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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 11/10/1993»

Incluye la corrección de erratas publicada en DOGC núm 494, de 14 de diciembre de 1984.

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[Bloque 2: #pr]

La Ley 13/1984, de 20 de marzo, ha establecido una serie de modificaciones en el texto de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, básicamente para adaptarlo a los principios constitucionales. Ahora bien, el mismo alcance parcial de la reforma, que según indica su artículo 1, adopta e integra en el ordenamiento jurídico catalán, con dichas modificaciones, el texto normativo, excluido el preámbulo, de la Ley 40/1960, de 21 de julio, da lugar a la continuidad de la vigencia del articulado no alterado, que, como es natural, de no llevar a cabo la correspondiente refundición continuaría con su versión originaria y, por lo tanto, castellana.

Era necesaria, pues, la publicación de un texto refundido, en el cual esta parte de la Compilación no modificada fuese redactada también en catalán. Precisamente por ello, la disposición adicional única de la Ley 13/1984, autorizó al Gobierno de la Generalidad para que dictase el Decreto legislativo correspondiente para refundir los textos normativos resultantes, especificándose que esta autorización incluía la facultad de regularizar la ordenación numérica de los artículos de la Compilación, y la de armonizar los preceptos de la Compilación cuando fuese estrictamente necesario.

Por ello, a fin y efecto de darle cumplimiento dentro del plazo de cuatro meses previsto en el apartado 2 de la citada disposición adicional única de la repetida Ley, a propuesta del Conseller de Justicia y de acuerdo con el Consejo Ejecutivo, se dicta el presente Decreto aprobando el texto articulado y refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

En su virtud,

DECRETO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

En cumplimiento de lo que prevé la disposición adicional única de la Ley 13/1984, de 20 de marzo, se aprueba el siguiente texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

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[Bloque 4: #firma]

Barcelona, 19 de julio de 1984.

AGUSTÍ M. BASSOLS I PARÉS

JORDI PUJOL

Conseller de Justícia

Presidente de la Generalidad de Cataluña

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[Bloque 5: #compilacion]

COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA

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[Bloque 6: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

De la aplicación del Derecho Civil de Cataluña

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[Bloque 8: #a1]

Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña regirán con preferencia al Código Civil y a las restantes disposiciones de igual aplicación general.

Para interpretar e integrar esta Compilación y las restantes normas se tomarán en consideración las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana, de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico de Cataluña.

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[Bloque 9: #a2]

Artículo 2.

El derecho local, escrito o consuetudinario peculiar de algunas poblaciones o comarcas, tales como Barcelona, Tortosa y sus términos, Camp de Tarragona, Obispado de Girona, Vall d’Aran, Pallars Sobirá y Conca de Tremp, se observará en el mismo territorio que desde antiguo aquéllas comprendían, en la parte que esta Compilación lo recoja o se remita a él.

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[Bloque 10: #a3]

Artículo 3.

Los efectos de los estatutos personal, real y formal en Cataluña y para los catalanes, así como la condición de tales en relación con los demás territorios y personas de diferente legislación civil, se regirán por las normas establecidas en el Título Preliminar del Código Civil y disposiciones concordantes.

Asimismo, los extranjeros que adquieran la nacionalidad española quedarán sometidos al Derecho Civil Catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifiesten su voluntad en contra.

La vecindad local se determinará por las normas que rigen la vecindad civil.

Los conflictos interlocales e intercomarcales se resolverán con arreglo a las normas a que se refiere el primer párrafo de este artículo para la solución de los interregionales.

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[Bloque 11: #lprimero]

LIBRO PRIMERO

De la familia

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[Bloque 12: #ti]

TÍTULO I

De la filiación

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[Bloque 13: #a4]

Artículo 4.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 7/1991, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1991-13833.

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[Bloque 14: #a5]

Artículo 5.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 7/1991, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1991-13833.

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[Bloque 15: #tii]

TÍTULO II

De las medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción

Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley autonómica 37/1991, de 30 de diciembre de 1991. Ref. BOE-A-1992-4166.

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[Bloque 16: #a6]

Artículo 6.

1. Las medidas de protección de los menores desamparados y la adopción, por lo que respecta a sus reglas de capacidad, formas de constitución y efectos, se rigen por lo dispuesto en la Ley de Cataluña sobre Medidas de Protección de los Menores Desamparados y de la Adopción.

2. Los derechos sucesorios derivados de la adopción se regirán por el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.

Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley autonómica 37/1991, de 30 de diciembre de 1991. Ref. BOE-A-1992-4166.

Se modifica por el art. único de la Ley 10/1987, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-1987-14659.

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[Bloque 17: #tiii]

TÍTULO III

De las relaciones patrimoniales entre cónyuges

Se modifica el enunciado por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 19: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales sobre los efectos patrimoniales del matrimonio

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 20: #sprimera]

Sección primera. Los efectos patrimoniales inter vivos del matrimonio

Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 21: #a7]

Artículo 7.

El régimen económico de los cónyuges será el convenido en capitulaciones matrimoniales.

Si no existe pacto, o en caso de que las capitulaciones matrimoniales sean ineficaces, el régimen económico será el de separación de bienes.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 22: #a8]

Artículo 8.

1. Tendrán la consideración de gastos familiares los necesarios para el sostenimiento de la familia y, en particular, los originados en concepto de alimentos en su sentido más amplio, los de conservación o mejora de la vivienda conyugal o de su ajuar y los de atenciones de previsión, con adecuación, en cualquier caso, a los usos y el nivel de vida de la familia.

No tendrán la consideración de gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de bienes privativos ni, en general, todos cuantos respondan al interés exclusivo de uno de los cónyuges.

2. A estos efectos, se entenderá que la familia está integrada por los cónyuges, los hijos comunes y los hijos de cualquiera de los cónyuges que convivan con ellos. En su caso, la unidad familiar podrá incluir también a otros parientes de los cónyuges, siempre que exista convivencia.

3. Los cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos familiares.

Se considerará contribución a los gastos familiares el trabajo realizado por cualquiera de los cónyuges en interés de la familia para el hogar, o como colaboración personal o profesional no retribuida o con retribución insuficiente a la profesión o Empresa del otro cónyuge.

Si existe dote u otros bienes afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio, sus frutos y sus rentas se aplicarán preferentemente al sostenimiento de los gastos familiares.

De lo contrario, en defecto de pacto, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de los gastos familiares en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, a sus patrimonios, también proporcionalmente a las respectivas cuantías.

4 De las deudas contraídas en atención al sostenimiento de los gastos familiares responde el cónyuge deudor, ante terceros, con todos sus bienes.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 23: #a9]

Artículo 9.

Cualquiera que sea el régimen matrimonial aplicable, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual necesaria para la vida familiar y de sus muebles de uso ordinario si pertenecen a un sólo cónyuge, éste deberá obtener el consentimiento del otro, o, en su defecto, la autorización judicial.

La falta de estos requisitos, si el cónyuge transmitente hubiera ocultado el destino familiar de los bienes indicados mediante una manifestación expresa y falsa, no afectará a la validez de la transmisión onerosa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que habrá incurrido este cónyuge, de acuerdo con la legislación aplicable.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 24: #ssegunda]

Sección segunda. Los efectos patrimoniales post mortem del matrimonio

Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 25: #a10]

Artículo 10.

Al cónyuge sobreviviente, no separado judicialmente o de hecho, le corresponderá siempre la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda conyugal, sin computarlos en su haber hereditario. No quedarán incluidas las joyas, los objetos artísticos o históricos ni otros de valor extraordinario propios del premuerto, ni, si éste dispusiera de ellos por actos de última voluntad a favor de otras personas, los muebles de procedencia familiar.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 26: #a11]

Artículo 11.

Durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, llamado año de luto, el superviviente, si no es usufructuario universal de la herencia del premuerto, o si la viuda no goza del beneficio de tenuta, tendrá derecho a habitar toda la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo del patrimonio del premuerto en consonancia con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la cuantía de dicho patrimonio. Este derecho es independiente de la existencia de dote, de aixovar, de escreix o esponsalicio y de soldada, y de su devolución. Los alimentos comprenderán todas las necesidades comunes a la vida, así en salud como en enfermedad.

El cónyuge superviviente separado judicialmente o de hecho no tendrá los citados derechos, y los perderá en otro caso, si durante el año de luto volviera a casarse o pasara a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandonara o descuidara gravemente a los hijos menores. En ningún caso estará obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 27: #cii]

CAPÍTULO II

Las capitulaciones matrimoniales y las donaciones por razón de matrimonio

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 28: #sprimera-8]

Sección primera. Las capitulaciones matrimoniales

Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 29: #a12]

Artículo 12.

