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Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 20/05/2021»

PREÁMBULO

El 24 de mayo de 2016, el Gobierno presentó al Parlamento de Cataluña el proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad para 2016, junto con el proyecto de la ley de acompañamiento: la de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público. En la sesión del 8 de junio de 2016, sin embargo, el Pleno del Parlamento aprobó las enmiendas a la totalidad de devolución del proyecto de presupuestos, de modo que el Gobierno retiró el proyecto de la ley de acompañamiento, cuya tramitación parlamentaria es simultánea a la de la ley presupuestaria, ya que por su contenido está directamente conectada a la misma, como norma de naturaleza instrumental respecto a los objetivos de política económica fijados por la ley de presupuestos. Así, la última ley de acompañamiento aprobada, la Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, complementaba los presupuestos de la Generalidad para 2015.

En la situación descrita, con unas cuentas vigentes resultantes de una obligada prórroga presupuestaria, y ante los objetivos de política económica que se explicitan en los presupuestos de la Generalidad para 2017, resulta del todo necesario, al objeto de dotarlos de una mayor eficacia y eficiencia, adoptar una serie de medidas de carácter tributario y fiscal, de gestión económica y de organización y acción administrativa, cuya consecución exige la aprobación de la presente ley, bajo los mismos principios que rigieron la aprobación de la ley de medidas del ejercicio anterior.

Las cuentas de 2017 se enmarcan en un contexto de consolidación del crecimiento económico de la economía catalana. Pese a unas previsiones ligeramente inferiores a las del año anterior, el diferencial con la media de la Unión Europea sigue mostrando una situación comparablemente más optimista en Cataluña, tal como corroboran unas cifras macroeconómicas con unos índices superiores a los datos de la mayoría de países de nuestro entorno. Pese a todo, esta recuperación económica todavía no alcanza a todos por igual, y los hogares catalanes, a pesar de que empiezan a moderarse los efectos devastadores de la crisis que han vivido los últimos años, aún sufren sus dolorosas consecuencias. La desigualdad se ha convertido en uno de los lastres más importantes de nuestra sociedad y arrastra con ella a la economía catalana, lo que dificulta una plena y justa recuperación.

Los efectos evidentes que ha tenido el déficit fiscal endémico no solo en las finanzas de la Generalidad, sino también en el conjunto de la ciudadanía, han sido mucho más cruentos en estos años de crisis, porque a las significativas carencias del sistema de financiación, que han limitado la disponibilidad de recursos de la Generalidad, se ha añadido una actuación claramente discriminatoria en la actuación del Gobierno del Estado. Estos dos elementos se ven todavía más amplificados por la situación política de interinidad en el Estado español en el último año, que ha impedido al Gobierno de la Generalidad abordar las decisiones económicas más urgentes, al mantener un sistema de financiación injusto y con una vigencia expirada que no ha permitido trasladar a los ingresos de la Generalidad la mejoría registrada en la economía catalana y ajustar la política financiera y presupuestaria a la nueva realidad económica y social.

Un año más, en este entorno económico y financiero, el Gobierno de la Generalidad sigue sin disponer del poder y de los instrumentos de política económica que le permitirían afrontar las necesidades sociales y económicas de la sociedad catalana y ve condicionada su actuación por las arbitrarias y discriminatorias decisiones del Gobierno del Estado. En estas circunstancias, se explicita la imperiosa necesidad de superar este marco institucional para dotarse de las herramientas que permitirían un desarrollo de políticas económicas mucho más efectivas y beneficiosas para la ciudadanía. Esta es la realidad en la que se aprueban la ley de presupuestos de la Generalidad y la ley de medidas que la complementa, dos leyes que representan, pues, la respuesta institucional a la situación política, económica y social.

Siguiendo los mismos objetivos y principios de los presupuestos de la Generalidad para 2016, los presupuestos para 2017 se articulan alrededor de la firme voluntad de reforzar la cohesión social, favorecer el crecimiento económico y reasegurar unos servicios públicos de calidad, priorizando el gasto social y las medidas de contribución a la consolidación de la recuperación económica y de fomento de la ocupación y de la economía productiva y manteniendo el compromiso con la sostenibilidad financiera. En coherencia con estos principios, y al objeto de complementar y permitir una ejecución más eficaz de la política económica del Gobierno, la presente ley reúne un conjunto de medidas que deben reforzar y hacer efectivas las disposiciones contenidas en la ley de presupuestos para 2017.

La presente ley contiene un conjunto de medidas, algunas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, referidas a distintas áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyen a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Generalidad mediante la ejecución presupuestaria. Las razones que explican que la extensión de la ley supere la del proyecto de ley presentado para el ejercicio de 2016 son, fundamentalmente, dos. La primera, y más evidente, es que la falta de tramitación de aquel proyecto de ley impidió la aprobación de una serie de medidas que se han incluido ahora en el presente texto, puesto que se consideran todavía necesarias para cumplir los objetivos de los presupuestos para 2017. La segunda es la conveniencia de recopilar una serie de medidas que permitan dar respuesta a las nuevas necesidades provocadas por la variable realidad económica y social y adecuar el corpus normativo a la política económica y financiera del Gobierno. Son un claro ejemplo de ello las medidas tributarias de creación y regulación de nuevas figuras impositivas, que constituyen el contenido principal de la ley.

Así pues, el texto normativo se estructura en cinco grandes partes.

La parte primera, que contiene las medidas fiscales, se divide en tres títulos: el primero está dedicado a los tributos propios; el segundo, a las tasas, y el tercero, a los tributos cedidos.

La parte segunda contiene las medidas financieras y se estructura también en tres títulos: El primero, dedicado al régimen jurídico de las finanzas públicas; el segundo, a las modificaciones legislativas en materia patrimonial, y el tercero, al ámbito de los contratos públicos.

La parte tercera contiene tres títulos que inciden en el ámbito del sector público: el primero define medidas administrativas en materia de función pública; el segundo modifica aspectos concretos del régimen de la Oficina Antifraude y de la Sindicatura de Cuentas, y el tercero agrupa varias medidas de reestructuración y racionalización del sector público.

La parte cuarta, que reúne medidas administrativas en ámbitos muy diversos del sector público, acoge una serie de modificaciones legislativas de carácter sectorial y de simplificación del régimen de intervención de las actividades económicas que complementan las actuaciones adoptadas en materia de política fiscal y financiera.

La quinta y última parte reúne las disposiciones adicionales, derogatorias y finales, que preceden a un anexo en el que se especifica cuáles son las normas que quedan derogadas por la ley.

En total, la ley contiene 239 artículos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias y siete disposiciones finales.

Dentro de la parte primera, el título I, dedicado a los tributos propios, está formado por un total de nueve capítulos.

El capítulo I contiene las modificaciones efectuadas en relación con el canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos, gestionado por la Agencia de Residuos de Cataluña, en el que destaca la supresión de los tipos de gravamen incrementados para los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, el establecimiento de una entrada en vigor progresiva entre 2017 y 2020 de tipos únicos para los residuos municipales destinados a depósito y a incineración y la reducción del tipo impositivo del canon sobre la deposición de los residuos de la construcción.

El capítulo II contiene modificaciones de la regulación del canon del agua, gestionado por la Agencia Catalana del Agua, orientadas una vez más a hacer efectivo el principio de recuperación de los costes de los servicios vinculados al ciclo del agua y proporcionar incentivos adecuados para que los usuarios utilicen eficientemente los recursos hídricos, de modo que contribuyan a los objetivos medioambientales de la Directiva 60/2000/CE, y en esta línea introduce elementos correctores de la carga impositiva para los usuarios del agua que usan circuitos geotérmicos y para los usos destinados a riego eficiente, entre otros. Por otra parte, se incorporan como beneficiarias de la tarifa social del canon del agua las personas y unidades familiares que hayan acreditado ante la entidad suministradora que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o equivalente. Y, en otro orden de cosas, se establece como requisito para el goce de autorizaciones o concesiones que afectan al dominio público hidráulico que el solicitante esté al corriente de pago de las obligaciones fiscales con la Agencia Catalana del Agua.

El capítulo III contiene las modificaciones hechas en relación con el gravamen de protección civil, en el que destaca el establecimiento, para los aeropuertos y aeródromos, del deber de llevar un libro de registro de los vuelos operados durante el período impositivo.

El capítulo IV, que regula el impuesto sobre las viviendas vacías, fija un mínimo exento de ciento cincuenta metros cuadrados, y reduce las cargas administrativas para los contribuyentes, que no necesitan presentar la autoliquidación del impuesto en el supuesto de que no resulte ninguna cantidad a ingresar como consecuencia de la aplicación del mínimo exento o de la concurrencia de exenciones subjetivas.

El capítulo V tiene por objeto la reforma del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, con el objetivo de acentuar su carácter extrafiscal y poner el énfasis en el impacto medioambiental que generan estos establecimientos como consecuencia de la afluencia, en algunos casos masiva, de vehículos particulares. Así, se amplían los supuestos de sujeción al tributo mediante la incorporación de los grandes establecimientos comerciales colectivos y los grandes establecimientos comerciales que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 1.300 metros cuadrados y que están situados fuera de la trama urbana consolidada o, en el caso de que esta no esté definida, fuera del núcleo histórico y de sus ensanches. Se suprimen también determinados beneficios fiscales, como la exención subjetiva en favor de determinados establecimientos o la reducción de la base imponible para los establecimientos comerciales especializados.

Otra novedad importante es la reformulación de la base imponible, que recae sobre un parámetro que se ajusta mejor a la finalidad extrafiscal del tributo, como la medición del número de vehículos reales o potenciales que acceden al establecimiento comercial, cuya afluencia comporta un impacto importante en términos de polución atmosférica. Atendiendo a la nueva configuración de la base imponible, fijada ahora en una magnitud totalmente variable en cada ejercicio, no es posible mantener el sistema de liquidación por parte de la Administración tributaria y cobro por recibo, por lo que se establece el sistema declaración-liquidación anual por parte del contribuyente.

El capítulo VI, dedicado al impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, modifica solamente aspectos concretos del mismo, pero contiene una nueva regulación íntegra del impuesto, en beneficio del principio de seguridad jurídica. En primer lugar, se amplía el hecho imponible para amoldarlo a la nueva regulación de turismo. Además, se introducen como nuevos supuestos de exención las estancias por causas de fuerza mayor o por motivos de salud. En cuanto a la cuota, se actualizan las tarifas, se establece una tarifa especial para los establecimientos situados en centros recreativos turísticos en los que se desarrollen actividades de juego y se establecen distintas cuotas para los cruceros según estén amarrados en el puerto menos o más de doce horas. Finalmente, en cuanto a la gestión del impuesto, cabe destacar la regulación del asistente en la recaudación como nuevo obligado tributario.

El capítulo VII crea un nuevo tributo propio: el impuesto sobre el riesgo medioambiental de la producción, manipulación y transporte, custodia y emisión de elementos radiotóxicos, un impuesto de carácter extrafiscal, con una finalidad que va más allá de la recaudadora. Con el nuevo tributo, los agentes a los que se aplica, que obtienen beneficios de su actividad económica, deben asumir el coste generado por las externalidades negativas que esta actividad provoca en el medioambiente y la salud de las personas. Bajo el punto de vista territorial, la externalidad negativa es esencialmente local, puesto que las emisiones de los productos radiotóxicos derivados de las actividades gravadas tienen un impacto relevante inmediato en el territorio en el que se producen estas emisiones, circunstancia que avala que el gravamen se imponga por parte de quien tiene la potestad tributaria más directa sobre este territorio, o sea, en este caso, la Generalidad.

Así pues, el impuesto grava el riesgo local sobre el medioambiente, y en última instancia sobre las personas, derivado de la realización de las actividades relacionadas con elementos radiotóxicos generados en reacciones termonucleares: la producción; la manipulación y el transporte; la custodia transitoria, y la dispersión, rutinaria o accidental, de las emisiones.

El capítulo VIII crea otro tributo propio: el impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas. Este impuesto da cumplimiento a la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, recogida en un informe de 11 de octubre de 2016, que insta a aprobar e impulsar medidas impositivas que graven las bebidas azucaradas con el objetivo de reducir problemas como la obesidad y determinados tipos de diabetes. El impuesto que ahora se crea tiene por objeto, pues, gravar el consumo de las bebidas azucaradas envasadas por los efectos que tiene en la salud de la población.

El capítulo IX crea el tributo propio sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica. Se trata de un impuesto de carácter finalista que grava la emisión de gases con efecto invernadero para destinar los importes recaudados al Fondo climático y al Fondo de patrimonio natural.

El título II de la parte primera es el dedicado a las tasas y los precios públicos: actualiza cuotas, modifica algunos supuestos de exención, añade nuevos hechos imponibles en tasas ya existentes, crea nuevas tasas, principalmente en materia medioambiental, y suprime otras, por cambios en la prestación de los servicios.

Cierra la parte primera el título III, que regula los tributos cedidos y contiene cinco capítulos.

El capítulo I, en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, amplía la deducción por donativos a determinadas entidades a las que fomentan la lengua occitana, suprime la deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil y modifica las condiciones para disfrutar del porcentaje incrementado establecido para determinados contribuyentes en la deducción por inversión en la vivienda habitual.

Los capítulos II y III introducen varias modificaciones en la regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, respectivamente.

El capítulo IV regula las obligaciones formales de suministro periódico de información a la Agencia Tributaria de Cataluña por parte de empresas que intervienen en la realización de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, del impuesto sobre sucesiones y donaciones y de los tributos sobre el juego, es decir, las empresas de subastas, las dedicadas a la reventa de bienes muebles, las autorizadas para gestionar los sistemas de bingo electrónico y las entidades aseguradoras.

El capítulo V, en el ámbito de la imposición sobre el juego, incrementa las cuotas impositivas de las máquinas recreativas o de azar.

La parte segunda agrupa las medidas financieras, y se divide en tres títulos.

El título I incluye la modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalidad, con el objetivo de establecer un sistema de fiscalización previa limitada de los actos administrativos y expedientes que están sometidos a fiscalización; de actualizar el alcance de las entidades que deben ser objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General; de concretar y desarrollar las funciones de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública en relación con el suministro de información de las entidades del sector público a la Generalidad, y adicionalmente la rendición de información de este órgano en cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con la adecuación al contexto normativo y contable actual de la normativa legal que regula la Cuenta General de la Generalidad, establecida en el año 1982; de definir el tratamiento normativo aplicable a las aportaciones dinerarias de la Generalidad a las universidades públicas, y de crear el Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña como instrumento para favorecer la planificación de políticas públicas, la transparencia, la coordinación entre administraciones y la lucha contra el fraude.

El título II introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad: por un lado, el procedimiento de declaración de herederos abintestato en favor de la Generalidad, reservado hasta ahora a instancias judiciales, se traslada al ámbito administrativo, conforme a la legislación básica estatal, y se establece que la resolución administrativa conlleva la aceptación de la sucesión a beneficio de inventario; por otro lado, se favorece la optimización de la ocupación de los espacios de uso administrativo de la Generalidad, para reducir el gasto inmobiliario que deriva para la Administración; finalmente, el establecimiento de un porcentaje mínimo para las participaciones de la Administración de la Generalidad y de las entidades del sector público en el capital de las sociedades mercantiles facilita la interpretación a los operadores jurídicos. Este título II contiene también cambios en el Estatuto de la empresa pública catalana, con el objetivo de mejorar la eficiencia de la Generalidad en la gestión de su participación en sociedades mercantiles.

El título III de esta parte segunda tiene por objeto la normativa de contratación pública. Establece medidas para la prevención del fraude, enmarcadas dentro del pacto social contra la corrupción y por la regeneración democrática, mediante la promoción de la concurrencia, el fomento de la publicidad de los contratos públicos y la promoción de la inclusión de cláusulas y principios éticos y de responsabilidad social en los pliegos de prestación de servicios públicos y de compra pública.

La parte tercera reúne varias medidas en el ámbito del sector público, agrupadas en tres títulos.

El título I modifica distintas normas en materia de función pública, como la Ley de la función pública, la Ley de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra, la Ley del Instituto Catalán de la Salud, la Ley de universidades, la Ley de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya o el estatuto de la función interventora. Entre otras medidas orientadas a dar una respuesta directa y eficaz a necesidades y problemas concretos en materia de personal, se introduce la obligatoriedad para los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra de someterse a exámenes psicofísicos, y se fija el régimen jurídico aplicable al personal laboral al servicio de los consorcios adscritos a la Generalidad.

El título II modifica normativa en materia de órganos reguladores o consultivos. En cuanto a la Oficina Antifraude, establece la obligación de que la dirección de la Oficina rinda cuentas anualmente ante el Parlamento, con una memoria pública anual, con el objetivo de asimilar esta institución al resto de órganos e instituciones que dependen orgánicamente del Parlamento. Por otra parte, en cuanto a la Sindicatura de Cuentas, se regula la legitimación de los ciudadanos para que le comuniquen indicios de irregularidades en la gestión económica, la contabilidad o las actuaciones financieras de las entidades del sector público, sin convertirse por ello en parte del procedimiento fiscalizador.

El título III, el último de esta parte tercera, integra varias modificaciones normativas orientadas a la reestructuración y la racionalización del sector público.

En este ámbito, se establece la supervisión continua de las entidades participadas por la Generalidad, y se define un régimen jurídico exhaustivo para las fundaciones del sector público (excluidos los centros Cerca y la fundación ICREA), complementario al régimen general establecido por el Código civil, con el objetivo de mejorar la eficiencia y la eficacia en la gestión de las fundaciones y en el uso que hacen de los recursos públicos.

Se modifica asimismo la Ley del Instituto Catalán de las Industrias Culturales, para que las bases reguladoras de las ayudas en la doble modalidad de aportaciones reintegrables y subvenciones establezcan la obligación del beneficiario de devolver total o parcialmente la subvención percibida en función de los rendimientos de explotación o de otros indicadores de éxito del proyecto, y la Ley del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, órgano del que se suprime la vicepresidencia segunda.

En cuanto al Servicio Meteorológico de Cataluña, se adapta la ley que lo regula a la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 2016.

Por otra parte, en relación con la pobreza energética, se modifica la ley reguladora de la Agencia Catalana del Consumo para establecer el carácter finalista de los recursos económicos derivados del importe de las sanciones impuestas a las empresas suministradoras de servicios básicos como consecuencia de la vulneración de derechos de los consumidores, con el objetivo de contribuir a mejorar las condiciones de vida de las personas en situación de vulnerabilidad.

Se modifica también la Ley de la Agencia Tributaria de Cataluña, para dar amparo legal a la cesión de datos de la Agencia a la dirección general competente para el análisis y el diseño de la política tributaria y para la configuración de la normativa tributaria general, de las figuras tributarias propias y de los tributos cedidos, en el marco de las competencias normativas de la Generalidad.

Asimismo, dentro de la Ley de pesca y acción marítimas, se regula el Consejo Catalán de Cogestión Marítima, que adapta y amplía las funciones del Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña. El nuevo organismo debe permitir la participación de los actores en la definición, desarrollo y ejecución de las políticas marítimas en un régimen de corresponsabilidad entre la Administración pública y los sectores implicados, los científicos y las organizaciones ambientalistas, como mecanismo para garantizar un buen estado ambiental del mar, favorecer el desarrollo socioeconómico en el espacio marítimo y garantizar el mantenimiento de unos servicios ecosistémicos que son básicos para el futuro de este desarrollo, como la pesca, la acuicultura, las actividades náutico-recreativas y el turismo, entre otros.

Igualmente, se modifica la regulación de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo, para actualizar referencias de adscripción orgánica y para dotarla de nuevos recursos económicos, y se modifican también la Ley del Instituto Catalán Internacional por la Paz y la Ley del Memorial Democrático, para atribuir a estas entidades públicas la potestad de otorgar subvenciones y premios, necesaria para el cumplimiento de sus finalidades.

Por último, se modifica el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, para adecuar su contenido a la realidad jurídica de este organismo.

La parte cuarta engloba un amplio conjunto de medidas administrativas de carácter sectorial, así como medidas administrativas de simplificación del régimen de intervención de las actividades económicas.

El título I de esta parte, dedicado a las medidas administrativas en materia de vivienda y urbanismo, de ordenación ambiental, de ordenación de aguas y de ordenación territorial, está dividido en cuatro capítulos.

El capítulo I modifica distintos preceptos de la Ley del derecho a la vivienda y de la Ley de urbanismo. Entre otras cuestiones, se aborda la problemática de los campings situados en zonas de riesgo de inundación, se establece la necesidad de tener en cuenta, en la aprobación de los proyectos de nuevas construcciones en suelos no urbanizables, los posibles efectos sobre los acuíferos clasificados, las zonas vulnerables o las zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, a fin de minimizar el impacto sobre el medio y de alcanzar los objetivos ambientales definidos por la Directiva 2000/60/CE, concretados en la planificación hidrológica, y, asimismo, se amplía el margen temporal para el acabamiento efectivo de las edificaciones amparadas en licencia urbanística iniciadas pero no finalizadas, ya que el plazo máximo de prórroga de las licencias de obras vencía el 31 de diciembre de 2016.

El capítulo II, que reúne modificaciones legislativas en materia de ordenación ambiental, modifica la regulación de los órganos competentes para la evaluación del impacto ambiental de las actividades, y modifica también un buen número de preceptos de la Ley reguladora de los residuos.

El capítulo III modifica aspectos concretos de la regulación de la Agencia Catalana del Agua, y en general, de la legislación en materia de aguas.

El capítulo IV contiene medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad, como las relativas a la gestión urbanística, el sistema tranviario o las infraestructuras ferroviarias del Área Metropolitana de Barcelona, la financiación del sistema de transporte público o la creación y regulación de la Agencia de Seguridad Ferroviaria (que debe velar, desde la posición de independencia prescrita por la Directiva 2004/49/CE, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, por el mantenimiento de la seguridad en la circulación del Sistema Ferroviario de Cataluña), así como la definición de nuevos elementos funcionales de la carretera o la adaptación a la normativa comunitaria y estatal de elementos de seguridad operacional de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.

El título II de esta parte segunda, dedicado a medidas administrativas en competencias de medio natural, agricultura, pesca y alimentación, modifica la Ley de prevención de los incendios forestales (para atribuir a los ayuntamientos la ejecución de obligaciones en esta materia en caso de inexistencia de las entidades obligadas o en caso de incumplimiento), la Ley de espacios naturales (para adaptarla a la legislación vigente una vez transcurridos treinta años desde la aprobación de la norma), la Ley de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas (para adaptarla a la Directiva 2010/63/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo), la Ley de protección de los animales (para endurecer los criterios para la venta de animales por Internet e impedir la inscripción en el registro de núcleos zoológicos de las personas inhabilitadas para la tenencia de animales, así como para delegar la competencia sancionadora a ayuntamientos de municipios con más de diez mil habitantes y permitir que los entes locales que lo soliciten tengan competencia sancionadora por abandono muy grave de animales), la Ley de las fiestas tradicionales con toros (para suprimir Olot, Roses y Torroella de Montgrí de la lista de municipios con «correbous»), y por último la Ley de orientación agraria (en relación con la gestión de las deyecciones ganaderas).

El título III reúne medidas administrativas en materia de política social, y modifica la Ley ordenadora del Servicio Público de Ocupación de Cataluña (en materia de aprobación de subvenciones y de políticas activas de ocupación); la Ley de servicios sociales (en cuanto al régimen sancionador); la Cartera de Servicios Sociales (en relación con los costes de referencia y las bases de cálculo para las distintas prestaciones de servicio de vivienda para mayores de dieciocho años); la Ley de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes (en cuanto al régimen de comunicación y al régimen sancionador), y por último, en materia de infancia y adolescencia, las leyes 14/2010 y 13/2006, en relación con la prestación de orfandad para huérfanos desamparados tutelados por la Generalidad y en relación con la prestación para jóvenes extutelados en situación de vulnerabilidad.

El título IV, en el ámbito sanitario, modifica la Ley de ordenación sanitaria (para garantizar la participación en sectores territoriales de entidades locales, usuarios, proveedores, sindicatos, organizaciones empresariales, corporaciones profesionales, entidades vecinales, asociaciones de pacientes y familiares y otras entidades vinculadas a aspectos de salud), así como la Ley de salud pública (en cuanto a la asunción del coste de pruebas analíticas).

El título V de la parte cuarta reúne otros medidas de acción administrativa en un conjunto de quince capítulos que introducen cambios puntuales en ámbitos sectoriales muy diversos, que van desde los espectáculos públicos y las actividades recreativas hasta los consorcios universitarios, pasando por la normativa de turismo, la ordenación del sistema de seguridad pública en materia de videovigilancia, el ejercicio de las profesiones del deporte, la simplificación de la estructura de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, la ordenación de los equipamientos comerciales, la autorización para la instalación de máquinas recreativas, los requisitos para la renta mínima de inserción, el régimen laboral en las cooperativas de trabajo, la afectación de las cuantías recaudadas por la sanción de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales o el régimen de contratación del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, aparte de modificaciones puntuales en el libro cuarto del Código civil (para adecuar a la legislación básica estatal la declaración de herederos abintestato en favor de la Generalidad) y en el ámbito de la política lingüística (para regular la habilitación para la traducción y la interpretación juradas al catalán y al occitano).

Cierra la parte cuarta de la ley el título VI, que actualiza varios preceptos de la Ley 16/2015, de simplificación del régimen de intervención de las actividades económicas (en cuanto a las actividades económicas inocuas o de bajo riesgo en un establecimiento, a la ventanilla única empresarial, al carácter preceptivo del informe por riesgo de incendio y a la lista de actividades sometidas a régimen de declaración responsable y a régimen de comunicación).

La parte final de la ley comprende siete disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias y siete disposiciones finales.

En cuanto a las disposiciones adicionales, regulan la modificación o resolución de contratos de las administraciones públicas con motivo de la aplicación de medidas de estabilidad presupuestaria y las condiciones de reintegración a la Administración de la Generalidad de determinados importes correspondientes a liquidaciones provisionales del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (para facilitar a las entidades locales con dificultades financieras que en su día percibieron cantidades a cuenta, para proyectos a cuya ejecución finalmente la Administración de la Generalidad ha renunciado, la posibilidad de poder devolver estas cantidades sin poner en peligro la propia viabilidad económica y de modo que la Generalidad no tenga que renunciar tampoco a ingresarlas). También regulan, en materia de educación, la programación de las plazas escolares 2017-2018 (con la garantía de la entrada de alumnos de P3 en todos los grupos que están en funcionamiento en el curso 2016-2017 en los centros de titularidad del Departamento de Enseñanza, así como, en cuanto al curso escolar 2017-2018, de la no concertación de nuevas líneas en centros ordinarios de titularidad privada), las condiciones para modificar los conciertos educativos existentes y la suspensión del desarrollo del Plan piloto de sustitutos (PDI) hasta que no se haya analizado su sistema de aplicación. Las dos últimas disposiciones adicionales se refieren a la voluntad de recuperar la gestión directa del servicio de abastecimiento de agua en alta Ter-Llobregat, por un lado, y a la necesidad de ejercer un control financiero sobre la ejecución de los contratos para la construcción y explotación de la línea 9 del metro de Barcelona y del canal Segarra-Garrigues.

Por último, cabe destacar que la ley, en cumplimiento del Plan de simplificación y racionalización normativa 2016-2017, incorpora un anexo que enumera las normas y los preceptos expresamente derogados por la disposición derogatoria segunda, con el fin de determinar de forma cierta que ya no están vigentes. Ello debe contribuir a aminorar la dispersión normativa y a garantizar el acceso transparente y claro de los ciudadanos a la normativa con rango legal vigente, tal como determina la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se trata de una serie de preceptos y normas que ya habían sido derogados de forma tácita, sea por la pérdida de objeto, por el transcurso del tiempo o por la aprobación de normas posteriores que los han desplazado en la aplicación, pero que no habían sido objeto de derogación expresa, tal como exige el apartado 2 del artículo 111.10 del Código civil de Cataluña (añadido por la Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del Código civil de Cataluña).

PARTE PRIMERA

Medidas fiscales

TÍTULO I

Modificaciones en el ámbito de los tributos propios.

CAPÍTULO I

Cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos

Artículo 1. Modificación de la Ley 8/2008 en relación con el canon sobre la disposición del desperdicio.

1. Se modifica la letra b del apartado 10 del artículo 6 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«b) El cincuenta por ciento de los fondos, como mínimo, debe destinarse al tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente, incluidos los tratamientos que reducen la cantidad o mejoran la calidad del desperdicio de los residuos destinados a la disposición del desperdicio, en especial en cuanto a la reducción de la fracción orgánica contenida en la fracción resto, así como a la financiación de las infraestructuras previstas en el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales. El resto de los recursos debe destinarse a la recogida selectiva en origen de la materia orgánica, a la recogida selectiva y el reciclaje de otras fracciones de residuos, a otras formas de valorización material y a la promoción de campañas de sensibilización, divulgación y educación ambiental.»

2. Se modifica el artículo 15 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Tipo de gravamen.

1. Se fija el tipo de gravamen de 47,10 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado.

2. Se fija el tipo de gravamen de 23,60 euros por tonelada de rechazo de residuos municipales que se incinera.»

3. Se añade un artículo, el 16 undecies, a la Ley 8/2008, con el siguiente texto:

«Artículo 16 undecies. Exenciones.

Quedan exentos del canon sobre la disposición de residuos, la Administración General del Estado, la Generalidad de Cataluña y las corporaciones locales, así como sus organismos y los que dependen de la misma, cuando lleven a cabo el hecho imponible del canon con motivo de actuaciones de remediación, recuperación y descontaminación de espacios degradados y suelos contaminados, declaradas de interés general por ley y que comporten actuaciones subsidiarias por parte de la Administración, ya sea de forma directa o indirecta.»

4. Se deroga el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 8/2008.

5. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 8/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«Segunda. Incremento de los tipos de gravamen.

1. Los tipos de gravamen regulados por la presente ley pueden ser incrementados anualmente mediante la ley de presupuestos.

2. Los tipos de gravamen del canon sobre la deposición controlada y la incineración de residuos municipales regulados por el artículo 15 se alcanzan gradualmente, en el plazo de cuatro años, de acuerdo con la siguiente tabla:

Año de aplicación

Tipo de gravamen por deposición

Tipo de gravamen por incineración

2017

30,00 euros/tonelada

14,50 euros/tonelada

2018

35,60 euros/tonelada

17,80 euros/tonelada

2019

41,30 euros/tonelada

20,60 euros/tonelada

2020

47,10 euros/tonelada

23,60 euros/tonelada

A partir de 2018, a las instalaciones de incineración de residuos que no dispongan de la acreditación de eficiencia energética (R1) definida por la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, sobre residuos, les es aplicable el tipo de gravamen por deposición.»

6. Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 8/2008, con el siguiente texto:

«Cuarta. Devolución del canon sobre la disposición de residuos.

Las personas que se encuentren en el supuesto del artículo 16 undecies y que hayan satisfecho el canon sobre la disposición de residuos antes de la entrada en vigor de la presente disposición adicional tienen derecho a la devolución de las cantidades satisfechas, en los siguientes términos:

a) La devolución se efectúa a instancia de parte y siempre y cuando se acredite fehacientemente que se ha satisfecho el canon.

b) La solicitud puede presentarse en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional.

c) El plazo para devolver los importes pagados por este concepto es de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud.

d) El derecho a la devolución solamente produce interés una vez transcurrido el plazo establecido por la letra c.»

7. Se añade una disposición transitoria, la tercera, a la Ley 8/2008, con el siguiente texto:

«Tercera. Régimen transitorio para el canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción.

El tipo de gravamen establecido por el artículo 24 se fija en la cantidad de un euro y medio por tonelada de residuos de la construcción destinados a la deposición controlada hasta el 31 de diciembre de 2017.»

CAPÍTULO II

Canon del agua

Artículo 2. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en relación con los tributos que recaen sobre el ciclo del agua.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En los casos de contadores o sistemas de aforo colectivos, deben considerarse tantos mínimos de facturación como viviendas estén conectados al mismo, excepto los supuestos en que se trate de contadores colectivos de agua utilizada para el cumplimiento de criterios ambientales y de ecoeficiencia en los edificios.»

2. Se añade un párrafo al apartado 3 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«El derecho a disfrutar de la ampliación de tramos se pierde, de forma automática, en el supuesto de que así lo acrediten los datos del padrón de habitantes en relación con los utilizados para el reconocimiento inicial de esta situación.»

3. Se modifica el apartado 7 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«7. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en los que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda el consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que exceda de lo que con el estudio previo del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos por el instalador homologado, salvo que la entidad suministradora verifique directamente la causa de la fuga y aplique el correspondiente tratamiento.»

4. Se modifica el primer párrafo del apartado 8 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en los siguientes párrafos una tarifa social de 0,24 euros por metro cúbico.»

5. Se añaden dos párrafos al final del apartado 8 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Adicionalmente, también se consideran beneficiarias de la tarifa social del canon del agua las personas y unidades familiares que hayan acreditado ante la entidad suministradora que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente, o a las que haya sido reconocida, mediante un informe de los servicios sociales de la Administración local competente, la situación de riesgo de exclusión residencial con la vigencia que estos servicios determinen.

Al efecto de la aplicación de la tarifa social del canon del agua, la entidad suministradora queda autorizada para ceder los datos de carácter personal necesarios a la Agencia Catalana del Agua.»

6. Se modifica el apartado 9 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«9. Se aplica a los usuarios de agua proveniente de fuentes propias un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa doméstica correspondiente al cuarto tramo, siempre y cuando se haya acreditado debidamente que el uso del agua se destina exclusivamente a riego eficiente. Sin embargo, en el mismo supuesto, el coeficiente es 0,2 para el volumen de agua correspondiente al cuarto tramo que supere los 600 metros cúbicos trimestrales.»

7. Se añade un apartado, el 13, al artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«13. En los usos de agua para climatización mediante circuitos geotérmicos con una potencia instalada superior a 50 kW, en los que el agua se devuelve directamente al medio, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.»

8. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 72 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«b) El resto de usuarios industriales de agua que hacen actividades económicas no manufactureras de las relacionadas en la letra a, con utilización de más de 7.000 metros cúbicos anuales de agua y que disponen de sistemas de depuración propios o el porcentaje de aguas no vertidas o vertidas sin carga contaminante representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales, pueden acogerse voluntariamente a este régimen.»

9. Se modifica el párrafo relativo al coeficiente de vertido a sistema (Kan), del apartado 7 del artículo 72 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Kan: Es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; en cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales, colectores de salmueras y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.

Este coeficiente es 1,2 en relación con vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en relación con liquidaciones de canon del agua emitidas desde el 1 de enero de 2008.»

10. Se modifica el apartado 5 del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Se aplica sobre la cuota íntegra correspondiente a usuarios industriales de agua para la producción de energía incluidos en el grupo 2 del apartado 4 una bonificación del 70% en los supuestos en los que, de acuerdo con la planificación hidrológica o con el título concesional, exista la obligación de respetar los valores de los caudales de mantenimiento fijados en el punto de captación del dominio público hidráulico. El importe de la indemnización que el contribuyente reciba por la limitación en las captaciones derivadas de la planificación hidrológica debe reducirse en el importe de la bonificación a la que se refiere el apartado 4.»

11. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Declaración trimestral de las lecturas de los aparatos de medida del agua utilizada. Esta declaración puede ser mensual en los supuestos de entidades que utilicen un millón o más de metros cúbicos anuales.»

12. Se añade un apartado, el 11, al artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«11. En las liquidaciones de canon de regulación correspondientes a usos de agua para la producción de energía eléctrica, el tipo aplicable para un embalse es, como máximo, el 50% del valor anual del precio final medio del mercado diario de la energía eléctrica en el mercado libre, publicado por el operador (OMIE) u otro organismo competente, y correspondiente al mismo año que el resto de datos utilizados en el estudio económico.»

13. Se modifica el apartado 1 del artículo 80 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 112 del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Están exentas del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico:

a) Las personas concesionarias de agua, por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

b) Las entidades locales, por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico cuando sea necesario para la realización de actuaciones de recuperación de la calidad ambiental, de las funciones ecológicas y la adecuación para el uso público y social de los cursos fluviales.»

14. Se añade un artículo, el 82, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 82. Naturaleza económico-administrativa de los actos de aplicación de los tributos.

1. Los actos emitidos por la Agencia Catalana del Agua para la aplicación de los tributos que integran su régimen económico y financiero, regulados por los artículos precedentes, tienen carácter económico-administrativo y deben efectuarse dentro de los procedimientos de gestión, recaudación o inspección establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general que rigen los tributos de la Generalidad de Cataluña.

2. El impago de las deudas derivadas de la aplicación de los tributos comporta su exigibilidad en vía de apremio y puede dar lugar a la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico reconocido mediante el correspondiente título concesional.

3. De acuerdo con lo establecido por el apartado 82.2, se considera que no pueden ser titulares de concesiones o autorizaciones para la utilización privativa del dominio público hidráulico las personas que no están al corriente del pago de sus obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del régimen fiscal del agua, por razones de carácter estructural y no transitorias, que devienen en situación de insolvencia, total o parcial, declarada o no.»

15. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La exacción a la que se refiere el artículo 73 se aplica a los establecimientos industriales conectados al colector de salmueras del Llobregat relacionados en el anexo 7, en tanto que beneficiados por su utilización, mediante el vertido real o potencial de sus aguas residuales a esta infraestructura, construida y explotada por la Agencia Catalana del Agua exclusivamente para paliar el perjuicio medioambiental que puede comportar la contaminación generada por estos vertidos en la cuenca del Llobregat. A los establecimientos que se incorporen con posterioridad a esta infraestructura les es de aplicación el régimen general del canon del agua, salvo que se incluyan en el anexo 7.»

16. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La exacción se acredita por la utilización real o potencial de la infraestructura, y es efectiva para nuevos establecimientos usuarios, en el momento que hayan sido incluidos en el anexo 7, así como para los establecimientos usuarios en fecha de 31 de diciembre de 2014, a partir del 1 de enero de 2015.»

17. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Puesto que la exacción se configura como sistema de recuperación de costes, se fija a partir de las cuantías que correspondan de las distintas magnitudes consideradas en el artículo 73, habida cuenta que:

a) Con carácter general, los establecimientos usuarios de la infraestructura asumen el 90% del coste de la inversión hecha y en servicio, mientras que la Generalidad asume el porcentaje restante. Sin embargo, en cuanto a los gastos correspondientes a la FASE 1 del colector, ya finalizada y en pleno funcionamiento, se repercute a los establecimientos el 50% de los gastos de la actuación realizada.

b) Los costes de la explotación de la infraestructura se determinan a partir de los datos reales de gastos producidos y de caudales vertidos a la infraestructura.»

18. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«5. En cualquier caso, los costes de inversión y los costes de explotación se repercuten proporcionalmente a los establecimientos beneficiarios de la infraestructura. Los costes de inversión se repercuten bien en función del caudal autorizado, expresado en litros por segundo o en metros cúbicos por hora, o bien de acuerdo con los caudales instantáneos asignados en el proyecto constructivo aprobado definitivamente, según correspondan a la FASE 1 del colector, ya finalizada y en pleno funcionamiento, o a futuras actuaciones, respectivamente; los costes de explotación se repercuten en función del caudal abocado.»

19. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«6. La cuota de la amortización de la fase 1 del colector, ya finalizada y en pleno funcionamiento, se detalla en el anexo 8.

Las cuotas correspondientes a las actuaciones pendientes de ejecución se calculan como cuotas constantes a pagar por los establecimientos que se conecten a las actuaciones pendientes correspondientes a cada una de las fases del colector, de acuerdo con el método francés en función de los datos reales de inversión certificados en relación con el ejercicio, considerando un período de amortización de veinticinco años y el más bajo de los dos tipos de interés euríbor a doce meses más quinientos puntos básicos, o bien el valor asignado en el último contrato de financiación de la Agencia Catalana del Agua.

Adicionalmente, se revisa también para la explotación en función de los gastos reales certificados por el prestador del servicio y de los caudales efectivamente vertidos.»

20. Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«10. Los establecimientos industriales que se conviertan en nuevos usuarios de la infraestructura y se incluyan en el anexo 7 deben satisfacer la exacción de manera proporcional al caudal vertido y en función de la autorización o del caudal instantáneo asignado en el proyecto constructivo aprobado definitivamente a partir del momento de su inclusión efectiva en dicho anexo.»

CAPÍTULO III

Gravamen de protección civil

Artículo 3. Modificación de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, en relación con el gravamen de protección civil.

1. Se modifica la letra a del artículo 60 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, por la Generalidad, por la Agencia Catalana del Agua, por las corporaciones locales o por sus organismos autónomos de carácter administrativo. La exención no se aplica si estos entes actúan a través de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, y tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos.»

2. Se añade un artículo, el 63 bis, a la Ley 4/1997, con el siguiente texto:

«Artículo 63 bis. Obligaciones formales.

1. Los sujetos pasivos por la actividad realizada en aeropuertos y aeródromos deben llevar un libro de registro de vuelos operados durante el período impositivo.

2. La Agencia Tributaria de Cataluña debe establecer mediante una resolución la estructura, el contenido y el formato del libro de registro al que se refiere el apartado 1.»

3. La disposición transitoria única de la Ley 4/1997 se convierte en disposición transitoria primera, puesto que se añade a dicha ley una disposición transitoria, la segunda, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria segunda. Exigibilidad de la obligación formal en relación con el gravamen de protección civil por la actividad realizada en aeropuertos y aeródromos.

La obligación formal establecida por el artículo 63 bis es exigible a partir del primer día del trimestre siguiente a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.»

CAPÍTULO IV

Impuesto sobre las viviendas vacías

Artículo 4. Modificación de la Ley 14/2015, de 21 de julio, en relación con el impuesto sobre las viviendas vacías.

1. Se modifica el artículo 11 de la Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Base imponible.

1. Constituye la base imponible del impuesto sobre las viviendas vacías el número total de metros cuadrados de las viviendas sujetas al impuesto de que es titular el sujeto pasivo en la fecha de devengo del impuesto, reducida en 150 metros cuadrados en concepto de mínimo exento.

2. Si se ha optado por la tributación consolidada, la base imponible está constituida por el número total de metros cuadrados de las viviendas sujetas al impuesto de las que son titulares las personas jurídicas integradas en el grupo fiscal o grupo de sociedades, reducida en el número de metros cuadrados que resulte de multiplicar el mínimo exento establecido por el apartado 1 por el número de personas jurídicas titulares de viviendas sujetas al impuesto integradas en el grupo.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 14/2015, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los sujetos pasivos del impuesto sobre las viviendas vacías están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el correspondiente ingreso dentro del plazo establecido por reglamento.

No es necesario presentar la autoliquidación si no resulta ninguna cantidad a ingresar como consecuencia de la aplicación de las exenciones subjetivas establecidas por el artículo 10.1 o del mínimo exento establecido por el artículo 11.»

CAPÍTULO V

Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 5. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente capítulo tiene por objeto la regulación, como tributo propio de la Generalidad, del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, que se define como un impuesto ambiental.

2. El impuesto sobre grandes establecimientos comerciales es exigible en todo el territorio de Cataluña.

Artículo 6. Objeto del impuesto.

Este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados en grandes superficies, ya que esta circunstancia puede generar externalidades negativas en el medioambiente, con un coste que estos establecimientos no asumen.

Sección segunda. Elementos esenciales del impuesto

Artículo 7. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto el impacto medioambiental derivado de la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales.

2. A efectos de lo que establece el apartado 1, se entiende por utilización de grandes superficies con fines comerciales la que llevan a cabo los siguientes establecimientos dedicados a la venta al detalle:

a) Grandes establecimientos comerciales territoriales individuales que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados.

b) Grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, integrados por un conjunto de establecimientos en los que se llevan a cabo actividades comerciales, que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados. Son grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos los centros comerciales, las galerías comerciales y los recintos comerciales definidos en el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

c) Grandes establecimientos comerciales que disponen de una superficie de venta igual o superior a 1.300 metros cuadrados que estén situados fuera de la trama urbana consolidada o, en caso de que esta no esté definida, se encuentren situados fuera del núcleo histórico y de sus ensanches.

3. El establecimiento que no cumpla el requisito de superficie mínima señalado en cada caso está sujeto al impuesto cuando, a consecuencia de una ampliación, iguale o supere los 2.500 o 1.300 metros cuadrados de superficie de venta, respectivamente.

4. A los efectos de este impuesto, la superficie de venta es la superficie total de los lugares donde se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente, o destinados a esta finalidad con carácter eventual o periódico y a la que puede acceder la clientela para efectuar las compras; los espacios internos destinados al tránsito de personas; la superficie de la zona de cajas; la superficie comprendida entre esta zona y las puertas de salida y las dedicadas a actividades de prestación de servicios, así como la superficie ocupada por los vendedores detrás del mostrador, a la que no tiene acceso el público.

5. A los efectos de este impuesto, no se consideran dentro de trama urbana consolidada las concentraciones comerciales.

Artículo 8. Exenciones.

Están exentos del impuesto los mercados municipales.

Artículo 9. Contribuyente.

1. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que sin tener personalidad jurídica constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que sean titulares de uno o más de los establecimientos a los que se refiere el artículo 7.2.

2. A los efectos de lo establecido por la presente ley, tienen la consideración de titular de establecimiento comercial las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el apartado 1, que realicen de forma directa la actividad comercial o de prestación de servicios a que se refiere el artículo 7.1. En el caso de los grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, lo es la persona titular de la licencia comercial o asimilable.

En caso de que haya más de un propietario de la totalidad de los locales integrantes del gran establecimiento comercial territorial colectivo, el conjunto tiene, a los efectos de este impuesto, la consideración de unidad económica, en los términos establecidos por la normativa tributaria general aplicable a los tributos propios.

3. Es responsable subsidiario del impuesto el titular del derecho de propiedad del bien inmueble en el que está situado el establecimiento o de cualquier otro derecho real sobre el bien inmueble.

Artículo 10. Base imponible.

1. La base imponible se obtiene de la aplicación de la siguiente fórmula:

BI = (N – E) Cc

Donde:

N = número de vehículos que, durante el período impositivo, acceden al aparcamiento del que dispone el establecimiento comercial, de acuerdo con las lecturas de los sistemas de medición de los accesos al aparcamiento.

E = número de vehículos excluidos porque han accedido al aparcamiento del establecimiento en virtud de un contrato de alquiler o contratos similares, o porque se trata de vehículos de trabajadores del establecimiento que acceden al mismo en sus días laborables.

Cc = coeficiente corrector según el porcentaje de plazas de aparcamiento por debajo de las establecidas por el Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, de acuerdo con la siguiente tabla:

Porcentaje de plazas de aparcamiento por debajo de las reglamentadas

Coeficiente corrector

Menor o igual a 0%

1,000

Entre 0% y el 25%

1,125

Más del 25% y hasta el 50%

1,375

Más del 50% y hasta el 75%

1,625

Más del 75% y hasta el 100%

1,875

Este coeficiente no se aplica en caso de que el establecimiento tenga autorizada la infradotación de plazas de aparcamiento respecto a las mínimas reglamentadas de acuerdo con lo establecido por el Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales.

2. En caso de que no se pueda determinar la base imponible de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 porque el aparcamiento no dispone de un instrumento de conteo de vehículos, o porque el establecimiento no dispone de aparcamiento, la base imponible se calcula aplicando la siguiente fórmula:

BI = Ratio VD × S × días de apertura × C TUC.

Donde:

– Ratio VD es la ratio de vehículos/día y m2 de superficie (de venta o total) según la categoría del establecimiento que se indica en la siguiente tabla:

Categoría de establecimiento

Ratio vehículo/día/m2 de superficie de venta

Gran almacén.

0,1252

Hipermercado.

0,1663

Supermercado.

0,1740

Establecimientos especializados.

Artículos y material deportivo.

0,2465

Artículos infantiles.

0,1212

Automoción.

0,0091

Bricolaje.

0,3408

Ocio y cultura.

0,2970

Muebles y equipamiento del hogar.

0,0711

Equipamiento de la persona.

0,1907

Jardinería y complementos de jardín.

0,0150

Ferreterías. 0,0699

Otros.

0,3409

Establecimiento colectivo.

0,0767

– S es la superficie computable. Se aplica:

a) En el caso de los grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, la superficie total.

b) En el resto de casos, la superficie de venta.

– Los días de apertura son los de apertura del establecimiento durante el período impositivo.

– CTUC = coeficiente aplicable según que el establecimiento esté situado, de acuerdo con la normativa urbanística, dentro o fuera de la trama urbana consolidada (TUC) o del núcleo histórico y de sus ensanches (NH) en caso de que no esté definida la TUC del municipio:

Situación del establecimiento

Coeficiente

Dentro de TUC o NH

1,00

Fuera de TUC o NH

1,20

3. A los efectos de lo establecido por el apartado 2, se aplican las siguientes reglas:

a) Se entiende que un establecimiento dispone de aparcamiento cuando este se destina preferentemente al uso de los clientes del establecimiento, independientemente de su titularidad, el tipo de gestión o el sistema de pago.

b) Se entiende que un establecimiento es especializado cuando el 80% de la superficie de venta, como mínimo, está destinado al producto o gama de productos que determina la especialización.

c) A los establecimientos colectivos compuestos por establecimientos especializados en la misma gama de producto se les aplica la ratio de la categoría de establecimiento especializado correspondiente, sobre la superficie de venta.

d) En el caso de galerías comerciales en las que se encuentre un supermercado o un hipermercado que ocupe más del 80% de la superficie total de un establecimiento colectivo, debe aplicarse la ratio VD correspondiente a la categoría de supermercado o de hipermercado, respectivamente.

Artículo 11. Mínimo exento y base liquidable.

La base liquidable se obtiene de aplicar a la base imponible una reducción de 27.000 vehículos en concepto de mínimo exento.

Artículo 12. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen se establece en 0,18 euros por vehículo.

Artículo 13. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

Artículo 14. Período impositivo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.

2. Cuando la apertura del establecimiento se produzca en una fecha posterior al 1 de enero, el período impositivo comprende desde la fecha de apertura hasta el 31 de diciembre del mismo año. En el caso de cierre del establecimiento, el período impositivo comprende desde el 1 de enero hasta la fecha de cierre.

Artículo 15. Devengo.

El impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año, salvo en los casos de cierre del establecimiento, en los que el impuesto se devenga en la fecha de cierre.

Sección tercera. Gestión y aplicación del tributo

Artículo 16. Autoliquidación del impuesto.

1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y en efectuar el correspondiente ingreso entre los días 1 y 20 del mes de febrero siguiente a la fecha de devengo del impuesto.

2. El modelo de autoliquidación debe aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia de hacienda.

Artículo 17. Gestión, recaudación e inspección del impuesto.

La gestión, la recaudación y la inspección del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos del departamento competente en materia de comercio con funciones de inspección y control sobre los establecimientos comerciales.

Sección cuarta. Revisión

Artículo 18. Recursos y reclamaciones.

Contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto puede interponerse un recurso de reposición potestativo o bien una reclamación económico-administrativa ante la Junta de Finanzas.

Sección quinta. Régimen sancionador

Artículo 19. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones en materia del impuesto es el vigente para los tributos propios de la Generalidad.

Sección sexta. Normas adicionales

Artículo 20. Desarrollo y aplicación del impuesto.

1. Mediante la ley de presupuestos de la Generalidad pueden modificarse los elementos de cuantificación del impuesto.

2. En la aplicación del impuesto rige supletoriamente la legislación general tributaria aplicable en Cataluña y las normas complementarias que la desarrollan.

Sección séptima. Régimen transitorio

Artículo 21. Régimen transitorio para el ejercicio del 2017.

1. El ejercicio del 2017 del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales consta de dos períodos impositivos:

a) El período impositivo comprendido entre el 1 de enero y el día anterior a la entrada en vigor del impuesto establecida por la letra a de la disposición final séptima, para cuya liquidación es de aplicación la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, y las normas que la desarrollan.

b) El período impositivo comprendido entre el día de entrada en vigor del impuesto establecida por la letra a de la disposición final séptima y el 31 de diciembre de 2017, en que es aplicable la regulación del impuesto contenida en este capítulo i en las normas que lo desarrollen.

2. La gestión y el pago del impuesto se rige para cada uno de los períodos impositivos por la normativa que sea de aplicación de acuerdo con lo establecido por el apartado 1.

3. Para la liquidación del impuesto, mediante padrón, correspondiente al primer período del ejercicio del 2017, la Administración tributaria debe efectuar el prorrateo que corresponda.

4. Para la liquidación del impuesto correspondiente al período impositivo al que se refiere la letra a del apartado 1, está vigente el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

CAPÍTULO VI

Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 22. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente capítulo tiene por objeto la regulación, como tributo propio de la Generalidad, del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

2. El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos es exigible en todo el territorio de Cataluña.

Artículo 23. Objeto del impuesto.

El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos grava la singular capacidad económica de las personas físicas que se pone de manifiesto en la estancia en los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26 en los términos establecidos por la presente ley. El impuesto también pretende internalizar las posibles externalidades que el turismo puede causar en las zonas de alta concentración turística.

Artículo 24. Afectación de los ingresos.

Los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos quedan afectados a la dotación del Fondo para el fomento del turismo, regulado por la sección séptima, para atender las finalidades que se determinan en el mismo.

Los ingresos derivados del recargo a que se refiere el apartado 4 del artículo 34 bis no se integran en este fondo y, por tanto, no quedan afectados a los fines determinados.

Artículo 25. Compatibilidad con otros tributos.

El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos es compatible con otras exacciones, específicamente con las tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas que se refieran de forma particular a los sujetos pasivos, les afecten o les beneficien.

