y como unidades de información y asesoramiento.

5. La Administración educativa pondrá en marcha una ventanilla única, de ámbito regional, para la gestión del proceso de escolarización.

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[Bloque 14: #cii]

CAPÍTULO II

Individualización de la enseñanza y éxito educativo del alumnado

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Éxito educativo.

El sistema educativo extremeño garantizará una educación de calidad que, desde la equidad y el respeto a las capacidades individuales, persiga la universalización del éxito educativo del alumnado a fin de lograr su máximo desarrollo personal, profesional, social, intelectual y emocional.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Principios en la enseñanza.

1. La respuesta educativa en los centros, sobre la base de un currículo común, se guiará por el principio de individualización de la enseñanza, garantizando la atención a la diversidad del alumnado desde un planteamiento inclusivo.

2. Con el objetivo de alcanzar el éxito educativo, mediante la individualización de la enseñanza se adecuará la ratio alumno/profesor a las singularidades de cada centro y se adaptará la práctica educativa a las características personales, necesidades, intereses, estilo cognitivo y proceso de maduración del alumnado.

3. La Administración educativa emprenderá las acciones necesarias para promover que los centros elaboren proyectos educativos que, partiendo de las características de su alumnado, tiendan a favorecer el éxito escolar.

4. Los centros educativos desarrollarán el currículo y organizarán sus recursos con el fin de facilitar la consecución de las competencias básicas y el logro de los objetivos de la etapa, mediante un enfoque inclusivo que favorezca la igualdad de oportunidades y la formación integral.

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Atención a la diversidad.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende como atención a la diversidad el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a favorecer el progreso educativo del alumnado, teniendo en cuenta sus diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales y económicas, culturales, lingüísticas y de salud.

2. La atención a la diversidad del alumnado se organizará conforme a los principios de prevención, inclusión, normalización, superación de desigualdades, globalidad, coordinación y corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad educativa, potenciando la apertura del centro al entorno y el uso de las redes de recursos sociales de la comunidad.

3. Con carácter general, la atención educativa se realizará a través de las actuaciones pedagógicas ordinarias y habituales que tienen lugar en los centros educativos. No obstante, se podrán adoptar medidas específicas cuando así lo requieran las características y necesidades del alumnado.

4. Los centros educativos, en virtud de su autonomía pedagógica y de acuerdo con el principio de inclusión, podrán establecer programas, estrategias y actuaciones de tipo organizativo, de coordinación y curricular en el proceso de planificación o en el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

5. La atención a la diversidad exige proporcionar respuestas diferenciadas y ajustadas a las características de cada alumna o alumno y a sus necesidades educativas. Estará orientada a que todo el alumnado alcance las competencias básicas y los objetivos propuestos para cada etapa.

6. Las medidas de atención a la diversidad adoptadas por cada centro deberán estar incluidas en el Plan para la mejora del éxito educativo.

7. Las familias podrán participar en las decisiones relativas al proceso educativo de sus hijas e hijos, especialmente en las que atañen a la adopción de medidas de escolarización extraordinarias.

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Plan para la mejora del éxito educativo.

1. Los centros educativos diseñarán un Plan para la mejora del éxito integrado en el proyecto educativo. Tendrá carácter plurianual y, en su diseño y evaluación, se considerará el contexto socioeconómico y cultural del centro.

2. Los programas, medidas y actuaciones contenidos en el Plan tendrán como finalidad el éxito escolar y favorecerán que todos y cada uno de los alumnos y alumnas, de acuerdo con sus posibilidades personales, superen los objetivos establecidos para cada etapa y permanezcan en el sistema educativo.

3. La Administración educativa regulará el procedimiento para que los centros diseñen su Plan de mejora para el éxito educativo y contribuirá, con los apoyos y recursos necesarios, a su ejecución teniendo en cuenta los compromisos y objetivos asumidos por la comunidad escolar.

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. La escuela rural.

1. La escuela rural de Extremadura se configura como una escuela con singularidad propia.

2. La Junta de Extremadura promoverá una atención específica a las escuelas rurales con la finalidad de facilitar el acceso y la permanencia en el sistema educativo en igualdad de condiciones para todos, con independencia del lugar donde residan.

3. La Administración educativa dotará a la escuela rural de los medios suficientes y diseñará las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y el éxito educativo del alumnado que curse en ella sus estudios, posibilitando su escolarización en las enseñanzas postobligatorias.

4. La Consejería competente en materia de educación impulsará estrategias de asesoramiento e intercambio de experiencias con el fin de que la escuela rural ofrezca las mismas oportunidades en el proceso educativo.

5. La Administración educativa fomentará la coordinación de actuaciones entre los distintos agentes que operan en las zonas rurales, y particularmente con las Corporaciones Locales, e impulsará programas y medidas para el desarrollo educativo del entorno rural con la colaboración de las Entidades Locales.

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Actividades complementarias.

1. Las actividades complementarias se desarrollarán fuera del horario lectivo y tendrán como objetivo completar la acción educativa del alumnado. Serán programadas e impartidas por personal debidamente cualificado.

2. La Administración educativa determinará un modelo de actividades complementarias en estrecha relación con los objetivos educativos de la Comunidad Autónoma a fin de buscar el éxito de todo el alumnado.

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[Bloque 21: #ciii]

CAPÍTULO III

La igualdad efectiva de mujeres y hombres en la educación

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Educación en la igualdad.

El sistema educativo extremeño asegurará una educación en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, y para ello adoptará las acciones o medidas positivas que resulten necesarias.

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17. Garantía de la igualdad efectiva.

1. La Administración educativa promoverá la adopción de medidas preventivas y de sensibilización de la comunidad educativa destinada a favorecer la igualdad de género como valor de ciudadanía y, entre ellas, las siguientes:

a) La presencia en los currículos y en todas las etapas educativas del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

b) El desarrollo de programas que fomenten la difusión de los principios de coeducación e igualdad efectiva.

c) La promoción de actitudes que conduzcan al rechazo y eliminación de los comportamientos y contenidos sexistas y de los estereotipos que supongan discriminación.

d) La enseñanza del papel de las mujeres a lo largo de la historia y el reconocimiento de su discriminación secular.

2. En todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos regirá el principio de coeducación y las unidades escolares serán mixtas, sin que pueda mantenerse segregación o discriminación alguna en el acceso.

3. La Administración educativa velará especialmente para que en los materiales curriculares se eliminen el lenguaje y contenidos sexistas.

4. Asimismo, la Administración educativa establecerá mecanismos de seguimiento y evaluación periódica de las medidas adoptadas para satisfacer estas finalidades.

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[Bloque 24: #a18]

Artículo 18. Composición equilibrada.

La Junta de Extremadura promoverá la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros educativos.

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[Bloque 25: #a19]

Artículo 19. Formación del profesorado.

La Administración educativa incluirá en los planes de formación del profesorado un eje temático orientado a fomentar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

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[Bloque 26: #a20]

Artículo 20. Comisión para la igualdad en el ámbito educativo.

Se crea la Comisión para la igualdad entre mujeres y hombres en la educación como órgano de asesoramiento y evaluación de las medidas que deban adoptarse para la efectiva igualdad de derechos y oportunidades en el sistema educativo. Reglamentariamente se establecerá su composición y funciones.

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[Bloque 27: #civ]

CAPÍTULO IV

Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

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[Bloque 28: #a21]

Artículo 21. Ámbito.

De acuerdo con la normativa básica, se considerará alumnado con necesidad específica de apoyo educativo a todo aquel que requiera, de manera temporal o permanente, una respuesta específica y diferenciada para alcanzar los objetivos establecidos con carácter general, para lo que dispondrá de los recursos necesarios.

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[Bloque 29: #a22]

Artículo 22. Garantía de igualdad efectiva.

La Administración educativa garantizará la igualdad efectiva de este alumnado en el acceso, la permanencia y el ejercicio de sus derechos e impedirá toda discriminación fundada en su condición. A tal fin el alumnado con necesidades educativas que requiera determinados apoyos y atenciones educativas específicas por padecer discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales, o por manifestar graves trastornos de la personalidad o de conducta, o sobredotación intelectual, tendrá una atención personalizada, con arreglo al principio de normalización educativa y con la finalidad de conseguir su integración.

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[Bloque 30: #a23]

Artículo 23. Prevención, detección y atención temprana.

1. La Administración educativa establecerá los procedimientos necesarios para prevenir, detectar e intervenir tempranamente en las necesidades educativas específicas del alumnado e iniciar su atención desde el mismo momento en que sean identificadas. Asimismo potenciará la atención al alumnado de los centros de educación infantil y primaria mediante los equipos y profesionales necesarios.

2. Los profesionales especializados en intervención psicopedagógica y social, en colaboración con el profesorado, tendrán la responsabilidad de definir y valorar las necesidades específicas de apoyo educativo, así como la de planificar una respuesta adecuada. La Junta de Extremadura regulará su participación en el proceso educativo y los mecanismos de colaboración con los del ámbito social y sanitario, así como con las asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro vinculadas a la atención de personas con discapacidad.

3. En el caso de alumnado no escolarizado, la detección de necesidades o identificación de las situaciones de riesgo será responsabilidad compartida de las familias y las Administraciones Públicas competentes. La Junta de Extremadura definirá los cauces y estrategias de colaboración y coordinación entre los distintos servicios para garantizar el diseño y puesta en práctica de respuestas globales y complementarias.

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[Bloque 31: #a24]

Artículo 24. Régimen de escolarización.

1. La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por los principios de inclusión, compensación, flexibilización y coordinación interadministrativa e interprofesional, y tendrá como fin proporcionar una respuesta integral ajustada a sus características en un entorno normalizado.

2. El alumnado con necesidades educativas específicas será escolarizado en función de sus características, integrándose en grupos comunes, en aulas especializadas de centros ordinarios, en centros de educación especial o de forma combinada.

3. La Administración educativa fomentará la participación de las madres y los padres de este alumnado en el proceso de escolarización y se asegurará de que reciban información y asesoramiento sobre los procedimientos y ayudas puestos a su disposición.

4. Se procederá a una escolarización equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en todos los centros sostenidos con fondos públicos.

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[Bloque 32: #a25]

Artículo 25. Formación y medios adecuados.

1. Todos los centros que lo necesiten dispondrán de especialistas en pedagogía terapéutica y audición y lenguaje, o en su caso de unidades de apoyo, y de la colaboración y asesoramiento especializado de profesionales de orientación educativa.

2. Los centros sostenidos con fondos públicos que atiendan a población especialmente desfavorecida contarán con los recursos precisos.

3. En los planes de formación se incluirán programas y acciones relacionadas con la detección y atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

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[Bloque 33: #a26]

Artículo 26. Alumnado con necesidades educativas especiales.

1. De acuerdo con la normativa básica del Estado, se entiende por alumnado con necesidades educativas especiales el que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos o atenciones educativas específicas derivados de discapacidad o trastornos graves de conducta.

2. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se llevará a cabo preferentemente en centros ordinarios. La escolarización en centros o unidades de educación especial se reservará para aquel alumnado de entre seis y veintiún años con necesidades educativas extensas y permanentes cuyas posibilidades de aprendizaje requieran una reordenación global de las enseñanzas y una atención muy específica y especializada que no pueda realizarse en los centros ordinarios. La escolarización en los centros de educación especial del alumnado menor de seis años de edad se regulará reglamentariamente y tendrá carácter excepcional.

3. La escolarización en unidades y centros de educación especial deberá revisarse periódicamente y modificarse, cuando proceda, favoreciendo el acceso a un régimen de mayor normalización.

4. La Administración educativa podrá incorporar recursos específicos en los centros ordinarios y adoptar las medidas organizativas y curriculares que considere a fin de favorecer el proceso de socialización del alumnado con problemas de comunicación y relación.

5. Asimismo, garantizará las condiciones más favorables para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales adoptando las medidas de planificación necesarias. Con carácter excepcional y sólo en los casos en los que la especificidad de sus necesidades lo requiera, la escolarización de este alumnado podrá realizarse en centros ordinarios de escolarización preferente. Serán considerados como tales aquellos que previamente la Administración educativa haya determinado, teniendo en cuenta una adecuada distribución territorial, y haya dotado con los recursos humanos, técnicos y materiales precisos.

6. La Administración educativa facilitará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidades educativas especiales, adaptando a sus circunstancias personales la forma de realización de las pruebas de acceso a las enseñanzas y para la obtención de titulaciones.

7. Los centros educativos, en el ámbito de su autonomía pedagógica, y respetando el principio de inclusión, desarrollarán planes y programas específicos para la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales.

8. La Administración educativa, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, promoverá la integración social y laboral de este alumnado.

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[Bloque 34: #a27]

Artículo 27. Alumnado con altas capacidades intelectuales.

1. La Administración educativa adoptará medidas para la detección temprana, la valoración de necesidades y la atención educativa del alumnado con altas capacidades intelectuales.

2. De acuerdo con los principios establecidos en la legislación básica del Estado, se regularán las medidas educativas de apoyo, enriquecimiento curricular y flexibilización de la duración de cada una de las etapas que sean adecuadas para proporcionar a este alumnado una educación en condiciones de igualdad y permitir el máximo desarrollo de sus capacidades.

3. Los centros que escolaricen alumnado con sobredotación intelectual pondrán en marcha programas de enriquecimiento, con la finalidad de estimular sus capacidades y evitar la desmotivación. Estos programas se desarrollarán en colaboración con las Administraciones competentes, los centros, familias, profesorado y asociaciones especializadas, en la forma que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 35: #a28]

Artículo 28. Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo o escolarización discontinua.

1. La Administración educativa favorecerá la acogida, la inclusión social, el aprendizaje del castellano y la adquisición de las competencias básicas para alcanzar los objetivos educativos del alumnado que, por diferentes causas, se incorpore de forma tardía al sistema educativo o haya tenido una escolarización discontinua. El desarrollo de las medidas que correspondan será, en todo caso, simultáneo a la escolarización del alumnado en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su aprendizaje, y no supondrá segregación ni marginación.

2. La escolarización de este alumnado se llevará a cabo atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.

3. Se diseñarán y desarrollarán programas de intervención para favorecer el encuentro y la convivencia entre diferentes culturas y grupos étnicos y fomentar el pluralismo, la tolerancia, el respeto mutuo, la solidaridad y una educación intercultural efectiva.

4. La Administración educativa, en colaboración con otras Administraciones, instituciones y organizaciones, proporcionará información para que las familias del alumnado que se incorpora tardíamente a los centros educativos reciban el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo.

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[Bloque 36: #a29]

Artículo 29. Alumnado procedente de grupos con riesgo de exclusión social.

1. La Administración educativa desarrollará medidas de acción positiva y carácter compensador dirigidas al alumnado procedente de familias que se encuentren en un entorno o situación desfavorables, e impulsará planes para alcanzar su igualdad efectiva. Asegurará el acceso a la educación infantil en las condiciones más favorables para el alumnado cuyas circunstancias personales supongan una desigualdad inicial para su éxito educativo.

2. Asimismo, adoptará medidas y planes de intervención en aquellos centros escolares que, por las características de su alumnado y de su entorno, precisen de actuaciones singulares.

3. La Junta de Extremadura impulsará acciones que contribuyan a hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades con la colaboración de los distintos sectores de la actividad pública y de las demás Administraciones y entidades.

4. La Administración educativa reforzará la formación de los profesionales que intervengan en los planes y programas a los que se refiere este artículo.

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[Bloque 37: #a30]

Artículo 30. Alumnado con dificultades de asistencia regular a los centros educativos.

1. En colaboración con las Administraciones competentes en materia de salud y justicia, se adoptarán medidas específicas para proporcionar atención educativa al alumnado con dificultades de asistencia al centro educativo por problemas de salud, como consecuencia de decisiones judiciales.

2. Se prestará atención educativa domiciliaria al alumnado que, por motivos de salud, no pueda acudir a los centros de forma regular, pudiendo establecerse procedimientos de cooperación con otras Administraciones o entidades, públicas o privadas, para garantizar una respuesta educativa adecuada.

3. La Administración educativa diseñará actuaciones específicas de apoyo a la escolarización del alumnado que, por el trabajo itinerante de su familia, tenga que cambiar frecuentemente de centro, facilitando las medidas y los servicios educativos complementarios que favorezcan un proceso educativo sin interrupciones.

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[Bloque 38: #cv]

CAPÍTULO V

Prevención del absentismo y del abandono educativo

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[Bloque 39: #a31]

Artículo 31. Medidas de prevención del absentismo escolar.

1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a la educación y la continuidad del proceso educativo, la Administración establecerá los instrumentos necesarios para asegurar la asistencia regular del alumnado a los centros y la incorporación al sistema educativo del alumnado no escolarizado.

2. La Consejería competente en materia de educación y los centros educativos desarrollarán medidas específicas para la prevención, control y seguimiento del absentismo escolar.

3. La Administración educativa podrá suscribir convenios y acuerdos de colaboración con otras Administraciones públicas y entidades, públicas o privadas sin ánimo de lucro, con el fin de intensificar y coordinar las actuaciones que correspondan.

4. Las familias tienen el deber de garantizar la asistencia al centro escolar de sus hijos e hijas en la escolarización obligatoria y colaborarán activamente con el profesorado y los centros educativos en la prevención, control y erradicación del absentismo escolar.

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[Bloque 40: #a32]

Artículo 32. Fomento de la permanencia en el sistema educativo.

1. Con el propósito de hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades y lograr una mejor formación y cohesión del tejido social extremeño, se fomentará la permanencia del alumnado y, en su caso, su reincorporación al sistema educativo hasta obtener titulaciones de enseñanzas postobligatorias.

2. A tal fin, se garantizará una oferta suficientemente amplia y diversa y se favorecerá la flexibilidad de las modalidades de acceso a las distintas enseñanzas postobligatorias.

3. Podrán establecerse ayudas dirigidas a favorecer la permanencia en el sistema educativo del alumnado en condiciones económicas desfavorables y que acredite un rendimiento escolar satisfactorio.

