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Texto consolidado: «Modificación publicada el 10/03/2017»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, se convirtió en una pieza clave y fundamental en la construcción de un nuevo régimen local catalán, de acuerdo con las previsiones del Estatuto de autonomía de Cataluña y con pleno respeto de las bases establecidas a nivel estatal, en los términos de lo previsto en la Constitución de 1978.

La coyuntura vivida durante la vigencia de la Ley 8/1987, de 15 de abril, determinó la necesidad de proceder a modificarla en varias ocasiones mediante la norma legal correspondiente, y también implicó diversas afectaciones como consecuencia de lo previsto en otras normas o a partir de los pronunciamientos judiciales.

En cuanto a las afectaciones procedentes de la producción normativa estatal, tiene interés destacar la incidencia notable que sobre las previsiones de la Ley 8/1987, de 15 de abril, han tenido las modificaciones de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y también es importante destacar las afectaciones procedentes de otras leyes estatales, también de carácter básico, como es el caso de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el Texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas.

La complejidad del mundo local catalán y la importancia que en su regulación tiene la Ley 8/1987, de 15 de abril, hacen necesario contar con un texto actualizado, el cual incorpore todas las modificaciones producidas y que, de esta manera, pueda continuar prestando un servicio adecuado a los electos, a los técnicos y a los profesionales del mundo local y a los ciudadanos.

Recogiendo estas aspiraciones, el Parlamento de Cataluña, mediante la Ley 21/2002, de 5 de julio, de séptima modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, aparte de proceder a la más importante modificación que ha experimentado la Ley 8/1987, de 15 de abril, durante toda su vigencia, previó, en la disposición final segunda de la Ley 21/2002, de 5 de julio, mencionada, la orden dirigida al Gobierno de la Generalidad, consistente en promulgar un decreto legislativo para refundir el texto de la Ley 21/2002, de 5 de julio, con el de la Ley 8/1987, de 15 de abril.

La autorización para refundir también se hace extensiva a todas las modificaciones relativas al régimen local de Cataluña hechas por las normas que la disposición final mencionada señala y también cualquier otra derivada de una modificación legislativa relativa al régimen local de Cataluña o de una declaración de nulidad, acordada por sentencia del Tribunal Constitucional.

Asimismo, la autorización para refundir también permite intitular los artículos y armonizar el texto, la ordenación, la numeración y las remisiones internas, de acuerdo con las directrices de la Norma sobre elaboración de las normas, del Gobierno.

Por lo tanto, en ejercicio de la autorización mencionada, a propuesta del consejero de Gobernación y Relaciones Institucionales, con el informe previo de la comisión de gobierno Local de Cataluña, de acuerdo con el dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

Artículo único.

Se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, el cual se insiere a continuación.

Disposición final.

Este Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 28 de abril de 2003.

JOSEP MARÍA PELEGRÍ I AIXUT,

JORDI PUJOL,

Consejero de Gobernación y Relaciones Institucionales

Presidente de la Generalidad de Cataluña

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Municipios y comarcas.

Los municipios y las comarcas son los entes locales en que se organiza territorialmente la Generalidad de Cataluña.

Artículo 2. Otros entes locales.

Tienen también la condición de entes locales de Cataluña la provincia, las entidades municipales descentralizadas, las entidades metropolitanas y las mancomunidades de municipios.

Artículo 3. Entes locales territoriales.

El municipio, la comarca y la provincia tienen naturaleza territorial y tienen autonomía para la gestión de los intereses respectivos.

Artículo 4. Registro de entes locales.

El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que llevar un registro de los entes locales, en el que tienen que inscribirse todos los entes locales del territorio de Cataluña, con los datos que se determinen por reglamento.

Artículo 5. Lengua de los entes locales.

1. El catalán es la lengua propia de la Administración local de Cataluña y, por lo tanto, tiene que ser la lengua de uso normal y general en sus actividades.

2. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a escoger la lengua oficial con la que se relacionan con los entes locales, y éstos tienen el deber correlativo de atenderles en la lengua escogida, en los términos establecidos por la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística.

Artículo 6. Legislación sobre régimen local.

1. Los entes locales se rigen por lo que dispone la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, por esta Ley y todas las otras disposiciones específicas y complementarias, y por el reglamento orgánico y las ordenanzas propias de cada ente.

2. La legislación sobre régimen local de la Generalidad de Cataluña garantiza a los entes locales los ámbitos normativos necesarios para hacer efectivo el principio de autonomía organizativa.

Artículo 7. Principios de actuación administrativa y control de legalidad.

1. Las entidades locales sirven con objetividad a los intereses públicos que les son encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con pleno sometimiento a la ley y al derecho.

2. Corresponde a los tribunales de justicia controlar la legalidad de las disposiciones, los acuerdos y los actos de las entidades locales.

Artículo 8. Potestades de los entes locales.

1. Como administraciones públicas, corresponden a los entes locales territoriales de Cataluña, en el ámbito de sus competencias y en los términos establecidos por la legislación de régimen local, las potestades siguientes:

a) La reglamentaria y la de autoorganización.

b) La tributaria y la financiera.

c) La de programación o de planificación.

d) La expropiatoria.

e) La de investigación, de deslinde y de recuperación de oficio de sus bienes.

f) La de ejecución forzosa y la sancionadora.

g) La de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

2. Los entes locales territoriales de Cataluña disfrutan también de las prerrogativas siguientes:

a) La de presunción de legitimidad y la de ejecutividad de sus actos y acuerdos.

b) La de inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos establecidos por las leyes, y las de prelación, de preferencia y otras prerrogativas reconocidas en la hacienda pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que corresponden a la hacienda del Estado y de la Generalidad.

c) La de exención de los impuestos del Estado y de la Generalidad, en los términos establecidos por las leyes.

3. Las potestades y las prerrogativas determinadas por los apartados 1 y 2 son también aplicables a los demás entes locales no territoriales de acuerdo, en su caso, con lo que establecen sus estatutos, con las particularidades siguientes:

a) La potestad tributaria se refiere exclusivamente al establecimiento de tasas y contribuciones especiales.

b) La potestad expropiatoria corresponde al municipio o a la comarca, los cuales tienen que ejercerlo en beneficio y a instancia del ente local interesado, salvo el caso de las entidades metropolitanas, que pueden ejercerla directamente en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 9. Competencias de los entes locales.

1. Las competencias propias de los entes locales son las que las leyes determinan. Estas competencias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la responsabilidad de los entes locales, sin perjuicio de la coordinación debida en su programación y ejecución con las otras administraciones públicas, en los términos establecidos por las leyes.

2. La Generalidad puede delegar competencias en los entes locales y atribuirles la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración de la Generalidad, en los términos establecidos por esta Ley.

3. Los entes locales supramunicipales pueden delegar competencias en los entes de ámbito territorial inferior, en los términos establecidos por esta Ley.

4. Las competencias municipales pueden ser ejercidas por las comarcas y por las entidades metropolitanas en los supuestos y con los requisitos establecidos por las leyes.

5. En todo caso, la atribución de competencias a los entes locales tiene que hacerse de acuerdo con la naturaleza y las características de estos entes y las necesidades de eficacia o de economía en satisfacer, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, y procurando, de manera general, que el ejercicio de las competencias corresponda, de manera preferente, a las autoridades más próximas a los ciudadanos.

TÍTULO II

Del territorio, la denominación, la capitalidad y los símbolos de los entes locales

Artículo 10. Competencias y territorio locales.

Las competencias de los entes locales territoriales de Cataluña se entienden referidas a sus territorios respectivos, sin perjuicio de las excepciones que pueden establecerse en determinadas materias, de acuerdo con las leyes.

CAPÍTULO I

El término municipal

Artículo 11. Definición y características.

1. El término municipal es el ámbito territorial donde el ayuntamiento ejerce sus competencias.

2. La delimitación territorial del término municipal tiene que atender a las dimensiones que le son más idóneas para el ejercicio de las funciones públicas que el ayuntamiento tiene encomendadas, con especial consideración de los criterios siguientes: la representación de una colectividad que tiene conciencia como tal, la existencia de valores históricos y tradicionales y la capacidad para la gestión de los servicios públicos que el ayuntamiento tiene encomendados.

Artículo 12. Alteración.

1. El término municipal puede ser alterado:

a) Por agregación total de un municipio o diversos municipios a otro limítrofe, al cual se incorporan.

b) Por fusión de dos, o más, municipios limítrofes para constituir uno nuevo.

c) Por segregación de parte de un municipio o de diversos municipios para constituir uno independiente.

d) Por segregación de parte de un municipio o de diversos municipios para agregarse a otro.

2. Ninguna alteración puede dar lugar a un término municipal discontinuo.

3. Los límites territoriales de los términos municipales tienen que estar contenidos en el mapa municipal, de acuerdo con lo que establece el artículo 28. Estos límites territoriales de los términos municipales pueden rectificarse para adecuarlos a las iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión de Delimitación Territorial. La modificación tiene que ser acordada por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, con informe previo de los municipios afectados y dictamen previo de la Comisión Jurídica Asesora y con el cumplimiento del requisito establecido por el artículo 17.1.e).

Artículo 13. Agregación total o fusión de municipios.

1. Puede procederse a la agregación total o a la fusión de municipios en alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando hay insuficiencia de medios económicos, materiales y personales para gestionar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.

b) Cuando los núcleos de población forman un solo conjunto con continuidad urbana.

c) Cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hacen necesario o aconsejable.

2. La aplicación de lo que establece el apartado 1 comporta la supresión del municipio o de los municipios afectados.

Artículo 14. Agregación parcial de municipios.

Puede procederse a la agregación parcial en los supuestos establecidos por el artículo 13.1.b) y 13.1.c).

Artículo 15. Creación de municipios.

1. Pueden crearse nuevos municipios por segregación sólo cuando concurren todos los requisitos siguientes:

a) Hay núcleos de población territorialmente diferenciados, de manera que haya una franja clasificada como suelo no urbanizable, de una anchura mínima de 3.000 metros, entre los núcleos más próximos de los municipios resultantes.

b) Contar, los municipios, con el territorio y los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.

c) No comportar, la segregación, disminución de la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio.

d) Tener, los municipios resultantes, una población suficiente para asegurar su viabilidad. En todo caso, el municipio nuevo tiene que contar, como mínimo, con una población de 2.000 habitantes y el municipio o los municipios de los cuales se segrega no tienen que bajar de este límite poblacional.

e) Contar, el municipio nuevo, con características relevantes de su propia identidad por razones históricas, sociales, económicas, geográficas o urbanísticas.

2. Sin perjuicio del requisito establecido por el apartado 1.b), hace falta también que se justifique que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de los servicios en el nuevo municipio.

Artículo 16. Suficiencia de recursos.

En ningún caso puede procederse a la alteración de términos si no se garantiza que, después de la alteración, el municipio o los municipios afectados dispondrán de recursos ordinarios suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.

Artículo 17. Procedimiento de alteración de términos.

1. La alteración de los términos municipales a que se refiere el artículo 12.1 tiene que ajustarse al procedimiento siguiente:

a) El expediente se inicia por acuerdo del ayuntamiento o ayuntamientos interesados o del consejo o consejos comarcales interesados, o bien lo inicia de oficio el departamento competente en materia de Administración local. Puede iniciarse también a petición de los vecinos, en una mayoría del 50 %, como mínimo, del último censo electoral del municipio o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación. En este último caso, el ayuntamiento debe adoptar el acuerdo en el plazo de un mes, a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal.

b) Los acuerdos municipales o comarcales sobre alteración de términos requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y deben someterse a información pública por un período de un mes. Las corporaciones deben enviar los acuerdos al departamento competente en materia de Administración local junto con la resolución de las reclamaciones y alegaciones presentadas, que debe ser adoptada con el mismo quórum requerido para el acuerdo inicial. También debe realizarse el envío cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos para la segregación de parte del municipio, aunque el acuerdo o acuerdos municipales no sean favorables.

c) Tiene que pedirse informe a los ayuntamientos y a los consejos comarcales interesados en todos los casos en que no hayan promovido ellos el expediente.

d) El informe previo de la Comisión de Delimitación Territorial y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora son preceptivos.

e) El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que poner en conocimiento de la Administración del Estado la tramitación del expediente.

f) La resolución definitiva del expediente tiene que hacerse por decreto del Gobierno de la Generalidad y tiene que publicarse en el DOGC.

2. Antes de iniciar el expediente tiene que elaborarse una memoria que justifique los motivos y los objetivos de la alteración y que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 12 a 17.

3. En los supuestos de agregación total y en los de fusión de municipios, la alteración de términos municipales proyectada tiene que someterse a consulta de los vecinos de los municipios afectados por el expediente instruido, durante un plazo de treinta días.

Artículo 18. Aprobación.

1. Corresponde al Gobierno la aprobación de todos los expedientes de alteración de los términos municipales promovidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17, mediante decreto adoptado a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de Administración local. El Gobierno debe aprobar la alteración de los términos municipales promovida a iniciativa del municipio o de los vecinos si se produce el acuerdo favorable de los municipios interesados y no formulan objeciones los organismos consultivos a los que se refiere el presente artículo.

2. (Derogado).

Artículo 19. Contenido del decreto o la ley de aprobación.

El decreto o la ley deben determinar la delimitación de los términos municipales, el reparto del patrimonio, la asignación del personal, la forma en que deben liquidarse las deudas o los créditos contraídos por los municipios y la fijación de la capitalidad, si procede. Estas determinaciones deben ajustarse a los pactos intermunicipales que pueden establecerse entre los municipios interesados.

Artículo 20. Fomento de fusiones o agregaciones municipales.

1. El Gobierno de la Generalidad tiene que impulsar medidas de fomento para la fusión o la agregación voluntaria de municipios cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo aconsejen. Las medidas de fomento pueden consistir, entre otras, en:

a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de fusión o de agregación que se emprendan.

b) Previsiones especiales en los criterios de distribución del Fondo de cooperación local de Cataluña.

c) Criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas.

d) Previsiones especiales para la realización de inversiones a cargo de la Administración de la Generalidad.

2. La fusión o la agregación voluntarias tienen que concretarse en un acuerdo intermunicipal, el cual tiene que contener las determinaciones a que se refiere el artículo 20.1, en aquello que sea procedente, y puede incluir también:

a) Las medidas de territorialización de las inversiones derivadas de la aplicación de lo que determinan los apartados 1.b) y 1.c) y de las que en el futuro podrá acordar el nuevo municipio.

b) La constitución de núcleos de población separados como órganos de participación.

c) Los otros pactos o las otras condiciones que establezcan libremente los municipios en el marco de la legislación de régimen local.

3. El acuerdo intermunicipal de fusión o de agregación tiene que ser aprobado por cada ayuntamiento con el quórum establecido por el artículo 114.2 y tiene que elevarse al Gobierno de la Generalidad para que lo apruebe por decreto.

Artículo 21. Fomento de mancomunidades.

1. El Gobierno también tiene que impulsar medidas para fomentar la constitución de mancomunidades de municipios, reguladas por los artículos 115 y siguientes de esta Ley, cuando la mejor garantía en la prestación de servicios públicos de competencia municipal y la eficacia necesaria en su prestación lo hagan conveniente.

2. Las medidas de fomento pueden consistir en:

a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de constitución de mancomunidades que se lleven a cabo.

b) Previsiones especiales en los criterios de distribución del Fondo de cooperación local de Cataluña y en la asignación de subvenciones finalistas.

c) Cualquier otra que conduzca a la finalidad especificada por el apartado 1.

3. Para poder disfrutar de las medidas de fomento a que se refiere el apartado 2, es una condición necesaria que el objetivo de la mancomunidad municipal que pueda constituirse sea compatible con las determinaciones del Programa de actuación de la comarca o las comarcas correspondientes.

Artículo 22. Reforma de la organización municipal.

1. Si las medidas de fomento a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta Ley, o la intervención de los entes supramunicipales no son suficientes para garantizar un nivel homogéneo en la prestación de los servicios de competencia municipal, el Gobierno puede iniciar un proceso de reforma de la organización municipal en los ámbitos territoriales de Cataluña que lo requieran.

2. En el procedimiento establecido por el apartado 1 tienen que participar necesariamente todos los municipios afectados y tiene que darse audiencia a las comarcas respectivas.

3. La propuesta que adopte el Gobierno de la Generalidad tiene que enviarse como proyecto de Ley al Parlamento de Cataluña.

4. La ley de reforma, en función de las características de los municipios afectados, tiene que determinar:

a) Las técnicas de alteración de términos aplicables en cada caso.

b) El mantenimiento de los antiguos núcleos municipales como órganos de participación territorial o como entidades municipales descentralizadas.

