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Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BON» núm. 43, de 04/03/2013, «BOE» núm. 64, de 15/03/2013.
Entrada en vigor:
04/03/2013
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2013-2821
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2013/02/25/8/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 04/03/2013»


[Bloque 2: #pr]

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra.

La Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, establece, en su artículo 4, los derechos de las personas residentes en la Comunidad Foral de Navarra. En su artículo 11, dispone además que «la asistencia sanitaria pública, de cobertura universal, se extiende a todas las personas que residan en los municipios de la Comunidad Foral de Navarra. También se extiende a los inmigrantes que residan en los municipios de Navarra con independencia de su situación legal o administrativa», y dicha asistencia sanitaria pública y universal se garantiza, igualmente, a los menores de edad y a las mujeres gestantes.

Esta Ley Foral derogó todas las normas de igual o inferior rango dictadas por la Comunidad Foral de Navarra, entre ellas, en lo que a las personas residentes en los municipios de Navarra se refiere, el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, por el que se establecen el procedimiento y las condiciones para el acceso a las prestaciones del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra.

Con posterioridad a esta Ley Foral, se ha aprobado el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. Esta disposición estatal establece los conceptos de «asegurado» y «beneficiarios» como criterios subjetivos determinantes de la asistencia sanitaria en España con cargo a fondos públicos a través del Sistema Nacional de Salud, de tal modo que quienes no tienen reconocida tal condición de asegurado o beneficiario se ven obligados a obtener la prestación de asistencia sanitaria pública mediante el pago de una contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.

En atención a este Real Decreto-ley, pero sin consideración a lo dispuesto en los vigentes artículos 4 y 11 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, el Gobierno de Navarra ha aprobado el Decreto Foral 117/2012, de 31 de octubre, con el fin de modificar el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, por el que se establecen el procedimiento y las condiciones para el acceso a las prestaciones del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra.

Con el nuevo decreto foral y sus previsiones se ha creado una situación de inseguridad jurídica que afecta a un importante número de personas, tanto de condición administrativa navarra como inmigrantes. Al mismo tiempo, se han pospuesto la aplicación y las previsiones de la ley foral a lo que dicta un decreto foral, con alteración de la jerarquía normativa y del principio de legalidad, y se ha intentado priorizar con carácter pleno una norma estatal a una ley foral desconociendo la voluntad mostrada por el Parlamento de Navarra en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, y en sus leyes forales precedentes que han reconocido el derecho de acceso de todos los residentes en Navarra a la asistencia sanitaria pública de modo universal y gratuito.

En virtud de su régimen foral, Navarra tiene amplias competencias en materia de sanidad interior y puede complementar, en aplicación de su régimen económico-financiero, las normas que dicte el Estado en la materia sanitaria. Todo ello está reconocido en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Junto a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha sido claro al respecto y en su doctrina ha reconocido que las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivas competencias, pueden dictar normas en materia de sanidad dirigidas a una mejora en su ámbito territorial del común denominador establecido por el Estado en su normativa básica, bien de las propias competencias de gestión o de financiación que sobre la materia tengan conforme a la Constitución y sus Estatutos.

Recogiendo, por tanto, una vez más, la reiterada voluntad del Parlamento de Navarra, mostrada, primero, en la Ley Foral 2/2000, de 25 de mayo, por la que se extendió la cobertura sanitaria del sistema sanitario público a todos los inmigrantes residentes en la Comunidad Foral, y luego, en la mencionada Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de mejorar de forma notable el común denominador sanitario público del Estado, ahora recogido en el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, y con el fin de dejar proclamado, reconocido y garantizado en Navarra el derecho de acceso de todos los residentes en Navarra, cualquiera que sea su situación legal o administrativa, a la asistencia sanitaria pública y gratuita que presta el sistema sanitaria público de la Comunidad Foral de Navarra, con cargo a los fondos públicos de esta, se hace preciso dictar esta Ley Foral.

Por otro lado, se hace preciso asegurar que el derecho de acceso a la complementación de las prestaciones farmacéuticas que ha establecido la reciente Ley Foral 18/2012, de 19 de octubre, sobre la complementación de las prestaciones farmacéuticas en la Comunidad Foral de Navarra, sea efectivo y de inmediata y directa aplicación desde su entrada en vigor, y, por lo tanto, de obligado cumplimiento para la Administración sanitaria con independencia de las normas reglamentarias que se precisen para el desarrollo de la Ley Foral.

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

1. Todas las personas con residencia en Navarra tienen derecho de forma gratuita a la asistencia sanitaria primaria o especializada, prestada por el sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, cualquiera que sea su edad, nacionalidad o situación legal o administrativa.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entiende por «residencia» el hecho de acreditar, por cualquier medio admitido en Derecho, incluido el empadronamiento, que el domicilio de la persona está en un municipio de Navarra, sin atención a tiempo alguno.

3. Aportada la documentación que acredite la residencia, la Administración sanitaria expedirá, gratuitamente y sin más dilación, a las personas a que se refiere el número 1 y que no dispongan de la tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud, un documento de identificación de acceso al régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en Navarra.

4. La asistencia sanitaria que preste el sistema sanitario público de la Comunidad Foral a las personas a que se refiere el número 1 será la misma que la que presta a los poseedores de la tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud, sin que la Administración sanitaria navarra pueda introducir discriminación alguna.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico especifico conforme al artículo 3.6 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

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[Bloque 4: #da]

Disposición adicional.

Las normas de la Ley Foral 18/2012, de 19 de octubre, sobre la complementación de las prestaciones farmacéuticas en la Comunidad Foral de Navarra, son de directa aplicación desde su entrada en vigor, y han de aplicarse por el Departamento de Salud y por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con independencia de las normas reglamentarias que se precisen para el desarrollo de la Ley Foral. En consecuencia, las personas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley Foral tienen derecho efectivo e inmediato de acceso a la complementación de las prestaciones farmacéuticas desde el mismo día de la entrada en vigor de la Ley Foral, en los términos del artículo 5 de la misma.

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[Bloque 5: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan expresamente derogados el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, por el que se establecen el procedimiento y las condiciones para el acceso a las prestaciones del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra, sus modificaciones y disposiciones de desarrollo, y cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

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[Bloque 6: #df]

Disposición final.

Esta Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y sus efectos se retrotraerán, en todo caso, al 24 de abril de 2012.

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[Bloque 7: #fi]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 25 de febrero de 2013.

La Presidenta del Gobierno de Navarra,

Yolanda Barcina Angulo.

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