4. Los centros educativos, de acuerdo con sus características específicas, establecerán medidas orientadas a facilitar el acceso a las enseñanzas, así como la obtención de títulos y cualificaciones, favoreciendo la permanencia del alumnado en el sistema y evitando el abandono escolar temprano.

5. Las consejerías con competencias en educación y empleo promoverán actuaciones para que los jóvenes que han abandonado tempranamente los estudios se reincorporen al sistema educativo.

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[Bloque 41: #cvi]

CAPÍTULO VI

Becas, ayudas y servicios educativos complementarios

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[Bloque 42: #a33]

Artículo 33. Principios generales.

1. Para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación e incentivar el estudio, la Junta de Extremadura dispondrá de un sistema de becas y ayudas y servicios educativos complementarios.

2. Corresponde a la Administración educativa el desarrollo y la ejecución de la legislación estatal en materia de becas y ayudas al estudio con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

3. La Junta de Extremadura podrá complementar el sistema estatal mediante becas al alumnado y ayudas a las familias con la finalidad de garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación.

4. La Administración educativa potenciará la prestación de servicios educativos complementarios para permitir el acceso a la educación de todo el alumnado en igualdad de condiciones y contribuir a la conciliación de la vida laboral y familiar.

5. Los extremeños en el exterior que retornen a Extremadura podrán acceder a las becas, ayudas y servicios educativos complementarios.

6. La Administración educativa dará adecuada información a las familias acerca de la oferta de estas becas, ayudas y servicios.

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[Bloque 43: #a34]

Artículo 34. Becas y ayudas al estudio.

1. El sistema público de becas y ayudas al estudio tendrá en cuenta las características personales del alumnado y las circunstancias socioeconómicas familiares. En el caso de las enseñanzas postobligatorias, para la concesión de becas se considerará además el rendimiento escolar del alumnado, fruto de su esfuerzo personal.

2. El sistema público de becas y ayudas al estudio facilitará la continuidad en la escolarización, así como el acceso y la permanencia en las enseñanzas de bachillerato y ciclos formativos de formación profesional.

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[Bloque 44: #a35]

Artículo 35. Ayudas para material curricular.

La Administración educativa adoptará las medidas necesarias para dotar progresivamente de material curricular a todo el alumnado de las enseñanzas obligatorias y de segundo ciclo de educación infantil de los centros sostenidos con fondos públicos. Se garantiza, en todo caso, la gratuidad a las familias que no alcancen los niveles de renta que se determinen.

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[Bloque 45: #a36]

Artículo 36. Servicios educativos complementarios.

Los servicios educativos complementarios tienen por finalidad, con un carácter compensador, facilitar el acceso y la permanencia del alumnado en el sistema educativo en condiciones de equidad y posibilitar la conciliación de la vida laboral y familiar.

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[Bloque 46: #a37]

Artículo 37. Transporte escolar.

1. El transporte escolar, como servicio de carácter compensatorio, constituye un elemento clave para garantizar el acceso a la educación, evitar el abandono y el absentismo escolar del alumnado extremeño.

2. La Administración educativa prestará el servicio de transporte escolar en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, el alumnado de segundo ciclo de educación infantil y de enseñanza obligatoria escolarizado en su centro de adscripción, tendrá garantizado transporte escolar gratuito siempre que este centro se ubique en una localidad distinta a la de su residencia.

3. El alumnado matriculado en centros públicos de educación especial o en centros ordinarios de escolarización preferente contará con el servicio de transporte escolar, en las condiciones que establezca la Administración educativa, cuando su discapacidad dificulte el desplazamiento.

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[Bloque 47: #a38]

Artículo 38. Comedor escolar.

1. El servicio de comedor escolar, dado su carácter complementario y compensatorio, contribuye a facilitar la escolarización del alumnado en condiciones de equidad y a favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar.

2. La prestación del servicio de comedor escolar será gratuita en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En todo caso, se establecerá un sistema de ayudas para el alumnado de segundo ciclo de educación infantil y primaria de centros sostenidos con fondos públicos, en función de sus circunstancias sociales y económicas.

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[Bloque 48: #a39]

Artículo 39. Aulas matinales.

1. El servicio de aula matinal, mediante la apertura anticipada de los centros educativos, permite la acogida y atención educativa del alumnado antes del inicio de las actividades lectivas con el objetivo de contribuir a conciliar la vida laboral y familiar.

2. La Administración educativa establecerá reglamentariamente las condiciones para la prestación del servicio de aula matinal.

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[Bloque 49: #a40]

Artículo 40. Residencias escolares.

1. Las residencias escolares son un servicio complementario que facilita el acceso y la permanencia en las enseñanzas obligatorias y postobligatorias del alumnado que debe escolarizarse en una localidad distinta a la de su domicilio habitual.

2. Excepcionalmente, podrá utilizar este servicio complementario el alumnado de educación infantil o de otras enseñanzas cuyas características personales, familiares o socioeconómicas así lo aconsejen.

3. La residencia escolar tiene la responsabilidad de promover, en colaboración con las familias y los centros educativos, el desarrollo de valores democráticos y de ciudadanía.

4. Reglamentariamente se establecerá el régimen de acceso, organización y funcionamiento de las residencias escolares, así como la participación de la comunidad educativa en la vida de las mismas.

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[Bloque 50: #tiii]

TÍTULO III

La comunidad educativa

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[Bloque 51: #ci-2]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales.

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[Bloque 52: #a41]

Artículo 41. Comunidad educativa

1. El profesorado, el alumnado, las familias, el personal de administración y servicios, la Administración autonómica, los municipios y las demás entidades públicas y privadas que participan en la educación integran la comunidad educativa.

2. Todos los miembros de la comunidad educativa coordinarán sus actuaciones de manera integrada al objeto de garantizar la calidad y la equidad, el respeto de los derechos de todos y la adecuada convivencia en los centros.

3. Asimismo, tendrán los derechos y deberes reconocidos en las normas básicas del Estado y en la presente Ley.

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[Bloque 53: #cii-2]

CAPÍTULO II

El Alumnado

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[Bloque 54: #a42]

Artículo 42. Derecho a la educación.

1. El alumnado tiene derecho a una educación que favorezca el pleno desarrollo de su personalidad en el respeto a los principios democráticos de la convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

2. La Junta de Extremadura garantizará el ejercicio del derecho a la educación en igualdad de oportunidades, adoptando las medidas necesarias para compensar las desventajas económicas, sociales, culturales o personales de partida del alumnado.

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[Bloque 55: #a43]

Artículo 43. Igualdad de derechos y deberes.

1. Todo el alumnado tiene los mismos derechos y deberes sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel de las enseñanzas que esté cursando.

2. Todo el alumnado tiene el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Extremadura, con el fin de formarse en los valores y principios democráticos reconocidos en ellos.

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[Bloque 56: #a44]

Artículo 44. El papel del alumnado.

1. El alumnado es el protagonista del proceso educativo, agente activo de su propio aprendizaje, destinatario fundamental de las enseñanzas, programas, actividades y servicios del sistema educativo.

2. El esfuerzo del alumnado, conjuntamente con el del profesorado y las familias, y con el apoyo de la sociedad en su conjunto, es el requisito principal del éxito educativo.

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[Bloque 57: #a45]

Artículo 45. Derechos.

1. El alumnado tiene derecho a recibir una educación de calidad que permita lograr su máximo desarrollo personal, profesional, intelectual, social y emocional.

2. Son derechos y libertades en el ámbito educativo los siguientes:

a) El acceso a la educación en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.

b) La individualización de la enseñanza según sus necesidades, capacidades y ritmos de aprendizaje.

c) La educación en la autonomía y responsabilidad.

d) La educación a lo largo de la vida.

e) La evaluación objetiva de su rendimiento escolar, esfuerzo y progreso, y el derecho a ser informado de los criterios y procedimientos de evaluación.

f) La participación en el funcionamiento y en la vida de centro, así como el uso de las instalaciones.

g) La accesibilidad a los centros y sus recursos con independencia de las características y eventuales discapacidades.

h) La utilización de la lengua de signos española, así como el código de lectoescritura braille, en la enseñanza, cuando así lo requiera por sus circunstancias personales.

i) La orientación escolar y profesional.

j) El acceso y el uso de las tecnologías en la práctica educativa y la utilización segura de Internet en los centros.

k) El respeto a su identidad, integridad y dignidad personales.

l) El derecho de reunión y de libertad de expresión, la libertad de conciencia y el respeto a sus convicciones religiosas y morales.

m) Cualesquiera otros previstos en las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

3. La Administración educativa y los centros escolares garantizarán los derechos recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptadas por las Naciones Unidas, y la aplicación de los principios de interés superior del menor, participación y no discriminación previstos en las mismas.

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[Bloque 58: #a46]

Artículo 46. Deberes.

En el proceso educativo, el alumnado tiene los siguientes deberes:

a) Estudiar y esforzarse responsablemente en el aprendizaje para alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales.

b) Respetar la autoridad del profesorado y sus derechos, así como cumplir sus directrices y orientaciones.

c) Cumplir el proyecto educativo y, en su caso, el carácter propio del centro.

d) Observar las normas de convivencia y organización del centro, colaborando en la mejora de la convivencia y respetando el derecho de todo el alumnado a la educación.

e) Asistir puntualmente a clase y al resto de las actividades educativas.

f) Adoptar una aptitud fundamentada en la responsabilidad personal en todos los actos de la vida escolar.

g) Participar en las actividades educativas prescritas por el centro.

h) Respetar la dignidad e integridad de todos los miembros de la comunidad educativa, así como la igualdad entre mujeres y hombres.

i) No discriminar a ningún miembro de la comunidad educativa por razón de nacimiento, raza, género, orientación sexual, religión, opinión, pertenencia a minorías, discapacidad, así como por cualquier otra circunstancia personal o social.

j) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales y demás derechos y libertades fundamentales.

k) Hacer un buen uso de las instalaciones y del material didáctico del centro.

l) Los demás deberes previstos en las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

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[Bloque 59: #a47]

Artículo 47. Participación y colaboración del alumnado.

1. La Administración educativa promoverá la participación efectiva del alumnado, directamente o a través de representantes y de forma adecuada a su edad, en los Consejos Escolares de los centros, en las Juntas de Delegados, en los Consejos Escolares Municipales y de Distrito y en el Consejo Escolar de Extremadura.

2. Los centros educativos estimularán la colaboración del alumnado en la mejora de la convivencia y el aprendizaje a través de mecanismos y estructuras adecuadas a su edad, a su desarrollo educativo y personal, y mediante el aprendizaje cooperativo y de ayuda entre iguales.

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[Bloque 60: #a48]

Artículo 48. Asociaciones.

1. El alumnado de los centros educativos podrá asociarse, de acuerdo con su edad y la etapa educativa que curse, conforme a los términos previstos en las normas legales y reglamentarias que regulen estas asociaciones. Asimismo, podrá constituir asociaciones según lo dispuesto en las leyes que regulen el derecho de asociación y la protección jurídica del menor.

2. Las asociaciones del alumnado tienen como finalidad esencial promover su participación en la educación y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

3. Los estatutos de las asociaciones de alumnos incluirán, además, las siguientes finalidades:

a) Expresar la opinión del alumnado en todo aquello que afecte a su situación en los centros.

b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares.

c) Promover la participación del alumnado en los órganos colegiados del centro.

d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y del trabajo en equipo.

4. La Junta de Extremadura fomentará la creación de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones del alumnado.

5. La regulación de estas asociaciones se determinará reglamentariamente.

6. Sin perjuicio de su inscripción en el registro general de asociaciones de la Comunidad Autónoma, las asociaciones, federaciones y confederaciones del alumnado se inscribirán en el registro específico que se establezca al efecto.

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[Bloque 61: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Las familias

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[Bloque 62: #a49]

Artículo 49. Participación.

1. Las familias, cuyo papel es esencial en el ámbito escolar, son las principales responsables de la educación de sus hijos y deberán participar en los centros y corresponsabilizarse con el profesorado en el proceso educativo.

2. La Junta de Extremadura adoptará medidas que favorezcan la función educativa de las familias, su apoyo socioeducativo y aquéllas otras que faciliten la conciliación de la vida familiar y profesional.

3. La Administración educativa promoverá el ejercicio real y efectivo del derecho de las madres y de los padres, o en su caso de los tutores legales, a participar en los centros y en la educación de sus hijos para apoyar su aprendizaje.

4. Las familias tienen el derecho a participar en el proceso educativo a través de representantes, según los términos que reglamentariamente se determinen, en los Consejos Escolares de centro, Municipal y de Distrito, así como en el Consejo Escolar de Extremadura.

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[Bloque 63: #a50]

Artículo 50. Formación y apoyo a las familias.

1. La Junta de Extremadura promoverá programas que estimulen la participación y la implicación de las familias y su formación. Asimismo, les prestará apoyo en todo lo que concierne a la educación de sus hijas e hijos.

2. La Administración educativa y los centros favorecerán la asistencia de las familias a las reuniones y tutorías, así como la de sus representantes a las sesiones del Consejo Escolar.

3. La Administración educativa fomentará la creación de escuelas de madres y padres en colaboración con sus asociaciones, federaciones y confederaciones.

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[Bloque 64: #a51]

Artículo 51. Derechos de las familias.

1. Las madres y los padres y, en su caso, los tutores, de conformidad con la legislación básica del Estado, tienen los siguientes derechos:

a) A que sus hijos reciban una educación con las máximas garantías de calidad, conforme a los fines y principios establecidos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes educativas.

b) A la elección de centro educativo de conformidad con las normas vigentes.

c) A que sus hijos puedan recibir una formación religiosa y moral de acuerdo con las propias convicciones.

d) A conocer los criterios de evaluación, ser informados del proceso educativo y participar activamente en el mismo en colaboración con el profesorado y los centros educativos.

e) A suscribir un compromiso educativo con el centro de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

f) A ser oídos en las decisiones relativas a la orientación académica y profesional del alumnado.

g) A recibir información relativa al proyecto educativo del centro, servicios complementarios, normas de convivencia y demás aspectos de carácter general.

h) A recibir formación que facilite la participación en el proceso educativo de sus hijos.

i) Cualesquiera otros previstos en las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

2. La Administración educativa establecerá los medios necesarios para que el profesorado y los centros se relacionen con las familias y les presten una atención adecuada a través de tutorías, reuniones y otros medios. Asimismo, se potenciará especialmente el intercambio de información por las vías de comunicación electrónica, utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación.

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[Bloque 65: #a52]

Artículo 52. Deberes de las familias.

Las madres, padres o tutores tienen los siguientes deberes:

a) Participar en la educación de sus hijos respetando el proyecto educativo, el carácter propio y las normas del centro.

b) Colaborar con el profesorado para contribuir al éxito educativo del alumnado.

c) Contribuir a la convivencia entre todos los miembros de la comunidad educativa.

d) Adoptar las medidas necesarias para que sus hijos e hijas cursen los niveles obligatorios de la educación y asistan regularmente a clase.

e) Cualesquiera otros previstos en el resto del ordenamiento jurídico

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[Bloque 66: #a53]

Artículo 53. El compromiso de las familias.

1. Las familias podrán suscribir con los centros un compromiso educativo con el fin de fijar los objetivos y las medidas que se pretenden aplicar, para favorecer el éxito y la calidad en la enseñanza de sus hijos, fortalecer la convivencia escolar y propiciar su colaboración con el profesorado.

2. La Administración educativa establecerá los principios y orientaciones que presidirán con carácter general los compromisos entre familias y centros.

3. El Consejo Escolar realizará el seguimiento de los compromisos suscritos con el centro para garantizar su efectividad y, en caso de incumplimiento, proponer la adopción de medidas e iniciativas.

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[Bloque 67: #a54]

Artículo 54. Asociaciones de madres y padres.

1. Las madres, padres y tutores legales tienen derecho a constituir asociaciones, federaciones y confederaciones y a pertenecer a las mismas, de conformidad con la legislación básica del Estado, como instrumento de participación activa en las actividades de los centros y en la educación de sus hijos.

2. La Administración educativa fomentará la creación y desarrollo de estas asociaciones mediante medidas específicas y establecerá el procedimiento para su participación y representación institucional.

3. En el marco de su autonomía, de acuerdo con el Consejo Escolar, los centros facilitarán la realización de actuaciones con el alumnado y las familias y sus respectivas asociaciones o federaciones, que contribuyan a la mejora de la calidad educativa, del éxito académico y de la convivencia escolar.

4. Las asociaciones de madres y padres del alumnado tendrán las finalidades que se establezcan en sus propios estatutos, entre las que se incluirán las siguientes:

a) Asesorar a las familias en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos.

b) Promover la participación de las madres y padres en la gestión del centro y facilitar su representación y participación en los Consejos Escolares.

c) Cooperar en las actividades educativas de los centros en el marco del proyecto educativo.

d) Colaborar en las actividades de formación de las familias.

5. La regulación de estas asociaciones se determinará reglamentariamente.

6. Sin perjuicio de su inscripción en el registro general de asociaciones de la Comunidad Autónoma, las asociaciones, federaciones y confederaciones de madres y padres del alumnado se inscribirán en un registro específico.

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[Bloque 68: #a55]

Artículo 55. Promoción de actividades culturales.

Los centros educativos promoverán la realización de actividades de carácter cultural a fin de facilitar las relaciones entre familias y centros, así como favorecer el enriquecimiento formativo de todos los miembros de la comunidad educativa.

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[Bloque 69: #civ-2]

CAPÍTULO IV

El profesorado

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[Bloque 70: #a56]

Artículo 56. La función docente.

1. El profesorado es piedra angular del sistema para la mejora de la calidad de la educación y ejercerá su función docente con responsabilidad y profesionalidad, teniendo como objetivo irrenunciable la formación integral y el pleno éxito educativo del alumnado.

2. La Consejería competente en materia de educación apoyará el desarrollo de estas funciones a través de medidas de mejora profesional y personal del profesorado para lograr un mayor reconocimiento social de su labor. A tal fin, tendrá la consideración de autoridad académica y magistral.