Sección segunda. Elementos esenciales del impuesto

Artículo 26. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la estancia, por días o fracciones, con pernoctación o sin ella, que realizan los contribuyentes en los establecimientos y equipamientos turísticos a que se refiere el apartado 3, situados en Cataluña. En el caso de las embarcaciones de crucero turístico, se entiende realizado el hecho imponible cuando éstas estén fondeadas o amarradas en un puerto del territorio de Cataluña. A tal efecto, se considera que el buque queda amarrado en un puerto desde el momento en que se lanza el primer cabo durante el atraque hasta el momento en que el buque suelta la última amarra, y se considera que el barco está fondeado en un puerto desde el momento en que se fondea el ancla hasta el momento en que se quita el ancla del fondo.

2. A los efectos de lo establecido por este capítulo, se entiende por estancia el disfrute del servicio de alojamiento, por día o fracción, con pernoctación o sin ella.

3. Están sujetos al impuesto las estancias en los siguientes establecimientos y equipamientos turísticos:

a) Los alojamientos turísticos establecidos en cada momento por la normativa vigente en materia de turismo.

b) Los albergues de juventud, cuando presten servicios turísticos de alojamiento.

c) Las embarcaciones de crucero turístico.

d) Cualquier establecimiento o equipamiento en el que se presten servicios turísticos de alojamiento.

4. Se entiende por embarcación de crucero turístico, a los efectos de lo establecido por la presente ley, la que realiza transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de placer o recreo, complementado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches, según lo definido por la normativa de la Unión Europea.

5. A los efectos de la aplicación de este impuesto, el concepto de servicios turísticos de alojamiento se refiere a los servicios que posibilitan el hospedaje en infraestructuras, instalaciones, equipamientos o mobiliarios destinados a este fin.

Artículo 27. Exenciones.

1. Están exentas de la aplicación del impuesto:

a) Las estancias subvencionadas por programas sociales de una administración pública de cualquier estado miembro de la Unión Europea.

b) Las estancias efectuadas por personas de edad igual o inferior a dieciséis años.

c) Las estancias que se efectúen por causas de fuerza mayor, determinadas por reglamento.

d) Las estancias que efectúe cualquier persona por motivos de salud, así como las de las personas que la acompañen.

2. Para el disfrute y aplicación de las exenciones establecidas por el apartado 1 debe acreditarse documentalmente la concurrencia de las circunstancias que dan derecho a las mismas, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. En lo relativo a la exención a la que se refiere la letra d, debe justificarse documentalmente que las estancias responden a la necesidad de recibir prestaciones de atención sanitaria que forman parte de la cartera de servicios del sistema sanitario público de Cataluña.

Artículo 28. Devengo.

1. El impuesto se devenga al inicio de la estancia en los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26.

2. En cuanto a las estancias en embarcaciones de crucero, el impuesto se devenga, para los contribuyentes que se encuentran en tránsito, en el momento en que el buque hace escala en algún puerto de Cataluña. La persona que embarca en un puerto de Cataluña iniciando así su viaje, o la que desembarca en él porque este puerto constituye el destino final de su viaje, no devenga el impuesto.

Artículo 29. Contribuyente.

Es contribuyente del impuesto la persona física que efectúa una estancia en cualquiera de los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26. También lo es la persona jurídica a cuyo nombre se entrega la correspondiente factura o documento análogo por la estancia de personas físicas en dichos establecimientos y equipamientos.

Artículo 30. Sustituto del contribuyente.

Tiene la condición de sustituto del contribuyente la persona física o jurídica, así como las entidades que sin tener personalidad jurídica constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que sea titular de la explotación de cualquiera de los establecimientos o equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26. Se presume, salvo prueba en contrario, que la persona titular de la licencia de turismo es la que explota el establecimiento o equipamiento.

Artículo 31. Responsables solidarios.

1. Responden solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas de los contribuyentes todas las personas físicas o jurídicas que contratan directamente en nombre del contribuyente y hacen de intermediarias entre este y los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26.

2. De acuerdo con lo establecido por el apartado 1, se presume que la persona o entidad intermediaria actúa como representante del contribuyente, asumiendo sus obligaciones tributarias, y el sustituto puede dirigirse a él para exigir el pago del tributo, en las condiciones que se establezcan por reglamento.

Artículo 32. Asistentes en la recaudación del impuesto.

1. Pueden ser asistentes en la recaudación del impuesto los intermediarios de empresas turísticas de alojamiento contemplados en la normativa turística y todos los profesionales, empresas, entidades u operadores de plataformas tecnológicas que comercializan servicios turísticos de alojamiento en los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 26.3 o facilitan la relación entre el titular de la explotación y las personas físicas que efectúan las estancias, y acuerdan con estas un anticipo del precio a cuenta de la estancia y la satisfacción anticipada del impuesto al realizar la reserva.

2. Para actuar como asistente en la recaudación es necesaria la habilitación expresa de la Administración y la firma del correspondiente convenio. La obtención de esta habilitación y el contenido del convenio deben ajustarse a los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.

3. En el caso de las empresas prestadoras de servicios de la sociedad de la información y las plataformas tecnológicas, la habilitación a la que se refiere el apartado 2 solamente puede concederse con una auditoría previa de sus sistemas informáticos que garantice la adecuación de los mismos para la correcta aplicación del impuesto. Una vez concedida la habilitación y firmado el convenio, la plataforma debe ser auditada periódicamente en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.

Artículo 33. Base imponible.

1. La base imponible del impuesto se establece en el número de unidades de estancia en el mismo establecimiento o equipamiento turístico durante un período continuado. En cualquier caso, se computa un máximo de siete unidades de estancia por persona.

2. A los efectos de la aplicación de este impuesto, se entiende que son unidades de estancia los días o las fracciones que comporta la estancia continuada del contribuyente en el mismo establecimiento o equipamiento turístico. Si el alojamiento es contratado bajo el régimen de cesión o arrendamiento de temporada, el límite máximo de estancias computables establecido por el apartado 1 debe aplicarse respecto de cada temporada o período de tiempo continuo en el mismo establecimiento o equipamiento.

3. La Administración tributaria puede aplicar el método de estimación indirecta de la base imponible si el sustituto del contribuyente no presenta la autoliquidación del impuesto o presenta autoliquidaciones incompletas o inexactas y no aporta los datos de ocupación del establecimiento o equipamiento turístico que explota. En este caso, el número de unidades de estancia en el establecimiento o equipamiento turístico se determina, preferentemente, y sin perjuicio de la utilización de los otros medios establecidos por la legislación vigente, por los siguientes medios:

a) A partir de los datos estadísticos de ocupación de los establecimientos o equipamientos del mismo tipo situados en el mismo ámbito territorial o en la misma marca turística.

b) A partir de los datos declarados por una muestra de establecimientos o equipamientos reglados del mismo tipo situados en la misma localidad o barrio. A tal efecto, se entiende por establecimiento reglado el que está dado de alta en el Registro de turismo de Cataluña.

c) A partir de los datos procedentes de estudios del sector elaborados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas.

d) A partir de los datos que constan en el registro policial de las personas que se alojan en los establecimientos de hospedaje situados en Cataluña.

4. Los datos obtenidos para hacer la estimación indirecta del número de estancias deben referirse, preferentemente, al año del período de declaración que la Administración tributaria pretende regularizar.

Artículo 34. Tipo de gravamen y cuota.

1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento turístico y localización, de acuerdo con la tarifa siguiente:

Tipo de establecimiento

Tarifa general (en euros)

Tarifa especial

(en euros)

Barcelona ciudad

Resto de Cataluña

1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente.

3,50

3,00

5,00

2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente.

1,70

1,20

3,50

3. Vivienda de uso turístico.

2,25

1,00

4. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos.

1,00

0,60

2,50

5. Embarcación de crucero.

     

Más de 12 horas.

3,00

3,00

 

12 o menos o menos.

1,00

1,00

 

2. La tarifa especial es aplicable a las estancias en los establecimientos que, dentro de un centro recreativo turístico, estén situados en las áreas en que se admiten actividades de juego y apuestas.

3. En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable es la vigente en el momento de realizar la reserva siempre que se satisfaga en este momento el importe de la reserva y del impuesto incluido, en su caso, el recargo al que se refiere el artículo 34 bis.

Artículo 34 bis. Recargo para la ciudad de Barcelona

1. El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34 para Barcelona ciudad. La aprobación de este recargo debe ajustarse a los siguientes requisitos, límites y condiciones:

a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 4 euros.

b) La aprobación del recargo debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1.

c) Con el límite del importe máximo que establece la letra a y respetando el tipo de establecimiento a que hace referencia la letra b, se pueden aprobar importes diferentes según el código postal de ubicación de los establecimientos.

d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del período de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el “Butlletí Oficial de la Provincia de Barcelona”.

2.. En los términos, plazos y condiciones que se acuerden por convenio, la Generalidad de Cataluña debe transferir al Ayuntamiento de Barcelona las cantidades recaudadas en concepto del recargo a que hace referencia este artículo minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria derivados de la gestión y recaudación del recargo.»

Artículo 35. Facturación.

El sustituto del contribuyente debe consignar en la factura que emita a sus clientes, de manera diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del impuesto con indicación del número de unidades de estancia y del tipo de gravamen aplicado. En el caso de establecimientos situados en la ciudad de Barcelona, la cuota debe determinarse por la aplicación, al número de unidades de estancia, del importe resultante de sumar el tipo de gravamen del apartado 1 del artículo 34 y el recargo que haya aprobado el Ayuntamiento de acuerdo con el artículo 34 bis.

Sección tercera. Gestión y aplicación del tributo

Artículo 36. Autoliquidación.

1. El sustituto del contribuyente está obligado a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el correspondiente ingreso en las condiciones y los plazos que se establezcan por reglamento. De la cuota tributaria del impuesto se deducen, en su caso, las cantidades que hayan sido ingresadas o que deban ser ingresadas por los obligados tributarios asistentes en la recaudación a que se refiere el artículo 32, a efectos de determinar el importe total a ingresar en la correspondiente autoliquidación del impuesto. No es necesario presentar la autoliquidación si el ingreso del impuesto, en su totalidad, es efectuado por los obligados tributarios asistentes en la recaudación. En este caso, el sustituto del contribuyente debe presentar un formulario digital con la información y en las condiciones que se establezcan por reglamento.

2. El agente colaborador al que se refiere el artículo 41 puede efectuar, en los términos que se establezcan por reglamento, el pago agregado y en una sola autoliquidación de las cuotas del impuesto devengadas respecto de un colectivo de sustitutos de los contribuyentes y los establecimientos o equipamientos que exploten. Del mismo modo, el sustituto del contribuyente que explota más de un establecimiento o equipamiento puede efectuar el pago agregado y en una sola autoliquidación de las cuotas del impuesto devengadas respecto de cada uno de los mencionados establecimientos y equipamientos.

3. Los modelos de autoliquidación individuales y agregados y, en su caso, los documentos de ingreso deben aprobarse mediante una orden del consejero del departamento competente en materia tributaria.

Artículo 37. Ingreso por parte del asistente en la recaudación.

El asistente en la recaudación debe ingresar a la Agencia Tributaria de Cataluña, en condición de obligado tributario y en vez del titular de la explotación y en la forma y los plazos que se establezcan por reglamento, las cantidades que haya recibido del contribuyente que ha realizado la reserva en concepto de anticipo del impuesto, siempre y cuando el asistente cuente con el consentimiento previo del titular de la explotación del establecimiento turístico.

Artículo 38. Identificación de los establecimientos.

1. Los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26 deben ser identificados, en las actuaciones con la Agencia Tributaria de Cataluña relativas a este impuesto, mediante el código de identificación que se les asigne. Este código debe asignarse a partir de la identificación del establecimiento o el equipamiento en el Registro de turismo de Cataluña.

2. La Agencia Tributaria de Cataluña debe establecer mediante resolución la estructura y el formato del código de identificación para cada tipo de establecimiento y equipamiento.

Artículo 39. Aplicación del impuesto.

La gestión, la recaudación y la inspección del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección competentes en materia de turismo, los cuales, en el transcurso de sus actuaciones, pueden requerir al titular de la explotación del establecimiento o equipamiento turístico la acreditación de haber presentado las autoliquidaciones del impuesto cuyo plazo de presentación haya transcurrido en el momento de la actuación administrativa.

Artículo 40. Obligaciones de información.

1. Los titulares de la explotación de los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26 deben tener a disposición de la Agencia Tributaria de Cataluña la información detallada de las estancias que se hayan producido en los mismos durante los cuatro años anteriores al de la actuación administrativa, y, en concreto, la identificación y la edad de las personas alojadas, así como las fechas de entrada y salida del establecimiento de cada una de estas personas.

2. Los asistentes en la recaudación deben tener a disposición de la Agencia Tributaria de Cataluña la misma información a la que se refiere el apartado 1, y deben entregarle la información que esta les requiera, a efectos de garantizar el correcto cumplimiento de la obligación de ingreso, en los términos que se establezcan por reglamento.

Artículo 41. Agentes del sistema tributario colaboradores en la aplicación del impuesto.

1. Los agentes del sistema tributario, de forma voluntaria y mediante acuerdos o convenios, pueden colaborar con la Agencia Tributaria de Cataluña para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, y prevenir y evitar el fraude relacionado, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento. Esta colaboración también puede instrumentarse mediante acuerdos o convenios de la Agencia Tributaria de Cataluña con otras administraciones públicas.

2. La colaboración puede concretarse, entre otros contenidos posibles, en la presentación y el pago de las autoliquidaciones del impuesto en nombre de los titulares de la explotación de los establecimientos y equipamientos turísticos, de la manera que determine el correspondiente acuerdo. La presentación y, si procede, el pago del impuesto requiere el consentimiento previo del titular de la explotación de los establecimientos y equipamientos turísticos.

Artículo 42. Designación de representante en Cataluña.

Los asistentes en la recaudación y todas las personas a las que la normativa tributaria catalana impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales o materiales, que sean no residentes, están obligados a designar un representante residente, a los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria de la Generalidad. Esta designación, debidamente acreditada, debe comunicarse a la Agencia Tributaria de Cataluña.

Sección cuarta. Revisión

Artículo 43. Recursos y reclamaciones.

Contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos puede interponerse un recurso de reposición potestativo o una reclamación económico-administrativa ante la Junta de Finanzas.

Sección quinta. Régimen sancionador

Artículo 44. Infracciones y sanciones.

1. Constituye una infracción tributaria leve consignar de manera incompleta o inexacta, o dejar de consignar, en la autoliquidación del impuesto, el código de identificación al que se refiere el artículo 38. La sanción aplicable por la comisión de esta infracción consiste en una multa pecuniaria fija de trescientos euros.

2. Constituyen infracciones tributarias muy graves:

a) La falta de ingreso del impuesto que haya sido abonado por el contribuyente al sustituto, siempre y cuando las cantidades abonadas y no ingresadas comporten más del diez por ciento de la cantidad total que debería haberse ingresado en la correspondiente autoliquidación. La sanción aplicable por la comisión de esta infracción consiste en una multa pecuniaria del trescientos por ciento del total de la cantidad no ingresada en el período correspondiente, con un mínimo de seiscientos euros.

b) La falta de ingreso del impuesto por parte del obligado tributario asistente en la recaudación, cuando la haya percibido previamente de los contribuyentes. La sanción aplicable por la comisión de esta infracción consiste en una multa pecuniaria del trescientos por ciento del total de la cantidad no ingresada en el período correspondiente, con un mínimo de dos mil euros.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto por este artículo, las infracciones tributarias producidas en el ámbito de este impuesto se tipifican y se sancionan de acuerdo con lo establecido por la normativa general de aplicación a los tributos propios de la Generalidad.

4. La tramitación del procedimiento sancionador y la imposición, si procede, de sanciones tributarias corresponde a los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Cataluña.

Sección sexta. Colaboración interadministrativa

Artículo 45. Suministro de información por la Dirección General de la Policía.

La Dirección General de la Policía debe suministrar periódicamente a la Agencia Tributaria de Cataluña, por medios electrónicos, y en los formatos y plazos que se determinen por convenio, los datos contenidos en el registro de personas alojadas a los establecimientos de hospedaje situados en Cataluña que sean estrictamente necesarios para la comprobación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Se consideran datos estrictamente necesarios los siguientes:

a) La identificación del establecimiento o equipamiento turístico situado en Cataluña.

b) La identificación del titular de la explotación del establecimiento o equipamiento turístico.

c) El número y tipo de documento de identidad de la persona que se aloja en el establecimiento o equipamiento turístico, y su fecha de nacimiento.

d) La fecha de entrada en el establecimiento o equipamiento turístico de cada persona que se aloja en el mismo y el número de días previstos de la estancia.

Artículo 46. Suministro de información por las autoridades portuarias.

Las autoridades portuarias de Cataluña deben remitir a la Agencia Tributaria de Cataluña durante el primer trimestre del año la relación de embarcaciones de crucero turístico que han amarrado, en los términos del apartado 1 del artículo 26, durante el año anterior en el puerto del que tienen encargada la gestión.

Artículo 47. Datos estadísticos.

Los datos obtenidos de la gestión del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos pueden ser cedidas por la Agencia Tributaria de Cataluña al órgano de la Generalidad competente en materia de turismo, previo proceso de disociación y anonimización.

Sección séptima. Fondo para el fomento del turismo

Artículo 48. Descripción del Fondo para el fomento del turismo.

1. El Fondo para el fomento del turismo se configura como un mecanismo destinado a financiar políticas turísticas para la mejora de la competitividad de Cataluña como destino turístico y garantizar su sostenibilidad.

2. El Fondo se dota con los ingresos obtenidos del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Esta dotación queda afectada a los gastos directamente relacionados con los objetivos establecidos por el artículo 49.

3. Los departamentos competentes en materia de economía y en materia de turismo son los encargados de gestionar el Fondo, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento, y deben garantizar la información previa del sector afectado.

Artículo 49. Destino de los recursos del Fondo para el fomento del turismo.

1. Los recursos del Fondo para el fomento del turismo deben destinarse a proyectos o actuaciones que persigan alguno de los siguientes objetivos:

a) La promoción turística de Cataluña.

b) El impulso del turismo sostenible, responsable y de calidad, y la protección, preservación, recuperación y mejora de los recursos turísticos.

c) El fomento, la creación y la mejora de los productos turísticos.

d) La mejora de los servicios de control e inspección sobre los establecimientos y equipamientos turísticos.

e) El desarrollo de infraestructuras y servicios relacionados con el turismo.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, deben efectuarse los siguientes repartos:

a) Debe destinarse a las administraciones locales un mínimo del 50% de la recaudación del Fondo derivada de la recaudación de la tarifa general, en función de la recaudación correspondiente a los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26, con las condiciones que se establezcan por reglamento.

b) Debe destinarse a la ciudad de Barcelona, además, el 50% del importe que resulta de aplicar el incremento de tarifa de los establecimientos de la ciudad en relación con la aplicada al resto de establecimientos del territorio de Cataluña.

c) Debe destinarse al Consejo General de Arán el 20% de la recaudación obtenida en su territorio con cargo al tramo del Fondo de gestión propia de la Generalidad.

3. Se excluyen del reparto establecido por el apartado 2 los ingresos provenientes de la tarifa especial.

4. Los recursos del Fondo gestionados por las administraciones locales deben destinarse a la financiación de los proyectos y las actuaciones a las que se refiere el apartado 1, en su conjunto o por alguno de sus conceptos, atendiendo prioritariamente a las necesidades de promoción turística, y de acuerdo con los criterios y procedimientos que se determinen por reglamento.

5. La asignación a la que se refiere el apartado 4, así como la distribución del resto de recursos del Fondo, debe efectuarse en los plazos, los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.

Sección octava. Normas adicionales

Artículo 50. Desarrollo y aplicación del impuesto.

1. Mediante la ley de presupuestos de la Generalidad pueden modificarse los elementos de cuantificación del impuesto.

2. En la aplicación del impuesto rige supletoriamente la legislación general tributaria aplicable en Cataluña y las normas complementarias que la desarrollan.

Artículo 50 bis. Régimen transitorio del recargo para la ciudad de Barcelona.

1. Lo que determina la letra c del apartado 1 del artículo 34 bis será aplicable a partir del momento en que la Agencia Tributaria de Cataluña haya efectuado en su sistema informático los cambios necesarios a tal efecto.

2. El recargo a que se refiere el artículo 34 bis que el Ayuntamiento de Barcelona apruebe antes del 1 de junio del 2021, en su caso, tendrá efectos a partir de esta fecha.

CAPÍTULO VII

Impuesto sobre el riesgo medioambiental de la producción, manipulación y transporte, custodia y emisión de elementos radiotóxicos

Artículos 51 a 68.

(Anulados).

CAPÍTULO VIII

Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 69. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente capítulo tiene por objeto la creación, como tributo propio de la Generalidad, del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas definidas por el artículo 72.

2. El impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas es exigible en todo el territorio de Cataluña.

Artículo 70. Objeto del impuesto.

El objeto de este impuesto es gravar el consumo de bebidas azucaradas envasadas por razón de los efectos que tienen en la salud de la población.

Artículo 71. Compatibilidad con otros tributos.

El impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas es compatible con otros tributos.

Sección segunda. Elementos esenciales del impuesto

Artículo 72. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la adquisición de bebidas azucaradas envasadas, a título gratuito u oneroso, por el contribuyente definido por el artículo 73, por razón de los efectos que el consumo de estas bebidas produce en la población.

2. Son bebidas azucaradas las que contienen edulcorantes calóricos añadidos como, entre otros, azúcar, miel, fructosa, sacarosa, jarabe de maíz, jarabe de arce, néctar o jarabe de agave y jarabe de arroz.

3. Están sujetas al impuesto las siguientes tipologías de bebidas azucaradas:

a) Los refrescos o sodas: bebidas sin alcohol de distintos sabores, con o sin gas, preparadas comercialmente y que se venden en botellas o latas, así como las que se suministran al consumidor mediante un surtidor.

b) Las bebidas de néctar de frutas y zumos de frutas.

c) Las bebidas deportivas: bebidas diseñadas para ayudar a los atletas en la rehidratación, así como en la reposición de los electrolitos, el azúcar y otros nutrientes.

d) Las bebidas de té y café.

e) Las bebidas energéticas: bebidas carbonatadas que contienen grandes cantidades de cafeína, azúcar y otros ingredientes, como vitaminas, aminoácidos y estimulantes a base de hierbas.

f) Leches endulzadas, bebidas alternativas de la leche, batidos y bebidas de leche con zumo de fruta.

g) Bebidas vegetales.

h) Aguas con sabores.

4. No están sujetos al impuesto las bebidas elaboradas a partir de zumos de fruta o de verdura naturales, concentrados o reconstituidos, o su combinación, ni tampoco leches o alternativas de las leches, que no contengan edulcorantes calóricos añadidos. También están excluidos los yogures bebibles, las leches fermentadas bebibles, los productos para uso médico y las bebidas alcohólicas.

Artículo 73. Contribuyente.

1. Es sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, la persona física o jurídica que suministra la bebida azucarada envasada al consumidor final del producto.

2. El contribuyente está obligado a repercutir el impuesto al consumidor final de la bebida.

3. Como sujeto pasivo, y salvo el caso establecido por el artículo 74, corresponde al contribuyente cumplir la obligación tributaria principal y las obligaciones formales inherentes a la misma, en los términos que se establezcan por reglamento.

Artículo 74. Sustituto del contribuyente.

1. Es sujeto pasivo, en calidad de sustituto del contribuyente, el distribuidor residente en territorio español que suministra las bebidas azucaradas envasadas al establecimiento que las pone a disposición del consumidor.

Si quien suministra las bebidas y el establecimiento que las pone a disposición del consumidor son la misma persona, se entiende que su relación con la Administración tributaria es a título de contribuyente y no de sustituto del contribuyente, y le es aplicable lo que establece el apartado 3 del artículo 73.

2. Deben establecerse por reglamento las obligaciones formales que ha de cumplir el sustituto del contribuyente.

Artículo 75. Base imponible.

Constituye la base imponible del impuesto la cantidad en litros de bebida azucarada envasada entregada por el distribuidor y adquirida por el contribuyente.

Artículo 76. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del impuesto es el siguiente:

a) 0,10 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar de entre 5 y 8 gramos por 100 mililitros.

b) 0,15 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar superior a 8 gramos por 100 mililitros.

En el caso de preparados solubles y jarabes concentrados preparados para diluir, el tipo se aplica a la bebida en base a su composición una vez se encuentra reconstituida y preparada para ser consumida.

Artículo 77. Devengo.

1. El impuesto se devenga en el momento de la adquisición de la bebida azucarada envasada, en el territorio de aplicación del tributo, por parte del contribuyente al distribuidor.

2. En el caso al que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 74, el impuesto se devenga en el momento en el que el contribuyente pone la bebida a disposición del consumo.

Sección tercera. Gestión y aplicación del tributo

Artículo 78. Autoliquidación.

1. El sustituto del contribuyente, o, si procede, el contribuyente, están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el correspondiente ingreso dentro del plazo que se establezca por reglamento.

2. El modelo de autoliquidación debe aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia tributaria.

Artículo 79. Gestión, recaudación e inspección.

La gestión, la recaudación y la inspección del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes.

Sección cuarta. Régimen sancionador

Artículo 80. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones en materia del impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas es el vigente para los tributos propios de la Generalidad.

Sección quinta. Revisión.

Artículo 81. Recursos y reclamaciones.

Los actos de gestión, de inspección y de recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante la Junta de Finanzas, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que haya dictado el acto impugnado.

Sección sexta. Colaboración interadministrativa.

Artículo 82. Datos estadísticos.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de los datos de carácter personal, los datos obtenidos en la aplicación del impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas pueden ser cedidos por la Agencia Tributaria de Cataluña al órgano de la Generalidad competente en materia de salud pública.

Sección séptima. Normas adicionales

Artículo 83. Desarrollo y aplicación del impuesto.

1. Mediante la ley de presupuestos de la Generalidad pueden modificarse los elementos de cuantificación del impuesto.

2. En la aplicación del impuesto rige supletoriamente la legislación general tributaria aplicable en Cataluña y las normas complementarias que la desarrollan.

CAPÍTULO IX

Impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica

Secciones primera a quinta

(Derogadas).

Artículos 84 a 94.

(Derogados).

Sección sexta. Régimen transitorio

Artículo 95. Tarifa para los ejercicios del 2018 y el 2019.

Para los ejercicios de 2018 y 2019, la cuota tributaria del impuesto se obtiene de la aplicación de la tarifa que corresponda a las emisiones oficiales de dióxido de carbono por kilómetro del vehículo, de acuerdo con las siguientes tablas:

a) Turismos de la categoría M1.

Emisiones oficiales de dióxido de carbono

Tipo marginal (euros/g CO2/km)

Hasta 120 g/km

0

Más de 120 g/km y hasta 140 g/km

0,55

Más de 140 g/km y hasta 160 g/km

0,65

Más de 160 g/km y hasta 200 g/km

0,80

Más de 200 g/km

1,1

b) Comerciales ligeros de la categoría N1.

Emisiones oficiales de dióxido de carbono

Tipo marginal (euros/g CO2/km)

Hasta 160 g/km

0

Más de 160 g/km

0,30

TÍTULO II

Modificaciones en el ámbito de las tasas

CAPÍTULO I

Modificación del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio

Sección primera. Modificación del título III bis de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 96. Modificación de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de justicia.

Se modifica el artículo 3 bis.1-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3 bis.1-3. Exenciones.

1. Exenciones objetivas.

Está exenta de la tasa la presentación de solicitud de declaración de concurso.

2. Exenciones subjetivas.

Están exentos de la tasa:

a) Las personas físicas.

b) Las personas jurídicas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

c) Las entidades totalmente o parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades.

d) Los sujetos pasivos que estén exentos del impuesto sobre actividades económicas, de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales.

e) El Ministerio Fiscal.»

Sección segunda. Modificación del título IV de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 97. Modificación de la tasa por la gestión técnica de servicios facultativos agronómicos.

1. Se modifica el punto 1.3.1 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1.3.1 Inscripción de vehículos agrícolas (tractores, maquinaria automotora, remolques agrícolas) y transferencia del sector de obras y servicios al sector agrícola: 31,40 euros.»

2. Se modifica el punto 1.3.5 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1.3.5 Duplicado de certificados de inscripción y de baja: 6,91 euros.»

3. Se añade un punto, el 1.3.6, al artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«1.3.6 Inscripción de los equipos de aplicación de fitosanitarios instalados en aeronaves, invernaderos, en otros locales cerrados o al aire libre: 7,35 euros.»

4. Se añade un punto, el 1.4, al apartado 1 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«1.4 Por la inscripción en el Registro oficial de productores y operadores de medios de defensa fitosanitaria de Cataluña:

1.4.1 Por la inscripción en la sección I, sector suministrador de medios de defensa fitosanitaria de uso profesional: 85,65 euros.

1.4.2 Por la modificación o renovación de la inscripción en la sección I, sector suministrador de medios de defensa fitosanitaria de uso profesional: 40,22 euros.

1.4.3 Por la inscripción en la sección II, sector de los tratamientos fitosanitarios: 85,65 euros.

1.4.4 Por la modificación o renovación de la inscripción en la sección II, sector de los tratamientos fitosanitarios: 40,22 euros.»

5. Se añade un punto, el 1.5, al apartado 1 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«1.5 Por la inscripción en el Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal:

1.5.1 Por la inscripción de las empresas que necesitan autorización para inscribirse en el Registro: 85,65 euros.

1.5.2 Por la inscripción de las empresas que deben comunicar el inicio de las actividades previamente a la inscripción en el Registro: 40,22 euros.»

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Por la autorización de plantaciones de vid:

Solicitud de autorización de replantaciones, conversiones, nuevas plantaciones de vid, notificación de plantación de autoconsumo y experimentación de vid: 18,92 euros por hectárea, con un máximo de 181,84 euros. Cuando la plantación es de menos de una hectárea, la tasa es de 6,45 euros.»

7. Se añaden dos apartados, el 6 y el 7, al artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«6. Por la expedición, renovación y emisión de un duplicado del carné de aplicador y manipulador de productos fitosanitarios:

6.1 Por la expedición del carné de aplicador y manipulador de productos fitosanitarios: 10,30 euros.

6.2 Por la renovación del carné de aplicador y manipulador de productos fitosanitarios: 10,30 euros.

6.3 Por la emisión de un duplicado del carné de aplicador y manipulador de productos fitosanitarios: 10,30 euros.

7. Por el reconocimiento de la condición de asesor en gestión integrada de plagas: 10,45 euros.»

Artículo 98. Modificación de la tasa por la gestión técnica de servicios facultativos veterinarios.

1. Se añade un punto, el 2.1.1 bis, al punto 2.1 del artículo 4.3.5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«2.1.1 bis Por la expedición de la tarjeta de movimiento equina (TME).

2.1.1 bis.1 Por la solicitud y emisión de la TME: 15 euros.

2.1.1 bis.2 Por la solicitud y emisión del duplicado de la TME: 15 euros.

2.1.1 bis.3 Por la solicitud y emisión del duplicado de la TME que comporte un cambio de titularidad previo: 30 euros.»

2. Se modifica el punto 5.2 del apartado 5 del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«5.2 Por la expedición de un duplicado del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta: 15 euros. En el supuesto de que el duplicado del DIE comporte un cambio de titular previo: 30 euros.»

3. Se añade un párrafo al apartado 5.3. del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«Si la modificación de datos implica la expedición de un nuevo documento de identificación equina (DIE o pasaporte): 15 euros.»

4. Se añade un punto, el 5.4, al apartado 5 del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«5.4 Por el suministro del material necesario para la identificación de los équidos de crianza y renta a los veterinarios habilitados que realizan esta tarea en Cataluña (transpondedor electrónico): 3 euros.»

5. Se añade un apartado, el 11, al artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«11. Por la emisión de declaraciones veterinarias responsables (DVR) en el marco del sistema de autocontroles específicos para la exportación de productos de origen animal:

11.1 Por la solicitud y emisión de la DVR individual (1 explotación): 3 euros.

11.2 Por la solicitud y emisión de la DVR conjunta (más de 1 explotación): 20 euros.»

6. Se añade un apartado, el 12, al artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«12. Para los servicios correspondientes al control y la supervisión de la expedición del pasaporte para desplazamientos, sin ánimo comercial, de perros, gatos y hurones, previstos por el Reglamento UE 576/2013, del Parlamento y del Consejo, del 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía: 6 euros.»

Artículo 99. Modificación de la tasa por la tramitación de los expedientes de segregaciones de fincas situadas en suelo no urbanizable de acuerdo con la unidad mínima de cultivo o forestal.

1. Se modifica el epígrafe del capítulo XI del título IV de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO XI

Tasa por la tramitación de los expedientes de segregaciones de fincas situadas en suelo no urbanizable de acuerdo con la unidad mínima de cultivo o forestal»

2. Se modifica el artículo 4.11-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.11-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el departamento competente en materia agraria de los servicios y las actuaciones inherentes al informe de segregaciones de fincas situadas en suelo no urbanizable de acuerdo con la regulación vigente de la unidad mínima de cultivo y de la unidad mínima forestal.»

3. Se modifica el artículo 4.11-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.11-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan el informe en relación con la segregación de fincas.»

Artículo 100. Modificación de la tasa por la inscripción en registros oficiales en materia de explotaciones ganaderas, de establecimientos de alimentación animal, subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y de transportistas y medios de transporte de animales vivos.

1. Se modifica el artículo 4.15-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.15-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, de modificaciones y de renovaciones, sujetas a autorización, en los siguientes registros:

– Registro de explotaciones ganaderas.

– Registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano.

– Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos. En el caso de medios de transporte, el hecho imponible de la tasa se genera exclusivamente respecto a los barcos y medios de transporte por carretera que realicen trayectos de duración igual o superior a ocho horas.»

2. Se modifica el artículo 4.15-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.15-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la presentación de las solicitudes, sujetas a autorización, en el correspondiente registro oficial.»

3. Se modifica el artículo 4.15-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.15-4 Cuota.

1. La cuota de la tasa en el registro de explotaciones ganaderas es de 50 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial y de 25 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de la modificación de los datos registrales.

2. La cuota de la tasa en el registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano es de 100 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial y de 50 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de la modificación de los datos registrales.

3. La cuota de la tasa en el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos es:

a) Transportistas:

– 20 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial y por la tramitación de la solicitud de la inscripción para la modificación de los datos registrales del transportista.

– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación.

b) Medios de transporte por carretera:

– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial o de la modificación de los datos registrales de los medios de transporte que realizan trayectos de duración igual o superior a ocho horas.

– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación de los medios de transporte que realizan trayectos de duración igual o superior a ocho horas.

c) Barcos de transporte de animales:

– 600 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial del barco.

– 600 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación.»

Artículo 101. Creación de la tasa por la tramitación de los planes de gestión de deyecciones ganaderas.

Se añade un capítulo, el XVI, al título IV de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XVI

Tasa por la tramitación de los planes de gestión de deyecciones ganaderas

Artículo 4.16-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación y la tramitación del plan de gestión de las deyecciones ganaderas o la modificación del plan mediante el programa para la gestión telemática del planes de deyecciones ganaderas.

Artículo 4.16-2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica titular de una explotación ganadera que presenta un plan de gestión de las deyecciones ganaderas o su modificación.

En caso de planes conjuntos, es sujeto pasivo de la tasa la persona que presenta, como titular, un plan conjunto de gestión de las deyecciones ganaderas o su modificación.

Artículo 4.16-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se inicia la tramitación del plan de gestión de las deyecciones ganaderas o su modificación.

Artículo 4.16-4 Cuota.

La cuota de la tasa es:

1.1 Por las explotaciones ganaderas incluidas en el anexo I de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades: 200 euros.

1.2 Por las explotaciones ganaderas incluidas en el anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades: 100 euros.

1.3 Por las explotaciones ganaderas incluidas en el anexo III de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que generen mes de 7.000 kg de nitrógeno, o que hagan ampliaciones que incrementen en más de 7.000 kg el nitrógeno generado anualmente con las deyecciones: 50 euros.

1.4 Por el resto de explotaciones: 15 euros.

En el caso de un plan conjunto de gestión de las deyecciones ganaderas, la cuota es la que resulta de aplicar los criterios anteriores en función del número de explotaciones de cada tipo a que se refiere el plan conjunto o su modificación.»

Sección tercera. Modificación del título V de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 102. Creación de la tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta.

Se añade un capítulo, el II, al título V de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO II

Tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta

Artículo 5.2-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta existentes, o a las previstas en el programa de saneamiento de aguas residuales urbanas o en el instrumento de planificación hidrológica vigente, en relación con las siguientes actuaciones urbanísticas:

a) De nueva urbanización.

b) De reforma o renovación de la urbanización, cuando comporten un incremento de generación de aguas residuales, ya sea como consecuencia de una mayor edificabilidad o densidad del uso urbanístico o como consecuencia de un cambio del uso urbanístico.

Artículo 5.2-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas promotoras del proyecto de urbanización.

Artículo 5.2-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de emisión del informe favorable de la Agencia Catalana del Agua sobre la solución de saneamiento colectiva propuesta en el proyecto de urbanización de la actuación urbanística correspondiente. A tal efecto, la Agencia tiene que emitir la correspondiente liquidación junto con la emisión del informe para que la persona obligada efectúe el pago por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 1.2-11.

En cualquier caso, en el momento de la aprobación definitiva del proyecto de urbanización debe quedar acreditado que el sujeto pasivo ha satisfecho la tasa a la Agencia Catalana del Agua.

Artículo 5.2-4 Cuota.

1. La cuota se calcula a partir de la siguiente fórmula:

D + C (más IVA).

Donde:

D: son los gastos de incremento de la capacidad de depuración derivados del nuevo desarrollo a partir de los habitantes equivalentes (HE).

C: es el gasto derivado del uso de los colectores en alta existentes.

Los importes por cada concepto se fijan de acuerdo con las siguientes fórmulas (todos los costes son sin IVA):

a) Depuración (D):

Menos de 370 HE: D = 750 * HE.

Entre 370 y 17.500 HE: D = 6192 * (HE) 0.643.

Más de 17.500 HE: D = 190 * HE.

b) Uso de colectores en alta existentes (C): C = 28 * HE * L.

Siendo (L) la longitud de red en alta existente utilizada, expresada en kilómetros, desde la conexión al sistema hasta la EDAR, y (HE) los habitantes equivalentes de los nuevos desarrollos, según las siguientes expresiones, calculados a partir del número de parcelas o de habitaciones que se construirán, en caso de desarrollos residenciales, el número de hectáreas netas (en el caso de planeamiento industrial, terciario o mixto, y el punto de conexión a sistema de saneamiento en alta:

Residencial.

3

Habitantes equivalentes por parcela o número de habitaciones.

Industrial.

150

Habitantes equivalentes por hectárea neta.

Terciario.

50

Habitantes equivalentes por hectárea neta.

Mixtos.

100

Habitantes equivalentes por hectárea neta.

2. En las fórmulas de cálculo de los parámetros considerados en la cuota debe tenerse en cuenta que:

a) Las viviendas de protección oficial y la vivienda dotacional no se consideran en el cálculo de los habitantes equivalentes.

b) Tampoco computan en el cálculo las superficies destinadas a equipamientos públicos.

c) En los desarrollos industriales, terciarios o mixtos, la aportación se calcula según la dotación en habitantes equivalentes prevista en el apartado 5.2-4.1, salvo que se justifique técnicamente cuál es exactamente su consumo, en que es este caudal lo que se convierte en habitantes equivalentes.

3. El importe que resulta de la cuota no incluye el coste de conexión a la red de saneamiento en alta, que corresponde ejecutar al sujeto pasivo.

Artículo 5.2-5 Afectación.

Los ingresos derivados de la aplicación de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de inversión de saneamiento en alta previstos en la planificación en que incurra la Agencia Catalana del Agua.

Artículo 5.2-6 Devoluciones.

El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de la tasa que ha satisfecho si la resolución que pone fin al procedimiento no aprueba definitivamente el proyecto de urbanización.»

Sección cuarta. Modificación del título VIII de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 103. Modificación de la tasa por las reproducciones de documentos de archivos.

1. Se modifica el epígrafe del capítulo VI del título VIII de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO VI

Tasa por las reproducciones de documentos de archivos»

2. Se modifica el artículo 8.6-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8.6-1 Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos de los archivos siguientes y el uso comercial que se haga:

a) Archivo Nacional de Cataluña.

b) Archivos históricos provinciales.

c) Archivos comarcales.

d) Archivos de los museos adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades dependientes.

e) Archivo del Centro de Restauración de Bienes Muebles de la Generalidad.

f) Centro de documentación de la dirección general competente en materia de patrimonio etnológico y cultura popular.

g) Biblioteca de Cataluña.»

3. Se modifica el epígrafe del apartado 1 del artículo 8.6-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Reproducciones de microfilme.»

4. Se modifica el epígrafe del apartado 4 del artículo 8.6-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Reproducciones de documentos audiovisuales enviadas por Internet o grabación (incluye el soporte).»

Sección quinta. Modificación del título IX de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 104. Modificación de la tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción en las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales.

Se modifica el artículo 9.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9.2-3 Exenciones y bonificaciones.

1. Son aplicables a los alumnos que usan este servicio las bonificaciones y exenciones establecidas por los apartados 2 y 3, previa justificación documental de la situación que da derecho a las mismas.

2. Bonificaciones.

Tienen una bonificación del 50% de la tasa los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general y los miembros de familias monoparentales.

3. Exenciones.

Disfrutan de exención en el pago de la tasa de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas:

a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial.

b) Las personas que tienen una discapacidad acreditada igual o superior al 33%.

c) Las personas sujetas a medidas privativas de libertad.

d) Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos.

e) Los miembros de unidades familiares que perciben la renta mínima de inserción o la renta activa de inserción.

f) Las víctimas de violencia de género.

g) Los alumnos que en el curso académico inmediatamente anterior han obtenido una beca o ayuda al estudio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

h) Los alumnos que en el mismo curso académico obtengan una beca o ayuda al estudio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

i) Los alumnos que en el curso académico inmediatamente anterior han obtenido matrícula de honor en el bachillerato o el premio extraordinario de bachillerato. En este caso, están exentos de la tasa correspondiente a la primera matrícula.

j) Las personas menores tuteladas o personas extuteladas menores de 21 años de edad. La condición de persona tutelada o extutelada se acredita mediante el certificado emitido por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia o el órgano equivalente de otras comunidades autónomas.

En los casos de las letras g y h, los alumnos que solicitan la beca deben ingresar el importe de la tasa que les corresponde cuando se matriculen y, una vez obtenida la beca o la ayuda, deben acreditarlo ante la dirección del centro, que les devolverá el 100% del importe de la tasa ingresada.»

Artículo 105. Modificación de la tasa por la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, por la inscripción a la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3, y por la inscripción en la prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores.

Se modifica el artículo 9.4-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9.4-3 Exenciones y bonificaciones.

1. Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

2. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, los miembros de unidades familiares que perciban la renta mínima de inserción.

3. Están exentas de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.

4. Están exentas de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas menores tuteladas o personas extuteladas menores de 21 años de edad. La condición de persona tutelada o extutelada se acredita mediante el certificado emitido por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia o el órgano equivalente de otras comunidades autónomas.»

Artículo 106. Supresión de la tasa por la inscripción en las pruebas para la acreditación de unidades de competencia.

Se deroga el capítulo VI del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la inscripción en las pruebas para la acreditación de unidades de competencia.

Artículo 107. Modificación de los supuestos de exención del pago de tasas en el ámbito de la educación.

Se añade un apartado segundo al artículo 9.10-1 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«2. Previa justificación documental de su situación, gozan de exención en el pago de las tasas contenidas en el título IX de la presente ley los niños o adolescentes en acogimiento familiar.»

Sección sexta. Modificación del título X de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 108. Modificación de la tasa por los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Se deroga el artículo 10.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que regula el régimen de bonificaciones de la tasa por los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Sección séptima. Modificación del título XII de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 109. Modificación de la tasa por los permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada.

Se modifican los puntos 1.1 y 1.2 del apartado 1 del artículo 12.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactados del siguiente modo:

«1.1 En el caso de cazador o cazadora local, que es la persona que tiene la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales a los que pertenece la correspondiente zona de caza controlada, el propietario o propietaria de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de dicha zona de caza controlada, y aquel que sea socio de la sociedad de cazadores con un mínimo de cinco años de socio:

Aves acuáticas: 25 euros por temporada.

Jabalí y caza menor: 5 euros por temporada.

Cabra montés.

Hembra de cabra montés: 31,50 euros.

Cabra montés menor de un año: 15,75 euros.

Macho de 1 a 5 años de cabra montés: 63,00 euros.

Macho de más de 5 años, y hasta 8, de cabra montés: 210 euros.

Macho de más de 8 años de cabra montés:

Cuota fija: 210 euros.

Cuota variable, de acuerdo con la siguiente tabla:

Puntos

Euros

204 o menos

0,00

Bronce 205

356,56

206

383,00

207

409,52

208

436,00

209

462,48

210

489,05

211

515,55

212

541,65

213

568,51

214

594,99

Plata 215

639,18

216

692,73

217

745,69

218

798,71

219

847,49

220

904,66

221

957,68

222

1.010,69

223

1.064,28

224

1.117,24

Oro 225

1.205,61

226

1.276,28

227

1.346,90

228

1.418,13

229

1.488,82

230

1.559,44

231

1.630,15

232

1.700,77

233

1.772,04

234

1.842,71

235

1.913,33

236

2.001,68

237

2.091,20

238

2.178,90

239

2.267,22

240

2.355,57

241

2.444,44

242

2.532,77

243

2.621,12

244

2.709,38

245

2.798,31

246

2.886,64

247

2.974,99

248

3.063,31

249

3.152,18

250

3.240,51

251

3.328,84

252

3.417,16

253

3.506,10

254

3.594,40

255

3.682,73

256

3.771,08

257

3.859,97

258

3.948,32

259

4.036,62

260

4.124,95

261 en adelante

4.124,95 más 177,30 por punto

Macho de gamo: 36,75 euros.

Hembra de gamo: 5,25 euros.

Macho de muflón: 36,75 euros.

Hembra de muflón: 5,25 euros.

Macho de rebeco: 52,50 euros.

Hembra de rebeco: 42 euros.

Macho de corzo: 21 euros.

Hembra de corzo: 5,25 euros.

Macho de ciervo: 52,50 euros.

Hembra de ciervo: 15,75 euros.

1.2 En caso de cazador no local:

Aves acuáticas: 50 euros por temporada.

Jabalí y caza menor: 10 euros por temporada.

Cabra montés.

Hembra de cabra montés: 63 euros.

Cabra montés menor de un año: 31,50 euros.

Macho de 1 a 5 años de cabra montés: 126 euros.

Macho de más de 5 años, y hasta 8, de cabra montés: 420 euros.

Macho de más de 8 años de cabra montés:

Cuota fija: 420 euros.

Cuota variable, de acuerdo con la siguiente tabla:

Puntos

Euros

204 o menos

0,00

Bronce 205

713,12

206

766,00

207

819,04

208

872,00

209

924,97

210

978,10

211

1.031,10

212

1.083,31

213

1.137,02

214

1.189,99

Plata 215

1.278,35

216

1.385,45

217

1.491,38

218

1.597,43

219

1.694,97

220

1.809,32

221

1.915,37

222

2.021,38

223

2.128,56

224

2.234,48

Oro 225

2.411,22

226

2.552,55

227

2.693,80

228

2.836,26

229

2.977,63

230

3.118,88

231

3.260,29

232

3.401,54

233

3.544,09

234

3.685,42

235

3.826,66

236

4.003,36

237

4.182,40

238

4.357,79

239

4.534,45

240

4.711,14

241

4.888,88

242

5.065,54

243

5.242,23

244

5.418,76

245

5.596,63

246

5.773,28

247

5.949,97

248

6.126,62

249

6.304,37

250

6.481,02

251

6.657,67

252

6.834,32

253

7.012,19

254

7.188,80

255

7.365,46

256

7.542,15

257

7.719,94

258

7.896,63

259

8.073,24

260

8.249,89

261 en adelante

8.249,89 más 354,60 euros por punto

Macho de gamo: 73,50 euros.

Hembra de gamo: 10,50 euros.

Macho de muflón: 73,50 euros.

Hembra de muflón: 10,50 euros.

Macho de rebeco: 105 euros.

Hembra de rebeco: 84 euros.

Macho de corzo: 42 euros.

Hembra de corzo: 10,5 euros.

Macho de ciervo: 105 euros.

Hembra de ciervo: 31,50 euros.»

Artículo 110. Modificación de la tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza.

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. La cuota fija o de entrada se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.1 Jabalí y caza menor:

Jabalí para cazadores locales: 5 euros por temporada.

Jabalí para cazadores no locales que son socios de asociaciones de cazadores locales con 5 años o más de antigüedad: 15 euros por temporada.

Jabalí y caza menor para cazadores locales: 15 euros por temporada.

Permisos de caza en la modalidad de batida de jabalí para cazadores no locales ni socios de asociaciones locales con menos de 5 años de antigüedad:

Anual: 52 euros por temporada.

1 día: 5 euros.

Tienen la condición de cazador o cazadora local, a los efectos de la aplicación de esta tasa, las personas que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales al que pertenece la correspondiente reserva, las personas propietarias de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro dicha reserva y las personas que determine la junta consultiva de la reserva.

1.2 Aves acuáticas:

Aves acuáticas: 218,95 euros.

1.3 Corzo:

Caza selectiva:

De hembras: 26,76 euros.

De machos: 87,72 euros.

Caza de trofeo:

De machos: 163,80 euros.

1.4 Rebeco:

Caza selectiva: 115 euros.

Caza de trofeo: 336 euros.

1.5 Cabra montés:

Caza selectiva:

De hembras y crías: 54,60 euros.

De machos: 491,95 euros.

Caza de trofeo: 656,29 euros.

1.6 Ciervo:

Caza selectiva:

De hembras y machos de primer año: 53,24 euros.

De machos: 109,53 euros.

Caza de trofeo: 421 euros.

1.7 Gamo:

Caza selectiva:

De hembras: 47,17 euros.

De machos: 94,35 euros.

Caza de trofeo: 266,45 euros.

1.8 Muflón:

Caza selectiva:

De hembras: 44,05 euros.

De machos: 94,35 euros.

Caza de trofeo: 266,45 euros.

2. La cuota variable o complementaria se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

2.1 Corzo:

Caza selectiva de hembras:

Por pieza herida o cobrada: 44,72 euros.

Caza selectiva de machos:

Por pieza herida o cobrada: 92,14 euros.

Si la pieza supera los 95 puntos debe valorarse como trofeo.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 229,89 euros.

Por pieza cobrada:

Puntos

Euros

Hasta 95

133,95

de 95 hasta 100

229,89

101

257,40

102

285,01

103

312,52

104

340,13

105

367,64

106

395,20

107

422,76

108

461,03

109

497,64

110

534,51

111

571,32

112

617,19

113

663,16

114

709,12

115

755,04

116

800,96

117

856,08

118

911,09

119

966,21

120

1.021,44

121

1.076,45

122

1.131,62

123

1.186,64

124

1.241,92

125

1.297,09

126

1.351,90

127

1.463,80

128

1.574,09

129

1.684,28

130

1.794,47

131

1.904,71

132

2.015,05

133

2.125,08

134

2.235,32

135

2.347,12

Más de 135

2.347,12 más 138,01 por punto adicional

2.2. Rebeco:

Caza selectiva:

Por pieza herida o cobrada: 138,01 euros.

Si la pieza supera los 75 puntos, debe valorarse como trofeo.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 183,98 euros.

Por pieza cobrada:

Puntos

Euros

Hasta 75

183,98

76

202,33

77

220,74

78

239,15

79

257,40

80

275,81

81

294,27

82

312,52

83

331,03

84

349,18

85

367,64

86

422,76

87

479,44

88

534,51

89

589,63

90

644,75

91

699,82

92

755,04

93

810,11

94

865,12

95

920,35

96

993,88

97

1.067,25

98

1.140,72

99

1.214,15

100

1.287,73

101

1.381,28

102

1.473,06

103

1.564,78

104

1.656,62

105

1.748,50

Más de 105

1.748,50 más 110,50 por punto adicional

2.3 Cabra montés:

Caza selectiva de hembras y crías:

Por pieza cobrada: 46,12 euros.

Por pieza herida y no cobrada: 46,12 euros.

Caza selectiva de machos (más de 5 años y hasta 204 puntos):

Por pieza herida y no cobrada: 413,40 euros.

Por pieza cobrada: Variable.

Puntos

Euros

Hasta 165

461,03

166

470,34

167

479,44

168

488,70

169

497,64

170

507,00

171

516,31

172

525,20

173

534,51

174

543,71

175

552,97

176

571,32

177

589,63

178

608,09

179

626,39

180

644,75

181

663,16

182

681,56

183

699,82

184

718,22

185

736,68

186

755,04

187

773,34

188

791,70

189

810,11

190

828,52

191

846,82

192

865,12

193

883,69

194

901,89

195

920,35

196

966,21

197

1.012,13

198

1.058,04

199

1.103,96

200

1.149,99

201

1.195,95

202

1.241,92

203

1.287,73

204

1.333,75

Si la pieza supera los 204 puntos, debe valorarse como trofeo.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 551,30 euros.

Por pieza cobrada:

Puntos

Euros

Bronce 205

1.473,06

206

1.541,80

207

1.610,75

208

1.679,61

209

1.748,50

210

1.817,56

211

1.886,46

212

1.954,32

213

2.024,15

214

2.093,00

Plata 215

2.207,87

216

2.347,12

217

2.484,82

218

2.622,67

219

2.760,42

220

2.898,12

221

3.036,02

222

3.173,82

223

3.313,13

224

3.450,88

Oro 225

3.680,61

226

3.864,33

227

4.047,94

228

4.233,16

229

4.416,93

230

4.600,54

231

4.784,42

232

4.968,03

233

5.153,36

234

5.337,07

235

5.520,68

236

5.750,37

237

5.983,12

238

6.211,14

239

6.440,82

240

6.670,51

241

6.901,60

242

7.131,23

243

7.360,91

244

7.590,39

245

7.821,63

246

8.051,26

247

8.281,00

248

8.510,63

249

8.741,72

250

8.971,35

251

9.200,98

252

9.430,67

253

9.661,86

254

9.891,49

255

10.121,12

256

10.350,81

257

10.581,95

258

10.811,63

259

11.041,21

260

11.270,90

Más de 260

11.270,90 más 461,03 por punto adicional

2.4 Ciervo:

Caza selectiva de hembras:

Por pieza cobrada: 55,38 euros.