Artículo 23. Informe de órganos colegiados.

Para la aplicación de lo que establecen los artículos 20 y 22 son preceptivos el informe de la Comisión de Delimitación Territorial y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. Simultáneamente a la solicitud de este dictamen, hay que informar a la Administración del Estado.

Artículo 24. Modificación de demarcaciones comarcales.

Cuando la alteración de términos municipales afecta a más de una comarca, hay que proceder a la modificación de las demarcaciones comarcales respectivas, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley de organización comarcal de Cataluña.

Artículo 25. Delimitación, deslinde y amojonamiento.

1. Los ayuntamientos tienen la facultad de promover la delimitación, el deslinde y el amojonamiento de sus términos municipales, de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento.

2. Los conflictos que pueden plantearse entre municipios en relación con la delimitación y el deslinde de sus términos tienen que ser resueltos por el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, con informe previo de la Comisión de Delimitación Territorial y dictamen previo de la Comisión Jurídica Asesora.

CAPÍTULO II

Las demarcaciones comarcales

Artículo 26. Ley de organización comarcal de Cataluña.

El establecimiento de la división comarcal y la creación de nuevas comarcas o la modificación de las demarcaciones comarcales se rigen por la Ley de Organización Comarcal de Cataluña.

CAPÍTULO III

La Comisión de Delimitación Territorial

Artículo 27. Creación, adscripción y funciones.

1. Se crea la Comisión de Delimitación Territorial como órgano de estudio, consulta y propuesta, en relación con las materias que afectan a la determinación, la revisión y la modificación de los límites territoriales de los entes locales de Cataluña y de las demarcaciones en que se estructura la Administración de la Generalidad.

2. La Comisión se adscribe orgánicamente al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

3. Son funciones de la Comisión:

a) Emitir informe en todos los expedientes de alteración de límites municipales.

b) Elaborar, a petición del Gobierno de la Generalidad, los estudios y las propuestas de revisión para proceder a la aplicación de lo que establecen los artículos 20 y 22.

c) Elaborar, a iniciativa propia o a petición del Gobierno de la Generalidad o del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, estudios o informes sobre la revisión o la modificación de los límites territoriales.

d) Las otras que le atribuyan las leyes.

Artículo 28. Mapas municipales y comarcales.

1. El Gobierno de la Generalidad tiene que impulsar la elaboración del mapa municipal y del mapa comarcal, bajo la responsabilidad de la Comisión de Delimitación Territorial. Los presupuestos de la Generalidad tienen que incluir anualmente la dotación correspondiente. En los dos mapas tienen que determinarse los límites territoriales de los términos municipales y de las demarcaciones comarcales vigentes. Para la elaboración del mapa municipal, la Comisión tiene que ajustarse a lo que resulte de los expedientes de delimitación y de deslinde y, si procede, de las resoluciones definitivas en caso de conflicto.

2. Las alteraciones o modificaciones municipales sucesivas que se produzcan al amparo de esta Ley o de la Ley de organización comarcal tienen que incorporarse al mapa respectivo.

3. De acuerdo con lo que establece el artículo 27.3.c), la Comisión tiene que formular las propuestas de modificación de los mapas municipales y comarcales que considere necesarias, de acuerdo con los criterios establecidos por las leyes. Estas propuestas pueden servir de base técnica para las iniciativas de alteración o de modificación de términos municipales o de demarcaciones comarcales. La Comisión tiene que pronunciarse sobre la actualización de los mapas y, en su caso, formular cada diez años las propuestas de modificaciones que considere convenientes.

4. La Comisión tiene que contar con el apoyo técnico del Instituto Cartográfico de Cataluña.

Artículo 29. Composición, estructura orgánica y funcionamiento de la Comisión.

1. La composición, la estructura orgánica y el funcionamiento de la Comisión tienen que determinarse por reglamento. En cualquier caso, tienen que formar parte:

a) Representantes de la Administración de la Generalidad.

b) Representantes de los entes locales, designados por sus entidades asociativas.

c) Representantes de instituciones públicas y privadas que, en razón de sus objetivos y finalidades, tienen una relación o una incidencia especiales sobre la organización territorial de Cataluña.

2. En el Presupuesto de la Generalidad tienen que consignarse las dotaciones económicas necesarias para que la Comisión pueda disponer de los medios materiales y del personal técnico necesarios para ejercer sus funciones.

CAPÍTULO IV

Los cambios de denominación y de capitalidad

Artículo 30. Supuestos.

1. La denominación de un municipio sólo puede cambiarse si así lo acuerda su ayuntamiento y por medio del procedimiento establecido por el artículo 31.

2. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero o consejera de Gobernación y relaciones Institucionales, puede proponer a los municipios las rectificaciones de nombre que considere convenientes.

Artículo 31. Procedimiento de cambio de denominación.

1. El acuerdo de cambio de denominación de un municipio debe ser adoptado por el pleno del ayuntamiento y requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Antes de la adopción del acuerdo municipal, debe abrirse información pública por un plazo mínimo de treinta días.

2. El acuerdo municipal debe ser remitido al departamento competente en materia de Administración local.

3. Si la nueva denominación acordada por el ayuntamiento es susceptible de ser confundida con la de otro municipio o contiene incorrecciones lingüísticas o no se ajusta a la toponimia catalana, corresponde al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de Administración local, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previa audiencia del municipio interesado. A tales efectos, el departamento puede solicitar el informe del Instituto de Estudios Catalanes.

4. Si en el plazo de tres meses el Gobierno de la Generalidad no formula oposición, el acuerdo municipal tiene que considerarse como definitivo y ejecutivo.

Artículo 32. Registro y publicación.

1. Los cambios de denominación de los municipios tienen que ser anotados en el registro que a este efecto tiene que llevar el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales y serán publicados en el DOGC.

2. Tienen que comunicarse estos cambios a la Administración del Estado a efectos de la anotación en el registro general y de la publicación en el BOE.

Artículo 33. Capital del municipio.

Se entiende por capital del municipio el núcleo de población donde tiene la sede el ayuntamiento.

Artículo 34. Nombre del municipio.

1. Los municipios pueden anteponer a su nombre el título de villa si tienen más de cinco mil habitantes y el de ciudad si tienen más de veinte mil. La adopción o la modificación del tratamiento tiene que ser acordada por el ayuntamiento, el cual tiene que dar cuenta al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

2. Sin que obste lo que dispone el apartado 1, los municipios mantienen los títulos y los honores que les hayan sido reconocidos.

Artículo 35. Cambios de denominación y capitalidad comarcales.

Los cambios de denominación y de capitalidad de las comarcas se rigen por lo que establece la Ley de organización comarcal de Cataluña.

CAPÍTULO V

Los símbolos de los entes locales

Artículo 36. Escudo y emblema.

1. Las corporaciones locales pueden dotarse de un escudo o de un emblema como distintivo.

2. Los elementos del escudo tienen que fundamentarse en hechos históricos o geográficos, en características propias de la corporación o en su propio nombre. En cualquier caso, tienen que respetar las normas de la heráldica.

Artículo 37. Bandera.

1. Los municipios pueden dotarse de una bandera municipal. La bandera deriva del mismo escudo, del cual tiene que contener los elementos esenciales o el color predominante.

2. No puede utilizarse la bandera de Cataluña como fondo de la bandera municipal. Quedan exceptuados los municipios que por derecho histórico tienen en su escudo el de Cataluña como elemento esencial.

Artículo 38. Aprobación o modificación del escudo o la bandera.

1. Para aprobar o modificar el escudo o la bandera tiene que seguirse un procedimiento análogo a lo establecido para el cambio de nombre de los municipios.

2. La intervención del Gobierno de la Generalidad sólo puede producirse cuando el escudo o la bandera son susceptibles de ser confundidos con los de otro municipio o cuando no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 36 y 37.

TÍTULO III

De la población

Artículo 39. Inscripción en el padrón.

1. Toda persona que viva en Cataluña está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que reside habitualmente. Los ciudadanos que residen en diversos municipios tienen que inscribirse exclusivamente en el padrón del municipio donde pasen más tiempo durante el año. El conjunto de personas inscritas en el padrón municipal constituye la población del municipio.

2. Las personas inscritas en el padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino o vecina se adquiere en el mismo momento de la inscripción en el padrón correspondiente.

3. Las personas inscritas en el padrón de españoles residentes en el extranjero se consideran vecinas del municipio de Cataluña que figure en los datos de su inscripción, únicamente a efectos del derecho de sufragio, sin que en ningún caso constituyan población del municipio.

4. Todas las personas que, de acuerdo con lo que establecen los apartados 1, 2 y 3 tienen vecindad administrativa en un municipio de Cataluña, tienen la condición política de catalanes.

Artículo 40. Definición y carácter de los datos del padrón.

1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Los datos que constan en el padrón constituyen una prueba en lo que concierne a la residencia en el municipio y en el domicilio habitual. Las certificaciones expedidas por los ayuntamientos sobre estos datos tienen carácter de documento público y, en consecuencia, disfrutan de la presunción de veracidad y constituyen prueba de los datos que se consignan, a todos los efectos administrativos.

2. Los datos que constan en el padrón municipal son confidenciales. El acceso a estos datos se rige por las normas que regulan el acceso administrativo de los ciudadanos a los archivos y a los registros públicos y por la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

3. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 2 y sin que haga falta el consentimiento de la persona interesada, los datos del padrón pueden ser comunicados a otras administraciones públicas que lo soliciten cuando sean necesarias para ejercer las competencias respectivas, y exclusivamente para los asuntos en que sea relevante conocer la residencia o el domicilio.

Artículo 41. Datos obligatorios.

La inscripción en el padrón municipal tiene que contener, con carácter obligatorio, los datos siguientes:

a) El nombre y los apellidos.

b) El sexo.

c) El domicilio habitual.

d) La nacionalidad.

e) El lugar y la fecha de nacimiento.

f) El número del documento nacional de identidad o, si se trata de ciudadanos extranjeros, del documento oficial equivalente.

g) El certificado o el título escolar o académico.

h) Los datos necesarios a los efectos de la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

Artículo 42. Gestión del padrón.

1. La formación, el mantenimiento, la revisión y la custodia del padrón municipal corresponden al ayuntamiento. La gestión del padrón tiene que hacerse por medios informáticos. Los consejos comarcales pueden asumir la gestión informatizada del padrón de los ayuntamientos que lo soliciten por falta de capacidad económica.

2. Los ayuntamientos tienen que efectuar las actuaciones y las operaciones necesarias con el fin de mantener actualizados los padrones municipales, con la finalidad de que los datos que constan se ajusten a la realidad.

3. En el acto de confección del censo, los ayuntamientos pueden solicitar otros datos personales de interés municipal a efectos bioestadísticos. En estos casos, es aplicable lo que dispone el artículo 40 de esta Ley.

Artículo 43. Derechos y deberes de los vecinos.

1. Son derechos y deberes de los vecinos:

a) Ser elector y elegible, de acuerdo con lo que dispone la legislación electoral.

b) Participar en la gestión municipal, de acuerdo con lo que disponen las leyes y los reglamentos propios del municipio y, en su caso, cuando los órganos de gobierno y administración municipal pidan la colaboración con carácter voluntario.

c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales de acuerdo con las normas aplicables.

d) Contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales establecidas por ley, al ejercicio de las competencias municipales.

e) Ser informado, con petición razonada, y dirigir solicitud previa a la administración municipal, en relación con todos los expedientes y la documentación municipal, de acuerdo con lo que establecen el artículo 105 de la Constitución, la legislación de régimen local y los reglamentos de la corporación.

f) Solicitar la consulta popular en los términos establecidos por la ley.

g) Exigir la prestación y, si procede, el establecimiento del servicio público correspondiente, cuando constituya competencia municipal propia de carácter obligatorio.

h) Los otros derechos y deberes establecidos por las leyes y, en su marco, por los reglamentos de la corporación.

2. Los extranjeros domiciliados mayores de edad tienen los derechos y los deberes propios de los vecinos, salvo los de carácter político. No obstante, tienen derecho a sufragio activo en los términos establecidos por la legislación reguladora de las elecciones locales.

3. Los españoles menores de edad emancipados o judicialmente habilitados tienen los mismos derechos y deberes que los vecinos, a excepción de los de carácter político.

Artículo 44. Efectividad y exigibilidad de los derechos.

1. Para hacer efectivos los derechos establecidos por el artículo 43, los titulares pueden iniciar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que corresponden por ley, y también pueden pedir la actuación del Síndic de Greuges.

2. Para exigir la prestación o el establecimiento de los servicios obligatorios, pueden formularse, en cualquier caso, reclamaciones contra la aprobación inicial de los presupuestos, cuando éstos no consignen los créditos necesarios a estos efectos. Contra los actos que resuelvan definitivamente la reclamación los interesados pueden interponer recurso contencioso administrativo. El ejercicio de este derecho también puede obtenerse por la aplicación del artículo 151, mediante la presentación de la solicitud correspondiente ante la Administración de la Generalidad, siempre que concurran los requisitos establecidos legalmente.

Artículo 45. Derechos y deberes para con la comarca.

Sin perjuicio de los derechos y los deberes que corresponden a los vecinos y a los extranjeros domiciliados para con del municipio, les corresponde también, en relación con la comarca respectiva:

a) Participar en la gestión comarcal, de acuerdo con lo que establecen las leyes y las disposiciones propias de la comarca.

b) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos comarcales.

c) Contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales legalmente establecidas, al ejercicio de las competencias comarcales.

d) Ser informados por la administración comarcal, mediante petición razonada, y dirigir a ésta solicitudes en relación con todos los expedientes y la documentación comarcal, de acuerdo con lo que establecen el artículo 105 de la Constitución, la legislación de régimen local y los reglamentos propios de la comarca.

e) Ejercer y cumplir los otros derechos y deberes establecidos por las leyes.

f) Exigir la prestación y, si procede, el establecimiento del servicio público correspondiente, si se trata de una competencia comarcal propia de carácter obligatorio.

TÍTULO IV

Del municipio

Artículo 46. Definición y características.

1. El municipio es la entidad básica de la organización territorial y el elemento primario de participación ciudadana en los asuntos públicos.

2. Las leyes de Cataluña garantizan la participación del municipio en todos los asuntos públicos que afectan directamente a sus intereses.

3. El municipio disfruta de autonomía, tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el ejercicio de las funciones públicas que tiene encomendadas, para representar los intereses de la colectividad respectiva y para gestionar los servicios públicos cuya titularidad asuman.

4. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.

CAPÍTULO I

La organización municipal

Artículo 47. Gobierno y administración municipales.

1. El gobierno y la administración municipales corresponden al ayuntamiento, integrado por el alcalde y los concejales.

2. El régimen especial de consejo abierto se rige por principios organizativos especiales.

3. En los ayuntamientos en los cuales ha tenido predominio a lo largo de la historia otra denominación para el alcalde o para los concejales, puede utilizarse, indistintamente, la denominación tradicional o la que establece esta Ley.

Artículo 48. Órganos del municipio.

1. La organización municipal se rige por las reglas siguientes:

a) El alcalde, los tenientes de alcalde y el pleno existen en todos los ayuntamientos.

b) Hay una comisión de gobierno en los municipios con una población de derecho superior a cinco mil habitantes y en los de menos cuando lo acuerda el pleno del ayuntamiento o lo establece el reglamento orgánico de éste. En cualquier caso, la comisión de gobierno existe en todos los municipios que sean capital de comarca, con independencia del número de habitantes.

c) La comisión especial de cuentas existe en todos los ayuntamientos.

2. Pueden complementar a la organización municipal:

a) Las comisiones de estudio, informe o consulta.

b) Los órganos de participación ciudadana.

c) El síndico o la síndica municipal de greuges, si lo acuerda el pleno por mayoría absoluta, a propuesta de un grupo municipal.

d) El consejo asesor urbanístico.

e) La junta local de seguridad.

f) Cualquier otro órgano establecido por el municipio.

Artículo 49. Órganos complementarios.

El ayuntamiento, en ejercicio de su autonomía organizativa, puede crear otros órganos municipales complementarios, respetando en todo caso la organización básica determinada por las leyes. La creación de los órganos complementarios tiene que responder a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana.

Artículo 50. Grupos municipales.

1. Para el mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de la corporación, el pleno puede acordar la creación de grupos municipales. Tienen que constituirse grupos municipales en los municipios de más de veinte mil habitantes.

2. Si ningún acuerdo del pleno regula lo contrario, por cada lista electoral sólo puede constituirse un grupo municipal. Cada lista electoral que obtenga representación en el ayuntamiento puede formar grupo municipal.