1. Los otorgantes podrán, en capitulaciones matrimoniales, determinar el régimen económico conyugal, convenir la institución contractual de heredero, establecer los pactos o las estipulaciones que estimen convenientes, salvo que sean contrarios a la Ley, y realizar cualquier disposición por razón de matrimonio.

Las capitulaciones matrimoniales, que deberán constar necesariamente en escritura pública, podrán ser otorgadas antes del matrimonio o durante el mismo. En el primer caso, producirán efectos desde que el matrimonio se celebre.

2. Podrán otorgar capitulaciones matrimoniales quienes puedan contraer válidamente matrimonio, pero necesitarán, en su caso, el concurso de las personas bajo cuya patria potestad, tutela o curatela se hallen.

No se precisará la intervención de defensor judicial, aunque exista oposición de intereses en las donaciones o en las dotes que los padres hagan a sus hijos con reserva de derechos.

3. Los pactos de las capitulaciones matrimoniales sólo podrán modificarse o dejarse sin efecto:

En los supuestos en que se haya previsto expresamente tal posibilidad o cuando se trate de estipulaciones revocables por su naturaleza.

Por el consentimiento, solemnizado en escritura pública, de todos los otorgantes o de sus herederos, siendo dicho consentimiento sustituido o complementado de acuerdo con la ley, si alguno de ellos es incapaz o se halla ausente y en paradero desconocido.

Los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser modificados o dejados sin efecto por los mismos, así como los establecidos por ellos a favor de sus hijos, sin que sea preciso el acuerdo de las demás personas que hayan concurrido en los capítulos ni de los herederos. La modificación del régimen económico del matrimonio también podrá acordarse exclusivamente por los cónyuges.

Salvo en estos casos, cualquier acto o contrato dirigido a modificar o dejar sin efectos las capitulaciones matrimoniales será ineficaz.

4. Las capitulaciones matrimoniales, así como los pactos, las resoluciones judiciales y los demás hechos que modifiquen el régimen económico conyugal, no serán oponibles a tercero mientras no se hagan constar en las inscripciones de matrimonio en el Registro Civil.

En cuanto se refiere a bienes o derechos, podrán hacerse constar en los correspondientes registros públicos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 31: #a13]

Artículo 13.

Las capitulaciones matrimoniales quedarán sin efecto:

1. En caso de que el matrimonio se declare nulo.

2. En caso de disolución del matrimonio por divorcio. No obstante, y además de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 35, conservarán su eficacia:

a) Los heredamientos y las donaciones a favor de uno de los contrayentes, si el favorecido sigue viviendo en el hogar y trabajando para el mismo y existe descendencia del matrimonio. Sin embargo, serán ineficaces el usufructo viudal y los derechos que, en su caso, se hubiesen pactado en forma accesoria a favor del cónyuge. Si no existe convivencia ni descendencia, así como si el favorecido contrae nuevo matrimonio, el heredamiento o la donación pasarán a ser revocables por la sola voluntad del heredante o donante.

b) Los heredamientos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración a los cuales se habían otorgado los capítulos. No obstante, los heredamientos puros pasarán a ser revocables.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 32: #ssegunda-8]

Sección segunda. Las disposiciones por razón de matrimonio otorgadas en capitulaciones matrimoniales

Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 33: #a14]

Artículo 14.

1. Las donaciones hechas por el padre y la madre en capitulaciones matrimoniales a favor del hijo, sin designación de partes, se entenderá que han sido realizadas por mitad entre ambos.

Los bienes donados conjuntamente a los contrayentes pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, si el donante no había dispuesto lo contrario.

2. Las donaciones otorgadas en capitulaciones matrimoniales no son revocables:

a) Por ingratitud del donatario.

b) Por supervivencia o superveniencia de hijos, si bien podrán ser reducidas en cuanto resulten inoficiosas por razón de legítimas.

c) Por pobreza del donante, sin perjuicio de su derecho de alimentos.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 34: #a15]

Artículo 15.

Son nulas, aun realizándose en nombre de persona interpuesta:

1.º Las retrodonaciones hechas posteriormente por el heredero o donatario a favor del heredante o donante, o de sus herederos, de los bienes comprendidos en un heredamiento o en una donación otorgada en capitulaciones matrimoniales.

2.º Los actos posteriores del donante o del heredante en disminución, derogación o perjuicio de la donación o del heredamiento, así como los del heredero o donatario que los consienta. Será ineficaz cualquier acto o contrato dirigido a eludir estas prohibiciones. Se presumirán fraudulentos, en particular, la compra por el padre o la madre al hijo de las cosas donadas si el pago del precio consta solamente por confesión del donatario, y el reconocimiento de deudas hecho por el hijo a favor del padre o de la madre, si no consta su realidad por otros medios de prueba.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 35: #a16]

Artículo 16.

El usufructuario universal designado en capitulaciones matrimoniales deberá tomar inventario y atender las cargas de los bienes con sus frutos; salvo pacto en contrario, no deberá prestar fianza.

El usufructo pactado por un cónyuge a favor del otro quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que expresamente le hayan sido impuestas, y en especial la de levantar, hasta donde alcance el importe del producto de los bienes, las cargas que debería cumplir, si viviera, el cónyuge premuerto.

Será aplicable a dicho usufructo lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 36: #stercera-7]

Sección tercera. Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de capitulaciones matrimoniales

Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 37: #a17]

Artículo 17.

1. No se precisará la aceptación para la irrevocabilidad de las donaciones que uno de los contrayentes hace al otro en contemplación del matrimonio ni de aquellas que por dicho motivo les otorguen otras personas.

Estas donaciones podrán sujetarse a condiciones y modos no prohibidos por la ley ni contrarios a los fines del matrimonio, y no obligan al donante a la liberación de los gravámenes de las cosas donadas.

2. Las donaciones a que se refiere el apartado 1 están supeditadas a que se llegue a celebrar el matrimonio. Si éste no tiene lugar, el donante podrá reclamar la restitución de lo que haya donado, sin otro deterioro que el causado por el uso.

3. La revocabilidad de estas condiciones se regirá por lo dispuesto en el artículo 14.2.

En todo cuanto no se regule en la presente sección tercera, se aplicarán las disposiciones generales en materia de donaciones.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 38: #ciii]

CAPÍTULO III

Los negocios jurídicos entre cónyuges

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 39: #a18]

Artículo 18.

1. Los cónyuges podrán transmitir bienes y derechos por cualquier título y podrán celebrar entre ellos cualquier tipo de negocios jurídicos durante el matrimonio. En caso de impugnación judicial, la prueba del carácter oneroso de la transmisión corresponderá a los demandados.

2. En caso de quiebra o concurso de acreedores de uno de los cónyuges, si éstos no están separados judicialmente o de hecho, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración o desde la fecha de la retroacción se presumirán donados por el primero.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 40: #a19]

Artículo 19.

1. Las donaciones entre cónyuges hechas fuera de capítulos matrimoniales serán revocables:

1.º En los casos generales de revocación de donaciones, si bien en el caso de la supervivencia de hijos la revocación solamente podrá tener efecto si se trata de hijos comunes.

2.º En caso de nulidad del matrimonio, solamente cuando el cónyuge donatario haya sido declarado de mala fe.

3.º En caso de separación judicial o de divorcio, solamente cuando el donatario haya infringido de forma grave y reiterada los deberes conyugales o respecto a los hijos comunes, o haya sido condenado por haber atentado contra la vida del donante o de los descendientes o ascendentes del mismo.

2. En los casos de nulidad, separación o divorcio, la acción para revocar caducará al año de haber sido notificada la correspondiente sentencia.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 41: #civ]

CAPÍTULO IV

El régimen de separación de bienes

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 42: #sprimera-9]

Sección primera. Disposiciones generales

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 44: #a20]

Artículo 20.

El régimen económico de separación de bienes reconoce a cada cónyuge la propiedad, el disfrute, la administración y la disposición de los propios bienes.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 45: #a21]

Artículo 21.

En régimen de separación de bienes son privativos todos los bienes propios de cada uno de los cónyuges en el momento de celebrarse el matrimonio y los que por cualquier título adquieran una vez contraído, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V.

En las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entenderá pagada con dinero privativo del adquirente. En caso de que la contraprestación procediese del otro cónyuge, se presumirá su donación.

En caso de duda sobre la titularidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, se considerará que pertenecen a ambos cónyuges por mitad.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 46: #a22]

Artículo 22.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 47: #a23]

Artículo 23.

El cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, se haya dedicado al hogar o haya trabajado para el otro cónyuge tendrá derecho a recibir del mismo, cuando se extinga el régimen por separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, una compensación económica, si por razón de dicho defecto retributivo se ha generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge.