Por pieza herida y no cobrada: 18,72 euros.

Caza selectiva de machos:

Por pieza cobrada: 229,89 euros.

Por pieza herida y no cobrada: 92,14 euros.

Si la pieza supera los 140 puntos, debe valorarse como trofeo.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 183,98 euros.

Por pieza cobrada:

Puntos

Euros

Hasta 140

461,03

141

479,44

142

497,64

143

516,31

144

534,51

145

552,97

146

571,32

147

589,63

148

608,09

149

626,39

150

644,75

151

663,16

152

681,56

153

699,82

154

718,22

155

736,68

156

755,04

157

773,34

158

791,70

159

810,11

160

828,52

161

865,12

162

901,89

163

1.030,38

164

1.067,25

165

1.103,96

166

1.140,72

167

1.177,54

168

1.214,15

169

1.250,96

170

1.287,73

171

1.324,39

172

1.454,60

173

1.491,31

174

1.528,12

175

1.564,78

176

1.601,60

177

1.638,31

178

1.675,13

179

1.711,79

180

1.748,50

181

1.913,91

182

1.987,44

183

2.060,92

184

2.134,39

185

2.207,87

186

2.301,16

187

2.392,94

188

2.484,82

189

2.576,86

190

2.668,64

191

2.815,64

192

2.962,44

193

3.109,50

194

3.258,01

195

3.405,01

196

3.588,68

197

3.772,39

198

3.956,16

199

4.141,33

200

4.325,05

201

4.600,54

202

4.876,20

203

5.153,36

204

5.428,85

205

5.704,50

206

6.073,29

207

6.440,82

208

6.808,26

209

7.177,09

210

7.544,42

Más de 210

7.544,42 más 461,03 por punto adicional

2.5. Gamo:

Caza selectiva:

De hembras: 66,09 euros.

De machos: 132,08 euros.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 79,25 euros.

Por pieza cobrada: 171,70 euros.

2.6 Muflón:

Caza selectiva:

De hembras: 66,09 euros.

De machos: 132,08 euros.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 79,25 euros.

Por pieza cobrada: 171,70 euros.

2.7 El establecimiento y la modificación de las fórmulas para el cálculo de la puntuación correspondiente a cada pieza cobrada, para determinar la cuantía de la cuota variable o complementaria de la tasa, se realizan mediante orden u órdenes del consejero o consejera del departamento competente en materia de caza, con el informe favorable de la Intervención Delegada y del departamento competente en materia de economía y hacienda. En el expediente de elaboración de la orden o las órdenes debe constar una memoria económica en la que hay que justificar que la fórmula cumple el principio de equivalencia del artículo 1.2-8. Las fórmulas que se establezcan deben equipararse, del modo que sea posible, a las fórmulas internacionales fijadas por el Consejo Internacional de la Caza, pero la puntuación resultante es independiente de las puntuaciones oficiales de homologación y limita sus efectos a la liquidación de la cuota de la tasa, sin perjuicio de que otras normas, actos o contratos puedan remitirse también a las fórmulas de la orden u órdenes mencionadas.»

2. Se modifica el epígrafe del artículo 12.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.3-5 Exenciones y bonificaciones.»

3. Se añaden tres apartados, el 5, el 6 y el 7, al artículo 12.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«5. Los propietarios de terrenos incluidos en reservas nacionales de caza tienen una bonificación del 50% de la cuota fija o de entrada, excepto en la cuota de caza menor y jabalí, de los permisos que les correspondan y subasten.

6. Los cazadores que participen en las cacerías autorizadas excepcionalmente para capturar ciervos, gamos y muflones dentro de las reservas nacionales de caza para controlar los daños que estas especies hayan causado o puedan causar están exentos de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.

7. Los cazadores que participen en las cacerías autorizadas con batidas para capturar corzos, ciervos, gamos y muflones dentro de las reservas nacionales de caza para controlar los daños que estas especies hayan causado o puedan causar están exentos de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.»

Artículo 111. Supresión de la tasa por la homologación de trofeos de caza.

Se deroga el capítulo VIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la homologación de trofeos de caza.

Artículo 112. Modificación de la tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades.

1. Se modifica la letra e) del artículo 12.13-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Los relativos a los procedimientos de revisión de la autorización ambiental de actividades del anexo I.1 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de actividades, ya sea revisión anticipada de oficio por el órgano ambiental, o a instancia de parte, y los relativos a los procedimientos de revisión periódica de la autorización ambiental de actividades del anexo I.2. de la Ley 20/2009.»

2. Se modifica la letra a) del artículo 12.13-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:

«a) En los supuestos a los que se refieren las letras a, b, b bis, c, d y e del artículo 12.13-1, en el momento en que se presenta la correspondiente solicitud o se aporta la información necesaria para la revisión de oficio, que no puede tramitarse si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.»

Artículo 113. Modificación de la tasa por los servicios de habilitación de entidades colaboradoras en materia de medioambiente.

Se modifica el capítulo XIV del título XII de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO XIV

Tasa por los servicios de habilitación de entidades colaboradoras en materia de medioambiente

Artículo 12.14-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a) Los relativos al procedimiento de habilitación y a la realización de auditorías de seguimiento de la habilitación de las entidades colaboradoras.

b) Los relativos al procedimiento de modificación de la habilitación de las entidades colaboradoras.

c) Los relativos a la evaluación de las reclamaciones fundamentadas que se formulan contra las actuaciones de las entidades colaboradoras.

d) Los relativos a la supervisión de las entidades colaboradoras y de las actuaciones llevadas a cabo por estas.

e) Los relativos al procedimiento de levantamiento de una suspensión de la habilitación.

Artículo 12.14-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que piden o son objeto de la prestación de los servicios especificados en el artículo 12.14-1.

Artículo 12.14-3 Pago de la tasa.

1. La cuota en concepto de estudio documental por el hecho imponible a, b y e del artículo 12.14-1 debe liquidarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

2. El resto de cuotas se liquidan una vez efectuadas las auditorías o estudios documentales correspondientes.

Artículo 12.14-4 Cuota.

Por la prestación de los servicios correspondientes a los hechos imponibles del artículo 12.14-1, se fijan las siguientes cuotas:

1. Hecho imponible del artículo 12.14-1.a, relativo al procedimiento de habilitación y realización de auditorías de seguimiento de la habilitación de las entidades colaboradoras de la Administración.

1.1 Cuota en concepto de estudio documental:

a) Por las entidades que se habilitan de acuerdo con el artículo 5.1.b) del Decreto 60/2015: 589,70 euros. En el caso de laboratorios de análisis, este importe se liquida para cada grupo de hasta 10 parámetros a habilitar.

b) Por las entidades que se habilitan de acuerdo con el artículo 5.2.b) del Decreto 60/2015, incluida la evaluación de los criterios de independencia e imparcialidad, si procede: 294,85 euros.

1.2 Cuota en concepto de auditoría:

a) Por jornada presencial de auditoría y auditor en las instalaciones de la entidad: 1.320,25 euros.

b) Por jornada presencial de auditoría de campo y auditor: 1.005,95 euros.

2. Hecho imponible del artículo 12.14-1.b), relativo al procedimiento de modificación de la habilitación de las entidades colaboradoras.

2.1 Cuota en concepto de estudio documental, si procede: 294,85 euros. En el caso de laboratorios de análisis, este importe se liquidará para cada grupo de hasta 10 parámetros a habilitar.

2.2 Cuota en concepto de auditoría: la misma cuota en concepto de auditoría que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a).

3. Hecho imponible del artículo 12.14-1.c), relativo a la evaluación de las reclamaciones fundamentadas que se formulan contra las actuaciones de las entidades colaboradoras.

3.1 Cuota en concepto de investigación documental de la reclamación: 655,20 euros.

3.2 Adicionalmente, si es necesario hacer auditorías de supervisión, cuota en concepto de las auditorías de supervisión derivadas de cada reclamación:

– 1.005,95 euros si la auditoría de supervisión es con resultado con desviaciones.

– 1.320,25 euros si la auditoría de supervisión es con resultado desfavorable.

4. Hecho imponible del artículo 12.14.1.d), relativo a las auditorías de supervisión de las entidades colaboradoras y de las actuaciones llevadas a cabo por estas entidades.

4.1 Cuota en concepto de auditoría de supervisión a las instalaciones de la entidad, por jornada presencial de auditoría y auditor: 1.320,25 euros.

4.2 Cuota en concepto de auditoría de supervisión de la actuación, independientemente de si se efectúa documentalmente o en el establecimiento objeto de actuación de la entidad colaboradora:

– 655,20 euros si la auditoría de supervisión es con resultado favorable.

– 1.005,95 euros si la auditoría de supervisión es con resultado con desviaciones.

– 1.320,25 euros si la auditoría de supervisión es con resultado desfavorable.

5. Hecho imponible del artículo 12.14.1.e), relativo al procedimiento de levantamiento de la suspensión de una habilitación.

5.1 Cuota en concepto de estudio documental: la misma cuota que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a).

5.2 Cuota en concepto de auditoría: la misma cuota en concepto de auditoría que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a).

6. En caso de que las auditorías de habilitación y las auditorías de supervisión comporten gastos de desplazamiento fuera de Cataluña o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.»

Artículo 114. Creación de la tasa por el servicio de tramitación de la autorización de emisiones regulada por el artículo 13.2 de la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Se añade un capítulo, el XXV, al título XII de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXV

Tasa por el servicio de tramitación de la autorización de emisiones regulada por el artículo 13.2 de la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera

Artículo 12.25-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación de las solicitudes de autorización de emisiones, de revisiones de autorización de emisiones y las solicitudes de cambios en la autorización de emisiones.

Artículo 12.25-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la autorización de emisiones, la revisión de la autorización de emisiones o el cambio de la autorización de emisiones.

Artículo 12.25-3. Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se formula la solicitud, que no puede tramitarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.

Artículo 12.25-4 Cuota.

La cuota por cada autorización, revisión y cambio de autorización de emisiones es de 629,13 euros.

Artículo 12.25-5 Exención.

La Generalidad y el resto de administraciones públicas de Cataluña están exentas de la tasa por el servicio de tramitación de la autorización de emisiones.»

Artículo 115. Creación de la tasa por el servicio de tramitación de la notificación de emisiones regulada por el artículo 13.3 de la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Se añade un capítulo, el XXVI, al título XII de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXVI

Tasa por el servicio de tramitación de la notificación de emisiones regulada por el artículo 13.3 de la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera

Artículo 12.26-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación de la notificación de emisiones y de los cambios de la notificación de emisiones.

Artículo 12.26-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que hacen la notificación de emisiones.

Artículo 12.26-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se hace la notificación, que no puede presentarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.

Artículo 12.26-4 Cuota.

La cuota por cada tramitación de la notificación de emisiones y sus cambios es de 135,96 euros.

Artículo 12.26-5 Exención.

La Generalidad y el resto de administraciones públicas de Cataluña, sobre todo en cuanto a instalaciones de servicio público, están exentas de la tasa por el servicio de tramitación de la notificación de emisiones.»

Sección octava. Modificación del título XIV de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 116. Modificación de la tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes.

Se modifica el artículo 14.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14.1-5 Exenciones.

1. Está exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta ITV, en caso de robo, siempre y cuando este se justifique mediante la correspondiente denuncia.

2. Están exentas del pago de la tasa correspondiente las solicitudes de verificaciones por motivos de reclamación de los contadores de agua de capacidad igual o inferior a 20 m3/h, de los contadores de gas de capacidad igual o inferior a 20 m3/h y de los contadores eléctricos monofásicos, establecidas por los apartados 1.8.1, 1.8.3 y 1.8.5 del artículo 14.1-4, respectivamente, para las personas que acrediten que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o equivalente, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente y que han sido reconocidas por los servicios sociales de la administración local competente, con la vigencia que estos determinen.»

Artículo 117. Modificación de la tasa por la revisión, el control y la inspección de certificados de eficiencia energética de edificios.

Se añade un artículo, el 14.12-4 bis, a la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«Artículo 14.12-4 bis Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos de la tasa las certificaciones de edificios o viviendas existentes o certificaciones por rehabilitaciones de estos edificios que obtengan una calificación energética A.

2. Se establece una bonificación del 50% sobre las cuotas establecidas por el apartado 2 del artículo 14.12-4 en caso de que la certificación de un edificio o vivienda existente obtenga una calificación energética B y también en caso de que se rehabilite una vivienda o edificio existente y este obtenga la calificación energética B.»

Sección novena. Modificación del título XV de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 118. Modificación de la tasa por la prestación de servicios en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Se añaden cinco apartados, el 7, el 8, el 9, el 10 y el 11, al artículo 15.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«7. Tramitación de la ampliación excepcional del horario de cierre: 75 euros.

8. Tramitación de la ampliación del horario específico para los establecimientos de restaurante, bar y restaurante bar: 75 euros.

9. Tramitación para la exención o reducción de vigilantes de seguridad privada: 110 euros.

10. Tramitación habilitación de academias para la formación de personal de control de acceso: 225 euros.

11. Tramitación de la validación de las condiciones para ejercer el derecho de admisión: 50 euros.»

Sección décima. Modificación del título XVI de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 119. Modificación de la tasa por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat.

Se modifica el artículo 16.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16.1-5. Exenciones y bonificaciones.

1. Queda exenta la primera media hora de uso del aparcamiento para cualquier tipo de vehículos, excepto autocares.

2. Quedan exentos de pago los vehículos estacionados en los aparcamientos privados dentro del recinto del monasterio de Montserrat.

3. Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota determinada por el artículo 16.1-4:

a) Disfrutan de una bonificación de 2,5 euros por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronato, promovidos por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o un contenido cultural, deportivo, religioso o social.

b) Las personas que se alojan en recinto urbano, en los refugios de la montaña, así como las que hacen uso de los servicios de funicular, de restauración y de hotelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, disfrutan de una bonificación única de 2,5 euros por vehículo. Esta bonificación no es acumulable a la establecida por la letra a).

c) Los autocares que hacen uso de los servicios de visitas culturales, restauración y hotelería dentro del recinto del monasterio de Montserrat disfrutan de una bonificación máxima de 22,5 euros por vehículo y servicio. Esta bonificación no es acumulable a otras.

d) Disfrutan de una bonificación de 60 minutos por vehículo (coche o moto) las personas que se acrediten como «Amigos de Montserrat». Esta bonificación no es acumulable a otras.»

Sección undécima. Modificación del título XVII de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 120. Modificación de la tasa por la licencia de pesca recreativa y matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca.

1. Se modifica el artículo 17.3-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.3-3 Exenciones.

Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia para ejercer la pesca recreativa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente alguna de las siguientes situaciones:

a) Tener una discapacidad igual o superior al 33% reconocida por resolución o certificado expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) o el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma. En Cataluña, el órgano competente es la Secretaría de Inclusión Social y Promoción de la Autonomía Personal.

b) Tener la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

c) Ser beneficiario de una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, reconocida por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa.

d) Las personas menores de 18 años.

e) Las personas mayores de 65 años.»

2. Se modifica el apartado 1.1 del artículo 17.3-5 del capítulo III del título XVII, que queda redactado del siguiente modo:

«1.1 Pesca recreativa.

a) Pesca recreativa general (con muerte o sin muerte indistintamente):

Duración 1 día: 3 euros.

Duración 2 días: 5 euros.

Duración 15 días: 11 euros.

Duración 1 año: 26 euros.

Duración 2 años: 42 euros.

Duración 3 años: 60 euros.

Duración 4 años: 71 euros.

b) Pesca recreativa exclusivamente sin muerte:

Duración 1 año: 19 euros.

Duración 2 años: 35 euros.

Duración 3 años: 51 euros.

Duración 4 años: 66 euros.»

Sección duodécima. Modificación del título XX de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 121. Modificación de las tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 20.1-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La tramitación de expedientes de inscripción y la anotación de modificaciones en el Registro general de personas productoras de residuos de Cataluña.»

2. Se deroga el apartado 4 del artículo 20.1-1 de la Ley de tasas y precios públicos.

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 20.1-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En el supuesto 2 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica productora de residuos peligrosos y la persona física o jurídica productora de residuos no peligrosos que superen las 1.000 t/año.»

4. Se deroga el apartado 4 del artículo 20.1-2 de la Ley de tasas y precios públicos.

5. Se modifica el apartado 2.b del artículo 20.1-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«b) En los supuestos de realización del hecho imponible de los apartados 2 y 3 del artículo 20.1-1, puede exigirse a cuenta en el momento de la presentación de la solicitud.»

6. Se deroga el apartado 4 del artículo 20.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos.

7. Se modifica el apartado 5 del artículo 20.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Cuando los hechos imponibles a los que se refiere el apartado 3 del artículo 20.1-1 se tramitan por medios electrónicos, se aplica una bonificación del 60% de la cuota que corresponda según los apartados anteriores.»

Sección decimotercera. Modificación del título XXI de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 122. Modificación de la tasa por autorizaciones, anotaciones o registros administrativos, así como por las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, realizado sobre industrias, establecimientos, servicios, laboratorios, productos y otras actividades relacionadas.

Se modifica el capítulo I del título XXI de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO I

Tasa por autorizaciones, anotaciones o registros administrativos, así como por las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, realizado sobre industrias, establecimientos, servicios, laboratorios, productos y otras actividades relacionadas

Artículo 21.1-1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que lleva a cabo el Departamento de Salud o el ente competente de los siguientes servicios:

a) Control sanitario oficial en materia de protección de la salud.

b) Estudios, informes y elaboración de propuestas de resolución de autorización.

c) Estudios e informes técnicos para la inscripción en registros oficiales.

d) Estudios e informes técnicos.

e) Comprobación de datos y emisión de certificados.

f) Tramitación administrativa.

2. Los servicios consignados en el apartado 1 se prestan para cumplir los siguientes actos o actividades:

a) La autorización sanitaria para el funcionamiento de industrias, establecimientos, laboratorios, servicios o instalaciones, y sus posteriores modificaciones por reforma, ampliación, traslado o cambio de titular, entre otros.

b) Las anotaciones o cualquier acto de inscripción en los registros oficiales que dispongan los organismos competentes relativos a la salud ambiental, la seguridad alimentaria, incluidos los servicios exigidos en el comercio internacional de alimentos, y, en general, al ámbito de la protección de la salud.

c) La expedición de los certificados sanitarios derivados de las actividades de control sanitario y de los registros, las anotaciones y las autorizaciones anteriormente mencionados, incluidos los certificados de salud pública exigidos en el comercio internacional de alimentos.

d) Las actuaciones periódicas de control sanitario sobre las industrias, los establecimientos, los servicios, las instalaciones y los productos.

e) Los controles extraordinarios sobre establecimientos, servicios, instalaciones y productos motivados por la investigación de alertas sanitarias, brotes y denuncias, así como por la verificación oficial del cumplimiento de requerimientos, medidas cautelares, medidas correctoras, y respuesta a resultados no conformes en planes de muestreo, incluida la verificación de reexpediciones o retornos de mercancías del mercado internacional.

Artículo 21.1-2 Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.

2. En el caso de las actuaciones de control descritas en la letra e del apartado 2 del artículo 21.1-1, se considera sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que con su actuación ha causado los hechos que motivan los controles extraordinarios.

Artículo 21.1-3 Exenciones.

1. Están exentos del pago de la tasa, en cualquiera de los supuestos determinados por el artículo 21.1-1, los centros que realizan actividades de carácter social, sostenidos totalmente con fondos públicos.

2. Para disfrutar de esta exención, los establecimientos que se acojan a la misma deben acreditar fehacientemente, ante el Departamento de Salud o el ente competente, que son centros que realizan actividades de carácter social y que están totalmente sostenidos con fondos públicos, mediante un documento emitido por la administración pública competente o una declaración jurada acreditativa del carácter social de las actividades llevadas a cabo y que estas están sostenidas totalmente con fondos públicos.

Artículo 21.1-4 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede exigirse su pago en el momento en el que la persona interesada solicita la prestación del servicio.

Artículo 21.1-5 Cuota.

1. El importe de la cuota por los servicios de tramitación de actuaciones administrativas obligadas por la normativa vigente es el siguiente:

a) Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas seguidas de inscripción inicial en un registro oficial o de modificaciones de datos registrales, que comporten una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 141,20 euros.

b) Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas que comporten una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 131,40 euros.

c) Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas que comporten un estudio de carácter técnico, sin actividad de control sanitario in situ, o simultáneamente con otras tramitaciones que el comporten: 61,70 euros.

d) Por la tramitación de la inscripción inicial de establecimientos o empresas en un registro oficial o de modificaciones de datos registrales, que comporten un estudio de carácter técnico: 61,70 euros.

e) Por la tramitación de anotaciones en registros oficiales sin la existencia de un acto de autorización o estudio técnico: 9,85 euros.

f) Por la realización de estudios e informes técnicos, entre ellos los relativos a los productos alimentarios: 51,35 euros por informe.

g) Por la validación de las comunicaciones de puesta en el mercado de productos alimentarios: 61,70 euros por producto.

h) Por la emisión de certificados sanitarios oficiales que provienen de archivos y registros del Departamento de Salud, o del ente competente, que no requiera verificación oficial in situ, por cada certificado emitido de producto o empresa: 14,50 euros.

i) Por la emisión de certificados sanitarios oficiales que requieren verificación oficial in situ: 66,05 euros. En el supuesto de que en un mismo acto de verificación oficial in situ se emitan varios certificados, el primero liquida una cuota de 66,05 euros, y los sucesivos, emitidos en el mismo acto oficial, una cuota de 14,50 euros.

En cuanto a los certificados emitidos por los servicios veterinarios oficiales adscritos, con presencia permanente en un establecimiento determinado, la cuota es en todos los casos de 14,50 euros.

j) Por la emisión de duplicados de documentos oficiales: 14,50 euros por documento.

2. El importe de la cuota por los servicios de control oficial obligados por la normativa vigente es el siguiente:

a) Por actuación de control sanitario o inspección periódica planificada derivada de los programas de control oficial: 59,50 euros por cada actuación.

b) Por actuación de control sanitario o inspección periódica planificada derivada de los programas de control oficial exigibles para la exportación a terceros países, adicionales a los requisitos comunitarios: 99,80 euros por cada actuación.

c) Por actuación de control sanitario motivada por inclusión en listas para la exportación a terceros países: 157,80 euros por cada actuación.

d) Por actuación de control sanitario extraordinaria sobre establecimientos, servicios, instalaciones y productos, con desplazamiento in situ al lugar objeto de la actuación: 157,80 euros.

3. Cuando se realicen simultáneamente dos actuaciones administrativas o más (autorizaciones y anotaciones), solas o combinadas entre sí, en interés del mismo solicitante, y el contenido del acto se entienda como unitario, se cobra la cuota de un solo acto, atendiendo a un mismo coste del servicio, excepto en el caso de las letras f), g), h), i) y j) del apartado 1, que se cobra por cada informe o certificado emitido.

4. A los efectos de lo establecido por este capítulo, la actuación de control sanitario no solamente es el acto de inspección realizado in situ de las instalaciones o de los procesos de fabricación o manipulación, sino que también comprende, de acuerdo con la normativa europea que regula el control oficial, la toma de muestras, la revisión documental y cualquier otra actuación de comprobación de aspectos relacionados con la protección de la salud de la población. La cuota correspondiente a los servicios analíticos tasados por razón de actividad de laboratorio, establecida por el capítulo XV, no se considera incluida en la actuación de control sanitario, a la que se añade cuando proceda.

Artículo 21.1-6 Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.1-3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud.»

Artículo 123. Modificación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza sujetas a control oficial.

Se modifica el capítulo VII del título XXI de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO VII

Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza sujetas a control oficial

Artículo 21.7-1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de los controles sanitarios oficiales concretados en la normativa vigente sobre prevención, eliminación o reducción de riesgos para las personas provenientes de las carnes destinadas a consumo humano obtenidas en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza.

2. A los efectos de lo establecido por el presente capítulo, se considera asimilable a la actividad de matadero, la actividad de los establecimientos de sacrificio de palmípedos destinados a la producción de hígados grasos.

3. El control oficial al que se refiere el apartado 1 se concreta en las siguientes actuaciones:

a) El control oficial ante mortem y post mortem de los animales sacrificados en el matadero y de las carnes obtenidas con destino al consumo humano; el control oficial post mortem de los animales presentados a inspección en establecimientos de manipulación de caza y de las carnes obtenidas con destinación al consumo humano, y el control oficial de las carnes manipuladas en salas de despiece.

b) El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.

4. No se consideran incluidos en el hecho imponible de esta tasa los supuestos establecidos en el capítulo I, que devengarán igualmente la correspondiente tasa, cuando se produzcan las circunstancias allí establecidas.

Artículo 21.7-2 Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas operadoras o explotadoras responsables de las actividades que se realizan en mataderos, salas de despiece, establecimientos de manipulación de caza, que son objeto de control, de acuerdo con el hecho imponible regulado por el artículo 21.7-1.

2. En cualquier caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, faltas de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3. Son responsables subsidiarias de la deuda tributaria las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejercen para sí mismas la actividad comercial.

4. En las actividades objeto de esta tasa, los obligados a pagarla no pueden hacerla repercutir sobre aquél para quien se efectúa la actividad objeto de control, salvo que se trate de la actuación regulada por la letra b del apartado 3 del artículo 21.7-1 y a excepción de la cuantía correspondiente a la investigación de residuos que se especifica en cada caso en la cuota de sacrificio. La repercusión debe hacerse mediante una factura o documento sustitutivo que se expide a la persona interesada.

Artículo 21.7-3 Lugar de realización del hecho imponible y acreditación.

1. Se entiende realizado el hecho imponible en el territorio de Cataluña si en ella se encuentra situado el lugar en que se llevan a cabo las actividades descritas por el artículo 21.7-1 como hecho imponible de la tasa.

2. La tasa se acredita en el momento en que se llevan a cabo las actividades descritas por el artículo 21.7-1.

Artículo 21.7-4 Cuota.

1. Las cuotas totales de sacrificio, por los controles en los mataderos, en relación con cada animal sacrificado son las siguientes:

Vacuno.

Vacuno pesado: 6,732995 euros por animal (0,481872 euros por investigación de residuos).

Vacuno joven: 2,693199 euros por animal (0,332689 euros por investigación de residuos).

Solípedo equino: 4,039797 euros por animal (0,279882 euros por investigación de residuos).

Porcino.

Porcino de 25 kg o más en canal: 1,346598 euro por animal (0,139940 euros por investigación de residuos).

Porcino de menos de 25 kg en canal: 0,673300 euros por animal (0,038286 euros por investigación de residuos).

Ovino, caprino y otros rumiantes.

Ovino, caprino y otros rumiantes de 12 kg o más en canal: 0,336649 euros por animal (0,036965 euros por investigación de residuos).

Ovino, caprino y otros rumiantes de menos de 12 kg: 0,201990 euros por animal (0,011882 euros por investigación de residuos).

Aves de corral y conejos.

Aves del género Gallus y pintadas: 0,006733 euros por animal (0,001320 euros por investigación de residuos).

Patos y ocas: 0,013466 euros por animal (0,002641 euros por investigación de residuos).

Pavo: 0,033665 euros por animal (0,002641 euros por investigación de residuos).

Conejo de granja: 0,006733 euros por animal (0,001320 euros por investigación de residuos).

La cuota por las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis establecidos por las reglamentaciones tecnicosanitarias relativas a la materia, dictadas por el Estado o catalogadas como de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, está incluida en la totalidad de la cuota de sacrificio establecida anteriormente, en la que figura de forma indicativa y desglosada la cuantía que pertenece a este concepto.

Las operaciones de control e investigación de residuos pueden llevarse a cabo aleatoriamente. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un período, en algunos establecimientos no se recojan muestras. A pesar de ello, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, el hecho imponible establecido por estas disposiciones se entiende que se ha producido.

2. Para los controles sanitarios realizados en las salas de despiece, se aplican las cuotas establecidas por el artículo 21.1-5.

3. Para los controles realizados en las instalaciones y los establecimientos de manipulación de caza:

Caza menor de pluma: 0,006733 euros por animal.

Caza menor de pelo: 0,013466 euros por animal.

Ratites (avestruces, emús y ñandús): 0,673300 euros por animal.

Mamíferos terrestres:

Verracos: 2,019898 euros por animal.

Rumiantes: 0,673300 euros por animal.

Artículo 21.7-5 Deducciones.

1. Los sujetos pasivos, si procede, pueden aplicarse, en relación con las cuotas establecidas por el artículo 21.7-4, las siguientes deducciones:

a) Deducciones en las cuotas de sacrificio:

El sujeto pasivo puede aplicarse, en cada liquidación del período impositivo, las deducciones que correspondan de manera aditiva solo por la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la deducción y con un límite máximo del 56% de la cuota.

a.1) Deducciones por horario regular diurno:

La deducción puede aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 h de lunes a viernes laborables.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.

a.2) Deducciones por personal de apoyo al control oficial:

La deducción por personal de apoyo al control oficial puede aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, dispone de personal que realiza tareas de apoyo a la inspección. Este personal corre a cargo del sujeto pasivo, de conformidad con el punto B del capítulo III, de la sección III del anexo I del Reglamento 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril. Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 11% sobre la cuota mencionada.

a.3) Deducciones por apoyo instrumental al control oficial:

La deducción por apoyo instrumental al control oficial puede aplicarse cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.

a.4) Deducciones por implantación de sistemas de autocontrol:

La deducción por implantación de sistemas de autocontrol puede aplicarse cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol eficaz basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 6% sobre la cuota mencionada.

a.5) Deducciones por actividad planificada y estable:

La deducción por actividad planificada y estable puede aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de modo efectivo, lo que permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, a fin de prever los recursos y optimizar su organización.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.

b) Deducciones en las cuotas de manipulación de caza:

El sujeto pasivo puede aplicarse, cuando corresponda, la deducción por sistemas de autocontrol evaluados. Esta deducción puede aplicarse cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), es evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta da un resultado favorable.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.

Artículo 21.7-6 Acumulación de cuotas.

1. Si en un mismo establecimiento se realizan de forma integrada y simultánea las actividades de sacrificio o de manipulación de caza y las de despiece, las cuotas devengadas se acumulan y solo se percibe tasa por la actividad que tiene un importe superior.

2. A efectos de lo dispuesto por este artículo, se entiende por «un mismo establecimiento» el establecimiento integrado por diferentes instalaciones adyacentes o anexas que están dedicadas a las actividades a las que se refiere el apartado 1.

Artículo 21.7-7 Liquidación de la tasa e ingreso.

La liquidación y el ingreso de la tasa en las cuotas establecidas por los apartados 1, 2 y 3 del artículo 21.7-4 deben ser efectuados por el sujeto pasivo mediante autoliquidación. El plazo impositivo es el trimestre natural y la presentación de la autoliquidación e ingreso al Departamento de Salud o ente competente debe efectuarse durante los quince días siguientes a la fecha de finalización del trimestre correspondiente.

Artículo 21.7-8 Obligación de registro.

Los mataderos y los establecimientos de manipulación de caza sujetos a control oficial deben llevar un registro diario que dé cumplimiento a la legislación vigente y que recoja todas las operaciones que afectan a la tasa. Deben constar en él los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con la tipología establecida por la presente ley. Asimismo, debe constar el registro de las repercusiones, con indicación expresa de la persona repercutida.

Artículo 21.7-9 Inspección de la tasa.

Al efecto de lo establecido por la presente ley en materia de inspección, se establece la colaboración del Departamento de Salud o ente competente en la función inspectora de la tasa regulada por este capítulo.

Artículo 21.7-10 Prohibición de restitución.

El importe de la tasa regulada por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas debido a la exportación de las carnes, ya sea de manera directa o indirecta.

Artículo 21.7-11 Afectación de la tasa.

La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con la presente ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del control sanitario prestado por el Departamento de Salud o ente competente.»

Artículo 124. Tasa por la realización de análisis de laboratorio en materia de protección de la salud ambiental y alimentaria.

Se modifica el capítulo XV del título XXI de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO XV

Tasa por la realización de análisis de laboratorio en materia de protección de la salud ambiental y alimentaria

Artículo 21.15-1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de análisis de laboratorio derivados de las actividades de control sanitario en materia de protección de la salud.

2. El hecho imponible se produce solamente en el caso de que los servicios se presten por disposición normativa expresa o cuando la propia Administración los efectúa de oficio.

Artículo 21.15-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, receptoras del servicio de laboratorio.

Artículo 21.15-3 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la realización de los análisis, pero puede exigirse su pago por adelantado si es la persona interesada quien formula la solicitud de la prestación del servicio.

Artículo 21.15-4 Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

1. Análisis por métodos basados en crecimientos en medio de cultivo.

1.1 Identificación por investigación de microorganismos: 26,10 euros.

1.2 Recuento de microorganismos: 36,55 euros.

1.3 Identificación/recuento de Legionella pneumophila por investigación/recuento de Legionella spp: 83,30 euros.

1.4 Investigación de sustancias inhibidoras: 20 euros.

1.5 Determinación de resistencias microbianas: 68 euros.

2. Análisis por métodos basados en técnicas moleculares.

2.1 Detección y/o investigación de bacterias patógenas por PCR: 60 euros.

2.2 Cuantificación de virus y otros microorganismos por PCR: 125,00 euros.

2.3 Tipificación molecular de cepas: 83,80 euros.

3. Análisis por métodos basados en bioensayos.

3.1 Investigación de biotoxina marina: 110,25 euros.

3.2 Identificación y cuantificación de otras sustancias no identificadas por bioensayo: 208,7 euros.

4. Análisis por métodos basados en técnicas de parasitología.

4.1 Detección de larvas de triquina: 31,25 euros.

4.2 Detección de larvas de Anisakis: 22,75 euros.

5. Análisis por métodos basados en técnicas fisicoquímicas.

5.1 Gravimetrías: 20 euros.

5.2 Volumetrías: 20 euros.

5.3 Identificación y cuantificación de sustancias por otras técnicas no instrumentales no especificadas: 20 euros.

6. Análisis por métodos basados en técnicas instrumentales.

6.1 Potenciometría: 15,60 euros.

6.2 Turbidimetría: 15,70 euros.

6.3 Conductimetría: 15,60 euros.

6.4 Espectrometría ultravioleta visible:30,00 euros.

6.5 Identificación y cuantificación de sustancias por otras técnicas instrumentales no especificadas: 150 euros.

7. Análisis por métodos basados en técnicas instrumentales separativas (de 1 a 10 analitos).

7.1 Cromatografía de gases (CG-FID/NPD/FPD/ECD): 104,20 euros.

7.2 Cromatografía de gases (CG-MS): 219,25 euros.

7.3 Cromatografía líquida CL-DAD/IR/FLD/COND: 219,25 euros.

7.4 Cromatografía líquida CL-MS-MS: 395,00 euros.

8. Análisis de metales (individual).

8.1 Metal por emisión de plasma inducido ICP: 42 euros.

8.2 Metal por emisión de plasma inducido ICP-MS: 88,80 euros.

9. Análisis por métodos basados en técnicas inmunológicas.

9.1 Identificación serológica de microorganismos: 45 euros.

9.2 Técnicas enzimáticas de identificación de sustancias con equipos específicos: 60 euros.

9.3 Técnicas inmunológicas de identificación de sustancias. ELISA: 60 euros.

9.4 Técnicas inmunológicas de cuantificación de sustancias. ELISA: 100 euros.

10. Preparación de muestras, a contabilizar añadido al análisis.

10.1 Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.): 26,15 euros.

10.2 Preparación de muestras mediante sistemas instrumentales: 41,50 euros.

11. Parámetros procedentes de cálculo.

11.1 Se contabiliza la suma del precio de los parámetros necesarios para el cálculo independientemente de si figuran o no en la solicitud.»

Artículo 125. Supresión de la tasa por la formación higiénica de los manipuladores de alimentos de alto riesgo.

Se deroga el capítulo XX del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la formación higiénica de los manipuladores de alimentos de alto riesgo.

Artículo 126. Modificación de la tasa por el servicio de acreditación de la formación sanitaria.

Se modifica el capítulo XXIII del título XXI de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO XXIII

Tasa por el servicio de acreditación y reacreditación de la formación sanitaria

Artículo 21.23-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación realizada por el Departamento de Salud, o el ente competente, del servicio de acreditación y reacreditación de formación sanitaria.

Artículo 21.23-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.

Artículo 21.23-3 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede exigirse su pago en el momento en el que la persona interesada solicita la prestación del servicio.

Artículo 21.23-4 Cuota.

El importe de la cuota para la realización de los servicios es de:

Acreditación de la formación presencial: 157,40 euros.

Acreditación de la formación a distancia: 184,86 euros.

Reacreditación de la formación presencial: 133,11 euros.

Reacreditación de la formación a distancia: 160,57 euros.»

Artículo 127. Modificación de la tasa por la renovación y reposición de la tarjeta sanitaria individual.

Se modifica el artículo 21.25-4 del capítulo XXV del título XXI de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.25-4 Cuota.

El importe de la tasa es de 10 euros.»

Sección decimocuarta. Modificación del título XXII de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 128. Modificación de la tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa y del personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección, así como de los centros de formación.

1. Se modifica el artículo 22.3-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.3-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las siguientes actividades administrativas:

a) Habilitación acreditativa para ejercer la función de bomberos de empresa.

b) Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil.

c) Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil.º.

d) Homologación de centros para formar bomberos de empresa.

e) Inscripción en el examen libre para obtener la certificación técnica necesaria para la habilitación como técnico o técnica para actuar en el ámbito de la prevención y seguridad en caso de incendio mediante las entidades colaboradoras de la Administración.»

2. Se modifica el artículo 22.3-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.3-2 Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en cuanto a las letras a), c), d) y e) del artículo 22.3-1, las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de las actividades administrativas del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña que constituyen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos de la tasa, en cuanto a la letra b del artículo 22.3-1, las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de las actividades administrativas de la Dirección General de Protección Civil del Departamento de Interior que constituyen el hecho imponible.»

3. Se modifica el artículo 22.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.3-4 Cuota.

El importe de la cuota es el siguiente:

a) Habilitación acreditativa para ejercer la función de bombero de empresa: 50,85 euros.

b) Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil: 50,85 euros.

c) Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil: 389,65 euros.

d) Homologación de centros para formar bomberos de empresa: 389,65 euros.

e) Inscripción en el examen libre para obtener la certificación técnica necesaria para la habilitación como técnico o técnica para actuar en el ámbito de la prevención y seguridad en caso de incendio mediante las entidades colaboradoras de la Administración: 48,15 euros.»

Artículo 129. Modificación de la tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 22.4-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En el supuesto al que se refiere la letra e del apartado 1 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa es la siguiente:

– Motocicletas, ciclomotores, bicicletas: 75 euros.

– Turismos, autotaxis, furgonetas y vehículos todoterreno, caravanas, autocaravanas y remolques ligeros, triciclos y cuadriciclos con motor: 95 euros.

– Autocares, camiones, camiones tractores y el resto de remolques y similares: 110 euros.»

2. Se modifica el artículo 22.4-6 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.4-6. Gestión, liquidación y recaudación.

1. La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida por las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1 corresponden al Servicio Catalán de Tráfico. El pago de la tasa debe efectuarse al Servicio Catalán de Tráfico, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.

2. La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida por las letras d y e del apartado 1 y por el apartado 2 del artículo 22.4-1 corresponden al departamento competente en materia de seguridad pública. El pago de la tasa debe efectuarse a este departamento, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.»

Sección decimoquinta. Modificación del título XXIII de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 130. Modificación de la tasa por la emisión de los informes de extranjería.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 23.3-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se incluyen, concretamente, las siguientes modalidades de informe:

INF01: adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar.

INF04: adecuación de la vivienda para la renovación de residencia por reagrupamiento familiar.»

2. Se modifica el artículo 23.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23.3-4 Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 38,22 euros para cualquiera de las modalidades de informe de extranjería a las que se refiere el apartado 2 del artículo 23.3-1.»

Sección decimosexta. Modificación del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 131. Supresión de la tasa por la verificación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones que se presentan sin la verificación de una entidad habilitada.

Se deroga el capítulo V del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la verificación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones que se presentan sin la verificación de una entidad habilitada.

Sección decimoséptima. Modificación del título XXV de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 132. Modificación de la tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario.

1. Se modifica el artículo 25.24-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.24-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario, cuyos terrenos sean de titularidad de la Generalidad de Cataluña, destinados a la realización de las siguientes actividades:

1. Cruce subterráneo de servicios públicos esenciales (conducciones de líquidos o gases, conducciones eléctricas o conducciones de telecomunicaciones).

2. Paralelismo subterráneo de servicios públicos esenciales (conducciones de líquidos o gases, conducciones eléctricas o conducciones de telecomunicaciones).

3. Acceso de 1.ª categoría a carretera convencional.»

2. Se modifica el artículo 25.24-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.24-2. Exenciones y bonificaciones.

1. Está exenta de la tasa la utilización del dominio público por causa de:

– Acceso a fincas rústicas destinadas a usos agropecuarios y forestales.

– Las conexiones de servicio, entendidas como la parte de una instalación de consumo que enlaza la red de distribución de la empresa suministradora con la instalación particular de un abonado al servicio.

2. Están exentas de pagar la tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario la Administración general del Estado; la Administración de la Generalidad de Cataluña; las entidades que integran la Administración local, y sus respectivos sectores públicos institucionales vinculados o dependientes.»

3. Se modifica el artículo 25.24-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.24-3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o, en su caso, las que se subroguen, salvo que se acredite fehacientemente que la persona física o jurídica beneficiada por las actividades autorizadas es otra. En este caso, el sujeto pasivo de la tasa es la beneficiaria.

b) Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades o servicios que, a raíz de la ejecución de las obras previstas en un proyecto de carreteras, pasan a realizar el hecho imponible de la tasa.»

4. Se modifica el artículo 25.24-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.24-4 Acreditación.

1. La tasa se acredita mediante el otorgamiento de la correspondiente autorización respecto a la anualidad en curso. La tasa por la ejecución de las obras previstas en un proyecto de carreteras se acredita con la recepción de estas obras.

2. En las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización o de mantenimiento de la actividad o servicio, la acreditación debe efectuarse el 1 de enero de cada año y es exigible en la cantidad que sea procedente y, en su caso, en los plazos y las condiciones que se señalen.

3. En cuanto a las autorizaciones otorgadas antes del 1 de enero de 2014, la tasa se acredita por las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización, el 1 de enero de cada año, y es exigible en la cantidad correspondiente y, en su caso, en los plazos y las condiciones que se señalen en la autorización y sus modificaciones.

4. La tasa por la ejecución de las obras previstas en un proyecto de carreteras realizada antes del 1 de enero de 2014 se acredita por las sucesivas anualidades de mantenimiento de la actividad o servicio, el 1 de enero de cada año.»

5. Se modifica el apartado 1.1 del artículo 25.24-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1.1. Por la utilización privativa de los bienes de dominio público que sean de titularidad de la Generalidad de Cataluña: el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia los valores siguientes:

– Suelo urbano (aplicable también en puentes y túneles): 39,31 euros/m2.

– Suelo urbanizable: 21,84 euros/m2.

– Suelo no urbanizable: 1,66 euros/m2

Sección decimoctava. Modificación de la parte final de la Ley de tasas y precios públicos

Artículo 133. Cesión de la tasa por los servicios facultativos veterinarios.

Se añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto;

«Disposición adicional séptima.

1. Cuando se deleguen a una corporación de derecho público funciones relativas a servicios gravados con la tasa por el control y la supervisión de la expedición del pasaporte para desplazamientos, sin ánimo comercial, de perros, gatos y hurones regulada en el apartado 12 del artículo 4.3-5 de la presente ley, esta tasa debe considerarse ingreso propio de la misma corporación de derecho público.

2. Junto con el rendimiento, la cesión de la tasa comprende la gestión correspondiente, las actuaciones para cobrar su importe, tanto por vía voluntaria como por vía ejecutiva, la revisión de los actos de naturaleza tributaria y la instrucción y la resolución del recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa.»

Artículo 134. Supuestos de inexigibilidad de la tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta.

Se añade una disposición adicional, la octava, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«Disposición adicional octava. Supuestos de inexigibilidad de la tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta.

No es exigible la tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta, regulada por el capítulo II del título V, en el caso de que un convenio urbanístico vigente a la entrada en vigor de la presente disposición adicional establezca cláusulas específicas de exigibilidad y pago de los gastos de urbanización relativos a las infraestructuras de saneamiento a cargo de las correspondientes actuaciones urbanísticas.»

CAPÍTULO II

Modificación del texto articulado de las tasas aplicables por puertos de la Generalidad, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto

Artículo 135. Supresión de la regla de actualización de los elementos de cuantificación de los tributos portuarios.

Se deroga el artículo 6 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.

Artículo 136. Modificación de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario (T01).

Se modifica el artículo 20 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Cuota tributaria primaria.

1. Cálculo de la cuota:

1.1. La cuota íntegra primaria de la tasa se determina multiplicando el valor del metro cuadrado o lineal de la modalidad de dominio público portuario por el número de metros cuadrados o lineales realmente ocupados y por el tipo de gravamen. Cuando la base imponible y el tipo de gravamen aplicables a los bienes ocupados sean diferentes, debe calcularse la cuota íntegra correspondiente a cada uno de ellos de forma independiente y debe sumarse el resultado.

1.2. Sobre la cuota íntegra primaria deben aplicarse de forma sucesiva y multiplicadora las reducciones y bonificaciones que le sean aplicables. A tal efecto, la cuota íntegra primaria debe multiplicarse, sucesivamente, por los correspondientes coeficientes reductores. Se entiende por coeficiente reductor la unidad menos el valor de la reducción o bonificación en tanto por uno.

2. Reducciones de la cuota íntegra primaria:

2.1. La cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% cuando solo se ocupe el vuelo o subsuelo de los terrenos, espacios sumergidos o zonas de playa. Esta reducción no es aplicable cuando se impida la utilización de la superficie.

2.2. La cuota íntegra primaria de la tasa, reducida, en su caso, de acuerdo con lo establecido por el punto 2.1, es reducible en un 20% en ocupaciones de superficie superiores a los 5.000 m2 destinadas a la actividad náutica deportiva y a la reparación y conservación de embarcaciones.

3. Bonificaciones:

3.1. Bonificación por inversión: los obligados tributarios que realicen una inversión económica en el dominio público portuario que consista en obras vinculadas a la actividad náutica deportiva que afecten a la infraestructura portuaria y la superestructura para potenciar la mejora y calidad del servicio pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 1% de la cuota íntegra primaria y, en su caso, reducida de la tasa por cada 200.000 euros objeto de inversión. Esta bonificación puede aplicarse durante todo el plazo concesional.

3.2. Bonificaciones para potenciar prácticas medioambientales e incentivar la calidad en la prestación de servicios: los obligados tributarios que acrediten la implantación de un sistema de gestión y auditoría medioambiental según el reglamento europeo EMAS o dispongan de un sistema de gestión medioambiental segundos la norma internacional ISO 14001 pueden solicitar la aplicación de una bonificación de la cuota íntegra primaria y, en su caso, reducida y bonificada de la tasa del 15% o del 10%, respectivamente, de manera no acumulativa. Si se dispone de la ISO 9001 de calidad, la bonificación es del 5%, acumulable a las anteriores. Esta bonificación debe aplicarse durante todo el plazo concesional siempre y cuando las certificaciones permanezcan en vigor.

3.3. Bonificación por fomento de la vela: los contribuyentes que destinen espacios para el fomento de la vela pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50% del cómputo de los metros cuadrados destinados a esta actividad. Se aplica sobre la parte de la cuota íntegra primaria y, en su caso, reducida y bonificada que corresponda.

4. Limitación de la aplicación de reducciones, de bonificaciones o de reducciones y bonificaciones conjuntamente: las reducciones y bonificaciones pueden aplicarse en cascada simultáneamente con el límite máximo, junto con las reducciones aplicadas, del 50% de la cuota íntegra primaria.»

Artículo 137. Modificación de la tasa de carga, descarga, transbordo y tráfico de mercancías (TA3M).

Se modifica la primera tabla del apartado 3 del artículo 60 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactada del siguiente modo:

«En el caso de captación de un nuevo tráfico:

Porcentaje de bonificación

Grupo 1/2 (a granel: mercancía a granel)

Grupo 3/4/5 - Grupo 1-2 (unitizada: mercancía envasada, embalada o atada)

De toneladas

Hasta

De toneladas

Hasta

5

0

10.000

0

5.000

10

10.001

20.000

5.001

10.000

15

20.001

40.000

10.001

20.000

20

40.001

80.000

20.001

40.000

30

80.001

120.000

40.001

60.000

40

120.001

160.000

60.001

80.000

50

Más de 160.000

Más de 80.000»

Artículo 138. Modificación de la tasa de la pesca fresca (TA4).

Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 71 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Del 1% en los casos de productos de la acuicultura y productos procedentes de operaciones de transferencia o de centros de engorde.»

Artículo 139. Modificación de la tasa de las embarcaciones deportivas o de recreo (TA5).

1. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 77 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«Si el puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria dispone de toma de agua las cuantías fijas contenidas en la tarifa anterior deben incrementarse en 0,023 euros; si dispone de toma de energía eléctrica deben incrementarse en 0,036 euros; si dispone de toma de agua y energía eléctrica deben incrementarse en 0,059 euros; si dispone de muerto para la atracada deben incrementarse en 0,036 euros, y si dispone de servicio adicional de temporada deben incrementarse en 0,047 euros.»

2. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 77 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«La cuota íntegra de la tasa debe determinarse con carácter general por el método de estimación directa. Sin embargo, previa solicitud del obligado tributario, la cuota íntegra de la tasa debe determinarse por el método de estimación objetiva. Los barcos que ocupan una superficie superior a 100 m2 están sujetos a la estimación directa.»

3. Se modifica el párrafo séptimo del apartado 2 del artículo 77 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«La superficie ocupada por una embarcación tipo no debe ser inferior a 10 metros cuadrados ni superior a 100 metros cuadrados. Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar anualmente la superficie ocupada por una embarcación tipo en cada puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria bajo el régimen de concesión o autorización.»

Artículo 139. Modificación de la tasa de las embarcaciones deportivas o de recreo (TA5).

1. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 77 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«Si el puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria dispone de toma de agua las cuantías fijas contenidas en la tarifa anterior deben incrementarse en 0,023 euros; si dispone de toma de energía eléctrica deben incrementarse en 0,036 euros; si dispone de toma de agua y energía eléctrica deben incrementarse en 0,059 euros; si dispone de muerto para la atracada deben incrementarse en 0,036 euros, y si dispone de servicio adicional de temporada deben incrementarse en 0,047 euros.»

2. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 77 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«La cuota íntegra de la tasa debe determinarse con carácter general por el método de estimación directa. Sin embargo, previa solicitud del obligado tributario, la cuota íntegra de la tasa debe determinarse por el método de estimación objetiva. Los barcos que ocupan una superficie superior a 100 m2 están sujetos a la estimación directa.»

3. Se modifica el párrafo séptimo del apartado 2 del artículo 77 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«La superficie ocupada por una embarcación tipo no debe ser inferior a 10 metros cuadrados ni superior a 100 metros cuadrados. Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar anualmente la superficie ocupada por una embarcación tipo en cada puerto, dársena, marina interior o instalación portuaria bajo el régimen de concesión o autorización.»

TÍTULO III

Modificaciones en el ámbito de los tributos cedidos

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 140. Modificación de la Ley 21/2005 en relación con la deducción por donaciones a determinadas entidades.

Se modifican, con efectos del 1 de enero de 2017, los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos en favor del Instituto de Estudios Catalanes, del Instituto de Estudios Araneses-Academia Aranesa de la Lengua Occitana, de entidades privadas sin finalidad de lucro, de organizaciones sindicales y empresariales o de colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana o de la occitana y que figuren en el censo de estas entidades que elabora el departamento competente en materia de política lingüística. El importe de la deducción se fija en el 15% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica.

2. También son objeto de la deducción los donativos que se hagan a favor de los institutos universitarios y otros centros de investigación integrados o adscritos a universidades catalanas, y de los centros de investigación promovidos o participados por la Generalidad, que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. El importe de la deducción se deja, en este caso, en el 25% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica.»

Artículo 141. Modificación de la Ley 26/2009 para la supresión de la deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil.

Se deroga, con efectos del 1 de enero de 2017, el artículo 21 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, de modo que queda suprimida desde esta fecha la deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil.

Artículo 142. Modificación de la Ley 7/2011 en relación con los requisitos para disfrutar del porcentaje incrementado de deducción por inversión en la vivienda habitual.

Se modifica, con efectos del 1 de enero del 2017, la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactada del siguiente modo:

«Sexta. Deducción por inversión en la vivienda habitual adquirida antes del 30 de julio de 2011.

1. Los contribuyentes que han adquirido la vivienda habitual antes de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, o han satisfecho antes de esta fecha cantidades para la construcción de la vivienda habitual y tengan derecho a la deducción por inversión en la vivienda, se aplican el porcentaje del 9% cuando se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto.

b) Haber estado en el paro durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.

c) Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

d) Formar parte de una unidad familiar que incluya por lo menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto.

2. Para poder disfrutar del porcentaje del 9% de deducción, es necesario que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al ejercicio en el que se aplica la deducción no exceda de 30.000 euros. En el caso de tributación conjunta, este límite se computa de modo individual para cada uno de los contribuyentes que tenga derecho a la deducción por haber realizado inversiones en la vivienda habitual durante el ejercicio.»

CAPÍTULO II

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 143. Modificación de la Ley 19/2010 (Impuesto sobre sucesiones y donaciones).