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[Bloque 71: #a57]

Artículo 57. Principios de la función docente.

1. El ejercicio de la función docente deberá basarse, entre otros, en los siguientes principios:

a) Participar en los planes de formación continua promovidos por la Administración educativa o por los centros, responsabilizándose de su formación personal dentro del ámbito de los equipos docentes y de su especialidad.

b) Participar en los procesos de evaluación general del sistema educativo.

c) Aplicar los principios de colaboración y trabajo en equipo de acuerdo con el proyecto educativo del centro.

d) Adecuar la práctica docente a los objetivos determinados en el marco normativo de cada una de las etapas educativas, según la propia experiencia y el análisis y la reflexión de los resultados.

e) Contribuir a la mejora sistemática de la práctica docente, del funcionamiento de los centros y de la relación de éstos con los distintos agentes de la comunidad educativa.

2. La Administración educativa incentivará y reconocerá la labor profesional del profesorado y su aportación personal, vinculados a las directrices generales del sistema educativo y a una evaluación objetiva, en los términos que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 72: #a58]

Artículo 58. Funciones del profesorado.

Las funciones del profesorado son las siguientes:

a) Ejercer la docencia y evaluación de las enseñanzas, promoviendo el desarrollo integral del alumnado.

b) Colaborar en la prevención y detección temprana de las necesidades educativas de apoyo específico del alumnado, así como en la prevención del absentismo y abandono escolar.

c) Ejercer la tutoría y la orientación del aprendizaje con la colaboración activa de las familias a fin de favorecer la individualización de la enseñanza.

d) Participar en la orientación académica y profesional en colaboración con los servicios o departamentos competentes.

e) Promover el respeto a los derechos y libertades de los miembros de la comunidad educativa, así como a la igualdad de oportunidades.

f) Participar en las actividades del centro, y en la coordinación y dirección de aquellas otras que les sean encomendadas.

g) Llevar a cabo prácticas de experimentación e innovación educativas, haciendo uso de modo especial de las tecnologías de la información y la comunicación.

h) Participar en los planes de evaluación que la Administración educativa o los propios centros determinen.

i) Las demás previstas por el ordenamiento jurídico.

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[Bloque 73: #cv-2]

CAPÍTULO V

Otros agentes educativos

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[Bloque 74: #a59]

Artículo 59. Educadores sociales.

1. Los educadores sociales intervendrán en los centros públicos para contribuir a la educación integral del alumnado y tendrán la consideración de agentes educativos de carácter no docente.

2. Las funciones del educador social serán fundamentalmente las siguientes:

a) Diseñar y ejecutar acciones que favorezcan la convivencia escolar, en colaboración con los distintos sectores de la comunidad educativa y social.

b) Detectar los factores de riesgo que puedan derivar en situaciones socioeducativas desfavorables y contribuir a la superación de las mismas.

c) Colaborar con el profesorado del centro en la acción tutorial y en la mediación de conflictos, propiciando estrategias para su resolución.

d) Otras que determine la Administración educativa.

3. Los educadores sociales podrán participar, con voz y sin voto, en el Claustro cuando, a juicio de la Dirección del centro, los asuntos que se traten así lo requieran.

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[Bloque 75: #a60]

Artículo 60. Personal de atención a las necesidades específicas.

1. Los centros públicos que presenten características que así lo requieran, podrán disponer de profesionales con la debida titulación, cualificación y perfil, para complementar la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. La Administración educativa regulará y fomentará la participación de estos profesionales en la consecución de los objetivos de los centros, especialmente en lo relativo a la autonomía personal del alumnado y su relación con el entorno.

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[Bloque 76: #a61]

Artículo 61. Otro personal de apoyo.

1. Los centros públicos podrán disponer de otros profesionales de diversos ámbitos para el desarrollo de programas y actuaciones como los planes de plurilingüismo o la formación complementaria del alumnado.

2. Dichos profesionales, de carácter no docente, deberán poseer la debida cualificación en función de las necesidades de cada centro y trabajarán en coordinación con el profesorado bajo la supervisión del equipo directivo.

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[Bloque 77: #cvi-2]

CAPÍTULO VI

Personal de administración y servicios

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[Bloque 78: #a62]

Artículo 62. Personal de administración y servicios.

1. El personal de administración y servicios ejercerá sus funciones para la mejor prestación de los servicios educativos y de conformidad con los principios establecidos en esta Ley, bajo las directrices del equipo directivo.

2. La Junta de Extremadura dispensará a este personal la protección debida y garantizará el ejercicio de los demás derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico. Asimismo, promoverá su adecuada valoración social.

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[Bloque 79: #a63]

Artículo 63. Participación en la vida del centro.

El personal de administración y servicios, como miembro de la comunidad educativa, participará activamente en la vida del centro en orden a la consecución de los objetivos del proyecto educativo. La Administración educativa fomentará su participación en el Consejo Escolar.

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[Bloque 80: #a64]

Artículo 64. Formación permanente.

La Administración autonómica establecerá planes de formación encaminados al aprendizaje permanente y la promoción profesional que contemplarán tanto la formación en aspectos educativos como en los relativos al desempeño de sus funciones.

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[Bloque 81: #cvii]

CAPÍTULO VII

Participación de la sociedad en la educación

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[Bloque 82: #a65]

Artículo 65. Corresponsabilidad en la educación.

1. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio de la corresponsabilidad en la educación de la comunidad educativa y la sociedad extremeña, y potenciarán su participación a través de los Consejos Escolares y de otros órganos establecidos al efecto.

2. La Administración educativa articulará y coordinará los mecanismos de cooperación con entidades, instituciones y otras Administraciones para concretar su implicación en el proceso educativo, en el marco de lo establecido en las normas básicas y en la presente Ley.

3. Los centros educativos fortalecerán sus relaciones con el entorno y podrán avanzar hacia modelos organizativos que posibiliten su configuración, en el marco de sus competencias, como espacios educativos compartidos por toda la comunidad social.

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[Bloque 83: #cviii]

CAPÍTULO VIII

La convivencia escolar

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[Bloque 84: #a66]

Artículo 66. El derecho y el deber de convivencia.

1. La Administración educativa, en el ámbito de sus competencias, establecerá el marco normativo que garantice el derecho y el deber de la convivencia.

2. Los miembros de la comunidad escolar tienen el deber de convivir pacíficamente, adecuando sus actuaciones y conductas a los principios de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico.

3. La convivencia en los centros se fundamentará en la dignidad de las personas, el libre desarrollo de la personalidad, los derechos inviolables que les son inherentes, el respeto a las normas y a los derechos de todos, y se ordenará de acuerdo con las directrices del profesorado.

4. Los centros educativos, en el marco de su autonomía, elaborarán sus normas de organización y funcionamiento, que deberán garantizar la convivencia y el adecuado clima escolar. Estas normas podrán modificarse siempre que las circunstancias así lo aconsejen.

5. Las normas de los centros educativos deberán basarse en los principios democráticos, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, género, orientación sexual, nivel de renta, opinión, convicciones políticas, morales o religiosas, pertenencia a minorías, así como discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, o cualquier otra condición o circunstancia personal, social o cultural.

6. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio esencial de la convivencia escolar y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de sus normas.

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[Bloque 85: #a67]

Artículo 67. El aprendizaje de la convivencia.

1. Los centros fomentarán el aprendizaje de la convivencia escolar de acuerdo con su proyecto educativo y las normas organizativas, especialmente mediante actividades formativas.

2. La Administración educativa y los centros promoverán programas destinados a divulgar los fundamentos y a desarrollar los objetivos y fines de la convivencia escolar.

3. La prevención de conflictos es un principio básico de la convivencia escolar que deberá incorporarse al proyecto educativo del centro y ponerse en práctica mediante las actuaciones necesarias con la colaboración de las familias.

4. Se regularán reglamentariamente los supuestos y procedimientos para actuar en casos de conflictos y, en especial, mecanismos de mediación que favorezcan el acuerdo de las partes.

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[Bloque 86: #a68]

Artículo 68. El Plan de convivencia.

1. El Plan de convivencia forma parte del proyecto educativo y constituye el instrumento básico para el fomento de la convivencia en el centro.

2. La aprobación del Plan de convivencia corresponderá al Consejo Escolar y sus contenidos vincularán a todos los miembros de la comunidad educativa.

3. El Plan de convivencia incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Medidas de promoción de la convivencia.

b) Mecanismos de mediación para la solución pacífica de los conflictos.

c) Fórmulas para que las familias cooperen en la orientación, el estímulo y, cuando sea preciso, la corrección de la actitud y las conductas del alumnado.

d) Indicadores de evaluación del Plan.

4. El Consejo Escolar emitirá un informe, en los términos que se determine reglamentariamente, en el que se evalúe la aplicación del Plan de convivencia.

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[Bloque 87: #a69]

Artículo 69. Medidas de protección.

1. La Junta de Extremadura adoptará las medidas necesarias para la prevención y la protección de las personas y de sus bienes ante situaciones de acoso escolar y de agresiones al alumnado, al profesorado y a los demás miembros de la comunidad educativa.

2. La Administración educativa establecerá protocolos de intervención inmediata en los centros para preservar la integridad de las personas y sus derechos y asegurarse del esclarecimiento de los hechos y de la determinación de responsabilidades. A tal fin, articulará las relaciones de colaboración que procedan con las instituciones competentes.

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[Bloque 88: #tiv]

TÍTULO IV

La enseñanza como proceso. El aprendizaje a lo largo de la vida

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[Bloque 89: #ci-3]

CAPÍTULO I

El currículo

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[Bloque 90: #a70]

Artículo 70. Elementos.

1. El currículo está constituido por el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en esta Ley. En las etapas de educación primaria y secundaria, dado su carácter obligatorio, las competencias básicas tendrán una especial consideración.

2. La Administración educativa determinará el currículo, en el marco de la normativa básica estatal, y los centros lo concretarán en el ejercicio de su autonomía pedagógica.

3. El currículo incluirá contenidos relacionados con el patrimonio histórico, natural y cultural de Extremadura a fin de que sea conocido y valorado por el alumnado.

4. Asimismo, favorecerá la corresponsabilidad de todos los sectores en la consecución del éxito educativo.

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[Bloque 91: #a71]

Artículo 71. Principios del currículo.

El currículo de las enseñanzas reguladas en la presente Ley se orientará fundamentalmente a los siguientes objetivos:

a) El desarrollo integral de las aptitudes y capacidades generales del alumnado.

b) La adecuación de las distintas enseñanzas al entorno socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado.

c) La adquisición de los saberes que permitan al alumnado conocer y relacionarse con su entorno y con la sociedad en la que vive.

d) El desarrollo de una correcta comprensión y expresión, oral y escrita, creando hábitos lectores y logrando las competencias comunicativas en el uso de las lenguas extranjeras y el dominio de las tecnologías.

e) El establecimiento de una ordenación flexible e individualizada de las enseñanzas.

f) La creación de estrategias que permitan al alumnado autoevaluarse y aplicar los conocimientos adquiridos en situaciones diversas, así como establecer la manera de actualizarlos de modo permanente.

g) La continuidad del proceso de enseñanza y aprendizaje entre las distintas etapas educativas.

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[Bloque 92: #a72]

Artículo 72. Competencias básicas.

1. De conformidad con la legislación estatal, las competencias básicas son aquellas que debe haber adquirido el alumnado al finalizar la enseñanza obligatoria para lograr su realización personal, ejercer la ciudadanía activa, incorporarse a la vida adulta de manera satisfactoria y ser capaz de aprender a lo largo de la vida.

2. Las enseñanzas de los niveles obligatorios habrán de orientarse al desarrollo y consecución de las competencias básicas establecidas en los currículos. A ese mismo fin contribuirán la organización y el funcionamiento de los centros y la participación de los diferentes sectores de la comunidad escolar.

3. Las competencias básicas estarán convenientemente adaptadas a las etapas educativas y a las características del alumnado. Las pruebas extraordinarias en la educación secundaria obligatoria estarán orientadas a determinar el grado de adquisición de estas competencias.

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[Bloque 93: #a73]

Artículo 73. Educación en valores.

1. La educación en valores, desde el respeto a los derechos humanos y a las libertades públicas reconocidas en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales ratificados por España, presidirá la vida de los centros educativos y vertebrará sus proyectos, programaciones y currículos.

2. En todas las áreas y materias de las diferentes etapas educativas se propugnará como eje trasversal una educación fundamentada en los principios, derechos y valores propios de una sociedad democrática y de la convivencia ciudadana.

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[Bloque 94: #cii-3]

CAPÍTULO II

Plurilingüismo

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[Bloque 95: #a74]

Artículo 74. El fomento del plurilingüismo.

1. Los centros de infantil y primaria que se creen en la Comunidad Autónoma serán bilingües.

2. Los centros sostenidos con fondos públicos de Extremadura contarán con programas de fomento de la educación bilingüe.

3. El currículo perseguirá la adquisición de la competencia comunicativa en, al menos, dos lenguas extranjeras, de acuerdo con los objetivos de la Unión Europea.

4. El sistema educativo extremeño aplicará las directrices y niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, establecido por el Consejo de Europa, en la enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras.

5. Se potenciará el aprendizaje de lenguas extranjeras a través de aulas virtuales.

6. Se impulsará el estudio de idiomas extranjeros en la formación profesional.

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[Bloque 96: #a75]

Artículo 75. Educación plurilingüe.

1. La Administración educativa establecerá mecanismos y medidas de apoyo que permitan desarrollar modelos plurilingües en los centros, facilitando la impartición de materias del currículo en una lengua extranjera.

2. Asimismo, la Administración educativa promoverá la renovación de los aspectos didácticos de la enseñanza de lenguas extranjeras, mediante métodos activos y participativos en el aula orientados hacia la comunicación oral, y dotará a los centros de los recursos que permitan alcanzar este objetivo en los términos que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 97: #a76]

Artículo 76. Formación lingüística y metodológica.

1. La Administración educativa propiciará la formación en lenguas extranjeras del profesorado de las distintas materias, con independencia de su especialidad, estableciendo programas al efecto.

2. La Administración educativa convocará licencias de estudio encaminadas al perfeccionamiento de lenguas extranjeras.

3. Se incentivará al profesorado que imparta su materia en una lengua extranjera, en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

4. La Administración educativa organizará estancias en el extranjero para el alumnado y profesorado, y fomentará la participación de los centros educativos en programas de intercambios escolares internacionales.

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[Bloque 98: #a77]

Artículo 77. El portugués como segunda lengua extranjera.

La Junta de Extremadura adoptará medidas efectivas a fin de que el portugués sea la segunda lengua extranjera en los centros sostenidos con fondos públicos.

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[Bloque 99: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Las tecnologías de la información y la comunicación

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[Bloque 100: #a78]

Artículo 78. Fomento.

La Administración educativa promoverá en los centros sostenidos con fondos públicos la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y, especialmente, su integración en la práctica docente. Con este fin, desarrollará programas y actuaciones encaminados a:

a) Utilizar las tecnologías de la información y la comunicación como herramienta metodológica en el aula.

b) Fomentar la comunicación electrónica entre los centros sostenidos con fondos públicos y las familias.

c) Impulsar la realización de trámites administrativos a través de Internet, particularmente los relacionados con la admisión del alumnado y la gestión de ayudas y de recursos humanos.

d) Promover el acceso a estas tecnologías de todos los miembros de la comunidad educativa, impulsando su alfabetización tecnológica.

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[Bloque 101: #a79]

Artículo 79. Las tecnologías de la información y la comunicación en el currículo.

1. Las tecnologías de la información y la comunicación impregnarán de manera especial el desarrollo curricular de las diferentes áreas y materias de todos los niveles y etapas educativas.

2. La Administración educativa pondrá a disposición de los docentes y del alumnado de los centros sostenidos con fondos públicos materiales curriculares, aplicaciones y servicios digitales accesibles, que faciliten el éxito educativo. Asimismo, promoverá la innovación en las prácticas docentes y garantizará la formación continua del profesorado en las tecnologías de la información y la comunicación.

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[Bloque 102: #civ-3]

CAPÍTULO IV

Aspectos prioritarios en el currículo

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[Bloque 103: #a80]

Artículo 80. La lectura en el ámbito escolar.

1. Los centros sostenidos con fondos públicos, con el apoyo de la Administración educativa, elaborarán y pondrán en marcha planes de lectura, escritura y acceso a la información, con el objetivo de potenciar el desarrollo de las competencias en comunicación lingüística, tratamiento de la información y competencia digital. Dichos planes contemplarán actuaciones en todas las áreas y materias, actividades escolares y extraescolares, así como iniciativas organizadas en colaboración con las familias.

2. Estos planes integrarán la biblioteca escolar como espacio generador de actividades de enseñanza y de aprendizaje, para lo cual deberá contar con los recursos adecuados.

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[Bloque 104: #a81]

Artículo 81. La capacidad emprendedora.

1. La Administración educativa y los centros fomentarán en el alumnado la capacidad emprendedora, la iniciativa personal, la creatividad y la imaginación, para llevar a cabo tareas que transformen las ideas en acciones.

2. El currículo de las diferentes etapas educativas incorporará el desarrollo de la imaginación, la innovación y la cultura emprendedora.

3. Para satisfacer tales fines la Administración llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) Establecer programas de promoción de iniciativas emprendedoras e incorporar los valores del espíritu empresarial y de la responsabilidad social en el sistema educativo.

b) Incorporar en el currículo materias optativas relacionadas con el espíritu emprendedor en los niveles educativos que se determinen.

c) Realizar programas de formación permanente para el profesorado en relación con estos valores.

d) Apoyar el desarrollo de iniciativas emprendedoras en los centros educativos.

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[Bloque 105: #a82]

Artículo 82. Competencia emocional.

1. La Administración educativa y los centros potenciarán la competencia emocional del alumnado para favorecer su autoestima, empatía y control emocional, a fin de que pueda desplegar todas sus capacidades intelectuales y personales. La acción educativa buscará el adecuado desarrollo emocional del alumnado, contribuyendo a su propio conocimiento y al de los demás.