3. Sólo el concejal o los concejales de una misma lista electoral pueden constituir grupo municipal.

4. En el plazo que establezca el acuerdo a que se refiere el apartado 1, y en los municipios de más de veinte mil habitantes antes del primer pleno ordinario después de la constitución del ayuntamiento, cada concejal tiene que presentar a la alcaldía una declaración firmada donde tiene que expresar el grupo municipal al cual desea ser adscrito.

5. Los concejales que no queden integrados en un grupo quedarán automáticamente incorporados al grupo mixto. La participación de este grupo en las actividades del ayuntamiento es análoga a la de los otros grupos.

6. Los concejales que abandonan el grupo formado por la candidatura por la que se presentaron a las elecciones locales no pueden integrarse en el grupo mixto, sino que quedan como concejales no adscritos. Este precepto no es aplicable en el caso de candidaturas presentadas con la fórmula de coalición electoral, cuándo alguno de los partidos políticos que la integran decide abandonarla.

7. Los concejales que, de conformidad con lo que establece el apartado 6, quedan en la condición de no adscritos, tienen los deberes y los derechos individuales, incluidos los de carácter material y económico, que según las leyes forman parte del estatuto de los miembros de las corporaciones locales y participan en las actividades propias del ayuntamiento de manera análoga a la del resto de concejales.

8. El municipio, de acuerdo con el reglamento orgánico y en la medida de sus posibilidades, tiene que poner a disposición de los grupos los medios necesarios para poder llevar a término sus tareas.

Artículo 51. Funciones y atribuciones de los grupos.

Las funciones y las atribuciones de los grupos municipales se entienden, en todo caso, sin perjuicio de las que la legislación de régimen local atribuye a los órganos municipales y a los miembros de la corporación.

Artículo 52. Pleno.

1. El pleno está integrado por todos los concejales y está presidido por el alcalde.

2. Corresponden al pleno las atribuciones siguientes:

a) Controlar y fiscalizar los órganos de gobierno.

b) Tomar acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; la alteración del término municipal; la creación o la supresión de municipios y de entidades de administración descentralizada; la creación de órganos desconcentrados; la alteración de la capitalidad del municipio; el cambio de nombre del municipio o de las entidades mencionadas, y la adopción o la modificación de la bandera, la enseña o el escudo.

c) La aprobación inicial del planeamiento general del municipio y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y otros instrumentos de ordenación urbanísticos.

d) Aprobar el reglamento orgánico y las ordenanzas.

e) Crear y regular órganos complementarios.

f) Determinar los recursos propios de carácter tributario. Aprobar y modificar los presupuestos, disponer gastos en los asuntos de su competencia y aprobar las cuentas.

g) Aprobar las formas de gestión de los servicios y los expedientes de municipalización.

h) Aceptar la delegación de competencias hecha por otras administraciones públicas.

i) Plantear conflictos de competencia a otras entidades locales y las restantes administraciones públicas.

j) Aprobar la plantilla del personal y la relación de los puestos de trabajo, fijar la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y el régimen del personal eventual, todo eso en los términos establecidos por la legislación sobre función pública local.

k) Ejercer las acciones administrativas y judiciales, y también declarar la lesividad de los actos administrativos emanados de los órganos del ayuntamiento, en materias de la competencia respectiva.

l) Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en cada ejercicio económico exceda del 10% de los recursos ordinarios del presupuesto –salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior–, todo ello de conformidad con lo que dispone la Ley reguladora de las haciendas locales.

n) Las contrataciones y las concesiones de todo tipo cuando su importe supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto y, en cualquier caso, los 6.010.121,04 euros, y también los contratos y las concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

o) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando todavía no estén previstos en los presupuestos.

p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 3.005.060,52 euros, y también las enajenaciones patrimoniales en los supuestos siguientes:

Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el presupuesto.

Cuando estando previstas en el presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.

q) Las otras que tienen que corresponder al pleno, por el hecho de que su aprobación exige una mayoría cualificada.

r) Las otras que expresamente le atribuyan las leyes.

3 Corresponde igualmente al pleno la votación sobre la moción de censura al alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por éste mismo, todo lo cual se rige por lo que dispone la legislación electoral general.

4 El pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones al alcalde y a la comisión de gobierno, excepto las mencionadas en el apartado 2, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), l) y q), y en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 53. Alcalde o alcaldesa.

1. El alcalde o alcaldesa es el presidente o presidenta de la corporación y tiene, en todo caso, las atribuciones siguientes:

a) Representar al Ayuntamiento.

b) Dirigir el Gobierno y la Administración municipales.

c) Convocar y presidir las sesiones del pleno, de la comisión de gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y las obras municipales.

e) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos municipales.

f) Dictar bandos y velar para que se cumplan.

g) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el presupuesto municipal aprobado, autorizar y disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las que prevé el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, siempre que aquéllas estén previstas en el presupuesto y su importe acumulado en cada ejercicio económico no supere el 10% de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderá cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen el 15% de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior; reconocer obligaciones en los límites de su competencia; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello, de acuerdo con la Ley reguladora de las haciendas locales.

h) Aprobar la oferta de ocupación pública de acuerdo con el presupuesto y la plantilla aprobados por el pleno, aprobar las bases de las pruebas para seleccionar al personal y para los concursos de provisión de lugares de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

i) Ejercer la dirección superior de todo el personal de la corporación y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al pleno en estos dos últimos supuestos en la primera sesión que aquél convoque. Esta atribución se entiende sin perjuicio de lo que disponen los apartados 1 y 3 del artículo 99 de la Ley reguladora de las bases del régimen local.

j) Ejercer la dirección superior de la policía municipal, y también nombrar y sancionar a los funcionarios que llevan armas.

k) Ejercer acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia y también cuando éstas hayan sido delegadas a otro órgano y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del pleno. En este último supuesto tiene que darse cuenta al pleno en la primera sesión que éste convoque para su ratificación.

l) La iniciativa para proponer al pleno la declaración de lesividad de los actos administrativos en materias que son de la competencia de la alcaldía. Asimismo, el alcalde o alcaldesa puede declarar la lesividad con respecto a competencias del pleno, en razón de urgencia que haga inviable la convocatoria, y en la primera reunión que tenga tiene que dar cuenta de ello.

m) Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en el caso de catástrofe o de infortunios públicos o de grave peligro de éstos, las medidas necesarias y adecuadas, y dar cuenta inmediata al pleno.

n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o las infracciones de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que la facultad se atribuya a otros órganos.

o) Las contrataciones y las concesiones de todo tipo cuando su importe no supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, los 6.010.121,04 euros, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

p) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.

q) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni los 3.005.060,52 euros, y también la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los supuestos siguientes:

La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.

La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.

r) Conceder licencias, salvo que las leyes sectoriales atribuyan esta facultad expresamente al pleno o a la comisión de gobierno.

s) Las aprobaciones de los instrumentos de desarrollo del planeamiento general del municipio no atribuidas expresamente al pleno, y también la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización complementarios.

t) Imponer sanciones con relación a las competencias municipales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos de desarrollo.

u) Las otras atribuciones que expresamente le atribuyen las leyes y las que la legislación asigna al municipio y no atribuye a otros órganos municipales.

2. Corresponde también al alcalde o alcaldesa el nombramiento de los tenientes de alcalde.

3. El alcalde o alcaldesa puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones de pleno y de la comisión de gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la dirección superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las mencionadas en las letras b), f), s), k), l) y m) del apartado 1.

Artículo 54. Comisión de gobierno.

1. La comisión de gobierno está integrada por el alcalde o alcaldesa y un número de concejales no superior al tercio del número legal de éstos, nombrados y separados libremente por el alcalde o alcaldesa, el cual tiene que dar cuenta al pleno.

2. Corresponde a la comisión de gobierno:

a) El asistencia al alcalde o alcaldesa en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el alcalde o alcaldesa u otro órgano municipal le deleguen y las que le atribuyen las leyes.

Artículo 55. Tenientes de alcalde o de alcaldesa.

El alcalde o alcaldesa designa y revoca libremente a los tenientes de alcalde de entre los miembros de la comisión de gobierno y cuando no los hay, de entre los concejales. Los tenientes de alcalde sustituyen al alcalde o alcaldesa, por orden de nombramiento, en los casos de vacante, de ausencia o de enfermedad.

Artículo 56. Delegación del alcalde o alcaldesa.

1. El alcalde o alcaldesa puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, excepto las del artículo 53.3, en los miembros de la comisión de gobierno y cuando no los hay, en los tenientes de alcalde.

2. El acuerdo de delegación tiene que determinar los asuntos que ésta comprende, las potestades que se delegan y las condiciones concretas de su ejercicio.

3. El alcalde o alcaldesa puede también conferir delegaciones especiales para encargos específicos, a favor de cualquier concejal, aunque no pertenezca a la comisión de gobierno.

Artículo 57. Delegaciones del pleno a la comisión de gobierno.

La delegación de atribuciones del pleno a favor de la comisión de gobierno requiere el acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 58. Comisión especial de cuentas.

1. Corresponde a la comisión especial de cuentas el examen, el estudio y el informe de las cuentas anuales de la corporación. Estos quedan integrados por la cuenta general del presupuesto, la cuenta de administración del patrimonio, la cuenta de valores independientes y auxiliares de presupuesto y las cuentas de entidades u organismos municipales de gestión.

2. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la comisión puede requerir, por medio del alcalde o alcaldesa, la documentación complementaria que considere necesaria y la presencia de los miembros y los funcionarios de la corporación especialmente relacionados con las cuentas que se analicen.

3. La comisión está integrada por miembros de todos los grupos políticos integrantes de la corporación. El número de miembros es proporcional a su representatividad en el ayuntamiento o igual para cada grupo. En este último caso se aplica el sistema de voto ponderado.

4. Las competencias de la comisión especial de cuentas se entienden sin perjuicio de las que corresponden al Tribunal de Cuentas y a la Sindicatura de Cuentas, de acuerdo con su legislación específica.

Artículo 59. Síndico o síndica municipal de greuges.

1. Para poder ser elegido síndico o síndica municipal de greuges, tienen que cumplirse las condiciones siguientes:

a) Ser mayor de edad y disfrutar de la plenitud de derechos civiles y políticos.

b) Tener la condición política de catalán, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

2. El síndico o síndica municipal de greuges es escogido por el pleno del ayuntamiento por una mayoría de las tres quintas partes de sus miembros, en primera votación; si no se alcanza esta mayoría, en la segunda votación es suficiente la mayoría absoluta. Corresponde al alcalde o a alcaldesa nombrar al síndico o síndica municipal de greuges.

3. El cargo de síndico o síndica municipal de greuges tiene una duración de cinco años; sólo puede cesar por renuncia expresa, por muerte o por incapacidad sobrevenida o por condena firme por delito doloso.

4. La función de síndico o síndica municipal de greuges es defender los derechos fundamentales y las libertades públicas de los vecinos del municipio, por lo que puede supervisar las actividades de la Administración municipal. El síndico o síndica municipal de greuges ejerce su función con independencia y objetividad.

Artículo 60. Comisiones de estudio, de informe o de consulta.

1. En todos los municipios de más de cinco mil habitantes tienen que constituirse comisiones de estudio, de informe o de consulta. En los otros municipios pueden existir estas comisiones, siempre que las haya previsto el reglamento orgánico o lo acuerde el pleno del ayuntamiento. En cualquier caso, en los municipios que son capital de comarca tienen que constituirse las mencionadas comisiones, con independencia del número de habitantes del municipio.

2. Corresponde a estas comisiones el estudio y el dictamen previos de los asuntos que tienen que someterse a la decisión del pleno o de la comisión de gobierno cuando actúe por delegación de éste. También pueden intervenir en relación con los asuntos que tienen que someterse a la comisión de gobierno cuando este órgano les pida dictamen.

3. Corresponde al pleno determinar el número y la denominación de las comisiones de estudio, de informe o de consulta, y sus modificaciones.

4. Estas comisiones pueden también constituirse con carácter temporal para tratar de temas específicos.

5. Las comisiones están integradas por los miembros que designen los diferentes grupos políticos que forman parte de la corporación, de acuerdo con los mismos criterios del artículo 58.3.

Artículo 61. Órganos territoriales de gestión desconcentrada.

1. Con el fin de facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales, el pleno puede acordar la creación de órganos territoriales de gestión desconcentrada.

2. Para constituir estos órganos, tienen que aplicarse las reglas siguientes:

a) Tienen que integrar concejales, representantes de vecinos y de las asociaciones ciudadanas.

b) En relación con el número de miembros que integren el órgano, el número de concejales no puede ser superior a un tercio del total.

c) Para distribuir los lugares que corresponden a las asociaciones ciudadanas, se aplica el criterio de proporcionalidad en relación con su implantación efectiva, de acuerdo con los datos que resultan del registro establecido por el artículo 158.4.

d) Preside el órgano el concejal en quien el alcalde o alcaldesa delegue, de acuerdo con lo que establece la letra f).

e) Para designar los concejales se garantiza el principio de proporcionalidad con los votos obtenidos en el territorio correspondiente en las últimas elecciones municipales.

f) Para designar a representantes de los vecinos se aplica un procedimiento análogo al establecido por el artículo 81.3 y 81.5, y el cargo de concejal presidente tiene que corresponder en un miembro de la lista más votada en el ámbito territorial de que se trata.

Artículo 62. Órganos de participación sectorial.

1. Asimismo, por acuerdo del pleno, pueden crearse órganos de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación pública municipal que por su naturaleza lo permitan, con la finalidad de integrar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales.

2. Presiden los órganos de participación sectorial los concejales en quien el alcalde o alcaldesa delegue.

Artículo 63. Funciones de los órganos de participación.

Corresponden a los órganos de participación, en relación con el territorio o el sector material correspondiente, las funciones siguientes:

a) Formular propuestas para resolver los problemas administrativos que les afectan.

b) Emitir informes a iniciativa propia o del ayuntamiento, sobre materias de competencia municipal.

c) Emitir y formular propuestas y sugerencias en relación con el funcionamiento de los servicios y los organismos públicos municipales.

d) Las otras de naturaleza análoga que determine el acuerdo de creación.

Artículo 64. Delegación de funciones.

1. Los órganos territoriales de participación pueden ejercer por delegación funciones deliberativas y ejecutivas en las materias relativas a la gestión y la utilización de los servicios y los bienes destinados a actividades sanitarias, asistenciales, culturales, deportivas y de recreo cuando su naturaleza permita la gestión desconcentrada y no afecte a los intereses generales del municipio. Puede ampliarse la delegación a otras actividades, siempre que concurran las condiciones anteriores.

2. Con el fin de garantizar el principio de unidad de gobierno y de gestión del municipio:

a) El ejercicio de las facultades de gestión y ejecución corresponde, en todo caso, al concejal presidente, de acuerdo con las decisiones adoptadas por el órgano de participación.

b) Tienen que establecerse los sistemas de revisión y control de los actos y los acuerdos adoptados por los órganos de participación.

c) Los órganos desconcentrados tienen que ejercer sus funciones de acuerdo con los programas y las directrices establecidos por el pleno.

d) Los actos de los órganos de participación territorial pueden impugnarse ante al órgano correspondiente del ayuntamiento mediante el recurso de altura.

Artículo 65. Núcleos separados de población.

1. Los grupos de población que dentro de un municipio constituyen núcleos separados pueden constituirse como órganos territoriales de participación. La constitución es obligatoria cuando la mayoría de los vecinos interesados lo pida.

2. Preside el órgano el concejal que a este efecto designe el alcalde, a propuesta de la cabeza de la lista más votada en el ámbito territorial correspondiente. El resto de miembros son determinados y designados por el pleno, en función de la población y de acuerdo con un procedimiento análogo a lo establecido para el artículo 81.2, 81.3 y 81.5.

3. Corresponden a estos órganos de participación las atribuciones establecidas por los artículos 63 y 64.1.

CAPÍTULO II

Las competencias municipales

Artículo 66. Competencias municipales y locales.

1. El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover todo tipo de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y las aspiraciones de la comunidad de vecinos.

2. Los entes locales tienen competencias en los ámbitos de la participación ciudadana, de la autoorganización, de la identidad y la representación locales, de la sostenibilidad ambiental y la gestión territorial, de la cohesión social, de las infraestructuras de movilidad, de la conectividad, de la tecnología de la información y de la comunicación, de los abastecimientos energéticos y de la gestión de recursos económicos, con el alcance que fijan esta Ley y la legislación sectorial respectiva.