1. Se añade un apartado, el 3, al artículo 7 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el siguiente texto:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado anterior, se entiende que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad empresarial cuando para la ordenación de la actividad se tiene empleada como mínimo una persona con contrato laboral y a jornada completa.»

2. Se modifica el artículo 11 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos que establece el artículo 12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5% del mismo, computado individualmente, o el 20 %, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.

c) Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, en los términos establecidos en el apartado 2.

Si la participación en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra b), al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas.

2. A efectos de lo establecido en la letra c) del apartado 1, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el artículo 7. Si el causante era titular de participaciones en varias entidades y desarrollaba en las mismas tareas directivas retribuidas, y siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las letras a) y b) del apartado 1, en el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas no deben computarse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades.

3. Deben desarrollarse por reglamento los requisitos determinados en el apartado 1.»

3. Se modifica el artículo 42 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 42. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.

b) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

c) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5%, computado individualmente, o del 20%, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.

d) Que el donante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, en los términos establecidos en el apartado 2.

Si la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra c de este apartado, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas.

e) Que el donante, en la fecha de la donación, si ejerce funciones de dirección en la entidad, deje de ejercerlas y deje de percibir las correspondientes remuneraciones.

2. A efectos de lo establecido en la letra d del apartado 1:

a) No deben computarse como rendimientos del trabajo personal los rendimientos derivados del ejercicio de funciones de dirección en otras entidades, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las letras b y c del apartado 1.

b) No deben computarse como rendimientos de actividades económicas los rendimientos derivados del ejercicio de otras actividades empresariales o profesionales del donante, siempre y cuando la suma de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas constituya al menos el 50% de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de actividades económicas, con la misma excepción que establece la letra a en cuanto a los rendimientos derivados del ejercicio de funciones de dirección.

3. Deben desarrollarse por reglamento los requisitos determinados en el apartado 1.»

4. Se modifica el epígrafe de la sección cuarta del capítulo único del título II de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Sección cuarta. Reducción por la donación de dinero para constituir o adquirir una empresa o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 47 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En las donaciones de dinero a favor de descendientes para constituir o adquirir un negocio profesional o una empresa o para adquirir participaciones, siempre y cuando la empresa, el negocio o la entidad tengan el domicilio social y fiscal en Cataluña, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del importe dado, con una reducción máxima de 125.000 euros, límite que se fija en 250.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%.»

6. Se modifica la letra a del artículo 48 de la Ley 19/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La donación debe formalizarse en escritura pública, otorgada en el plazo de un mes a contar de la fecha de entrega del dinero. Debe hacerse constar de forma expresa en la escritura que el donatario destina el dinero dado exclusivamente a la constitución o adquisición de su primera empresa o de su primer negocio profesional o a la adquisición de sus primeras participaciones en entidades que cumplen los requisitos que determina el presente artículo.»

7. Se modifica la letra c del artículo 48 de la Ley 19/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«c) La constitución o la adquisición de la empresa o el negocio profesional o la adquisición de las participaciones debe producirse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de formalización de la donación.»

8. Se modifica la letra g del artículo 48 de la Ley 19/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«g) En el caso de adquisición de una empresa o un negocio, el importe de la cifra de negocios neto del último ejercicio cerrado antes de la fecha de adquisición no puede superar los siguientes límites:

– Tres millones de euros, en caso de adquisición de una empresa.

– Un millón de euros, en caso de adquisición de un negocio profesional.»

9. Se modifica el artículo 51 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 51. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de los bienes objeto de la donación en el patrimonio del donatario durante los cinco siguientes años a la donación, o al negocio jurídico equiparable, salvo que en este plazo fallezca el donatario o los bienes sean adquiridos a título gratuito por la Generalidad o por un ente local territorial de Cataluña.»

10. Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para poder aplicar la tarifa establecida en el apartado 1, la donación entre vivos, o el negocio jurídico equiparable, debe haberse formalizado en escritura pública. Si la escritura no es requisito de validez, el otorgante o los otorgantes deben elevarla a público:

a) En el caso de la donación, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrega del bien.

b) En el caso del negocio jurídico equiparable, en el plazo de un mes a contar desde la celebración del negocio.»

11. Se modifica el apartado 1 del artículo 73 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

1. Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta un año del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre que el aplazamiento se solicite antes de que finalice el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el correspondiente interés de demora.

En los mismos supuestos y condiciones, se puede acordar el fraccionamiento del pago, en un máximo de cinco anualidades, siempre y cuando se constituya garantía que cubra el pago de la obligación tributaria principal y de los intereses de demora, más un 25% de la suma de ambos conceptos.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, a solicitud de la persona interesada, y siempre y cuando lo autorice la dirección general competente en materia de patrimonio, previo informe favorable del departamento o la entidad competente en función del uso del bien inmueble que se ofrece, los mencionados órganos de gestión pueden acordar que el pago se realice mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.»

CAPÍTULO III

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 144. Modificación de la Ley 12/2004 en relación con la transmisión de vehículos usados.

Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 12 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Los vehículos cuyo valor, sin aplicación de los coeficientes de depreciación por antigüedad, sea igual o superior a 40.000 euros. Para los vehículos incluidos en la orden por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables a la gestión del impuesto, este valor equivale al precio medio de venta correspondiente al primer año.»

Artículo 145. Modificación de la Ley 25/1998 en relación con el tipo de gravamen de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.

En los términos del artículo 49.1.a de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueban los tipos de gravamen siguientes del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas:

a) La transmisión de inmuebles, y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, a excepción de los derechos reales de garantía, tributa al tipo medio que resulta de aplicar la siguiente tarifa establecida en función del valor real del inmueble:

Valor total del inmueble desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto valor hasta (euros)

Tipo aplicable

(Porcentaje)

0,00

0,00

1.000.000,00

10

1.000.000,00

100.000,00

En adelante

11

b) La transmisión de viviendas con protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7%.

c) La transmisión de bienes muebles, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 5%.»

Artículo 146. Modificación de la Ley 21/2001 en relación con el tipo de gravamen de la modalidad de actos jurídicos documentados de los documentos notariales en caso de renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifica la letra b) del artículo 7 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada del siguiente modo:

«b) El 2,5%, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Artículo 147. Bonificación de los arrendamientos de viviendas del parque público destinado a alquiler social.

1. Gozan de una bonificación del 99% de la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas los contratos de arrendamiento de viviendas del parque público destinado a alquiler social.

2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, son viviendas del parque público destinados a alquiler social las que están adscritas al Fondo de vivienda en alquiler destinado a políticas sociales que coordina la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

Artículo 148. Bonificación de las escrituras de subrogación de préstamo o crédito hipotecarios otorgado por la sección de crédito de una cooperativa.

1. La escritura pública por la que una entidad financiera se subroga en la posición acreedora de un préstamo o crédito hipotecario otorgado por la sección de crédito de una cooperativa, goza de una bonificación del 99% de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados. En esta escritura solo puede pactarse la modificación de las condiciones del tipo de interés, tanto el ordinario como el de demora, pactado inicialmente o vigente, así como la modificación del plazo del préstamo o crédito, o ambas.

2. A los efectos de la aplicación de la bonificación, son entidades financieras las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley del Estado 2/1981, de 25 de marzo, de mercado hipotecario.

3. También se aplica la bonificación si es la cooperativa de segundo grado administradora del Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito la que se subroga en la posición acreedora.

CAPÍTULO IV

Obligaciones formales en cuanto al suministro de información tributaria

Artículo 149. Modificación de la Ley 5/2007 en relación con la obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21. Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

La presentación de los documentos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones no es necesaria si el notario autorizante ha efectuado previamente el envío de la declaración informativa de la escritura correspondiente, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, y la correspondiente normativa de desarrollo reglamentario.

Artículo 150. Modificación de la Ley 31/2002 en relación con el suministro de información por las empresas y entidades que hacen las subastas de bienes.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29. Obligaciones formales de las personas físicas o jurídicas que hacen subastas de bienes en cuanto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Las personas físicas o jurídicas que hacen subastas de bienes tienen que remitir a la Agencia Tributaria de Cataluña, con carácter general y en la forma y los plazos que determine la orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, información sobre las transmisiones de bienes en que han intervenido en calidad de intermediarias por cuenta ajena, cuando el transmitente no actúe en el ejercicio de una actividad económica. Debe informarse tanto de las operaciones en que los bienes se han adjudicado mediante una subasta como por cualquier otro tipo de operación, incluidos los casos de adjudicación directa.»

Artículo 151. Suministro de información por las empresas dedicadas a la reventa de bienes muebles.

Las personas físicas o jurídicas dedicadas profesionalmente a la reventa de bienes muebles deben remitir a la Agencia Tributaria de Cataluña, con carácter general y en la forma y los plazos que determine la orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, información sobre las adquisiciones de bienes previas que sean susceptibles de tributar por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos en que han intervenido, tanto por cuenta propia como en calidad de intermediarios por cuenta ajena.

Artículo 152. Suministro de información por las entidades autorizadas para la gestión de los sistemas de bingo electrónico.

Las entidades o empresas autorizadas para la gestión de los sistemas de bingo electrónico deben comunicar a la Agencia Tributaria de Cataluña, con carácter general y en la forma y los plazos que determine la orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, la información relativa a las partidas efectuadas.

Artículo 153. Suministro de información por las entidades aseguradoras.

Las entidades aseguradoras deben remitir a la Agencia Tributaria de Cataluña, con carácter general y en la forma y los plazos que determine la orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, información sobre las indemnizaciones pagadas como consecuencia de las pólizas de los seguros de vida contratadas por personas residentes en Cataluña.

CAPÍTULO V

Tributación sobre el juego

Artículo 154. Modificación de la Ley 21/2001 en relación con las cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar.

Se modifica, con efectos del primer día del trimestre siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, el artículo 8 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar.

1. La cuota aplicable, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

a) Las máquinas de tipo B o recreativas con premio: 1.005 euros trimestrales. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre y cuando el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los otros jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por 2 la cuota general fijada por esta letra.

Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 2.010 euros, más el resultado de multiplicar por 570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

Si se trata de máquinas de tipo B de un solo jugador, que tienen limitada la apuesta a 10 céntimos de euro: 412 euros trimestrales. La empresa operadora de máquinas recreativas de tipo B puede explotar máquinas con estas características en sustitución de las máquinas de tipo B que están en situación de suspensión temporal. Estas máquinas computan en el porcentaje del 20% establecido por el artículo 22.7 del Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y no pueden superar en ningún caso el límite del 50% de aquel porcentaje.

b) Las máquinas de tipo C o de azar: se establece una cuota trimestral de 1.448 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre y cuando el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los otros jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota general fijada por esta letra.

Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 2.896 euros, más el resultado de multiplicar por 395 el número máximo de jugadores autorizados.

2. La cuota tributaria de 1.005 euros a la que se refiere el apartado 1.a), en el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, debe incrementarse 17 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.»

PARTE SEGUNDA

Medidas financieras

TÍTULO I

Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas

Artículo 155. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

1. Se modifican los artículos 68 y 69 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 68.

1. La Intervención General puede utilizar, para ejercer sus funciones, las siguientes modalidades de control:

a) La función interventora o fiscalización previa plena, que puede ser sustituida, en los supuestos que se determinen, por una fiscalización por muestreo o control posterior.

b) El control financiero, que puede realizarse de forma periódica o permanente.

2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Generalidad que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que se derivan y la recaudación y aplicación de los caudales.

3. El ejercicio de la función interventora comprende:

a) La intervención previa o crítica de todos los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal de la ordenación de pagos.

c) La intervención material de los pagos.

d) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, y que incluye también su examen documental.

e) La interposición de recursos y de reclamaciones en los supuestos previstos por las leyes.

f) El pedido al órgano o a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos adecuados con el caso, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora.

4. El control financiero tiene por objeto comprobar que el funcionamiento económico y financiero de la entidad u órgano o procedimiento controlado se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de la buena gestión financiera.

5. Las competencias atribuidas a la intervención, a la función interventora y al control financiero son ejercidas, en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña, por el personal del Cuerpo de Interventores de la Generalidad.

Artículo 69.

1. El Gobierno, a propuesta de la Intervención General, puede acordar las modalidades de control que debe ejercer la Intervención en los órganos, las entidades del sector público de la Generalidad, los procedimientos o las actuaciones, con los requisitos que se determinen, para mejorar la eficacia y la eficiencia en sus finalidades.

2. Las modalidades de control deben acordarse teniendo en cuenta la normativa específica aplicable por razón de la materia.

3. Lo establecido por el apartado 1 es aplicable a las entidades a las que se refiere el artículo 71.»

2. Se modifica el artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 71.

1. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, y las entidades adscritas a la Administración de la Generalidad son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General, de acuerdo con el plan anual que para cada ejercicio económico aprueba el consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas a propuesta de la Intervención General.

2. Las subvenciones corrientes y de capital, préstamos, avales y otras ayudas de la Generalidad y entidades dependientes que reciban las personas y entidades privadas y públicas ajenas a la Generalidad o participadas minoritariamente por la Generalidad son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General.

3. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, deben establecer órganos propios de control económico y financiero interno, según lo que se establezca por reglamento, que han de depender directamente del máximo órgano de gobierno de la entidad. El departamento competente en materia de finanzas, a propuesta de la Intervención General, debe establecer por reglamento las funciones, las competencias, el alcance y los criterios del control interno de estos órganos, teniendo en cuenta el volumen de recursos anuales que gestiona la entidad, la cantidad de personal y otros factores que se consideren relevantes y que puedan afectar a los aspectos económicos y financieros de la entidad.

4. Las actuaciones de control financiero a las que se refiere este artículo deben comprender una auditoría financiera y de regularidad, a fin de comprobar que la actuación de la entidad se ha ajustado a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del departamento competente en materia de finanzas que le sean de aplicación, y que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a las finalidades previstas; en caso contrario, pueden incluir la propuesta de las medidas de ajuste y de compensación pertinentes.

5. Los informes resultantes de los controles financieros a los que se refiere el apartado 1 deben incluir los errores, los incumplimientos, las deficiencias y las debilidades relativas a las cuentas anuales, al cumplimiento de la legalidad o de los procedimientos de gestión, así como las recomendaciones con las medidas que debe adoptar la entidad controlada.

La entidad controlada debe comunicar a la Intervención General, mediante el departamento de adscripción, las medidas correctoras que hay que adoptar y el calendario previsto para aplicarlas, así como las actuaciones que deben llevarse a cabo para resarcir y evitar perjuicios a la hacienda de la Generalidad.

En el caso de que por las actuaciones llevadas a cabo se considere que existen evidencias de posibles responsabilidades, la Intervención General debe proponer al titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del correspondiente expediente.»

3. Se añade un artículo, el 76 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 76 bis.

1. La Intervención General es el órgano competente en la rendición de cuentas de todas las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas, en los términos de la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. Las universidades públicas, las empresas y las entidades que, de acuerdo con las normas reguladoras del sistema europeo de cuentas, son consideradas parte del sector de las administraciones públicas, así como el resto de entidades cuyo presupuesto figura en los presupuestos de la Generalidad que aprueba el Parlamento, deben remitir a la Intervención General mensualmente, dentro del mes siguiente, o con la periodicidad que se determine, la información de acuerdo con el contenido que a tal efecto tiene que establecer la Intervención General.

3. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, las entidades no mayoritarias de la Generalidad que, de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas, han sido clasificadas en el sector de Administración pública de la Generalidad se someten a las normas que en materia de finanzas establezcan expresamente la ley de presupuestos anual y la normativa que la desarrolle. Asimismo, deben presentar sus cuentas anuales en los mismos plazos establecidos para el resto de entidades del sector público de la Generalidad.

4. Las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas que prevean formalizar contratos de creación y explotación de infraestructuras mediante asociaciones público-privadas, de acuerdo con la regulación establecida por el sistema europeo de cuentas, deben remitir la propuesta de licitación a la Intervención General, en los plazos y con la información que este centro directivo establezca por reglamento, para analizar el impacto potencial en la capacidad o necesidad de financiación según el tratamiento que establece la contabilidad nacional y para evaluar su sostenibilidad financiera, previamente al inicio de la licitación.

El Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la Intervención General, debe aprobar la modalidad de control a la que deben someterse estas operaciones. En operaciones de esta naturaleza superiores a los diez millones de euros, la Intervención General debe dar cuenta a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento, con una periodicidad semestral, del resultado del control ejercido.»

4. Se modifican los artículos 80, 81 y 82 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 80.

1. La Cuenta general de la Generalidad debe suministrar información sobre la ejecución y la liquidación de los presupuestos y sobre la situación económica, financiera y patrimonial del sector público de la Generalidad.

2. Forman parte de la Cuenta general:

a) La cuenta de la Administración de la Generalidad.

b) Las cuentas de las entidades del sector público participadas de forma mayoritaria, directa o indirectamente, por la Generalidad y las entidades independientes creadas con régimen singular y que se relacionan con la Administración de la Generalidad de Cataluña, cuyos presupuestos se aprueben mediante la ley de presupuestos de la Generalidad.

c) Las cuentas de las entidades públicas adscritas a la Administración de la Generalidad.

Artículo 81.

1. Mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas y a propuesta de la Intervención General deben determinarse la estructura y el contenido de la Cuenta general y las normas de consolidación de las cuentas.

2. Las entidades del sector público sujetas a fiscalización previa deben presentar a la Intervención General las cuentas anuales aprobadas antes del 31 de marzo del año posterior al de cierre.

El resto de entidades del sector público de la Generalidad deben formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les son aplicables y se deben comunicar a la Intervención General y poner a disposición de los responsables de la auditoría antes del 31 de marzo del año posterior.

3. Las entidades del sector público de la Generalidad, las entidades adscritas a la Generalidad, las universidades públicas financiadas por la Generalidad, las fundaciones y los consorcios en que participa mayoritariamente o minoritariamente deben remitir las cuentas anuales debidamente aprobadas por el órgano correspondiente con el informe de auditoría a la Intervención General y a la Sindicatura de Cuentas antes del 30 de junio del año posterior. También deben remitir la misma documentación referida a las empresas y otras entidades en las que participan.

4. Corresponde la confección de la Cuenta general a la Intervención General, que debe presentarla a la Sindicatura de Cuentas antes del 31 de julio.

Artículo 82.

La Cuenta general de la Generalidad se forma con las cuentas que los distintos cuentadantes remitan a la Intervención General. La falta de remisión de cuentas no obsta para que la Intervención General pueda formar la Cuenta general con las cuentas recibidas.»

5. Se añade un apartado, el 5, al artículo 87 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. Las aportaciones dinerarias de la Generalidad a las universidades públicas destinadas a la financiación global de su actividad se consideran transferencias.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 88 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Lo dispuesto por este capítulo es aplicable a las subvenciones que tramite:

a) La Administración de la Generalidad.

b) Las entidades creadas o participadas de forma mayoritaria, directa o indirectamente, por la Generalidad.»

7. Se añade una letra, la e, al apartado 3 del artículo 90 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«e) Si las subvenciones corresponden a aportaciones destinadas a la financiación global de entidades de derecho público o privado con participación minoritaria de la Generalidad, derivadas de sus normas de creación, estatutos y otras disposiciones.»

8. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«5. Excepcionalmente, la concesión puede producirse mediante acuerdos, pactos, convenios y contratos con entidades de derecho público o privado, si estos medios son más eficientes para alcanzar los objetivos fijados, y son exigibles los mismos requisitos establecidos por este capítulo.

6. Los entes concedentes deben dar publicidad a las subvenciones otorgadas de acuerdo con la normativa aplicable en materia de transparencia.»

9. Se añade un artículo, el 96 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 96 bis. Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña.

1. Se crea el Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña con el fin de promover la transparencia, mejorar la planificación y la gestión de las políticas de las administraciones públicas catalanas y colaborar en la lucha contra el fraude en relación con subvenciones y ayudas.

2. El ámbito subjetivo del Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña comprende:

a) La Administración de la Generalidad y las entidades públicas en que participa de forma mayoritaria, directa o indirectamente, así como los consorcios adscritos a esta administración.

b) Las entidades que integran la Administración local y las entidades públicas en que participan de forma mayoritaria, directa o indirectamente, así como los consorcios locales.

c) La Administración propia de Arán.

d) Las entidades creadas por ley del Parlamento que no dependen de la Administración de la Generalidad ni están vinculadas a la misma, cuando ejercen potestades administrativas.

3. La Intervención General de la Generalidad es el órgano responsable de la administración y custodia del Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña. El alcance, el contenido y el funcionamiento del Registro deben determinarse por reglamento.

4. La obligación establecida por el artículo 15.c de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se hace efectiva con el envío de la información exigida al Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña.»

10. Se modifica el apartado 2 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Si la resolución establece que se ha producido una causa de revocación, debe acordarse, de acuerdo con la normativa reguladora de los ingresos de derecho público, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención o, en el caso de que se hayan pagado anticipos, desde la fecha límite que se fijó a la persona beneficiaria para justificar el cumplimiento de la finalidad que motivó la concesión, o desde que se efectuó el pago, si este fuese posterior. En todo caso, el incumplimiento de la obligación de reintegro puede originar la ejecución de las garantías prestadas.»

11. Se modifica el apartado 4 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El plazo de prescripción del derecho de la Generalidad a la revocación y, si procede, al resarcimiento de los fondos recibidos por beneficiarios de subvenciones es de cinco años y se computa, según el caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario.

b) Desde el momento de la concesión de la subvención, en los casos en que se haya concedido en consideración a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor que no requiere otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de la situación mencionada previamente a la concesión.

c) Desde el momento en que vence el plazo en el que deban cumplirse o mantenerse, por parte del beneficiario, determinadas condiciones u obligaciones establecidas.»

12. Se añade una disposición transitoria, la tercera, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria tercera.

Lo establecido por los artículos 80, 81 y 82 es aplicable a partir de la Cuenta general del 2017.»

13. Se añade una disposición transitoria, la cuarta, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria cuarta.

La remisión de información a la que se refiere el artículo 96 bis debe hacerse efectiva una vez el Portal de la Transparencia haga posible la consulta directa y dinámica del Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña.»

Artículo 156. Modificación de la Ley 2/2014 en relación con los órganos de la Administración con autonomía de gestión sin personalidad jurídica.

Se modifica el apartado 4.8 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactado del siguiente modo:

«4.8 El órgano debe utilizar el programa informático de contabilidad que el departamento competente en materia de economía y hacienda facilita a los centros de autonomía económica. Los estados contables y la liquidación anual del presupuesto del órgano deben presentarse a la Intervención General, una vez aprobados, a través del departamento de adscripción antes del 31 de marzo del año posterior al de cierre.»

TÍTULO II

Modificaciones legislativas en materia de patrimonio

Artículo 157. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 bis del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La sucesión legal de la Generalidad se rige por la normativa civil catalana, y su aceptación, que siempre es a beneficio de inventario, se entiende hecha directamente por imposición de la ley, con la resolución administrativa que la declare.»

2. Se modifica el artículo 15 bis del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15 bis.

1. Los inmuebles destinados a uso administrativo ocupados, en virtud de cualquier título, por la Generalidad, o por los organismos, las entidades autónomas o las empresas públicas a que es aplicable el artículo 15, deben cumplir los criterios de ocupación y las tipologías de espacios que se establezcan.

2. Lo dispuesto por este artículo no se aplica a las adquisiciones de bienes para las empresas públicas que, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas, tienen la finalidad de devolver los bienes o derechos reales al tráfico jurídico privado.

3. Corresponde al titular del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta del titular de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, aprobar los criterios de ocupación y las tipologías de espacios de inmuebles destinados a uso administrativo.

4. Para tramitar las propuestas de adquisición mediante cualquier título de inmuebles o derechos reales a título oneroso o de disposición como arrendatarios, ocupantes o usuarios en relación con inmuebles destinados a uso administrativo, la unidad proponente debe acreditar que se cumplen los criterios de ocupación y las tipologías de espacios que se establezcan.

Lo establecido por este apartado afecta a la Generalidad y a los organismos, entidades autónomas o empresas públicas a que es aplicable el artículo 15.»

3. Se modifica el artículo 16 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16.

La adquisición a título oneroso de cuotas, partes alícuotas o títulos representativos del capital de empresas constituidas de acuerdo con el derecho civil o el mercantil debe hacerse por compra o por suscripción. Corresponde al Gobierno acordar la adquisición por parte de la Administración de la Generalidad y conceder las autorizaciones para esta finalidad a las entidades de su sector público, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de la empresa pública catalana. En el caso de sociedades mercantiles, la participación en conjunto de la Administración de la Generalidad y de las entidades de su sector público en el capital de la empresa como resultado de la adquisición no puede ser inferior al 5% del capital.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El inventario general del patrimonio de la Generalidad se divide en las siguientes secciones:

a) Los bienes inmuebles y los derechos reales sobre estos bienes.

b) Los derechos de arrendamiento y cualquier otro de carácter personal en virtud del cual se atribuya a la Generalidad el uso o disfrute de inmuebles ajenos.

c) Los bienes muebles y los derechos sobre estos bienes, ya sean reales o personales.

d) Los derechos inmateriales de la propiedad industrial e intelectual.

e) Los títulos valor.

f) Las concesiones administrativas en favor de la Generalidad.»

5. Se añaden tres apartados, el 4, el 5 y el 6, al artículo 37 del texto refundido de la Ley del patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. El inventario general del patrimonio de la Generalidad lleva asociado un módulo de gestión en el que debe constar la información necesaria para el análisis técnico y económico de los inmuebles, con el objetivo de llevar a cabo tanto actuaciones de racionalización y optimización como el ejercicio de las facultades dominicales que se deriven.

5. El módulo de gestión al que se refiere el apartado 4 debe estar integrado con la aplicación informática corporativa de contabilidad de la Generalidad, para que los datos económicos de los inmuebles sean los derivados de las correspondientes anotaciones contables.

6. Corresponde al titular del departamento competente en materia de patrimonio regular mediante una orden el funcionamiento, la formación y el acceso al inventario general, así como establecer las directrices para que los departamentos, organismos autónomos y entes del sector público de la Generalidad faciliten los datos que deben constar en este inventario.»

Artículo 158. Modificación del Estatuto de la empresa pública catalana.

1. Se modifica el artículo 35 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 35.

1. La Administración de la Generalidad puede constituir sociedades civiles y mercantiles, o tener participación en las mismas, para alcanzar sus finalidades. Las entidades del sector público de la Generalidad, si así lo establecen sus estatutos, disponen también de esta facultad, que está sujeta a la autorización del Gobierno.

2. Corresponde al Gobierno acordar la constitución de sociedades por parte de la Administración de la Generalidad y conceder las autorizaciones para esta finalidad a las entidades de su sector público. El acuerdo del Gobierno debe determinar necesariamente la denominación de la sociedad, la forma jurídica que debe adoptar, el objeto social, el capital fundacional y el porcentaje de participación que debe tener directa o indirectamente la Generalidad y el departamento de adscripción o vinculación, y debe incluir la aprobación de los estatutos.

3. Corresponde al Gobierno acordar la participación en sociedades ya constituidas mediante la compra o suscripción de títulos representativos de capital por parte de la Administración de la Generalidad y conceder las autorizaciones para esta finalidad a las entidades de su sector público. El acuerdo del Gobierno debe determinar necesariamente el precio de adquisición o el importe de suscripción, incluida la prima de emisión o cualquier otra prestación económica, el porcentaje de participación que debe tener directa o indirectamente la Generalidad y el departamento de adscripción o vinculación. Si la participación de la Generalidad implica la modificación de los estatutos, el acuerdo debe incluir su aprobación.

4. Corresponde al Gobierno acordar la suscripción de compromisos de adquisición o enajenación futura de títulos representativos de capital, la constitución de gravámenes sobre estos y la suscripción de pactos extraestatutarios que limiten o condicionen los derechos políticos o económicos inherentes a la participación en sociedades por parte de la Administración de la Generalidad y conceder las autorizaciones para esta finalidad a las entidades de su sector público.

5. Deben ser autorizadas mediante un acuerdo del Gobierno las operaciones en sociedades participadas por la Administración de la Generalidad y por las entidades de su sector público que se relacionan a continuación:

a) La modificación de los estatutos.

b) El aumento y la reducción del capital social.

c) Los negocios sobre las participaciones o acciones propias.

d) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra entidad de activos esenciales de acuerdo con la definición de la legislación reguladora de las sociedades de capital.

e) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activos y pasivos y su aceptación.

f) La disolución.

6. Corresponde al Gobierno acordar la enajenación de títulos representativos de capital de sociedades participadas por parte de la Administración de la Generalidad y conceder las autorizaciones para esta finalidad a las entidades de su sector público. El acuerdo del Gobierno tiene que establecer el precio mínimo de enajenación, que debe fijarse de acuerdo con los métodos de valoración comúnmente aceptados, y las características esenciales del procedimiento para su enajenación, que debe adjudicar el órgano administrativo responsable del patrimonio de la Generalidad, en el caso de los títulos propiedad de la Administración de la Generalidad, o el órgano competente de la entidad que corresponda cuando se trate de enajenar títulos de su propiedad. Con carácter general, la enajenación de los títulos debe hacerse mediante subasta o concurso en el marco de un procedimiento sometido a los principios de publicidad y concurrencia. No obstante, el Gobierno puede acordar o autorizar la enajenación directa, de forma motivada, cuando se dé alguno de los siguientes casos:

a) Cuando hayan limitaciones estatutarias o legales a la libre transmisibilidad de las acciones o participaciones o existan derechos de adquisición preferente.

b) Cuando la enajenación se realice en la misma sociedad o a alguno de sus socios.

c) En el caso de participaciones iguales o inferiores al cincuenta por ciento del capital de la sociedad, cuando la enajenación se realice en el marco de una oferta global en firme para el conjunto del capital de la sociedad y exista el compromiso firme acreditado de cada uno del resto de socios por enajenar.

d) Cuando la subasta o el concurso promovido para la enajenación de los títulos se declaren desiertos o resulten fallidos y, siempre y cuando no haya transcurrido más de un año desde la celebración de la subasta o el concurso. En este caso, las condiciones de la enajenación no pueden ser inferiores a las anunciadas previamente o a aquellas en que se habría producido la adjudicación.

e) Cuando el adquiriente sea una administración pública o cualquier persona jurídica de derecho público o privado dependiente o adscrita a la misma.

7. El Gobierno, en el marco de las políticas de racionalización y simplificación de las entidades del sector público de la Generalidad, puede acordar y autorizar transmisiones de participaciones en sociedades con carácter gratuito entre la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público y de estas entre sí, así como operaciones societarias sin contraprestación, y dictar instrucciones a las entidades en este sentido.»

2. Se añade un artículo, el 36, al texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, con el siguiente texto:

«Artículo 36.

1. Los expedientes relativos a las propuestas de acuerdo del Gobierno a que se refiere el artículo 35 deben ser instruidos y tramitados por el departamento o departamentos competentes por razón de la materia o por adscripción o vinculación de la sociedad, que debe elevarlas al Gobierno para que las apruebe, a propuesta conjunta con el departamento competente en materia de patrimonio de la Generalidad. Estos acuerdos del Gobierno deben publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

2. Las entidades del sector público de la Generalidad deben obtener las autorizaciones a las que se refiere el artículo 35 previamente a la adopción del acuerdo definitivo de su órgano competente.

3. Los representantes de la Administración de la Generalidad o de entidades de su sector público en los órganos de decisión de sociedades que pretendan aprobar las operaciones a las que se refiere el apartado 5 del artículo 35 deben obtener la autorización del Gobierno previamente al ejercicio de su voto.

4. Los representantes de la Administración de la Generalidad o de entidades de su sector público en entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho participadas minoritariamente por la Generalidad no requieren la autorización del Gobierno para las operaciones que afecten a sus sociedades civiles y mercantiles participadas, salvo que la entidad participada minoritariamente por la Generalidad haya sido clasificada como sector de Administración pública de la Generalidad de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.

5. El régimen de autorizaciones relativo a las sociedades participadas por las entidades del sector público de la Generalidad que tienen la condición de centro Cerca se rige por su normativa específica. Las enajenaciones deben realizarse de acuerdo con las condiciones y el procedimiento de adjudicación que establece el apartado 6 del artículo 35.

6. Las autorizaciones a las que se refiere el artículo 35 también son aplicables a las participaciones en entidades que, a pesar de no tener forma jurídica societaria, se asimilan a esta, tienen personalidad jurídica propia y la obligación de estar inscritas en el Registro Mercantil.»

3. Se modifica el artículo 38 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38.

1. El titular del órgano administrativo responsable del patrimonio de la Generalidad ejerce la representación de la Administración de la Generalidad como socio único en las sociedades en cuyo capital social la Generalidad participa directamente y totalmente, y la representación en las juntas generales del resto de sociedades en las cuales la Generalidad participa directamente, y puede delegar el ejercicio de esta representación. La representación como socio único o en las juntas generales de las sociedades participadas por las entidades del sector público de la Generalidad se ejerce de acuerdo con su normativa reguladora.

2. Los administradores en sociedades participadas por la Administración de la Generalidad y de las entidades de su sector público en su representación son nombradas atendiendo a criterios de competencia empresarial, profesional o técnica y de idoneidad para ejercer el cargo.

3. Corresponde al Gobierno acordar el nombramiento y el cese de las personas que tienen que ejercer de administradoras de las sociedades mercantiles en cuyo capital social la Administración de la Generalidad participa totalmente, lo cual tiene que ser consignado en el acta de decisiones del socio único y, mediante el representante en las juntas generales, proponer estos mismos acuerdos respecto a las personas que ejercen de administradoras en representación de la Administración de la Generalidad en el resto de sociedades participadas directamente. El nombramiento y cese de las personas que tienen que ejercer de administradoras en las sociedades participadas por las entidades del sector público de la Generalidad se realiza de acuerdo con su normativa reguladora.

4. A las sociedades con participación mayoritaria y a las sociedades vinculadas se les aplican las limitaciones establecidas por los artículos 18 y 19.»

TÍTULO III

Medidas en materia de contratación pública

Artículo 159. Medidas para promover la libre concurrencia y la prevención del fraude en la contratación pública de la Generalidad y de su sector público.

1. Medidas de promoción de la libre concurrencia y la publicidad contractual.

1.1 El uso de procedimientos que limiten la libre concurrencia, como el procedimiento de urgencia, las prórrogas y las modificaciones contractuales, requiere un informe justificativo de la adecuación de la medida propuesta en relación con la finalidad del contrato. Este informe debe publicarse en la Plataforma de Servicios de la Contratación Pública y en el Portal de la Transparencia de la Generalidad.

1.2 En los contratos en que exista la obligación de subrogación de personal, el órgano de contratación debe establecer en los pliegos de cláusulas penalidades para la empresa que no facilite o facilite de forma incorrecta los datos del personal que hay que subrogar.

1.3 La formalización de más de dos contratos menores consecutivos con idéntico objeto y adjudicatario en un período de tiempo inferior a un año o la formalización de contratos menores con idéntico objeto y destinatario durante tres años consecutivos requiere la emisión de un informe justificativo por parte del órgano de contratación, en el caso de servicios y suministros superiores a 5.000 €, IVA excluido, y en el caso de contratos de obra de un importe superior a 12.000 €, IVA excluido. Este informe debe publicarse en la Plataforma de Servicios de la Contratación Pública y en el Portal de la Transparencia de la Generalidad.

1.4 Los órganos de contratación, en caso de que detecten la existencia de un conflicto de intereses durante la tramitación o ejecución de un contrato, deben comunicarlo a la Comisión de Ética en la Contratación Pública de la Generalidad de Cataluña. Esta comisión, previo informe del órgano competente de la Generalidad en materia de contratación pública, debe determinar si existe o no la situación de conflicto de intereses. Se entiende que existe conflicto de intereses cuando se da alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo 24 de la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública. Debe prestarse especial atención a los servicios públicos del ámbito social y sanitario dirigidos a las personas.

1.5 Los órganos de contratación deben publicar íntegramente los informes de valoración de las proposiciones en la Plataforma de Servicios de la Contratación Pública de la Generalidad salvo la información declarada confidencial.

1.6 Los contratos que tienen por objeto tareas de asesoramiento, trabajos técnicos, ponencias, peritajes o similares realizados por personas físicas como miembros de un órgano colegiado deben tramitarse como contratos menores y la existencia del contrato debe acreditarse mediante la designación o nombramiento. El reconocimiento de la obligación se efectúa previa conformidad del secretario del órgano colegiado con el servicio prestado y la factura o el documento equivalente, de acuerdo con las tarifas establecidas en las disposiciones de creación del órgano.

2. Medidas de fomento de la ética y la responsabilidad social.

2.1 Los órganos de contratación, para favorecer a las empresas y entidades que tienen un nivel adecuado de compromiso social, pueden exigir en los pliegos de cláusulas administrativas, ya sea como criterios de solvencia o como condiciones de ejecución de los contratos, y con la finalidad de asegurar la calidad de la prestación, que el contratista cumpla unos requisitos mínimos salariales de estabilidad y salud laboral, de responsabilidad ambiental y de medidas de fomento de la igualdad de género y de la conciliación personal en relación con el objeto del contrato. Los criterios que se establezcan deben estar vinculados al objeto del contrato, respetar los principios de igualdad y no discriminación y permitir obtener la oferta económicamente más favorable.

2.2 El Gobierno, mediante el órgano competente en materia de contratación pública, debe promover, entre otras medidas, la introducción en los pliegos de cláusulas de la exigencia de una declaración responsable o bien la inclusión de una cláusula ética para que los licitadores, adjudicatarios y subcontratistas, o sus empresas filiales o vinculadas, se comprometan a cumplir rigurosamente la legislación tributaria, laboral y de seguridad social, y, específicamente, a no realizar operaciones financieras contrarias a la normativa tributaria en países que no tengan normas sobre control de capitales y sean considerados paraísos fiscales por la Unión Europea.

2.3 En los contratos de servicios, el presupuesto de licitación debe incorporar todos los costes directos e indirectos asociados a la prestación del servicio. Entre estos deben figurar los salariales, los de seguridad social, los de formación permanente obligatoria, los correspondientes a seguros, los de prevención de riesgos laborales, los de vigilancia de la salud y los de uniformes del personal, cuando el contrato establezca la obligación de adscribir un número determinado de personal a la ejecución del contrato. Los costes salariales deben respetar los salarios derivados de la aplicación del convenio sectorial que corresponda.

Artículo 160. Modificación de la Ley 16/2008 en relación con la actuación del Gobierno como órgano de contratación.

Se añade un apartado, el 6, al artículo 45 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, con el siguiente texto:

«6. No obstante lo establecido por el apartado 1, el Gobierno puede actuar como órgano de contratación en relación con grandes proyectos estratégicos de carácter horizontal y de especial trascendencia, previa deliberación del Consejo Técnico, en que se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En estos supuestos, el Gobierno inicia la tramitación del expediente de contratación mediante un acuerdo y adopta el acuerdo de adjudicación del contrato. La tramitación del expediente, el control de la ejecución y el ejercicio del resto de potestades que corresponden al órgano de contratación corresponden al departamento que el Gobierno determine, así como la partida presupuestaria a la que debe aplicarse el gasto.»

Artículo 161. Modificación de la Ley 3/2007 (Obra pública).

Se modifica el apartado 5 del artículo 37 de la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Los contratos que tienen por objeto redactar estudios informativos y proyectos o dirigir obras no pueden ser objeto de subastas electrónicas. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares o el documento equivalente de los contratos que tengan este objeto, el poder adjudicador puede disponer que el factor coste pueda adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre cuya base los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad.»

PARTE TERCERA

Medidas en el ámbito del sector público

TÍTULO I

Medidas administrativas en materia de función pública

Artículo 162. Modificación de la Ley de la función pública.

1. Se modifica la letra a del apartado 3 del artículo 7 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Emitir informe en relación con las normas y disposiciones de carácter general en materia de personal, con exclusión de los proyectos de disposición de estructura orgánica u organizativa que no contengan medidas específicas de personal más allá de las afectaciones que se deriven para el personal.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 104 bis de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Excepcionalmente, en caso de que el funcionario en prácticas tenga una vinculación previa como funcionario de carrera o interino, personal laboral fijo o temporal con la misma administración a la que pertenece el cuerpo o escala a que aspira a ingresar, puede optar por percibir las retribuciones que le corresponden como funcionario en prácticas o bien por percibir las retribuciones del puesto que ocupaba con cargo a los créditos del departamento, organismo o ente de adscripción. En ambos casos, si procede, debe continuar percibiendo la antigüedad que tiene reconocida.»

Artículo 163. Modificación de la Ley 2/2014 en relación con el personal directivo de entes del sector público y de entidades análogas.

1. Se modifican los apartados 1.2 y 1.3 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que quedan redactados del siguiente modo:

«1.2 A los efectos de lo establecido por esta disposición, son personal directivo del sector público las personas que, bajo el régimen de dedicación única o principal, ocupan puestos o cargos calificados expresamente como directivos en las normas de creación o regulación de las entidades, que implican el ejercicio de funciones de especial responsabilidad gerencial o ejecutiva, entendidas como funciones que comportan participación directa en la definición y ejecución de políticas públicas relativas a los objetivos generales o estratégicos y que comprometan externamente a la organización. Asimismo, actúan bajo la dependencia exclusiva del máximo órgano de gobierno o ejercen funciones con autonomía y responsabilidad limitadas por las instrucciones o los criterios emitidos por estos máximos órganos de gobierno.

1.3 Para el ejercicio de las funciones directivas a las que se refiere esta disposición, el personal directivo del sector público se vincula al ente o la entidad mediante un contrato de alta dirección. Excepcionalmente, en las sociedades mercantiles, el consejero delegado puede vincularse con la entidad mediante un contrato mercantil si así lo establecen sus estatutos.»

2. Se modifica el apartado 3.1 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 2/2014, que queda redactado del siguiente modo:

«3.1 En ningún caso se pueden pactar cláusulas de indemnización de extinción contractual por desistimiento del empresario o incumplimiento del preaviso del personal laboral con contrato de alta dirección al servicio de las entidades y entes a los que se refiere esta disposición. Las extinciones contractuales de alta dirección, con independencia de la fecha de formalización de los contratos, únicamente dan derecho a percibir, si procede, las indemnizaciones que determina la legislación vigente en esta materia. Asimismo, no existe derecho a percibir indemnizaciones de extinción contractual por desistimiento del empresario si la persona afectada tiene la condición de funcionario de carrera, o bien la condición de personal laboral de cualquier administración pública y de su sector público con reserva del puesto de trabajo. En cualquier caso, no se tiene derecho a la percepción de las indemnizaciones mencionadas cuando la persona afectada se vincule con un nuevo contrato de alta dirección al sector público de la Administración de la Generalidad.

Son nulas de pleno derecho las cláusulas sobre indemnizaciones por extinción contractual que se pacten vulnerando lo dispuesto por este apartado.»

3. Se añade un apartado, el 7 bis, a la disposición adicional vigésima primera de la Ley 2/2014, con el siguiente texto:

«7 bis. Personal de las entidades independientes.

El personal del Consejo Audiovisual de Cataluña, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, del Instituto Catalán Internacional por la Paz y de la Autoridad Catalana de la Competencia se rige por sus normas de creación, si bien los criterios establecidos por esta disposición deben inspirar las correspondientes regulaciones de desarrollo.»

Artículo 164. Modificación de la Ley 10/1994 (Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra).

1. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Escala básica: titulación del grupo C, subgrupo C1.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública efectuar las convocatorias para ingresar en las diferentes escalas y categorías del Cuerpo de Mossos d’Esquadra. Las bases de cada convocatoria deben establecer los requisitos y las condiciones para el ingreso en las diferentes escalas y categorías. No puede establecerse en ningún caso una limitación en la edad máxima de ingreso distinta de la establecida con carácter general para ingresar en la función pública.»

3. Se modifica el artículo 44 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 44.

1. El departamento competente en materia de policía debe velar porque sus miembros mantengan las aptitudes psicofísicas necesarias para ejercer sus funciones. A tal efecto, los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra deben someterse a los exámenes que se determinen para garantizar su aptitud psicofísica. Con este fin, pueden suscribirse contratos o convenios de colaboración con profesionales médicos o entidades sanitarias.

2. Los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra tienen derecho a la vigilancia de la salud de acuerdo con el plan de prevención de riesgos laborales que se establezca.»

4. Se modifica el artículo 45 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 45.

1. Los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra están sujetos al régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, con las especialidades que, de acuerdo con la naturaleza de la función policial que ejercen, establecen la presente ley y la normativa que la desarrolla.

2. No puede autorizarse en ningún caso la compatibilidad para ejercer un segundo trabajo o actividad pública o privada que pueda impedir o disminuir el estricto cumplimiento de los deberes profesionales o comprometer la imparcialidad o independencia del funcionario. La compatibilidad puede ser denegada si es incompatible por razón del puesto de trabajo que se ocupa o atenta contra la imagen y el prestigio del Cuerpo de Mossos d’Esquadra o sus principios básicos de actuación.

3. Las solicitudes de compatibilidad son resueltas por el secretario general del departamento competente en materia de seguridad pública, a propuesta del director general de la Policía. La petición se entiende desestimada si en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud de autorización de compatibilidad el órgano competente no ha dictado una resolución expresa.

4. El régimen establecido por este artículo también es aplicable al personal de la escala de apoyo y al que ocupa puestos de segunda actividad.»

5. Se modifica el artículo 48 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 48.

1. Los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra disponen de los permisos, licencias y vacaciones que se determinen por reglamento.

2. Las disposiciones relativas a permisos, licencias, vacaciones y régimen de ausencias que establece la normativa general de función pública solo se aplican directamente a los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra si lo dispone expresamente su normativa específica.

3. Dadas las características del Cuerpo de Mossos d’Esquadra, la concesión de licencias y permisos y la distribución de los períodos de vacaciones quedan condicionadas a las necesidades del servicio. No obstante, al acabar el año, todos los miembros del Cuerpo deben haber hecho las vacaciones anuales.»

6. Se añade un artículo, el 48 ter, a la Ley 10/1994, con el siguiente texto:

«Artículo 48 ter.

Los daños materiales o lesiones que sufran los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra, en ocasión o como consecuencia del servicio prestado y siempre y cuando no concurran dolo, negligencia o impericia graves, pueden ser reconocidos en los supuestos y de acuerdo con el procedimiento que se determine por reglamento.»

7. Se modifica la letra o del apartado 1 del artículo 68 de la Ley 10/1994, que queda redactada del siguiente modo:

«o) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, si da lugar a una situación de incompatibilidad.»

8. Se añade una letra, la t), al artículo 69 de la Ley 10/1994, con el siguiente texto:

«t) El ejercicio de actividades compatibles con el ejercicio de sus funciones sin haber obtenido la autorización pertinente, así como el incumplimiento de las limitaciones impuestas en la autorización administrativa de una compatibilidad, siempre y cuando este incumplimiento no dé lugar a una situación de incompatibilidad.»

9. Se deroga el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 10/1994.

10. Se añade una disposición final, la tercera, a la Ley 10/1994, con el siguiente texto:

«Disposición final tercera.

Corresponde al Gobierno desarrollar reglamentariamente el régimen de incompatibilidades, que debe regular el procedimiento administrativo y los supuestos más evidentes de actividades incompatibles con la función policial, de la jornada y el horario de trabajo, de los permisos, las licencias y las vacaciones y del régimen de las ausencias de los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra.»

Artículo 165. Modificación de la Ley 17/2003 (Cuerpo de Agentes Rurales).

1. Se deroga la letra d del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales.

2. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 17/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«c) En cuanto a la escala básica, corresponden a los oficiales la coordinación, el control y la inspección de los agentes que tienen a su cargo, en los ámbitos territoriales o funcionales asignados. Corresponde a los agentes mayores, además de las tareas ejecutivas básicas, dirigir las actuaciones que puedan serles asignadas en función de su preparación y especialización, y cumplir las tareas cuya complejidad requiera más experiencia y capacitación técnica. Corresponden a los agentes las tareas de ejecución definidas por el capítulo II.»

3. Se deroga la letra d del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 17/2003.

4. Se deroga la letra d del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 17/2003.

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 12 de la Ley 17/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En las convocatorias de acceso a las escalas superior y ejecutiva, en turno de promoción interna, los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales pueden acogerse a la dispensa de titulación, de acuerdo con lo dispuesto en este sentido por los artículos 15 y 16”.»

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 17/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El acceso a la categoría de agente se realiza por el sistema de concurso oposición y requiere la superación de un curso selectivo y de un período de prácticas de seis meses de duración. Los períodos de prácticas se realizan en los servicios y las demarcaciones territoriales que, en función de su actividad, sean más adecuados para la formación integral de las personas aspirantes y el particular conocimiento de la estructura y el funcionamiento de las tareas asignadas al Cuerpo de Agentes Rurales, además de garantizar el conocimiento del territorio y de las tareas propias del ámbito rural.»

7. Se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 17/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Están exentas de hacer el período de prácticas las personas que hayan prestado servicio en puestos de trabajo de la categoría de agente durante un mínimo de seis meses, siempre y cuando hayan obtenido una evaluación positiva.»

8. Se modifica el artículo 16 de la Ley 17/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Acceso a la categoría de agente mayor y oficial u oficiala.

El acceso a la categoría de agente mayor y oficial u oficiala se hace por promoción interna, mediante el sistema de concurso oposición entre los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que tengan una antigüedad de dos años de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior y que superen el correspondiente curso selectivo de formación, organizado por la Escuela de Administración Pública de Cataluña.»

9. Se añade una disposición transitoria, la quinta, a la Ley 17/2003, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria quinta. Acceso a la categoría de agente de la escala básica.

1. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales de la categoría de agente auxiliar que se encuentren en servicio activo en esta categoría disponen de dos convocatorias para acceder a la categoría de agente de la escala básica. Estas convocatorias deben llevarse a cabo mediante un turno de promoción interna especial y deben realizarse conjuntamente con las dos primeras convocatorias de acceso a la categoría de agente de la escala básica.

2. En las convocatorias de acceso a la categoría de agente de la escala básica están exentas de hacer el período de prácticas las personas que hayan prestado servicio en puestos de trabajo de la categoría de agente auxiliar durante un mínimo de seis meses, siempre y cuando hayan obtenido una evaluación positiva.»

Artículo 166. Modificación de la Ley 8/2007 (Instituto Catalán de la Salud).

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 8/2007, de 30 de julio, de Instituto Catalán de la Salud, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los cargos directivos del Instituto Catalán de la Salud son sometidos periódicamente a procedimientos de verificación de las responsabilidades de la gestión encomendada. El Consejo de Administración debe regular estos procedimientos, que deben permitir la evaluación, en todos los casos, de la eficiencia y la eficacia en la actividad realizada, la equidad en las decisiones, la austeridad y el control del gasto, la acción para alcanzar la calidad total y la ética en la actuación.

El resultado del proceso de verificación y de evaluación de la gestión o, en su caso, la falta de verificación de las responsabilidades de la gestión encomendada debe trasladarse a los órganos competentes en materia de nombramientos, que quedan vinculados.

La superación de los procesos de verificación de las responsabilidades permite la continuidad en la gestión encomendada. Transcurridos cuatro años desde que se haya encomendado la gestión, la falta de verificación de las responsabilidades o la no superación de los procesos de verificación comporta el cese automático en las funciones asignadas.»

2. Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 8/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional séptima. Certificación de evaluación positiva de las funciones de gestión clínica del Instituto Catalán de la Salud.

1. Para la continuidad en el ejercicio de las funciones de gestión clínica, una vez transcurridos el primero y los siguientes cuatrienios desde el inicio del ejercicio de las funciones, la persona titular debe estar en posesión del certificado de evaluación positiva de las funciones asignadas.

2. El procedimiento para la obtención del certificado de evaluación positiva se inicia a instancia de la persona que tenga encargadas las funciones de gestión clínica mediante una solicitud dirigida a la dirección de centro hospitalario o a la dirección de atención primaria a la que está adscrita, y debe acompañarse la solicitud con la memoria de la actividad realizada y el proyecto a desarrollar en los siguientes cuatro años.

3. El plazo de presentación de las solicitudes de inicio del procedimiento para la obtención del certificado de evaluación positiva es de un mes a contar desde la fecha en que falten cuatro meses para la finalización del ejercicio de las funciones asignadas.

4. El director o directora del hospital o del centro de atención primaria debe verificar y valorar:

a) La memoria de la actividad realizada en los últimos cuatro años.

b) El proyecto a desarrollar en los siguientes cuatro años.

c) Las competencias en gestión y liderazgo de la persona interesada mediante instrumentos en que participen los profesionales del entorno de la persona evaluada.

d) Cualquier otra documentación que pueda recaudar el órgano competente para la resolución del procedimiento.

5. Contra la resolución que pone fin al procedimiento el profesional puede interponer recurso de alzada ante el director o directora gerente del Instituto Catalán de la Salud. Transcurridos tres meses desde la fecha de inicio del procedimiento sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud presentada se entiende desestimada.

6. Los certificados de evaluación positiva tienen una validez de cuatro años. Una vez transcurridos los cuatro años desde la asignación de las funciones de gestión clínica, la falta del certificado de evaluación positiva comporta el cese automático en las funciones asignadas.

La falta de presentación de la solicitud para el inicio del procedimiento para la obtención del certificado de evaluación positiva dentro del plazo establecido por esta disposición comporta, asimismo, el cese automático en las funciones asignadas por la falta de voluntad de la persona interesada para continuar ejerciéndolas.

7. Tienen la consideración de funciones de gestión clínica las descritas en el artículo 10 de la Ley del Estado 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y en particular las funciones asignadas a las direcciones y subdirecciones médicas, a las direcciones y subdirecciones de enfermería, a las direcciones clínicas, a los de jefe de servicio y de sección del servicios jerarquizados de atención hospitalaria y de atención primaria, a los adjuntos y a los supervisores de enfermería, y a los directores y a los adjuntos de equipo de atención primaria y de atención continuada y urgencias de base territorial (ACUT).»