2. Los centros sostenidos con fondos públicos otorgarán una adecuada dimensión a esta competencia en los currículos. Asimismo, la Administración educativa prestará la debida formación al profesorado y fomentará el desarrollo de programas que incluyan los aspectos emocionales en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

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[Bloque 106: #a83]

Artículo 83. La actividad física y el deporte.

1. La actividad física y el deporte son elementos básicos en el desarrollo personal y social, fundamento de la educación integral.

2. La Administración regional adoptará las medidas necesarias para su promoción en horario lectivo y no lectivo, impulsando programas para la actividad física y deportiva.

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[Bloque 107: #cv-3]

CAPÍTULO V

Educación infantil

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[Bloque 108: #a84]

Artículo 84. Objeto y organización.

1. De acuerdo con la normativa básica del Estado, la educación infantil es una etapa de carácter voluntario que tiene por objeto el desarrollo global de las capacidades del alumnado al inicio de su proceso de aprendizaje en los ámbitos físico, afectivo, social e intelectual. Se organiza en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años. El segundo estará constituido por tres cursos académicos que se desarrollarán hasta los seis años de edad.

2. La Administración educativa impulsará la orientación psicopedagógica en la educación infantil asegurándose la detección e intervención temprana en las necesidades específicas de apoyo educativo.

3. El currículo de esta etapa se concretará en la propuesta pedagógica que elabore el centro educativo.

4. La Administración regional favorecerá la presencia, en estas enseñanzas, de personal docente especializado y de personal auxiliar necesario.

5. La Junta de Extremadura definirá los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil y regulará los requisitos que deberán cumplir los centros que impartan dicho ciclo.

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[Bloque 109: #a85]

Artículo 85. Aprendizajes.

1. La educación infantil debe permitir al alumnado el desarrollo progresivo de su autonomía, ayudándole a identificarse como persona, a interpretar su entorno y a potenciar sus capacidades de expresión.

2. Los centros educativos promoverán el aprendizaje de una lengua extranjera desde el primer ciclo. Asimismo, se fomentará la iniciación temprana a la lectura y a la escritura, a las habilidades numéricas básicas y a la educación en valores. Las tecnologías de la información y de la comunicación deben constituir un recurso didáctico en toda la etapa.

3. La expresión visual y musical estarán igualmente presentes en las áreas de esta etapa.

4. Para garantizar la coherencia y el progreso educativo, se realizará la debida coordinación en el desarrollo curricular de ambos ciclos y de éstos con la educación primaria.

5. Los centros de educación infantil cooperarán con las familias en cuanto que en ellas recae la responsabilidad fundamental del proceso educativo del alumnado.

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[Bloque 110: #a86]

Artículo 86. Evaluación.

1. En la educación infantil, la evaluación del aprendizaje será continua y global en un contexto de adaptación de la enseñanza a las necesidades individuales del alumnado.

2. La promoción del alumnado a la etapa de educación primaria tendrá carácter automático.

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[Bloque 111: #a87]

Artículo 87. Oferta de plazas escolares.

1. La Junta de Extremadura generalizará progresivamente el acceso al primer ciclo de educación infantil.

2. Con el fin de hacer posible el derecho a una educación temprana y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y profesional, se incrementará la oferta de plazas públicas en el primer ciclo.

3. Para asegurar esta oferta educativa la Administración educativa determinará las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Entidades Locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro.

4. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito y se garantizará una oferta adecuada de puestos escolares en el marco de la planificación educativa.

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[Bloque 112: #cvi-3]

CAPÍTULO VI

Educación básica

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[Bloque 113: #s1]

Sección 1.ª Principios pedagógicos

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[Bloque 114: #a88]

Artículo 88. Principios generales.

1. La educación básica, conforme a la legislación del Estado, es obligatoria y gratuita para todas las personas. Se desarrollará, con carácter general, entre los seis y los dieciséis años de edad y comprende las etapas de educación primaria y de educación secundaria obligatoria.

2. Se orientará fundamentalmente a la adquisición de las competencias básicas definidas en los currículos mediante una adecuada atención educativa a la diversidad del alumnado.

3. La metodología tendrá en cuenta los ritmos de aprendizaje del alumnado y será eminentemente activa y participativa, fomentando la capacidad de aprender por sí mismo y de trabajar en equipo.

4. La educación básica debe contribuir especialmente al desarrollo integral del alumnado en la ciudadanía activa y democrática y en la adquisición de los valores universales de respeto a los derechos humanos. Asimismo, se promoverán la práctica del deporte y las actividades artísticas.

5. La acción tutorial orientará el desarrollo educativo, tanto individual como colectivo, a lo largo de estas etapas. Asimismo, incentivará las capacidades relativas a la competencia emocional para implicar al alumnado en su progreso educativo y en la resolución de conflictos en convivencia.

6. Se establecerá la necesaria coordinación pedagógica de las dos etapas que componen la educación básica, así como la de éstas con la educación infantil y las enseñanzas postobligatorias.

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[Bloque 115: #a89]

Artículo 89. Atención a la diversidad.

1. La diversidad del alumnado deberá inspirar la intervención educativa en estas etapas, debiendo garantizarse una atención personalizada a todo el alumnado en función de sus necesidades.

2. De acuerdo con el Plan para la mejora del éxito educativo, los centros implantarán mecanismos organizativos y curriculares para prevenir y superar las dificultades de aprendizaje, y adoptarán las correspondientes medidas de refuerzo.

3. Se establecerán las oportunas adaptaciones de acceso al currículo y las adaptaciones curriculares que requiera el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, a fin de favorecer su proceso de aprendizaje.

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[Bloque 116: #a90]

Artículo 90. Igualdad de oportunidades en el mundo rural.

La Consejería con competencia en materia de educación procurará la escolarización del alumnado en su localidad de residencia. No obstante, y a fin de poder garantizar una enseñanza de calidad, esta escolarización se podrá realizar en una localidad próxima, en cuyo caso, la Administración educativa establecerá los mecanismos que sean precisos para velar por la equidad educativa, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal vigente.

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[Bloque 117: #s2]

Sección 2.ª Educación primaria

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[Bloque 118: #a91]

Artículo 91. Objeto y organización de la etapa.

1. De acuerdo con la legislación básica estatal, la educación primaria comprende seis cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad; tiene por finalidad permitir al alumnado afianzar su progreso personal y su propio bienestar, adquirir las competencias básicas propias de la etapa y las habilidades relativas a la expresión y comprensión orales, a la lectura, a la escritura y al cálculo, así como las habilidades sociales, el trabajo y estudio, el valor del esfuerzo, el sentido artístico, la creatividad y la afectividad.

2. Para garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado, los centros coordinarán el desarrollo curricular de los tres ciclos que componen la etapa, así como la relación con la educación infantil y con la secundaria obligatoria. Se establecerán, en su caso, los mecanismos necesarios para favorecer la comunicación entre los centros de origen y de destino del alumnado.

3. La Administración educativa reforzará la orientación psicopedagógica al alumnado de educación primaria.

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[Bloque 119: #a92]

Artículo 92. Áreas instrumentales y metodología.

1. La lengua castellana, las lenguas extranjeras y las matemáticas son áreas de carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos y, por ello, serán objeto de una especial consideración.

2. La metodología didáctica, desde un enfoque multidisciplinar, comunicativo y funcional, propiciará el trabajo individual y cooperativo del alumnado en el aula.

3. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita y la comunicación audiovisual se trabajarán en todas las áreas, sin perjuicio de su tratamiento específico.

4. La lectura constituye la competencia fundamental para la adquisición y dominio de las restantes competencias básicas. Los centros educativos garantizarán la dedicación de un tiempo diario de lectura en todos los cursos de la etapa, cuyas orientaciones y duración mínima se establecerán reglamentariamente.

5. La enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras deberán permitir que al finalizar esta etapa, el alumnado esté en condiciones de poder alcanzar el nivel A1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

6. Los centros podrán realizar actuaciones para desarrollar el currículo de las distintas áreas en lenguas extranjeras.

7. El Plan de acción tutorial facilitará la coordinación del equipo docente con el fin de lograr la integración de las experiencias y aprendizajes del alumnado. Será uno de los pilares de la formación integral del alumnado.

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[Bloque 120: #a93]

Artículo 93. Atención a las dificultades de aprendizaje.

En el marco de la atención a la diversidad y de la individualización de la enseñanza, y con la finalidad de facilitar que todo el alumnado alcance los objetivos de esta etapa, los centros programarán actuaciones para la detección y atención tempranas de las dificultades de aprendizaje. Los programas se referirán de modo especial a los procesos de lectura, escritura, expresión oral, cálculo, numeración y resolución de problemas.

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[Bloque 121: #a94]

Artículo 94. Evaluación.

1. De acuerdo con las normas básicas del Estado, la evaluación en la educación primaria será continua y global, tendrá en cuenta el progreso alcanzado por el alumnado en el conjunto de las áreas y tomará como referencia las competencias básicas correspondientes.

2. El alumnado que no haya alcanzado alguno de los objetivos de las áreas, ya sean de ciclo o etapa, recibirá los apoyos necesarios para recuperar dichos objetivos de acuerdo con la planificación del centro.

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[Bloque 122: #s3]

Sección 3.ª Educación secundaria obligatoria

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[Bloque 123: #a95]

Artículo 95. Objeto y organización de la etapa.

1. La educación secundaria obligatoria, conforme a la legislación básica del Estado, tiene como finalidad lograr que el alumnado adquiera los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar hábitos de estudio y de trabajo, facilitar la incorporación a estudios posteriores, la inserción laboral y la formación para el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

2. De conformidad con la legislación básica estatal, la etapa de educación secundaria obligatoria consta de cuatro cursos comprendidos, con carácter general, entre los doce y los dieciséis años de edad. El currículo se estructurará en materias y éstas, en su caso, podrán agruparse por ámbitos.

3. Los centros adoptarán las medidas de coordinación necesarias para asegurar una adecuada transición del alumnado desde la educación primaria a la secundaria obligatoria y desde ésta a las enseñanzas postobligatorias.

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[Bloque 124: #a96]

Artículo 96. Materias instrumentales y adquisición de las competencias.

1. La adquisición y desarrollo de las competencias básicas, especialmente la competencia matemática y la competencia en comunicación lingüística, merecerán una singular atención en toda la etapa. Igualmente, y a fin de promover el hábito de la lectura, se dedicará un tiempo a la misma en todas las materias.

2. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual y la educación en valores se trabajarán en todas las materias, sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de ellas. Se generalizará el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en todas las materias.

3. La enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras deberán permitir que al finalizar esta etapa, el alumnado esté en condiciones de poder alcanzar el nivel A2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

4. Los centros podrán realizar actuaciones para desarrollar el currículo de las distintas materias en lenguas extranjeras.

5. De acuerdo con su planificación, los centros podrán integrar materias en ámbitos y establecer adaptaciones curriculares, desdoblamientos, agrupamientos flexibles, programas de apoyo y refuerzo, así como programas de diversificación curricular.

6. La acción tutorial prestará una especial atención a la convivencia y a la orientación académica y profesional del alumnado. El asesoramiento específico en orientación educativa y profesional tendrá un papel relevante en cada uno de los cursos.

7. El cuarto curso de la educación secundaria obligatoria tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral, de acuerdo con la legislación básica del Estado.

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[Bloque 125: #a97]

Artículo 97. Evaluación.

1. La evaluación de la educación secundaria obligatoria será continua, formativa y diferenciada según las distintas materias del currículo, utilizando como referentes las competencias básicas y los objetivos generales, según lo previsto en la legislación estatal básica.

2. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias con evaluación negativa, se regularán las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias.

3. La Administración educativa regulará una prueba extraordinaria para el alumnado que al finalizar el cuarto curso de educación secundaria obligatoria no haya obtenido la titulación, de acuerdo con la legislación básica del Estado.

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[Bloque 126: #a98]

Artículo 98. Programas de cualificación profesional inicial.

1. Los programas de cualificación profesional inicial tienen como objetivos que el alumnado pueda proseguir estudios en otros niveles educativos y adquiera competencias profesionales que posibiliten una inserción sociolaboral satisfactoria.

2. En la planificación de las enseñanzas se tendrán en cuenta la formación del alumnado y las demandas de cualificaciones profesionales de los sectores económicos, así como el acceso a otras enseñanzas. Se establecerán modalidades diferentes con el fin de satisfacer las necesidades personales, sociales y educativas del alumnado. Al menos una de estas modalidades se diseñará de tal forma que el alumnado que supere todos los módulos del programa obtenga una certificación académica de la cualificación profesional correspondiente y el título de graduado en educación secundaria obligatoria.

3. La oferta de estos programas podrá realizarse en los centros educativos sostenidos con fondos públicos, así como bajo la coordinación de la Administración educativa, por la Administración laboral, las Entidades Locales, asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales y entidades empresariales y sindicales.

4. La Administración educativa implantará progresivamente programas de cualificación profesional inicial en todos los centros en los que exista oferta de educación secundaria obligatoria cuando la demanda de estos programas así lo justifique.

5. El currículo de los módulos específicos incluirá un periodo de formación práctica en empresas.

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[Bloque 127: #cvii-2]

CAPÍTULO VII

Bachillerato

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[Bloque 128: #a99]

Artículo 99. Objeto y organización.

1. El bachillerato, de acuerdo con la legislación estatal básica, tiene por objeto favorecer la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, promoviendo su sentido crítico y potenciando el trabajo en equipo y la aplicación de métodos de investigación. Asimismo, pretende proporcionar la formación, la madurez intelectual y humana, los conocimientos y las habilidades que permitan al alumnado desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia.

2. El bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos. Se organizará de modo flexible a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada acorde con las perspectivas e intereses personales. Se estructurará en modalidades y, en su caso, en distintas vías dentro de cada modalidad. Podrá cursarse en régimen ordinario, nocturno o a distancia.

3. El bachillerato capacitará para acceder a la vida profesional y a la educación superior, para lo cual la Administración educativa y los centros promoverán la orientación profesional y académica y propiciarán cauces de coordinación entre los distintos centros que imparten esta etapa educativa y los que imparten educación superior.

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[Bloque 129: #a100]

Artículo 100. Aprendizajes.

1. El hábito lector, la capacidad de expresarse correctamente en público y el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación serán objeto de especial atención en el desarrollo de todas las materias.

2. La enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras deberán permitir que al finalizar esta etapa el alumnado esté en condiciones de poder alcanzar el nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

3. Los centros podrán realizar actuaciones para desarrollar el currículo de las distintas materias en lenguas extranjeras, y, en todo caso, siempre que hayan llevado a cabo estas experiencias en la educación secundaria obligatoria.

4. La Administración educativa promoverá la realización de programas de profundización de conocimientos dirigidos al alumnado de bachillerato con altas capacidades y motivación. Dichos programas contemplarán la participación de este alumnado en grupos de investigación, redes sociales y empresas que destaquen en investigación, desarrollo e innovación.

5. La Administración educativa regulará las medidas que correspondan para que los centros puedan prestar atención educativa al alumnado con dificultades de aprendizaje o con discapacidad.

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[Bloque 130: #a101]

Artículo 101. Evaluación.

La evaluación del aprendizaje será continua y diferenciada según las distintas materias, de acuerdo con la normativa estatal básica. El docente de cada materia decidirá al término del curso si su alumnado ha superado los objetivos de la misma.

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[Bloque 131: #cviii-2]

CAPÍTULO VIII

La formación profesional en el sistema educativo

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[Bloque 132: #a102]

Artículo 102. Objetivos.

La formación profesional en el sistema educativo, de conformidad con la legislación estatal básica, tiene como finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales, así como contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática y favorecer la formación a lo largo de la vida.

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[Bloque 133: #a103]

Artículo 103. Currículo.

1. La Administración educativa establecerá los currículos de los ciclos formativos que se implanten en Extremadura teniendo en cuenta la especificidad y las necesidades de su modelo productivo y la investigación e innovación de los distintos sectores económicos en la región, así como la mejora de las posibilidades de empleo de la ciudadanía.

2. Los currículos incluirán la formación requerida para la obtención de certificados de capacitación, carnés profesionales o cualquier otro tipo de habilitación que sean competencia de la Administración regional y que estén relacionados con el nivel y el perfil profesional de los títulos, lo que dará derecho a quienes obtengan el título de Técnico o Técnico Superior que corresponda a solicitar la habilitación pertinente en cada caso. En la concreción de esta formación colaborarán los órganos competentes de la Junta de Extremadura.

3. La Administración educativa garantizará que, además de las competencias profesionales propias de cada título, el alumnado adquiera conocimientos y capacidades relacionados con las áreas prioritarias relativas a prevención de riesgos laborales, tecnologías de la información y la comunicación, fomento de la cultura emprendedora y la creación y gestión de empresas.

4. Se establecerán las oportunas adaptaciones del currículo que requiera el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo a fin de favorecer su proceso de aprendizaje. Estas adaptaciones deberán garantizar, en todo caso, la consecución de los resultados del aprendizaje de cada título o módulo profesional.

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[Bloque 134: #a104]

Artículo 104. Oferta de formación profesional.

1. La formación profesional es un instrumento estratégico al servicio de los ciudadanos de Extremadura que debe colaborar en su desarrollo económico, dedicando una especial atención a los sectores productivos con mayor incidencia en nuestra región y a los nuevos sectores emergentes.

2. La Administración educativa establecerá una oferta de formación profesional en centros sostenidos con fondos públicos atendiendo a las necesidades del sistema productivo extremeño. A estos efectos, la Administración laboral, la Administración local y los agentes económicos y sociales participarán en su planificación y coordinación a través del Consejo de Formación Profesional de Extremadura.

3. En los centros integrados de formación profesional podrá autorizarse la implantación de programas de cualificación profesional inicial. Asimismo, en los centros de educación secundaria obligatoria podrán establecerse ciclos formativos de grado medio.