3. El municipio tiene competencias propias en las materias siguientes:

a) La seguridad en lugares públicos.

b) La ordenación del tráfico de vehículos y de personas en las vías urbanas.

c) La protección civil, la prevención y la extinción de incendios.

d) La ordenación, la gestión, la ejecución y la disciplina urbanísticas; la promoción y la gestión de viviendas; los parques y los jardines, la pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos y vías rurales.

e) El patrimonio histórico-artístico.

f) La protección del medio.

g) Los abastecimientos, los mataderos, las ferias, los mercados y la defensa de usuarios y de consumidores.

h) La protección de la salubridad pública.

i) La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j) Los cementerios y los servicios funerarios.

k) La prestación de los servicios sociales y la promoción y la reinserción sociales.

l) El suministro de agua y el alumbrado público, los servicios de limpieza vial, de recogida y tratamiento de residuos, el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales.

m) El transporte público de viajeros.

n) Las actividades y las instalaciones culturales y deportivas, la ocupación del ocio, el turismo.

o) La participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la administración educativa en la creación, la construcción y el mantenimiento de los centros docentes públicos; la intervención en los órganos de gestión de los centros docentes y la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

4. En los ámbitos materiales a que se refiere el apartado 2, las leyes tienen que determinar las competencias de los municipios, en función de:

a) Los principios de descentralización, autonomía, subsidiariedad y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

b) La capacidad de gestión de los municipios, con una consideración especial a su demografía y a los sometidos a régimen municipal especial.

c) Las características propias de cada actividad pública.

d) El principio de igualdad del ciudadanos en el acceso a los servicios públicos.

Artículo 67. Servicios mínimos.

Los municipios, independientemente o asociados, tienen que prestar, como mínimo, los servicios siguientes:

a) En todos los municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza vial, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación y conservación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.

b) En los municipios con una población superior a los cinco mil habitantes, además: Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

c) En los municipios con una población superior a los veinte mil habitantes, además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. En materia de protección civil, tienen que elaborar los planes básicos de emergencia municipal y los planes de actuación y planes específicos, en el caso de que estén afectados por riesgos especiales o específicos. En materia de servicios sociales, la financiación tiene que incluir los servicios sociales de la población establecidos legalmente como obligatorios.

d) En los municipios con una población superior a los treinta mil habitantes, además: El servicio de lectura pública de forma descentralizada, de acuerdo con el mapa de lectura pública.

e) En los municipios con una población superior a los cincuenta mil habitantes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio, servicio de transporte adaptado que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida. También tienen que prestar este servicio todos los municipios que sean capital de comarca.

Artículo 68. Dispensa de prestación de servicios.

1. Si el establecimiento o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 67 resulta imposible o de muy difícil cumplimiento, los municipios pueden solicitar al Gobierno de la Generalidad la dispensa de la obligación de prestarlos.

2. En este caso, corresponde a la comarca prestar los servicios municipales obligatorios, de acuerdo con lo que establece esta Ley.

3. La intervención supletoria a que se refiere el apartado 2 no es necesaria cuando la dispensa se justifica en la innecesariedad de la prestación del servicio, de acuerdo con las características particulares del municipio. En este caso, a la solicitud de dispensa tiene que adjuntarse el resultado de la información pública que tiene que dar previamente el municipio.

4. La solicitud de dispensa tiene que ser objeto de informe del consejo comarcal y de la diputación provincial correspondientes.

5. En la instrucción del expediente de dispensa tienen que pedirse los informes necesarios para determinar las características económicas y financieras de servicio y las características técnicas para prestarlo adecuadamente.

6. La resolución del Gobierno de la Generalidad tiene que determinar necesariamente:

a) La administración que tiene que asumir el servicio.

b) Las aportaciones económicas municipales para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa es debida a causas técnicas, o para cubrir parcialmente el coste, cuando es por razones de naturaleza económica.

La resolución del Gobierno tiene que producirse en el plazo de tres meses desde el envío del expediente. La falta de resolución dentro de este plazo produce efectos desestimatorios.

Artículo 69. Supuestos de no necesidad de instruir expediente.

1. No es necesaria la instrucción de expediente de dispensa de prestación de servicios mínimos si concurren algunos del supuestos siguientes:

a) Municipios que, por insuficiencia de capacidad financiera, por la especial estructura del territorio y de los asentamientos de la población o por otras causas técnicas, no pueden establecer o prestar adecuada o eficientemente los servicios mínimos de su competencia.

b) Municipios en que las partidas presupuestarias para retribuir las funciones públicas necesarias constituyen más del 50% de su capacidad financiera.

c) Municipios de población diseminada o configurados por diversos núcleos de población siempre que ninguno de ellos agrupe a más de cincuenta habitantes.

2. Corresponde a la comarca, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las diputaciones, en relación con los municipios a que se refiere el apartado 1, establecer los servicios mínimos deficitarios o asegurar la adecuada prestación de los que lo requieren, y también, si procede, ejercer las funciones públicas necesarias.

3. La aplicación de lo que establece el apartado 2 requiere la aprobación del Gobierno de la Generalidad a propuesta de la comarca correspondiente y que el municipio interesado no se oponga en el trámite de consulta previa que se le otorgue por el plazo de un mes.

Si el Gobierno de la Generalidad no resuelve en el plazo de los tres meses siguientes al envío de la solicitud por parte la comarca, la propuesta se entenderá aprobada.

Artículo 69 bis. Procedimiento voluntario para la suspensión temporal de la prestación de determinados servicios por parte de los municipios.

1. Los municipios deben prestar las actividades y los servicios establecidos por las leyes sectoriales que les son aplicables, en ejercicio de las competencias que estas les atribuyen.

2. Los municipios pueden suspender, excepcionalmente y de forma temporal, la prestación de actividades y servicios públicos que les atribuye una ley sectorial de Cataluña si se encuentran en una situación de insuficiencia de recursos en términos de capacidad fiscal. La suspensión en ningún caso puede afectar los servicios mínimos establecidos por el artículo 67.

3. El procedimiento para suspender la prestación de los servicios públicos a los que se refiere el presente artículo tiene carácter voluntario y solamente se puede adoptar a iniciativa de la entidad local. La suspensión debe justificarse por razones de interés general, y debe basarse en la acreditación de la situación de insuficiencia de recursos en términos de capacidad fiscal, de acuerdo con lo establecido por reglamento.

4. La tramitación del expediente, en los términos establecidos por reglamento, requiere un trámite de información pública en el municipio y el informe preceptivo de los departamentos de la Administración de la Generalidad competentes por razón de la materia, y debe resolverse por resolución del consejero o consejera competente en materia de Administración local, previo informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña. En caso de que existan informes desfavorables, debe resolver el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de Administración local.

5. La suspensión temporal del servicio no puede ser superior a dos años. No obstante, puede prorrogarse por períodos sucesivos, en los términos establecidos por reglamento, si persisten las causas que la motivaron. El levantamiento de la suspensión y la recuperación por parte del ayuntamiento, a iniciativa propia, de la prestación del servicio se producen en los términos establecidos por reglamento.

6. La Comisión de Gobierno Local de Cataluña, de oficio o a iniciativa de un municipio, puede identificar medidas de suspensión temporal de la prestación de actividades y servicios públicos atribuidos por una ley sectorial de Cataluña y proponer las acciones necesarias para iniciar el procedimiento de suspensión.

Artículo 70. Delegación de competencias de la Generalidad.

1. El municipio puede ejercer competencias delegadas por la Administración de la Generalidad en los términos establecidos por las leyes.

2. De acuerdo con lo que establece el apartado 1, los municipios de más de cincuenta mil habitantes, los municipios turísticos que alcanzan esta población al sumar la media ponderada anual de población turística y los otros municipios con una población inferior que lo soliciten y que justifiquen una capacidad suficiente de gestión técnica, pueden ejercer por delegación del Gobierno las competencias sancionadoras y las establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 10/1990, del 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

3. El Gobierno puede delegar las competencias sancionadoras establecidas por la Ley 10/1999, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, a los ayuntamientos que lo soliciten.

Artículo 71. Actividades complementarias.

1. Para la gestión de sus intereses, el municipio también puede ejercer actividades complementarias de las propias de otras administraciones públicas y, en particular, las relativas a:

a) La educación.

b) La cultura, la juventud y el deporte.

c) La promoción de la mujer.

d) La vivienda.

e) La sanidad.

f) La protección del medio.

g) La ocupación y la lucha contra el desempleo.

h) Los archivos, las bibliotecas, los museos, los conservatorios de música y los centros de bellas artes.

i) El fomento de las estructuras agrarias y la prestación de servicios de interés público agrario.

2. Para la realización de estas actividades, los municipios pueden ejercer las potestades de ejecución que no estén atribuidas por la legislación a otras administraciones públicas, incluida, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.

CAPÍTULO III

Los regímenes municipales especiales

Artículo 72. Municipios de régimen especial.

1. Son municipios de régimen especial:

a) Los que funcionan en régimen de consejo abierto.

b) Los de montaña.

c) Los turísticos.

d) Los histórico-artísticos.

e) Los industriales.

2. Sin perjuicio de lo que establece esta Ley, las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la actuación pública pueden establecer también tratamientos diferenciados para determinados municipios cuando:

a) Predominan en su término actividades mineras.

b) Tienen características propias en relación con el ámbito material de la regulación sectorial.

c) Concurren otras circunstancias objetivas que lo justifican.

3. La aplicación de más de un régimen o más de un tratamiento especial puede contabilizarse siempre que el municipio reúna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso.

4. En la fijación de los criterios de distribución del Fondo de cooperación local, tiene que tenerse en cuenta la exigencia de mayores responsabilidades y la pérdida de capacidad financiera que puede derivarse de la aplicación de las normas que afectan singularmente a los municipios a que se refiere este artículo.

5. El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que llevar un registro en el que tienen que inscribirse, de oficio o a iniciativa municipal, con informe previo de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión Jurídica Asesora, los municipios de régimen especial.

El plazo del procedimiento para la inscripción, incluidos los informes previos, es de tres meses a contar desde la solicitud, en su caso, y el sentido del acto presunto es estimatorio.

Artículo 73. Régimen de consejo abierto.

1. Funcionan en régimen de consejo abierto los municipios de menos de cien habitantes y los municipios que cuentan tradicionalmente con este régimen de gobierno y administración.

2. Pueden también funcionar con este régimen especial los municipios de menos de doscientos cincuenta habitantes que disfrutan de aprovechamientos comunales de rendimiento igual o superior a la cuarta parte de los ingresos ordinarios de su presupuesto, o que tienen características especiales que lo hacen aconsejable. La constitución del consejo abierto requiere, en estos casos, la petición de la mayoría de los vecinos, la decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del ayuntamiento y la aprobación del Gobierno de la Generalidad.

El acuerdo del ayuntamiento tiene que adoptarse en el plazo de dos meses desde la petición de los vecinos. El Gobierno tiene que resolver el procedimiento en el plazo de tres meses desde el envío del acuerdo municipal, y la falta de resolución expresa en este plazo produce efectos estimatorios de la petición.

3. En estos municipios, el gobierno y la administración corresponden a un alcalde o alcaldesa elegido de acuerdo con lo que dispone la legislación electoral y un consejo general formado por todos los electores. El alcalde o alcaldesa tiene que designar una comisión integrada por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales, que tienen que asistirle en el ejercicio de sus funciones y tienen que sustituirle, por orden de designación, en caso de ausencia o enfermedad.

4. Corresponde al alcalde o alcaldesa representar y administrar el municipio y ejecutar los acuerdos adoptados por el consejo general.

5. En defecto de uso, costumbre o tradición local, el consejo general tiene que reunirse como mínimo cada tres meses y cuando lo decide el alcalde o alcaldesa o lo solicita la cuarta parte, como mínimo, de los vecinos, para tratar de todos los asuntos de interés del municipio. Es aplicable supletoriamente, en todo caso, el régimen general de funcionamiento establecido para el pleno por la legislación de régimen local.

Artículo 74. Municipios de montaña.

1. Los municipios que forman parte de una comarca de montaña quedan integrados en el régimen comarcal especial establecido por la Ley de la organización comarcal de Cataluña, sin perjuicio de la aplicación de los beneficios que determina el apartado 3.

2. Tienen la consideración de municipios de montaña los municipios que, sin pertenecer a comarcas de montaña, cumplen alguna de las condiciones siguientes:

a) Tener situado el 65%, como mínimo, de la superficie de su término en cotas superiores a los ochocientos metros.

b) Tener una pendiente media superior al 29% y tener situado el 60%, como mínimo, de la superficie de su término en cotas superiores a los setecientos metros.

3. Las bases de selección del Plan director de inversiones locales de Cataluña pueden establecer criterios prioritarios en relación con las obras y los servicios que soliciten estos municipios. Los municipios de montaña pueden tener tratamiento preferencial en las ayudas y las subvenciones de carácter sectorial que son competencia de la Generalidad y disfrutar de las ayudas técnicas y de los otros beneficios que establece la legislación específica sobre esta materia.

4. Cuando diversos municipios limítrofes cumplen las condiciones del apartado 2, el régimen específico que resulta de este artículo puede aplicarse unitariamente para el conjunto de los municipios afectados.

5. A los municipios de montaña, les son aplicables las disposiciones específicas que establece la legislación sectorial sobre esta materia.

Artículo 75. Municipios turísticos.

1. Tienen la consideración de municipios turísticos los que, de acuerdo con la normativa sectorial que los regula, cumplan al menos una de las condiciones siguientes:

a) Que la media ponderada anual de población turística sea superior al número de vecinos y que el número de plazas de alojamiento turístico y de plazas de segunda residencia sea superior al número de vecinos.

b) Que el término municipal incluya un área territorial que tenga la calificación de recurso turístico esencial.

2. A los municipios turísticos les son de aplicación las disposiciones específicas que establezca la legislación sobre esta materia.

Artículo 76. Municipios histórico-artísticos.

1. Tienen la consideración de municipios histórico-artísticos los que, de acuerdo con la legislación específica que regula esta materia:

a) Sean declarados conjunto histórico.

b) Tengan declarado conjunto histórico, como mínimo, el 50% de los inmuebles del municipio.

2. Estos municipios tienen que contar necesariamente con un órgano específico de estudio y de propuesta en materia de conservación, de protección y de vigilancia del patrimonio histórico-artístico.

3. Los municipios histórico-artísticos y la Administración de la Generalidad pueden establecer convenios para determinar:

a) Las formas de asistencia y de cooperación técnica y económica para realizar y financiar los planes especiales de protección y los proyectos de obras de conservación, de mantenimiento, de restauración y de rehabilitación de los inmuebles que integran el conjunto o su entorno.

b) Los sistemas de participación en los órganos de la Administración de la Generalidad encargados de la conservación y la protección del patrimonio histórico-artístico.

c) Los sistemas de coordinación entre las dos administraciones.

Artículo 77. Municipios industriales.

1. Tienen la consideración de municipios industriales aquéllos en que la actividad económica predominante corresponde al sector secundario y su implantación supone la necesidad de establecer las medidas especiales determinadas por este artículo. El Gobierno de la Generalidad tiene que establecer los criterios generales y los requisitos para proceder a la calificación de municipio industrial.

2. El régimen especial del municipio industrial puede concretarse en los aspectos siguientes:

a) El establecimiento de un servicio de protección del medio adecuado a la naturaleza contaminante de las actividades industriales que radican en el término municipal.

b) El establecimiento de condiciones técnicas específicas para los servicios municipales derivadas de su utilización industrial.

c) La participación del municipio en la elaboración de los planes económicos y territoriales.

Esta participación tiene que comprender, en todo caso, la estimación inicial de las necesidades y los déficits existentes.

d) La audiencia del municipio en los expedientes de concesión de subvención, de estímulos fiscales o de otras ayudas a las industrias que radiquen en su término.

3. La Administración de la Generalidad y los municipios industriales pueden establecer convenios o acuerdos de cooperación y delegación cuando lo requiera el desarrollo de las medidas determinadas para el apartado 2.

4. La planificación hidráulica que elabore y apruebe la Generalidad tiene que establecer las determinaciones necesarias para el abastecimiento, la evacuación y el tratamiento de aguas en los municipios o núcleos industriales.

5. Los planes territoriales y sectoriales tienen que establecer las actuaciones prioritarias que tienen que aplicarse en estos municipios, y también las dotaciones de infraestructura y de equipamientos necesarias para equilibrar los déficits existentes.

6. El mayor coste de los servicios derivados de la condición industrial del municipio, en relación con el estándar ordinario, no tiene que repercutir en los residentes cuando las características de estos servicios lo permiten. La repercusión tiene que realizarse en la forma que determine la legislación de finanzas locales y puede consistir, en su caso, en el establecimiento de una tasa específica para el aprovechamiento y la utilización especial del dominio público.

Artículo 78. Régimen especial de Barcelona.

El municipio de Barcelona disfruta del régimen jurídico especial establecido en la ley de la Carta Municipal de Barcelona.