En defecto de acuerdo, esta compensación se fijará judicialmente atendiendo a la incidencia familiar de la actividad del cónyuge que la reclame, la cuantía de la desigualdad patrimonial producida y las demás circunstancias del caso.

La compensación podrá satisfacerse en dinero o en bienes del patrimonio del cónyuge que deba pagarla, según el mismo desee y en plazos que no excedan los tres años.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final.

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[Bloque 48: #ssegunda-9]

Sección segunda. Las compras con pacto de sobrevivencia

Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 50: #a24]

Artículo 24.

1. Los cónyuges que en régimen económico de separación compren bienes conjuntamente y por cuotas iguales podrán pactar en el propio título de adquisición que, cuando se produzca el fallecimiento de cualquiera de ellos, el sobreviviente se haga suya la totalidad.

2. Mientras vivan ambos cónyuges, los bienes adquiridos con este pacto se regirán por las siguientes normas:

1.ª No podrán ser enajenados ni grabados si no es por acuerdo de ambos.

2.ª Ninguno de los cónyuges podrá transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.

3.ª Deberá necesariamente mantenerse la indivisión de los bienes.

3. En los bienes comprados por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia, la adquisición de la participación de premuerto se computará en la herencia del mismo a efectos del cálculo de la legítima, y se imputará en pago a cuenta de la cuarta viudal.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 51: #a25]

Artículo 25.

1. El pago de sobrevivencia resultará ineficaz:

1.º Cuando así lo acuerden ambos cónyuges durante el matrimonio, o por renuncia del cónyuge sobreviviente.

2.º Si alguno de los cónyuges adquirentes ha otorgado heredamiento a favor de terceros contrayentes o heredamiento puro a favor de sus hijos resultando el heredamiento eficaz al morir el otorgante.

3.º Cuando se declare la nulidad del matrimonio, la separación judicial o el divorcio.

4.º Por la adjudicación derivada del embargo hecho efectivo sobre el derecho de uno de los cónyuges, embargo que deberá ser oportunamente notificado al otro cónyuge.

2. En estos casos, y salvo que se estipule otra cosa, la ineficacia del pacto de sobrevivencia determinará la cotitularidad de los cónyuges, o bien del sobreviviente y de los herederos del premuerto, en pro indiviso ordinario.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 52: #cv]

CAPÍTULO V

De la dote

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[Bloque 53: #a26]

Artículo 26.

La dote sólo se constituirá voluntariamente y se regirá por los pactos de su constitución y, en su defecto, por los preceptos de esta Compilación.

La mujer podrá disponer de los bienes que constituyen la dote inestimada con el consentimiento de la persona en favor de la cual se haya constituido.

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[Bloque 54: #a27]

Artículo 27.

El dotador fijará libremente el importe de la dote, sin perjuicio de su reducción por inoficiosidad legitimaria.

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[Bloque 55: #a28]

Artículo 28.

La dote se constituirá a favor del marido o en favor de éste y de sus padres o del que de ellos viva. La acción de restitución sólo podrá ejercitarse contra los que hayan recibido la dote o sus herederos.

La dote no responderá de las deudas de la mujer anteriores a la fecha de su constitución, sino después de hecha excusión de los bienes parafernales.

Ordenado un legado en concepto de dote, la favorecida podrá solicitar su entrega desde la muerte del testador, aunque no haya contraído matrimonio, salvo que claramente fuere otra la voluntad del causante.

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[Bloque 56: #a29]

Artículo 29.

La dote podrá constituirse antes o durante el matrimonio; podrá asimismo ser objeto de aumento durante el mismo.

La dote se constituirá mediante escritura pública o en acto de última voluntad, y se reputará inestimada si no se hace constar su estimación.

Durante el matrimonio no podrá convertirse en estimada la dote inestimada; pero sí inversamente.

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[Bloque 57: #a30]

Artículo 30.

La dote podrá ser gravada con pacto reversional o sustitución fideicomisaria. Asimismo podrá constituirse con el pacto de que, fallecida la mujer, quede de propiedad del marido; en este caso, cuando éste premuera, la dote así constituida no pasará a sus herederos; y si es la mujer quien premuere dejando hijos del marido, éste, salvo pacto en contrario, sólo adquirirá una porción viril en pleno dominio y el resto en usufructo, correspondiendo la nuda propiedad a los hijos comunes.

En la constitución dotal son nulos los pactos que no permitan aplicar los frutos de la dote al levantamiento de las cargas matrimoniales; los que aplacen la entrega hasta después de la muerte de la mujer; los de renuncia a la obligación de restituir, y aquéllos en que se estipule que tal restitución tendrá lugar durante el matrimonio.

Serán válidos los pactos de entrega o de restitución de la dote a plazos y de demora de su entrega hasta la muerte del donante.

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[Bloque 58: #a31]

Artículo 31.

Durante el matrimonio la mujer sólo tendrá derecho a la restitución de la dote:

Primero. En caso de necesidad y para alimentos de la propia mujer, de su marido, de sus hijos, aunque sean de otro matrimonio o no matrimoniales que ya tuviere al casarse, y de sus padres y hermanos.

Segundo. Cuando obtenga sentencia firme de separación sin culpabilidad suya.

Tercero. En el supuesto de dote estimada, si el marido viniere a peor fortuna y se traba embargo sobre sus bienes, salvo que la restitución estuviere asegurada con hipoteca.

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[Bloque 59: #a32]

Artículo 32.

La mujer que hubiese aportado dote tendrá si se traba el embargo a que alude el artículo anterior, el derecho de opción dotal, en virtud del cual, podrá elegir y separar de entre los bienes del marido, y sin distinción entre muebles e inmuebles, los que estime convenientes, de valor proporcionado al importe de la dote y del esponsalicio o «escreix», con derecho a poseerlos, administrarlos, y hacer suyos los frutos, que deberá aplicar al levantamiento de las cargas matrimoniales hasta el momento de la restitución de la dote, en el que, a este fin, podrá realizarlos. Ejercitado dicho derecho quedará alzado el embargo.

Podrá ejercitar la opción dotal la mujer casada o viuda y en defecto de ella, sus hijos herederos, aunque también lo fueran del marido, siempre que hayan aceptado la herencia a beneficio de inventario.

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[Bloque 60: #a33]

Artículo 33.

Para que la opción dotal tenga lugar, deberán concurrir los siguientes requisitos:

Primero. Justificación de la entrega de la dote, por cualquier medio de prueba, excepto la confesión del marido.

Segundo. Preferencia del crédito dotal con respecto al que motive el embargo según las reglas de la concurrencia y prelación de créditos.

Tercero. Que la mujer no haya consentido la obligación contraída por su marido, con promesa de no contravenirla por razón de su dote y de su esponsalicio.

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[Bloque 61: #a34]

Artículo 34.

La mujer incursa en alguna de las causas de indignidad para suceder a su marido pierde la dote constituida con bienes propios de éste o de sus padres. De existir hijos comunes, la propiedad de dicha dote pasará a éstos, conservando el marido sus derechos, mientras no llegue el caso de restitución por disolución del matrimonio. A falta de hijos comunes adquirirá la dote el marido sin perjuicio de los derechos que al tiempo de la restitución puedan ostentar sobre ella otras personas favorecidas por pacto reversional o sustitución fideicomisaria.

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[Bloque 62: #a35]

Artículo 35.

La restitución de la dote deberá ser efectuada por el marido o sus herederos a la mujer o a los suyos, sin perjuicio de los derechos que se hubiere reservado el donante.

Sin embargo, cuando el marido premuera a su padre o madre, éstos no estarán obligados a restituir la dote mientras la mujer siga viviendo en su casa y compañía.

En caso de divorcio no deberá restituirse la dote si la mujer es la única culpable hay descendientes del matrimonio que queden bajo la custodia del padre, mientras permanezcan en ella.

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[Bloque 63: #a36]

Artículo 36.

Las ropas y muebles se presumirán consumidos a los diez años contados desde la celebración del matrimonio, y sólo deberán restituirse en el caso de que subsistan.

Cuando la dote consistiere en cosa no fungible cuya posesión se hubiere perdido sin dolo ni culpa del marido, éste cumplirá su deber de restituir cediendo las acciones necesarias para recobrarla.

Si deben restituirse dos dotes, con cargo al mismo patrimonio, y éste no alcanzare para pagarlas, tendrá preferencia la más antigua, sin perjuicio, en su caso, de la prelación hipotecaria. Esta preferencia es renunciable.

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[Bloque 64: #a37]

Artículo 37.

La mujer y sus herederos no podrán tomar posesión, por su propia autoridad, de los bienes dotales inestimados cuya restitución proceda; pero podrán reclamarla del marido o de sus herederos.