4. Sin perjuicio de la actividad formativa de los centros integrados y de referencia nacional, en los centros educativos con enseñanzas de formación profesional o programas de cualificación profesional inicial podrán organizarse actividades de formación para el empleo. Con este objeto se establecerán mecanismos de colaboración con la Administración laboral y los agentes económicos y sociales, propiciando la representación y participación de estos agentes, así como la de la Administración local.

5. La Administración educativa podrá determinar una organización temporal diferente a la establecida como norma general en los currículos en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, regulará las condiciones para realizar ofertas parciales de módulos profesionales.

6. La Administración educativa establecerá una adecuada oferta de módulos profesionales con el objetivo de posibilitar que quienes tengan reconocidas competencias profesionales por la acreditación de la experiencia laboral puedan completar su formación y obtener el título.

7. Las enseñanzas de formación profesional podrán ofertarse en modalidad presencial, semipresencial o, en su caso, a distancia. La oferta de estas dos últimas modalidades se realizará de forma modular y permitirá al alumnado conciliar su formación con la actividad laboral.

8. La Administración educativa establecerá las condiciones para que los centros puedan impartir, previa autorización, módulos profesionales en lenguas extranjeras.

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[Bloque 135: #a105]

Artículo 105. Admisión del alumnado.

La admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos se realizará en una única circunscripción de escolarización, a fin de garantizar el principio de igualdad de oportunidades y la gestión eficaz del procedimiento.

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[Bloque 136: #a106]

Artículo 106. Programas europeos y de innovación en centros educativos.

1. La Administración educativa favorecerá la participación de los centros sostenidos con fondos públicos, del alumnado y del profesorado de formación profesional en programas educativos internacionales. Asimismo, se potenciarán las estancias formativas del profesorado en países del entorno. Se fomentará especialmente la participación en aquellos proyectos europeos que tengan como objetivo final cursar el módulo de formación en centros de trabajo en otros países.

2. La Administración educativa impulsará la realización de programas de innovación educativa a fin de mejorar la formación del alumnado. En particular, potenciará la utilización de experiencias de simulación de actividades empresariales y profesionales en el aula, el establecimiento de sistemas de gestión de calidad en los centros educativos y la creación de materiales didácticos y pedagógicos digitales para la actividad docente.

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[Bloque 137: #a107]

Artículo 107. Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales.

1. Mediante la acción coordinada de las Consejerías competentes en educación y empleo, la Junta de Extremadura, de acuerdo con la legislación estatal, realizará las siguientes actuaciones:

a) La planificación y la gestión del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

b) La planificación y creación de una red pública de centros integrados de formación profesional donde, sin perjuicio de la integración de enseñanzas en centros educativos ordinarios, se llevarán a cabo acciones formativas de formación profesional inicial y de formación para el empleo. La Administración regional regulará reglamentariamente los centros integrados de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) El impulso de acciones de innovación, formación y experimentación en los centros de referencia nacional de titularidad de la Junta de Extremadura.

d) La colaboración en el desarrollo de un sistema integrado de información y orientación que facilite la difusión y el conocimiento de las ofertas e itinerarios formativos.

2. La Junta de Extremadura llevará a cabo estas actuaciones en colaboración con los agentes económicos y sociales.

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[Bloque 138: #a108]

Artículo 108. Consejo de Formación Profesional de Extremadura.

1. El Consejo de Formación Profesional de Extremadura es el órgano consultivo y de participación de la Junta de Extremadura en materia de formación profesional.

2. Son funciones del Consejo de Formación Profesional de Extremadura las siguientes:

a) Coordinar y planificar las acciones formativas de los subsistemas de la formación profesional con el fin de dotar de coherencia la acción pública en la materia.

b) Informar las disposiciones normativas de la Junta de Extremadura relacionadas con las enseñanzas de Formación Profesional.

c) Proponer acciones de fomento, difusión e investigación de la formación profesional.

d) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se determinen.

3. En el Consejo de Formación Profesional de Extremadura estarán representadas las Consejerías con competencias en materia de formación profesional, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y la Administración Local a través de su federación de entidades más representativa. Reglamentariamente se desarrollará su composición, estructura y funciones.

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[Bloque 139: #a109]

Artículo 109. Colaboración con las Universidades.

La Junta de Extremadura colaborará en materia de formación profesional con las universidades y, de modo especial, con la Universidad de Extremadura, promoviendo la realización de las siguientes actividades:

a) La orientación del alumnado para facilitar su acceso al sistema universitario.

b) La concreción del sistema de convalidaciones, de acuerdo con la normativa estatal, entre estudios de formación profesional de grado superior y los estudios universitarios de grado que favorezca la movilidad y el aprendizaje a lo largo de la vida.

c) La programación de acciones de formación del profesorado que tenga por objetivo la actualización científica o el perfeccionamiento de sus habilidades didácticas y pedagógicas.

d) La utilización conjunta de instalaciones para la realización de actividades formativas y, en su caso, de actividades de investigación o innovación.

e) Cualesquiera otras que redunden en la mejora de la formación profesional de Extremadura.

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[Bloque 140: #a110]

Artículo 110. Colaboración con las empresas.

La Administración regional impulsará la participación de las empresas en la formación profesional y la colaboración con las mismas, en particular, en la realización de prácticas, el fomento de la investigación, la innovación y la formación del profesorado.

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[Bloque 141: #cix]

CAPÍTULO IX

Enseñanzas artísticas

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[Bloque 142: #a111]

Artículo 111. Aspectos generales.

1. Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación de calidad y la debida cualificación profesional en música, danza, arte dramático y artes plásticas y diseño, de conformidad con la legislación estatal básica.

2. La Administración educativa adoptará medidas de ordenación académica y de organización para poder cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.

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[Bloque 143: #a112]

Artículo 112. Enseñanzas elementales y profesionales de música y danza.

1. Las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza regladas se impartirán en centros públicos, que se denominarán conservatorios, y en centros privados autorizados.

2. Las enseñanzas elementales de música y danza contribuirán a potenciar la valoración de la música y la danza como lenguajes de expresión cultural y se organizarán en cuatro cursos.

3. Las enseñanzas profesionales de música y de danza darán respuesta a las funciones formativa, orientadora y preparatoria para estudios posteriores y se organizarán en un grado de seis cursos de duración.

4. La Administración educativa regulará la prueba específica que posibilite el acceso a las enseñanzas profesionales de música y danza.

5. Asimismo, en el marco de la legislación básica, determinará el procedimiento de las convalidaciones de las materias optativas de educación secundaria obligatoria y bachillerato, a fin de facilitar la simultaneidad de estas enseñanzas y de las profesionales de música y de danza.

6. La Administración regional fijará una red pública de conservatorios ajustada a la planificación educativa.

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[Bloque 144: #a113]

Artículo 113. Enseñanzas de artes plásticas y diseño.

1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se estructuran en grado medio y grado superior. Cada grado tendrá su propia regulación académica en cuanto a requisitos de acceso, contenido, impartición, evaluación y títulos.

2. La Administración educativa regulará la prueba específica ajustada al grado correspondiente que posibilite el acceso a estas enseñanzas.

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[Bloque 145: #a114]

Artículo 114. Enseñanzas artísticas superiores.

1. Las enseñanzas artísticas superiores tienen la consideración de educación superior y conducen a la obtención de titulaciones equivalentes a las universitarias a todos los efectos.

2. Las enseñanzas superiores de música y danza se cursarán en conservatorios superiores de música o danza; las enseñanzas de arte dramático, en escuelas superiores de arte dramático; las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y los estudios superiores de artes plásticas y diseño, en escuelas superiores que podrán integrar los dos tipos de estudio.

3. La creación o, en su caso, autorización de estos centros, así como la organización, funcionamiento y ordenación de sus enseñanzas, serán competencia de la Administración educativa, en el marco de lo dispuesto por la legislación básica del Estado.

4. Los centros de enseñanzas artísticas superiores podrán ofertar estudios de grado y master, a cuyos efectos se podrán promover acuerdos con la Universidad de Extremadura u otras universidades. Asimismo, fomentarán la investigación en el campo de las disciplinas que les sean propias.

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[Bloque 146: #a115]

Artículo 115. Otras enseñanzas de música o danza.

De acuerdo con la normativa básica, podrán cursarse estudios de música o de danza que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas. La Administración educativa regulará estos estudios.

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[Bloque 147: #a116]

Artículo 116. Consejo Extremeño de Enseñanzas Artísticas.

1. Se crea el Consejo Extremeño de Enseñanzas Artísticas como órgano colegiado de consulta y participación en el ámbito de las enseñanzas artísticas reguladas en la presente Ley.

2. El Consejo Extremeño de Enseñanzas Artísticas está adscrito a la Consejería competente en materia de educación y tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar propuestas a la Administración educativa relativas a las enseñanzas artísticas, su proyección social y la de los profesionales que las imparten.

b) La emisión de informes acerca de la programación de las enseñanzas y de su desarrollo normativo.

c) Cuantas otras funciones le pudieran ser encomendadas por disposición legal o reglamentaria.

3. Su composición y estructura, que se determinará reglamentariamente, deberá garantizar una adecuada participación del sector.

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[Bloque 148: #cx]

CAPÍTULO X

Enseñanzas de idiomas de régimen especial

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[Bloque 149: #a117]

Artículo 117. Finalidad.

Estas enseñanzas, de acuerdo con la legislación básica del Estado, tienen la finalidad de capacitar al alumnado en el uso adecuado de los idiomas, así como su actualización y perfeccionamiento profesional.

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[Bloque 150: #a118]

Artículo 118. Escuelas Oficiales de Idiomas.

1. La Administración educativa regulará los requisitos relativos a la relación numérica entre alumnado y profesorado, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

2. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará la enseñanza del español como lengua extranjera.

3. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial se organizan en los niveles básico, intermedio y avanzado. Las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas, que también podrán ofertar el nivel básico.

4. La Consejería con competencias en materia de educación establecerá el régimen de convalidaciones entre los estudios de educación secundaria y el nivel básico de enseñanza de idiomas.

5. Las Escuelas Oficiales de Idiomas programarán cursos específicos de lenguas modernas para la formación permanente del profesorado. Asimismo, podrán impartir cursos de actualización en lenguas extranjeras para otros colectivos profesionales.

6. Igualmente, podrán integrase en la Escuelas Oficiales de Idiomas las enseñanzas a distancia.

7. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán desarrollar, previa autorización de la Administración educativa planes de investigación e innovación en relación con las enseñanzas que impartan.

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[Bloque 151: #a119]

Artículo 119. Organización de las enseñanzas.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas posibilitarán, en las condiciones que establezca la Administración educativa y mediante pruebas homologadas y únicas para todos los centros de Extremadura, la obtención de certificados correspondientes a los niveles establecidos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

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[Bloque 152: #cxi]

CAPÍTULO XI

Enseñanzas deportivas

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[Bloque 153: #a120]

Artículo 120. Principios y organización.

1. Según las normas básicas del Estado, las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar al alumnado para la actividad profesional, en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a los cambios que tienen lugar en su ámbito laboral y deportivo, y para el ejercicio de una ciudadanía activa. Se organizarán en dos grados, medio y superior, y podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2. La Administración regional podrá autorizar la oferta de estas enseñanzas en centros ordinarios y en centros integrados de formación profesional con las especialidades que se determinen, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos conforme a la legislación básica.

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[Bloque 154: #cxii]

CAPÍTULO XII

Educación permanente

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[Bloque 155: #a121]

Artículo 121. Derecho al aprendizaje a lo largo de la vida.

Todas las personas tienen derecho al aprendizaje a lo largo de la vida. Para hacer efectivo el ejercicio de este derecho, la Administración autonómica promoverá ofertas de aprendizajes flexibles que permitan la conciliación de la vida personal, laboral o familiar con la formación.

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[Bloque 156: #a122]

Artículo 122. Finalidad y principios.

1. Las enseñanzas dirigidas a las personas adultas contribuirán a hacer efectivo el derecho del aprendizaje a lo largo de la vida, facilitando el progreso personal y profesional.

2. Las políticas relativas a la educación permanente, en el marco de la legislación básica del Estado, estarán inspiradas en los siguientes principios:

a) El acceso universal y continuado al aprendizaje, estableciendo conexiones entre las enseñanzas regladas y no regladas, garantizando el reconocimiento de los aprendizajes adquiridos.

b) La flexibilidad de la oferta educativa que posibilite la elección de itinerarios formativos compatibles con las actividades familiares, sociales y laborales.

c) La promoción del acceso de las personas adultas a la sociedad de la información y la comunicación y su alfabetización digital.

d) El autoaprendizaje como estrategia que fomente la participación, la motivación, la responsabilidad y el acceso a la cultura.

e) La unidad de la actuación pública por medio de mecanismos de cooperación y coordinación institucional y de colaboración con otros agentes implicados en el aprendizaje permanente.

f) El derecho a obtener de manera directa titulaciones del sistema educativo mediante la convocatoria de pruebas para personas adultas.

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[Bloque 157: #a123]

Artículo 123. Destinatarios.

1. Podrán acceder a la educación de personas adultas quienes hayan cumplido dieciocho años en el año natural en el que se inicie el curso y, excepcionalmente, los mayores de dieciséis con un contrato de trabajo que les dificulte la asistencia a los centros educativos en régimen ordinario, o sean deportistas de alto rendimiento.

2. Se podrán promover ofertas específicas de acuerdo con los principios previstos en este Capítulo, con el fin de garantizar el derecho al aprendizaje permanente de quienes habiendo superado la edad de escolarización obligatoria se hallen desvinculados del sistema educativo.

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[Bloque 158: #a124]

Artículo 124. Enseñanzas.

1. La oferta de educación para personas adultas incluirá enseñanzas dirigidas a la obtención de certificaciones y titulaciones del sistema educativo, a la preparación de pruebas para el acceso a diferentes etapas educativas y a la cualificación profesional.

2. De conformidad con el principio de individualización de la enseñanza, se intervendrá en la superación de las dificultades de aprendizaje que pueda presentar el alumnado de estos estudios.

3. Las enseñanzas dirigidas a personas adultas podrán cursarse simultáneamente con enseñanzas ordinarias en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. La Administración educativa garantizará el acceso de la población reclusa a la educación de personas adultas.

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[Bloque 159: #a125]

Artículo 125. Modalidades.

1. Las enseñanzas dirigidas a las personas adultas podrán ofertarse en la modalidad presencial y a distancia, configurando una única red formativa con aprovechamiento de todos los medios humanos y materiales disponibles.

2. La Administración educativa fomentará la modalidad a distancia para evitar que las circunstancias personales, sociales y laborales pudieran suponer un obstáculo a la igualdad de oportunidades en el acceso al aprendizaje.

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[Bloque 160: #a126]

Artículo 126. Centros de educación de personas adultas.

1. Las enseñanzas dirigidas a personas adultas se podrán ofertar en centros ordinarios y en los centros específicos de personas adultas creados o autorizados con dicho carácter.

2. Los centros públicos de educación de personas adultas tendrán el ámbito territorial que se determine reglamentariamente y podrán tener adscritas sedes en la misma localidad o en diferentes localidades.

3. La Administración regional garantizará una red pública de centros de educación de personas adultas con suficiente oferta de plazas para atender las demandas educativas de los ciudadanos en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 161: #tv]

TÍTULO V

Los centros educativos

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[Bloque 162: #ci-4]

CAPÍTULO I

Normas generales

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[Bloque 163: #a127]

Artículo 127. Finalidad de los centros educativos.

1. Los centros educativos tendrán autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo proyectos educativos y planes para la mejora del éxito educativo, de acuerdo con las especificidades que les sean propias.

2. Tendrán por finalidad el desarrollo personal, social, intelectual y emocional del alumnado de conformidad con los principios y objetivos establecidos en la presente Ley, para lo cual promoverán la mejora continua de los procesos de enseñanza y aprendizaje, teniendo en cuenta el contexto socioeducativo en que se insertan.

3. La Administración educativa incentivará a los centros que, en el ejercicio de su autonomía, destaquen por sus buenas prácticas docentes, actividades de innovación y por el desarrollo de proyectos que contribuyan al éxito educativo.

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[Bloque 164: #a128]

Artículo 128. Clasificación.

1. De acuerdo con su titularidad, los centros educativos se clasifican en públicos y privados.

2. Son públicos los centros cuya titularidad corresponde a una Administración Pública.

3. Son privados los centros cuya titularidad corresponde a una persona física o jurídica privada. Son privados concertados aquellos centros acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.

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[Bloque 165: #a129]

Artículo 129. Denominación de los centros públicos.

1. Con carácter general, los centros públicos de Extremadura tendrán las denominaciones establecidas en la legislación básica de educación.

2. Los centros de educación infantil y primaria que integran unidades de distintas localidades se denominarán Colegios Rurales Agrupados.

3. La Consejería competente en materia educativa podrá determinar otras denominaciones genéricas para aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a la ordinaria o que, por circunstancias específicas, hagan una oferta parcial o diferenciada de las mismas.

4. Los centros públicos tendrán una denominación específica de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 166: #a130]

Artículo 130. Centros privados concertados.

Podrán acogerse al régimen de conciertos los centros de titularidad privada que satisfagan necesidades de escolarización, de conformidad con la legislación básica del Estado, y que cumplan con los requisitos del Capítulo I del Título II de la presente Ley, así como de la normativa que la desarrolle.

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[Bloque 167: #a131]

Artículo 131. Creación, autorización y registro.

1. La creación de centros educativos públicos corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. La creación de centros públicos de titularidad de otras Administraciones se realizará mediante convenio.

2. Los centros educativos privados están sometidos al principio de autorización administrativa a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

3. La consideración de centro educativo exigirá su inscripción en el Registro de centros docentes no universitarios de Extremadura, que estará adscrito a la Consejería con competencias en educación.

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[Bloque 168: #a132]

Artículo 132. Infraestructuras.

1. La Administración educativa aprobará normas que regulen los requisitos de los edificios escolares públicos que, además de cumplir la legislación estatal, garanticen el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, la integración de las tecnologías, así como la accesibilidad a las personas con discapacidad.