3. Se añade una disposición transitoria, la tercera, a la Ley 8/2007, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria tercera. Período transitorio para obtener la certificación de evaluación positiva de las funciones de gestión clínica del Instituto Catalán de la Salud.

1. Los profesionales que tengan encomendadas funciones de gestión clínica que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición transitoria no hayan sido evaluados, o haga más de tres años y ocho meses que hayan sido evaluados, disponen de cuatro meses, a contar desde la mencionada entrada en vigor, para iniciar el procedimiento para obtener el certificado de evaluación positiva.

2. El plazo de resolución y notificación de los procedimientos para obtener el certificado de evaluación positiva al que se refiere esta disposición transitoria es de dieciocho meses, a contar desde la fecha de presentación de las solicitudes de inicio del procedimiento.

3. Están excluidas de lo establecido por los apartados 1 y 2 las personas que tienen asignadas funciones de jefe de servicio y de jefe de sección, que quedan sujetas a lo que determina el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.»

Artículo 167. Modificación de la Ley 1/2003 (Universidades de Cataluña).

Se añade un apartado, el 5, al artículo 47 de la Ley 1/2003, del 19 de febrero, de universidades de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. El ingreso en la categoría contractual de catedrático se hace mediante convocatoria libre, a la que pueden acceder los candidatos que cumplan los requisitos establecidos por este artículo para esta categoría, y mediante convocatoria de promoción interna.

Las universidades pueden convocar para el acceso a catedrático desde la figura de profesorado agregado permanente puestos de trabajo de promoción interna que estén dotados en el estado de gastos de su presupuesto. Los procedimientos y criterios de promoción interna se establecen mediante la negociación colectiva.»

Artículo 168. Modificación de la Ley 3/1995 (Universitat Oberta de Catalunya).

Se modifica el apartado 5 del artículo 8 de la Ley 3/1995, de 6 de abril, de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Dadas las características especiales de la Universitat Oberta de Catalunya, el nombramiento y el cese del rector, máxima autoridad académica de la universidad, deben ser ratificados, a instancias del Patronato de la Fundación y una vez oído el Consejo, por el Gobierno de la Generalidad. El personal funcionario es declarado en situación de servicios especiales cuando es nombrado para el ejercicio del cargo de rector de la Universitat Oberta de Catalunya, a los efectos de lo establecido por el artículo 88 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre.»

Artículo 169. Personal laboral al servicio de los consorcios adscritos a la Generalidad.

1. El régimen jurídico aplicable al personal al servicio de los consorcios es el de la Administración de la Generalidad, sin perjuicio de la aplicación de las condiciones de trabajo que se acuerden mediante la negociación colectiva en el ámbito respectivo.

2. El personal al servicio de los consorcios que se rija por convenios colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente ley debe continuar rigiéndose por los mismos durante su vigencia y período de ultraactividad.

3. La aplicación de este régimen jurídico no implica en ningún caso la adquisición de la condición de personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

Artículo 170. Modificación de la Ley 16/1984 (Estatuto de la función interventora).

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del estatuto de la función interventora, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El interventor adjunto para la Seguridad Social depende orgánicamente y funcionalmente del interventor general de la Administración de la Generalidad.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 16/1984, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Deben determinarse por reglamento la estructura, las competencias y las funciones de la Intervención Adjunta para la Seguridad Social. Asimismo, puede modificarse por reglamento su denominación y la denominación de la persona titular.»

3. Se deroga la disposición adicional primera de la Ley 16/1984.

TÍTULO II

Modificaciones legislativas en materia de órganos reguladores o consultivos

Artículo 171. Modificación de la Ley 14/2008 (Oficina Antifraude de Cataluña).

Se modifica el artículo 22 de la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Presentación.

El director o directora de la Oficina Antifraude de Cataluña debe rendir cuenta anualmente de la gestión de la Oficina ante el Parlamento de Cataluña con una memoria que es pública. El director o directora de la Oficina debe presentar la memoria de cada año dentro del primer trimestre del año siguiente.»

Artículo 172. Modificación de la Ley 18/2010 (Sindicatura de Cuentas).

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Sindicatura de Cuentas, en el ejercicio de la función fiscalizadora que tiene asignada, actúa por mandato legal, a instancia del Parlamento o de oficio, ya sea por iniciativa del órgano competente o por escrito presentado por una persona física o jurídica.»

2. Se añade un capítulo, el IV, antes del artículo 43 de la Ley 18/2010, y el antiguo capítulo IV pasa a ser el capítulo V. El nuevo capítulo IV se encabeza con el siguiente epígrafe:

«CAPÍTULO IV

Informes de fiscalización puntuales y publicidad de todos los informes»

3. Se modifica el artículo 43 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 43. Informes de fiscalización puntuales.

1. Los informes de fiscalización puntuales tienen el objetivo de verificar una presunta irregularidad relacionada con alguno de los aspectos y entes sometidos a la fiscalización de la Sindicatura de Cuentas. Sin embargo, es necesario que el departamento de la Sindicatura de Cuentas correspondiente considere adecuado elaborar este informe atendiendo a la relevancia del caso; por otro lado, es preciso que el Pleno acuerde su inclusión en el programa anual de actividades, sobre la base de los objetivos de la Sindicatura y los medios a su disposición.

2. La presunta irregularidad, que debe afectar a entes sometidos a fiscalización de la Sindicatura, puede ser comunicada mediante un escrito presentado por cualquier persona física o jurídica. En este escrito debe constar la identidad y el domicilio, para poder remitir notificaciones, y debe ir acompañado de la documentación que acredite la presunta irregularidad, en cualquier soporte legalmente admitido.

La Sindicatura debe registrar los escritos que se le presenten, y debe comunicar a las personas que los suscriban la decisión tomada, de acuerdo con la normativa interna reguladora de la tramitación de estos escritos.»

TÍTULO III

Medidas de reestructuración y racionalización del sector público

CAPÍTULO I

Régimen de funcionamiento de las entidades del sector público

Artículo 173. Supervisión continua de entidades del sector público.

1. Las entidades participadas mayoritariamente por la Administración de la Generalidad están sometidas a un sistema de supervisión continua con el fin de verificar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y el grado de cumplimiento de los objetivos propios de las funciones y actividades encomendadas de acuerdo con los correspondientes instrumentos de gestión, así como la adecuación de los servicios y actividades a las prácticas de buena administración, medida en términos de eficacia organizativa, calidad del servicio y buen gobierno.

2. El sistema de supervisión continua al que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Intervención General en el ámbito económico-financiero establecido por la normativa vigente, es ejercido por el departamento competente en materia de administración pública de acuerdo con el marco de actuación, la metodología y el alcance que determine por reglamento el Gobierno.

Artículo 173 bis.

1. Las entidades del sector público institucional de la Generalidad que tengan la forma jurídica de organismo autónomo, entidad de derecho público sujeta a derecho privado, sociedad mercantil o fundación pueden transformarse para adoptar la naturaleza jurídica de cualquier otra de estas personas jurídicas.

2. La transformación se hace efectiva mediante cesión e integración global de todo el activo y pasivo de la entidad transformada. La operación se efectúa en unidad de acto y da lugar a la sucesión universal de derechos y obligaciones.

3. La entidad transformada conserva la personalidad jurídica, sin alterar las condiciones financieras de las obligaciones asumidas y con continuidad de sus relaciones jurídicas.

4. La transformación se lleva a cabo por el mismo procedimiento de modificación de los estatutos o normas reguladoras aplicable a la naturaleza de la entidad en que se pretende transformar, salvo en el caso de entidades creadas por ley, en el que se habilita al Gobierno para que haga efectiva la transformación mediante un decreto.

5. El procedimiento de transformación puede iniciarse a instancia del máximo órgano de gobierno de la entidad a transformar, o de oficio por parte del departamento de adscripción, o en el marco del ejercicio de la función de supervisión continua.

6. El expediente relativo al proyecto de decreto o propuesta de acuerdo de gobierno de transformación de la entidad debe contener, en todos los casos, la siguiente documentación:

a) Una memoria justificativa de los siguientes aspectos:

1.º La necesidad de la operación de transformación y de la adecuación de esta medida a los fines perseguidos, con una descripción de los aspectos jurídicos y económicos implicados en la operación de transformación.

2.º Un análisis del coste-beneficio de la transformación.

3.º La indicación de la fecha a partir de la cual las operaciones se entienden realizadas, a efectos contables, por la entidad transformada.

4.º Las consecuencias que se prevé que tenga la transformación en los trabajadores de la entidad, con la valoración de las características de los lugares afectados y las necesidades de la entidad en que haya de producirse la integración. Debe hacerse constar, en cualquier caso, que los diferentes tipos de personal de la entidad transformada tendrán los mismos derechos y obligaciones que les correspondan en cada caso de acuerdo con la normativa aplicable; y que la transformación no conlleva la adquisición de la condición de funcionario al personal laboral que prestaba servicios en la entidad transformada. La memoria debe señalar, así mismo, el personal a integrar, con puestos a extinguir, respecto de aquellos que desarrollaban funciones reservadas a funcionarios sin tener esta condición.

b) El proyecto de estatutos o norma reguladora de la entidad resultante de la transformación.

c) El balance de transformación.

d) Las últimas cuentas anuales auditadas.

7. Los documentos a que se refieren las letras a, b y c del apartado 6 deben ponerse a disposición del comité de empresa o de los representantes de los trabajadores, según corresponda, con un mes de antelación al acuerdo de la operación para que puedan examinarlos y, si procede, formular alegaciones.

8. Los actos y las disposiciones de transformación deben publicarse en el ‘‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’’.

9. El acto o disposición que aprueba la transformación lleva implícita:

a) La adaptación de la organización de los medios personales, materiales y económicos necesarios para hacer efectivo el cambio de naturaleza jurídica de la entidad.

b) La posibilidad de integrar el personal en la entidad transformada o en la Administración de la Generalidad de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en cada caso por el ordenamiento jurídico.

10. La ejecución de la transformación no puede dar lugar, en ningún caso, a un incremento de la masa salarial preexistente en la entidad transformada.

11. Quedan exceptuados de la posibilidad de transformación regulada por este artículo la Comisión Jurídica Asesora y el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, órganos consultivos del Gobierno de naturaleza estatutaria.

CAPÍTULO II

Régimen de las fundaciones del sector público de la generalidad

Artículo 174. Concepto y actividades de las fundaciones del sector público.

1. Son fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad las fundaciones que cumplen alguna de las siguientes condiciones:

a) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración de la Generalidad, o cualquiera de las entidades de su sector público.

b) Que la mayoría absoluta de los derechos de voto en el patronato corresponda a la Administración de la Generalidad, o a las entidades de su sector público, o a cargos que los representen.

2. Son actividades propias de las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad las realizadas sin ánimo de lucro para el cumplimiento de finalidades de interés general, independientemente de si el servicio se presta gratuitamente o mediante una contraprestación económica.

3. Las actividades de las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad deben ser complementarias o coadyuvantes de las actividades que corresponden competencialmente a los departamentos de la Administración o a las entidades del sector público, sin que eso comporte la asunción de estas competencias, salvo que se determine expresamente. Las fundaciones mencionadas no pueden ejercer en ningún caso potestades administrativas.

Artículo 175. Régimen jurídico de las fundaciones del sector público.

1. El régimen de adscripción de las fundaciones del sector público es el establecido por la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas. El órgano competente para determinar su adscripción a la Administración de la Generalidad es el Gobierno, a instancia de la Intervención General y previo informe de la Comisión del Sector Público y de la unidad directiva competente en materia de fundaciones.

2. Es aplicable a las fundaciones adscritas al sector público de la Generalidad el régimen de transparencia establecido por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. Las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad y las que están adscritas al mismo se rigen por la presente ley, por el libro tercero del Código civil de Cataluña y por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las materias en que les sea aplicable el ordenamiento jurídico público de acuerdo con lo dispuesto por los apartados siguientes.

4. Las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad y las que están adscritas al mismo están sujetas al régimen presupuestario, de contabilidad, económico-financiero y de control de la Generalidad.

5. El régimen de contratación es el establecido por la normativa de contratos del sector público, y se rigen por la normativa de patrimonio de la Generalidad de Cataluña en lo que les es aplicable.

6. El personal al servicio de las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad y de las que están adscritas al mismo se rige por el derecho laboral y por las normas de derecho público aplicables al personal laboral del sector público de la Generalidad, incluidas las que establezca la normativa presupuestaria.

Artículo 176. Disolución de las fundaciones del sector público.

Sin perjuicio de lo establecido en el libro tercero del Código civil de Cataluña, en los procesos de disolución de las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad, el acuerdo de disolución abre el período de liquidación de forma automática, y esta se lleva a cabo mediante la cesión global de activos y pasivos a favor de la Administración de la Generalidad, o de las entidades de su sector público. Excepcionalmente, y por causas debidamente justificadas, la liquidación puede llevarse a cabo mediante la realización del patrimonio; en este supuesto, el patrimonio remanente debe adjudicarse al Tesoro de la Generalidad.

Artículo 177. Régimen jurídico de los centros Cerca y de la fundación ICREA.

Los regímenes aplicables a los centros Cerca del sector público de la Administración de la Generalidad que tengan naturaleza jurídica de fundación y a la fundación ICREA son los que están de acuerdo con la singular autonomía de gestión de estos centros y fundación, legalmente establecida.

Artículo 178. Control económico-financiero de las fundaciones del sector público.

1. Sin perjuicio de las funciones del protectorado legalmente establecidas por el libro tercero del Código civil de Cataluña y por la Ley 21/2014, de 29 de diciembre, corresponde a la Intervención General de la Generalidad ejercer el control económico-financiero de las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad y de las que están adscritas al mismo, así como velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa pública.

2. Las funciones de protectorado se llevan cabo sin perjuicio de la supervisión continua y el control de eficacia que ejerzan los órganos establecidos por reglamento.

Artículo 179. Modificación de la Ley 7/2011 en relación con los centros Cerca.

Se añade un apartado, el 7, al artículo 67 de la Ley 7/2011, con el siguiente texto:

«7. Los centros Cerca constituidos bajo la figura jurídica de fundación, que consolidan su presupuesto con la Administración de la Generalidad y que están inscritos en el Registro del sector público de la Generalidad de Cataluña, a los efectos de la acreditación de su capacidad financiera, cuando les sea requerida en la participación en las acciones de fomento europeas del Programa marco de investigación e innovación, son considerados integrados dentro del sector público de la Generalidad.»

CAPÍTULO III

Otras medidas de reestructuración y racionalización del sector público

Artículo 180. Modificación de la Ley 20/2000 (Instituto Catalán de las Industrias Culturales).

Se añade un apartado, el 4, al artículo 3 de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales, con el siguiente texto:

«4. El Instituto Catalán de las Empresas Culturales puede impulsar líneas de ayudas que tengan la doble modalidad de aportaciones reintegrables y subvenciones, para el desarrollo de las empresas culturales, con las siguientes características:

a) Las aportaciones reintegrables deben reintegrarse en su totalidad.

b) Sin perjuicio de las causas de reintegro establecidas por la normativa de subvenciones, las subvenciones deben reintegrarse totalmente o parcialmente en función de los rendimientos de explotación o de otros indicadores de éxito del proyecto, en los términos que determinen las bases reguladoras.»

Artículo 181. Modificación de la Ley 6/2008 (Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes).

1. Se modifica la letra c) del artículo 5 de la Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, que queda redactada del siguiente modo:

«c) La vicepresidencia.»

2. Se modifica el epígrafe del artículo 7 de la Ley 6/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Presidencia y vicepresidencia.»

3. Se modifica el último apartado del artículo 7 de la Ley 6/2008, que se renumera como apartado 3 y queda redactado del siguiente modo:

«3. La presidencia, para el cumplimiento de sus funciones, cuenta con la colaboración de la vicepresidencia, escogida por el Plenario entre sus miembros. La vicepresidencia sustituye a la presidencia en los casos de ausencia, de vacante o de enfermedad.»

4. Se modifica el artículo 9 de la Ley 6/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Estatuto personal de los miembros del Plenario.

1. La persona que ocupa la presidencia tiene dedicación a tiempo parcial, con derecho a percibir retribuciones o bien indemnizaciones, de acuerdo con lo que se determine mediante un acuerdo de gobierno. El resto de miembros asisten a las reuniones del Plenario y de las comisiones de trabajo a las que se refiere el artículo 8.e), y pueden percibir indemnizaciones de acuerdo con la normativa de aplicación.

2. Los miembros del Plenario actúan con plena independencia y neutralidad y no están sometidos a ninguna instrucción o indicación en el ejercicio de sus funciones.

3. La condición de miembro del Plenario es incompatible con:

a) La condición de miembro del Parlamento o del Gobierno.

b) El ejercicio de cualquier cargo de elección o designación políticas.

c) El ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos o en organizaciones sindicales o empresariales.

4. En caso de que la presidencia ocupe un puesto de trabajo con derecho a percibir retribuciones, está sujeta al régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.»

Artículo 182. Modificación de la Ley 15/2001 (Meteorología).

Se añade una letra, la k) bis, al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre, de meteorología, con el siguiente texto:

«k) bis. Abastecer servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, una vez obtenida la certificación de la autoridad competente y después de que haya sido designado para ejercer esta tarea en alguna parte del espacio aéreo.»

Artículo 183. Modificación de la Ley 9/2004 (Agencia Catalana del Consumo).

Se añade un apartado, el 3, al artículo 15 de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo, con el siguiente texto:

«3. Los importes derivados de las sanciones impuestas por la Agencia Catalana del Consumo que deban satisfacer las empresas suministradoras de electricidad, gas canalizado y agua como consecuencia de infracciones cometidas contra los derechos de las personas consumidoras relacionadas con la pobreza energética deben destinarse íntegramente y con carácter finalista a las actuaciones que realiza la Agencia Catalana del Consumo derivadas de los planes de lucha contra las situaciones de vulnerabilidad económica relacionada con la pobreza energética.»

Artículo 184. Modificación de la Ley 7/2007 (Agencia Tributaria de Cataluña).

Se añade una disposición adicional, la vigésima quinta, a la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima quinta. Cesión de datos a la dirección general competente en materia de tributos.

1. Los datos, los informes o los antecedentes obtenidos por la Agencia Tributaria de Cataluña pueden ser cedidos a la dirección general competente en materia de tributos para el análisis y diseño de la política tributaria, la elaboración de la normativa tributaria general, de las figuras tributarias propias y de los tributos cedidos, en el marco de las competencias normativas de la Generalidad. La comunicación de la información debe hacerse de manera anonimizada o, si la finalidad perseguida lo requiere, aplicando técnicas de pseudonimización que no permitan la identificación de las personas afectadas por terceras personas distintas a la entidad cedente.

2. La cesión de datos de carácter personal que deba realizarse a la dirección general competente en materia de tributos de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 no requiere el consentimiento de la persona afectada.»

Artículo 185. Modificación de la Ley 2/2010 (Pesca y acción marítimas).

1. Se modifica el título V de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, que queda redactado del siguiente modo:

«TÍTULO V

Del Consejo Catalán de Cogestión Marítima

Artículo 98. Naturaleza.

1. El Consejo Catalán de Cogestión Marítima es un órgano de participación adscrito al departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

2. El Consejo Catalán de Cogestión Marítima está integrado por representantes de:

a) El departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

b) Otros departamentos de la Generalidad.

c) Los agentes y las entidades vinculados a los sectores que llevan a cabo su actividad en el medio marítimo.

d) Las entidades ambientales y de investigación.

Artículo 99. Funciones.

El Consejo Catalán de Cogestión Marítima ejerce las siguientes funciones:

a) Elaborar propuestas y recomendaciones para una gestión racional, sostenible e integrada de las actividades sectoriales realizadas en el ámbito marítimo.

b) Contribuir a la definición y el desarrollo de las políticas marítimas de Cataluña en un régimen de corresponsabilidad.

c) Asesorar a la Administración marítima catalana sobre las prioridades de investigación y formación.

d) Contribuir activamente a la aplicación de la estrategia marítima de Cataluña.

e) Cualquier otra función que se le atribuya por norma legal o reglamentaria.

Artículo 100. Estructura y funcionamiento.

1. Deben establecerse por reglamento la composición del Consejo, la designación de sus miembros y el régimen de funcionamiento interno. La composición del Consejo debe tender a la representación paritaria entre mujeres y hombres.

2. El Consejo Catalán de Cogestión Marítima funciona en pleno o en comisiones, del modo que se determine por reglamento.»

2. Se deroga la letra c) del artículo 131 de la Ley 2/2010.

3. Se añade una letra, la j) bis, al apartado 3 del artículo 132 de la Ley 2/2010, con el siguiente texto:

«j) bis Incumplir las disposiciones reglamentarias relativas a la identificación o la señalización de las artes y los aparejos de pesca o marisqueo.»

4. Se deroga el artículo 148 de la Ley 2/2010.

Artículo 186. Modificación de la Ley 31/2002 en relación con la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo está adscrita al departamento competente en materia de acción exterior mediante la unidad directiva de este departamento que ejecuta las competencias en materia de cooperación al desarrollo.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 51 de la Ley 31/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo tiene por objeto ejecutar y gestionar la política de cooperación al desarrollo de la Generalidad siguiendo las directrices establecidas por el departamento competente en materia de acción exterior de la Administración de la Generalidad, que es quien ejerce el control de eficacia y eficiencia sobre la actividad de la Agencia.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 31/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los órganos de gobierno de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo son:

a) El presidente o presidenta, que es la persona titular del departamento competente en materia de acción exterior.

b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es la persona titular de la unidad directiva del departamento que tiene atribuidas las funciones de cooperación al desarrollo y mediante la cual se adscribe la Agencia al departamento.

c) El Consejo de Administración, del cual debe determinarse por reglamento la composición y el sistema de provisión.

d) El director o directora, que es nombrado por acuerdo del Gobierno a propuesta del consejero o consejera del departamento al que está adscrita la Agencia y que se vincula con la Administración de la Generalidad mediante un contrato laboral de régimen especial de alta dirección.»

4. Se modifica el artículo 55 de la Ley 31/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 55. Recursos económicos.

1. Constituyen los recursos económicos de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo:

a) Las transferencias que reciba anualmente de los presupuestos generales de la Generalidad.

b) Las aportaciones procedentes de otras administraciones públicas, de la Unión Europea y de otros organismos internacionales.

c) Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación.

d) Los rendimientos procedentes de las actividades que realice.

e) Los rendimientos procedentes de créditos, los préstamos y las otras operaciones financieras que puedan concertarse y estén reflejadas en la ley de presupuestos de la Generalidad.

f) Cualquier otro ingreso que pueda corresponderle.

2. Los recursos de las letras b) a f) del apartado 1 tienen carácter finalista y deben destinarse a actuaciones de cooperación al desarrollo y a cubrir los gastos propios de la Agencia.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de la Ley 31/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los actos administrativos y las resoluciones dictados por el presidente o presidenta o por el director o directora de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo agotan la vía administrativa y son impugnables en vía contenciosa administrativa, sin perjuicio de la interposición de recurso potestativo de reposición previo. Los actos administrativos y las resoluciones dictados por órganos dentro de la estructura de la Agencia de rango inferior a los anteriores pueden ser objeto de recurso de alzada ante el director o directora de la Agencia en los términos establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo común.»

Artículo 187. Modificación de la Ley 14/2007 (Instituto Catalán Internacional por la Paz).

1. Se añade una letra, la k), al artículo 3 de la Ley 14/2007, del 5 de diciembre, del Instituto Catalán Internacional por la Paz, con el siguiente texto:

«k) Otorgar becas, subvenciones y premios para el cumplimiento de los fines para los que ha sido creado.»

Artículo 188. Modificación de la Ley 13/2007 (Memorial Democrático).

1. Se añade una letra, la d), al artículo 4 de la Ley 13/2007, de 31 de octubre, del Memorial Democrático, con el siguiente texto:

«d) Otorgar becas, subvenciones y premios para el cumplimiento de los fines para los que ha sido creado.»

2. Se modifica el artículo 6 de la Ley 13/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. La Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno es el máximo órgano de gobierno y administración del Memorial Democrático.

2. La Junta de Gobierno está integrada por el consejero o consejera del departamento al que está adscrito el Memorial Democrático, que ocupa su presidencia, y por los siguientes miembros:

a) Tres miembros designados por el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de memoria democrática.

b) Tantos miembros como grupos parlamentarios haya constituidos, designados por el Parlamento a propuesta de cada grupo entre profesionales de prestigio reconocido en la materia propia de la presente ley, que pueden ser miembros de entidades, asociaciones o plataformas en defensa de la memoria antifascista.

c) El director o directora del Museo de Historia de Cataluña.

d) El director o directora del Archivo Nacional de Cataluña.

e) El director o directora del Memorial Democrático.

f) El presidente o presidenta del Instituto Catalán de las Mujeres.

Asisten a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, un representante o una representante del Consejo Asesor y un representante o una representante del Consejo de Participación.

En la composición de la Junta de Gobierno debe procurarse garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres.»

Artículo 189. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El secretario o secretaria es nombrado libremente por la Junta y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 21 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, con el siguiente texto:

«3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del secretario o secretaria designado por la Junta de Gobierno, debe sustituirlo la persona que designe en cada caso el presidente o presidenta de la Junta de Gobierno o de la comisión correspondiente.»

3. Se añade un apartado, el 3, al artículo 32 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, con el siguiente texto:

«3. El Instituto Catalán de Finanzas debe hacer llegar a la comisión del Parlamento competente en materia de economía y finanzas, mediante el consejero competente en esta materia, durante el primer semestre de cada año, información agregada y sumaria del ejercicio anterior relativa a las características y el volumen de las operaciones de préstamo y aval que se han realizado, la incidencia sectorial y territorial que tienen y los resultados de la gestión.»

4. Se añaden dos disposiciones adicionales, la tercera y la cuarta, al texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, con el siguiente texto:

«Disposición adicional tercera. Ejecución de los instrumentos financieros del programa FEDER.

Se confieren al Instituto Catalán de Finanzas las tareas de ejecución de los instrumentos financieros del Programa operativo de Cataluña Feder 2014-20 (Decisión CE 2015-894) en los términos del artículo 38.4.c) del Reglamento (UE) núm. 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se le habilita para que adopte las medidas oportunas para asegurar la buena gestión de los instrumentos financieros de dicho programa.

Disposición adicional cuarta. Política remunerativa.

1. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4 del artículo 1 del Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que somete la entidad a la normativa aplicable a las entidades de crédito, son aplicables al Instituto Catalán de Finanzas las siguientes reglas:

a) El Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la Junta de Gobierno del Instituto Catalán de Finanzas, debe aprobar la política de remuneraciones de los órganos de gobierno del Instituto. Los miembros de la Junta de Gobierno del Instituto que tengan la consideración de personal al servicio de la Administración de la Generalidad y su sector público quedan en cualquier caso sometidos a las disposiciones dictadas para este personal con carácter general.

b) La ley de presupuestos de cada ejercicio determina, respecto a las disposiciones que contenga en materia de personal, aquellas a las que queda sometido el Instituto Catalán de Finanzas. No le son aplicables las limitaciones a la contratación, salvo las derivadas del cumplimiento de la normativa básica.

2. Las sociedades y filiales del Instituto Catalán de Finanzas están sometidas al mismo régimen jurídico establecido para este en el apartado 1, sin perjuicio de los requerimientos específicos de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, en caso de que formen parte del sector de administraciones públicas de la Generalidad, en los términos del sistema europeo de cuentas.»

PARTE CUARTA

Medidas administrativas

TÍTULO I

Medidas administrativas en materia de vivienda, de urbanismo, de ordenación ambiental, de ordenación de aguas y de ordenación territorial

CAPÍTULO I

Modificaciones legislativas en materia de vivienda y urbanismo

Artículo 190. Modificación de la Ley 18/2007 (Derecho a la vivienda).

1. Se añade una letra, la e), al apartado 2 del artículo 125 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el siguiente texto:

«e) No retirar las placas colocadas en viviendas que han dejado de tener la calificación de viviendas con protección oficial.»

2. Se añade una disposición adicional, la vigésima quinta, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima quinta. Retirada de las placas de las viviendas que han dejado de tener la calificación de viviendas protegidas.

1. Los propietarios y las comunidades de propietarios deben retirar en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional las placas colocadas en las viviendas que han dejado de tener la calificación de viviendas protegidas.

2. La falta de retirada de las placas en el plazo establecido por el apartado 1 constituye una infracción leve, de acuerdo con el artículo 125.»

Artículo 191. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En los terrenos situados en zonas de riesgo de inundación o de otros riesgos cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, puedan producir daños a las personas o bienes, rigen las limitaciones de uso del suelo establecidas por dicha legislación. En caso de que la legislación sectorial no regule las limitaciones de uso, no puede admitirse llevar a cabo en las zonas de riesgo grave actuaciones de nueva urbanización, ni incrementar la edificabilidad o la intensidad del uso previstas por el planeamiento en suelo urbano ni edificar en los terrenos situados en suelo no urbanizable, salvo que se trate de una actuación urbanística que incluya entre las obras de urbanización las infraestructuras u otras medidas que la administración sectorial considere necesarias.»

2. Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 9 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«2 bis. El planeamiento urbanístico no puede establecer determinaciones que contravengan o dificulten la ejecución de los planes sectoriales que gestionen los riesgos, y, en particular, debe adaptar sus determinaciones a lo que establezcan estos planes en relación con las edificaciones y los usos preexistentes.»

3. Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 48 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Un informe de la administración hidráulica, si la actuación afecta acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, o masas de agua en mal estado o en riesgo de estarlo.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 49 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los proyectos de nuevas construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica, si superan los umbrales que establecen el planeamiento territorial y el urbanístico, a excepción del supuesto del inciso final del apartado 3, deben someterse al informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que tiene que emitirlo en el plazo de dos meses a partir de que disponga del expediente. Este informe debe referirse a los aspectos de legalidad de los proyectos y al estudio de impacto e integración paisajística de la nueva construcción que el promotor del proyecto ha de presentar. La licencia solamente puede otorgarse si dicho informe es favorable y, si procede, debe fijar las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico a las que se refiere el artículo 48.2.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 50 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas de proyectos relativos a la reconstrucción y rehabilitación de las construcciones que establece el artículo 47.3, los proyectos, si son susceptibles de perturbar el funcionamiento normal de las explotaciones agrarias del entorno inmediato, deben incorporar en su memoria un análisis de afecciones agrarias que evalúe la incidencia del proyecto en relación con el funcionamiento de las explotaciones agrarias existentes y sobre las eventuales medidas para compatibilizarlo con estas explotaciones. El ayuntamiento debe solicitar un informe al departamento competente en materia de agricultura y ganadería sobre las afecciones agrarias. El análisis sobre las afecciones agrarias y el informe del departamento competente en materia de agricultura y ganadería no son preceptivos en caso de que estos proyectos solamente comporten obras de conservación, de adecuación o de mejora y se mantenga el uso existente admitido por el ordenamiento urbanístico.»

6. Se añade un apartado, el 7, al artículo 89 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«7. La Agencia Catalana del Agua debe emitir un informe sobre la solución de saneamiento propuesta en los proyectos de urbanización. En caso de adopción de la solución de saneamiento colectivo mediante las infraestructuras previstas en la planificación hidrológica, debe justificarse el pago de la correspondiente tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta antes de la aprobación definitiva del proyecto de urbanización.»

7. Se añade un artículo, el 118 bis, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«Artículo 118 bis. Infraestructuras comunes a varios polígonos de actuación urbanística.

1. En caso de que la ejecución de varias actuaciones urbanísticas de gestión integrada requiera la ejecución previa o simultánea e íntegra de una infraestructura común a todas estas actuaciones, el planeamiento urbanístico general puede afectar los polígonos de actuación respectivos para garantizar su ejecución y repartir el coste de ejecución entre los polígonos, incluido el coste de obtención del suelo correspondiente, en su caso. A tal fin, el planeamiento urbanístico general debe determinar la cuota de participación en el coste de ejecución que corresponde a cada polígono afectado en proporción al aprovechamiento urbanístico asignado a cada actuación urbanística. Pueden afectarse distintos polígonos de actuación urbanística a la ejecución de una infraestructura común en los siguientes supuestos:

a) Cuando los terrenos destinados estén parcialmente incluidos en los respectivos polígonos.

b) Fuera de los polígonos afectados, cuando la infraestructura sea necesaria para conectarlos con los sistemas urbanísticos generales o cuando, para atender a la demanda de servicios generada por las actuaciones mencionadas, sea necesario ampliar y reforzar una infraestructura existente.

2. Corresponde formular el proyecto de obras para la ejecución de una infraestructura común:

a) En el supuesto al que se refiere el apartado 1.a, a la Administración actuante o a las entidades urbanísticas colaboradoras que se hayan constituido para llevar a cabo la gestión integrada de las correspondientes actuaciones urbanísticas. En este supuesto, los terrenos destinados a la ejecución de la infraestructura se obtienen por la aportación de los propietarios a la reparcelación o, si no se ha iniciado la gestión integrada de la correspondiente actuación urbanística, por la ocupación directa o la expropiación.

b) En el supuesto al que se refiere el apartado 1.b, a la Administración pública o entidad privada que se convierta titular de la infraestructura. En este supuesto, los terrenos destinados a la ejecución de la infraestructura se obtienen por la expropiación.

3. Corresponde a la Administración o entidad que formule el proyecto de obras para la ejecución de una infraestructura común ejecutarlas a cargo de los propietarios.

4. La Administración actuante puede exigir el pago de anticipos, exigibles por la vía de apremio en caso de impago, a los propietarios de los terrenos incluidos en los polígonos afectados por la ejecución de una infraestructura común.

5. El coste de ejecución de una infraestructura común debe hacerse repercutir en los proyectos de reparcelación de cada polígono afectado como gasto de urbanización a cargo de los propietarios en proporción a la respectiva cuota de participación. En el supuesto de que no se hayan abonado anticipos, debe actualizarse la cuota a la fecha de aprobación inicial de los proyectos de reparcelación correspondientes a las actuaciones urbanísticas que inicien la gestión integrada con posterioridad a la ejecución de la infraestructura. Por acuerdo entre la correspondiente entidad urbanística colaboradora y la Administración o entidad que haya ejecutado la infraestructura puede efectuarse el pago de la cuota que corresponda mediante la adjudicación de solares resultantes de la reparcelación dentro del polígono afectado.»

8. Se añade una disposición adicional, la decimonovena, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimonovena. Plan de gestión del riesgo de los campings.

Para poder mantener la actividad de los campings legalmente implantados a la entrada en vigor de la presente disposición adicional que, de acuerdo con la legislación sectorial, se encuentren en zonas de riesgo de inundación que pueden producir daños graves a las personas o los bienes, los titulares deben elaborar un plan de gestión del riesgo y costear y, en su caso, ejecutar las medidas correctoras que sean necesarias para prevenir los daños, de conformidad con el plan especial urbanístico tramitado a tal fin.»

9. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria decimoquinta del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las edificaciones y las actividades existentes en suelo no urbanizable, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, que no se ajusten al régimen de uso del suelo no urbanizable que establece la presente ley, pueden ampliarse siempre y cuando el planeamiento urbanístico vigente, aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, lo prevea expresamente. La ampliación se autoriza de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 49.2.»

10. Se añade una disposición transitoria, la decimonovena, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria decimonovena. Procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas para la reconstrucción o rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable.

La tramitación de los procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas para la reconstrucción o rehabilitación de las construcciones en suelo no urbanizable iniciados antes de la entrada en vigor de esta disposición transitoria, de conformidad al artículo 50, debe completarse de acuerdo con la normativa vigente a partir de la fecha de entrada en vigor mencionada si en esta fecha aún no se ha solicitado el informe de la comisión territorial de urbanismo competente.»

Artículo 192. Modificación de la Ley 3/2012 en relación con la prórroga de licencias de obra otorgadas al amparo de normativa previa.

Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El plazo máximo de prórroga de las licencias de obras a las que se refieren los apartados 1 y 2 es el 31 de diciembre de 2018.»

Artículo 193. Modificación de la Ley 31/2010 (Área Metropolitana de Barcelona).

Se modifica la letra d del apartado D del artículo 14 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, que queda redactada del siguiente modo:

«d) El servicio de desechería en cuanto al transporte de los materiales depositados, sin perjuicio de la gestión de las instalaciones por los municipios.»

CAPÍTULO II

Modificaciones legislativas en materia de ordenación ambiental

Artículo 194. Modificación de la Ley 12/2006 (Medioambiente).

Se modifica el artículo 18 de la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medioambiente y de modificación de las leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Órgano ambiental.

1. A los efectos de lo establecido por el artículo 11.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el ámbito territorial de Cataluña el órgano ambiental para los proyectos e instalaciones previstos en los anexos de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, es la ponencia ambiental establecida por el artículo 14 de esta ley, excepto para los supuestos establecidos por el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña, en que el órgano ambiental es la ponencia ambiental establecida por este decreto.

2. A los efectos de lo establecido por el artículo 11.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el ámbito territorial de Cataluña el órgano ambiental para los proyectos e instalaciones no previstos en los anexos de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, es la dirección general del departamento competente en materia de medioambiente que ejerza las funciones relativas a la evaluación de impacto ambiental en proyectos de infraestructuras.

3. A los efectos de lo establecido por el artículo 52.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el ámbito territorial de Cataluña corresponde al órgano ambiental competente en la evaluación de impacto ambiental el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.

4. A los efectos de lo establecido por el artículo 53 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el ámbito territorial de Cataluña corresponde al órgano ambiental competente en la evaluación de impacto ambiental la potestad sancionadora.

5. En el caso de proyectos e instalaciones que están dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013 que, de conformidad con la normativa vigente, no requieren una autorización expresa ni la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa, las funciones atribuidas por la Ley al órgano sustantivo corresponden al órgano ambiental competente en la evaluación de impacto ambiental.»

Artículo 195. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

1. Se añaden dos letras, la h) y la i), al apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de julio, con el siguiente texto:

«h) Espacio degradado: el suelo afectado por vertidos incontrolados de residuos, cuyas características no se ven alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso en concentración superior a los niveles genéricos de referencia establecidos por la normativa vigente.

i) Suelo alterado: el suelo cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración tal que superan los niveles genéricos de referencia establecidos por la normativa vigente o los 50 mg/kg de hidrocarburos totales de petróleo y que no tienen la consideración de suelo contaminado, dado que el análisis de riesgo realizado ha resultado aceptable para la salud humana o el medioambiente.»

2. Se añaden dos letras, la e y la f, al apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«e) Bolsa de caja: cualquier bolsa utilizada para transportar la compra y que se puede llevar en una sola mano gracias a la confección de las asas, como bolsas camiseta, bolsas de asa troquelada, bolsas de asas de plástico flexible, bolsas de asas rígidas, bolsas de asas de cuerda, y cualquier otro tipo de bolsa con asas.

f) Bolsa de entrega a domicilio: cualquier bolsa, con o sin asas, utilizada por los servicios propios o subcontratados por los puntos de venta de mercancías o productos para transportar y entregar a domicilio la compra de sus clientes.»

3. Se añade un apartado, el 5, al artículo 10 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«5. Se prohíbe la entrega gratuita de bolsas de caja o de entrega a domicilio de cualquiera material plástico, incluido el plástico en general, el plástico oxodegradable y el plástico biodegradable, a excepción de las bolsas compostables que cumplan los requisitos de la norma UNE-EN 13432 o equivalente, en los puntos de venta de mercancías o productos.»

4. Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19. Espacios degradados, suelos alterados y suelos contaminados.

Para la regeneración de los espacios degradados, para el control de los suelos alterados y para la recuperación de los suelos contaminados, debe tenerse en cuenta:

a) Que están obligadas a asumir el coste de las operaciones de regeneración de los espacios degradados, de control y mejora de los suelos alterados y de recuperación de los suelos contaminados y, si procede, a elaborar a cargo los estudios de investigación y análisis de riesgo necesarios para determinar estas operaciones, las siguientes personas:

1.º Las personas causantes de la posible contaminación, que deben responder de forma solidaria en caso de que se trate de más de una.

2.º Subsidiariamente a las anteriores, y por este orden, las personas propietarias de los terrenos y las personas poseedoras, que deben responder de forma solidaria en caso de que se trate de más de una persona.

b) Que las medidas de regeneración, control, mejora y recuperación de un suelo deben llevarse a cabo del modo y en los plazos establecidos por la autoridad competente.

c) Que las actuaciones de regeneración de espacios degradados deben ser ordenadas por el ayuntamiento, o, si procede, por el consejo comarcal, donde se encuentra situado el espacio degradado.

d) Que la acción de gobierno de la Generalidad encaminada a la regeneración de los espacios degradados de Cataluña debe llevarse a cabo dando asistencia a los entes locales y cooperando con ellos, y, si eso no es suficiente, aplicando la subrogación o la ejecución subsidiaria que establece el artículo 151 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril.

e) Que las competencias que en relación con los suelos alterados y contaminados corresponden a la Generalidad son ejercidas por la Agencia de Residuos de Cataluña. Corresponde al director o directora de la Agencia iniciar y resolver los procedimientos de declaración de suelos contaminados, aprobar los proyectos de recuperación y desclasificar el suelo que ha dejado de estar contaminado. Corresponde también al director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña aprobar los programas de control y seguimiento y los planes de mejora ambiental de los suelos alterados.

f) Que las personas causantes de la contaminación de un emplazamiento están obligadas a recuperarlo en función del uso urbanístico vigente existente cuando se produjo la contaminación, de modo que no se pueden requerir medidas de saneamiento complementarias derivadas de un nuevo uso del suelo, salvo que haya sido promovido por ellas mismas. En cualquier caso, es el promotor del nuevo uso quien debe adoptar las medidas adicionales de recuperación.»

5. Se añade un artículo, el 19 bis, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 19 bis. Suelo alterado.

1. Las personas causantes de una alteración del suelo y, a falta de estas, por este orden, las personas propietarias o poseedoras del mismo, cuando presentan a la Agencia de Residuos de Cataluña la valoración detallada de riesgo a que se refiere el artículo 4.3 del Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establecen la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, deben presentar un programa de control y seguimiento periódico del suelo, o de los vapores o de las aguas subterráneas, que permita valorar la evolución de las sustancias contaminantes en el tiempo y el espacio. Este programa debe ser aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña en el plazo de seis meses a contar desde su presentación.

2. Los resultados de los controles periódicos realizados en cumplimiento de los programas a los que se refiere el apartado 1 deben presentarse a la Agencia de Residuos de Cataluña con la periodicidad que se haya establecido en la resolución de aprobación. Cuando la evolución de la alteración se estime técnicamente no favorable, la Administración puede requerir la aportación de un plan de mejora ambiental, que debe ser aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña en el plazo de seis meses a contar desde su presentación.

3. La Agencia de Residuos de Cataluña debe llevar un registro administrativo de los suelos alterados en el que se haga constar la información ambiental relativa a su emplazamiento. Este registro es de acceso público, en los términos que establece la normativa vigente en materia de acceso a la información en materia de medioambiente.»

6. Se añade un artículo 19 ter al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 19 ter. Contaminación histórica y contaminación nueva.

1. Se considera histórica la contaminación o la alteración de un suelo producida antes del 28 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos. En caso de que no se pueda determinar el momento temporal en el que se produjo la contaminación o la alteración, se presume histórica la que tiene el origen en una actividad implantada antes de la fecha mencionada, con independencia de su continuidad en el tiempo.

2. En los suelos en los que se detecta una contaminación considerada histórica, las medidas de descontaminación deben tener como finalidad devolver a este suelo la capacidad para desarrollar las funciones propias del uso a que estuviese destinado según el planeamiento vigente en el momento en el que se produjo la contaminación, garantizando unos niveles de riesgo aceptables de acuerdo con aquel uso del suelo. En los casos históricos, por razones justificadas de carácter técnico, económico o medioambiental, se permiten medidas de descontaminación recuperación tendentes a reducir la exposición, siempre y cuando incluyan medidas permanentes de contención o confinamiento de los suelos afectados. No se considera medida permanente de contención la mera pavimentación en superficie.

3. Si la acción contaminante se ha producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1993, se considera nueva y las medidas de recuperación del suelo deben tener como finalidad el restablecimiento del mismo al estado anterior a la contaminación o, si este no es conocido, hasta llegar a un nivel de riesgo aceptable de acuerdo con el uso vigente presente, sin perjuicio de lo establecido por la letra f del artículo 19. En este caso de nueva contaminación deben aplicarse obligatoriamente técnicas de recuperación tendentes a la eliminación del foco o de reducción de la concentración de los contaminantes en el suelo. Excepcionalmente pueden admitirse la contención o el confinamiento si se demuestra la imposibilidad técnica, económica o ambiental de otras soluciones de recuperación.»

7. Se modifica el artículo 20 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Licencias y limitaciones en el aprovechamiento del suelo.

1. En el trámite de obtención de autorizaciones o licencias que comportan un cambio de uso de un suelo que previamente ha soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo, el ente competente para otorgarlas requiere la presentación por parte del solicitante de un estudio detallado del suelo y, si procede según los resultados, de un análisis de riesgo realizado de acuerdo con lo establecido por el Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Esta información debe remitirse a la Agencia de Residuos de Cataluña, que debe emitir un informe preceptivo previamente al otorgamiento de las autorizaciones o licencias que habilitan la actuación, la actividad o la obra.

2. La descontaminación de un suelo puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo que sean incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que estas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.»

8. Se añade un artículo, el 20 bis, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 20 bis. Fianza.

Cuando se considere necesario la administración que declara el suelo contaminado puede exigir la constitución de avales, fianzas u otras garantías suficientes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de recuperación establecidas en cada caso.»

9. Se añade un artículo, el 20 ter, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 20 ter. Eliminación de productos libres no acuosos.

Los productos libres no acuosos que se detecten en el medio deben ser extraídos en todos los casos y deben ser gestionados de acuerdo con la normativa vigente en materia de residuos, puesto que constituyen un foco activo de contaminación.»

10. Se añade un artículo, el 20 quater, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 20 quater. Informes de entidades de control en el ámbito de la prevención de la contaminación del suelo.

1. El informe base o de situación de partida y la evaluación del estado del suelo y de la contaminación de las aguas subterráneas en el caso de cierre definitivo de una actividad, a que se refiere la Ley del Estado 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deben ser realizados por una entidad colaboradora de medioambiente debidamente habilitada y acreditada como entidad de control, de acuerdo con el Decreto 60/2015, de 28 de abril, sobre las entidades colaboradoras de medioambiente, en el ámbito de la prevención de la contaminación del suelo.

2. También deben ser realizados por una entidad colaboradora de medioambiente debidamente habilitada y acreditada como entidad de control, de acuerdo con el Decreto 60/2015, de 28 de abril, sobre las entidades colaboradoras de medioambiente, en el ámbito de la prevención de la contaminación del suelo:

a) El informe preliminar de situación, el informe complementario y el informe de situación a los que se refiere el artículo 3 del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establecen la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, cuando lleven asociadas tareas de recogida de muestras de suelo o de aguas subterráneas o interpretación de resultados analíticos.

b) El análisis cuantitativo de riesgo al que se refiere el artículo 4 del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establecen la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

c) Los proyectos de descontaminación que deba aprobar la autoridad competente, incluidos los proyectos de reparación de daños en el suelo presentados en aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.

d) Los programas de control y seguimiento o de mejora ambiental del suelo alterado.

3. La acreditación de la recuperación de un suelo declarado contaminado y la acreditación de la recuperación por la vía voluntaria se realizan aportando un informe a la Agencia de Residuos de Cataluña. Este informe debe ser elaborado por una entidad colaboradora de medioambiente debidamente habilitada y acreditada como entidad de control, de acuerdo con el Decreto 60/2015, del 28 de abril, sobre las entidades colaboradoras de medioambiente, en el ámbito de la prevención de la contaminación del suelo.»

11. Se añade un artículo, el 20 quinquies, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 20 quinquies. Niveles genéricos de referencia por metales y metaloides.

1. Los niveles genéricos de referencia por metales y metaloides en Cataluña son los establecidos en el anexo II.

2. Para aplicar los niveles genéricos de referencia por metales y metaloides, el objeto de protección es siempre la salud humana, a excepción de los emplazamientos incluidos en el Sistema de espacios naturales protegidos de Cataluña (ENPE, PEIN, Xarxa Natura 2000 e inventario de zonas húmedas), en que el objeto de protección es el ecosistema. En este caso, para la determinación del organismo objeto de protección debe solicitarse un informe preceptivo al órgano ambiental competente.»

12. Se modifica el punto 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las personas gestoras deben garantizar que las operaciones de gestión se llevan a cabo de conformidad con lo establecido por su autorización o licencia o de acuerdo con la información incorporada en la comunicación, y sin poner en peligro la salud de las personas; sin utilizar procedimientos ni métodos que perjudiquen el medioambiente, que originen riesgos para el aire, el agua o el suelo, la flora y la fauna, o que provoquen molestias por ruidos y olores, que tengan un impacto mínimo o asumible en cuanto a ruidos y olores y que eso sea cuantificable, y sin atentar contra el paisaje ni contra los espacios y los elementos especialmente protegidos.»

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Son beneficiarios del fondo económico los entes locales en cuyo territorio se sitúan instalaciones que llevan a cabo operaciones de gestión de residuos especiales declaradas servicio público de titularidad de la Generalidad.»

14. Se modifica la letra a del artículo 75 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«a) El ejercicio de una actividad descrita por la presente ley sin la comunicación, licencia o autorización preceptivas, o con esta comunicación, licencia o autorización caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones y licencias o de la información incorporada en la comunicación, sin que haya comportado un peligro grave o un daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medioambiente.»

15. Se añaden tres letras, la t), la u) y la v), al artículo 75 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente redactado:

«t) El incumplimiento de la obligación de presentación del programa de control y seguimiento o mejora ambiental al que se refiere el artículo 19 bis en el caso de los suelos alterados.

u) El incumplimiento de la obligación de realizar las operaciones de control y seguimiento o mejoras ambientales de los suelos alterados, una vez requeridas por la Administración en función del programa aprobado.

v) El incumplimiento de la obligación de retirada del producto libre no acuoso existente en el medio una vez ha sido requerida por la Administración.»

16. Se deroga el artículo 79 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

17. Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 105 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«1 bis En la Agencia de Residuos de Cataluña, son órganos competentes para acordar la incoación del procedimiento sancionador los directores de área.»

18. Se añade una disposición adicional, la tercera, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Disposición adicional tercera. Actividades potencialmente contaminantes del suelo e informes de situación para actividades no incluidas en la Ley del Estado 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

1. El informe preliminar de situación regulado por el Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, en el caso de establecimiento de una nueva actividad potencialmente contaminante del suelo debe presentarse a la Agencia de Residuos de Cataluña en un plazo de dos años a contar desde la obtención de la autorización o licencia regulada por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

2. Los informes de situación periódicos regulados por el Real decreto 9/2005, e 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, deben presentarse a la Agencia de Residuos de Cataluña, con el mismo contenido que el informe preliminar de situación y con una periodicidad de diez años, si la autorización o licencia ambiental de la actividad no establece un plazo inferior.

3. El informe de situación, independientemente de la periodicidad establecida, debe presentarse en cualquier caso en los supuestos de cambio sustancial y de clausura de la actividad en el momento de la solicitud del cambio al órgano competente o en el momento de inicio de los trámites de cese.»

19. Se modifica la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria segunda.

Los entes locales que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2008, de 10 de julio, eran beneficiarios del fondo económico en los términos establecidos por el apartado 2 del artículo 32 continúan teniendo esta condición.»

20. Se añade una disposición final, la séptima, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Disposición final séptima.

Se habilita al consejero competente en materia de medioambiente para modificar mediante una orden los niveles genéricos de referencia por metales y metaloides en Cataluña, en función del progreso científico-técnico.»

21. Se añade un anexo, el II, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«ANEXO II

Niveles genéricos de referencia para metales y metaloides en Cataluña

a) Para la protección de la salud humana:

Elemento

Uso industrial

mg/kg m s

Uso urbano

mg/kg m s

Otros usos1.

mg/kg m s

Antimonio

30 *

6 **

6 **

Arsénico

30 **

30 **

30 **

Bario

1.000 ***

880

500

Berilio

90

40

10

Cadmio

55 *

5,5

2,5

Cobalto

90

45

25 **

Cobre

1.000 ***

310

90

Cromo (III)

1.000 ***

1.000 ***

400

Cromo (VI)

25

10

1

Estaño

1.000 ***

1.000 ***

50

Mercurio

30 *

3

2 **

Molibdeno

70 *

7 *

3,5 **

Níquel

1.000 ***

470 *

45 **

Plomo

550 *

60 **

60 **

Selenio

70 *

7 *

0,7

Talio

45 *

4,5 *

1,5 **

Vanadio

1.000 ***

190

135 **

Cinc

1.000 ***

650 *

170 **

1. En los suelos en que sean aplicables los NGR por otros usos en la protección de la salud humana, la muestra representativa superficial del suelo es la que resulta de una muestra homogénea de los primeros 50 cm, una vez retirada la cobertura natural del terreno (los primeros 5-10 cm).

* En aplicación del criterio de contigüidad.

** En aplicación de los valores de referencia.

*** En aplicación del criterio de reducción.

b) Para la protección de los ecosistemas:

Valores de NGR en mg/kg suelo seco: Protección ecosistemas

Elemento

Resto1

Zona agropecuaria y forestal2

Antimonio

6,0

6,0

Arsénico

30

30

Bario

270

500

Berilio

4,5

10

Cadmio

0,6

2,5

Cobalto

25

25

Cobre

55

90

Cromo (III)

85

400

Cromo (VI)

1,0

1,0

Estaño

7

50

Mercurio

2,0

2,0

Molibdeno

3,5

3,5

Níquel

45

45

Plomo

60

60

Selenio

0,5

0,7

Talio

1,5

1,5

Vanadio

135

135

Cinc

110

170

1. Niveles de referencia: cota superior del intervalo de confianza del percentil 95 calculado a partir de las muestras de suelo natural.