En defecto de plazo pactado, la dote inestimada deberá restituirse luego de disuelto el matrimonio; y la estimada dentro del año; pero en este caso, los que tengan derecho a ella podrán exigir del marido o sus herederos que garanticen la restitución, a menos que ya estuviere asegurada con hipoteca. Si no lo hicieren, deberán hacer la restitución inmediatamente.

El marido, en caso de restitución de la dote, disfrutará del beneficio de competencia.

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[Bloque 65: #cvi]

CAPÍTULO VI

De la «tenuta»

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[Bloque 66: #a38]

Artículo 38.

La viuda, mientras no se le restituya la dote y pague el esponsalicio o «escreix» poseerá y usufructuará todos los bienes del marido, soportando sus cargas con obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el trabajo y a los que, aun siendo mayores, mantenía aquél en la casa.

La tenuta no se extiende a los bienes que el marido hubiese tenido en usufructo o a título de fiduciario. La tenuta es compatible con la opción dotal, aportable en dote y renunciable anticipadamente en capitulaciones matrimoniales.

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[Bloque 67: #a39]

Artículo 39.

La posesión, en el caso de tenuta, se adquirirá automáticamente por rninisterio de la ley; pero cesará de derecho en cuanto los herederos del marido pongan íntegramente la dote a disposición de la mujer y le paguen el esponsalicio o «escreix».

La tenutaria tendrá las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de prestar fianza.

El privilegio de la tenuta pasa a los hijos que sean herederos de la madre. Si los hubiere de distintos matrimonios con derecho a tenuta, serán preferidos los del matrimonio más antiguo hasta quedar extinguido el beneficio por restitución de todas las dotes.

Cuando el marido haya garantizado la dote con bienes suficientes que produzcan renta, la tenuta quedará limitada a ellos.

La viuda tenutaria no podrá impedir que se proceda a la venta de bienes con el fin de pagarle la dote, pero será necesaria su intervención.

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[Bloque 68: #a40]

Artículo 40.

La mujer usufructuaria universal o administradora de los bienes de sus hijos, herederos del marido, no podrá retener bienes en concepto de tenuta si existen en la herencia dinero o créditos realizables para verificarse la restitución de la dote.

La mujer podrá disfrutar de la tenuta sólo en el caso en que conste la entrega efectiva de la dote. Perderá este beneficio si no toma inventario fiel de los bienes del marido, en los plazos y con las formalidade exigidas para la detracción de la cuarta Trebeliánica. Si la mujer viviere en el extranjero o los bienes, en su totalidad o mayor parte, radicaren fuera del territorio nacional, deberá terminar el inventario dentro del plazo de un año a contar del fallecimiento del marido.

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[Bloque 69: #cvii]

CAPÍTULO VII

Del «aixovar» y del «cabalatge»

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[Bloque 70: #a41]

Artículo 41.

En contemplación del matrimonio, el marido puede aportar a su consorte bienes en concepto de «aixovar» cuando ésta, por razón de dicho enlace, sea instituida heredera por algún ascendiente u otra persona.

Constituido. el «aixovar» en dinero, los demás bienes muebles que se encuentren en la casa conyugal, a excepción de las ropas de uso del marido, se presumen de la mujer salvo prueba en contrario.

El «aixovar» produce los mismos efectos y goza de los mismos beneficios que la dote, salvo los de hipoteca legal, opción dotal y «tenuta».

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[Bloque 71: #a42]

Artículo 42.

El «aixovar» podrá constituirse estimado o inestimado y con las modalidades que respecto de la dote se establecen en el artículo 30, siéndole de aplicación las reglas establecidas para los bienes dotales en tales supuestos.

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[Bloque 72: #a43]

Artículo 43.

La soldada a favor del «cabaler» que se case con «pubilla», acostumbrada en el Pla d’Urgell, la Segarra y otras comarcas, constituye un peculio crediticio del «pubill» durante el matrimonio. Salvo pacto en contrario, deja de devengarse a los diez años de la celebración del mismo.

El marido no podrá disponer de la «soldada» hasta que quede viudo o deje la casa, pero en este último supuesto, si no existiera justa causa de ausencia, pierde los alimentos pactados a su favor.

La mujer o sus herederos, al serles reclamada la «soldada», podrán compensarla con los créditos que tengan contra el «pubill».

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[Bloque 73: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Del esponsalicio o «escreix»

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[Bloque 74: #a44]

Artículo 44.

El esposo podrá constituir a favor de la esposa y en escritura pública esponsalicio o «escreix». Cuando la dote se constituya durante el matrimonio no podrá el «escreix» exceder de su importe.

Si el esposo asignare a su esposa una sola cantidad en concepto de dote y de «escreix», se entenderá que dos tercios de dicha cantidad tiene la condición de dote, y el otro tercio la de «escreix»; si usare utilizadas indistintamente las expresiones «escreix» y «aumento de dote», se entenderá que toda la cantidad asignada constituye «escreix».

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[Bloque 75: #a45]

Artículo 45.

El esponsalicio o «escreix» se deberá cuando la dote haya sido entregada; si lo hubiere sido en parte, se deberá en proporción a la entrega, excepto si consta claramente que no quiso establecerse tal correlación o cuando se hubieran pactado plazos para la efectividad de la dote, o la falta de pago de ésta fuere imputable al que debiere recibirla.

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[Bloque 76: #a46]

Artículo 46.

Disuelto el matrimonio por muerte del marido, la mujer adquirirá el usufructo del esponsalicio o «escreix» y lo conservará aunque contraiga nuevas nupcias; pero, en este último caso, deberá asegurar su restitución con caución idónea.

Si al fallecer el marido existieren hijos del matrimonio, corresponderá a éstos la nuda propiedad del esponsalicio por partes iguales y, en su defecto, a sus descendientes en representación de los premuertos, a no ser que en capitulaciones matrimoniales se hubiere pactado que la mujer lo hiciere suyo, o que podía distribuirlo entre aquéllos y ella lo efectuase. De no haber hijos, la propiedad del «escreix» será de los herederos del marido, a menos que se hubiere estipulado que el todo o parte del mismo sea propiedad de la mujer. A falta de este pacto, ésta podrá optar entre el usufructo del esponsalicio, sin fianza, y el pleno dominio de la mitad, adquiriendo la propiedad de la mitad restante los herederos del marido. Esta opción deberá hacerla dentro de un año, contado desde la disolución del matrimonio, entendiéndose que de no hacerla expresamente opta por el usufructo. El derecho de opción no se transmite a los herederos.

En todo caso la mujer podrá cancelar la hipoteca que se hubiese constituido en garantía del esponsalicio.

Si la mujer premuere al marido dejando descendientes del matrimonio, la nuda propiedad del esponsalicio o «escreix» hará tránsito a éstos en la forma prevista en el segundo párrafo de este artículo, pero no podrán reclamarla hasta el fallecimiento del padre, quien retendrá el usufructo, salvo pacto en contrario.

De no existir hijos, el «escreix» quedará ineficaz, salvo estipulación en contrario, por el solo hecho del fallecimiento de la mujer.

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[Bloque 77: #a47]

Artículo 47.

La mujer podrá exigir la entrega del esponsalicio o «escreix» juntamente con la de la dote, en todos los casos de restitución de ésta.

El esponsalicio o «escreix» dará derecho a los beneficios de opción dotal y de «tenuta» en iguales casos que la dote, teniendo preferencia la devolución de ésta cuando el marido no haya dejado bienes suficientes.

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[Bloque 78: #cix]

CAPÍTULO IX

Del «tantumdem»

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[Bloque 79: #a48]

Artículo 48.

En el territorio del antiguo Obispado de Girona el marido podrá prometer a la mujer donación «propter nuptias» o «tantumdem» en una cantidad igual a la dote y como garantía de la misma. El «tantumdem» podrá coexistir con el «escreix».

En defecto de pactos especiales, el «tantumdem» dará derecho a la mujer:

Primero. Si el marido se empobrece, a obtener no sólo la restitución de la dote, sino incluso a otro tanto más inalienable, para alimentos suyos y de sus hijos.

Segundo. En caso de sentencia de separación o divorcio por causa no imputable a la esposa, a obtener, además de la restitución de la dote, la propiedad de otro tanto.

Disuelto el matrimonio por fallecimiento de la mujer, el marido quedará liberado de hacer efectiva la donación. Si premuere el marido, la mujer tendrá derecho a los bienes que hayan sido objeto de la donación «propter nuptias», pero sin gozar respecto de ellos de ninguno de los privilegios cocedidos a la dote y al esponsalicio. Si quedaran hijos comunes, corresponderá a la mujer el usufructo de los bienes, y a los hijos, por partes iguales, salvo disposición en contrario, su nuda propiedad.