TÍTULO V

De las entidades municipales descentralizadas

Artículo 79. Constitución de entidades municipales descentralizadas.

1. Las concentraciones de población que dentro de un municipio constituyan núcleos separados pueden constituirse en entidades municipales descentralizadas, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) La iniciativa corresponde indistintamente a la mayoría de los vecinos interesados o al ayuntamiento correspondiente.

b) En el primer caso, el ayuntamiento debe adoptar el acuerdo en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal.

c) El acuerdo municipal sobre constitución de la entidad municipal descentralizada debe determinar las competencias que, de acuerdo con el artículo 82, tiene que asumir la entidad, y el sistema de participación en los ingresos del ayuntamiento. El acuerdo debe someterse al trámite de información pública por un plazo de un mes; una vez transcurrido este plazo, debe remitirse al departamento competente en materia de Administración local, junto con la resolución de las alegaciones presentadas, la cual debe adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación. También debe realizarse la remisión cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos, aunque el acuerdo municipal no sea favorable.

d) La entidad tiene que contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y con un órgano colegiado de control, que tienen que escogerse una vez finalizado el procedimiento que establece el artículo 81 de esta Ley, como requisito para la constitución válida de la entidad municipal descentralizada.

2. No puede constituirse como entidad municipal descentralizada el núcleo donde tiene la sede el ayuntamiento.

Téngase en cuenta la Sentencia del TC 19/2017, de 2 febrero. Ref. BOE-A-2017-2620., que declara inconstitucionales y nulas las expresiones «descentralizadas» y «descentralizada» contenidas en este artículo, con el alcance establecido en el fj 6.

Artículo 80. Requisitos.

1. La constitución de entidades municipales descentralizadas requiere la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad, con informe previo de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión Jurídica Asesora. El Gobierno de la Generalidad tiene que aprobar la constitución cuando el acuerdo del ayuntamiento y los informes de las comisiones sean favorables.

2. Sólo es procedente la constitución de entidades municipales descentralizadas cuando concurren, conjuntamente, las condiciones siguientes:

a) Si la constitución no comporta una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.

b) Si la entidad puede contar con los recursos suficientes para cumplir sus atribuciones.

c) Si concurren circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que lo requieren.

3. La aprobación supone la determinación de los límites territoriales a los que se extiende la jurisdicción de la entidad y la correspondiente separación de patrimonio.

4. Puede procederse a la modificación o a la supresión de las entidades de administración descentralizada:

a) A petición de la entidad, con audiencia previa del ayuntamiento.

b) A petición del ayuntamiento, con audiencia previa de la entidad.

c) Por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, cuando motivos de orden económico o administrativo lo hagan aconsejable, con consulta previa a la entidad y al ayuntamiento.

5. En los casos señalados por las letras a) y b) del apartado 4, hace falta la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad y, en todo caso, tienen que emitir informe previamente la Comisión de Delimitación Territorial y la Comisión Jurídica Asesora.

6. La supresión o la denegación de constitución de una entidad de administración descentralizada se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 65.

Artículo 81. Órganos de gobierno y administración.

1. El órgano unipersonal, que adopta la denominación de presidente o presidenta, es elegido directamente por los vecinos de la entidad por el sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los diferentes partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. Cada candidatura a la presidencia debe incluir a un candidato o candidata suplente.

2. El órgano colegiado, que adopta la denominación de junta de vecinos, es formado por el presidente o presidenta y por los vocales, en un número equivalente al tercio de los concejales que integran el ayuntamiento, que en ningún caso puede ser inferior a dos. En el caso de que el número de vocales sea impar, tiene que añadirse un vocal más.

3. La designación de los vocales se hace de conformidad con los resultados de las elecciones por el ayuntamiento en la sección o las secciones constitutivas de la entidad.

4. La junta electoral de zona tiene que determinar, de acuerdo con lo que dispone la legislación electoral, el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación.

5. Una vez realizada la operación anterior, los representantes de cada candidatura tienen que designar entre los electores de cada entidad los que tienen que ser vocales.

6. Sin embargo, puede establecerse el régimen de concejo abierto para las entidades en las que concurren las características señaladas por el artículo 73. En este caso, debe elegirse sólo al presidente o presidenta, de acuerdo con lo que disponen los apartados 1 y 7.

7. En el caso de vacante en la presidencia de la entidad municipal descentralizada, el cargo debe ser ocupado por la persona suplente de la candidatura que había obtenido más votos populares en las elecciones al órgano unipersonal. En el caso de nueva vacante en la presidencia, la junta de vecinos, o el consejo general en las entidades con régimen de concejo abierto, constituidos como comisión gestora, deben elegir al presidente o presidenta entre sus miembros por mayoría simple. Si se produce un empate entre varias candidaturas, debe ser proclamado el candidato o candidata del partido, la federación, la coalición o la agrupación de electores que había obtenido un mejor resultado electoral en el ámbito de la entidad municipal descentralizada, de acuerdo con lo que dispone el apartado 3.

Artículo 82. Competencias.

1. Es competencia de la entidad municipal descentralizada:

a) La vigilancia de los bienes de uso público y de los comunales.

b) La conservación y la administración de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

c) El alumbrado público y la limpieza vial.

d) La ejecución de obras y la prestación de servicios de competencia municipal de interés exclusivo de la entidad, cuando no están a cargo del municipio respectivo o de la comarca.

e) La ordenación del tráfico de vehículos y de personas en su ámbito.

f) La conservación y el mantenimiento de los parques y los jardines y del patrimonio histórico y artístico de su ámbito.

g) Las actividades culturales y deportivas directamente vinculadas a la entidad.

2. El ayuntamiento puede delegar en la entidad las otras competencias que permiten un ejercicio descentralizado. Para hacer efectiva la delegación hace falta la aceptación de la entidad municipal descentralizada.

3. Si la entidad municipal descentralizada se crea en virtud de fusión o de agregación de municipios, puede prestar los servicios que gestionaba anteriormente el municipio extinguido.

Artículo 83. Régimen de funcionamiento.

1. Corresponde al presidente o presidenta representar a la entidad, administrar sus intereses, ejecutar los acuerdos adoptados por la junta de vecinos y las otras atribuciones que corresponden al alcalde o alcaldesa, de acuerdo con la legislación de régimen local.

2. Las atribuciones y el régimen de funcionamiento de la junta de vecinos son los que corresponden al pleno, en el ámbito de sus competencias.

3. Las entidades municipales descentralizadas, en el ámbito de sus atribuciones, tienen plena autonomía para la administración del núcleo de población. No obstante, los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa tienen que ser ratificados por el ayuntamiento en el plazo de dos meses a contar desde el envío. La falta del acuerdo municipal dentro de este plazo produce efectos estimatorios.

4. El presidente o presidenta o el vocal en quien delegue puede asistir con voz pero sin voto a las sesiones del ayuntamiento.

5. La entidad tiene que contribuir a las cargas generales del municipio en la forma y la proporción que determina la legislación de finanzas locales, sin perjuicio de la participación de la entidad en los ingresos del ayuntamiento.

TÍTULO VI

De la comarca

Artículo 84. Definición.

De acuerdo con lo que establece el Estatuto de autonomía, la comarca se constituye como una entidad local formada por la agrupación de municipios contiguos, que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de los sus fines.

Artículo 85. Competencias de la comarca.

Corresponde a la comarca realizar actividades y prestar servicios públicos de interés supramunicipal. Le corresponde también asegurar el establecimiento y la adecuada prestación de los servicios municipales en el territorio de la comarca y el ejercicio de las competencias municipales, en los términos establecidos por la Ley de organización comarcal de Cataluña y por la legislación de régimen local.

Artículo 86. Objeto de la Ley de organización comarcal.

La Ley de la organización comarcal de Cataluña tiene que regular:

a) Los límites territoriales, la denominación y la capitalidad de las comarcas, y también las modificaciones que puedan corresponder.

b) Los órganos de gobierno y de administración de la comarca y su forma de elección.

c) Las competencias comarcales.

d) La iniciativa legislativa comarcal ante el Parlamento de Cataluña.

e) El régimen económico y financiero de las comarcas.

TÍTULO VII

De la provincia

Téngase en cuenta que los arts. 87 a 93 recuperan la vigencia hasta el momento en que se constituyan los consejos de veguería, en que quedarán derogados, según establece la disposición final 1 de la Ley 4/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10975.

Artículo 87. Definición.

1. La provincia es una entidad local formada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades.

2. El gobierno y la administración de las provincias catalanas corresponden a las diputaciones respectivas, como corporaciones de carácter representativo. Cuando Cataluña se constituya como comunidad autónoma uniprovincial, la Generalidad tiene que asumir el gobierno y la administración, y también las competencias, los medios y los recursos que les correspondan.

Artículo 88. Organización y competencias provinciales.

La organización y las competencias de las diputaciones catalanas se rigen por lo que disponen los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de esta Ley en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo 89. Organización provincial.

Forman parte de la organización provincial:

a) El presidente o presidenta, los vicepresidentes, la comisión de gobierno y el pleno. Es también órgano de la provincia la comisión especial de cuentas.

b) Son órganos complementarios las comisiones de estudio, de informe o de consulta y cualquier otro órgano establecido por la diputación provincial.

Artículo 90. Pleno de la diputación.

1. El pleno de la diputación provincial está constituido por el presidente o presidenta y los otros miembros de la corporación.

2. La comisión de gobierno está integrada por el presidente o presidenta y un número de miembros no superior a la tercera parte del número legal, nombrados y separados libremente por el presidente o presidenta, el cual tiene que comunicarlo al pleno.

3. Corresponden al pleno, al presidente o presidenta y a la comisión de gobierno las atribuciones que determina la Ley reguladora de las bases del régimen local.

4. En los términos establecidos por la Ley, el presidente o presidenta puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en los miembros de la comisión de gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para encargos específicos, puede hacer a favor de cualquier miembro de la corporación, aunque no pertenezca a la comisión de gobierno.

5. Los vicepresidentes sustituyen al presidente o presidenta, por orden de nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Son libremente designados por el presidente o presidenta de entre los miembros de la comisión de gobierno.

Artículo 91. Competencias de las provincias.

1. Son competencias propias de las diputaciones provinciales los que bajo este concepto le atribuyen las leyes.

2. Les corresponde, en cualquier caso:

a) Coordinar los servicios municipales entre sí, para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios en todo el territorio de la provincia.

b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los que tienen menos capacidad económica y de gestión.

c) Prestar servicios públicos de carácter supracomarcal.

d) Fomentar y administrar los intereses peculiares de la provincia.

3. Para el ejercicio de las funciones de coordinación y de cooperación económica en las obras y los servicios de competencia municipal y para la atribución de competencias administrativas en el marco de lo que establece el apartado 2, letras c) y d), tiene que aplicarse lo que dispone la Ley del régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales.

Artículo 92. Funciones de asistencia y cooperación.

1. Las diputaciones provinciales tienen que ejercer las funciones de asistencia y de cooperación jurídica y técnica mediante:

a) La orientación y el asesoramiento jurídico, económico y técnico.

b) La asistencia administrativa.

c) Las ayudas técnicas en la redacción de estudios y proyectos.

d) Cualquier otra fórmula análoga que determine la misma diputación provincial.

2. Sin perjuicio de lo que disponen el apartado 1 de este artículo y el Título III de la Ley del régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales, las diputaciones provinciales pueden cooperar también en la efectividad de los servicios municipales, mediante el otorgamiento de subvenciones y otras ayudas económicas, de los cuales pueden ser beneficiarios los municipios y las comarcas.

3. Corresponde también a las diputaciones provinciales garantizar el ejercicio efectivo dentro de los municipios de las funciones públicas necesarias a que se refiere el artículo 92.3 de la Ley reguladora de las bases del régimen local.

4. Las funciones de asistencia y cooperación municipal tienen que ejercerse especialmente para el establecimiento y la prestación de los servicios públicos mínimos, y se entienden sin perjuicio de las que corresponden también a la comarca, de acuerdo con la Ley de la organización comarcal de Cataluña.

Artículo 93. Asistencia y cooperación comarcal.

1. Las funciones de asistencia y cooperación pueden cumplirse también a favor de la comarca, si ésta ejerce competencias municipales.

2. De acuerdo con los criterios de coordinación a que se refiere el artículo 185 y, si procede, por medio de convenios entre las diputaciones y los consejos comarcales, tienen que establecerse los mecanismos de apoyo que sean necesarios para que la comarca pueda desplegar las competencias que le atribuye la Ley de la organización comarcal de Cataluña en materia de asistencia y cooperación y de ejercicio de las funciones públicas necesarias en el ámbito municipal.

TÍTULO VIII

De las entidades metropolitanas

Artículo 94. Creación de entidades metropolitanas.

Por ley del Parlamento de Cataluña se pueden crear, modificar o suprimir entidades metropolitanas. En la tramitación de la ley tiene que darse audiencia a la Administración del Estado y a los entes locales afectados.

Artículo 95. Naturaleza y competencias.

1. Las entidades metropolitanas tienen naturaleza de entidades locales integradas por los municipios comprendidos en el territorio correspondiente, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el ejercicio de sus competencias.

2. Puede corresponder a las entidades metropolitanas la planificación, la coordinación o la gestión de aquellos servicios municipales que, por las características económicas, sociales y urbanas concurrentes en los ámbitos territoriales respectivos, hagan necesaria una actuación de alcance supramunicipal.

Artículo 96. Objeto de la Ley reguladora de la entidad metropolitana.

1. La Ley reguladora de la entidad metropolitana tiene que determinar:

a) Los órganos de gobierno y de administración.

b) El régimen económico y de funcionamiento.

c) Los servicios a prestar y las obras a realizar, y también el procedimiento para ejecutarlos.

d) Las formas con que tiene que garantizar la participación de todos los municipios en el proceso de toma de decisión.

2. De acuerdo con el principio de autonomía municipal, la ley tiene que determinar las obras y los servicios concretos que tienen que ser ejecutados por la entidad metropolitana, y la asignación tiene que justificarse por la concurrencia de los elementos definidores del territorio metropolitano.

TÍTULO IX

Del funcionamiento de los entes locales

CAPÍTULO I

Régimen de las sesiones

Artículo 97. Clases de sesiones.

Los órganos colegiados de los entes locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y de sesiones extraordinarias, que pueden ser, si procede, urgentes.

Artículo 98. Sesiones del pleno.

El pleno tiene que ajustar su funcionamiento a las reglas siguientes:

a) El pleno tiene sesión ordinaria cada mes, como mínimo, en los ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las diputaciones provinciales; cada dos meses en los ayuntamientos de municipios de una población entre 5.001 y 20.000 habitantes; y cada tres meses en los ayuntamientos de municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el pleno tiene sesión extraordinaria cuando el presidente lo decide o cuando lo pide la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración de este pleno no puede retrasarse más allá de quince días hábiles desde que ha sido solicitada, y no puede incorporarse el asunto al orden del día de un pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si los solicitantes de la convocatoria no lo autorizan expresamente.

Si el presidente no convocara el pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo de quince días señalado, éste quedará convocado automáticamente para el décimo día hábil siguiente al de la finalización del plazo mencionado, a las doce horas, lo que tiene que ser notificado por el secretario de la corporación a todos los miembros de ésta el día siguiente de finalizar aquel plazo de quince días. En ausencia del presidente o de quien tenga que sustituirlo legalmente, el pleno quedará válidamente constituido siempre que se produzca el quórum que requiere la letra c) de este artículo, caso en el cual será presidido por el miembro de la corporación de más edad entre los presentes.

b) Las sesiones plenarias tienen que convocarse, como mínimo, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias con carácter urgente, cuya convocatoria tiene que ser ratificada por el pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día que tiene que servir de base para el debate y, en su caso, la votación, tiene que estar a disposición de los concejales en la secretaría de la corporación antes de la expedición de la convocatoria.

c) El pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio de su número legal de miembros, que nunca puede ser inferior a tres. Este quórum tiene que mantenerse durante toda la sesión. Hace falta la asistencia del presidente o la presidenta y del secretario o la secretaria o de quien legalmente los sustituya.

d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, a menos que el mismo pleno acuerde, en relación con un caso concreto, hacerlo mediante votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, y los miembros de la corporación pueden abstenerse de votar. La ausencia de un concejal o más, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención. En caso de votaciones con resultado de empate, tiene que efectuarse otra votación, y, si persiste el empate, decide el voto de calidad del presidente.

e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control del resto de órganos de la corporación tiene que tener una substantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, garantizando de manera efectiva su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

Artículo 99. Sesiones de la comisión de gobierno.