2. La columna de NGR definida como zona agropecuaria y forestal es aplicable a todos los suelos sometidos a prácticas agrícolas de fertilización. En este caso, la muestra representativa superficial del suelo es la que resulta de una muestra homogénea de los primeros 50 cm, una vez retirada la cobertura natural del terreno (5-10 cm).»

Artículo 196. Modificación de la Ley 20/2009 (Prevención y control ambiental de las actividades).

1. Se añade un epígrafe, el 1.14, al apartado 1 (Energía) del anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, con el siguiente texto:

«1.14 Centrales hidroeléctricas con una potencia superior a 10 MW.»

2. Se añade un epígrafe, el 1.14, al apartado 1 (Energía) del anexo III de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«1.14 Centrales hidroeléctricas con una potencia igual o inferior a 10 MW.»

CAPÍTULO III

Modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas

Artículo 197. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas.

1. Se modifica la letra l) del apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactada del siguiente modo:

«l) La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta y de saneamiento. La ordenación del abastecimiento en alta incluye la aprobación de las tarifas correspondientes en los términos del artículo 31.4.»

2. Se añaden dos letras, la j) y la k), al apartado 7 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«j) Acordar la introducción de cambios de solución técnica en las obras y actuaciones previstas en un plan o programa, incluidas la modificación de la tipología de la actuación o en el agrupamiento o desagrupamiento de determinadas actuaciones con la misma finalidad, siempre y cuando sean compatibles con la consecución de los objetivos ambientales y se disponga de la correspondiente consignación presupuestaria. Estos acuerdos deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

k) Elaborar y proponer al titular del departamento competente en materia de aguas la declaración de zonas sensibles y de zonas menos sensibles, de conformidad con la regulación vigente del tratamiento de aguas residuales urbanas.»

3. Se añade un apartado, el 4, al artículo 12 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. No obstante lo establecido por el apartado 12.3, la Agencia Catalana del Agua puede traspasar de forma motivada la titularidad de los bienes vinculados a la prestación de servicios de competencia local a entes locales o a agrupaciones de entes locales, mediante el mecanismo específico de suscripción de los correspondientes convenios.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 31 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La Agencia Catalana del Agua, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación de los servicios de abastecimiento en alta, propone al Gobierno regular las condiciones de prestación de estos servicios y las correspondientes tarifas.»

5. Se añade un apartado, el 4, al artículo 31 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua aprueba las tarifas por la prestación del servicio de abastecimiento en alta cuando concurran los requisitos siguientes:

a) Que tengan carácter supramunicipal.

b) Que sean gestionados por un ente local supramunicipal o por una agrupación de entes locales, o bien en los casos en que la gestión sea acordada entre entes locales.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Agencia Catalana del Agua debe garantizar la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo establecido por la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos. La atribución se efectúa con afectación de destinación y comprende los gastos directos de prestación de estos servicios y las de reposición y meroja de las infraestructuras. El importe de estas atribuciones de recursos para los ejercicios presupuestarios del 2013 y siguientes se calcula de acuerdo con estos criterios:

a) Criterios de cálculo del coste directo de explotación:

a.1) En caso de que el coste directo de explotación de los sistemas públicos de saneamiento resulte, de forma directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, la Agencia Catalana del Agua debe reconocer la cantidad resultante de este proceso.

a.2) En caso de que el coste directo de explotación no resulte, de forma directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, el valor máximo en concepto de coste directo de explotación en la atribución de recursos correspondiente a estos sistemas de saneamiento es el importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio inmediatamente anterior, entendiendo la atribución de recursos como global para el conjunto de estos sistemas.

a.3) En cualquier caso debe descontarse de las cantidades certificadas por este concepto el importe de las contraprestaciones económicas (cánones, aportaciones directas o indirectas, etc.) que hayan percibido los entes gestores y que no sean de aplicación directa en beneficio de los sistemas de saneamiento de su responsabilidad.

a.4) La incorporación de nuevos sistemas, o las ampliaciones de los ya existentes, al servicio público de saneamiento en alta comporta la revisión de la correspondiente atribución de recursos. Tienen este mismo efecto las actuaciones aprobadas y financiadas por la Agencia Catalana del Agua que tengan como finalidad la mejora de la explotación.

a.5) Los valores máximos en concepto de coste directo de explotación deben revisarse, al alza o a la baja, cuando se generen variaciones en el destino de los lodos motivadas por modificaciones impuestas por la Agencia Catalana del Agua, en la gestión de las instalaciones de postratamiento de lodos del Plan de saneamiento de Cataluña.

b) Criterios de cálculo de los costes de reposiciones y mejoras.

b.1) Las atribuciones de recursos en concepto de reposiciones y mejoras deben ajustarse a las disponibilidades presupuestarias.

b.2) En el caso de sistemas de saneamiento en que, por sus características, no se lleva a cabo una extracción continúa de los lodos, como pueden ser los lagunajes y los sistemas de condicionamiento de lodos de tipo rizocompost, el coste de la gestión tiene la consideración de coste de reposición.

b.3) En el caso de los entes gestores que realizan una gestión directa del servicio y respecto de los cuales la atribución de recursos en concepto de coste directo de explotación no supera los cincuenta mil euros anuales, la Agencia Catalana del Agua puede considerar como costes de reposición y mejora los gastos de mantenimiento que pongan en crisis el equilibrio económico de la explotación.»

7. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Con carácter general, el importe de la atribución de recursos en concepto de costes indirectos de explotación se determina aplicando al importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua, en concepto de coste directo de explotación por el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior, el coeficiente que corresponda de la siguiente relación:

1. DDE < 1 M€: 0,055.

2. 1 M€ < DDE < 5 M€: 0,035.

3. 5 M€ < DDE < 15 M€: 0,025.

4. DDE > 15 M€: 0,015.

DDE: Gasto directo de explotación.

M€: Millones €.

Los importes que resulten inferiores al máximo del grupo inmediatamente anterior se regularizan hasta este máximo.

Dado el carácter finalista de las atribuciones de recursos, el importe declarado como gasto indirecto se considera justificado automáticamente y hasta la cantidad máxima objeto de atribución mediante la emisión de un certificado de su intervención relativo a su aplicación efectiva a la gestión de los sistemas públicos de saneamiento.»

8. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 57 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido, siempre y cuando este no cause daños o perjuicios al sistema de saneamiento o cuando estos daños no superen los 3.000 euros.

b) Las acciones y omisiones de las que deriven daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento inferiores a 3.000 euros.»

9. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 57 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«g) El vertido al sistema en los supuestos en que esté establecida su sumisión a régimen de declaración responsable, efectuado sin contar con la correspondiente declaración responsable, siempre y cuando no cause daños o perjuicios al sistema público de saneamiento o cuando estos daños no superen los 3.000 euros.»

10. Se modifican las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 57 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:

«c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, siempre y cuando cause daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 3.000 euros y hasta 15.000 euros.

d) Las acciones y omisiones de las que deriven daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 3.000 euros y hasta 15.000 euros.»

11. Se modifica la letra i) del apartado 3 del artículo 57 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«i) El vertido al sistema en los supuestos en que esté establecida su sumisión a régimen de declaración responsable, efectuado sin contar con la correspondiente declaración responsable, siempre y cuando cause daños o perjuicios al sistema público de saneamiento superiores a 3.000 euros y hasta 15.000 euros.»

12. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 57 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La comisión de cualquier conducta tipificada por el apartado 3 si causa daños o perjuicios a la integridad o al funcionamiento del sistema público de saneamiento superiores a 15.000 euros.»

13. Se modifica el apartado 1 del artículo 59 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones tipificadas por esta ley pueden ser sancionadas con las multas siguientes:

a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 10.000 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa entre 10.000,01 y 50.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa entre 50.000,01 y 150.000 euros.»

14. Se añade una disposición adicional, la vigésima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Vigésima. Plazos en los procedimientos relativos a la seguridad de presas y embalses.

1. El plazo para aprobar las normas de explotación y de los planes de emergencia de presas, embalses y balsas, de conformidad con lo establecido por el artículo 362.2.d) del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, es de un año a contar desde la correcta presentación de la solicitud correspondiente.

2. El plazo para emitir los informes relativos a los proyectos o a los cambios de fase o de etapa en la vida de la presa o embalse, a que hace referencia el artículo 362.2.b) del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, es de cuatro meses a contar desde la correcta presentación de la solicitud correspondiente.»

15. Se añade una disposición adicional, la vigésima primera, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Vigésima primera. Transporte de purgas de sistemas públicos de saneamiento.

El transporte de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones correspondientes a un sistema público de saneamiento para su tratamiento y gestión en las instalaciones correspondientes a otro sistema público de saneamiento se considera, a todos los efectos, una continuación de los procesos de tratamiento de las aguas residuales de las instalaciones de procedencia. Corresponde al ente gestor del sistema público de procedencia comprobar que el transporte se hace en las condiciones adecuadas y al ente gestor del sistema de destino validar que la incorporación de las purgas se realiza de acuerdo con las condiciones adecuadas de funcionamiento del sistema de saneamiento de recepción.»

16. Se añade una disposición adicional, la vigésima segunda, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Vigésima segunda. Sistemas de control de los caudales en derivaciones de más de 10 Hm3/año.

1. Los usuarios de captaciones situadas dentro del distrito de cuenca fluvial de Cataluña que deriven más de 10 Hm3/año deben instalar un sistema de medida con telecontrol que permita el acceso continuo de la Agencia Catalana del Agua a los datos de caudal circulante y volumen acumulado y que registre los datos como mínimo de hora en hora. En el caso de captaciones superficiales en lámina libre debe incluirse también el dato de nivel, obtenido en una sección de control provista de una escala limnimétrica.

2. La Agencia Catalana del Agua también puede requerir:

a) La instalación de un velocímetro, o de más de uno, u otros elementos de medición que permitan determinar el caudal circulante por el canal, en las instalaciones de captación en lámina libre en las que no pueda establecerse una relación biunívoca entre el caudal y el nivel.

b) La instalación de una pasarela con barandillas, cuando sea necesario para poder realizar comprobaciones del caudal circulante mediante mediciones directas garantizando la seguridad de las personas.

3. No obstante lo establecido por los apartados 1 y 2, cuando no existan en las instalaciones otros elementos de rebosamiento que los situados en las inmediaciones de la captación, la Agencia Catalana del Agua puede autorizar el control de volúmenes por métodos indirectos fiables, en particular midiendo la energía eléctrica producida. En estos casos debe realizarse un contraste de la equivalencia entre los correspondientes parámetros físicos (volumen circulante y energía obtenida) con periodicidad bianual.»

17. Se añade una disposición adicional, la vigésima tercera, al texto refundido de la legislación en materia de aguas, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima tercera. Supuestos de inexigibilidad de deudas en concepto de canon del agua.

No son exigibles a los entes locales las deudas tributarias por el concepto de canon del agua y sanciones tributarias asociadas que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional estén pendientes de pago por parte de las entidades prestadoras de servicio de suministro domiciliario de agua, cuando, por razones de interés público, procedan, como muy tarde en el año 2017, al rescate o la intervención de este servicio o concesión o a la recepción de la red de abastecimiento de agua potable de la urbanización o desarrollo urbanístico cuyo suministro ha generado la deuda, con independencia de su obligación de cumplimiento de las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento ejecutivo que se siga en relación con la entidad deudora principal.»

18. Se añade una disposición adicional, la vigésima cuarta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima cuarta. Atribución de recursos extraordinaria por sobrecostes significativos en la gestión de lodos.

La Agencia Catalana del Agua debe realizar una atribución de fondo complementaria de carácter puntual y extraordinario para resarcir a los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento de los sobrecostes generados en la gestión de los lodos por incrementos significativos de la carga depurada que hayan soportado durante las anualidades 2016 y siguientes y que no hayan sido tenidos en cuenta en la correspondiente atribución de recursos. A tal efecto, se entiende que se han generado sobrecostes en la gestión de los lodos en un sistema público de saneamiento cuando el incremento en la producción de lodos en una determinada anualidad, medido en materia seca, ha sido superior al 50% respecto a la anualidad del 2012.»

19. Se modifica la disposición transitoria undécima del texto refundido de la legislación en materia de aguas, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria undécima. Aplicación de lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 74.

Lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 74 es aplicable a las liquidaciones que se emitan a partir del 1 de enero de 2018.

Para las liquidaciones correspondientes al ejercicio del 2016, los valores para la determinación objetiva de la cuota correspondiente a usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica efectuados por centrales hidroeléctricas son los siguientes:

Régimen de producción de energía

Potencia

Importe

Unidad

Grupo 1

>= 50 MW

0,00608

Euros/KWH

Grupo 2 *

< 50 MW

0,00040

Euros/KWH

* Siempre y cuando el titular no realice en otros establecimientos actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera que la potencia es superior a 50 MW.»

20. Se añade una disposición transitoria, la duodécima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria duodécima. No exigibilidad del canon del agua a usos industriales efectuados por las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales.

Durante las anualidades del 2017 y el 2018 no es exigible a las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales el canon del agua correspondiente a los usos de abastecimiento realizado a través de las redes básicas, y, en general, al abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable.»

21. Se añade una disposición transitoria, la decimotercera, al texto refundido de la legislación en materia de aguas, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria decimotercera. Atribuciones de fondos a las entidades locales de la parte catalana de las cuencas intercomunitarias.

La Agencia Catalana del Agua realiza atribuciones de fondos a las entidades locales de la parte catalana de las cuencas hidrográficas intercomunitarias, habiéndolo solicitado previamente estas entidades, mientras no se ejecuten las instalaciones de saneamiento de las aguas residuales previstas en la planificación hidrológica, con el objeto de financiar el importe correspondiente al incremento que por esta causa se aplique al canon de control de vertidos de los ejercicios del 2016 y siguientes.»

22. Se añade una disposición transitoria, la decimocuarta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas, con el siguiente texto:

«Las ocupaciones de bienes de dominio público hidráulico por parte de las entidades locales que corresponden a actuaciones de protección y mejora de este dominio, ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, permanecen exentas del pago del canon de utilización y ocupación del dominio público hidráulico.

Artículo 198. Modificación de la Ley 16/2008 en relación con el vertido de aguas residuales.

Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, que queda redactada del siguiente modo:

«Cuarta. Vertidos de aguas residuales.

Los vertidos de aguas residuales urbanas cuya depuración ha sido asumida por la Agencia Catalana del Agua mediante la inclusión en la planificación hidrológica vigente quedan autorizados en las condiciones actuales hasta que entren en servicio las actuaciones previstas. La autorización de vertido definitiva debe tramitarse conjuntamente con la aprobación del proyecto de obras. No obstante, cualquier incremento de carga o caudal del vertido resultado de un desarrollo urbanístico no previsto en la planificación hidrológica vigente obliga a instalar los sistemas de tratamiento adecuados y a obtener previamente la autorización de vertido.»

CAPÍTULO IV

Modificaciones legislativas en materia de infraestructuras y movilidad

Artículo 199. Modificación de la Ley 4/2006 (Ferroviaria).

1. Se modifica el artículo 46 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 46. Normas de seguridad.

1. La Agencia de Seguridad Ferroviaria debe velar porque todas las infraestructuras y todos los servicios del Sistema Ferroviario de Cataluña se sujeten a las normas de seguridad que establecen la presente ley y demás normas de aplicación en esta materia.

2. Para el cumplimiento de lo establecido por el apartado 1, la Agencia ejerce las siguientes funciones:

a) Velar por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación del Sistema Ferroviario de Cataluña mediante la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los distintos actores en esta materia; y asimismo, ejercer la potestad sancionadora en materia de seguridad ferroviaria.

b) Autorizar la puesta en servicio de los subsistemas estructurales que constituyen el sistema ferroviario y de los vehículos que circulan por el mismo, y comprobar que mantienen los requisitos.

c) Expedir, renovar, modificar o revocar los certificados de seguridad y las autorizaciones de seguridad de las empresas ferroviarias o de los administradores de infraestructura y supervisarlos posteriormente.

d) Proponer, elaborar y desarrollar el marco normativo de seguridad y supervisar el cumplimiento de esta normativa por parte de los agentes del sistema ferroviario.

e) Otorgar, renovar, suspender y revocar las licencias y los títulos de conducción del personal ferroviario.

f) Conceder, suspender o revocar la homologación de los centros de formación y de reconocimiento psicofísico del personal ferroviario.

g) Conceder, suspender o revocar la homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y la certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de este material.

h) Organizar y gestionar el Registro especial ferroviario.

i) Otras funciones relacionadas que le sean encomendadas por reglamento.

3. Las empresas ferroviarias, antes de prestar servicios de transporte sobre la red de infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña, deben obtener el certificado de seguridad que expide la Agencia de Seguridad Ferroviaria de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.

4. El certificado de seguridad debe garantizar que la empresa ferroviaria presta servicios de transporte de acuerdo con el plan de autoprotección de las infraestructuras ferroviarias y con las condiciones de seguridad establecidas en materia de gestión de la seguridad, de personal de conducción y acompañamiento y de material rodante.

5. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe establecer por reglamento las condiciones y los requisitos para homologar y registrar el material rodante que preste servicios en la red de infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de homologación de este material.

6. La Agencia de Seguridad Ferroviaria comienza a ejercer sus funciones en la fecha de aprobación de sus estatutos, de la manera que se prevea en los mismos y con la consignación de las dotaciones presupuestarias adecuadas a este ejercicio.»

2. Se añade un apartado, el 3, a la disposición adicional tercera de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«3. Las redes tranviarias definidas por el apartado 1 quedan integradas en el sistema tranviario unificado del área de Barcelona de titularidad de la Generalidad. La Autoridad del Transporte Metropolitano ejerce las funciones de planificación, ordenación, construcción y gestión en relación con dicha red unificada con el alcance y en los términos que le sean encomendados.»

3. Se añade una disposición adicional, la decimoquinta, a la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«Decimoquinta. Infraestructuras del ferrocarril metropolitano de Barcelona.

1. Las administraciones locales, en los términos que acuerden con el Gobierno, pueden participar en el establecimiento de las infraestructuras ferroviarias de la red del ferrocarril metropolitano de Barcelona destinadas a la prestación del servicio de transporte público subterráneo de viajeros.

2. Las condiciones técnicas y económicas de la proyección, la financiación, la construcción y la integración de estas infraestructuras en la red del ferrocarril metropolitano de Barcelona deben establecerse mediante un convenio entre el Gobierno y la correspondiente Administración local.»

4. Se añade una disposición adicional, la decimosexta, a la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimosexta. Agencia de Seguridad Ferroviaria.

1. Se crea la Agencia de Seguridad Ferroviaria, como autoridad responsable encargada de la aplicación al sistema ferroviario de Cataluña de la normativa vigente en materia de seguridad ferroviaria.

2. La Agencia de Seguridad Ferroviaria tiene naturaleza administrativa de organismo autónomo administrativo, cumple las funciones determinadas por el artículo 46 y se rige por la legislación sectorial ferroviaria y por sus estatutos, que debe aprobar el Gobierno.

3. La Agencia de Seguridad Ferroviaria queda adscrita al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios.»

Artículo 200. Modificación del texto refundido de la Ley de carreteras.»

1. Se modifica la letra d del artículo 3 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Elemento funcional de la carretera: cualquier elemento o equipamiento, permanente o provisional, vinculado a la conservación, el mantenimiento, la explotación y la movilidad de la red viaria de transporte terrestre o al uso del servicio público viario, como los destinados a la señalización, a los parques de conservación, a los centros de control de carreteras, áreas de servicio, descanso, zonas de estacionamiento, servicios de control del tráfico, instalaciones para la explotación de la vía, auxilio y atención médica de urgencia, áreas de peajes, estaciones de autobuses, paradas de autobuses y otras finalidades auxiliares de la vía.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Se pueden añadir a la red local de carreteras las que definan como tales los planes zonales que, con esta finalidad, redacten las diputaciones o los entes supramunicipales que las sustituyan.

Los planes zonales pueden incorporar actuaciones de mejora de la red local de carreteras en sus respectivos ámbitos territoriales. De forma justificada, pueden adoptar características geométricas y de sección transversal, tanto para la incorporación de vías en la red local como para la red local ya existente, que no se ajusten estrictamente a las establecidas por la normativa técnica vigente.

Los planes zonales, exclusivamente a los efectos de la definición de la red local de carreteras, deben ser aprobados por el departamento competente en materia de carreteras.»

3. Se añaden dos apartados, el 4 y el 5, al artículo 10 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«4. La dirección general competente en materia de carreteras debe elaborar y aprobar el plan de señalización de los tramos de concentración de accidentes con ungulados.

5. El plan de señalización de los tramos de concentración de accidentes con ungulados debe publicarse en la página web del departamento competente en materia de carreteras.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La elaboración del estudio informativo previo es preceptiva, salvo que se trate de ejecutar actuaciones que tengan por objeto el condicionamiento, el ensanchamiento de plataforma o mejoras puntuales de trazado de la carretera existente en una longitud inferior a 10 km, o la mejora o la modificación de un nudo, intersección o enlace existente, o cualquier otra actuación relacionada con la mejora, la rehabilitación, el mantenimiento y la conservación del firme y de sus elementos funcionales, y la construcción o modificación de estos elementos, la señalización de la vía o la ejecución de elementos técnicos complementarios. En estos supuestos, en función del alcance de la actuación, el proyecto puede someterse a audiencia de las personas afectadas. Sin embargo, en el caso de que por la naturaleza o las circunstancias de la actuación en vez de un estudio informativo previo se redacte un proyecto de trazado, este último queda sujeto a la misma tramitación y a las mismas consecuencias que si se tratase de un estudio informativo.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los proyectos de carreteras y las obras de construcción y explotación de estas y de sus elementos funcionales, por el hecho de que constituyen obras públicas de interés general, no están sometidos a licencia municipal ni a los demás actos de control preventivo a los que se refiere el artículo 236 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril. La ejecución de estas obras, siempre y cuando se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, solamente puede ser suspendida por la autoridad judicial.»

Artículo 201. Modificación de la Ley 21/2015 (Financiación del sistema de transporte público de Cataluña).

1. Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 21/2015, de 29 de julio, de financiación del sistema de transporte público de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«Octava. Gestión del servicio.

1. La gestión directa del servicio de los operadores públicos se basa en criterios de rentabilidad, eficiencia y productividad, con aplicación de los instrumentos jurídicos y económicos de gestión empresarial necesarios para hacer efectiva su autonomía de decisión en todos los ámbitos de la gestión del servicio que tienen encomendado y que deben reflejarse en los planes de actuación o en los contratos-programa que sean aprobados por los órganos competentes, en el marco de lo establecido por la presente ley.

2. El contrato-programa de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña es aprobado por el Gobierno, tiene vigencia plurianual y debe contener, entre otros, las medidas que permitan disponer de un marco de financiación estable y sostenible para la empresa, incluido el tratamiento adecuado de su endeudamiento a largo plazo, y gestionar sus recursos humanos de modo que asegure el dimensionamiento correcto de la plantilla en cuanto al número y la especialización de sus efectivos, su retribución, su jubilación y el relieve generacional y las necesidades organizativas derivadas de la evolución del servicio.

3. La aplicación de las medidas incluidas en el contrato-programa entre la Generalidad de Cataluña y Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, que no puede comportar un incremento del gasto público más allá de los límites autorizados, no está sujeta a las limitaciones genéricas que puedan establecer la legislación presupuestaria en materia de personal destinadas al conjunto del sector público de la Generalidad, salvo que se indique lo contrario.

4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 son aplicables íntegramente a todas las actividades empresariales que Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña ejerce, directa o indirectamente mediante la participación mayoritaria en otras entidades, en régimen de autonomía organizativa y económica por encargo del Gobierno.»

2. Se añade una disposición adicional, la undécima, a la Ley 21/2015, con el siguiente texto:

«Disposición adicional undécima. Mecanismos de colaboración interadministrativa para el intercambio electrónico de los datos de carácter personal de los usuarios del sistema de transporte público para la tramitación, validación y verificación electrónica de títulos de transporte público de tarifación social.

Con el objeto de tramitar, validar y verificar electrónicamente los títulos de transporte público de tarifación social, se faculta a las administraciones titulares de los servicios que integren los títulos de transporte de tarifación social y las empresas operadoras que prestan alguno de los servicios integrados para que convengan la manera de intercambiarse electrónicamente los datos de carácter personal de los usuarios del servicio de transporte público imprescindibles para la tramitación, validación y verificación electrónica del título de tarifación social, que sean necesarios para el ejercicio de las funciones respectivas en la gestión del título. Todo ello, sin perjuicio de que se dé cumplimiento a cualquier otro requerimiento que exija la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.»

3. Se añade una disposición adicional, la duodécima, a la Ley 21/2015, con el siguiente texto:

«Disposición adicional duodécima. Duración de los convenios de adhesión al sistema tarifario integrado que se hayan suscrito o se suscriban entre consorcios de transporte público, autoridades territoriales de movilidad u otros operadores públicos y administraciones titulares de transporte público.

Los convenios de adhesión al sistema tarifario integrado que se hayan suscrito o se suscriban en el ámbito competencial de los consorcios de transporte público o las autoridades territoriales de movilidad, dada la naturaleza especial de convergencia institucional del sistema tarifario integrado y la relevancia del sistema en la prestación del servicio público de transporte, pueden tener una duración superior al plazo máximo de vigencia regulado para los convenios en la normativa de aplicación y pueden ser objeto de prórrogas anuales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica del sistema tarifario integrado.»

Artículo 202. Modificación de la Ley 14/2009 (Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias).

1. Se añade una letra, la a) bis, al artículo 3 de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, con el siguiente texto:

«a) bis Aeródromo eventual: La superficie apta para el uso de aeronaves que, según el parecer del operador, reúne las condiciones mínimas para la seguridad de las operaciones y cuya utilización, salvo cuando se trate de las operaciones para atender situaciones de emergencia sobrevenidas (como por operaciones médicas, de lucha contra incendios o de búsqueda y salvamento, catástrofes naturales o equivalentes), no exceda las cuarenta operaciones anuales, sin sobrepasar quince operaciones al mes. Si el uso de la superficie excede este número de operaciones, se considera, a los efectos de lo establecido por la presente ley, un aeródromo de uso restringido.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 14/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los aeropuertos y los aeródromos de uso público deben disponer de un plan director urbanístico aeroportuario que delimite y defina su zona de servicio. Los aeródromos de uso restringido especializados deben disponer de un plan director urbanístico aeroportuario, en los casos en que lo determine el departamento competente en materia aeroportuaria, si las características del aeródromo o el volumen y la tipología de las operaciones que se realizan en el mismo lo hacen necesario.»

3. Se añade un artículo, el 42 bis, a la Ley 14/2009, con el siguiente texto:

«42 bis. Aeródromos eventuales.

1. El establecimiento de un aeródromo eventual debe comunicarse al departamento competente en materia aeroportuaria mediante la presentación de una declaración responsable del operador.

2. La declaración responsable formulada por el operador acredita el deber de este de disponer de las autorizaciones pertinentes de conformidad con la normativa de aplicación y de la disponibilidad de los terrenos correspondientes.»

Artículo 203. Modificación de la Ley 5/1998 (Puertos).

Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 5/1998, del 17 de abril, de puertos de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional cuarta. Gestión de las infraestructuras portuarias situadas en Barcelona.

La Generalidad, en ejercicio de sus competencias, puede delegar al Ayuntamiento de Barcelona, en los términos que se acuerden entre ambas administraciones, las competencias relacionadas con la gestión de las infraestructuras portuarias situadas en esta ciudad.»

TÍTULO II

Medidas administrativas en materia de medio natural, agricultura, pesca y alimentación

Artículo 204. Modificación de la Ley 5/2003 (Prevención de los incendios forestales).

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situados en terrenos forestales, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En relación con los trabajos de limpieza a los que se refieren las letras a), b) y e) del artículo 3.1, si los sujetos obligados no los han realizado, corresponde al municipio su realización. El municipio puede establecer la tasa para la prestación de estos servicios de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales. Asimismo, corresponden al municipio las tareas de limpieza de los viales y los caminos internos y de acceso a la urbanización, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Sin perjuicio de la tasa a la que se refiere el artículo 4.4, los municipios pueden establecer precios públicos por la prestación de los servicios determinados por las letras a), b) y e) del artículo 3.1.»

Artículo 205. Modificación de la Ley 12/1985 (Espacios naturales).

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Gozan de la consideración de espacios naturales protegidos los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural definido en el capítulo III, que, a su vez, incluye los espacios naturales de protección especial a los que se aplica cualquiera de las modalidades de protección definidas en el capítulo IV. Tienen también la consideración de espacios naturales protegidos las zonas especiales de conservación (ZEC), las zonas de protección especial para las aves (ZEPA) y los lugares de importancia comunitaria (LIC) cuando la propuesta sea aprobada por el Gobierno.»

2. Se modifica el artículo 5 de la Ley 12/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Planes de protección del medio natural y del paisaje.

1. La Administración de la Generalidad debe tomar las medidas procedentes para la elaboración y actualización de los estudios básicos sobre el medio natural necesarios para protegerlo y gestionarlo. Asimismo puede formular y tramitar planes de protección del medio natural y del paisaje, cuyo objeto es la protección, la ordenación y la gestión de los espacios naturales.

2. Los planes de protección del medio natural y del paisaje determinan los objetivos del espacio natural, regulan los usos del suelo y el aprovechamiento de los recursos naturales, el uso público del espacio y su utilización para el disfrute de los ciudadanos, y establecen las medidas, tanto normativas como, si procede, de actuación, necesarias para conservar el patrimonio natural, la biodiversidad, la geodiversidad y la calidad paisajística de los espacios naturales. También pueden establecer la zonificación del espacio y la regulación de su red viaria, delimitar zonas periféricas de protección, ámbitos de influencia y ámbitos de conectividad con otros espacios naturales, y establecer medidas para la promoción socioeconómica y de gobernación del espacio.

3. Los planes de protección del medio natural y del paisaje son instrumentos de ordenación y de gestión de los espacios naturales protegidos y, en lo que concierne a la ordenación de los usos del suelo, tienen la naturaleza jurídica propia de los planes directores urbanísticos.»

3. Se añade un artículo, el 5 bis, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«Artículo 5 bis. Competencias para formular y aprobar los planes de protección del medio natural y del paisaje.

1. Corresponde al departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad formular los planes de protección del medio natural y del paisaje.

2. Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad aprobar inicialmente y provisionalmente los planes de protección del medio natural y del paisaje.

3. Corresponde al Gobierno aprobar definitivamente los planes de protección del medio natural y del paisaje.»

4. Se añade un artículo, el 5 ter, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«Artículo 5 ter. Tramitación de los planes de protección del medio natural y del paisaje.

1. Los planes de protección del medio natural y del paisaje se sujetan a evaluación ambiental estratégica de acuerdo con la legislación aplicable. Una vez aprobados inicialmente, deben someterse a un procedimiento de información pública y a un trámite de audiencia en los entes locales comprendidos en el ámbito territorial del plan, a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, y a las asociaciones y agrupaciones sin ánimo de lucro de propietarios forestales y agrarios más representativas de la zona de interés, y deben solicitarse informes del Consejo de Protección de la Naturaleza, de los departamentos interesados y de los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales.

2. Antes de someter la propuesta de plan a su aprobación definitiva, debe solicitarse informe a:

a) El departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, sobre los aspectos que afecten a sus competencias.

b) El departamento competente en materia de territorio y urbanismo, sobre los aspectos territoriales y urbanísticos.»

5. Se añade artículo, el 5 quater, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«Artículo 5 quater. Documentos que deben contener los planes de protección del medio natural y del paisaje.

1. Los planes de protección del medio natural y del paisaje deben contener los siguientes documentos:

a) La memoria, que debe incluir los objetivos de protección del espacio natural y del propio plan; la diagnosis del espacio en relación con estos objetivos, y las referencias o fuentes de información utilizadas para la definición de los objetivos y la elaboración de la diagnosis; y la definición y la justificación de la ordenación establecida.

b) Los planes de ordenación.

c) Las normas.

2. Los planes pueden contener también los siguientes documentos:

a) Las directrices de ordenación y de gestión.

b) El programa de actuaciones.»

6. Se añade un artículo, el 20 bis, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«Artículo 20 bis. Gestión de los espacios del Plan de espacios de interés natural.

1. Corresponde al departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 29 sobre la gestión de los espacios naturales de protección especial, implementar las medidas de gestión necesarias para conservar el patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad de los espacios del Plan de espacios de interés natural y las determinaciones y disposiciones de los planes de protección del medio natural y del paisaje. Para implementar estas medidas, el departamento competente puede suscribir convenios de colaboración con otros departamentos, las administraciones locales, los propietarios del suelo, los titulares de explotaciones agrarias y forestales o con las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la conservación del patrimonio natural.

2. En el caso de los espacios del Plan de espacios de interés natural con plan aprobado, corresponden a su órgano gestor las siguientes funciones:

a) Informar sobre los efectos previsibles en la conservación del espacio natural protegido de los planes territoriales y urbanísticos y de los proyectos de actuación específica en suelo no urbanizable, así como de las licencias urbanísticas solicitadas que no requieran la aprobación previa de estos proyectos.

b) Emitir un informe preceptivo previo al otorgamiento de las autorizaciones necesarias para la ejecución de cualquier plan, obra, movimiento de tierras o explotaciones de los recursos naturales, en el interior o en el exterior del espacio protegido y que pueden afectarlo.

c) Promover y, en caso de que le corresponda la competencia, ejecutar las actuaciones relativas a:

1.º La conservación y restauración del patrimonio natural, la biodiversidad, la geodiversidad y la calidad paisajística.

2.º La investigación científica, el estudio, la divulgación, la educación y la interpretación ambientales.

3.º El seguimiento, el control y la vigilancia.

4.º La ordenación o el fomento del uso público.

5.º El desarrollo socioeconómico y la mejora rural.

6.º La dotación de infraestructuras y servicios.

7.º La formación y la capacitación.

3. Los planes de protección del medio natural y del paisaje pueden sujetar a la autorización o la comunicación previas la utilización del espacio natural protegido para el disfrute de los ciudadanos. Corresponde al órgano gestor del espacio natural protegido autorizar el correspondiente acto de utilización o recibir la comunicación exigida.»

7. Se añade un apartado, el 3, al artículo 26 de la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«3. Los planes, programas y proyectos de naturaleza sectorial deben ajustarse a las determinaciones y criterios que se establecen en los planes de protección del medio natural y del paisaje y en los instrumentos de planificación de la gestión aprobados por el Gobierno.»

8. Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 27 de la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«1 bis. En la elaboración de las propuestas de reservas naturales y de parques naturales, debe abrirse, previamente a la tramitación establecida por el apartado 2, un proceso de información y de participación dirigido a los ciudadanos y a las entidades del ámbito territorial objeto de declaración.»

9. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, de la Ley 12/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las propuestas de reservas naturales y de parques naturales deben contener los estudios justificativos necesarios, la delimitación exacta del espacio en cuestión, los criterios y normas de protección básicos y la descripción detallada de la organización de la gestión y los mecanismos de financiación que se establezcan para alcanzar los objetivos planteados, con una justificación de su viabilidad.

El Departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad debe someter la propuesta a informe del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca y de los restantes departamentos y organismos afectados, a información pública y a audiencia de las corporaciones locales interesadas y del resto de entidades interesadas. En el caso de las propuestas establecidas por el apartado 1.b también debe darse audiencia a los propietarios que han promovido la propuesta.»

10. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 bis de la Ley 12/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La elaboración y la tramitación de la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria corresponde al departamento competente en materia de medio natural y biodiversidad. En la tramitación debe solicitarse un informe del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca y demás departamentos y organismos afectados por la propuesta; debe realizarse un trámite de información pública y debe darse audiencia a las corporaciones locales interesadas, a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, a las asociaciones y agrupaciones sin ánimo de lucro de propietarios forestales y agrarios más representativas de la zona de interés y al resto de entidades interesadas. Una vez instruido el expediente, debe elevarse al Gobierno para que apruebe la propuesta mediante un acuerdo.»

11. Se añade una letra, la i), al apartado 1 del artículo 37, de la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«i) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas por las normas de los planes de protección del medio natural y del paisaje.»

12. Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«Disposición adicional tercera. Modificación de las delimitaciones de espacios del Plan de espacios de interés natural.

Las modificaciones de las delimitaciones de los espacios naturales que no son de protección especial contenidas en el Plan de espacios de interés natural se aprueban mediante un acuerdo del Gobierno.»

13. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 12/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La definición de la estructura, la composición y las funciones de los órganos gestores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de planificación y gestión de los espacios naturales protegidos debe establecerse por orden del consejero o consejera competente en materia de medio natural y biodiversidad.»

14. Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«Disposición adicional quinta. Subvenciones a actividades, actuaciones, proyectos o planes en espacios naturales protegidos.

1. En las subvenciones para actividades, actuaciones, proyectos o planes que afecten el ámbito territorial de espacios naturales protegidos es necesario que la actividad, la actuación, el proyecto o el plan para el que se solicita la subvención cumpla los trámites ambientales determinados por la normativa vigente.

2. Las bases reguladoras de las subvenciones que incluyen en su objeto actividades, actuaciones, proyectos o planes en espacios naturales protegidos deben prever el requisito al que se refiere el apartado 1.»

15. Se añade una disposición adicional, la sexta, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«Disposición adicional sexta.

La revisión o la modificación de los planes especiales de protección del medio natural y del paisaje aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la presente disposición adicional deben llevarse a cabo, mediante la elaboración y la aprobación del correspondiente plan de protección, de conformidad con la regulación establecida por la presente ley desde dicha fecha.»

16. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 12/1985, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria segunda.

Los planes especiales de protección del medio natural y del paisaje en trámite en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria están sujetas a la regulación que establecía la presente ley hasta dicha fecha.»

Artículo 206. Modificación de la Ley 5/1995 (Protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas).

Se añaden dos disposiciones adicionales, la primera y la segunda, a la Ley 5/1995, de 21 de junio, de protección de los animales utilizados para experimentación y por a otras finalidades científicas, con el siguiente texto:

«Disposición adicional primera.

Las notificaciones y autorizaciones establecidas por el capítulo V tienen una duración máxima de cinco años.

Disposición adicional segunda.

1. Los centros descritos en el capítulo III deben disponer de personal suficiente in situ. El personal debe recibir la educación y la formación adecuadas antes de ejercer cualquiera de las siguientes funciones:

a) Cuidar de los animales.

b) Practicar la eutanasia de animales.

c) Realizar procedimientos con animales.

d) Diseñar proyectos y procedimientos.

2. El personal que ejerza las funciones establecidas por la letra d del apartado 1 debe disponer de una preparación en una disciplina científica pertinente para el trabajo realizado y un conocimiento específico de las especies involucradas.

3. El personal que ejerza las funciones de las letras a, b y c del apartado 1 debe estar bajo supervisión durante la realización de sus tareas hasta que haya demostrado la competencia requerida.

4. Los centros descritos en el capítulo III deben disponer, en cualquier caso, de un veterinario con conocimientos y experiencia en medicina de animales de laboratorio y de personal que debe:

a) Ser responsable de la supervisión del bienestar y el cuidado de los animales en el establecimiento.

b) Garantizar que el personal que se ocupa de los animales tiene acceso a la información específica sobre las especies alojadas en el centro.

c) Ser responsable de velar por la formación del personal, de su competencia y de que el personal está sujeto a supervisión hasta que haya demostrado la competencia requerida.»

Artículo 207. Modificación del texto refundido de la Ley de protección de los animales.

1. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Para cualquier transacción de animales mediante revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, debe incluirse en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante. Las empresas proveedoras de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico que hagan publicidad de transacciones con animales deben incluir en su sistema de difusión la advertencia de que los anunciantes deben incluir en sus anuncios el número de inscripción en el Registro de núcleos zoológicos.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En el caso de comisión, por primera vez, de infracciones de carácter leve, sin perjuicio de la necesidad de llevar a cabo la instrucción del procedimiento, puede sustituirse la imposición de sanciones pecuniarias por sanciones con las que se lleven a cabo actuaciones de educación ambiental o de prestación de servicios de carácter cívico en beneficio de la comunidad relacionadas con la protección de los animales. De acuerdo con lo que se establezca por reglamento, el Gobierno puede extender estas actuaciones de educación ambiental o de prestación de actividades de carácter cívico en beneficio de la comunidad relacionadas con la protección de los animales a cualquier infractor, sea cual sea la infracción cometida, y si procede, la sanción impuesta, como medida específica complementaria.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 51 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La imposición de las sanciones establecidas por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley corresponde:

a) En el caso de las infracciones relativas a la fauna salvaje autóctona:

1.º Al director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de medioambiente, si se trata de infracciones leves o graves.

2.º Al consejero o consejera del departamento competente en materia de medioambiente, si se trata de infracciones muy graves.

b) Para el resto de infracciones:

1.º A los alcaldes de los municipios de 5.000 habitantes o más, si se trata de infracciones leves cometidas en el término municipal, y a los alcaldes de los municipios de 10.000 habitantes o más, si se trata de infracciones graves cometidas en el término municipal.

2.º Al director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de medioambiente, si se trata de infracciones leves cometidas en municipios de menos de 5.000 habitantes o de infracciones graves cometidas en municipios de menos de 10.000 habitantes.

3.º Al consejero o consejera del departamento competente en materia de medioambiente, si se trata de infracciones muy graves.»

4. Se añade un apartado, el 3, al artículo 51 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, con el siguiente texto:

«3. El consejero o consejera del departamento competente en materia de medioambiente puede delegar las competencias sancionadoras por la comisión de la infracción establecida por el artículo 44.4.c a los municipios, los consejos comarcales o las entidades locales supramunicipales que lo soliciten.»

Artículo 208. Modificación de la Ley 34/2010 (Fiestas tradicionales con toros).

Se suprimen del anexo «Lista actualizada de los municipios donde se celebran fiestas tradicionales con toros de la Ley 34/2010, de 1 de octubre, de regulación de las fiestas tradicionales con toros, los municipios de Olot, Roses y Torroella de Montgrí, de modo que la tabla del anexo correspondiente a la demarcación de Girona queda redactada del siguiente modo:

Municipios con «correbous»

Núcleo de población

Festividad

Vidreres

Vidreres

Fiesta Mayor (septiembre).

Artículo 209. Modificación de la 18/2001 (Orientación agraria).

Se añade un capítulo, el VII, a la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VII

Régimen sancionador en materia de gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes y del personal técnico habilitado redactor de planes de gestión de deyecciones ganaderas

Sección primera. Régimen sancionador en materia de gestión de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes

Artículo 22. Tipificación de las infracciones en materia de gestión de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes.

1. Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Aplicar deyecciones ganaderas u otros fertilizantes en dosis superiores al doble de las máximas establecidas por reglamento, cuando afecte a una superficie igual o superior a cuatro hectáreas.

b) Superar en más del doble el contenido máximo de nitrógeno en el suelo, en las condiciones establecidas por reglamento, cuando afecte a una superficie igual o superior a cuatro hectáreas.

c) En los suelos en los que la concentración de cualquier nutriente, a excepción del nitrógeno, esté por encima del umbral establecido por reglamento, superar los incrementos máximos de concentración del nutriente establecidos por reglamento, cuando afecte a una superficie igual o superior a cuatro hectáreas.

d) Disponer de un censo de animales que dé lugar a un incremento anual en la generación de nitrógeno en las deyecciones superior a 10.000 kg de nitrógeno calculado con coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento, respecto a la capacidad autorizada en el Registro de explotaciones ganaderas.

e) Incumplir el tipo de alimentación a que se ha comprometido la explotación ganadera para reducir la excreción nitrogenada de los animales, si este incumplimiento da lugar a un incremento en la generación de nitrógeno en las deyecciones superior a 10.000 kg anuales.

f) Falsear los datos en los estudios por la reducción en la excreción nitrogenada mediante la mejora de la alimentación.

g) No permitir o impedir la actuación de los servicios de inspección.

h) Coaccionar, amenazar, injuriar o agredir al personal que realiza funciones de inspección o a los instructores de los expedientes sancionadores, tomar represalias contra estas personas o ejercer cualquier otra forma de presión.

2. Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a) En el caso de explotaciones sometidas al régimen de comunicación en las que la generación de nitrógeno con las deyecciones ganaderas del ganado intensivo, calculada con los coeficientes estándar de excreción, establecidos por reglamento, sea superior a 1.500 kg de nitrógeno anuales, ejercer la actividad sin haber presentado el plan de gestión de deyecciones o, habiéndolo presentado, sin que haya recibido informe favorable por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con lo establecido por la normativa específica de aplicación, o haberlo presentado sin la firma del técnico habilitado cuando sea necesaria de acuerdo con la normativa específica de aplicación.

b) Disponer de un sistema de almacenaje de deyecciones ganaderas o de efluentes generados en bodegas o almazaras que no alcance el noventa por ciento del volumen mínimo establecido por reglamento, o que no sea estanco e impermeable.

c) El derramamiento del sistema de almacenaje de deyecciones ganaderas o de otros fertilizantes.

d) Esparcir, aplicar o incorporar deyecciones ganaderas u otros fertilizantes en el suelo en terrenos donde esté prohibido por reglamento, cuando afecte a una superficie superior a una hectárea.

e) Aplicar deyecciones ganaderas u otros fertilizantes en las épocas prohibidas para los distintos cultivos y zonas, de acuerdo con la normativa, cuando afecte a una superficie igual o superior a cuatro hectáreas.

f) Aplicar deyecciones ganaderas u otros fertilizantes en dosis superiores al doble de las máximas establecidas por reglamento, cuando afecte a una superficie superior a una hectárea e inferior a cuatro.

g) Superar en más del doble el contenido máximo de nitrógeno en el suelo, en las condiciones establecidas por reglamento, cuando afecte a una superficie superior a una hectárea e inferior a cuatro.

h) En los suelos en los que la concentración de cualquier nutriente, a excepción del nitrógeno, esté por encima del umbral establecido por reglamento, superar los incrementos máximos de concentración del nutriente establecidos por reglamento, cuando afecte a una superficie superior a una hectárea e inferior a cuatro.

i) Disponer de un censo de animales que dé lugar a un incremento anual en la generación de nitrógeno en las deyecciones superior a 5.000 kg e inferior o igual a 10.000 kg de nitrógeno calculado con coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento, respecto a la capacidad autorizada en el Registro de explotaciones ganaderas.

j) Incumplir el tipo de alimentación a que se ha comprometido la explotación ganadera para reducir la excreción nitrogenada de los animales, si este incumplimiento da lugar a un incremento anual en la generación de nitrógeno en las deyecciones superior a 5.000 kg anuales e igual o inferior a 10.000.

k) Aplicar deyecciones directamente desde el barril de transporte sin mediación de dispositivos de reparto o esparcimiento o utilizando sistemas de riego no permitidos para la aplicación de purines.

l) Incumplir las obligaciones relativas a la instalación de dispositivos electrónicos de posicionamiento global (GPS) o relativas a unidades de adquisición y registro de datos, para los casos y en los términos establecidos por reglamento.

m) Incumplir las condiciones establecidas en las resoluciones de los planes de gestión de deyecciones ganaderas, o incumplir las condiciones impuestas en la autorización ambiental o en la licencia ambiental referentes a la gestión de las deyecciones ganaderas que hayan sido impuestas por la Administración agraria, sin perjuicio de las funciones del órgano competente en materia de aguas, siempre y cuando el incumplimiento no corresponda a ninguna otra infracción tipificada en esta sección.

n) Falsear u omitir datos, declaraciones o documentos o informaciones referentes a la gestión de deyecciones ganaderas, a la gestión de efluentes de bodegas y almazaras, a la gestión de otros fertilizantes o a la gestión de los piensos si estos piensos sirven o tienen que servir para reducir la excreción del ganado en cuanto al nitrógeno u otros elementos que pueden limitar la utilización de las deyecciones como fertilizantes.

o) No presentar a la dirección general competente en materia de agricultura, en relación con bodegas o almazaras, la declaración anual establecida por reglamento.

p) No disponer del libro de gestión de las deyecciones ganaderas o de los libros de gestión de otros fertilizantes en los que se anoten las aplicaciones hechas durante la campaña o no conservarlo durante el plazo fijado por la normativa vigente.

q) Negarse o resistirse a suministrar datos, o a facilitar la información requerida por los órganos competentes, por los inspectores o por el personal de inspección y control y suministrar, con conocimiento e intencionalidad, información inexacta o documentación falsa.

r) Haber iniciado la aplicación agrícola de efluentes producidos en bodegas y almazaras sin haber tramitado, en su caso, la comunicación previa a la dirección general competente en materia de agricultura.

3. Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a) En el caso de explotaciones sometidas al régimen de comunicación en las que la generación de nitrógeno con las deyecciones ganaderas del ganado intensivo, calculada con los coeficientes estándar de excreción, establecidos por reglamento, sea igual o inferior a 1.500 kg de nitrógeno anuales, ejercer la actividad sin haber presentado el plan de gestión de deyecciones o, habiéndolo presentado, sin que haya recibido informe favorable del departamento competente en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con lo establecido por la normativa específica de aplicación, o haberlo presentado sin la firma del técnico habilitado cuando sea necesaria de acuerdo con la normativa específica aplicación.

b) Aplicar agrícolamente deyecciones ganaderas u otros fertilizantes sin ajustarse a la normativa sobre distancias que deben respetarse en la aplicación y sobre plazos máximos de incorporación al suelo.

c) Incumplir la normativa sobre ubicación y duración máxima de los apilamientos temporales de estiércol, u otros productos orgánicos con valor fertilizante, a pie de finca.

d) Cualquier otro incumplimiento de la normativa relativa a la gestión de las deyecciones ganaderas como fertilizantes, o a la gestión de los otros fertilizantes, o a la gestión de los efluentes de bodegas o almazaras, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

e) Disponer de un censo de animales que dé lugar a un incremento anual en la generación de nitrógeno en las deyecciones superior a 1.500 kg e inferior o igual a 5.000 kg de nitrógeno calculado con coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento, respecto a la capacidad autorizada en el Registro de explotaciones ganaderas.

f) No presentar las declaraciones o los documentos relativos a la gestión de deyecciones ganaderas o presentarlos incompletos, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.

g) La falta de actualización de los libros de gestión de las deyecciones ganaderas o de los libros de gestión de otros fertilizantes, o la presencia de inexactitudes, errores u omisiones en los mismos.

h) No prestar la colaboración necesaria para llevar a cabo las actuaciones inspectoras o de control, sin llegar a impedir su realización.

Artículo 23. Sanciones.

1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas por el artículo 22 son las siguientes:

a) Por infracciones muy graves: sanción pecuniaria entre 15.001 y 60.000 euros.

b) Por infracciones graves: sanción pecuniaria entre 3.001 y 15.000 euros.

c) Por infracciones leves: sanción pecuniaria entre 100 y 3.000 euros.

2. En el caso de las infracciones graves y muy graves, el órgano competente para resolver puede imponer como sanción accesoria la prohibición de entrada o la obligación de retirada de animales de la explotación ganadera.

Artículo 24. Responsabilidad por las infracciones en materia de gestión de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes.

1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurren en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en esta sección.

2. La responsabilidad debe ser solidaria si hay varias personas responsables y no es posible determinar el grado de participación de cada una en la comisión de la infracción.

3. En el caso de infracciones graves o muy graves, cuando una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas también responsables las personas que integran sus órganos rectores o de dirección o los técnicos responsables de la actividad.

4. La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere esta sección es compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por este a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios, y es independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pueda exigirse, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.

Sección segunda. Régimen sancionador del personal técnico habilitado redactor de planes de gestión.

Artículo 25. Tipificación de las infracciones cometidas por el personal técnico habilitado redactor de planes de gestión de deyecciones ganaderas.

1. Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Firmar como técnico habilitado planes de gestión que se presenten a la Administración sin cumplir la normativa sobre la materia o los criterios técnicos aprobados por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, si el incumplimiento consiste en alguno de los siguientes hechos o comporta alguna de las siguientes consecuencias:

a.1) Incremento de capacidad de ganado superior, en términos equivalentes, a una excreción de deyecciones de 4.000 kg N, contabilizándolo con los coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 6.000 kg N si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

a.2) Falta de base agrícola para aplicar las deyecciones, o falta de otras vías de gestión, cuando eso afecta a una cantidad de deyecciones equivalente superior a 15.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 30.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

a.3) Falta de acreditación documental de la disponibilidad de la base agrícola para aplicar las deyecciones, si afecta a más de 75 ha cuando la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si afecta a más de 150 ha cuando la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

a.4) Falta de capacidad de almacenaje impermeable de deyecciones ganaderas, si esta carencia es superior a 1.000 m3, cuando la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si es superior a 1.500 m3 cuando la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

a.5) Tratamiento de deyecciones en origen que no cumpla los criterios admitidos cuando afecte a una cantidad de deyecciones superior, en términos equivalentes, a 15.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 30.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

b) Falsear datos, declaraciones o documentos relativos al plan de gestión.

2. Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Firmar como técnico habilitado planes de gestión que se presenten a la Administración sin cumplir la normativa sobre la materia o los criterios técnicos aprobados por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, si el incumplimiento consiste en alguno de los siguientes hechos o comporta alguna de las siguientes consecuencias:

a.1) Incremento de capacidad de ganado superior, en términos equivalentes, a una excreción de deyecciones de 2.000 kg N, contabilizándolo con los coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 3.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de zonas vulnerables.

a.2) Falta de base agrícola para aplicar las deyecciones o falta de otras vías de gestión, cuando eso afecta a una cantidad de deyecciones equivalente superior a 5.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 10.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

a.3) Falta de acreditación documental de la disponibilidad de la base agrícola para aplicar las deyecciones, si afecta a más de 25 ha, cuando la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si afecta a más de 50 ha, cuando la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

a.4) Falta de capacidad de almacenaje impermeable de deyecciones ganaderas, si esta carencia es superior a 500 m3, cuando la instalación ganadera está situada en zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si es superior a 750 m3, cuando la instalación ganadera está situada fuera de zona vulnerable.

a.5) Tratamiento de deyecciones en origen que no cumpla los criterios admitidos, cuando afecte a una cantidad de deyecciones superior, en términos equivalentes, a 5.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o superior a 10.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de zona vulnerable.

3. Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a) Firmar, como técnico habilitado, planes de gestión de las deyecciones ganaderas que se presenten a la Administración, sin cumplir la normativa sobre la materia o los criterios técnicos aprobados por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, si el incumplimiento consiste en alguno de los siguientes hechos o comporta alguna de las siguientes consecuencias:

a.1) Incremento de capacidad de ganado superior, en términos equivalentes, a una excreción de deyecciones inferior a 2.000 kg N, contabilizándolo con los coeficientes estándares de excreción, establecidos por reglamento para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o inferior a 3.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de zonas vulnerables.

a.2) Falta de base agrícola para aplicar las deyecciones o falta de otras vías de gestión, cuando eso afecta a una cantidad de deyecciones equivalente inferior a 5.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o inferior a 10.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

a.3) Falta de acreditación documental de la disponibilidad de la base agrícola para aplicar las deyecciones, si afecta a menos de 25 ha, cuando la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si afecta a menos de 50 ha, cuando la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

a.4) Falta de capacidad de almacenaje impermeable de deyecciones ganaderas, si esta carencia es inferior a 500 m3, cuando la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o si es inferior a 750 m3, cuando la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

a.5) Tratamiento de deyecciones en origen que no cumpla los criterios admitidos, cuando afecte a una cantidad de deyecciones inferior, en términos equivalentes, a 5.000 kg N, contabilizándolo con los valores estándar de excreción para cada tipo de ganado y fase productiva, si la instalación ganadera está situada en una zona vulnerable a la contaminación por nitratos, o inferior a 10.000 kg N, si la instalación ganadera está situada fuera de una zona vulnerable.

b) Cualquier error o incumplimiento en la elaboración y presentación de planes de gestión, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 26. Sanciones.

Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas por el artículo 25 son las siguientes:

a) Por infracciones muy graves: retirada de la habilitación por un período entre 2 y 4 años.

b) Por infracciones graves: retirada de la habilitación por un período entre 1 a 2 años.

c) Por infracciones leves: retirada de la habilitación por un período entre 4 meses y 1 año.

Artículo 27. Responsabilidad por las infracciones.

Son responsables de las infracciones tipificadas por el artículo 25 los técnicos habilitados redactores de planes de gestión de deyecciones ganaderas.

Sección tercera. Disposiciones comunes al régimen sancionador en materia de gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes y del personal técnico habilitado redactor de planes de gestión de deyecciones ganaderas

Artículo 28. Criterios de graduación de las sanciones.

1. La imposición de sanciones debe adecuarse a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y a la graduación de las sanciones establecidas por este capítulo i al resto de la normativa sectorial aplicable al ámbito de la agricultura y la ganadería, y deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

e) El incumplimiento de las advertencias.

f) El beneficio derivado de la actividad infractora.

g) Los kilogramos de nitrógeno de deyecciones cuya gestión no está prevista en el plan de gestión de las deyecciones ganaderas.

h) Los riesgos que la infracción puede producir para la salud humana o de los animales y la afectación del medioambiente.

i) La concurrencia de diversas infracciones en unos mismos hechos.

j) La afectación de una zona vulnerable.

2. Cuando lo justifique la adecuación debida entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver puede imponer la sanción en el grado inferior, siempre y cuando la persona imputada no haya sido sancionada por una infracción igual o similar en los últimos cinco años.

Artículo 29. Concurrencia de infracciones.

1. A la persona responsable de dos o más infracciones se le deben imponer todas las sanciones correspondientes a las distintas infracciones.

2. Las conductas tipificadas de infracción administrativa por este capítulo se entienden sin perjuicio de las otras que resulten de la legislación sectorial que afecte a las deyecciones ganaderas y no puedan ser subsumidas en las establecidas por este capítulo.

3. Cuando la comisión de las infracciones tipificadas por este capítulo produzca consecuencias que comporten la comisión de infracciones tipificadas en otros ámbitos materiales, las sanciones para cada una de las infracciones son compatibles, sin perjuicio de que, si se aprecia identidad de sujetos, hechos y fundamentos, se aplique el régimen que sancione con más gravedad la conducta infractora.

Artículo 30. Competencias para la imposición de sanciones y para la resolución de recursos.

1. Corresponde al director o directora de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura y ganadería acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar al instructor o instructora.

2. Son competentes para imponer las sanciones establecidas por este capítulo los siguientes órganos:

a) El director o directora de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, en caso de infracciones leves y graves.

b) El director o directora general competente en materia de agricultura y ganadería, en caso de infracciones muy graves.

3. Los órganos competentes para resolver los recursos de alzada son:

a) El director o directora general competente en materia de agricultura y ganadería, si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora de los servicios territoriales correspondientes.

b) El consejero o consejera del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora general competente en materia de agricultura y ganadería.»

TÍTULO III

Medidas administrativas en materia de política social

Artículo 210. Modificación de la Ley 13/2015 (Sistema de ocupación y Servicio Público de Ocupación de Cataluña).

1. Se añade una letra, la e bis, al artículo 27 de la Ley 13/2015, de 9 de julio, de ordenación del sistema de ocupación y del Servicio Público de Ocupación de Cataluña, con el siguiente texto:

«e) bis Proponer e impulsar las bases reguladoras de la concesión de subvenciones del ámbito de competencia del Servicio Público de Ocupación de Cataluña, que deben ser aprobadas por el consejero del departamento competente en materia de ocupación.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 40 de la Ley 13/2015, que queda redactado del siguiente modo:

«Asimismo, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, el Servicio Público de Ocupación de Cataluña debe iniciar los procesos de revocación cuando proceda. Quedan excluidos los supuestos de revocaciones de importes inferiores a 60 euros o que supongan el reintegro de un importe inferior a 60 euros.»

Artículo 211. Modificación de la Ley 12/2007 (Servicios sociales).

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 91 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Son sujetos responsables de las infracciones que tipifica la presente ley las personas físicas o jurídicas que son titulares o gestionan los servicios o establecimientos sociales y los directivos de los mismos. También pueden ser responsables las personas que asuman las funciones de administración, gerencia, dirección o responsabilidad en algún ámbito concreto del servicio.»

2. Se modifica la letra d del artículo 97 de la Ley 12/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«d) No disponer de la programación de dietas supervisada por la persona responsable de la organización higiénico-sanitaria, que la programación no establezca los nutrientes con las cantidades por ración ni el valor calórico necesario total diario, que los menús preparados no se ajusten a la programación o que la programación no se ajuste a las necesidades recogidas en el expediente asistencial.»

3. Se modifica la letra k) del artículo 97 de la Ley 12/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«k) Dificultar injustificadamente a los usuarios el disfrute de los derechos que reconoce la presente ley, si no son infracciones tipificadas como muy graves, y, en particular, los que reconocen las letras b), h), i), j), k) y q) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 12.»

4. Se añade una letra, la n), al artículo 97 de la Ley 12/2007, con el siguiente texto:

«n) Incumplir la obligación de comunicar la guarda de hecho de las personas residentes, cuando esta sea preceptiva, o incumplir las funciones inherentes a la guarda de hecho, cuando esta recaiga en la persona responsable de un establecimiento residencial.»

5. Se modifica la letra i) del artículo 98 de la Ley 12/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«i) Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben cumplir los servicios y establecimientos, si el incumplimiento pone en riesgo la salud o la seguridad de los usuarios.»

6. Se modifica la letra k) del artículo 98 de la Ley 12/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«k) Imponer a los usuarios un horario totalmente inadecuado en cuanto al descanso o a las comidas de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos o los hábitos alimentarios saludables.»

7. Se modifica la letra o) del artículo 98 de la Ley 12/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«o) Servir alimentos en una cantidad insuficiente en el peso o la composición, que no se adecuen a la dieta prescrita o que en el total diario o por cada ración no cumplan las condiciones higiénicas, nutritivas y de valor calórico. Si este incumplimiento se da en el caso de las comidas trituradas, se considera que concurre una circunstancia agravante.»

8. Se añade una letra, la r), al artículo 98 de la Ley 12/2007, con el siguiente texto:

«r) Vulnerar el derecho de los usuarios a recibir una atención personalizada de acuerdo con sus necesidades específicas.»

9. Se modifica el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones leves pueden sancionarse con una amonestación o con una multa, o ambas a la vez, por una cuantía equivalente al importe del indicador de la renta de suficiencia correspondiente a un período entre un día y cuatro meses.»

10. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 99 de la Ley 12/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período entre cuatro meses y un día y ocho meses.»

11. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 99 de la Ley 12/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período entre ocho meses y un día y un año.»

12. Se modifica el apartado 5 del artículo 100 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«5. El objetivo de la sanción debe ser la corrección de las distorsiones y de los perjuicios causados en la prestación de los servicios sociales; sin embargo, cuando de la instrucción se concluya que las infracciones han vulnerado la salud, la integridad, la dignidad, la intimidad o la seguridad de los usuarios, puede imponerse la sanción de cierre o suspensión de la prestación de los servicios o de las actividades afectadas.»

13. Se añade una disposición adicional, la undécima, a la Ley 12/2007, con el siguiente texto:

«Disposición adicional undécima. Régimen general de precios de los establecimientos residenciales.

A los efectos del régimen general de precios de los establecimientos residenciales regulado por el artículo 23.4 del Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales, la liquidación por baja definitiva de los usuarios de los establecimientos residenciales debe efectuarse en el plazo de dos meses.»

14. Se añade una disposición adicional, la duodécima, a la Ley 12/2007, con el siguiente texto:

«Disposición adicional duodécima. Intercambio de información entre el Sistema Público de Servicios Sociales y el Sistema Público de Salud.

Se habilita a las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales para que puedan acceder, sin el consentimiento previo de las personas interesadas, a los datos identificativos y el código de identificación personal (CIP-AUT) asignado por el Servicio Catalán de la Salud, en relación con los que se encuentran incluidos en el Registro central de personas aseguradas del departamento competente en materia de salud, con la finalidad de intercambiar información entre el sistema público de servicios sociales y el sistema público de salud en los casos en que la normativa vigente lo permita, cuando sea necesario para atender a las personas de forma integral, abordando coordinadamente sus necesidades asistenciales, sociales, laborales y de salud.»

Artículo 212. Modificación de la Ley 38/1991 (Instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes).

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 38/1991, del 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El funcionamiento de las instalaciones objeto de la presente ley requiere la comunicación previa a la administración competente, para que se manifieste sobre el cumplimiento de los requisitos que la normativa establece.»

2. Se modifica el artículo 5 de la Ley 38/1991, que queda redactado del siguiente modo:

«El funcionamiento de instalaciones destinadas a actividades de ocio con niños y jóvenes situadas en inmuebles declarados bienes culturales de interés nacional o catalogados que, dado su valor cultural, no pueden cumplir las condiciones reglamentarias para estos tipos de establecimientos, requiere la adopción de medidas alternativas para garantizar la falta de riesgo para la seguridad y la higiene de las personas y para la integridad del inmueble. En su caso, la tramitación del expediente debe ajustarse a lo que disponga la normativa sectorial correspondiente.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 38/1991, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Son faltas muy graves contra lo dispuesto en la presente ley:

a) La reincidencia en las faltas graves.

b) El funcionamiento de la instalación sin comunicación previa a la Administración competente, y la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en los datos, las manifestaciones o los documentos que acompañen una comunicación previa o se incorporen a la misma.

c) El hecho de que la persona titular de la instalación organice, permita o tolere actividades ilegales en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de estas actividades.

d) Las modificaciones de la instalación que alteren de manera sustancial las condiciones con que se hizo la comunicación previa sin haber hecho una nueva comunicación.

e) El incumplimiento de cualquier norma sobre locales e instalaciones que signifique un riesgo grave para la seguridad de las personas.

f) El exceso en el aforo establecido en la comunicación, si comporta un riesgo manifiesto para la salud o la seguridad de los usuarios y usuarias.

g) La negativa a permitir el acceso a la instalación de las personas inspectoras acreditadas, en el ejercicio de sus funciones.

h) El deterioro del estado general o de algún elemento determinado de la instalación que implique un peligro grave para la salud o la seguridad de las personas.»

4. Se modifica el artículo 11 de la Ley 38/1991, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las faltas muy graves pueden ser sancionadas con una multa de 6.000 a 30.000 euros y, alternativamente o conjuntamente con esta, puede acordarse el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un período máximo de doce meses. Esta suspensión debe inscribirse en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

2. La reincidencia y la reiteración en faltas muy graves y la comisión de las faltas muy graves establecidas por las letras b y d del artículo 10.3 suponen dejar sin efecto la comunicación previa, la anulación de la inscripción en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, y el cierre de la instalación.

3. Las faltas graves pueden ser sancionadas con una multa de 600 a 5.999 euros y, alternativamente o conjuntamente con esta, puede acordarse la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad correspondiente por un período máximo de seis meses. Esta suspensión debe inscribirse en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

4. Las faltas leves pueden ser sancionadas con una multa de 150 a 599 euros.

5. La imposición de multas es independiente del resarcimiento de los daños y de la indemnización de los prejuicios ocasionados por la infracción.»

5. Se modifica el artículo 14 de la Ley 38/1991, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Es aplicable a las sanciones establecidas por la presente ley el procedimiento sancionador regulado por la Ley de procedimiento administrativo.

2. Son competentes para la incoación de expedientes sancionadores el director o la directora general de Juventud y los presidentes de los entes locales que hayan asumido las competencias ejecutivas de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

3. Son competentes para la resolución de los expedientes sancionadores:

a) Los presidentes de los entes locales mencionados en el párrafo anterior, para sancionar infracciones con multas de hasta 14.000 euros y con el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un período máximo de seis meses.

b) La unidad directiva competente en materia de juventud, para sancionar infracciones con multas de 14.001 a 22.000 euros y el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un período máximo de doce meses.

c) El consejero o la consejera competente en materia de juventud, para sancionar infracciones con multas superiores a los 22.000 euros y con el cierre de la instalación.

4. Contra las resoluciones del director o la directora general de Juventud puede interponerse recurso de alzada ante el titular del departamento competente en materia de juventud.

5. Contra las resoluciones de los presidentes de los consejos comarcales y de los alcaldes pueden interponerse los recursos que establece la correspondiente legislación aplicable.»

6. Se modifica el artículo 16 de la Ley 38/1991, que queda redactado del siguiente modo:

«Las sanciones firmes por faltas muy graves deben inscribirse en el Registro y deben publicarse con el nombre de las personas infractoras en los medios propios de la dirección general competente en materia de juventud.»

7. Se derogan las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 38/1991.

Artículo 213. Modificación de la Ley 14/2010 (Derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia).

Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional séptima. Afectación de las prestaciones o pensiones.

1. El importe de las prestaciones o pensiones que causen los niños o los adolescentes que se encuentran bajo tutela o guarda de la Generalidad queda afectado a subvenir los gastos derivados de la atención del servicio público que reciben solamente en relación con el cumplimiento de las obligaciones alimenticias en favor de los hijos, según lo establecido por la normativa en materia de seguridad social.

2. La pensión de orfandad de un niño o adolescente bajo la guarda o tutela de la Generalidad se integra en el patrimonio del niño o el adolescente huérfano, del cual pasa a formar parte en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.»

Artículo 214. Modificación de la Ley 13/2006 (Prestaciones sociales de carácter económico).

1. Se modifica el apartado 2 bis del artículo 19 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:

«2 bis. Los jóvenes que cumplen todos los requisitos establecidos por el apartado 1 y 2, excepto el de haber sido tutelados durante un período de tres años como mínimo, tienen derecho a la prestación temporal limitada a una duración de seis meses. Los jóvenes extutelados que, cumpliendo los demás requisitos, hayan dejado de ser tutelados en el año inmediatamente anterior al alcance de la mayoría de edad, si se ha constatado su situación de vulnerabilidad y exclusión social como resultado de su retorno al núcleo de origen, pueden, excepcionalmente, acceder a los programas de autonomía personal y, por lo tanto, tener derecho a la prestación para jóvenes extutelados, con las limitaciones que procedan.»

2. Se modifica el apartado 4 bis del artículo 19 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:

«4 bis. Los jóvenes extutelados beneficiarios de la prestación regulada por este artículo que sigan programas de formación reglada posobligatoria pueden solicitar una prórroga de la prestación económica y seguir siendo beneficiarios del programa de autonomía personal que tengan establecido hasta que hayan acabado los estudios académicos en curso, y en todo caso, como máximo, hasta los 23 años, incluida esta edad.»

Artículo 215. Modificación del Decreto 142/2010 (Cartera de Servicios Sociales).

Se modifica el anexo 1 del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales 2010-2011, de modo que, mientras no se apruebe una nueva cartera, se establecen costes de referencia y bases de cálculo para las distintas prestaciones de servicio de vivienda para mayores de dieciocho años, en los siguientes términos:

«a) En relación con la prestación 1.2.1.6 (Servicio de piso asistido para jóvenes mayores de 18 años):

Coste de referencia: 41,53 euros/estancia - 1.263,20 euros/mes.

Módulo social: 1.003,20 euros/mes.

Copago: 260 euros/mes.

b) En relación con la prestación 1.2.1.7 (Servicio de residencia o pisos para jóvenes vinculados a programas de inserción laboral):

Coste de referencia: 41,53 euros/estancia - 1.263,20 euros/mes.

Módulo social: 1.003,20 euros/mes.

Copago: 260 euros/mes.

c) En relación con la prestación 1.2.1.11 (Servicio de acompañamiento para jóvenes tutelados y extutelados, en el caso de los jóvenes mayores de 18 años beneficiarios de la prestación de servicio de vivienda):

Coste de referencia: 41,53 euros/estancia - 1.263,20 euros/mes.

Módulo social: 1.003,20 euros/mes.

Copago: 260 euros/mes.

d) Para el cálculo del copago, se establece la referencia del tanto por ciento del indicador de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC) a disposición del joven, según la siguiente tabla:

Jóvenes con ingresos superiores a 1,5 IRSC: 260 €.

Jóvenes con ingresos hasta 1,5 IRSC: 170 €.

Jóvenes con ingresos iguales al IRSC: 57 €.

Jóvenes con ingresos entre el 70% y IRSC: 30 €.»

TÍTULO IV

Medidas administrativas en materia de política sanitaria

Artículo 216. Modificación de la Ley 15/1990 (Ordenación sanitaria).

1. Se modifican los apartados 5 bis y 6 del artículo 10 bis de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«5 bis. Las funciones de los consejos de participación territorial de salud que tengan un ámbito territorial inferior a la región sanitaria deben establecerse por reglamento, en función de la demarcación con que se creen de acuerdo con el apartado 4. En caso de que sustituyan, como estructura de participación, a los consejos de participación territorial de salud de las regiones sanitarias, les corresponden, como mínimo, las funciones establecidas por el apartado 5.

6. Debe regularse por reglamento el régimen de funcionamiento y la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud.

La regulación de la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud debe garantizar que tengan representación de las entidades locales, de los usuarios de los servicios sanitarios, de los proveedores de servicios sanitarios, de los sindicatos, de las organizaciones empresariales, de las corporaciones profesionales, de las entidades vecinales, así como de las asociaciones de pacientes y familiares relevantes en el territorio y otras entidades vinculadas a aspectos de salud en el territorio.

Debido a la singularidad organizativa de la Administración sanitaria en la ciudad de Barcelona, mediante el Consorcio Sanitario de Barcelona, y debido al régimen jurídico especial del Ayuntamiento de Barcelona, que emana de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, el Gobierno puede establecer, por reglamento, un régimen especial en el régimen de funcionamiento y la composición de los consejos de participación territorial de salud correspondientes a los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales en el ámbito territorial de la ciudad de Barcelona.»

2. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 15/1990, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Veintinueve vocales, con la siguiente distribución:

1.º Un vocal o una vocal en representación del departamento competente en materia de economía.

2.º Seis vocales en representación del departamento competente en materia de salud.

3.º Los presidentes de los consejos de dirección de las regiones sanitarias.

4.º El consejero o consejera competente en materia de salud del Consejo General de Arán.

5.º Dos vocales en representación de los consejos comarcales.

6.º Dos vocales en representación de los ayuntamientos.

7.º Tres vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña.

8.º Tres vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas del sector sanitario de cobertura pública en Cataluña.

9.º Dos vocales en representación de las corporaciones profesionales sanitarias de Cataluña.

10.º Dos vocales en representación de las asociaciones de consumidores, usuarios y enfermos.

Los vocales del Consejo de Dirección son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera competente en materia de salud, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. Los vocales que representan a los consejos comarcales y los ayuntamientos deben ser designados, a partes iguales, por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña.

El nombramiento de los vocales del Consejo de Dirección se hace por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los vocales puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre y cuando gocen de la representación requerida.»

3. Se deroga la letra o del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 15/1990.

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Gerente asume la dirección y la gestión de la respectiva región sanitaria, así como la plena representación de su consejo de dirección en relación con la ejecución de los acuerdos que este adopte. Su nombramiento y cese corresponde al titular del departamento competente en materia de salud.»

Artículo 217. Modificación de la Ley 18/2009 (Salud pública).

Se modifica el apartado 8 del artículo 60 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, que queda redactado del siguiente modo:

«8. Los gastos derivados de los análisis iniciales corren a cargo de la Administración. Los gastos originados por la práctica de los análisis contradictorios corren a cargo de la persona interesada si el resultado es igual al inicial. Los gastos derivados de las pruebas analíticas dirimentes corren a cargo de la persona interesada o de la Administración, según si el resultado ratifica, respectivamente, el resultado inicial o el contradictorio.

En caso de que la toma de muestras se realice por sospecha fundamentada de incumplimiento de la normativa sanitaria de aplicación, los gastos derivados de los análisis corren a cargo de la Administración, salvo que el resultado final confirme este incumplimiento. En este caso, todos los gastos de los análisis corren a cargo de la persona interesada.»

TÍTULO V

Otras medidas administrativas de carácter sectorial

CAPÍTULO I

Espectáculos públicos y actividades recreativas

Artículo 218. Modificación de la Ley 11/2009 (Espectáculos públicos y actividades recreativas).

1. Se modifican las letras a y b del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Actividades de espectáculos públicos: actividades orientadas al tiempo libre o al entretenimiento, consistentes en representaciones, actuaciones, exhibiciones, proyecciones, o similares, que son ofrecidas por un titular, explotador u organizador y realizadas por actores, artistas u otros ejecutantes, y que congregan a un público que acude a las mismas para contemplarlas.

b) Actividades recreativas: actividades musicales que congregan a un público con el objetivo principal de hacerle participar en la actividad o de ofrecerle el consumo de productos o servicios con finalidades de ocio, entretenimiento o diversión.

Las actividades de espectáculos públicos y las actividades recreativas pueden ser:

– Ordinarias: Actividades que se realizan habitualmente en establecimientos abiertos al público, fijos o no permanentes desmontables, que disponen de autorización, licencia o comunicación previa para las actividades que quieren llevarse a cabo.

– Extraordinarias: Actividades que se realizan en establecimientos abiertos al público que disponen de autorización, licencia o comunicación previa para una actividad distinta a la que se quiere llevar a cabo o en espacios abiertos al público o en otros establecimientos no regulados por la presente ley.»

2. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la Ley 11/2009, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Son responsables de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos abiertos al público las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, con ánimo de lucro o sin él, que tienen la condición de organizadores, de explotadores o de titulares.

3. La presente ley es aplicable a las actividades de espectáculos públicos en que se usen animales, a excepción de las fiestas tradicionales con toros, que se rigen por su normativa específica, y es aplicable supletoriamente a las actividades de restauración, que se rigen por su normativa específica.»

3. Se deroga el apartado 4 del artículo 4 de la Ley 11/2009.

4. Se añaden dos letras, la c y la d, al apartado 5 del artículo 4 de la Ley 11/2009, con el siguiente texto:

«c) Los actos y las celebraciones de carácter vecinal o asociativo, con un aforo bajo o medio, que no se realizan en establecimientos abiertos al público incluidos en el catálogo establecido por reglamento, siempre y cuando no comporten un riesgo grave para la seguridad de las personas, para los derechos de terceros o para la integridad de los espacios públicos, sin perjuicio de lo establecido por las ordenanzas municipales.

d) Todas las manifestaciones festivas que constan en el Catálogo del patrimonio festivo de Cataluña, sin perjuicio de lo establecido por las ordenanzas municipales.»

5. Se modifica el artículo 21 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21. Venta y reventa de entradas.

1. En las actividades de espectáculos públicos o recreativas en las que se requiera la venta de entradas o abonos, los titulares, explotadores y organizadores pueden habilitar las expendedurías necesarias para el despacho presencial y directo de estas entradas o abonos al público. Asimismo, se pueden establecer o autorizar plataformas tecnológicas accesibles para la venta de entradas o abonos.

2. Está prohibida la venta y reventa de entradas o abonos por personas o en lugares de venta físicos que no hayan sido autorizados por los titulares, explotadores y organizadores de las actividades. En estos supuestos debe procederse de oficio, como medida cautelar, a la retirada inmediata y al decomiso de las entradas y abonos y del dinero objeto de la transacción, sin perjuicio de la iniciación de un procedimiento sancionador.

3. La venta y reventa telemática de entradas o abonos se rige por la normativa en materia de comercio electrónico.

4. En los casos en que la actividad de espectáculo público o recreativa se suspenda o se modifique de forma injustificada, los espectadores o participantes y, si procede, la Administración pueden exigir a los titulares, a los explotadores o a los organizadores la devolución del importe de las entradas o abonos o el cambio por otro día, siempre y cuando sea posible, a criterio del espectador o usuario.»

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El personal responsable del control de acceso y de aforos de los establecimientos abiertos al público debe cumplir los requisitos profesionales y de idoneidad necesarios. Este personal debe asistir a cursos de formación impartidos por un centro debidamente habilitado y superar las pruebas de selección que convoque la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.»

7. Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. No pueden transmitirse las comunicaciones previas, ni las licencias, ni las autorizaciones, ni la explotación de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, cuando su titular, explotador u organizador sea objeto de un expediente sancionador, de un procedimiento de medidas provisionales o de cualquier otro procedimiento de exigencia de responsabilidades administrativas, mientras no se haya cumplido la sanción impuesta, no se haya levantado la medida provisional, no se haya resuelto el archivo del expediente por falta de responsabilidades o no se haya acreditado suficientemente que la responsabilidad en la comisión de la infracción no afecta al propietario del establecimiento o al titular de la licencia o comunicación previa. Tampoco pueden transmitirse las comunicaciones, ni las licencias, ni las autorizaciones sujetas a un expediente de revocación o caducidad, hasta que no exista una resolución firme que confirme la comunicación, la licencia o la autorización.»

8. Se añade un apartado, el 3 bis, al artículo 36 de la Ley 11/2009, con el siguiente texto:

«3 bis. En caso de que se produzca un cambio de organizador o de explotador de actividades de espectáculos públicos y recreativas debe comunicarse en los mismos términos establecidos por el apartado 3.»

9. Se modifican las letras a) y b) del artículo 47 de la Ley 11/2009, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Abrir un establecimiento o realizar actividades de espectáculos públicos o recreativas, o abrir un centro de formación de personal de control de acceso, o realizar modificaciones, sin tener las licencias, autorizaciones o habilitaciones pertinentes, o sin haber presentado o formalizado la comunicación previa correspondiente, o incurrir en inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de los datos o documentos que las acompañan, o incumplir las condiciones o las normas de seguridad o de accesibilidad, si conlleva riesgo grave para las personas o los bienes.

b) Tolerar de manera evidente, los titulares, explotadores u organizadores de las actividades de espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el consumo ilegal y generalizado de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tolerar el tráfico de las mismas. Se entiende por tolerancia la falta de diligencia para evitar este consumo o tráfico, y no realizar las advertencias correspondientes o, en el caso de que se hagan y los consumidores no las atiendan, no comunicarlo a las autoridades competentes o no colaborar para evitar que se vuelva a producir.»

10. Se modifica la letra l) del artículo 48 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«l) Incumplir la normativa sobre el personal de control de acceso o sobre los centros de formación de este personal.

11. Se añade una letra, la r), al artículo 48 de la Ley 11/2009, con el siguiente texto:

«r) Tolerar, los titulares, explotadores u organizadores de las actividades de espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el consumo ilegal de drogas tóxicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Se entiende por tolerancia la falta de diligencia para evitar este consumo, y no realizar las advertencias correspondientes o, en caso de que se hagan y los consumidores no las atiendan, no comunicarlo a las autoridades competentes o no colaborar para evitar que se vuelva a producir.»

12. Se modifica el apartado 1 del artículo 56 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Son responsables de las infracciones establecidas por la presente ley las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que incurren en las faltas que esta tipifica.»

CAPÍTULO II

Turismo

Artículo 219. Modificación Ley 13/2002 (Turismo).

1. Se añade una letra, la e bis, al artículo 2 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, con el siguiente texto:

«e) bis Servicios turísticos de alojamiento: los servicios con contraprestación económica que posibilitan el hospedaje temporal en infraestructuras, instalaciones, equipamientos o bienes muebles destinados a tal efecto.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las personas titulares de los establecimientos de alojamiento turístico deben obtener la autorización o presentar la comunicación o declaración responsable exigida por la normativa vigente antes del inicio de su actividad.»

3. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 50 bis de la Ley 13/2002, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las viviendas de uso turístico son viviendas que son cedidas por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, a cambio de contraprestación económica, para una estancia de temporada, en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas por reglamento.

2. Las viviendas de uso turístico requieren la correspondiente declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.»

4. Se modifica el artículo 53 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 53. Agentes de viajes e intermediarios en los servicios turísticos de alojamiento.

1. El agente de viajes es la persona física o jurídica que organiza o comercializa viajes combinados u otros servicios turísticos.

2. Las actividades de agente de viajes y la de intermediación en servicios turísticos de alojamiento son de libre prestación en Cataluña, sin perjuicio del deber de cumplir la normativa turística que les es de aplicación y demás normativa sectorial especifica.»

5. Se derogan los artículos 54, 55 y 57 de la Ley 13/2002.

6. Se modifica la letra k) del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«k) La inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña de las personas, físicas o jurídicas, establecidas en Cataluña que dispongan de la garantía a la que se refieren los artículos 17 y 19 de la Directiva 2015/2302, de 25 de noviembre de 2015, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.»

7. Se modifica el artículo 80 bis de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 80 bis. Obligación de información.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a proporcionar a los inspectores de turismo toda clase de datos, información, antecedentes y justificantes con trascendencia turística relacionada con el cumplimiento de sus propias obligaciones turísticas o deducidas de sus relaciones económicas o profesionales con otras personas obligadas.

En particular:

a) Los intermediarios y cualquier persona que intervenga en la publicidad, el ofrecimiento o la mediación de un servicio o actividad turística.

b) Las entidades bancarias o financieras que lleven a cabo la gestión o el cobro de comisiones o del precio.

c) Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los órganos del Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos públicos, las entidades de administración corporativa, las asociaciones profesionales y demás entidades con finalidades públicas están obligados a suministrar a la Administración turística todos los datos, informes y antecedentes con trascendencia turística y a prestarle apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

Las obligaciones a las que se refiere el presente artículo deben cumplirse con carácter general del modo y en los plazos que se determinen por reglamento o mediante el requerimiento individualizado de la Administración turística.»

8. Se añade una letra, la u) quinquies, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«u) quinquies. Incumplir el orden de retirada de la publicidad sin número de inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña.»

9. Se modifica el apartado 1 del artículo 94 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones de la presente ley son sancionadas con la aplicación de las siguientes medidas:

a) Las infracciones leves, con una advertencia o con una multa de hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa entre 3.001 y 60.000 euros o, si el carácter y la gravedad de la infracción lo hacen recomendable, con la suspensión de la actividad o el cierre temporal del establecimiento, por un tiempo máximo de un año.

c) Las infracciones muy graves, con una multa entre 60.001 y 600.000 euros o, si el carácter y la gravedad de la infracción lo hacen recomendable, con la suspensión de la actividad o el cierre temporal del establecimiento, por un tiempo máximo de dos años, o con el cierre definitivo del establecimiento.»

10. Se modifica el artículo 105 bis de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 105 bis. Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario.

1. El presunto infractor puede efectuar el pago voluntario del 50% del importe de la sanción de multa determinada en la propuesta de resolución. El pago voluntario debe efectuarse en el plazo que establezca la notificación de la propuesta de resolución, e implica las siguientes consecuencias:

a) El reconocimiento de responsabilidad por parte del presunto infractor y su renuncia a formular alegaciones. En el supuesto de que se formulen, deben considerarse no presentadas.

b) La terminación del procedimiento, sin necesidad de resolución expresa, el día en que se efectúa el pago.

c) El agotamiento de la vía administrativa. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se inicia el día siguiente del día en el que tiene lugar el pago voluntario.

En el supuesto al que se refiere la letra c, una vez interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la sanción, el importe de la reducción practicada, conforme a lo establecido por el apartado 1, se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado.

Cuando se exige el importe de la reducción practicada, no es necesario interponer recurso independiente contra este acto. Se entiende que la cuantía a la que se refiere el recurso interpuesto es el importe total de la sanción y se extienden los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se le exige.

2. El pago voluntario al que se refiere el apartado 1 no impide que pueda continuar la tramitación del procedimiento sancionador si existen indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades.»

11. Se deroga la disposición final segunda de la Ley 13/2002.

CAPÍTULO III

Consumo

Artículo 220. Modificación de la Ley 22/2010 (Código de consumo).

1. Se añade un artículo, el 252-10, a la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, con el siguiente texto:

«252-10. Garantía de los viajes combinados.

1. Los empresarios que organizan o comercializan viajes combinados están obligados a mantener una garantía que, en caso de insolvencia, responda de la ejecución correcta del viaje hasta que este finalice y que permita reembolsar todos los pagos efectuados por los viajeros.

2. La garantía puede establecerse por cualquier negocio jurídico adecuado y hay que facilitar información a las personas consumidoras en la documentación precontractual, que debe ser entregada antes de la formalización del contrato del viaje combinado.

Asimismo, debe indicarse en el contrato la existencia de la garantía y el modo de hacerla efectiva.

3. La garantía debe cubrir el importe de los pagos efectuados por los usuarios en relación con todos los viajes hasta que finalicen, y debe comprender asimismo los gastos del alojamiento previo y, en el caso de que el transporte esté incluido en el contrato, el retorno del viajero al origen.

4. La garantía debe activarse de forma efectiva y gratuita en cuanto a los gastos del retorno del usuario o usuaria al origen y el alojamiento previo a este retorno.

5. Sin perjuicio de que la garantía debe ser siempre suficiente para cubrir el reembolso de los fondos depositados y la repatriación de los consumidores en los riesgos mencionados respecto de todos los viajes que aún no han finalizado, en cualquier caso, el empresario o empresaria debe disponer de un aval bancario o una póliza de caución o de seguros que cubra el importe equivalente al menos a un 5% del volumen anual de negocios derivado de la comercialización u organización de viajes combinados, con un importe mínimo de 100.000 euros.

El volumen de negocios debe referirse al año anterior al que se refiere la póliza o aval, y debe adaptarse y actualizarse si aumentan los riesgos, especialmente en el caso de un incremento importante de la comercialización de viajes combinados o de su importe.

6. En cualquier caso, el empresario o empresaria también puede acreditar la garantía si ha suscrito y está al corriente del pago de una póliza de seguros que cubra –de forma individual y para cada viaje combinado– los riesgos a que se refiere el apartado 1 por el importe de los pagos efectuados por los usuarios en relación con todos los viajes que aún no han finalizado y con el apartado 3.

7. La documentación debe incluir, como mínimo, el nombre de la entidad garante, los datos de contacto, la dirección geográfica y, en su caso, el nombre de la autoridad competente designada a tal fin y sus datos de contacto.»

2. Se añade un artículo, el 252-11, a la Ley 22/2010, con el siguiente texto:

«Artículo 252-11. Garantía de los servicios de viaje vinculados.

1. Se entiende por servicios de viaje vinculados los definidos por el artículo 3, apartado quinto, de la Directiva UE 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.

2. Los empresarios que comercializan este tipo de servicios están obligados a mantener una garantía en los términos establecidos por el artículo 252-10, en caso de insolvencia, si el incumplimiento se deriva de su responsabilidad.

3. Esta garantía debe responder también por el retorno al origen y el alojamiento previo, en los casos en que la persona que ha comercializado el servicio es responsable del transporte.»

3. Se añade un artículo, el 252-12, a la Ley 22/2010, con el siguiente texto:

«Artículo 252-12. Acreditación de disponibilidad de garantía suficiente.

Las personas, físicas o jurídicas, establecidas en Cataluña que comercializan u organizan viajes combinados o facilitan servicios de viaje vinculados deben presentar ante la ventanilla única empresarial una declaración responsable en la que manifiesten que disponen de la garantía que establecen los artículos anteriores.»

4. Se añade una disposición transitoria, la sexta, a la Ley 22/2010, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria sexta. Entrada en vigor de las obligaciones de los empresarios que organizan o comercializan viajes combinados.

Las obligaciones de los empresarios que organizan o comercializan viajes combinados a las que se refieren los artículos 252-10, 252-11 y 252-12 entran en vigor y son de obligado cumplimiento en un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.»

CAPÍTULO IV

Seguridad pública

Artículo 221. Modificación de la Ley 4/2003 (Sistema de seguridad pública de Cataluña).

1. Se añade un apartado, el 5, al artículo 4 de la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. Corresponden al titular del departamento competente en materia de seguridad pública y al titular de la dirección general competente en materia de videovigilancia policial, el control, la inspección y la sanción de las infracciones relativas a las videocámaras policiales.»

2. Se modifica la letra b del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Las determinadas por la Ley del Estado 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada. Respecto a las facultades sancionadoras establecidas por dicha ley, son competentes:

1.º El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública, en cuanto a las infracciones muy graves.

2.º El director o directora general competente en materia de administración de seguridad, en cuanto a las infracciones graves y leves, sin perjuicio de lo establecido por el apartado tercero.

3.º Los titulares de la dirección de los servicios territoriales del departamento con competencias en materia de seguridad pública, en su ámbito territorial respectivo, en cuanto a las infracciones graves y leves que cometan los establecimientos y las instalaciones industriales, comerciales y de servicios que estén obligados a adoptar medidas de seguridad.»

CAPÍTULO V

Deporte

Artículo 222. Modificación de la Ley 3/2008 (Ejercicio de las profesiones del deporte).

1. Se deroga el artículo 16 de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte.»

2. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«1. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 4.2, específicamente para las actividades deportivas de socorrismo acuático en piscinas, quedan habilitadas para ejercer las funciones propias de los monitores deportivos profesionales en este tipo de actividades las personas que acreditan la formación determinada por el Decreto 95/2000, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público, modificado mediante el Decreto 165/2001, de 12 de junio, u otras formaciones contrastadas referidas a salvamento y socorrismo, y que tienen asimismo reconocida la experiencia profesional en socorrismo acuático en piscinas, como mínimo de dos temporadas, antes de la entrada en vigor del presente apartado 1.»

3. Se añade una disposición transitoria, la séptima, a la Ley 3/2008, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria séptima. Régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas en el ámbito del deporte.

1. A partir del 1 de enero de 2017 y hasta el 1 de enero de 2019, permanece en suspenso la vigencia de los apartados 1 y 3 del artículo 13. No obstante, se mantiene la vigencia de las infracciones tipificadas en los epígrafes c y d del apartado 1 de dicho artículo, relativos a la obligación de colegiación en el caso de que sea obligatoria y a la no contratación del seguro preceptivo.

2. El órgano competente debe resolver de oficio la finalización, por sobreseimiento, de los expedientes sancionadores que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria por hechos que no serían constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con el régimen temporal de suspensión de vigencia establecido por el apartado 1.»

CAPÍTULO VI

Código civil

Artículo 223. Modificación de la Ley 10/2008 (Libro cuarto del Código civil).

Se modifica el artículo 442-12 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 442-12. Sucesión a falta de parientes dentro del cuarto grado.

1. Si faltan las personas señaladas por este capítulo, sucede la Generalidad de Cataluña.

2. En el caso al que se refiere el apartado 1, la herencia es aceptada a beneficio de inventario mediante declaración de heredero previa.»

CAPÍTULO VII

Política lingüística

Artículo 224. Modificación de la Ley 1/1998 (Política lingüística).

Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, con el siguiente texto:

«Disposición adicional novena. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial.

1. Las traducciones e interpretaciones juradas de carácter oficial de otra lengua al catalán y al occitano, y viceversa, deben ser realizadas por personas nombradas o habilitadas a tal efecto.

2. Las modalidades y los requisitos de la habilitación para la traducción y la interpretación juradas en relación con el catalán y el occitano deben desarrollarse por decreto. En el caso del occitano, el Consejo General de Arán debe ser consultado en la elaboración del decreto.

3. Las personas habilitadas para la traducción y la interpretación juradas deben certificar con su firma y sello la fidelidad y la exactitud de la traducción y la interpretación.»

CAPÍTULO VIII

Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación

Artículo 225. Modificación de la Ley 14/2002 (Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación).

1. Se deroga el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 14/2002, de 27 de junio, de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras.

2. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 8 de la Ley 14/2002, que restan redactados del siguiente modo:

«2. La aprobación de una modificación territorial, fusión o integración cameral es plenamente eficaz a partir del siguiente proceso electoral.

3. La persona titular del departamento que tenga atribuida la tutela de las cámaras debe establecer el modo de adecuar los censos electorales, los reglamentos de régimen interior, y las medidas necesarias para el funcionamiento de las cámaras en el período transitorio entre la autorización del Gobierno hasta el siguiente proceso electoral, en particular el número de vocales y la composición del nuevo pleno, el sistema de provisión de vocalías entre los vocales de las cámaras preexistentes, la constitución del nuevo pleno y el sistema de elección del resto de órganos de gobierno.»

CAPÍTULO IX

Equipamientos comerciales

Artículo 226. Modificación del Decreto ley 1/2009 (Ordenación de los equipamientos comerciales).

1. Se añade una letra, la j), al artículo 5 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, con el siguiente texto:

«j) Parcela aislada: la parcela que no tiene ninguna linde común con otra parcela de aprovechamiento privado y que está rodeada, en todo su perímetro, por sistemas urbanísticos públicos.»

2. Se modifica el punto 1 del artículo 14 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En proyectos que admitan el uso comercial, y para garantizar este uso, el ayuntamiento debe velar por el cumplimiento de alguna de estas dos condiciones:

a) Antes del otorgamiento de la licencia de obras, que la persona solicitante dispone de la licencia comercial, otorgada por la dirección general competente en materia de comercio, cuando esta es preceptiva de acuerdo con lo establecido por el presente decreto-ley.

b) Antes de la apertura del establecimiento, que la persona solicitante ha presentado la comunicación junto con la documentación correspondiente a la que se refieren los artículos 17 y 18.»

3. Se modifica el artículo 17 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Objeto y órgano competente.

1. Están sometidas a este régimen de comunicación:

a) Las nuevas implantaciones, las ampliaciones y los cambios de actividad de establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a 400 metros cuadrados e inferior a 2.500 metros cuadrados y sus ampliaciones cuando sean inferiores a 2.500 metros cuadrados de superficie total de venta después de la ampliación, salvo las excepciones establecidas por el artículo 9, que requieren licencia comercial.

b) Las nuevas implantaciones, los cambios de actividad de establecimientos comerciales singulares, individuales o colectivos, con una superficie de venta igual o superior a 400 metros cuadrados e inferior a 5.000 metros cuadrados y sus ampliaciones cuando sean inferiores a 5.000 metros cuadrados de superficie de venta total después de la ampliación.

c) Los cambios de titular y las remodelaciones de los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta igual o superior a 800 metros cuadrados.

2. Las comunicaciones relativas a nuevas implantaciones, ampliaciones y cambios de actividad de establecimientos comerciales individuales o colectivos a las que se refiere el apartado 1 se efectúan de acuerdo con lo establecido por la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica. Las comunicaciones relativas a los establecimientos no incluidos en los anexos 1 y 2 de la Ley 16/2015 también se presentan en la ventanilla única empresarial mediante los canales de comunicación que en cada momento se habiliten. En todos los casos estas comunicaciones deben ser remitidas a la dirección general competente en materia de comercio en el plazo de un mes.

3. Las comunicaciones relativas a cambios de titular y remodelaciones reguladas por el artículo 14 de la Ley 16/2015 que se refieran a establecimientos con una superficie de venta igual o superior a 800 metros cuadrados se presentan en la ventanilla única empresarial mediante los canales de comunicación que en cada momento se habiliten y deben ser remitidas a la dirección general competente en materia de comercio en el plazo de un mes.»

4. Se modifica el artículo 18 del Decreto ley 1/2009, del 22 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Documentos anexos a la comunicación.

1. La comunicación a la que se refiere el artículo 17 debe ir acompañada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.1.b) de la Ley 16/2015, del proyecto técnico justificativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad firmado por un técnico competente, del certificado del técnico competente que sea responsable de la puesta en funcionamiento de la actividad y del certificado de acto de comprobación en materia de incendios, si el establecimiento comercial está incluido en los supuestos del anexo 1 la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios.

2. Para el cumplimiento de lo establecido por el presente decreto ley, el proyecto técnico al que se refiere el apartado 1 debe contener, como mínimo, la siguiente documentación gráfica:

a) Plano de situación.

b) Plano de la planta del establecimiento en el que conste la superficie de venta con la distribución de la oferta comercial.

c) Plano en el que conste la dotación del aparcamiento con la distribución de las plazas de aparcamiento. En caso de que esté justificada una rebaja de plazas de aparcamiento, es necesario disponer del correspondiente informe justificativo municipal.»

5. Se modifica el punto 1 del artículo 25 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. De acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 7 de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, corresponde a la Administración local y al departamento competente en materia de comercio el control y la verificación del cumplimiento de los preceptos del presente decreto ley en relación con los establecimientos comerciales con una superficie de venta inferior a 2.500 metros cuadrados y corresponde al departamento competente en materia de comercio en relación con los establecimientos comerciales con una superficie de venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados.»

6. Se añade una letra, la f, al apartado 1 del artículo 29 del Decreto ley 1/2009, con el siguiente texto:

«f) Incumplir los criterios de localización contenidos en el presente decreto ley para establecimientos de hasta 799 metros cuadrados de superficie de venta.»

7. Se añade una letra, la i), al apartado 2 del artículo 29 del Decreto ley 1/2009, con el siguiente texto:

«i) Incumplir los criterios de localización contenidos en el presente decreto ley para establecimientos con una dimensión igual o superior a los 800 metros cuadrados de superficie de venta y hasta 2.499 metros cuadrados de superficie de venta.»

8. Se añade una letra, la f), al apartado 3 del artículo 29 del Decreto ley 1/2009, con el siguiente texto:

«f) Incumplir los criterios de localización contenidos en el presente decreto ley para establecimientos con una dimensión igual o superior a 2.500 metros cuadrados de superficie de venta.»

9. Se añaden tres letras, la f), la g) y la h), a la disposición adicional novena del Decreto ley 1/2009, con el siguiente texto:

«f) En Collbató, en el ámbito de planeamiento del Plan parcial del Castell, una superficie máxima de venta de 3.000 m2 en un equipamiento colectivo, que puede incorporar un establecimiento individual dedicado a la comercialización de productos alimentarios y de consumo cotidiano en régimen de autoservicio de una superficie máxima de venta de 1.600 m2.

g) En La Jonquera, dada la importante actividad comercial transfronteriza, 30.000 m2 adicionales que se añaden a la superficie de venta total autorizada en el municipio en fecha de 31 de diciembre de 2016.

h) En Vilanova i la Geltrú, en el ámbito de planteamiento del polígono Masia d’en Barreras II, una superficie máxima de venta de 19.000 m2 en un equipamiento colectivo que debe emplazarse necesariamente en una parcela que esté conectada con la TUC mediante un vial estructurante del municipio. Estos metros deben materializarse antes del 31 de diciembre de 2021.

i) En Blanes, en el ámbito de la Ciutat Esportiva, una superficie máxima de venta de 3.000 m2 para un gran establecimiento comercial complementario de este equipamiento deportivo.»

CAPÍTULO X

Juego

Artículo 227. Modificación de la Ley 15/1984 (Juego).

Se añade un apartado, el 6, al artículo 6 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, que queda redactado del siguiente modo:

«6. La instalación de máquinas recreativas con premio en establecimientos de hostelería y en otros establecimientos de características similares solamente puede autorizarse a una empresa operadora.»

CAPÍTULO XI

Renta mínima de inserción

Artículo 228. Modificación de la Ley 10/1997 (Renta mínima de inserción).

Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Que tengan una edad comprendida entre los veinticinco años y la edad ordinaria de jubilación, o que no lleguen a los veinticinco años en los casos siguientes: que tengan menores o personas con disminución a su cargo, o que se encuentren en situación de desamparo o de riesgo social, de acuerdo con las condiciones que se determinen por reglamento.»

CAPÍTULO XII

Cooperativas

Artículo 229. Modificación de la Ley 12/2015 (Cooperativas).

1. Se añaden cinco apartados, del 5 al 9, al artículo 132 de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, con el siguiente texto:

«5. En el caso de cooperativas de trabajo asociado con más de veinticinco socios trabajadores que tengan por actividad principal la realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas, o que realicen una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un 75% o más de la facturación anual de la cooperativa, los estatutos o el reglamento de régimen interno deben garantizar y recoger obligatoriamente, como mínimo, las siguientes condiciones:

a) Las condiciones de trabajo, especialmente en cuanto a la jornada laboral y las retribuciones.

b) La protección social de los socios trabajadores.

6. La regulación que determina el apartado 5 debe ser pública y comprensible y debe estar permanentemente accesible para todos los socios trabajadores.

7. Quedan excluidas del apartado 5 las cooperativas de prestación de servicios públicos, las mutualidades y cualquier otro tipo que se determine por reglamento.

8. Las condiciones de trabajo a las que se refiere el apartado 5 deben ser, como mínimo, efectivamente equivalentes a las que reconozcan los convenios colectivos laborales aplicables a los trabajadores por cuenta ajena del sector o centro de trabajo de la empresa principal para la que presten servicios. En cuanto a la protección social, debe ser equivalente a la de los trabajadores incluidos en el régimen general de la seguridad social.

9. Lo establecido por el presente artículo es condición de derecho necesario y de obligado cumplimiento.»

2. Se añade una letra, la f, al artículo 150.3 de la Ley 12/2015, con el siguiente texto:

«f) Incumplir lo establecido por los apartados 5 y 6 del artículo 132.»

CAPÍTULO XIII

Prevención de riesgos laborales

Artículo 230. Modificación de la Ley 7/2004 en relación con el destino de las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Se derogan el artículo 23 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, y el artículo 19 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, que modificaban el artículo 58 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y se modifica el mencionado artículo 58 de dicha Ley 7/2004, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58. Afectación de las cuantías recaudadas por la sanción de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

El diez por ciento del importe de las sanciones económicas por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales recaudadas en el ejercicio presupuestario anterior por el departamento competente en materia de relaciones laborales debe consignarse en el presupuesto de gastos para ser destinado a las actuaciones preventivas programadas por este departamento, competente en la ejecución de políticas de prevención de riesgos laborales, mediante las acciones que lleva a cabo el Instituto Catalán de Seguridad y Salud Laboral en materia preventiva.»

CAPÍTULO XIV

Instituto cartográfico y geológico de Cataluña

Artículo 231. Modificación de la Ley 2/2014 en relación con el Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña.

Se modifica el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La contratación de esta entidad de derecho público se rige por la legislación de contratos del sector público. Corresponden a la Presidencia del Consejo Rector las funciones propias del órgano de contratación.

En el cumplimiento de sus funciones tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes, organismos y entidades que dependen de la misma o están vinculados a ella y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, y de los entes locales de Cataluña, al efecto de lo que se establece en la normativa de contratos del sector público. Las relaciones del ente con los departamentos y los entes, organismos o entidades de los cuales es medio propio instrumental y de servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos que deben especificar, como mínimo, el alcance de la prestación, la previsión de los costes y el sistema de financiación.

El ente no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores respecto a los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y de servicio técnico. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse al ente la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.

El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para la fijación individualizada de las tarifas de referencia que deben aplicarse para las distintas actividades del ente y las condiciones básicas de ejecución de dichas actividades. La Comisión de Gobierno Local debe informar previamente de la propuesta de directrices para la fijación de las tarifas para los encargos de los entes locales.»

CAPÍTULO XV

Universidades

Artículo 232. Modificación de la Ley 3/2015 en relación con los consorcios universitarios.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Consorcio Escuela Industrial de Barcelona (CEIB), el Consorcio Escuela Técnica de Igualada (CETI) y el Consorcio de Servicios Universitarios de Cataluña (CSUC) son considerados agentes de ejecución en I+D+I, a los efectos de lo establecido por la Ley del Estado 14/2011, del 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, dadas su composición y sus funciones universitarias.»

Artículo 233. Modificación de la Ley 3/2016 (Prórroga del Plan Serra Húnter).

Se modifica el artículo único de la Ley 3/2016, de 15 de diciembre, de prórroga del Plan Serra Húnter, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo único. Prórroga del Plan Serra Húnter.

El Plan Serra Húnter, aprobado por el Gobierno el 1 de agosto de 2003 de acuerdo con el apartado 3 de la disposición final segunda de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, y con las adaptaciones introducidas en el apartado 2 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 5/2012, e 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020, con efectos desde el 1 de enero de 2016.»