2. La Junta de Extremadura llevará a cabo un plan de inversiones con carácter plurianual en instalaciones escolares, con las correspondientes dotaciones presupuestarias, que deberá ser presentado en la Asamblea de Extremadura.

3. La Administración educativa podrá suscribir convenios con los Ayuntamientos para la financiación de obras de mejora, acondicionamiento y reformas en centros de educación infantil y primaria.

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[Bloque 169: #a133]

Artículo 133. Medios materiales y humanos.

1. La Administración educativa velará para que los centros sostenidos con fondos públicos dispongan de los medios materiales y humanos que les permitan ofrecer una educación de calidad, con el fin de atender debidamente las necesidades educativas del alumnado.

2. Los centros sostenidos con fondos públicos que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la general o a la de la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.

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[Bloque 170: #a134]

Artículo 134. Dotación tecnológica.

1. La Administración educativa dotará a los centros públicos que impartan enseñanzas tanto de régimen general como de régimen especial de recursos tecnológicos, digitales y telemáticos adecuados, y de una infraestructura que permita el uso seguro de estas herramientas educativas en las aulas por parte del alumnado y del profesorado.

2. Asimismo, proveerá de instrumentos que faciliten la gestión académica y económica de los centros sostenidos con fondos públicos, simplifiquen los trámites administrativos y posibiliten la comunicación telemática de los centros con la Administración educativa.

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[Bloque 171: #a135]

Artículo 135. La biblioteca escolar.

1. Todos los centros educativos dispondrán de una biblioteca escolar dotada de suficientes recursos que facilite el acceso a la información y a la documentación en los distintos soportes, propicie la actualización científica y pedagógica del profesorado, refuerce los procesos de enseñanza y aprendizaje del alumnado y fomente el hábito de la lectura, la práctica de idiomas y las habilidades en el uso de la información.

2. La Administración educativa regulará la organización de espacios, instalaciones y recursos de las bibliotecas de los centros públicos, así como las normas para su correcta utilización, respetando la autonomía organizativa.

3. Los centros educativos velarán por el mantenimiento y buen uso de la biblioteca escolar, potenciando su utilización como herramienta educativa en todas las áreas y materias, y como apoyo fundamental para el desarrollo de las competencias básicas del alumnado. Asimismo, se procurará la participación de las familias en programas de fomento de la lectura.

4. La Administración educativa impulsará la cooperación entre las bibliotecas escolares y el resto de bibliotecas pertenecientes al sistema bibliotecario extremeño. Asimismo, se promoverá la suscripción de convenios de colaboración con los Ayuntamientos para la apertura de las bibliotecas escolares al resto de la comunidad en horario no lectivo, en especial, en el ámbito rural.

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[Bloque 172: #cii-4]

CAPÍTULO II

Planificación de la red de centros de Extremadura

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[Bloque 173: #a136]

Artículo 136. Principios.

La planificación de la red de centros de Extremadura es competencia de la Administración educativa y se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes principios:

a) La prestación de un servicio educativo de calidad.

b) La igualdad en el acceso al sistema educativo de todos con independencia de sus condiciones personales, familiares, sociales, económicas, culturales y de residencia.

c) La participación de los distintos sectores de la comunidad educativa para asegurar una red de centros adecuada a las necesidades del alumnado.

d) La racionalización y óptima utilización de los recursos humanos y materiales para alcanzar la máxima eficiencia del sistema educativo.

e) En la programación de la oferta de plazas, la Administración educativa armonizará la exigencia que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los derechos individuales del alumnado y las familias.

f) La Administración educativa programará la oferta educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas teniendo en cuenta la existente en centros sostenidos con fondos públicos.

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[Bloque 174: #a137]

Artículo 137. Adscripción de centros.

Con la finalidad de ordenar el proceso de escolarización y facilitar la continuidad formativa del alumnado, la Administración educativa determinará los criterios y procedimientos para la adscripción de centros sostenidos con fondos públicos que impartan diferentes etapas educativas. Los centros adscritos establecerán los mecanismos de colaboración que permitan compartir los correspondientes proyectos educativos.

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[Bloque 175: #a138]

Artículo 138. Programación de la red de centros.

1. La programación de la red de centros que prestan el servicio público educativo se basará en las necesidades de escolarización. A tal efecto, la Administración educativa tendrá en cuenta el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

2. La Administración educativa podrá crear comisiones consultivas e informativas para la actualización de la red de centros, donde se encuentren representados los distintos sectores de la comunidad educativa.

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[Bloque 176: #a139]

Artículo 139. Atención a la escuela rural.

1. La dispersión de la población de Extremadura exige que las zonas rurales sean objeto de especial atención en la planificación educativa mediante la adecuación de la tipología de centros y de recursos a sus características específicas.

2. La Administración educativa promoverá la aplicación de medidas específicas que garanticen que el alumnado de los entornos rurales reciba una educación en igualdad de oportunidades y en similares condiciones de calidad al resto del alumnado de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 177: #ciii-4]

CAPÍTULO III

La autonomía de los centros educativos

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[Bloque 178: #a140]

Artículo 140. Principio de autonomía.

1. Los centros educativos se regirán de conformidad con los principios de autonomía pedagógica, de organización y de gestión. La Administración educativa establecerá las normas para el ejercicio de esta autonomía de acuerdo con la presente Ley.

2. El ejercicio de la autonomía de los centros estará sometido a procedimientos internos y externos de evaluación y mecanismos de responsabilidad.

3. Los centros sostenidos con fondos públicos ejercerán su autonomía sobre la base del proyecto educativo y del reglamento de organización y funcionamiento. Los centros públicos lo harán, además, en virtud de su proyecto de gestión.

4. La Administración educativa y aquellos centros que por su especificidad, contexto y tipo de alumnado lo haga aconsejable, podrán suscribir compromisos singulares para llevar a cabo experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar, que comporten una mejora de los procesos y resultados educativos, sin que de ello se puedan derivar aportaciones de las familias ni exigencias para la Administración.

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[Bloque 179: #a141]

Artículo 141. Autonomía pedagógica.

1. El proyecto educativo, en cuanto instrumento básico en el que se concreta la autonomía pedagógica de los centros, establecerá las prioridades, los valores y objetivos necesarios para alcanzar una educación de calidad.

2. Se adecuará a los principios y objetivos del sistema educativo y en su elaboración se tendrán en cuenta las necesidades del alumnado y las características del entorno del centro.

3. El proyecto educativo impulsará la convivencia entre los miembros de la comunidad escolar y promoverá la participación de las familias y las relaciones con la sociedad.

4. El proyecto educativo comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos: los principios de inclusión educativa, las líneas generales de actuación pedagógica, los proyectos curriculares de etapa, las medidas de orientación y atención a la diversidad, el Plan para la mejora del éxito educativo, los procedimientos de autoevaluación del centro, el Plan de convivencia y el Plan de acción tutorial.

5. Los centros educativos podrán desarrollar proyectos compartidos con otros centros en las condiciones que determine la Administración educativa. Asimismo, podrán colaborar con distintas instituciones mediante la realización de otras actuaciones que, en todo caso, deberán ser coordinadas por la Administración educativa.

6. El proyecto educativo será público y se difundirá entre todas las personas que conforman la comunidad educativa.

7. Las prioridades y actuaciones para cada curso escolar en los centros sostenidos con fondos públicos estarán contempladas en la programación general anual, y sus objetivos serán el desarrollo coordinado de todas las actividades, la planificación de la respuesta a la atención a la diversidad del alumnado y el impulso de la participación de todos los sectores de la comunidad escolar.

8. La memoria anual analizará el grado de cumplimiento de la programación general y fijará propuestas de mejora. Asimismo, incluirá las conclusiones de los procesos de autoevaluación referidos al funcionamiento del centro, a los procesos de enseñanza y aprendizaje y a los resultados del alumnado.

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[Bloque 180: #a142]

Artículo 142. Autonomía de organización.

1. El reglamento de organización y funcionamiento contendrá las normas que en estos ámbitos aseguren el adecuado cumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto educativo y en la programación general anual.

2. Asimismo, preverá los procedimientos que garanticen la transparencia en la toma de decisiones, la participación de la comunidad educativa, las medidas que favorezcan la efectividad del Plan de convivencia, así como cualesquiera otras necesarias para el desarrollo del proyecto educativo, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente.

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[Bloque 181: #a143]

Artículo 143. Autonomía de gestión.

1. Los centros educativos públicos gozarán de autonomía de gestión económica y regularán la ordenación de los medios humanos y materiales a través del proyecto de gestión, de acuerdo con los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. La Administración educativa podrá delegar en la Dirección de los centros públicos la competencia para contratar, con los límites y procedimientos que reglamentariamente se determinen y de acuerdo con lo establecido en la normativa de contratación del sector público. Asimismo, se podrán delegar determinadas competencias en materia de gestión de personal.

3. En función de las características de los proyectos educativos, los centros podrán participar en la determinación de los perfiles profesionales de los puestos de trabajo, que habrán de ajustarse, en todo caso, a los principios constitucionales para su provisión.

4. La Administración educativa, dentro de los límites que la normativa correspondiente establezca, regulará el procedimiento que permita a los centros públicos obtener recursos complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar, y se aplicarán a los gastos de funcionamiento.

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[Bloque 182: #civ-4]

CAPÍTULO IV

Órganos de gobierno y de coordinación docente de los centros educativos

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[Bloque 183: #a144]

Artículo 144. Principios de actuación.

1. Los órganos de gobierno de los centros educativos actuarán con sujeción a los principios de la presente Ley, con el objetivo de prestar una educación integral de calidad. Asimismo, aplicarán el principio de responsabilidad social, en virtud del cual orientarán su actuación de manera que redunde en mejorar la participación, la transparencia y las relaciones de trabajo; y observarán la protección del medio ambiente, el respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas y, en general, aquellos principios que beneficien a la sociedad en su conjunto.

2. Asimismo, los órganos de gobierno de los centros públicos, en cuanto órganos administrativos de la Junta de Extremadura, se regirán de conformidad con los principios y reglas previstos en las leyes de régimen jurídico de las Administraciones públicas y de procedimiento administrativo.

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[Bloque 184: #a145]

Artículo 145. El equipo directivo de los centros públicos.

1. El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno y, como tal, le corresponde la planificación y gestión coordinada de los centros públicos conforme a las instrucciones del director o directora y teniendo como referente el proyecto educativo.

2. Estará integrado por los titulares de la dirección, jefatura de estudios y secretaría y, en su caso, las jefaturas de estudios adjuntas, cuyo número será establecido por la Administración educativa en función de los grupos de alumnos y de las enseñanzas, así como por los titulares de aquellos otros órganos unipersonales que pudieran establecerse reglamentariamente.

3. Los miembros del equipo directivo recibirán una formación específica y adecuada a las responsabilidades que desempeñan. Para favorecer el ejercicio de la función directiva la Administración educativa desarrollará programas de liderazgo, responsabilidad social y de excelencia en la gestión.

4. El ejercicio de cargos directivos, y en especial de la Dirección, será retribuido teniendo en cuenta la responsabilidad, dedicación y complejidad organizativa del centro. Asimismo, el ejercicio de las funciones directivas deberá ser valorado de modo específico a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente.

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[Bloque 185: #a146]

Artículo 146. La Dirección de los centros públicos.

1. La Dirección de los centros, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de pública y gozará de presunción de veracidad.

2. La persona titular de la dirección ostentará la representación del centro y de la Administración educativa en el mismo, ejercerá sus funciones con liderazgo, tanto en el ámbito pedagógico como de relación con la comunidad educativa, y las de gobierno y gestión que le encomiende el ordenamiento jurídico.

3. La selección y nombramiento de la Dirección se realizará de acuerdo con lo que establezca la normativa básica. Los candidatos deberán presentar un proyecto en el que se evidencie el grado de conocimiento del centro y del entorno social donde se ubica y se especifiquen los objetivos para el periodo de mandato, las estrategias pedagógicas, de organización y de gestión, así como el conjunto de decisiones para alcanzarlos y los mecanismos de evaluación. En el caso de obtener el puesto de director o directora, este proyecto orientará la acción coordinada de los órganos de gobierno del centro.

4. La evaluación positiva de la práctica docente y de la función directiva como mérito profesional, así como la formación inicial y permanente, tendrán una especial consideración en la selección y renovación.

5. Los restantes miembros del equipo directivo serán nombrados y cesados por la Administración educativa a propuesta de la Dirección, previa comunicación al Claustro y al Consejo Escolar. Dicha propuesta deberá tener en cuenta el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

6. La Administración educativa desarrollará reglamentariamente las competencias de la Dirección para favorecer la autonomía y la optimización del funcionamiento de los centros con vistas a la consecución de los objetivos programados.

7. Los titulares de la dirección de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el período de tiempo que reglamentariamente se determine, mantendrán, mientras permanezcan en activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en las condiciones que establezca la Administración educativa.

8. La Administración educativa fortalecerá la función directiva y su liderazgo a fin de poder conducir con éxito a la comunidad educativa hacia la consecución de los objetivos de mejora.

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[Bloque 186: #a147]

Artículo 147. El Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar es el órgano colegiado de gobierno y de participación de la comunidad educativa en los centros sostenidos con fondos públicos.

2. Se desarrollarán reglamentariamente la composición, funciones, elección y renovación de los miembros, atribuciones y régimen de funcionamiento del Consejo Escolar, de acuerdo con la normativa básica.

3. Las normas que regulen los procesos de elección tendrán en cuenta el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

4. El Consejo Escolar de los centros públicos, sin perjuicio de las competencias del Claustro, aprobará y evaluará el proyecto educativo, el reglamento de organización y funcionamiento y el proyecto de gestión, analizará el funcionamiento general del centro y la evolución del rendimiento escolar y ejercerá las demás competencias previstas en las normas básicas y en las reglamentarias de desarrollo.

5. El Consejo Escolar designará una persona de entre sus miembros para el fomento de medidas educativas que hagan efectiva la igualdad entre mujeres y hombres. La Administración educativa promoverá la formación de la persona designada.

6. La Administración educativa regulará las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional específica o artes plásticas y diseño puedan incorporar, a su Consejo Escolar, a representantes propuestos por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.

7. El Consejo Escolar velará por la aplicación y el cumplimiento de la normativa sobre convivencia.

8. El Consejo Escolar analizará y valorará el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas o externas en las que participe el centro.

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[Bloque 187: #a148]

Artículo 148. El Claustro del profesorado.

1. En los centros sostenidos con fondos públicos, el Claustro es el órgano de participación del profesorado en el gobierno del centro en su conjunto y de manera especial en lo que se refiere a la planificación, coordinación y evaluación de las actividades docentes y, en su caso, a las decisiones sobre todos los aspectos educativos del centro.

2. Pertenece al Claustro la totalidad del profesorado que presta servicio en el centro, correspondiendo su presidencia al titular de la dirección. Asimismo, y conforme a la autonomía organizativa del centro, podrán participar en el Claustro, con voz y sin voto, otros profesionales en los términos que la Dirección determine.

3. El Claustro promoverá iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.

4. El Claustro analizará y valorará el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas o externas en las que participe el centro.

5. La Administración educativa fijará reglamentariamente las competencias y el régimen de funcionamiento del Claustro.

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[Bloque 188: #a149]

Artículo 149. Órganos de coordinación docente.

1. La Administración educativa y la Dirección de los centros públicos se asegurarán del funcionamiento de los órganos de coordinación docente. Estos órganos impulsarán la colaboración y el trabajo en equipo del profesorado en todas sus tareas y funciones y, especialmente, en todo lo que se refiere a la docencia a un mismo curso o grupo de alumnos.

2. Como órganos de coordinación docente existirán, al menos, los departamentos de coordinación didáctica y el departamento de orientación en los centros públicos de educación secundaria. Asimismo, en los centros públicos que impartan educación infantil y primaria existirán, entre otros, los equipos de ciclo. La Administración educativa regulará reglamentariamente la organización y el funcionamiento de dichos órganos.

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[Bloque 189: #tvi]

TÍTULO VI

El profesorado

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[Bloque 190: #ci-5]

CAPÍTULO I

La función pública docente

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[Bloque 191: #a150]

Artículo 150. Función pública docente de Extremadura.

1. La función pública docente de Extremadura está integrada por los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes y el personal funcionario interino. No obstante, el personal laboral contratado podrá ejercer funciones docentes en los supuestos expresamente previstos en la ley.

2. El personal que preste servicios en puestos docentes reservados a funcionarios públicos se regirá por las disposiciones básicas del Estado, por lo dispuesto en esta Ley, por la Ley de la Función Pública de Extremadura y aquellas otras leyes y normas de la Comunidad Autónoma que resulten aplicables.

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[Bloque 192: #a151]

Artículo 151. Atribución de competencias.

1. En materia de función pública docente, corresponden al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura las competencias atribuidas en la legislación general de la Comunidad Autónoma.

2. La persona titular de la Consejería con competencias en materia de educación, en el marco de la política general de personal de la Junta de Extremadura, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la potestad reglamentaria en la materia, sin perjuicio de la que corresponde al Consejo de Gobierno.

b) Impulsar, coordinar y supervisar las actuaciones relativas al personal docente no universitario.

c) Determinar las plantillas de los centros y servicios educativos y las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares de los mismos.

d) Establecer, en su caso, los perfiles lingüísticos exigibles para el desempeño de determinados puestos de trabajo en la función pública docente.

e) Aprobar las convocatorias de ingreso en los cuerpos docentes y la provisión de puestos de trabajo por personal funcionario interino.

f) Proponer la oferta pública de empleo docente.

g) Impulsar las políticas de formación permanente del profesorado.

h) Resolver sobre las situaciones administrativas y la jubilación del personal funcionario docente.

i) Dictar órdenes, resoluciones, instrucciones y circulares en materia de personal docente no universitario.

j) Efectuar la contratación del profesorado de religión que no perteneciendo a los cuerpos docentes impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación estatal aplicable al respecto.

k) Efectuar la convocatoria de concursos y cualquier otra forma de provisión de los puestos de trabajo.

l) Resolver expedientes de compatibilidad del personal docente no universitario.

m) Vigilar el cumplimiento de las normas de general aplicación y ejercer la inspección en materia de personal docente no universitario.

n) El ejercicio de las demás competencias que en materia de personal docente no universitario le corresponda en el marco de la legislación básica estatal, legislación autonómica y su normativa de desarrollo.