Si se hubiere pactado que el marido, en caso de sobrevivir a su consorte, lucre el todo o parte de la dote, la mujer que sobreviva a su consorte lucrará, aunque no se hubiere pactado, otro tanto de la donación «propter nuptis» o «tantumdem».

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[Bloque 80: #cx]

CAPÍTULO X

El régimen de participación en las ganancias

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 81: #sprimera-10]

Sección primera. Disposiciones generales

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 82: #a49]

Artículo 49.

El régimen económico de participación en las ganancias, pactado en capitulaciones matrimoniales, atribuye a cualquiera de los cónyuges, en el momento de la extinción del régimen, el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente.

Este régimen se regulará por las estipulaciones de los cónyuges en el momento de ser pactado, por las normas del presente capítulo y, en todo cuanto no esté previsto durante la vigencia de este régimen, por las normas del de separación de bienes, incluidas las relativas a las compras con pacto de sobrevivencia.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 83: #a50]

Artículo 50.

Cada cónyuge podrá disponer de sus bienes y administrarlos libremente. Sin embargo, cada uno de ellos tiene el deber de informar adecuadamente al otro de su gestión patrimonial.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 84: #a51]

Artículo 51.

El pacto que atribuya una participación distinta de la mitad de las ganancias solamente será válido si se establece con carácter recíproco e igual a favor de cualquiera de los cónyuges.

La invalidez del pacto determinará la participación en la mitad de las ganancias.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 87: #a52]

Artículo 52.

El régimen de participación en las ganancias se extinguirá:

1.º Cuando el matrimonio se disuelva o sea declarado nulo y cuando se declare judicialmente la separación de los cónyuges.

2.º Cuando los cónyuges pacten en capitulaciones matrimoniales un régimen económico conyugal distinto.

3.º Cuando uno de los cónyuges lo solicite porque la gestión patrimonial del otro comprometa gravemente sus intereses.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 88: #ssegunda-10]

Sección segunda. La liquidación del régimen de participación: La determinación de las ganancias y del derecho de participación

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 90: #a53]

Artículo 53.

Una vez extinguido el régimen de participación en las ganancias, se procederá a su liquidación a efectos de la determinación de las ganancias obtenidas por cada cónyuge durante su vigencia.

A partir del momento de la extinción del régimen, y hasta que se haya determinado el crédito de participación que resulte del mismo, ningún cónyuge podrá disponer de sus bienes sin el consentimiento del otro cónyuge o de sus herederos, o, si no existen, sin autorización judicial.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 91: #a54]

Artículo 54.

Para determinar las ganancias obtenidas por cada uno de los cónyuges, se contabilizarán, según su valor en el momento de la liquidación:

1.º Todos los bienes de ambos cónyuges que subsistan cuando se extinga el régimen, con deducción de las obligaciones y del valor de los gravámenes constituidos en garantía de las deudas particulares de cualquiera de los cónyuges.

2.º Los bienes enajenados a título gratuito durante la vigencia del régimen, según su estado material en el momento de la enajenación, salvo que el cónyuge no enajenante la hubiese consentido o renuncie expresamente a contabilizarlos. Se exceptúan en cualquier caso los bienes objeto de liberalidades hechas de conformidad con el uso de donaciones otorgadas a alguno de los hijos del donante por razón de matrimonio o para darle una carrera profesional, artística o de otra clase.

3.º Los bienes enajenados a título oneroso durante la vigencia del régimen para disminuir fraudulentamente las ganancias, según su estado en el momento de la enajenación e independientemente del precio que se haya hecho constar, así como el valor de las obligaciones o de los gravámenes constituidos también fraudulentamente.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 92: #a55]

Artículo 55.

Del total resultante según el artículo 54 se deducirán, si subsisten, y según su valor en el momento de la liquidación:

1.º Los bienes que integraban el patrimonio de cada cónyuge al empezar el régimen, los adquiridos durante su vigencia a título lucrativo y los subrogados de unos y otros, según su estado material en el momento del inicio del régimen o en el momento de su adquisición, con deducción de las cargas que los afectasen en aquel momento.

Los cónyuges podrán acreditar, por los medios legales de prueba, los bienes que integraban su patrimonio al empezar el régimen. El inventario practicado por ambos cónyuges, o unilateralmente por uno de ellos con la conformidad del otro, se presumirá exacto.

2.º Los intereses o las rentas provenientes de los bienes que integraban el patrimonio de cada cónyuge al empezar el régimen y los adquiridos con dichos ingresos.

3.º Las cantidades procedentes de indemnizaciones por daños corporales o morales de la persona o por pensiones alimenticias o de invalidez, u otras de carácter igualmente personalísimo.

4.º Las deudas contraídas durante la vigencia del régimen por cualquiera de ambos cónyuges en orden al sostenimiento de los gastos familiares, aunque no se hayan satisfecho. Esta deducción se hará de acuerdo con las normas de contribución a los gastos familiares.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 93: #a56]

Artículo 56.

En defecto de pacto válido que establezca una participación distinta, el derecho de participación se determinará en la siguiente forma:

1.º Si únicamente uno de los cónyuges ha obtenido ganancias, el otro tendrá derecho a la mitad del valor de estas ganancias.

2.º Si ambos cónyuges han obtenido ganancias, aquel que haya obtenido menos, o sus sucesores, tendrá derecho a la mitad de la diferencia entre el valor de sus propias ganancias y el de las ganancias del otro cónyuge.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 94: #stercera-8]

Sección tercera. El pago del crédito de participación

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 96: #a57]

Artículo 57.

1. El crédito de participación deberá pagarse en dinero. Si el deudor así lo solicita, el Juez podrá conceder un aplazamiento para pagar el crédito de participación o la posibilidad de pagarlo a plazos, siempre que la petición se fundamente en un interés atendible y se garantice suficientemente la deuda.

2. Ni el aplazamiento del pago ni el pago a plazos podrán exceder los tres años. Una vez hayan sido concedidos, el crédito de participación devengará el interés legal.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el crédito de participación podrá pagarse con la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados. En el caso de que la adjudicación de bienes en pago sea solicitada unilateralmente por el deudor o por el acreedor, el Juez podrá concederla si se trata de un interés que se considere atendible.

4. Cuando la extinción del régimen de participación en las ganancias se haya producido por el fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente, si tiene derecho a participar en las ganancias, podrá solicitar que, en pago de su crédito de participación se le adjudique la vivienda conyugal. Si su valor fuese superior al del crédito de participación, el adjudicatario deberá pagar la diferencia en dinero.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 98: #a58]

Artículo 58.

1. Si el deudor no tuviese bienes suficientes para satisfacer el crédito de participación, el acreedor podrá impugnar las enajenaciones hechas por aquél a título gratuito y sin su consentimiento durante la vigencia del régimen, así como las hechas a título oneroso en fraude de su derecho.

Estas acciones caducarán a los cuatro años de la extinción del régimen y no serán procedentes cuando los bienes se hallen legalmente en poder de terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe.

2. El acreedor o sus sucesores podrán exigir que la solicitud de reclamación del crédito de participación se anote en los correspondientes registros públicos.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 99: #cxi-3]

CAPÍTULO XI

Los regímenes económicos en el derecho local

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 100: #sprimera-12]

Sección primera. La asociación a compras y mejoras

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 101: #a59]

Artículo 59.

1. La asociación a compras y mejoras, propia del Camp de Tarragona y de otras comarcas, exige pacto expreso en capitulaciones matrimoniales.

En todo lo no previsto en los pactos de su constitución ni en el presente artículo, la asociación se regirá por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de participación en las ganancias, en cuanto lo permita su naturaleza específica.

2. Cada cónyuge podrá asociar al otro a las compras y mejoras que realice durante el matrimonio. Podrá establecerse asimismo la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges a sus ascendientes, les hayan hecho heredamiento o no.

Se entenderán compras los bienes que, constante la asociación, cualquiera de los asociados adquiera a título oneroso u obtenga por su profesión, industria o trabajo.

Se considerarán mejoras los aumentos de valor de los bienes de cualquier asociado debidos a impensas útiles, inversiones en pago de deudas, dotes o legítimas y redención de censos y censales.

3. La administración de la asociación a compras y mejoras corresponderá al asociado indicado en las capitulaciones. En defecto de designaciones, corresponderá a todos los asociados.

El administrador único de la asociación, en su caso, podrá, con su única intervención, disponer a título oneroso de los bienes que la constituyan, pero no afianzar en nombre de ella, de no ser en provecho de la familia.

Las deudas particulares de cada asociado gravarán exclusivamente su parte.

4. La liquidación de las ganancias de cada asociado se referirá al tiempo de su fallecimiento o de la extinción del régimen y podrá efectuarse en dinero o en otros bienes de la asociación.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 102: #ssegunda-12]

Seccion segunda. El agermanament o pacto de mitad por mitad

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 104: #a60]

Artículo 60.