TÍTULO VI

Medidas administrativas de simplificación del régimen de intervención de las actividades económicas

Artículo 234. Modificación de la Ley 16/2015 en relación con las actividades económicas inocuas o de bajo riesgo en un establecimiento.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los regímenes de intervención de las actividades económicas objeto de la presente ley son los siguientes:

a) Las actividades económicas inocuas están sujetas a declaración responsable. El titular, o la persona que le represente, debe poner en conocimiento de la Administración pública competente el inicio de una determinada actividad mediante la presentación de una declaración responsable en la que debe declarar, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad, que dispone de un certificado técnico justificativo de cumplirlos y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia del ejercicio de la actividad.

b) Las actividades económicas de bajo riesgo están sujetas al régimen de comunicación previa. El titular, o la persona que le represente, debe poner en conocimiento de la Administración pública competente el inicio de la actividad mediante una comunicación previa, en los términos establecidos por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que debe ir acompañada del proyecto técnico justificativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad firmado por un técnico competente, y del certificado del técnico competente que sea responsable de la puesta en funcionamiento de la actividad.

En caso de que el titular de un establecimiento quiera llevar a cabo en el mismo varias actividades económicas incluidas en distintos anexos de la presente ley, la presentación de una sola comunicación previa habilita para iniciar todas las actividades concurrentes. Esta comunicación debe ir acompañada del proyecto técnico y el certificado a los que se refiere el apartado 1.b).»

2. Se modifica el apartado 6 del artículo 13 de la Ley 16/2015, que queda redactado del siguiente modo:

«6. En caso de que las obras de acondicionamiento de los locales para realizar una actividad económica inocua estén sujetos al régimen de comunicación previa establecido por la legislación urbanística, esta comunicación habilita al titular para iniciar la actividad, si una vez finalizadas las obras cumple los requisitos exigidos por el apartado 1a.

En el caso de actividades de bajo riesgo, esta comunicación previa de obras habilita al titular para iniciar la actividad si antes del inicio, y finalizadas las obras, se presenta a la Administración pública competente el proyecto y el certificado técnico correspondiente, a los que se refiere el apartado 1.b).»

3. Se añade un apartado, el 8, al artículo 13 de la Ley 16/2015, con el siguiente texto:

«8. Si se establece un régimen diferenciado de intervención entre la normativa catalana, la estatal o la europea, el inicio de actividad se articula mediante un único formulario que integra ambos regímenes, según proceda, y se presenta en la ventanilla única empresarial que, actuando como red interadministrativa, lo remite a la Administración correspondiente.»

Artículo 235. Modificación de la Ley 16/2015 en relación con el portal electrónico único para las empresas.

Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 16/2015, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las administraciones tienen la obligación de incluir en el portal electrónico único la información sobre los textos normativos, los regímenes de intervención administrativa y los requisitos necesarios para habilitar para cada una de las actividades económicas, así como los modelos de formularios relativos a los trámites gestionados por la ventanilla única empresarial.»

Artículo 236. Modificación de la Ley 16/2015 en relación con la adopción por la Administración del modelo de ventanilla única empresarial.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 16/2015, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las administraciones públicas de Cataluña, para hacer efectivo el ejercicio de las funciones establecidas por el artículo 15, deben adoptar el modelo organizativo de la ventanilla única empresarial. Los entes locales, para una eficiente prestación de este servicio, pueden utilizar las soluciones tecnológicas que el Consorcio Administración Abierta de Cataluña pone a su alcance o bien soluciones propias, siempre que sean interoperables con los sistemas de información de la Generalidad.»

Artículo 237. Modificación de la Ley 16/2015 en relación con la documentación necesaria para el inicio de actividades que requieren informe preceptivo favorable por riesgo de incendio.

Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 16/2015, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional séptima. Documentación necesaria para el inicio de actividades que requieren informe preceptivo favorable por riesgo de incendio.

1. El informe preceptivo favorable por riesgo de incendio al que se refiere el artículo 21 no habilita por sí mismo para el inicio de las actividades que lo requieren. Para poder iniciar la actividad, la persona interesada debe obtener y presentar en el ayuntamiento el certificado de acto de comprobación favorable en materia de prevención y seguridad respecto a incendios. Asimismo, debe atender los requisitos y las determinaciones ambientales o de los otros ámbitos que regulan el ejercicio de la actividad.

2. Los actos de comprobación previa a la puesta en funcionamiento, revisión o control periódico de una actividad solamente pueden ser establecidos por una norma con rango de ley.

3. En caso de que no exista una regulación sectorial específica sobre el régimen de intervención municipal para iniciar la actividad en un establecimiento, también es necesario presentar a la Administración pública competente la comunicación previa, que debe ir acompañada del proyecto técnico justificativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad, firmado por un técnico competente, y del certificado del técnico competente que sea responsable de la puesta en funcionamiento de la actividad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.1.b.

4. El titular puede solicitar una única actuación de control por parte de una entidad colaboradora de la Administración que acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles tanto en materia de incendios como en materia de prevención y control ambiental de las actividades.»

Artículo 238. Modificación de la Ley 16/2015 en relación con actividades sometidas a régimen de declaración responsable.

Se modifican los apartados siguientes del anexo I («Actividades sometidas a régimen de declaración responsable») de la Ley 16/2015, que quedan redactados del siguiente modo:

Declaración responsable

Observaciones

A

Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

13

Viveros y cultivos de plantas ornamentales.

130

Viveros y cultivos de plantas ornamentales.

Si la superficie construida ≤120 m2.

Se excluyen las empresas que se dedican a la producción, protección y tratamiento de material vegetal y las empresas que se dedican a la limpieza de cereales de fecundación autógama y de leguminosas para dedicarlos a la siembra.

G

Comercio al por mayor y al por menor.

45

Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas.

Solo pueden considerarse los establecimientos comerciales propiamente, y no los de uso industrial, a los cuales es aplicable el RSCIEI.

451

Venta de vehículos de motor.

Si se consideran establecimientos comerciales,

si la superficie construida ≤120 m2.

453

Venta de recambios y accesorios de vehículos de motor.

Si se consideran establecimientos comerciales,

si la superficie construida ≤120 m2.

454

Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus recambios y accesorios.

Si se consideran establecimientos comerciales,

si la superficie construida ≤120 m2.

Se excluye el mantenimiento y la reparación ya regulado por la Ley 20/2009.

I

Hostelería.

55

Servicios de alojamiento.

552

Alojamientos turísticos y otros de corta duración.

Aplicable a los establecimientos de turismo rural y a las viviendas de uso turístico, y, en general, a toda modalidad de alojamiento turístico que se pueda llevar a cabo en edificios o establecimientos con uso característico residencial de vivienda.

La cédula de habitabilidad equivale al certificado técnico justificativo en los términos establecidos por el artículo 13.1.a).

J

Información y comunicaciones.

Deben excluirse las actividades consideradas industriales: se limita a las administrativas y profesionales.

58

Edición.

581

Edición de libros, periódicos y otras actividades de edición.

Si la superficie construida ≤120 m2.

Se excluyen las imprentas que están incluidas en el epígrafe 181 y, por lo tanto, no les es de aplicación.

59

Cine y vídeo; grabación de sonido.

592

Actividades de grabación de sonido y edición musical.

Si la superficie construida ≤ 500 m2.

Si se realizan grabaciones en directo, se incluye en las actividades de espectáculos (CCAE 900).

M

Actividades profesionales, científicas y técnicas.

71

Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería.

712

Análisis y ensayos técnicos.

Si la superficie construida ≤ 50 m2 (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares, y siempre que la superficie construida ≤ 500 m2).

Quedan excluidos los laboratorios de investigación, químicos o biológicos establecidos por la LPCAA (punto 12.23 de los anexos II y III)

N

Actividades administrativas y servicios auxiliares.

79

Actividades de las agencias de viajes, turoperadores y otros servicios de reservas y actividades relacionadas.

791

Actividades de las agencias de viajes y turoperadores.

Si la superficie construida ≤ 500 m2.

799

Otros servicios de reservas y actividades relacionadas.

Si la superficie construida ≤ 500 m2.

81

Servicios en edificios y actividades de jardinería.

811

Servicios integrales en edificios e instalaciones.

Si la superficie construida ≤500m2.

812

Actividades de limpieza.

Si la superficie construida ≤ 500 m2.

813

Actividades de jardinería.

Si la superficie construida ≤ 500 m2.

85

Educación.

855

Otras actividades de educación.

Si la superficie construida ≤120m2.

856

Actividades auxiliares de educación.

Si la superficie construida ≤ 120 m2.

R

Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento.

93

Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento.

931

Actividades deportivas.

Si la superficie construida ≤ 120 m2.

Se excluyen los campos de golf

S

Otros servicios.

96

Otras actividades de servicios personales.

960

Otras actividades de servicios personales.

9601

Lavado y limpieza de piezas textiles y de piel.

Si la superficie construida ≤120 m2.

No se incluyen las lavanderías industriales o no comerciales, que son las que no tienen tienda abierta al público y se dedican a lavar grandes lotes de ropa provenientes de un solo cliente, y sus clientes principales no son particulares.

9602

Peluquería y otros tratamientos de belleza.

Si la superficie construida ≤ 120 m2.

9604

Actividades de mantenimiento físico.

Si la superficie construida ≤ 120 m2.

9609

Otras actividades de servicios personales no clasificadas en otros apartados.

Si la superficie construida ≤ 120 m2.

Se excluyen las pompas fúnebres y actividades relacionadas. Se excluyen las perreras reguladas por la Ley 20/2009.

Artículo 239. Modificación de la Ley 16/2015 en relación con actividades sometidas a régimen de comunicación.

Se modifican los apartados siguientes del anexo II («Actividades sometidas a régimen de comunicación») de la Ley 16/2015, que quedan redactados del siguiente modo:

Comunicación previa

Observaciones

A

Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

13

Viveros y cultivos de plantas ornamentales.

130

Viveros y cultivos de plantas ornamentales.

Si se consideran establecimientos comerciales:

– En establecimientos situados bajo edificios de cualquier uso, y de 120 m2 < superficie construida ≤ 750 m2.

– En otros casos, si 120 m2< superficie construida ≤ 2.000 m2.

– Si se consideran establecimientos industriales, siempre que no se encuentren incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010.

Se excluyen las empresas que se dedican a la producción, protección y tratamiento de material vegetal y las empresas que se dedican a la limpieza de cereales de fecundación autógama y de leguminosas para dedicarlos a la siembra.

G

Comercio al por mayor y al por menor.

45

Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas.

Solo pueden considerarse los establecimientos comerciales propiamente, y no los de uso industrial, a los cuales es aplicable el RSCIEI.

451

Venta de vehículos de motor.

Si se consideran establecimientos comerciales:

– En establecimientos situados bajo edificios de cualquier uso, y de 120 m2 < superficie construida ≤ 750 m2.

– En otros casos, si 120 m2 < superficie construida ≤ 2.000 m2.

– Si se consideran establecimientos industriales, siempre que no se encuentren incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010.

453

Venta de recambios y accesorios de vehículos de motor.

Si se consideran establecimientos comerciales:

– En establecimientos situados bajo edificios de cualquier uso, y de 120 m2 < superficie construida ≤ 750 m2.

– En otros casos, si 120 m2< superficie construida ≤ 2.000 m2.

– Si se consideran establecimientos industriales, siempre que no se encuentren incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010.

454

Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas, y de sus recambios y accesorios.

Si se consideran establecimientos comerciales:

– En establecimientos situados bajo edificios de cualquier uso, y de 120 m2 < superficie construida ≤ 750 m2.

– En otros casos, si 120 m2 < superficie construida ≤ 2.000 m2.

– Si se consideran establecimientos industriales, siempre que no se encuentren incluidos en el anexo 2 de la Ley 3/2010.

Se excluye el mantenimiento y la reparación ya regulado por la Ley 20/2009.

H

Transporte y almacenaje.

49

Transporte terrestre; transporte por tuberías.

494

Transporte de mercancías por carretera y mudanzas.

En el caso de naves de empresas de camiones o furgonetas de logística, campas de aparcamiento de vehículos, etc. de más de 2 vehículos, sin almacén regulador, y siempre que el aparcamiento de vehículos no se encuentre situado en una segunda o más plantas bajo rasante, o bien si se encuentra situado bajo un edificio, tenga una superficie construida ≤750 m2, o bien, en cualquier otro caso, tenga una superficie construida ≤ 2.000 m2.

52

Almacenaje y actividades afines al transporte.

521

Depósito y almacenaje.

Se excluyen los almacenes de actividades afectadas por alguno de los anexos de la Ley 20/2009 y las afectadas por el anexo 2 de la Ley 3/2010.

5221

Actividades afines al transporte terrestre.

En el caso de la explotación de estacionamientos o garajes para vehículos, siempre y cuando el aparcamiento de vehículos no se encuentre situado en una segunda o más plantas bajo rasante, o bien si se encuentra situado bajo un edificio, tenga una superficie construida ≤ 50 m2, o bien, en cualquier otro caso, tenga una superficie construida ≤ 2.000 m2.

I

Hostelería.

55

Servicios de alojamiento.

551

Hoteles y alojamientos similares.

Si el número de plazas disponibles es ≤ a 20.

552

Alojamientos turísticos y otros de corta duración.

Si el número de plazas disponibles es ≤ a 20.

J

Información y comunicaciones.

Deben excluirse las actividades consideradas industriales: se limita a las administrativas y profesionales.

58

Edición.

581

Edición libros, periódicos y otras actividades de edición.

Si la superficie construida > 120m2.

Se excluyen las imprentas que están incluidas en el epígrafe 181 y, por lo tanto, no les es de aplicación.

59

Cine y vídeo; grabación de sonido.

592

Actividades de grabación de sonido y edición musical.

Si la superficie construida > 500 m2.

Si se realizan grabaciones en directo, se incluye en las actividades de espectáculos (CCAE 900).

N

Actividades administrativas y servicios auxiliares.

77

Actividades de alquiler.

771

Alquiler de vehículos de motor.

Si solo se dispone de zonas de uso administrativo cuando la superficie construida > 500 m2.

Si disponen de aparcamiento de vehículos, deben cumplir que:

– El aparcamiento de vehículos no se encuentre situado en una segunda o más plantas bajo rasante, o bien si se encuentra situado bajo un edificio, tenga una superficie construida ≤ 750 m2, o bien, en cualquier otro caso, tenga una superficie construida ≤ 2.000 m2.

79

Actividades de las agencias de viajes, turoperadores y otros servicios de reservas y actividades relacionadas.

791

Actividades de las agencias de viajes y turoperadores.

Si la superficie construida > 500 m2.

799

Otros servicios de reservas y actividades relacionadas.

Si la superficie construida > 500 m2.

81

Servicios en edificios y actividades de jardinería.

811

Servicios integrales en edificios e instalaciones.

Si la superficie construida > 500 m2.

812

Actividades de limpieza.

Si la superficie construida > 500 m2.

813

Actividades de jardinería.

Si la superficie construida > 500 m2.

85

Educación.

855

Otras actividades de educación.

Si 120 m2 < superficie construida ≤ 2.000 m2 y la altura de evacuación es <=15 m.

856

Actividades auxiliares de educación.

Si 120 m2 < superficie construida ≤ 2.000 m2 y la altura de evacuación es <=15 m.

R

Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento.

93

Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento.

931

Actividades deportivas.

Si 120 m2 < superficie construida ≤ 500 m2.

Se excluyen los campos de golf.

S

Otros servicios.

96

Otras actividades de servicios personales.

960

Otras actividades de servicios personales.

9601

Lavado y limpieza de piezas textiles y de piel.

Si se trata de lavandería no industrial: si 120 m2 < superficie construida ≤ 750 m2.

No se incluyen las lavanderías industriales o no comerciales, que son las que no tienen tienda abierta al público y se dedican a lavar grandes lotes de ropa provenientes de un solo cliente, y sus clientes principales no son particulares.

9602

Peluquería y otros tratamientos de belleza.

Establecimientos situados bajo edificios de cualquier uso, y de 120 m2 < superficie construida ≤ 750 m2.

En otros casos, si 120 < superficie construida ≤ 2.000 m2.

9604

Actividades de mantenimiento físico.

Si 120 m2 < superficie construida ≤ 500 m2.

9609

Otras actividades de servicios personales no clasificadas en otros apartados.

Establecimientos situados bajo edificios de cualquier uso, y de 120 m2 < superficie construida ≤ 750 m2.

En otros casos, si 120 < superficie construida ≤ 2.000 m2.

Se excluyen las pompas fúnebres y actividades relacionadas. Se excluyen las perreras reguladas por la Ley 20/2009.

PARTE FINAL

Disposiciones adicionales, derogatorias y finales

Disposición adicional 1. Régimen de modificación o resolución de contratos públicos como consecuencia de medidas de estabilidad presupuestaria.

1. A efectos de lo dispuesto por la legislación de contratos del sector público, las modificaciones de contratos administrativos que se lleven a cabo durante el ejercicio presupuestario de 2017 derivadas de la aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria se entienden realizadas por razones de interés público.

2. Los pliegos de cláusulas administrativas de las nuevas contrataciones deben incorporar las previsiones requeridas por la legislación de contratos del sector público respecto a la eventual modificación o resolución contractual con motivo de la aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria que correspondan.

Disposición adicional 2. Condiciones de reintegración en la Administración de la Generalidad de determinados importes correspondientes a liquidaciones provisionales del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

1. En los casos en que las entidades locales, ante la no realización por desistimiento de la Administración de la Generalidad de una construcción, instalación u obra proyectada dentro de sus términos municipales, de conformidad con el texto refundido de la Ley de haciendas locales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tengan que reintegrar a la Administración de la Generalidad los importes que esta haya abonado en concepto de liquidación provisional a cuenta del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, el departamento de la Generalidad competente en materia de economía y hacienda puede condonar, total o parcialmente, el pago de los intereses de demora que sean de aplicación en el caso de que aquellas hayan solicitado el aplazamiento o el fraccionamiento de la deuda.

2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, las entidades locales deben justificar la existencia de dificultades económico-financieras que les impiden de manera transitoria afrontar la deuda.

3. Previa tramitación del procedimiento correspondiente, la persona titular del departamento competente en materia de economía y hacienda debe dictar una resolución motivada otorgando o no el aplazamiento o el fraccionamiento y decidiendo los plazos de pago, con la determinación de los intereses de demora que correspondan, que pueden ser condonados total o parcialmente, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2.

Disposición adicional 3. Programación de los puestos escolares para el curso 2017-2018.

La programación de puestos escolares de P3 en la preinscripción y matrícula para el curso 2017-2018 para los centros de titularidad del Departamento de Enseñanza debe basarse en el principio de continuidad respecto a la oferta actual, por lo que debe garantizarse la entrada de alumnos en los grupos actualmente en funcionamiento. Teniendo en cuenta los acuerdos establecidos en la Comisión Mixta formada por el Departamento de Enseñanza, la Federación de Municipios de Cataluña y la Asociación Catalana de Municipios deben atenderse las excepciones pactadas con los ayuntamientos y los servicios territoriales para dar valor al diálogo y consenso establecido entre administraciones.

Disposición adicional 4. Conciertos educativos.

1. No pueden concertarse nuevas líneas en centros ordinarios de titularidad privada para el curso escolar 2017-2018.

2. Para modificar los conciertos educativos existentes, una vez finalizado el período de preinscripción de alumnos para el curso 2016-2017, y en función de los datos de preinscripción, el Departamento de Enseñanza, antes de que se inicie el período de matriculación, debe emitir la resolución definitiva de las modificaciones de los conciertos educativos para las enseñanzas obligatorias y para la educación infantil de segundo ciclo, que debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposición adicional 5. Plan piloto de selección de sustitutos.

(Derogada).

Disposición adicional 6. Aigües Ter-Llobregat.

El Gobierno, en el caso de que el Tribunal Supremo confirme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que declara la nulidad de la adjudicación del contrato de servicios de abastecimiento de agua en alta Ter-Llobregat, debe presentar al Parlamento la voluntad de recuperar la gestión directa y el calendario de actuaciones y medidas para hacerlo posible.

Asimismo, el Gobierno debe presentar las iniciativas legislativas pertinentes para que la red de abastecimiento en alta Ter-Llobregat se defina como un bien común y como un servicio que atiende un derecho humano esencial para la vida y que no puede ser objeto de afán de lucro. Por ese motivo, el Gobierno debe garantizar por reglamento los espacios necesarios de participación ciudadana que faciliten los mecanismos imprescindibles de transparencia y control público así como de control ciudadano de la empresa pública gestora.

Disposición adicional 7. Control y fiscalización de las grandes inversiones de la Generalidad.

Los órganos de control financiero de la Administración de la Generalidad deben emitir en el plazo de un año un informe extraordinario de control financiero sobre la ejecución de los contratos vigentes para la construcción y la explotación de la línea 9 del metro de Barcelona y del canal Segarra-Garrigues. El Gobierno debe rendir cuentas al Parlamento del resultado de estos informes.

Disposición derogatoria 1.

1. Se deroga la normativa siguiente relativa al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales:

a) La Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

b) El Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, en todo cuanto se oponga a lo establecido por la presente ley.

2. Se deroga la normativa siguiente relativa al impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos:

a) El título III (artículos 98 a 116) de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

b) El apartado 3 del artículo 5 del Reglamento del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos aprobado por el Decreto 129/2012, de 9 de octubre.

3. Se deroga la normativa siguiente relativa a la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural:

a) Las letras c) bis y c) ter del artículo 72.3 y la disposición transitoria cuarta bis de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras.

b) Las letras e) y f) del artículo 4.1, las letras a), b), c) y d) del artículo 15, la letra b) del artículo 17 y la letra f) del artículo 18 de los estatutos de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, aprobados por el Decreto 198/2013, de 23 de julio.

4. Se derogan los apartados 2 y 3 del artículo 7 y el artículo 9 de los estatutos del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, aprobados por el Decreto 40/2009, de 10 de marzo.

5. Se deroga la disposición adicional tercera de la Ley 21/2009, de 18 de diciembre, de concesión de un crédito extraordinario y de un suplemento de crédito a los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2009, relativa al cumplimiento de los objetivos presupuestarios del Servicio Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de la Salud.

6. Se deroga el artículo 6 de la Ley 24/1987, de 28 de diciembre, de creación de la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña.

7. Se deroga la normativa siguiente relativa al Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Cataluña:

a) La Ley 6/1981, de 19 de junio, reguladora del Consejo Asesor de Radio y Televisión Española (RTVE) en Cataluña.

b) La Ley 5/1982, de 6 de mayo, de reforma de la Ley reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Cataluña.

c) El Decreto 198/1982, de 7 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Cataluña.

d) El Decreto 538/1983, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de RTVE.

8. Se deroga la Ley 6/2012, de 17 de mayo, de estabilidad presupuestaria.

9. Se derogan el artículo 6 y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.

10. Se deroga la letra a del apartado 1 del artículo 59 del Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo.

11. Se deroga el apartado 1.2 del artículo 1 del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobado por el Decreto 414/2011, de 13 de diciembre.

12. Se derogan la expresión «de forma reiterada» del artículo 66.1 y la frase «y se considera cesión reiterada cuando la vivienda se cede dos o más veces dentro del periodo de un año» del artículo 66.3 del Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico.

Disposición derogatoria 2.

En virtud del Plan de simplificación normativa 2016-2017, aprobado por el Acuerdo GOV/114/2016, de 2 de agosto, se derogan expresamente las normas y los preceptos enumerados en el anexo, con el fin de determinar de forma cierta que ya no están vigentes.

Disposición final 1. Promoción interna especial del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios.

1. Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de justicia a convocar un segundo proceso selectivo especial, por el sistema de oposición, en un plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, con el fin de facilitar la promoción interna del personal funcionario del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios.

2. El número máximo de plazas del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que pueden reconvertirse al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, y que deben convocarse mediante el segundo proceso selectivo, debe ser el mismo número de funcionarios del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que aún estén en servicio activo.

3. Pueden participar en el segundo proceso selectivo al que se refiere el apartado 1 los funcionarios en servicio activo que ocupen un puesto del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, o estén en una situación administrativa que comporte derecho a reserva de uno de estos puestos de trabajo, con dos años de antigüedad en el cuerpo como funcionario o funcionaria, que tengan la titulación académica requerida para el acceso al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, o si no la tienen, que cuenten con una antigüedad de diez años en el cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, o una antigüedad en este cuerpo de cinco años y hayan superado el curso de formación que, a tales efectos, imparta el Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada, así como los demás requisitos que se establezcan en la convocatoria.

4. También pueden tomar parte en el proceso especial de promoción interna regulado por la presente ley los funcionarios del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que estén en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad o por interés particular, siempre y cuando hayan estado un mínimo de dos años en servicio activo en el cuerpo como funcionario o funcionaria, que cumplan el requisito de titulación mencionado en el apartado 3, así como los demás requisitos que se establezcan en la convocatoria. En caso de superar el proceso selectivo convocado, estos funcionarios quedan, respecto al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, en situación de excedencia voluntaria del mismo tipo del que provenían y pueden reingresar en caso de que haya vacantes dotadas presupuestariamente.

5. Los funcionarios del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que no puedan adquirir la condición de funcionarios del cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, porque no superan los procesos selectivos o porque no cumplen los requisitos de titulación o de antigüedad exigidos por la presente ley, permanecen en su puesto de trabajo a extinguir.

6. Los puestos de trabajo de los funcionarios del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que en aplicación de los procesos establecidos por la presente ley accedan al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, deben modificar-se en la relación de puestos de trabajo como puestos de trabajo propios del cuerpo técnico de especialistas, y los funcionarios mantienen la misma forma de ocupación de estos.

7. La modificación en la relación de puestos de trabajo a los que se refiere el apartado 6 debe hacerse también en los puestos de los funcionarios del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidades o interés particular respecto al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, siempre y cuando, cumpliendo los requisitos del apartado 3, soliciten el reingreso al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, en un plazo de tres meses.

Disposición final 2. Precios públicos universitarios.

1. El Gobierno debe modificar durante el año 2017 el decreto por el que se fijen los precios públicos universitarios vigentes para el curso 2017-18, en los siguientes términos:

a) Extender el modelo de becas Equitat a los másteres universitarios.

b) Aplicar una mayor progresividad en los descuentos de cada tramo de renta en los estudios de grado, con reducciones de, como mínimo, el 30% sobre el precio total en los tramos más bajos de renta, actuales tramos 1 y 2.

2. Deben habilitarse las partidas necesarias para compensar a las universidades públicas por las posibles pérdidas de ingresos derivadas de la aplicación de la presente disposición, de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición final 2  bis. Adaptación de los estatutos de las fundaciones del sector público.

Las fundaciones del sector público de la Generalidad deben adaptar sus estatutos al nuevo régimen jurídico establecido por los artículos 175 y 176, y deben solicitar su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Generalidad de Cataluña, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente disposición final.

Disposición final 3. Habilitación para la refundición de los anexos I y II de la Ley 16/2015.

Se autoriza al consejero competente en materia de empresa para que, en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, apruebe mediante una orden la refundición del anexo I y el anexo II de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, con las modificaciones introducidas por la presente ley, para facilitar su comprensión.

Disposición final 4. Elaboración de un nuevo texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, elabore un nuevo texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.

Disposición final 5. Modificación del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica.

El Gobierno debe presentar al Parlamento un proyecto de ley de modificación del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, para incorporar al mismo el resto de vehículos de tracción mecánica, a partir del momento en que disponga de la información necesaria para el cálculo de la base imponible.

Disposición final 6. Desarrollo reglamentario de tributos.

Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar lo dispuesto por la presente ley en relación con los tributos regulados por los capítulos V, VI, VII y VIII del título I de la parte primera.

Disposición final 7. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo:

a) (Anulada).

b) (Derogada).

c) Los apartados 4 y 5 añadidos al artículo 37 del texto refundido de la Ley de patrimonio, que son aplicables en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

d) La modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, que es aplicable a partir de la aprobación de la correspondiente disposición reglamentaria.

ANEXO

Derogación de normas

Las normas y los preceptos expresamente derogados en virtud de la disposición derogatoria segunda son los siguientes:

A) Normas con rango de ley.

1. La Ley 2/1980, de 29 de julio, concediendo un crédito extraordinario al presupuesto de 1979, prorrogado para el 1980 por Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de 24 de diciembre de 1979.

2. La Ley 3/1980, de 29 de julio, concediendo un suplemento de crédito al presupuesto correspondiente al ejercicio de 1979, prorrogado para 1980 por Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de 24 de diciembre de 1979.

3. La Ley 5/1980, de 17 de diciembre, de presupuesto de la Generalidad de Cataluña para 1980.

4. La Ley 2/1981, de 22 de abril, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña y de sus entidades autónomas para 1981.

5. La Ley 5/1981, de 4 de junio, sobre desarrollo legislativo en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales.

6. La Ley 7/1981, de 27 de octubre, de especificación del primer Plan de obras públicas de la Generalidad de Cataluña.

7. La Ley 9/1981, de 18 de noviembre, sobre protección de la legalidad urbanística.

8. Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

9. La Ley 13/1981, de 24 de diciembre, de concesión de un crédito extraordinario para atender los gastos del Consejo Consultivo de la Generalidad.

10. La Ley 15/1981, de 24 de diciembre, de aprobación del presupuesto de explotación y capital del Instituto Catalán del Suelo del año 1981.

11. La Ley 7/1982, de 2 de junio, de presupuesto de la Generalidad de Cataluña y de sus entidades autónomas para 1982.

12. La Ley 8/1982, de 25 de junio, de modificación del Presupuesto de la Generalidad y sus entidades autónomas para 1982.

13. La Ley 9/1982, de 12 de julio, concediendo prórroga para dictar el Reglamento de la Ley de Patrimonio de la Generalidad.

14. La Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña.

15. La Ley 12/1982, de 8 de octubre, por la que se regula el procedimiento para el cambio de nombre de los municipios de Cataluña.

16. La Ley 14/1982, de 21 de diciembre, de concesión de un crédito extraordinario destinado a las instalaciones del tercer canal de TV y una red de frecuencia modulada.

17. La Ley 3/1983, de 9 de marzo, de modificación presupuestaria para atender los gastos derivados de las inundaciones en Cataluña.

18. La Ley 4/1983, de 9 de marzo, de cooperativas de Cataluña.

19. La Ley 11/1983, de 27 de junio, de modificación de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

20. La Ley 13/1983, de 14 de julio, por la que se autoriza un incremento provisional en las retribuciones del personal contratado por la Generalidad de Cataluña.

21. La Ley 16/1983, de 14 de julio, por la que se habilitan créditos en el presupuesto prorrogado para atender los gastos de funcionamiento del tercer canal de televisión y de la red de frecuencia modulada de la Generalidad.

22. La Ley 17/1983, de 14 de julio, por la que se habilitan créditos en el presupuesto prorrogados para atender los gastos para financiar las compensaciones de la tarifación social de los transportes públicos.

23. La Ley 18/1983, de 14 de julio, que autoriza determinadas operaciones financieras relativas a la empresa pública Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y a otras empresas.

24. La Ley 20/1983, de 2 de agosto, de presupuesto de la Generalidad de Cataluña y sus entidades autónomas para 1983.

25. La Ley 1/1984, de 9 de enero, de prórroga del plazo de presentación del presupuesto de la Generalidad y de sus entidades autónomas para 1984.

26. La Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña.

27. La Ley 5/1984, de 5 de marzo, por la que se adapta la normativa general electoral para las elecciones al Parlamento de Cataluña de 1984.

28. La Ley 7/1984, de 5 de marzo, que prorroga hasta el 30 de junio de 1984 la autorización otorgada a Ferrocarriles de la Generalidad por el artículo 12 de la Ley 18/1983, de 14 de julio.

29. La Ley 8/1984, de 5 de marzo, de suplemento de crédito para atender los traspasos en materia de servicios penitenciarios.

30. La Ley 12/1984, de 8 de marzo, de habilitación de créditos para atender los gastos institucionales de las elecciones al Parlamento de Cataluña.

31. La Ley 17/1984, de 20 de marzo, de modificación del artículo 85 de la Ley de cooperativas de Cataluña.

32. La Ley 19/1984, de 4 de abril, por la que se autoriza a la Generalidad de Cataluña a conceder un aval para la construcción del nuevo teatro de la Pasión de Olesa.

33. La Ley 20/1984, de 4 de abril, de habilitación de un crédito extraordinario para los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

34. La Ley 25/1984, de 10 de diciembre, de habilitación de créditos en el presupuesto vigente para atender los gastos de funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas.

35. La Ley 28/1984, de 21 de diciembre, de presupuesto de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para 1984.

36. La Ley 29/1984, de 31 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para 1985.

37. La Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas.

38. La Ley 3/1985, de 15 de marzo, de reorganización de la Comisión Jurídica Asesora.

39. La Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.

40. La Ley 8/1985, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 3/1982, de 25 de marzo, del Parlamento, del presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.

41. La Ley 9/1985, de 24 de mayo, de modernización de la empresa familiar agraria.

42. La Ley 13/1985, de 25 de junio, de modificación parcial de la Ley 1/1981, del Consejo Consultivo de la Generalidad.

43. La Ley 15/1985, de 1 de julio, de cajas de ahorro de Cataluña.

44. La Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad.

45. La Ley 19/1985, de 23 de julio, de habilitación de un crédito extraordinario para los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

46. La Ley 21/1985, de 8 de noviembre, de modificación de la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de fundaciones privadas catalanas.

47. La Ley 24/1985, de 29 de noviembre, de concesión de un suplemento de crédito al presupuesto del Instituto Catalán de la Salud para 1985.

48. La Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de servicios sociales.

49. La Ley 29/1985, de 27 de diciembre, de modificación de la disposición transitoria segunda de la Ley 4/1983, de 9 de marzo, de cooperativas de Cataluña.

50. La Ley 2/1986, de 6 de marzo, de habilitación de créditos en el presupuesto vigente por un importe de 20.000 millones de pesetas, destinados a operaciones de inversión.

51. La Ley 4/1986, de 10 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno para la adecuación de las leyes de Cataluña al derecho de las Comunidades Europeas.

52. La Ley 8/1986, de 2 de junio, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para 1986.

53. El Decreto Legislativo 1/1986, de 4 de agosto, por el que se modifica la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, para adaptarla a la normativa comunitaria.

54. El Decreto Legislativo 4/1986, de 4 de agosto, por el que se modifica la Ley 9/1985, de 14 de mayo, de modernización de la empresa familiar agraria.

55. El Decreto Legislativo 5/1986, de 25 de septiembre, por el que se modifica la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.

56. La Ley 10/1986, de 24 de noviembre, de concesión de un crédito extraordinario para financiar el programa «Foc Verd» (programa de prevención de incendios y reconstrucción de los montes de Cataluña).

57. La Ley 1/1987, de 5 de enero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para 1987.

58. La Ley 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de Cataluña.

59. La Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.

60. La Ley 17/1987, de 13 de julio, reguladora de la Administración hidráulica de Cataluña.

61. La Ley 18/1987, de 13 de julio, por la que se establece la gratuidad de la enseñanza en los estudios de nivel medio y en los de artes aplicadas y oficios artísticos.

62. La Ley 19/1987, de 15 de julio, sobre concesión de un crédito extraordinario al presupuesto de la Generalidad de Cataluña para 1987.

63. La Ley 22/1987, de 16 de diciembre, por la que se establecen la división y la organización comarcales de Cataluña y sobre la elección de los consejos comarcales.

64. Ley 25/1987, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para 1988.

65. La Ley 8/1988, de 7 de abril, del deporte.

66. La Ley 9/1988, de 12 de abril, de autorización de un crédito extraordinario para atender los gastos de las elecciones al Parlamento de Cataluña.

67. La Ley 10/1988, de 27 de julio, de modificación de la Ley 12/1983, de 14 de julio, de Administración institucional de la sanidad, y de la asistencia y los servicios sociales de Cataluña.

68. La Ley 13/1988, de 31 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para 1989.

69. La Ley 6/1989, de 25 de mayo, de modificación de la Ley 15/1985, de 1 de julio, de cajas de ahorro de Cataluña.

70. La Ley 8/1989, de 5 de junio, de modificación de la Ley 6/1985, de 26 de abril, de archivos.

71. La Ley 9/1989, de 10 de julio, de concesión de un crédito extraordinario y de un suplemento de crédito al presupuesto de 1989 para operaciones de capital.

72. La Ley 12/1989, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 14/1984, de 20 de marzo, del Síndic de Greuges.

73. La Ley 3/1990, de 8 de enero, de modificación de la división comarcal de Cataluña.

74. La Ley 12/1990, de 5 de julio, por la que se autoriza la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.

75. La Ley 14/1990, de 9 de julio, de concesión de un suplemento de crédito al presupuesto de 1990 para la creación de nuevas plazas universitarias.

76. La Ley 21/1990, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley 3/1985, de reorganización de la Comisión Jurídica Asesora.

77. La Ley 2/1991, de 18 de marzo, de medidas urgentes para la reducción y la gestión de los residuos industriales.

78. La Ley 4/1991, de 22 de marzo, de creación del Departamento de Medio Ambiente.

79. La Ley 13/1991, de 1 de julio, de reforma de la Ley 4/1983, de 9 de marzo, de cooperativas de Cataluña.

80. La Ley 14/1991, de 4 de julio, de actuaciones presupuestarias urgentes.

81. La Ley 15/1991, de 4 de julio, de modificación de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.

82. La Ley 30/1991, de 13 de diciembre, del Plan estadístico de Cataluña 1992-1995.

83. La Ley 1/1992, de 7 de julio, de concesión de un suplemento de crédito y de autorización de operaciones financieras para 1992.

84. La Ley 5/1993, de 28 de junio, de ampliación del crédito público de la Generalidad de Cataluña para 1993.

85. La Ley 12/1993, de 4 de noviembre, de creación del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro.

86. La Ley 13/1993, de 25 de noviembre, de adecuación de la Ley 6/1989, de 25 de mayo, en materia de cajas de ahorro.

87. La Ley 14/1993, de 25 de noviembre, de modificación del Decreto Legislativo 1/1992, de 10 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de Cataluña.

88. La Ley 2/1994, de 24 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno para la adecuación de las leyes de Cataluña a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

89. El Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril, por el que se aprueba la refundición de las Leyes 15/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de cajas de ahorro de Cataluña.

90. La Ley 3/1994, de 20 de abril, de modificación de la Ley 3/1988, de protección de los animales.

91. La Ley 4/1994, de 20 de abril, de administración institucional, de descentralización, de desconcentración y de coordinación del sistema catalán de servicios sociales.

92. La Ley 7/1994, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento.

93. La Ley 9/1994, de 29 de junio, de reforma de la legislación relativa a la función pública de la Generalidad de Cataluña.

94. El Decreto Legislativo 3/1994, de 13 de julio, por el que se modifica la Ley 10/1981, de 2 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de Servicios a la Juventud, a fin de adaptarla a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

95. El Decreto Legislativo 4/1994, de 13 de julio, por el que se modifica la Ley 1/1989, de 16 de febrero, de creación del Instituto Catalán de Estudios Mediterráneos, a fin de adaptarla a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

96. El Decreto Legislativo 7/1994, de 13 de julio, de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Decreto Legislativo 1/1992, de 10 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de Cataluña.

97. El Decreto Legislativo 8/1994, de 13 de julio, por el que se adecua la Ley 14/1987, de 9 de julio, de estadística, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

98. El Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

99. El Decreto Legislativo 12/1994, de 26 de julio, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, y la Ley 18/1990, de 15 de noviembre, de creación del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada.

100. El Decreto Legislativo 15/1994, de 26 de julio, por el que se adecua la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

101. El Decreto Legislativo 16/1994, de 26 de julio, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, normas con rango de ley que afectan al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

102. La Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1995.

103. La Ley 4/1995, de 27 de abril, sobre el secretario del Gobierno y previsiones sobre función pública.

104. La Ley 10/1995, de 27 de julio, de modificación parcial de la Ley 1/1989, de 16 de febrero, de creación del Instituto Catalán de Estudios Mediterráneos.

105. La Ley 2/1996, de 2 de abril, de autorizaciones presupuestarias y financieras.

106. La Ley 3/1996, de 2 de abril, de autorización de operaciones de endeudamiento en favor del Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña.

107. La Ley 4/1996, de 2 de abril, de reforma de la Ley 12/1993, de creación del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro.

108. La Ley 5/1996, de 20 de mayo, de modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas.

109. La Ley 9/1996, de 15 de julio, del Plan estadístico de Cataluña 1997-2000.

110. La Ley 14/1996, de 29 de julio, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1996.

111. La Ley 8/1997, de 23 de junio, por la que se autoriza la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

112. La Ley 9/1997, de 23 de junio, sobre la participación de la Generalidad en sociedades mercantiles y civiles, y de modificación de las leyes 11/1981, 10/1982 y 4/1985.

113. La Ley 12/1997, de 3 de noviembre, de crédito extraordinario y habilitación del Instituto Catalán del Crédito Agrario para hacer frente a los gastos derivados del tratamiento de la peste porcina clásica.

114. La Ley 16/1997, de 24 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1998.

115. La Ley 7/1998, de 8 de junio, de modificación del artículo 39 de la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda.

116. La Ley 13/1998, de 19 de noviembre, de modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, en relación con los requisitos exigidos para constituir municipios nuevos.

117. La Ley 18/1998, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley 3/1998, de 4 de marzo, de protección de los animales.

118. La Ley 4/1999, de 12 de julio, de modificación del artículo 8 de la Ley 1/1981, de 25 de febrero, de creación del Consejo Consultivo de la Generalidad.

119. La Ley 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas.

120. La Ley 3/2000, de 19 de mayo, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2000.

121. La Ley 7/2000, de 19 de junio, de modificación de la Ley 5/1985, de 16 de abril, de creación del Centro de Información y Desarrollo Empresarial, y de la Ley 23/1984, de 28 de noviembre, del Laboratorio General de Ensayos e Investigaciones.

122. La Ley 4/2001, de 9 de abril, de modificación del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

123. La Ley 8/2001, de 14 de junio, del Plan estadístico de Cataluña 2001-2004.

124. La Ley 9/2001, de 14 de junio, de modificación del artículo 34 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2001.

125. La Ley 13/2001, de 13 de julio, de modificación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

126. La Ley 20/2001, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2002.

127. La Ley 17/2001, de 31 de diciembre, de modificación de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.

128. La Ley 3/2002, de 22 de marzo, de cuarta modificación de la Ley 8/1987, municipal y de régimen local de Cataluña.

129. La Ley 4/2002, de 5 de abril, de medidas extraordinarias para financiar, especialmente, las actuaciones derivadas de la peste porcina clásica y los efectos de las heladas en el sector del olivo.

130. La Ley 7/2002, de 25 de abril, de modificación de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, modificada por la Ley 15/1991, de 4 de julio.

131. La Ley 10/2002, de 27 de mayo, sobre un turno especial de promoción interna de miembros del cuerpo auxiliar de administración al cuerpo administrativo.

132. La Ley 11/2002, de 27 de mayo, de segunda modificación de la Ley 12/1993, de 4 de noviembre, de creación del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro.

133. La Ley 21/2002, de 5 de julio, de séptima modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.

134. La Ley 30/2002, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2003.

135. La Ley 3/2003, de 28 de marzo, de autorizaciones financieras para la ampliación de la Fira de Barcelona y para financiar la aportación de los regantes al canal Segarra-Garrigues.

136. La Ley 8/2003, de 5 de mayo, de tercera modificación de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de Cataluña.

137. La Ley 13/2003, de 13 de junio, de modificación de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.

138. La Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

139. La Ley 6/2004, de 16 de julio, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2004.

140. La Ley 11/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2005.

141. La Ley 10/2005, de 7 de julio, de concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto de la Generalidad de Cataluña para el 2005 para financiar las indemnizaciones y los gastos derivados de los daños ocasionados por los desprendimientos producidos en las obras de ampliación de la línea 5 del metro en el barrio del Carmel, de Barcelona.

142. La Ley 12/2005, de 17 de noviembre, de nueva regulación del Centro de Innovación y Desarrollo Empresarial (Cidem).

143. La Ley 20/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2006.

144. La Ley 14/2006, de 27 de julio, de modificación del texto refundido de las Leyes 15/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de cajas de ahorro de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril.

145. La Ley 15/2006, de 27 de julio, de concesión en los presupuestos de la Generalidad para 2006 de un suplemento de crédito para las elecciones al Parlamento y de un crédito extraordinario y autorizaciones financieras para la ampliación de la Feria de Barcelona.

146. La Ley 4/2007, de 4 de julio, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2007.

147. La Ley 16/2007, de 21 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2008.

148. La Ley 7/2008, de 5 de junio, de modificación de la Ley 16/2007, de 21 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2008.

149. La Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras.

150. La Ley 15/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2009.

151. La Ley 25/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2010.

152. La Ley 5/2010, de 26 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno de la potestad legislativa para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

153. El Decreto ley 1/2011, de 15 de febrero, de modificación de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña.

154. La Ley 1/2011, de 17 de febrero, de autorizaciones financieras y normas presupuestarias y tributarias durante el período de prórroga presupuestaria.

155. La Ley 6/2011, de 27 de julio, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2011.

156. El Decreto ley 4/2011, de 20 de diciembre, de necesidades financieras del sector público en prórroga presupuestaria.

157. La Ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2012.

158. El Decreto ley 1/2012, de 26 de junio, de medidas para cumplir el Plan económico financiero de reequilibrio de la Generalidad de Cataluña y otras necesidades derivadas de la coyuntura económico-financiera.

159. La disposición adicional tercera de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa, el Decreto ley 6/2012, de 27 de diciembre, de modificación de dicha disposición adicional, y el Decreto ley 5/2014, de 9 de diciembre, de segunda modificación de la misma disposición.

160. El Decreto ley 1/2013, de 22 de enero, de necesidades financieras del sector público en prórroga presupuestaria.

161. El Decreto ley 6/2014, de 23 de diciembre, de necesidades financieras del sector público en prórroga presupuestaria.

B) Preceptos no incluidos en leyes presupuestarias ni en leyes de medidas.

1. El artículo 1, la disposición adicional y la disposición final primera de la Ley 2/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 13/1989, relativa a la Administración de la Generalidad, y de la Ley 26/1984, relativa a las universidades.

2. Los artículos 1, 3, 4 y 6 del Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio, por el que se aprueba la adecuación a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de las Leyes que afectan al Departamento de Gobernación en materia de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas y el régimen de recursos de sus organismos autónomos.

3. La disposición adicional de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos en alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda.

4. La disposición adicional de la Ley 16/1996, de 27 de noviembre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control en materia de servicios sociales y de modificación del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la refundición de las leyes 12/1983, 26/1985 y 4/1994, en materia de asistencia y servicios sociales.

5. Los artículos 1 y 2 de la Ley 1/2000, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, del Decreto Legislativo 1/1991, por el que se aprueba la refundición de las leyes 3/1985 y 21/1990, de la Comisión Jurídica Asesora, y de la Ley 7/1996, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y de derogación parcial de un artículo de la Ley 3/1982, del Parlamento, del presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

6. Los artículos 8 y 9 de la Ley 11/2005, de 7 de julio, de modificación y derogación parcial de varias leyes relativas a entidades públicas y privadas en materia de personal.

7. El artículo 4 de la Ley 15/2005, de 27 de diciembre, de reforma parcial de varios preceptos legales en materias de agricultura, ganadería y pesca, de comercio, de salud y de trabajo.

8. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y la disposición final primera de la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las Leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental.

9. El artículo 1 de la Ley 23/2010, de 22 de julio, de modificación de la Ley 1/1995 y de la Ley 23/1983 para fijar el ámbito de planificación territorial de El Penedès.

10. Los artículos 1, 5, 81, 82, 86, 89, 94, 95 y 96 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

11. El artículo 2 y la disposición adicional del Decreto ley 2/2011, de 15 de noviembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de protección de los animales aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, y se establece un régimen provisional de captura en vivo y posesión de pájaros fringílidos para la cría en cautividad, dirigida a la actividad tradicional de canto durante el año 2011.

C) Preceptos de leyes presupuestarias.

1. Del artículo 1 a la disposición adicional decimoquinta, de la disposición adicional decimoséptima a la disposición final tercera y el anexo de la Ley 9/1990, de 16 de mayo, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para 1990.

2. Del artículo 1 a la disposición adicional vigésima segunda, de la disposición adicional vigésima quinta a la disposición final segunda y el anexo de la Ley 20/1990, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1991.

3. Del artículo 1 a la disposición adicional decimocuarta, de la disposición adicional decimosexta a la disposición final segunda y el anexo de la Ley 32/1991, de 24 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1992.

4. Del artículo 1 a la disposición adicional decimocuarta, de la disposición adicional decimosexta a la disposición final sexta y el anexo de la Ley 3/1992, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1993.

5. Del artículo 1 a la disposición adicional vigésima tercera, de la disposición adicional vigésima quinta a la disposición final sexta y el anexo de la Ley 16/1993, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1994.

6. Del artículo 1 a la disposición adicional vigésima cuarta, de la disposición adicional vigésima sexta a la disposición final tercera y el anexo de la Ley 19/1996, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1997.

7. Del artículo 1 a la disposición adicional trigésima segunda, de la disposición adicional trigésima cuarta a la disposición final tercera y el anexo de la Ley 20/1998, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1999.

8. Del artículo 1 a la disposición adicional decimoquinta, de la disposición adicional decimoséptima a la disposición final tercera y el anexo de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2001.

9. Los artículos 1 y 2 del Decreto ley 1/2008, de 1 de julio, de medidas urgentes en materia fiscal y financiera.

10. La Ley 21/2009, de 18 de diciembre, de concesión de un crédito extraordinario y de un suplemento de crédito a los presupuestos de la Generalidad para el 2009, excepto la disposición adicional tercera, que no obstante que derogada en virtud del apartado 5 de la disposición derogatoria primera de la presente ley.

11. Los artículos 1, 2, 3 y 5 y de la disposición adicional primera a la disposición adicional sexta del Decreto ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público.

12. Del artículo 1 al artículo 34, del artículo 36 a la disposición final tercera y los anexos de la Ley 1/2014, de 27 de enero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014.

D) Preceptos de leyes de medidas.

1. Los artículos 3.1, 6.2, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.

2. Los artículos 8, 9, 12, 14, 24, 25, 26, 27, 28, 36, 37, 47.2, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54, el apartado primero de la disposición adicional primera, las disposiciones adicionales cuarta, sexta y octava, las disposiciones transitorias segunda y quinta y la disposición final tercera de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

3. Los artículos 1, 2, 3, 4, 16, 17.2, 19, 22, 23, 24, 25, 27.2, 28, 30, 32.1, 32.2 y 32.6 y las disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta y séptima de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas.

4. Los artículos 1, 2, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 24, 25 y 26, las disposiciones adicionales tercera, cuarta, octava, décima y undécima y las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

5. Los artículos 1.1, 1.2, 9, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.1, 31.2, 33, 34, 35, 39, 41, 43, 44, 45.2, 45.3, 47, 49, 51, 52, 53.1, 53.2, 54, 55, 57, 59, 60 y 61.3, las disposiciones adicionales primera, sexta, séptima, décima, duodécima, decimoquinta, decimosexta, decimoctava, vigésima primera y vigésima tercera y las disposiciones finales primera a sexta de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

6. Los artículos 7, 12, 14, 15, 18, 38, 39, 60, 62, 63.11, 63.12, 64, 65, 74.2, 74.3, 74.4, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 85, 88, 89, 90, 91 y 92, la disposición transitoria segunda y las disposiciones finales primera a cuarta de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

7. Los artículos 3, 5, 6, 18.7, 20.2, 20.3, 22.1, 22.2, 22.5, 22.6, 23, 24, 25, 27, 30, 33.1, 38, 39, 44, 45, 46 y 47, las disposiciones adicionales segunda a séptima, la disposición transitoria primera y las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

8. Los artículos 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, 1.6, 20, 21 y 23, la disposición adicional primera, la disposición final primera y el apartado 1 y 2 de la disposición final tercera de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

9. Los artículos 1, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.11, 15, 18, 20 y 21, la disposición adicional cuarta y la disposición final primera de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.

10. La disposición adicional primera de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.

11. Los artículos 1.1, 8.1, 8.2, 8.3, 18.2, 20.1, 20.2, 26, 27 y 28, las disposiciones adicionales quinta a séptima y las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

12. Los artículos 1, 3, 4, 5, 10, 11, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 40, 41, 44, 49.1 y 49.3, la disposición adicional quinta, las disposiciones transitorias tercera, quinta y sexta de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

13. Los artículos 1.1, 1.2, 1.3, 3.1, 3.2, 4, 5, 7, 9, 12, 14, 16, 17, 30, 36.1, 36.2, 38, 39, 40, 41.1, 41.6, 44, 54, 59, 60, 61 y 64, las disposiciones adicionales cuarta y quinta, las disposiciones transitorias primera a tercera y las disposiciones finales primera a tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

14. Los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14, 15.4, 16.1, 16.2, 16.3, 17, 21, 22, 24, 27, 30, 31, 40, 42, 43, 47, 50, 55.1, 55.4, 61.3, 61.4, 61.5, 61.6, 61.10, 61.11, 61.12, 61.13, 61.14, 62.2 y 62.3 y las disposiciones adicionales primera, décima y duodécima de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras.

15. Los artículos 1, 8, 12, 14, 24, 25, 27.2, 28.2, 30.2, 36, 38, 41, 44, 45, 46, 53, 54, 56, 57, 59, 74.3, 88.1, 88.2, 88.3 y 95, la disposición adicional decimoctava y las disposiciones transitorias primera, segunda, cuarta y undécima de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

16. Los artículos 6, 29.1, 30.3, 52, 53.1, 53.2, 65, 84, 92, 147.6, 147.8, 147.9, 147.11 167.4, 169.5, 170.10, 170.12, 173.6, 173.7, 173.8, 206.3 y 213.1, las disposiciones adicionales primera, novena y trigésima y la disposición transitoria primera de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 28 de marzo de 2017.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Carles Puigdemont i Casamajó, P. S. (Decreto 24/2017, de 23 de marzo), el Vicepresidente del Gobierno, Oriol Junqueras i Vias.–El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda, Oriol Junqueras i Vias.

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