Se modifica por la disposición adicional 11 de la Ley 13/2015, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2015-5016.

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[Bloque 193: #a152]

Artículo 152. Ingreso en la función pública docente.

1. El ingreso en la función pública docente como funcionario de carrera se llevará a cabo de conformidad con lo que establece la legislación básica del Estado y con lo que, en su desarrollo, apruebe la Comunidad Autónoma.

2. Los procedimientos selectivos comprenderán una fase de prácticas que, bajo la tutoría de docentes con experiencia, tendrá como finalidad comprobar el grado de desarrollo de las competencias del profesorado seleccionado. Asimismo, contemplará un curso de formación de carácter práctico que incluirá contenidos relativos a la integración de las tecnologías de la información y de la comunicación en el proceso de enseñanza.

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[Bloque 194: #a153]

Artículo 153. Personal funcionario interino.

La selección del personal funcionario interino se efectuará de conformidad con los principios generales de acceso al empleo público de esta naturaleza y, en los casos y términos que reglamentariamente se determinen, conllevará un período de prácticas tuteladas que podrá incluir una formación específica sobre el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el aula.

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[Bloque 195: #a154]

Artículo 154. Provisión de puestos de trabajo.

1. El concurso de traslado constituye el sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo.

2. La Administración educativa, de manera motivada y por necesidades del servicio o funcionales, podrá trasladar en comisión de servicios a los funcionarios de carrera docentes a puestos de trabajo en otros centros o servicios educativos distintos del centro donde obtuvieron plaza por concurso, dando prioridad a la voluntariedad de los traslados si implican cambio de lugar de residencia. La comisión de servicios llevará aparejada la reserva del puesto de trabajo de origen.

3. El personal funcionario docente podrá ser adscrito a los centros directivos de la Consejería competente en materia de educación, en comisión de servicio, en los términos que reglamentariamente se determine, para la realización de tareas propias del sector educativo.

4. El profesorado funcionario de carrera podrá acceder a los puestos de trabajo de la Administración autonómica que se determinen reglamentariamente. En todo caso, cuando se trate de puestos no reservados exclusivamente a funcionarios docentes, tendrán las mismas garantías que las establecidas con carácter general en la normativa de función pública para los casos de remoción y cese.

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[Bloque 196: #a155]

Artículo 155. Jornada de trabajo.

La Junta de Extremadura regulará la jornada de trabajo del profesorado, la dedicación a las actividades escolares y su distribución horaria, así como su participación en actividades extraescolares y complementarias.

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[Bloque 197: #cii-5]

CAPÍTULO II

La formación permanente

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[Bloque 198: #a156]

Artículo 156. La carrera formativa docente.

1. La formación del profesorado contribuirá a la adquisición, a lo largo de la vida laboral, del conjunto de competencias profesionales precisas para el desarrollo de su labor y de los planteamientos y desafíos del modelo educativo extremeño, con el fin de mejorar la formación integral del alumnado y su éxito escolar.

2. La formación del profesorado constituye un itinerario o carrera que tiene su origen en la formación inicial y que posteriormente atiende a las demandas de actualización y perfeccionamiento de las competencias profesionales a través de la formación permanente.

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[Bloque 199: #a157]

Artículo 157. Formación inicial.

1. La formación inicial dotará al profesorado de la cualificación requerida por el sistema educativo y garantizará la capacitación adecuada para el desempeño de la profesión, teniendo en cuenta el modelo educativo extremeño.

2. La Administración educativa colaborará con la Universidad de Extremadura en el diseño y desarrollo de la formación inicial del profesorado.

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[Bloque 200: #a158]

Artículo 158. Formación permanente.

1. La formación permanente tiene como fin favorecer el enriquecimiento personal y profesional del profesorado mediante la actualización científica y pedagógica y la mejora de la función docente, desde la reflexión crítica sobre la propia práctica educativa.

2. La formación permanente constituye un derecho y un deber de todo el profesorado y una responsabilidad de la Administración y de los centros educativos.

3. Las acciones formativas han de tener una proyección directa en la práctica docente, en la educación del alumnado y en el funcionamiento de los centros para contribuir a la mejora de la calidad educativa.

4. Esta formación se organizará en planes y comprenderá la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas. Estos planes integrarán todos los aspectos generales del sistema educativo y, en particular, los del modelo extremeño.

5. La Administración educativa podrá consultar a los centros educativos las necesidades formativas del profesorado para elaborar los correspondientes programas de formación.

6. Impulsará, asimismo, los mecanismos necesarios para que las actividades de formación, investigación e innovación realizadas en Extremadura sean reconocidas en el resto de las Comunidades Autónomas a los efectos que procedan.

7. La oferta formativa será diversificada y gratuita, favorecerá la participación del profesorado y perseguirá la implicación de los docentes en las acciones de investigación e innovación educativas en el contexto de sus propios centros.

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[Bloque 201: #a159]

Artículo 159. Investigación e innovación.

1. La Administración educativa promoverá la investigación y la innovación pedagógicas al servicio de la mejora de la calidad de la enseñanza.

2. El sistema de formación permanente favorecerá la experimentación en el aula y la difusión de las buenas prácticas, fomentando el intercambio de información, proyectos y experiencias entre centros, así como con profesionales de otras Administraciones Públicas e instituciones.

3. La Administración educativa reconocerá de forma especial al profesorado que destaque en buenas prácticas educativas que contribuyan al éxito escolar y al progreso del alumnado con dificultades de aprendizaje.

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[Bloque 202: #a160]

Artículo 160. Estímulo de la formación.

1. La Administración educativa estimulará las iniciativas formativas y de innovación de los propios centros enmarcados en su proyecto educativo, así como aquéllas que surjan como propuestas de mejoras a partir de los resultados de las evaluaciones.

2. Con el fin de asegurar la implicación de todos los miembros de la comunidad educativa en la consecución del éxito escolar, la Consejería con competencia en materia de educación organizará acciones formativas dirigidas a las familias y propiciará una formación específica para el personal de administración y servicios, todo ello para favorecer actuaciones que permitan la reflexión conjunta y estrategias de trabajo en común.

3. La participación del profesorado en acciones formativas incidirá en su promoción profesional en las condiciones que se determinen, teniendo una especial consideración aquéllas que se establezcan como prioritarias.

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[Bloque 203: #ciii-5]

CAPÍTULO III

Valoración, reconocimiento y apoyo social y profesional

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[Bloque 204: #a161]

Artículo 161. Incentivos económicos y profesionales.

1. La Administración educativa establecerá un sistema de carrera docente para el personal de la función pública vinculada a la evaluación voluntaria de su desempeño profesional según las funciones docentes desarrolladas, el progreso de su alumnado, las actividades de formación y las tareas de innovación e investigación.

2. La Administración regulará la asignación de incentivos de carácter profesional y económico vinculados a planes de innovación educativa, proyectos bilingües, uso pedagógico de las tecnologías de la información y la comunicación, así como otros que reconozcan la labor del profesorado y su especial dedicación al centro.

3. En particular, la Administración educativa favorecerá la permanencia del profesorado, sea de carrera o interino, en aquellos centros radicados en áreas de marcado carácter rural o centros que precisen de medidas singulares derivadas de las necesidades del alumnado y de las características del entorno y que, por tanto, pueden estar sujetos eventualmente a un elevado índice de movilidad del personal docente. A tal efecto, y sin perjuicio de los incentivos económicos que puedan arbitrarse, la Administración primará como mérito específico el desempeño continuado de puestos de trabajo en dichos centros tanto en los concursos de traslado que le corresponda organizar como en los procedimientos de selección de los funcionarios interinos.

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[Bloque 205: #a162]

Artículo 162. Licencias y ayudas.

1. La Administración educativa convocará licencias para el profesorado con objeto de estimular la realización de actividades de formación y de investigación e innovación en el ámbito escolar. En el supuesto del profesorado de formación profesional, podrán consistir, además, en estancias en empresas e instituciones a fin de posibilitar la actualización científica y tecnológica.

2. La Consejería con competencia en materia de educación convocará ayudas para la realización de actividades por parte del profesorado que contribuyan a su formación y promoción profesional.

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[Bloque 206: #a163]

Artículo 163. Premios.

La Junta de Extremadura establecerá las bases reguladoras de premios que reconozcan la excelencia del profesorado y su contribución al óptimo funcionamiento de los centros educativos.

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[Bloque 207: #a164]

Artículo 164. Seguridad y salud en el trabajo.

1. En el marco general de la política de la Junta de Extremadura sobre prevención de riesgos y salud laboral, la Administración educativa adoptará medidas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral de los trabajadores de los centros educativos y de los servicios de apoyo a la enseñanza.

2. La Administración autonómica promocionará actividades formativas específicamente orientadas a perfeccionar los niveles de prevención y de protección en los centros.

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[Bloque 208: #a165]

Artículo 165. Medidas de apoyo y protección de la función pública docente.

1. El profesorado, en el desempeño de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública, con los efectos que le reconoce el ordenamiento jurídico. A tal fin, los hechos constatados por el profesorado en el ejercicio de sus competencias disciplinarias gozarán de presunción de veracidad.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura dispensará al profesorado la protección debida, garantizará el ejercicio de sus derechos y promoverá su valoración social.

3. El profesorado de los centros públicos tiene derecho a la asistencia psicológica y jurídica y a la cobertura de la responsabilidad civil respecto de los hechos relacionados directamente con su ejercicio profesional.

4. La Administración educativa pondrá inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía y la autoridad judicial competente aquellos hechos que, en menoscabo de la integridad o la dignidad del profesorado, puedan constituir infracción penal, a efecto de que se deduzcan las responsabilidades procedentes.

5. La Junta de Extremadura velará por la mejora de las condiciones de trabajo y adoptará acciones para facilitar la conciliación del ejercicio profesional y la vida familiar del profesorado de los centros públicos.

6. Asimismo, se adoptarán las medidas que sean precisas para garantizar la igualdad de oportunidades y la protección de las personas con discapacidad y de las víctimas de la violencia de género o terrorista.

7. Con la finalidad de favorecer la formación permanente, de conformidad con la legislación básica estatal, el profesorado dispondrá de acceso gratuito a las bibliotecas y museos dependientes de los poderes públicos de Extremadura. La Administración educativa facilitará al profesorado la debida acreditación.

8. Los centros educativos podrán disponer de la colaboración voluntaria del personal jubilado para la realización de determinadas tareas de apoyo al profesorado y de la gestión del centro.

9. La Administración educativa fomentará convenios con la Universidad de Extremadura a fin de facilitar la incorporación a los Departamentos universitarios del profesorado de los cuerpos docentes a que se refiere el ámbito de aplicación de la presente Ley.

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[Bloque 209: #tvii]

TÍTULO VII

La evaluación del sistema educativo

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[Bloque 210: #a166]

Artículo 166. Finalidades.

1. La evaluación del sistema educativo tiene entre sus finalidades, de acuerdo con las normas básicas, contribuir a la continua mejora de la calidad de la educación, satisfacer el principio de igualdad de oportunidades, orientar las políticas educativas, garantizar la transparencia, la eficacia y la eficiencia del sistema y proporcionar información sobre el grado de consecución de los objetivos educativos en relación con los ámbitos nacional y europeo.

2. Las anteriores finalidades no podrán amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo puedan ser utilizados para realizar valoraciones individuales del alumnado ni podrán servir de base para establecer clasificaciones de los centros.

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[Bloque 211: #a167]

Artículo 167. Derechos y garantías.

1. La sociedad extremeña y la comunidad educativa tendrán derecho a ser informadas de los programas y procedimientos de la evaluación educativa, así como de los resultados de los procesos de evaluación.

2. Se garantizará la confidencialidad en el tratamiento de la información obtenida, el respeto a los derechos fundamentales de los afectados y el uso exclusivo de los resultados para los fines legalmente previstos.

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[Bloque 212: #a168]

Artículo 168. La Agencia Extremeña de Evaluación Educativa.

1. La evaluación del sistema educativo extremeño será realizada por la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa, establecida por la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de entidades públicas de la Junta de Extremadura, en los términos que determina dicha Ley y las normas que la desarrollan.

2. En el ejercicio de sus funciones deberá observar los principios de independencia, objetividad y transparencia.

3. La inspección educativa colaborará con la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 213: #a169]

Artículo 169. Evaluación general del sistema educativo.

1. La evaluación general del sistema educativo extremeño se realizará conforme a planes de carácter plurianual. Los procedimientos e indicadores de evaluación serán públicos.

2. La Administración educativa regulará los instrumentos, las condiciones y la periodicidad de esta evaluación.

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[Bloque 214: #a170]

Artículo 170. Evaluaciones de diagnóstico.

1. Las evaluaciones de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por el alumnado se realizarán en todos los centros educativos a tenor de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, y tendrán carácter formativo y orientador para los centros, así como informativo para las familias y la comunidad educativa.

2. Los centros, con el asesoramiento y la supervisión de la inspección educativa, elaborarán y ejecutarán planes y actuaciones de mejora a partir de los resultados de las correspondientes evaluaciones.

3. La Consejería competente en materia de educación publicará los resultados generales de las evaluaciones y las conclusiones que de ellas se deriven.

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[Bloque 215: #a171]

Artículo 171. Evaluación de los centros educativos.

1. La Agencia Extremeña de Evaluación Educativa elaborará planes de evaluación de los centros.

2. Los centros deberán autoevaluar el grado de cumplimiento de sus objetivos, en un proceso interno, continuo y de carácter formativo. Comprenderá los procesos de enseñanza y aprendizaje, los resultados escolares y los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro.

3. Los centros incorporarán al proceso de autoevaluación los resultados de las evaluaciones de diagnóstico y de otros procedimientos de evaluación, así como cualquier otra información que pueda proporcionar datos relevantes al respecto.

4. Los centros también serán evaluados externamente prestando particular atención a las medidas de mejora adoptadas a partir de los resultados de la evaluación de diagnóstico.

5. Los programas de evaluación de los centros deberán tener en cuenta el contexto socioeconómico y cultural de las familias y del alumnado.

6. La información obtenida de los procesos de evaluación deberá servir de base para el diseño y evaluación de los planes para la mejora del éxito.

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[Bloque 216: #a172]

Artículo 172. Evaluación del profesorado y de la función directiva.

1. La Administración educativa establecerá reglamentariamente un sistema de evaluación transparente del profesorado y de la función directiva.

2. La evaluación del ejercicio profesional del profesorado tendrá las características y los efectos que se determinen reglamentariamente. Dicha evaluación, en todo caso, servirá de referencia para la acreditación de méritos en la promoción profesional del profesorado, en el acceso a la Dirección, concursos de traslado, licencias por estudio, estancias formativas en el extranjero y cualesquiera otros supuestos que puedan ser establecidos.

3. La función directiva será objeto de una evaluación continua e integrada en los procesos de evaluación externa del centro. En los centros públicos la evaluación positiva del titular de la dirección será tenida en cuenta para su renovación en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. La Agencia Extremeña de Evaluación Educativa será el órgano responsable de realizar la evaluación voluntaria del profesorado y de la función directiva.

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[Bloque 217: #a173]

Artículo 173. Evaluación de los servicios y programas educativos.

La Administración educativa determinará las características, condiciones y periodicidad con las que han de ser evaluados los programas y servicios para garantizar que respondan a los objetivos establecidos en esta Ley.

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[Bloque 218: #a174]

Artículo 174. Evaluaciones nacionales e internacionales.

Los niveles de calidad y equidad del sistema educativo extremeño serán objeto de evaluaciones nacionales e internacionales.

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[Bloque 219: #tviii]

TÍTULO VIII

La Administración educativa

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[Bloque 220: #ci-6]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 221: #a175]

Artículo 175. Principios de actuación.

1. A los efectos de la presente Ley, se considera Administración educativa a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de las competencias en la materia de otras Administraciones Públicas.

2. La Administración educativa, en la que se integran los centros públicos y los servicios educativos de titularidad de la Junta de Extremadura, actúa con personalidad jurídica única y con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico.

3. La Administración educativa se regirá por los principios de buena administración, transparencia y eficiencia y favorecerá la adopción de criterios y prácticas de responsabilidad social.

4. Asimismo, se articularán los medios y cauces necesarios para garantizar en el ámbito educativo la participación de la sociedad en general y muy especialmente de la comunidad escolar.

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[Bloque 222: #a176]

Artículo 176. Calidad de los servicios.

1. Los órganos y unidades de la Administración educativa estarán sujetos a sistemas de evaluación de la calidad. Se evaluará el nivel de prestación de los servicios públicos en relación con las expectativas de la ciudadanía, así como el grado de cumplimiento de los compromisos declarados.

2. Se adoptarán medidas para la mejora como consecuencia de las evaluaciones de la calidad de los servicios públicos a fin de optimizar el funcionamiento de la Administración educativa.

3. La Administración educativa aprobará las cartas de servicios de sus órganos y unidades administrativas en las que se concretarán las prestaciones y demás derechos de los ciudadanos, así como los compromisos de calidad asumidos. De igual modo, se establecerán procedimientos específicos para que puedan formularse consultas, quejas o sugerencias relativas al funcionamiento de los servicios educativos.

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[Bloque 223: #a177]

Artículo 177. Administración educativa electrónica.

Los ciudadanos tendrán derecho a relacionarse con la Administración educativa por medios electrónicos para facilitar la prestación de los servicios y el cumplimiento de sus deberes. Reglamentariamente se establecerán las normas de procedimiento que permitan su ejercicio.