1. El agermanament, o pacto de mitad por mitad, propio de la comarca de Tortosa, deberá convenirse en capitulaciones matrimoniales y será incompatible con el régimen dotal.

En lo no previsto en los pactos de su constitución ni en el presente artículo, se aplicará la costumbre de la comarca.

2. La comunidad comprenderá todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto de agermanament, los que adquieran por cualquier título mientras el matrimonio subsista y las ganancias o lucros de cualquier tipo que obtengan durante la unión.

Cualquiera de los cónyuges podrá exigir, siempre que en la inscripción de los bienes o derechos adquiridos por el otro se haga constar, que pertenecen al agermanament.

La administración de la comunidad corresponderá a ambos cónyuges.

La liquidación del agermanament se hará adjudicando por mitad los bienes que comprenda entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 105: #stercera-9]

Sección tercera. El pacto de convinença o mitja guadanyeria

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 107: #a61]

Artículo 61.

1. La convinença, o mitja guadanyeria, asociación conocida en La Vall d'Aran, requerirá pacto expreso en capitulaciones matrimoniales.

En lo no previsto en los pactos de su constitución ni en el presente artículo, se aplicará la costumbre de La Vall d'Aran y el capítulo X del privilegio llamado de la Querimònia.

2. Podrá celebrarse asimismo este convenio con los padres del hijo o de la hija, y aún con extraños, pactando que los bienes ganados y lo que se ganen queden en comunidad mientras subsista la asociación.

Los cónyuges contribuirán por partes iguales al sostenimiento de los gastos derivados del régimen y gobierno de la casa, y dividirán, al fallecimiento de uno de ellos, si no hay hijos, las ganancias y los aumentos.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 108: #scuaa-5]

Sección cuarta. El pacto de igualdad de bienes y ganancias

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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[Bloque 109: #a62]

Artículo 62.

1. En virtud del pacto, convenido en capitulaciones matrimoniales, de igualdad de bienes y ganancias, propio del territorio de la antigua diócesis de Girona, los cónyuges estipulan que los productos de la dote no consumidos y lo adquirido con ellos se divida por partes iguales entre ambos.

2. En lo no expresamente previsto, este pacto se regirá por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones relativas a la asociación de compras y mejoras, en cuanto lo permita su naturaleza.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 110: #tiv]

TÍTULO IV

De los heredamientos

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 113: #as63a96]

Artículos 63 a 96.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 156: #lsegundo]

LIBRO SEGUNDO

De las sucesiones

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 157: #ti-2]

TITULO I

Disposiciones generales

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 158: #as97a100]

Artículos 97 a 100.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 163: #tii-2]

TÍTULO II

De la sucesión testada

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 164: #as101a244]

Artículos 101 a 244.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 334: #tiii-2]

TÍTULO III

De las donaciones por causa de muerte

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 335: #as245a247]

Artículos 245 a 247.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 339: #tiv-2]

TÍTULO IV

De la sucesión intestada

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 340: #as248a251]

Artículos 248 a 251.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 345: #tv]

TÍTULO V

Disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada

Se deja sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 346: #as252a276]

Artículos 252 a 276.

(Sin efecto)

Se dejan sin efecto por la disposición final 1 de  la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

Texto añadido, publicado el 21/01/1992, en vigor a partir del 21/04/1992.

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[Bloque 380: #ltercero]

LIBRO TERCERO

De los derechos reales

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[Bloque 381: #ti-3]

TÍTULO I

De la tradición y de la accesión

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[Bloque 382: #a277]

Artículo 277.

En el contrato de compraventa la tradición o entrega de la cosa vendida tendrá lugar por cualquiera de las formas admitidas en el Código Civil y también por el pacto que el vendedor declara que extrae de su poder y posesión la cosa vendida trasfiriéndola al comprador con facultad a éste para tomarla por sí mismo y constituyéndose en el ínterin poseedor en su nombre. Lo mismo será de aplicación a los contratos análogos que requieran tradición.

Los gastos de entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor. Los del otorgamiento de la escritura, expedición de primera copia y demás posteriores a la venta serán a cargo del comprador salvo pacto en contrario.

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[Bloque 383: #a278]

Artículo 278.

El que con buena fe haya edificado, sembrado, plantado o roturado en suelo ajeno podrá retener la edificación, plantación o cultivo hasta que el dueño le reintegre, afiance o consigne judicialmente el precio de los materiales, semillas o plantas y de los jornales de los operarios, en la cuantía que declare quien pretenda la retención, sin perjuicio de las comprobaciones posteriores. El que al editicar, sembrar, plantar o roturar haya obrado de mala fe perderá en favor del dueño del suelo la edificación, plantación o cultivo.

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[Bloque 384: #tii-3]

TÍTULO II

Del usufructo

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[Bloque 386: #a279]

Artículo 279.

El usufructuario de un predio podrá cortar en la época y manera que sea costumbre en la comarca los árboles y arbustos que se renuevan o retoñan, por el tronco o las raíces, a no ser que se hayan plantado para sombra, ornato u otro destino específico. En este caso sólo podrá disponer de sus productos y de sus ramas, mediante poda, según costumbre.

A los árboles de ribera, de crecimiento rápido, será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, con la obligación de reponer los que cortase.

El usufructuario podrá disponer también de los plantones o arbustos de vivero, reponiendo en tiempo hábil las sacas efectuadas.

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[Bloque 387: #a280]

Artículo 280.

En cuanto a los árboles o arbustos que luego de ,cortados no se renuevan o retoñan, el usufructuario sólo podrá disponer de sus productos mediante podas de las ramas, según costumbre de la comarca; si necesitare cortar algún árbol para atender necesidades de la finca usufructuada, precisará la autorización del nudo propietario.

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[Bloque 388: #a281]

Articulo 281.

El usufructuario hará suyos los árboles que mueran; en cuanto a los arrancados o tronchados por el viento, pertenecerán al nudo propietario, pero aquél podrá utilizarlos para reparaciones en los edificios usufructuados y para leña de su consumo doméstico.

También podrá el usufructuario disponer del monte bajo, haciendo cortas periódicas según costumbre de la comarca.

El usufructuario no podrá cortar ningún árbol frutal, pero sí disponer del que haya muerto o perecido por accidente, con la oblígación de reponerlo.

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[Bloque 389: #a282]

Artículo 282.

El usufructo de bosques maderables por su naturaleza dará derecho a efectuar cortas adecuadas a una explotación racional, conforme a un plan técnico y con sujeción a los usos y costumbres de la comarca.

Cuando los bosques tengan destino distinto del de obtener madera, el usufructuario no podrá alterarlo y, en consecuencia, le estará prohibido cortar árboles. Se comprenderá en esta clase de bosques, entre otros, los que tenían antes de la constitución del usufructo una función de recreo o de ornato de una finca, las masas de arbolado destinadas a dar sombra, a alimentar la aglutinación del suelo o a fijar las arenas, a defender los predios de los vientos, a encauzar las aguas, a dar fertilidad al suelo y los que se explotaban para obtener productos distintos de la madera, como la resina, la savia, la corteza y otros.

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[Bloque 390: #tiii-3]

TÍTULO III

De las servidumbres

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 13/1990, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1990-18408.

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[Bloque 392: #as283a295]

Artículos 283 a 295.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 13/1990, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1990-18408.

Texto añadido, publicado el 18/07/1990, en vigor a partir del 07/08/1990.

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[Bloque 405: #tiv-3]

TÍTULO IV

De la enfiteusis

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[Bloque 406: #ci-7]

CAPÍTULO I

Naturaleza, constitución y extinción

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[Bloque 407: #as296a302]

Artículos 296 a 302.

(Derogados)

Se derogan por el art. 33 de la Ley autonómica 6/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-8700.

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[Bloque 415: #cii-5]

CAPÍTULO II

Derechos y obligaciones del dueño directo

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[Bloque 417: #as303a317]

Artículo 303 a 317.

(Derogados)

Se derogan por el art. 33 de la Ley autonómica 6/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-8700.

Texto añadido, publicado el 28/03/1990, en vigor a partir del 17/04/1990.

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[Bloque 432: #ciii-5]

CAPÍTULO III

Derechos y obligaciones del enfiteuta

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[Bloque 434: #as318a319]

Artículo 318 a 319.

(Derogados)

Se derogan por el art. 33 de la Ley autonómica 6/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-8700.

Texto añadido, publicado el 28/03/1990, en vigor a partir del 17/04/1990.

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[Bloque 436: #civ-5]

CAPÍTULO IV

De la «rabassa morta»

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[Bloque 437: #a320]

Artículo 320.

Queda incorporado a la presente Compilación el artículo 1656 del Código Civil.