1. La comisión de gobierno, para ejercer sus competencias resolutorias, tiene sesiones ordinarias con la periodicidad determinada por el pleno de la corporación, y sesiones extraordinarias cuando el presidente lo decide.

2. Para ejercer sus funciones de asistencia, se reúne cuando el presidente de la corporación lo determina.

Artículo 100. Sesiones de las comisiones de estudio, de informe o de consulta.

La periodicidad de las sesiones ordinarias de las comisiones de estudio, de informe o de consulta y de los órganos de participación tiene que ser determinada por el pleno. Pueden, no obstante, tener sesiones extraordinarias cuando su presidente lo decide o cuando lo pide la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros.

Artículo 101. Sesiones de la comisión especial de cuentas.

1. La comisión especial de cuentas tiene que reunirse necesariamente antes del día 1 de junio de cada año para examinar las cuentas generales de la corporación, junto con los justificantes y antecedentes, y emitir informe. Puede, no obstante, tener reuniones preparatorias si su presidente o presidenta lo decide o si lo pide una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la comisión.

2. Por acuerdo del pleno de la corporación, la comisión de estudio, de informe o de consulta especializada en materia de finanzas puede actuar como comisión especial de cuentas.

3. Las cuentas generales y la documentación complementaria tienen que estar a disposición de los miembros de la comisión, para que puedan examinarlos y consultarlos, como mínimo quince días antes de la primera de las reuniones.

Artículo 102. Lugar y asistencia a las sesiones.

1. Las sesiones de los órganos de la corporación tienen que hacerse en la sede de ésta, salvo en los casos en que, por fuerza mayor, el presidente o la presidenta crea conveniente hacerlas en otro lugar del ámbito territorial de la corporación.

2. A las sesiones del pleno y de la comisión de gobierno, cuando ejerce competencias resolutorias, tiene que asistir al secretario o secretaria de la corporación o quien legalmente le sustituye.

Artículo 103. Convocatoria de los órganos colegiados.

1. La convocatoria de los órganos colegiados tiene que incluir el orden del día de los asuntos a tratar.

2. En las sesiones extraordinarias, convocadas a solicitud de los miembros de la corporación, la convocatoria tiene que incluir el orden del día propuesto por quienes han adoptado la iniciativa. No obstante, el presidente puede incluir en la convocatoria otros asuntos si lo considera conveniente.

3. El orden del día de las sesiones ordinarias, en caso de urgencia, puede ser ampliado si el pleno o la comisión lo acuerdan por mayoría absoluta, a propuesta del presidente o presidenta, de una cuarta parte de los miembros o de alguno de los portavoces. Cuando la propuesta se presenta en el pleno la apreciación de la urgencia exime del trámite de dictamen o informe de la comisión informativa respectiva.

4. En el caso de las sesiones extraordinarias, no pueden tratarse asuntos que no se han incluido en el orden del día.

CAPÍTULO II

Ordenación de las propuestas y de los debates

Artículo 104. Informes de las comisiones.

1. A los dictámenes o informes de las comisiones de estudio, de informe o de consulta tienen que adjuntarse los votos particulares formulados por los miembros que forman parte. Los otros miembros de la corporación pueden formular también enmiendas antes de que el asunto se someta a debate y votación del pleno.

2. El informe de la comisión especial de cuentas, con los votos particulares y las enmiendas presentados, junto con las cuentas generales de la corporación, tienen que ser objeto de información pública antes de ser sometidos a la aprobación del pleno. En el periodo de información pública pueden presentarse reclamaciones y observaciones sobre las cuentas generales.

Artículo 105. Ruegos y preguntas.

1. Los miembros de la corporación pueden formular ruegos y preguntas en el pleno relativos a la actuación o a los propósitos de actuación de los órganos de gobierno de la corporación.

2. En el orden del día de las sesiones ordinarias tiene que reservarse un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión tienen que ser contestadas en la sesión siguiente, a menos que el interpelado dé respuesta inmediatamente.

3. Si la pregunta se formula por escrito veinticuatro horas antes, como mínimo, del comienzo de la sesión, tiene que contestarse en el transcurso de ésta, a menos que el destinatario de la pregunta pida el aplazamiento para la sesión siguiente.

14. Pueden formularse también preguntas a responder por escrito. En este caso, tienen que ser contestadas en el plazo máximo de un mes.

Artículo 106. Propuestas de resolución.

1. Los grupos o un mínimo de tres miembros de la corporación pueden presentar al pleno propuestas de resolución para debate y votación. En el caso de que no se hayan constituido grupos, este derecho corresponde a todos los concejales, individualmente.

2. Tienen que incluirse en el orden del día las propuestas presentadas antes de la convocatoria del pleno. Si la propuesta se presenta después, sólo puede procederse al debate y la votación mediante acuerdo previo del pleno que aprecie la urgencia, adoptado por mayoría absoluta.

Artículo 107. Debates.

1. Antes de someterlos a votación, los asuntos tienen que ser objeto de debate, a menos que nadie pida la palabra.

2. Si se han formulado votos particulares o enmiendas, éstas tienen que debatirse en primer lugar y después pasar a la discusión del dictamen o el informe.

3. Todos los miembros de la corporación tienen derecho a intervenir en los debates de acuerdo con las reglas de ordenación y de intervención establecidas por el pleno, las cuales tienen que garantizar la máxima participación.

4. Corresponden al presidente o presidenta las facultades de ordenación y de dirección de los debates. Asimismo, le corresponde decidir sobre la procedencia de las intervenciones solicitadas por rectificación o por alusiones.

Artículo 108. Aprobación de las propuestas.

Se consideran como aprobadas por asentimiento las propuestas del presidente si, una vez anunciadas, no originan ninguna objeción o ninguna oposición. De lo contrario, tiene que hacerse votación ordinaria o, en su caso, nominal, de acuerdo con lo que establece el artículo 98.d).

Artículo 109. Explicación del voto.

Una vez hecha una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, los grupos que no han intervenido en el debate pueden explicar el voto. Si un miembro de la corporación ha votado en sentido contrario al de su grupo puede hacer explicación individual de voto.

CAPÍTULO III

Actos de las sesiones

Artículo 110. Obligación de levantar acta.

1. De todas las sesiones tiene que levantarse acta, la cual tiene que contener, como mínimo:

a) La fecha y la hora en que empieza y en que se levanta la sesión.

b) La relación de materias debatidas.

c) La relación de los asistentes.

d) La indicación de las personas que han intervenido.

e) Las incidencias ocurridas.

f) Los votos emitidos y los acuerdos adoptados.

g) La relación sucinta de las opiniones emitidas.

2. Corresponde al secretario o secretaria de la corporación o, en su caso, al del órgano responsable, de elaborar el acta.

3. El acta tiene que someterse a votación en la sesión ordinaria siguiente del órgano y tiene que ser leída previamente si antes no ha sido distribuida entre sus miembros. Se tiene que hacer constar en el acta la lectura y la aprobación del acta anterior, y también las rectificaciones que sean pertinentes; en ningún caso puede modificar el fondo de los acuerdos, y las rectificaciones tienen que limitarse a los errores materiales.

Artículo 111. Libro de actas.

1. Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, tienen que transcribirse en el libro o en los pliegos de hojas habilitadas legalmente.

2. Las hojas del libro o de los pliegos tienen que ser numeradas y protocolizadas con la rúbrica del presidente y el sello de la corporación.

3. Los requisitos y las formalidades que tienen que cumplirse para la habilitación de los pliegos de hojas y la encuadernación posterior tienen que fijarse por reglamento.

4. Los acuerdos adoptados tienen que transcribirse en los libros o pliegos.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes para otros órganos

Artículo 112. Funcionamiento de otros órganos colegiados.

1. Las reglas y los requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del pleno son aplicables a los otros órganos colegiados.

2. El quórum de asistencia para la constitución válida de estos órganos es el de un tercio del número legal de miembros. El quórum tiene que mantenerse durante toda la sesión. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple y, en caso de empate, decide el voto del presidente o presidenta.

Artículo 113. Funcionamiento de los órganos de participación.

El régimen de funcionamiento de los órganos de participación es determinado por el pleno de la corporación.

CAPÍTULO V

Régimen de adopción de acuerdos

Artículo 114. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del pleno de las corporaciones locales se adoptan, por regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Hay mayoría simple si los votos afirmativos son más que los negativos.

2. Se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación para adoptar acuerdos sobre las materias siguientes:

a) La creación y la supresión de municipios y la alteración de los términos municipales.

b) La creación, la modificación y la supresión de las entidades de administración descentralizada.

c) La aprobación de la delimitación del término municipal.

d) La alteración del nombre del municipio o de la comarca y de la capitalidad del municipio.

3. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación para adoptar acuerdos sobre las materias siguientes:

a) La aprobación y la modificación del reglamento orgánico propio de la corporación.

b) La creación y la regulación de los órganos complementarios.

c) La adopción de acuerdos iniciales de creación y modificación de comarcas.

d) La creación, la modificación y la disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como también la adhesión a éstas y la aprobación y la modificación de sus estatutos.

e) La dispensa de servicios mínimos y la transferencia de funciones o actividades a otras administraciones públicas, y también la aceptación de las delegaciones o encargos de gestión realizados por otras administraciones, a menos que éstas sean impuestas obligatoriamente por ley.

f) La cesión, por cualquier título, del aprovechamiento de bienes comunales.

g) La concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda el 20% de los recursos ordinarios de su presupuesto.

h) El ejercicio de actividades económicas en régimen de monopolio y la aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

i) La aprobación de operaciones financieras o de crédito y la concesión de quitas y esperas, si su importe excede el 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como también las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

j) La imposición y la ordenación de los recursos propios de carácter tributario.

k) Los acuerdos que tenga que adoptar la corporación en la tramitación de los planes y los instrumentos de ordenación urbanística.

l) La enajenación de bienes, si su cuantía excede el 20% de los recursos ordinarios del presupuesto.

m) La alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

n) La cesión gratuita de bienes a otras administraciones o instituciones públicas.

o) Las otras materias determinadas por ley.

TÍTULO X

De las mancomunidades y las comunidades de municipios

CAPÍTULO I

Las mancomunidades de municipios

Artículo 115. Derecho para mancomunarse.

1. Los municipios tienen derecho a asociarse en mancomunidades de municipios para establecer, gestionar o ejecutar en común obras y servicios determinados de su competencia. En concreto, pueden constituirse mancomunidades, entre otras, en materia urbanística, de aguas, de saneamiento, de transporte y de gestión de residuos.

2. El ámbito de actuación de las mancomunidades no puede comprender todas las competencias asignadas a los municipios que las integran. Entre las potestades que se les asignen, puede incluirse la sancionadora en las materias sobre las cuales tengan competencia.

3. Pueden mancomunarse municipios entre los que no haya continuidad territorial, si ésta no se requiere por la naturaleza de las finalidades de la mancomunidad.

4. Los municipios de una comarca no pueden asociarse con otros de una comarca diferente si la mancomunidad tiene por objeto obras y servicios comprendidos en el programa de actuación comarcal.

5. Pueden constituirse mancomunidades con municipios que pertenezcan a otras comunidades autónomas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente.

Artículo 116. Naturaleza, estatutos y órganos de gobierno.

1. Las mancomunidades tienen la naturaleza de entes locales con personalidad y con capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos.

2. Los estatutos de la mancomunidad tienen que regular necesariamente:

a) Los municipios que comprende.

b) El objeto y las competencias.

c) La denominación y el domicilio.

d) Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos, y los derechos y deberes de los municipios afectados.

e) Los órganos de gobierno, el número y la forma de designación de los representantes de los municipios asociados y la forma de designar y revocar a los administradores.

f) El plazo de duración y los supuestos de disolución.

g) Las normas de funcionamiento.

h) La forma de liquidación.

i) Las relaciones con los municipios y, si procede, las comarcas interesadas.

3. Los órganos de gobierno de la mancomunidad son representativos de los ayuntamientos.

Artículo 117. Iniciativa para constituirse.

La iniciativa para constituir la mancomunidad tiene que aprobarse con el voto favorable de la mayoría simple del número legal de miembros de cada uno de los ayuntamientos que se asocien.

Artículo 118. Proyecto de estatutos.

1. El proyecto de estatutos de la mancomunidad tiene que ser elaborado por una comisión integrada por un miembro de cada una de las entidades interesadas, que tiene que ser designado por el acuerdo a que hace referencia el artículo 117 de esta Ley.

2. El proyecto de estatutos tiene que ser aprobado por una asamblea integrada por todos los miembros corporativos de los municipios que se mancomunen.

3. Corresponde al alcalde o alcaldesa del municipio de mayor población la función de convocar y presidir esta asamblea. Actúa de secretario o secretaria el que lo sea de esta entidad.

4. Para la válida constitución de la asamblea hace falta la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros.

5. La aprobación del proyecto de estatutos requiere el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.

Artículo 119. Aprobación del proyecto de estatutos.

1.  El proyecto de estatutos debe someterse a información pública, por un plazo de treinta días, mediante la inserción de anuncios en los tablones de edictos de los ayuntamientos y la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. La asamblea a que hace referencia el artículo 118.2 de esta Ley, una vez resueltas las alegaciones formuladas, tiene que aprobar definitivamente, si procede, el proyecto de estatutos, por mayoría simple de los asistentes.

3. El proyecto definitivo de estatutos debe remitirse al departamento competente en materia de Administración local para que, en el plazo de un mes, emita informe de acuerdo con la legalidad vigente, una vez escuchado el consejo comarcal.

Artículo 120. Aprobación y modificación de los estatutos.

1. Los estatutos tienen que aprobarse por acuerdo del pleno de los ayuntamientos que decidan integrarse en la mancomunidad, adoptado por mayoría absoluta.

2. Una vez aprobados los estatutos, la mancomunidad tiene que enviar una copia al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

3. En el caso de modificación de los estatutos, es aplicable lo que establecen el apartado 3 del artículo 119 de esta Ley y el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 121. Disolución.

Para la disolución de la mancomunidad hay que seguir el procedimiento siguiente:

a) El acuerdo de la asamblea a que hace referencia el apartado 2 del artículo 118 de esta Ley, adoptado por mayoría simple de los asistentes.

b) El informe preceptivo y no vinculante del departamento competente en materia de Administración local.

c) La ratificación del acuerdo por el pleno de los municipios mancomunados, adoptado por mayoría absoluta.

Artículo 122. Asesoramiento y apoyo.

1. El Gobierno tiene que prestar asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas mancomunidades y al funcionamiento de las existentes.

2. Las obras y los servicios propuestos por las mancomunidades tienen que incluirse, con carácter prioritario, en el Plan director de inversiones locales de Cataluña, en el que tiene que figurar un apartado destinado a las obras y los servicios de interés supramunicipal.

CAPÍTULO II

Las comunidades de municipios

Artículo 123. Creación, naturaleza y legislación aplicable.

1. Los municipios, para gestionar y ejecutar tareas y funciones comunes, pueden asociarse con otros municipios y crear una comunidad de municipios, la cual puede tener carácter temporal o bien indefinido.

2. Las comunidades de municipios no tienen personalidad jurídica propia. No obstante, los acuerdos que adoptan vinculan a todos los municipios agrupados y tienen eficacia frente a terceros, como si fueran adoptados por todos y cada uno de los municipios que integran la comunidad.

3. Las comunidades de municipios se rigen por lo que establece esta Ley, por los convenios respectivos y, supletoriamente, por la normativa de régimen local.

Artículo 124. Requisitos.

1. Para formar una comunidad de municipios no es indispensable que los municipios pertenezcan a la misma comarca, ni que haya continuidad territorial entre ellos, si no lo requiere la naturaleza de la finalidad que se pretende llevar a cabo.

2. El objeto de la comunidad de municipios siempre tiene que estar determinado.

Artículo 125. Procedimiento de constitución.

1. El expediente de constitución de la comunidad de municipios se lleva a cabo, de manera inicial, mediante un decreto del alcalde o alcaldesa de cada uno de los municipios que la promueven.

2. La resolución que expresa la voluntad de constituir la comunidad tiene que incluir un proyecto de convenio referido a los aspectos orgánicos y de funcionamiento. Asimismo, tiene que designar, de entre los miembros electos de la corporación, al representante municipal que tiene que integrar el consejo de la comunidad.

3. Una vez adoptada la resolución a que hace referencia el apartado 2 por todos los municipios que promueven la comunidad, el alcalde o alcaldesa del municipio con un número más elevado de habitantes tiene que someterla a información pública, junto con los documentos que integran el expediente, durante un plazo de veinte días hábiles, para el examen y la presentación de alegaciones y sugerencias. Al mismo tiempo, los alcaldes del resto de municipios tienen que ordenar la inserción del anuncio en los tablones de edictos de las corporaciones respectivas.