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[Bloque 224: #cii-6]

CAPÍTULO II

Organización territorial de la Administración educativa

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[Bloque 225: #a178]

Artículo 178. Distritos Educativos

1. La Administración educativa adoptará, conforme al criterio de proximidad a los ciudadanos y sin perjuicio de la existencia de otras unidades administrativas, una organización territorial estructurada en Distritos Educativos.

2. Los Distritos constituyen circunscripciones administrativas para la planificación educativa a los que se podrán atribuir competencias en materia de gestión de los servicios. Los Consejos Escolares de Distrito canalizarán la participación de la sociedad en la educación en cada demarcación.

3. Las demarcaciones serán fijadas por la Junta de Extremadura atendiendo particularmente a criterios de planificación educativa y, en su caso, a la agrupación de territorios pertenecientes a una misma comarca natural, a áreas de prestación de servicios u otros factores de carácter económico o social.

4. Los Distritos Educativos dispondrán de los centros de educación infantil, primaria y secundaria que sean precisos para garantizar una escolarización de calidad. La oferta educativa se completará, en cada circunscripción, con centros de educación de personas adultas, conservatorio profesional de música, escuela oficial de idiomas y las tres modalidades de bachillerato. Esta oferta educativa se determinará en atención a la demografía y a la demanda social de los servicios.

5. Los Distritos Educativos contarán con servicios de inspección educativa, asesoramiento psicopedagógico, innovación, formación y recursos, así como cualesquiera otros que contribuyan al cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.

6. En la prestación de los servicios se observarán los principios de coordinación y complementariedad entre Distritos. La Administración educativa establecerá los instrumentos para garantizar la unidad de actuación, así como la eficacia y la eficiencia en la gestión de los recursos públicos.

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[Bloque 226: #ciii-6]

CAPÍTULO III

Servicios de apoyo al sistema educativo

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[Bloque 227: #a179]

Artículo 179. Asesoramiento psicopedagógico.

1. La Administración educativa proporcionará apoyo a la actividad educativa a través del asesoramiento psicopedagógico a los centros y al alumnado y de orientación al profesorado y a las familias. Se regulará la estructura y el funcionamiento de los servicios de apoyo y asesoramiento específico en las distintas etapas del sistema educativo.

2. Este asesoramiento contribuirá a la adaptación del proceso de enseñanza a las necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje del alumnado, a asegurar la cohesión y el mejor funcionamiento de los grupos y a facilitar la comunicación con las familias.

3. La Administración educativa establecerá los instrumentos precisos para una correcta coordinación entre estos servicios, los tutores de las distintas etapas educativas y los órganos directivos y pedagógicos del centro, con el fin de fortalecer la coherencia y unidad de actuación en la intervención educativa.

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[Bloque 228: #a180]

Artículo 180. Red de formación permanente.

1. La Administración educativa creará y regulará una red de formación permanente del profesorado sobre la base de los Distritos Educativos.

2. Esta red tendrá las siguientes finalidades:

a) Impulsar la experimentación, investigación e innovación educativas.

b) Asesorar a los centros en el diseño y ejecución de sus proyectos educativos.

c) Planificar, gestionar y evaluar las acciones formativas de la comunidad escolar.

d) Poner a disposición y divulgar entre los centros la oferta de recursos pedagógicos y didácticos.

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[Bloque 229: #civ-5]

CAPÍTULO IV

La inspección del sistema educativo

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[Bloque 230: #a181]

Artículo 181. Inspección educativa.

1. La Administración autonómica ejercerá la inspección del sistema educativo para asegurar la observancia del ordenamiento jurídico, garantizando el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes de quienes intervienen en los procesos de la enseñanza, así como para favorecer la consecución de los objetivos del sistema educativo.

2. La inspección educativa se extiende a todos los centros, cualesquiera que sean su titularidad y régimen jurídico, servicios, programas, procesos y demás aspectos que configuran el sistema educativo, contribuyendo a la mejora de la calidad y equidad en la educación.

3. La inspección del sistema educativo será ejercida por funcionarios públicos habilitados para ello de acuerdo con la legislación vigente, que ostentarán la condición de autoridad pública en el desempeño de sus funciones y a los que deberán prestar su colaboración los responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, así como el resto del personal adscrito a los mismos.

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[Bloque 231: #a182]

Artículo 182. Funciones.

Son funciones de la inspección educativa las siguientes:

a) Supervisar y controlar el funcionamiento de los centros, servicios y programas educativos, así como colaborar en la consecución de los objetivos del sistema.

b) Asesorar y supervisar la función directiva, la práctica docente y los planes de mejora en la búsqueda de la excelencia educativa.

c) Fomentar y divulgar la experimentación, la innovación y la investigación educativas.

d) Participar en la evaluación del sistema educativo y, en particular, en las actuaciones de la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa en los términos que reglamentariamente se determinen.

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones vigentes y por los principios y valores del sistema educativo, así como fomentar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

f) Colaborar en los procesos que favorecen el éxito educativo, en los planes y estrategias de intervención pedagógica para la superación de las dificultades de aprendizaje y en la prevención del absentismo y del abandono escolar.

g) Asesorar, orientar e informar a la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones, promoviendo el principio de igualdad de oportunidades, así como el valor compartido del respeto a los demás.

h) Emitir los informes solicitados por la Administración educativa o los que se deriven del ejercicio de su función inspectora.

i) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.

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[Bloque 232: #a183]

Artículo 183. Atribuciones de los inspectores.

Los inspectores de educación tendrán las siguientes atribuciones:

a) Acceder libremente a los servicios y centros educativos.

b) Conocer y observar directamente todas las actividades de los centros y servicios educativos, públicos y privados, así como examinar y comprobar cuanta documentación académica, pedagógica y administrativa resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones.

c) Mediar en las situaciones de conflicto que puedan suscitarse entre los distintos agentes del sistema educativo.

d) Requerir a la Dirección y a los titulares de los centros y demás agentes del sistema educativo para el cumplimiento de la normativa vigente en sus actuaciones.

e) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.

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[Bloque 233: #a184]

Artículo 184. Organización y funcionamiento.

1. La Administración educativa organizará territorialmente la inspección en los Distritos Educativos y regulará su funcionamiento de acuerdo con lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de la adscripción orgánica a otras unidades administrativas.

2. Se establecerán planes directores de carácter plurianual que fijarán los objetivos de la inspección con el fin de garantizar la coherencia e integración de sus actuaciones.

3. La Administración educativa incluirá en los planes de formación permanente actividades que contribuyan al perfeccionamiento y a la actualización profesional de la inspección.

4. El funcionamiento de la inspección educativa favorecerá la presencia habitual de los inspectores en los centros educativos, así como las reuniones periódicas de éstos con los distintos sectores de la comunidad educativa.

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[Bloque 234: #a185]

Artículo 185. Formación de la inspección educativa.

La inspección de educación podrá participar, mediante licencias de estudios, en actividades de formación, investigación e innovación educativas, especialmente en aquellas que tengan por objeto la mejora de la calidad y la búsqueda de la excelencia.

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[Bloque 235: #a186]

Artículo 186. Evaluación de la inspección educativa.

La organización y funcionamiento de la inspección así como los propios inspectores serán evaluados de forma periódica, sin perjuicio de la evaluación interna que corresponda, por parte de la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa, de acuerdo con los programas y procedimientos que establezca la Administración educativa.

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[Bloque 236: #cv-4]

CAPÍTULO V

Cooperación con otras Administraciones e Instituciones

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[Bloque 237: #a187]

Artículo 187. Cooperación con la Administración Local.

1. La Administración educativa y las Entidades Locales tienen el deber de colaborar para servir los intereses generales y satisfacer con eficacia las necesidades de los ciudadanos. En particular, podrán establecer instrumentos de colaboración en los siguientes ámbitos:

a) Prestación del servicio educativo por las Entidades Locales en el primer ciclo de la educación infantil.

b) La realización de programas de cualificación profesional inicial y de educación de personas adultas.

c) Prevención y control del absentismo escolar.

d) Procesos de admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos.

e) Planificación y ejecución de actividades complementarias y extraescolares y, en general, de programas para el fomento de la educación en valores.

f) Programas de apoyo a las familias y al alumnado para la superación de las dificultades de aprendizaje.

g) Medidas para garantizar la igualdad de oportunidades.

h) Cualesquiera otras que contribuyan a dar respuesta eficaz a las demandas educativas de los ciudadanos.

2. Las Entidades Locales cooperarán con la Administración educativa en la creación y construcción de los centros públicos. Asimismo, velarán por el cumplimiento efectivo de la escolarización del alumnado en las enseñanzas obligatorias.

3. La Administración educativa facilitará la utilización de los centros por parte del municipio fuera del horario lectivo para llevar a cabo actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social que contribuyan a la adquisición de valores, así como a la utilización responsable y enriquecedora del tiempo libre. Asimismo, se impulsará el uso conjunto de las instalaciones deportivas de los municipios y de los centros.

4. La Junta de Extremadura y la Administración Local reforzarán los procedimientos que garanticen la coordinación entre los centros, los servicios de apoyo educativo, los servicios sociales y demás instituciones competentes en materia de menores.

5. La Administración educativa y las corporaciones locales colaborarán en la aportación recíproca de aquellos datos estadísticos necesarios para el conocimiento y la planificación de los servicios educativos obligatorios y de aquellos otros que la presente Ley promociona para alcanzar la mayor eficiencia y calidad del sistema educativo.

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[Bloque 238: #a188]

Artículo 188. Participación de las Entidades Locales.

1. Los municipios participarán en la programación de las enseñanzas e intervendrán en los órganos de gestión de los centros educativos a través de los Consejos Escolares.

2. Los Consejos Escolares Municipales serán los órganos de participación y consulta de la comunidad vecinal en materia de educación.

3. La Administración educativa establecerá mecanismos de intercambio de información y de colaboración con la federación más representativa de las Entidades Locales de Extremadura.

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[Bloque 239: #a189]

Artículo 189. Centros educativos de titularidad municipal.

1. La Administración educativa podrá firmar convenios para la creación de centros de titularidad municipal en los que se impartan enseñanzas del sistema educativo.

2. La creación de estos centros deberá ir precedida de su inclusión, a petición de la Entidad Local respectiva, en la programación educativa que apruebe la Administración autonómica, previa comprobación de las necesidades de escolarización que justifiquen su establecimiento.

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[Bloque 240: #a190]

Artículo 190. Solares y edificios destinados a centros educativos.

1. Los municipios pondrán a disposición o cederán a la Administración educativa, según proceda, los solares necesarios para la construcción de los centros educativos.

2. En la tramitación de los instrumentos de planificación urbanística, deberá solicitarse informe previo de la Administración educativa en relación con las reservas de suelo para equipamientos docentes.

3. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, educación primaria y educación especial corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.

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[Bloque 241: #a191]

Artículo 191. Colaboración con otras Administraciones Públicas e Instituciones.

1. La Administración educativa impulsará la celebración de convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas para el desarrollo de planes y programas con el fin de conseguir el éxito educativo del alumnado y de prevenir el abandono escolar temprano, especialmente en las zonas y colectivos en los que este abandono tenga mayor incidencia.

2. La Junta de Extremadura cooperará con otras Administraciones para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

3. La Junta de Extremadura colaborará con la Administración General del Estado para alcanzar los objetivos educativos previstos por la ley y demás fines de interés público. Asimismo, podrá establecer convenios y otras fórmulas de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

4. La Consejería de Educación podrá firmar convenios con instituciones educativas y culturales, tanto nacionales como extranjeras, para facilitar tanto la inmersión lingüística del profesorado y del alumnado como la actualización científica y pedagógica de los docentes.

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[Bloque 242: #a192]

Artículo 192. Portugal e Iberoamérica.

La Administración educativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en el marco de las relaciones entre España y Portugal, favorecerá de modo especial la realización de proyectos educativos transfronterizos de interés común. Asimismo, se impulsarán las políticas comunes de Extremadura con los pueblos de la comunidad iberoamericana de naciones.

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[Bloque 243: #a193]

Artículo 193. Colaboración con las Universidades.

1. La Administración educativa podrá suscribir convenios u otras fórmulas de colaboración con las Universidades, en especial con la Universidad de Extremadura y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, sobre aspectos de marcado interés social, particularmente los siguientes:

a) Acceso del alumnado a las enseñanzas universitarias.

b) Participación en procesos de evaluación.

c) Formación del profesorado, investigación e innovación educativa.

d) Impulso del plurilingüismo y de las tecnologías de la información y de la comunicación en el ámbito escolar.

e) Prácticas del alumnado universitario en los centros educativos.

f) Actividades de difusión de la ciencia y de la cultura.

2. La Administración educativa y la Universidad de Extremadura, y en su caso la Universidad Nacional de Educación a Distancia, colaborarán, sin perjuicio de la autonomía de estas instituciones, para asegurar la debida coherencia entre los aprendizajes requeridos en la formación del alumnado universitario y los exigidos al profesorado teniendo en cuenta los objetivos generales del modelo educativo extremeño.

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[Bloque 244: #a194]

Artículo 194. Concertación social.

1. La Administración educativa promoverá la concertación como instrumento de cohesión social. Las organizaciones empresariales y sindicales participarán en el sistema educativo a través del Consejo Escolar de Extremadura, del Consejo de Formación Profesional de Extremadura, así como de otros órganos en los que se prevea su participación institucional.

2. Asimismo, la Administración educativa cooperará con las empresas, las asociaciones profesionales y empresariales y otras organizaciones sociales o instituciones públicas y privadas en los siguientes aspectos:

a) El diseño de los currículos de los títulos de formación profesional, en el marco de la normativa básica, como garantía de su adecuación a las cualificaciones profesionales que requiera el sector productivo extremeño.

b) El fomento de la seguridad y la salud en el trabajo y la difusión de experiencias de responsabilidad social.

c) El desarrollo del módulo de formación en centros de trabajo, mediante el establecimiento de convenios marco o específicos de colaboración.

d) El impulso a la realización de estancias formativas del profesorado en las empresas e instituciones y la organización conjunta de actividades de formación permanente.

e) La suscripción de convenios que permitan impartir ciclos formativos en las instalaciones de las empresas o instituciones del sector.

f) La apertura de los centros educativos a los sectores productivos y de éstos a los propios centros, así como actuaciones que fomenten la innovación y la investigación en las diversas áreas profesionales.

g) Cualesquiera otros que contribuyan al desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 245: #a195]

Artículo 195. Organizaciones no gubernamentales.

1. La Administración educativa podrá celebrar convenios con entidades sin ánimo de lucro y con entidades de voluntariado social que desarrollen programas en el ámbito educativo, debidamente inscritas en los registros administrativos.

2. Los centros educativos podrán promover la participación de personas voluntarias y entidades de voluntariado social en actividades de carácter no académico al amparo de la normativa vigente en materia de voluntariado.

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[Bloque 246: #a196]

Artículo 196. Medios de comunicación social.

1. Los poderes públicos favorecerán la corresponsabilidad de los medios de comunicación en la educación y velarán por el cumplimiento de su deber de protección de la juventud y de la infancia fomentando los valores de la convivencia, del respeto y de la tolerancia.

2. La Administración educativa podrá suscribir convenios con los medios de comunicación para la realización de programas que reflejen intereses, inquietudes y pautas de comportamiento adecuados para la educación del alumnado, tales como la igualdad de género, la interculturalidad, la adopción de hábitos saludables y el respeto al medioambiente y a los derechos humanos.

3. Como servicio público, la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales garantizará, en el marco de sus actividades, el acceso a la información, a la cultura y a la educación. La Junta de Extremadura podrá suscribir convenios de colaboración para la emisión de contenidos educativos que fomenten los valores democráticos, que divulguen y promocionen las artes, las ciencias y el deporte, que refuercen el aprendizaje de lenguas, la alfabetización digital y el uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación, así como de otros contenidos que puedan contribuir a la educación integral de los ciudadanos.

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[Bloque 247: #daprimera]

Disposición adicional primera. Registro de personal docente.

Los actos administrativos que afecten a la relación de servicio del personal docente y que se determinen reglamentariamente deberán ser inscritos en una sección específica del Registro General de Personal de la Junta de Extremadura. Este registro deberá posibilitar su gestión telemática, así como el pleno acceso al expediente personal por los interesados.

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[Bloque 248: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Contratación de profesorado especialista.

La Consejería competente en educación podrá contratar excepcionalmente personal especialista, aun sin titulación, para impartir módulos, materias o unidades formativas para las enseñanzas de formación profesional, artísticas, deportivas y de idiomas, de acuerdo con la legislación básica estatal y demás normativa vigente aplicable.

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[Bloque 249: #datercera]

Disposición adicional tercera. Acceso electrónico a los servicios educativos.

El derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración educativa por medios electrónicos y demás derechos derivados del mismo podrán, en función de las disponibilidades presupuestarias, ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia.

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[Bloque 250: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Financiación.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura destinará al servicio público educativo una cuantía económica anual no inferior al seis por ciento del Producto Interior Bruto regional y que represente, al menos, el veinte por ciento del importe total de los Presupuestos Generales para la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La dotación económica establecida en el apartado anterior se entenderá referida al ejercicio económico posterior a la entrada en vigor de esta Ley y siguientes.

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[Bloque 251: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Educación infantil.

La gestión del primer ciclo de la educación infantil corresponderá a la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de educación no universitaria.

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[Bloque 252: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Referencias de género.

Todos los preceptos de esta norma que utilizan la forma del masculino genérico se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.

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[Bloque 253: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

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[Bloque 254: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2001, de 14 de junio, por la que se regulan los Consejos Escolares de Extremadura.

Se modifica el artículo 12.2 de la Ley 8/2001, de 14 de junio, por la que se regulan los Consejos Escolares de Extremadura, al que se añade una letra n) con el siguiente tenor literal:

«n) Un representante del Instituto de la Mujer de Extremadura a propuesta de dicho organismo.»

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[Bloque 255: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta ley.

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[Bloque 256: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

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[Bloque 257: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 7 de marzo de 2011.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

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