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[Bloque 438: #lcuao]

LIBRO CUARTO

De las obligaciones y contratos y de la prescripción

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[Bloque 439: #ti-4]

TÍTULO I

De las obligaciones y contratos

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[Bloque 440: #ci-5]

CAPÍTULO I

De la rescisión por lesión: concepto y naturaleza

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[Bloque 441: #a321]

Artículo 321.

Los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez.

No procederá esta acción rescisoria en las compraventas o enajenaciones hechas mediante pública subasta, ni en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido, o por el deseo de liberalidad del enajenante. En las ventas a carta de gracia o con pacto de retroventa no podrá ejercitarse dicha acción rescisoria hasta que se haya extinguido o caducado el derecho de redimir, «lluir», «quitar» o recuperar.

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[Bloque 442: #a322]

Artículo 322.

La acción rescisoria a que se refiere el artículo anterior es de naturaleza personal, transmisible a los herederos, y caduca a los cuatro años de la fecha del contrato. Sólo será renunciable después de celebrado el contrato lesivo, excepto en Tortosa y su antiguo territorio, donde la renuncia podrá hacerse en el mismo contrato.

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[Bloque 443: #cii-6]

CAPÍTULO II

De la determinación de la lesión y de los efectos de la rescisión

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[Bloque 444: #a323]

Articulo 323.

Enajenadas varias cosas en el mismo contrato, solamente procederá la rescisión tomándolas en conjunto y por su valor total, aunque se especificare el precio o valor de cada una de ellas.

Para apreciar la existencia de la lesión se atenderá al justo precio, o sea, el valor en venta que las cosas tuvieran al tiempo de otorgarse el contrato en relación a otras de igual o análogas circunstancias en la respectiva localidad aunque el contrato se consurnare después.

En las ventas a carta de gracia, el cálculo del precio justo se hará sobre el valor de la propiedad gravada. Si este valor no consta se presumirá que es de dos terceras partes del valor de la propiedad libre del gravamen del derecho de redimir en el momento de la venta.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

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[Bloque 445: #a324]

Artículo 324.

Será aplicable a la rescisión lo dispuesto en el artículo 1295 del Código Civil pero no tendrán que ser restituidos los frutos o intereses anteriores a la reclamación judicial, y habrán de ser abonados los gastos extraordinarios de conservación o refacción y las mejoras útiles.

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[Bloque 446: #a325]

Artículo 325.

El comprador o adquirente demandado podrá evitar la rescisión mediante el pago en dinero al vendedor o enajenante del complemento del precio o valor lesivos, con los intereses, a contar de la consumación del contrato.

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[Bloque 447: #ciii-6]

CAPÍTULO III

De la venta a carta de gracia y de la «tornería»

Se modifica el epígrafe por el art. 1.1 de la Ley autonómica 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

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[Bloque 448: #sprimera-7]

Sección Primera. De la venta a carta de gracia

Se añade por el art. 1.2 de la Ley autonómica 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

Texto añadido, publicado el 03/01/1992, en vigor a partir del 03/03/1992.

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[Bloque 449: #a326]

Artículo 326.

1. En la venta a carta de gracia el vendedor se reserva el derecho de redimir o recuperar la cosa vendida, por un precio determinado, durante un plazo máximo de treinta años si es inmueble, o de seis años si es mueble. En el caso de inmuebles, el plazo del derecho de redimir puede fijarse por la vida de una o dos personas determinadas existentes en el momento de suscribirse el contrato. Por excepción, si el vendedor o sus sucesores ocupan la finca vendida con carta de gracia o la detentan por cualquier título, el derecho de redimir no caduca por el simple transcurso del plazo pactado, siendo preciso un requerimiento especial, con fijación de un nuevo plazo improrrogable, que no será inferior a tres meses.

2. El derecho de redimir tiene carácter real y puede someterse a condición.

3. El derecho de redimir es indivisible, salvo que diferentes cosas sean vendidas a carta de gracia en una misma compraventa, estableciéndose una parte de precio individualizada para cada una. En tal caso puede obtenerse la redención de cada cosa a medida que se satisfaga la correspondiente parte de precio.

4. El derecho de redimir es susceptible de transmisión y gravamen. En este último caso es directamente ejecutable, sin necesidad de ejercicio previo del derecho.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

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[Bloque 450: #a327]

Artículo 327.

1. La propiedad gravada es susceptible de transmisión y de gravamen.

Si la redención se produce antes de la ejecución, en su caso, del gravamen, este acto será notificado fehacientemente al creditor, el cual podrá exigir la consignación de la cantidad pagada como precio de la redención, que quedará afectada al pago del crédito.

Si la cosa vendida a carta de gracia y gravada se deteriora por culpa del poseedor, el creditor puede pedir al Juez de primera instancia, previa justificación de aquel hecho, que haga cesar las actividades que producen o pueden producir el deterioro de la cosa. Si continúa el abuso del poseedor o el deterioro, el Juez puede acordar el nombramiento de un Administrador judicial de la cosa.

2. Redimida la cosa vendida a carta de gracia, queda libre de las cargas o los gravámenes que el comprador o los sucesivos titulares de la propiedad gravada le hayan impuesto desde la fecha de la venta, pero el precio de la redención está afecto, hasta donde alcance, al abono de tales cargas o gravámenes.

No obstante, el redimente puede resolver los arrendamientos notoriamente gravosos que el propietario haya realizado.

3. Al tiempo de la restitución, el titular de la propiedad gravada indemnizará al redimente por la disminución del valor que haya sufrido la cosa por causa imputable a el mismo y a los anteriores titulares.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

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[Bloque 451: #a328]

Artículo 328.

Para obtener la redención, el redimente satisfará al titular de la propiedad gravada:

1.º El precio fijado para la redención en el momento de la venta, que puede ser diferente del precio de ésta. Si no se fija expresamente ningún precio para la redención se entiende que éste es el mismo de la venta, calculado en pesetas constantes desde la fecha de la venta.

2.º Las adiciones posteriores al precio cuyo valor se justifique.

3.º Los gastos de reparación de la cosa, pero no los de simple conservación.

4.º Los gastos útiles, estimados en el aumento de valor que por ellos haya experimentado la cosa al tiempo de la redención, los cuales no pueden exceder el precio de coste ni, en ningún caso, el 25 por 100 del precio fijado para la redención.

5.º El coste de los gastos inherentes a la constitución de las servitudes adquiridas en provecho de la cosa inmueble vendida, calculado en pesetas constantes desde la fecha de la venta.

6.º Los gastos de cultivo relativos a la producción de los frutos pendientes al tiempo de la redención, salvo que el redimente autorice al titular de la propiedad gravada a recogerlos a su tiempo.

7.º Los gastos que haya ocasionado el contrato de venta a carta de gracia, incluidos los impuestos y el luismo, si asi se ha pactado.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica  29/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

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[Bloque 452: #ssegunda-7]

Sección Segunda. De la «tornería»

Se añade por el art. 1.2 de la Ley autonómica 29/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-1794.

Texto añadido, publicado el 03/01/1992, en vigor a partir del 03/03/1992.

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[Bloque 453: #a329]

Artículo 329.

En la Vall d’Aran regirá el llamado derecho de «tornería», de conformidad con los privilegios y los usos y costumbres de la comarca.

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[Bloque 454: #civ-6]

CAPÍTULO IV

Dels censals i els violaris

Se modifica la rúbrica por el art. 33 de la Ley autonómica 6/1990 de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-8700.

Entendemos que, aunque el texto de la norma se refiera al Capítulo I, el cambio de rúbrica afecta al Capítulo IV que es el que regula la materia.

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[Bloque 456: #a330]

Artículo 330.

La obligación, llamada censal, de pagar indefinidamente una pensión anual a una persona sus sucesores, en virtud del capital recibido por el que la contrae, será redimible y habrá de constar en escritura pública.

La pensión del censal deberá pagarse por anualidades vencidas, salvo pacto en contrario.

Para redimir censal, si no consta el capital entregado, se capitalizará la pensión al 3 por 100.

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[Bloque 457: #a331]

Artículo 331.

Constituido el censal con pacto de mejora, el perceptor de la pensión podrá exigir, dentro del tiempo estipulado o, en su defecto, después de transcurridos cinco años, su garantía, con fianza o hipoteca, o el mejoramiento de la que se hubiera establecido. En otro caso, el pagador de la pensión podrá ser compelido a restituir el capital del censal.

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[Bloque 458: #a332]

Artículo 332.

Hipotecada una finca en garantía de un censal, será de aplicación lo dispuesto ,en los párrafos segundo y tercero del artículo 157 de la Ley Hipotecaria.

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[Bloque 459: #a333]

Artículo 333.