4. Una vez transcurrido el plazo de información pública y resueltas, en su caso, las alegaciones presentadas por el municipio en que se hayan presentado, en el seno de cada ayuntamiento y con el quórum de la mayoría absoluta, tiene que adoptarse un acuerdo plenario de aprobación de la constitución de la comunidad de municipios y del convenio que la regula.

5. El acuerdo plenario de aprobación, adoptado por todos los municipios, y el convenio que regula la comunidad tienen que ser publicados íntegramente en el BOP por el municipio con un número más elevado de habitantes; también tienen que publicarse en el tablón de anuncios de cada ayuntamiento. En el DOGC tiene que hacerse referencia al BOP en que aparecen publicados el acuerdo y el convenio.

Artículo 126. Proyecto de convenio de la comunidad.

El proyecto de convenio de la comunidad de municipios tiene que establecer y regular los aspectos necesarios para que funcione, en especial los siguientes:

a) Los municipios que comprende.

b) El objeto, la denominación y las finalidades de la comunidad.

c) El municipio donde tiene el domicilio la comunidad y se guarda el libro de actas.

d) Los derechos y los deberes de los municipios agrupados.

e) La relación de las competencias que se confieren a la comunidad para ejercer las funciones que le corresponden.

f) Los órganos de la comunidad, con referencia al procedimiento de designación y de cese, a la composición, a las funciones y al régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos.

g) Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos de los municipios que integran la comunidad.

h) El plazo de duración y los supuestos y el procedimiento de disolución y liquidación de la comunidad.

i) Las condiciones para la incorporación de nuevos miembros a la comunidad y para la separación de alguno de los municipios que la integran.

Artículo 127. Competencias de la comunidad.

1. En el marco de lo que regula el convenio correspondiente, corresponden a la comunidad de municipios todas las competencias, las potestades y las funciones que le atribuyen los municipios agrupados.

2. Todos los municipios agrupados responden de forma solidaria de los acuerdos adoptados por los órganos de la comunidad.

Artículo 128. Órganos.

1. Los órganos de la comunidad de municipios tienen que ser representativos de los ayuntamientos que la constituyen.

2. Son órganos necesarios de la comunidad de municipios el presidente o presidenta y el consejo.

3. El consejo, donde tienen que estar representados todos los ayuntamientos de los municipios agrupados, es el órgano máximo de gobierno.

4. El presidente o presidenta de la comunidad es designado por el pleno del consejo, de entre los alcaldes y las alcaldesas de los municipios que la constituyen.

Artículo 129. Funciones del presidente o presidenta.

1. A menos que el convenio de la comunidad disponga lo contrario, corresponden al presidente o presidenta del consejo las funciones que la normativa de régimen local atribuye al alcalde o alcaldesa, con relación a la prestación de los servicios o las funciones convenidos, y al consejo, las funciones que la misma normativa atribuye al pleno del ayuntamiento.

2. Las decisiones del presidente o presidenta y del consejo tienen que constar en un libro de actas y resoluciones.

Artículo 130. Secretario o secretaria.

1. El secretario o secretaria del Ayuntamiento donde está situado el domicilio de la comunidad actúa como secretario o secretaria del consejo, el cual puede delegar sus funciones en cualquier otro secretario o secretaria de uno de los municipios agrupados.

2. El secretario o secretaria asiste a las sesiones con voz pero sin voto y le corresponde extender las actas, expedir las certificaciones de los acuerdos y prestar el asesoramiento jurídico.

Artículo 131. Contratación.

La contratación de obras y suministros, si procede, tiene que adaptarse a lo que establece la legislación de contratación aplicable a los entes locales.

Artículo 132. Presupuesto y finanzas.

1. La comunidad tiene que contar con una sección propia en el presupuesto de cada uno de los ayuntamientos integrantes, la cual es gestionada por la comunidad.

2. La autorización y la disposición del gasto van a cargo del consejo y del presidente o presidenta, en función de la distribución de competencias establecidas por el convenio de la comunidad.

3. El consejo de la comunidad tiene que presentar anualmente una memoria y una cuenta de la gestión del servicio, sin perjuicio de lo que establece la legislación de finanzas locales.

4. El ejercicio de la función interventora, de control financiero y de eficacia del servicio corresponde, de acuerdo con lo que establece la legislación de finanzas locales, al interventor o interventora del ayuntamiento donde está situado el domicilio de la comunidad.

TÍTULO XI

De las organizaciones asociativas de entes locales

Artículo 133. Derecho de asociarse en organizaciones.

1. Los entes locales pueden asociarse en organizaciones para proteger y promover sus intereses comunes.

2. La creación de organizaciones asociativas de ámbito catalán se rige por las reglas siguientes:

a) El acuerdo de creación tiene que ser adoptado por los entes locales interesados.

b) El acuerdo de creación tiene que suponer la aprobación de los estatutos por los que tiene que regirse la asociación.

3. Pueden constituirse asociaciones de diferentes tipos de entes locales.

4. Las entidades asociativas de los entes locales de Cataluña constituidas válidamente tienen, para las instituciones de la Generalidad, la consideración de representantes de los intereses generales de las instituciones de gobierno local que agrupan.

5. Para el cumplimiento de sus finalidades, las asociaciones tienen derecho a participar en los órganos de la Administración de la Generalidad que determina esta Ley.

Artículo 134. Personalidad y estatutos.

Las asociaciones tienen personalidad y capacidad jurídicas para cumplir sus finalidades y se rigen por sus estatutos, los cuales tienen que regular necesariamente los aspectos siguientes:

a) La denominación.

b) El domicilio.

c) La determinación de las finalidades.

d) Los órganos de gobierno, que tienen que ser representativos de los entes asociados.

e) El régimen de funcionamiento y el sistema de adopción de acuerdos.

f) El procedimiento de admisión de nuevos entes locales y de pérdida de la condición de miembro.

g) Los derechos de los entes asociados que tienen que incluir su participación en las tareas asociativas.

h) Los recursos económicos y sus administración.

Artículo 135. Registro de asociaciones.

1. El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que llevar un registro especial en el que tienen que inscribirse las asociaciones de ámbito territorial catalán.

La inscripción de las asociaciones tiene que efectuarse en el plazo de veinte días a contar desde la solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa se entienden inscritas.

2. Las asociaciones de entes locales pueden disfrutar de subvenciones y de ayudas económicas, de acuerdo con las leyes.

3. A petición de la asociación, la Generalidad, de acuerdo con lo que dispone el Real decreto 1786/1996, de 19 de julio, tiene que solicitar al Estado la declaración de utilidad pública de la entidad.

Artículo 136. Legislación general sobre asociaciones.

En los aspectos no fijados por este título, tiene que aplicarse la legislación general sobre asociaciones.

TÍTULO XII

De la delegación y la asignación de competencias de la Generalidad a los entes locales

Artículo 137. Delegación de competencias de la Generalidad.

1. La Administración de la Generalidad puede delegar o asignar el ejercicio de competencias propias a los entes locales de Cataluña.

2. La delegación o la asignación es general. No obstante, puede ser específica para uno o diversos entes por motivos de capacidad económica y de gestión, por el número de habitantes, por la naturaleza o las características del servicio, o si concurren otras circunstancias objetivas que lo justifican.

CAPÍTULO I

Delegación de competencias

Artículo 138. Régimen de la delegación.

1. La delegación de una competencia supone que el ente local tiene que ejercer las potestades inherentes a esta competencia sin que, no obstante, se altere la titularidad.

2. Las delegaciones se efectúan en la instancia territorial más idónea, de acuerdo con los principios de mayor proximidad a los ciudadanos, participación y eficacia en la prestación de los servicios, y atendiendo siempre a los intereses propios de los entes locales.

3. La efectividad de la delegación requiere que ésta sea aceptada por el ente local. No obstante, la delegación es obligatoria si así se determina por ley, con audiencia previa de los entes locales afectados; en este caso, la delegación tiene que ir acompañada de la dotación o del incremento de medios económicos necesarios para desarrollarla.

4. La delegación tiene que respetar la potestad del ente local para reglamentar la organización de los servicios correspondientes.

Artículo 139. Acuerdo de delegación.

El acuerdo de delegación tiene que ser adoptado por el Gobierno de la Generalidad, tiene que determinar el alcance y la duración de la delegación y tiene que concretar las facultades de dirección y de control que se reserva la Administración de la Generalidad, las cuales pueden ser:

a) Ejercer la potestad reglamentaria sobre la materia.

b) Interponer recursos de altura frente a los órganos de la Administración de la Generalidad contra las resoluciones dictadas por el ente local.

c) Revisar de oficio en relación con estas resoluciones, de acuerdo con lo que establecen los artículos 102 y 103 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

d) Elaborar programas y establecer directrices sobre la gestión de las competencias delegadas.

e) Pedir en cualquier momento información sobre la gestión de los servicios.

f) Enviar a comisionados.

g) Formular requerimientos para la corrección de las deficiencias que puedan observarse.

h) Adoptar otras medidas análogas a las anteriores.

Artículo 140. Suspensión o inefectividad de la delegación.

1. En caso de incumplimiento, de obstaculización o de inobservancia de las medidas establecidas por el artículo 139, el Gobierno de la Generalidad, con advertencia previa al ente local, puede suspender o dejar sin efecto la delegación y ejecutar directamente las competencias.

2. Lo que dispone el apartado 1 se aplica también en el supuesto de que se constate una gestión deficiente o incorrecta de los servicios delegados.

3. Los entes locales organizan los servicios delegados de acuerdo con lo que resulta del artículo 139.

CAPÍTULO II

Asignación de competencias

Artículo 141. Acuerdo de asignación y facultades de dirección y control.

1. Son competencias asignadas las que comportan la realización de la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración de la Generalidad por los entes locales de carácter supramunicipal.

2. El acuerdo de asignación tiene que ser adoptado por el Gobierno de la Generalidad y tiene que concretar las facultades de dirección y control que se reserva la Administración de la Generalidad, las cuales tienen que incluir, en todos los casos:

a) La potestad reglamentaria sobre la materia.

b) El establecimiento de recursos de altura y la facultad de revisión de oficio en los términos que resultan del artículo 139.b) y 139.c).

c) La fijación de módulos de funcionamiento y financiación y de niveles de rendimiento mínimo.

d) Las establecidas por el artículo 139.d), 139.e), 139.f) y 139.g).

3. El acuerdo de asignación puede reservar también la facultad de reglamentar totalmente o parcialmente la organización del servicio asignado.

4. Los entes locales pueden mejorar los módulos y los niveles a que se refiere el apartado 2.c), utilizando las propias disponibilidades presupuestarias.

5. Se aplica a la asignación lo que dispone el artículo 138.3.

Artículo 142. Suspensión o inefectividad de la asignación.

1. En el caso de incumplimiento de las directrices o las medidas a que se refiere el artículo 139, el Gobierno de la Generalidad puede, con advertencia previa al ente local, suspender o dejar sin efecto la asignación y ejecutar directamente las competencias.

2. En este caso, las decisiones del Gobierno de la Generalidad son vinculantes para todos los agentes que gestionan el servicio, mientras dura la situación de incumplimiento y, en su caso, durante el periodo necesario para que la Administración de la Generalidad pueda hacerse cargo de la gestión del servicio.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 143. Dotación económica y medios.

1. El acuerdo de delegación o de asignación tiene que incluir la dotación económica correspondiente y, en su caso, los medios materiales y personales que aseguren la prestación efectiva de los servicios. También puede incluir las otras condiciones que establezcan libremente las administraciones interesadas, entre ellas las causas de revisión y de resolución del acuerdo.

2. El personal al servicio de la Administración de la Generalidad que sea afectado por lo que disponen los artículos anteriores quedará en la situación que determine la legislación sobre función pública.

3. Los bienes de la Generalidad adscritos a funciones o a servicios delegados o asignados tienen que revertir a la misma Generalidad una vez extinguida la delegación o la asignación o cuando no son necesarios para la prestación de los servicios.

TÍTULO XIII

De las relaciones interadministrativas

Artículo 144. Principios de actuación.

Para la coordinación y la eficacia administrativas, la Administración de la Generalidad y los entes locales de Cataluña tienen que adecuar su actuación a los principios siguientes:

a) La lealtad institucional con respecto al ejercicio de las competencias que corresponden a las otras administraciones.

b) La información recíproca, principalmente cuando la actividad desplegada puede tener una especial incidencia en el ámbito competencial de otras administraciones.

c) La cooperación, la colaboración y la asistencia recíprocas para el mejor cumplimiento de las funciones que corresponden a las otras administraciones. Este deber es extensivo al envío de los documentos presentados por los ciudadanos ante cualquier administración a la administración competente en razón de la materia.

Artículo 145. Envío de actos y acuerdos.

1. Los entes locales tienen que enviar al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, en la forma y en los plazos que se determinen por reglamento, una copia literal o, en su caso, un extracto de sus actas y acuerdos. Los presidentes de las corporaciones y, de manera inmediata, los secretarios son responsables del cumplimiento de este deber.

2. Con la finalidad de comprobar la efectividad de la aplicación de su legislación, la Administración de la Generalidad puede pedir a los entes locales información concreta sobre su actividad, por lo que puede, incluso, requerir la exhibición de expedientes y la emisión de informes. El ejercicio de estas funciones corresponde al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

3. La Generalidad tiene que elaborar un plan de informática que estructure los medios necesarios para integrar la información local en toda Cataluña. Al mismo tiempo, tiene que promover una red de comunicaciones informáticas entre todas las administraciones. El deber de información que establecen los apartados 1 y 2 puede cumplirse mediante los servicios de informática, de acuerdo con las condiciones y los requisitos que se determinen por reglamento.

4. Los entes locales deben remitir los actos y los acuerdos a los que se refiere el apartado 1 por medios electrónicos. A tales efectos, deben respetar las condiciones y los instrumentos establecidos por reglamento de acuerdo con la normativa de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y, en todo caso, los principios de responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.

Artículo 146. Coordinación de la actividad local.

1. La Administración de la Generalidad, para asegurar la coherencia de actuación de las distintas administraciones públicas, puede ejercer sus facultades de coordinación sobre la actividad de la Administración local, y especialmente de los entes supramunicipales, en los supuestos siguientes:

a) Si la actividad o el servicio trascienden el ámbito de los intereses propios de los entes locales.

b) Si la actividad o el servicio local inciden o condicionan de manera relevante los intereses de la Generalidad.

c) Si la actividad o el servicio local son concurrentes o complementarios con respecto a los de la Generalidad.

2. La coordinación puede hacerse mediante la creación de órganos de colaboración o la aprobación de planes sectoriales.

3. Las funciones de coordinación de la Administración de la Generalidad no pueden afectar en ningún caso a la autonomía de los entes locales.

Artículo 147. Órganos paritarios de colaboración.

1. La creación de órganos paritarios de colaboración tiene que hacerse por ley, la cual tiene que determinar, en todos los casos:

a) La composición y el funcionamiento del órgano.

b) Las funciones y el ámbito material y territorial de actuación del órgano.

2. Las funciones atribuidas a los órganos de colaboración tienen carácter deliberativo o consultivo.

3. Lo que dispone este artículo se entiende sin perjuicio de los órganos específicos que pueden establecer los planes sectoriales de coordinación.

Artículo 148. Planes sectoriales de coordinación.

1. Las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública pueden atribuir al Gobierno de la Generalidad la facultad de coordinar la actividad de la Administración local por medio de planes sectoriales de coordinación si las técnicas de cooperación voluntaria no permiten asegurar la coherencia en la actuación de las diferentes administraciones públicas o si éstas son inadecuadas en función de las características de la tarea pública de que se trata.

2. Los planes sectoriales tienen que atender necesariamente las previsiones siguientes:

a) La fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente.

b) Las bases generales de actuación para programar, financiar y ejecutar las actividades coordinadas.

c) El establecimiento de los órganos o instrumentos de coordinación correspondientes, en los cuales tiene que garantizarse la participación de los entes locales interesados.

3. Los planes sectoriales de coordinación son aprobados por decreto, a propuesta del consejero correspondiente. En la tramitación de los planes tiene que garantizarse la participación de los entes locales interesados.

4. En la formulación de los planes sectoriales de coordinación tiene que tenerse en cuenta, en su caso, lo que establezcan los planes aprobados de acuerdo con la Ley 23/1983, del 21 de noviembre, de política territorial, y las otras normas generales o sectoriales que son aplicables.

5. Los entes locales ejercen sus facultades de programación, planificación, ordenación y ejecución, en su caso, de los servicios y actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.