El censatario podrá exigir en cualquier tiempo la redención del censal, siempre que la verifique íntegramente y pague las pensiones adeudadas. No obstante, podrá pactarse la irredimibilidad del censal, pero sólo temporalmente, en la misma medida permitida para el censo enfitéutico.

Será aplicable a los censales lo establecido para las enfiteusis respecto al pago de pensiones atrasadas.

Las hipotecas constituidas en garantía del censal no prescribirán mientras no prescriba éste.

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[Bloque 460: #a334]

Artículo 334.

La constitución del derecho a percibir periódicamente una pensión en dinero durante la vida de una o dos personas que a la sazón existan, a cambio de la percepción de un capital o precio, se llama violario y podrá constituirse a favor de cualquier persona o personas, aunque no sean las que entreguen dicho capital o precio.

De no pactarse otra cosa, las pensiones se pagarán por plazos anticipados.

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[Bloque 461: #a335]

Artículo 335.

El pagador de la pensión podrá redimir en cualquier tiempo la obligación contraída mediante la restitución íntegra del capital.

Los violarios se regirán por las normas de los censales, con excepción del pacto de mejora.

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[Bloque 462: #a336]

Artículo 336.

(Derogado)

Se deroga por el art. 33 de la Ley autonómica 6/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-8700.

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[Bloque 463: #cv-4]

CAPÍTULO V

De los contratos especiales sobre explotación de tierras y sobre ganadería

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[Bloque 465: #a337]

Artículo 337.

Los contratos de aparcería rústica, en lo que no se oponga la legislación especial sobre arrendamientos rústicos, se regirán preferentemente por los pactos de los contratantes y, en su defecto, por los usos y costumbres de la localidad.

En la «masovería», salvo pacto en contrario, el «masover» no deberá satisfacer al propietario precio alguno de alquiler por la casa y otras dependencias que ocupe como tal, incluso con su familia, pero esta ocupación seguirá la suerte del contrato.

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[Bloque 466: #a338]

Artículo 338.

Los contratos de «terratge», «boïgues», «eixarmadas» y otros análogos, en los que el cultivador asume como obligación principal la de mejorar una finca o ponerla en cultivo, se regirán, a falta de pacto, por los usos y costumbres del lugar, y terminarán de derecho al finalizar el plazo estipulado o en, su defecto, el usual en la comarca.

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[Bloque 467: #a339]

Artículo 339.

Los contratos de «soccita» o «soccida», por los cuales uno se obliga a cuidar, incluso a apacentar, el ganado de otro, repartiéndose entre ambos los frutos y ganancias, así como el «conlloc» y otros análogos, que suelen celebrarse en algunas comarcas sobre cría y recría de ganados, con derecho a utilizarlo o sin él, se regirán por las convenciones otorgadas y, en su defecto, por los usos y costumbres de las comarcas respectivas.

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[Bloque 468: #cvi-4]

CAPÍTULO VI

De la donación

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[Bloque 469: #a340]

Artículo 340.

Para la validez de las donaciones, cualquiera que sea su cuantía, no se exigirá el requisito de la insinuación.

Serán nulas las donaciones universales hechas fuera de capitulaciones matrimoniales.

No perjudicarán a los acreedores del donante las donaciones que éste otorgue con posterioridad a la fecha del hecho o acto del que nazca el crédito de aquéllos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro.

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[Bloque 470: #a341]

Artículo 341.

Las reversiones establecidas en donaciones a favor del donante, su consorte o los herederos de aquél se regirán por lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña. Las establecidas a favor de terceros se regirán por los preceptos relativos a los fideicomisos.

La reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad legitimaria y las donaciones por causa de muerte se regirán por lo dispuesto en el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.

Se modifica por la disposición final 3 de la Ley autonómica 40/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-4607.

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[Bloque 471: #tii-4]

TÍTULO II

De la prescripcion

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[Bloque 472: #ci-6]

CAPÍTULO I

De la usucapión

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[Bloque 473: #a342]

Artículo 342.

La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre casas inmuebles, incluso las servidumbres no comprendidas en el artículo 283 tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe. Lo mismo será aplicable al dominio y demás derechos reales sobre cosas muebles, pero el tiempo será de seis años.

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[Bloque 474: #a343]

Artículo 343.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 13/1990, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1990-18408.

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[Bloque 475: #cii-7]

CAPÍTULO II

De la prescripción extintiva

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[Bloque 476: #a344]

Artículo 344.

Para la prescripción extintiva regirán los plazos especiales establecidos en esta Compilación, y en lo no previsto en ella, los especiales que determina el Código Civil. Las acciones y derechos, sean personales o reales, que no tengan señalado plazo especial, y las servidumbres, prescribirán a los treinta años, salvo las acciones y derechos reales sobre bienes muebles, que prescribirán a los seis años.

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[Bloque 477: #dfprimera]

Disposición final primera.

Sin perjuicio. de la competencia exclusiva de la Generalidad sobre el Derecho Civil catalán en relación a su conservación, modificación y desarrollo, las normas de derecho civil de Cataluña, escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes al promulgarse la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, quedan sustituidas por las contenidas en ellas, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo.

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[Bloque 478: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación de Cataluña, en materia de Derecho Civil catalán, no modificada por la presente Compilación o por otras leyes, forma parte de la tradición jurídica catalana, y podrá ser invocada como doctrina legal a los efectos del recurso de casación.

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[Bloque 479: #dftercera]

Disposición final tercera.

Las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán siempre efectuadas en su redacción actual.

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[Bloque 480: #dfcuaa]

Disposición final cuarta.

De conformidad a lo dispuesto, en el artículo 1 de la presente Compilación, sin perjuicio de las normas de directa aplicación general, en aquello que no prevén las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña regirán supletorianiente los preceptos del Código Civil y de las demás leyes estatales de carácter civil en la medída en que no se opongan a aquellas disposiciones o principios generales que informan el ordenamiento jurídico catalán.

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[Bloque 481: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, se hubiese constituido heredero de confianza a algún ente jurídico o a alguna persona por razón de su cargo, podrá desempeñar tal función a pesar de lo dispuesto en el artículo 118, que sólo será aplicable a los nombramientos posteriores a dicha entrada en vigor.

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[Bloque 482: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

En los fideicomisos de residuo ordenados antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, aunque el testador fallezca después, el fiduciario será propietario libre de los bienes subrogados a que se refiere el artículo 211.

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[Bloque 483: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

Surtirá efecto la cláusula «ad cautelam» contenida en testamento abierto otorgado ante Notario antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, en la que el testador disponga que solamente quedará revocado por otro posterior si en éste se emplean ciertas palabras o frases que consigná.

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[Bloque 484: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

La facultad concedida al reservista de elegir o distribuir los bienes entre los reservatarios, regulada en los párrafos segundo y siguientes del artículo 270, sólo se aplicará cuando la apertura de la sucesión que determine la reserva sea posterior a la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio.

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[Bloque 485: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta.

En las ventas a carta de gracia o «empenyorament» otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, se respetará el plazo pactado de duración del derecho del «Iluir» y de «quitar», aunque fuese superior a treinta años; de ser indefinido, el plazo de caducidad de treinta años empezará a contarse desde dicha entrada en vigor.

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[Bloque 486: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta.

En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, y regidas por testamentos o codicilos otorgados con anterioridad, se aplicarán en su redacción originaria, los artículos 114, 141 y los demás de análogo contenido referentes a presunciones de voluntad del testador en materia de filiación.

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[Bloque 487: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima.

Las asociaciones a compras y mejoras pactadas antes de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges podrán acogerse, en lo no previsto en los pactos de su constitución, en la Ley o en la costumbre de la comarca, a lo dispuesto en el párrafo segundo del actual artículo 59.1.

Se modifica por el art. 3.2 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

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[Bloque 488: #dtoctava]

Disposición transitoria octava.

Las legítimas causadas en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior, incluso en lo referente a la práctica y los efectos de la afección legitimaria del artículo 15 de la Ley Hipotecaria.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 8/1990, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1990-10276.

Texto añadido, publicado el 18/04/1990, en vigor a partir del 08/05/1990.

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[Bloque 489: #dtnovena]

Disposición transitoria novena.

Las demás cuestiones de carácter intertemporal que surjan por razón de las variaciones que la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, y la de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, puedan implicar para el régimen jurídico civil vigente en Cataluña se resolverán aplicando los principios que informan el ordenamiento jurídico de Cataluña, que igualmente regirán para las cuestiones que puedan surgir por razón de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.

Se añade por el art. 3.1 de la Ley autonómica 8/1993, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-26429.

Su anterior numeración era disposición transitoria séptima.

Texto añadido, publicado el 11/10/1993, en vigor a partir del 11/01/1994.

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