6. Las leyes que otorgan la facultad de coordinación tienen que determinar, en cualquier caso, las condiciones y los límites con el suficiente grado de detalle. Tienen que establecer también las modalidades de control parlamentario de acuerdo con los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.

7. Los instrumentos de coordinación no pueden afectar a la autonomía de los entes locales para la gestión de las competencias que les son absolutamente propias ni tampoco pueden comprometer los recursos locales de manera obligatoria.

Artículo 149. Participación en la elaboración de los planes.

1. Las administraciones públicas que, de acuerdo con lo que establece esta Ley o lo que establece la legislación reguladora de los diferentes sectores de la acción pública, tienen atribuida la competencia de formulación y la aprobación de instrumentos de planificación, tienen que asegurar la participación del resto de las administraciones afectadas en el proceso de elaboración de los planes.

149.2. La participación puede consistir en el otorgamiento de un plazo de audiencia para poder formular observaciones o sugerencias, en la emisión de informes previos o en la intervención directa en la realización de los trabajos de elaboración de los planes, sin perjuicio que pueda articularse también de manera orgánica.

149.3. La Administración de la Generalidad tiene que facilitar el acceso de los representantes legales de los entes locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afectan directamente.

Artículo 150. Establecimiento de convenios o creación de consorcios.

1. Los entes locales supramunicipales que tienen atribuidas funciones de cooperación pueden, con esta finalidad, establecer convenios o crear a consorcios con sus municipios. Esta facultad tiene que ejercerse con criterios objetivos y de acuerdo con el principio de igualdad y con los criterios de coordinación establecidos. Si en el convenio o en el consorcio participa una diputación provincial, es necesario el informe previo del consejo o los consejos comarcales afectados.

2. Las diputaciones provinciales y los consejos comarcales pueden establecer convenios de cooperación con finalidad idéntica a la que establece el artículo 93.2.

Artículo 151. Ejecución subsidiaria de competencias locales.

1. La Administración de la Generalidad tiene que adoptar las medidas necesarias para proceder en la ejecución subsidiaria de las competencias locales de ejercicio obligatorio, si el ente local incumple obligaciones impuestas directamente por la Ley, siempre que el incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Generalidad y la obligación tenga garantizada legalmente o presupuestariamente la cobertura económica.

2. El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado 1 corresponde al Gobierno de la Generalidad, a instancia del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, siempre que previamente el ente local no haya cumplido su obligación dentro de un mes a contar desde el requerimiento que en este sentido le haya hecho Departamento.

Artículo 152. Actuación integrada.

Si la naturaleza de una actividad hace muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de las facultades decisorias sobre una materia, las leyes sectoriales reguladoras de la acción pública pueden integrar las atribuciones de los entes locales en actuaciones o en procedimientos conjuntamente con la Administración de la Generalidad. En este caso, la decisión final corresponde a esta última, sin perjuicio de la intervención necesaria de los entes locales en el procedimiento, de acuerdo con lo que establezca la ley correspondiente, y de la potestad de autoorganización de los servicios que corresponde al ente local.

Artículo 153. Delegación por entidades supramunicipales.

1. Las administraciones locales de ámbito supramunicipal pueden delegar el ejercicio de competencias propias en entes locales de nivel inferior, si afectan a los intereses de éstos y siempre que se mejore la eficacia de la gestión pública y se contribuya a una mayor participación ciudadana.

2. El acuerdo de delegación tiene que adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y requiere que el ente local delegado haga la aceptación.

3. Son aplicables a estas delegaciones las disposiciones que establece esta Ley para las delegaciones de competencias de la Generalidad.

TÍTULO XIV

De la información y la participación ciudadanas

Artículo 154. Facilitación de información y participación ciudadanas.

1. Las corporaciones locales tienen que facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

2. Las formas, los medios y los procedimientos de participación que las corporaciones establecen en el ejercicio de su potestad de autoorganización no pueden en ningún caso disminuir las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos.

CAPÍTULO I

Información a los ciudadanos

Artículo 155. Publicidad de las actuaciones locales.

1. La corporación, por acuerdo del pleno, tiene que determinar los medios necesarios para dar publicidad a los acuerdos adoptados por la corporación y las convocatorias de los órganos cuyas sesiones sean públicas, con el fin de garantizar el derecho de los ciudadanos a la más amplia información sobre las actividades del ente local.

2. Todos los ciudadanos tienen derecho a:

a) Obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos adoptados por las corporaciones locales y de sus antecedentes. Para ejercer este derecho hace falta que el solicitante acredite su condición de interesado en el procedimiento, de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre procedimiento administrativo.

b) Consultar la documentación, los archivos y los registros de la corporación. Para ejercer este derecho es preciso que la documentación tenga la condición de pública o se acredite un interés directo en el asunto. No es necesario este requisito si se trata de documentación histórica, de acuerdo con lo que establece la Ley de archivos de Cataluña.

3. Los derechos anteriores quedan, en cualquier caso, limitados en todo aquello que afecta a la seguridad y la defensa del Estado, la investigación de delitos o la intimidad de las personas.

4. El procedimiento para ejercer el derecho de información tiene que regularse por acuerdo del pleno. En cualquier caso, la denegación tiene que ser motivada y justificada de acuerdo con los supuestos establecidos legalmente.

5. Los reglamentos y las ordenanzas locales pueden ser consultados en cualquier momento por todos los ciudadanos.

CAPÍTULO II

Participación ciudadana

Artículo 156. Publicidad de las sesiones.

1. Las sesiones del pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, pueden ser secretos el debate y la votación de aquellos asuntos que pueden afectar el derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de las comisiones de gobierno.

2. Son también públicas las sesiones de los órganos de participación.

3. Las sesiones de los otros órganos de gobierno son secretas, a menos que se disponga de lo contrario por acuerdo del pleno.

Artículo 157. Derecho de petición.

1. Los ciudadanos pueden ejercer el derecho de petición ante las autoridades locales solicitando la adopción de actos o acuerdos en materia de su competencia.

2. Las peticiones tienen que formalizarse siempre por escrito.

3. Los requisitos y la tramitación de las peticiones tienen que ajustarse a lo que dispone la legislación que despliega el artículo 29 de la Constitución y, en su caso, la de procedimiento administrativo.

CAPÍTULO III

Asociaciones de vecinos

Artículo 158. Carácter y derechos.

1. Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos tienen la consideración de entidades de participación ciudadana.

2. En relación con el municipio, por acuerdo del pleno, las asociaciones tienen derecho a:

a) Recibir información directa de los asuntos que son de su interés.

b) Elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal.

c) Formar parte de los órganos de participación.

d) Intervenir en las sesiones del pleno y de las comisiones de estudio, de informe o de consulta en los supuestos específicos que se determinen.

3. Los municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, tienen que determinar los medios públicos que pueden ser utilizados por las asociaciones en el ejercicio de sus funciones, y también las ayudas económicas de que pueden disfrutar a cargo de los presupuestos correspondientes. La asignación de medios y la distribución de las ayudas tienen que efectuarse con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y la representatividad de las entidades.

4. Sin perjuicio del Registro general de asociaciones de la Generalidad, los municipios tienen que establecer un registro propio a efectos de lo que dispone este artículo, en el cual tienen que inscribirse las asociaciones en el plazo de veinte días desde la petición, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entienden inscritas.

5. A petición del ente local interesado y de las mismas entidades, la Generalidad, de acuerdo con lo que dispone el Real decreto 1786/1996, de 19 de julio, tiene que solicitar al Estado la declaración de utilidad pública de las entidades a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO IV

Consultas populares

Artículos 159 a 161.

(Derogados)

TÍTULO XV

Del estatuto de los miembros de las corporaciones locales

Artículo 162. Legislación aplicable.

1. Se rigen por lo que dispone la legislación básica del Estado y, en su caso, por la legislación específica aplicable:

a) La situación y los derechos de los funcionarios que pasen a tener la condición de miembros de las corporaciones locales.

b) El régimen y los límites de las retribuciones a percibir por los miembros de las corporaciones locales, como consecuencia del ejercicio del cargo.

c) El régimen de responsabilidad civil y penal de los actos y las omisiones cometidos en el ejercicio del cargo.

2. La determinación del número de miembros de los ayuntamientos y de las diputaciones provinciales, el procedimiento para elegirlos, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad y de incompatibilidad se regulan por lo que dispone la legislación electoral.

CAPÍTULO I

Derechos y deberes

Artículo 163. Registro de intereses.

1. Todos los miembros de las corporaciones locales están obligados a formular, antes de tomar posesión del cargo y cuando se produzcan variaciones en el curso del mandato y con ocasión de cesamiento, una declaración de los bienes y de las actividades privadas que les proporcionan o pueden proporcionarles ingresos económicos o que afectan al ámbito de las competencias de las corporaciones. Las declaraciones tienen que inscribirse en un registro de intereses que tiene que constituir cada corporación local.

2. Los miembros de las corporaciones locales no pueden invocar o utilizar esta condición para ejercer actividades comerciales, industriales o profesionales.

3. El registro de intereses está bajo la responsabilidad directa del presidente de la corporación o del miembro en quien delegue. El registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tiene carácter público, y los miembros de la corporación tienen derecho a consultarlo, y también todas las personas que acrediten un interés legítimo y directo.

4. Los miembros de las corporaciones locales que consideren amenazada su seguridad personal en razón del cargo, podrán realizar la declaración de intereses en los términos establecidos en el artículo 75.7 de la Ley de bases de régimen local, modificado por la Ley orgánica 1/2003, de 10 de marzo, de garantía de la democracia en los ayuntamientos y la seguridad de los concejales.

Artículo 164. Derecho de información.

1. Todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función.

2. Los servicios de la corporación tienen que facilitar directamente información a los miembros de las corporaciones cuando:

a) Ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad.

b) Se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de cuyos órganos colegiados son miembros.

c) Se trate del acceso a información o documentación de la corporación local que sea de libre acceso a los ciudadanos.

3. En los otros casos, la solicitud de información se entiende como aceptada por silencio administrativo si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cuatro días a contar de la fecha de presentación de la solicitud. En cualquier caso, la resolución denegatoria tiene que motivarse, y sólo puede fundamentarse en los supuestos siguientes:

a) Cuando el conocimiento o la difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen.

b) Cuando se trate de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial.

4. Lo que disponen los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la obligación de facilitar a todos los miembros de la corporación la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria. Cuando se trate de un asunto incluido por declaración de urgencia, tendrá que distribuirse, como mínimo, la documentación indispensable para poder tener conocimiento de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.

5. Los miembros de la corporación tienen derecho a obtener copia de la documentación a la cual tienen acceso. Esta copia puede obtenerse en formato papel o bien en el soporte técnico que permita acceder a la información requerida.

6. Los miembros de la corporación tienen que respetar la confidencialidad de la información a que tienen acceso en razón del cargo si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros.

Artículo 165. Asistencia a las sesiones.

1. Los miembros de las corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del pleno y de las comisiones de las que forman parte.

2. Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a voto en el pleno y en las comisiones de las que forman parte. Tienen también derecho a intervenir en los debates de acuerdo con las leyes y con el reglamento orgánico de la corporación.

3. Los miembros de las corporaciones locales están obligados a observar la cortesía debida y a respetar las normas de funcionamiento de los órganos de la corporación, y también a guardar secreto sobre los debates que tienen este carácter.

Artículo 166. Retribuciones e indemnizaciones.

1. Los miembros de las corporaciones locales tienen que percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando lo hacen en régimen de dedicación exclusiva o parcial, y tienen que ser dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social; las corporaciones tienen que asumir el pago de las cuotas empresariales.

2. Los miembros de las corporaciones locales pueden percibir indemnizaciones en la cuantía y las condiciones que acuerda el pleno de la corporación.

3. Las corporaciones locales tienen que consignar en los presupuestos las retribuciones o las indemnizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, dentro de los límites establecidos con carácter general.

Artículo 167. Incompatibilidades.

1. En el ejercicio del cargo, los miembros de las corporaciones locales tienen que observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente y tienen que abstenerse de participar en la deliberación, la votación, la decisión y la ejecución de cualquier asunto si concurren algunas de las causas a que se refiere la legislación sobre procedimiento administrativo y la de contratos de las administraciones públicas.

2. La actuación de los miembros de las corporaciones locales en que concurren las mencionadas causas tiene que comportar, si ha sido determinando, la invalidez de los actos en que han intervenido.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 168. Supuestos e instrucción de expediente.

1. Los miembros de las corporaciones locales que sin justificación suficiente no asisten a dos reuniones consecutivas del pleno o de las comisiones de que forman parte, o a tres alternas, durante un periodo de un año, pueden ser sancionados por el presidente o presidenta con la pérdida del derecho a percibir la retribución o la asignación económica hasta un máximo de tres meses.

2. A este efecto, se instruirá un expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto, en el cual tiene que garantizarse la audiencia del miembro de la corporación a fin de que pueda formular alegaciones.

La resolución adoptada por el presidente o presidenta de la corporación tiene que determinar la cuantía o la duración de la sanción, dentro de los límites señalados por el apartado 1.

3. El presidente o presidenta de la corporación, con autorización previa del pleno y la instrucción del expediente sancionador correspondiente, con la audiencia del interesado, puede privar también del derecho a percibir las retribuciones o las asignaciones económicas en caso de incumplimiento reiterado de los deberes que corresponden en los miembros de las corporaciones locales, según la legislación de régimen local y, si procede, el reglamento orgánico de la corporación.

CAPÍTULO III

Denominación y tratamientos

Artículo 169. Supuestos.

1. Los miembros de las corporaciones locales de Cataluña tienen la denominación siguiente:

a) Concejales o concejalas, los miembros de los ayuntamientos.

b) Consejeros o consejeras comarcales, los miembros de los consejos comarcales.

c) Diputados o diputadas provinciales, los miembros de las diputaciones provinciales.

2. Las autoridades locales de Cataluña tienen el tratamiento siguiente:

a) El alcalde o alcaldesa de Barcelona, Excelentísimo Señor o Excelentísima Señora, y los otros alcaldes o alcaldesas, Ilustrísimo Señor o Ilustrísima Señora.

b) Los presidentes o presidentas de los consejos comarcales, Ilustrísimo Señor o Ilustrísima Señora.

c) Los presidentes o presidentas de las diputaciones provinciales, Ilustrísimo Señor o Ilustrísima Señora.

3. Se respetan los tratamientos reconocidos tradicionalmente o por disposición legal expresa.

4. Las precedencias y la ordenación de las autoridades locales son las que determinen las normas específicas que regulan el protocolo de la Generalidad.

CAPÍTULO IV

Medios de apoyo

Artículo 170. De los concejales y grupos municipales.

1. En los municipios de más de dos mil habitantes, todos los grupos municipales tienen que disponer de un espacio para el desarrollo de sus actividades, que tiene que estar situado preferentemente en la sede del ayuntamiento mismo o en un local habilitado a estos efectos, y también de un espacio para tener reuniones en el mismo edificio de la corporación. Igualmente, el ayuntamiento tiene que facilitar a los grupos municipales los medios humanos y materiales mínimos e indispensables para que puedan desarrollar sus funciones; tienen que determinarse los criterios y las condiciones de utilización por acuerdo del pleno.

2. El pleno del ayuntamiento tiene que garantizar la participación de los concejales y de los grupos municipales en los órganos de información y difusión municipal, como la televisión local, las emisoras de radio municipales y las publicaciones y los boletines editados por el ayuntamiento. En este sentido, los respectivos plenos tienen que aprobar un reglamento que regule las condiciones de acceso y de uso de estos medios por los concejales y los grupos municipales constituidos en el seno de la corporación.

TÍTULO XVI

Del régimen jurídico y de la impugnación de actos y acuerdos

CAPÍTULO I

Régimen jurídico

Artículo 171. Ejecutividad de los actos locales.

Los actos administrativos de los entes locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos supuestos en que una disposición legal establece lo contrario o cuando su eficacia queda suspendida de acuerdo con la ley.

Artículo 172. Fin de la vía administrativa.

1. Contra los actos y los acuerdos de los entes locales que ponen fin a la vía administrativa, los interesados pueden ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicción competente. No obstante, pueden igualmente interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición.

2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los órganos y las autoridades siguientes:

a) Las del pleno, las de los alcaldes o presidentes, las de las comisiones de gobierno y las del gerente, salvo los casos excepcionales en que la ley requiere la aprobación ulterior de otra administración o cuando es procedente la interposición de recurso en vía administrativa, en los supuestos de delegación o asignación de competencias.

b) Las de las autoridades y los órganos inferiores en los casos en que resuelven por delegación del alcalde o alcaldesa, presidente o presidenta u otros órganos cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

c) Las de cualquier otra autoridad u órgano, si una disposición legal lo establece.

Artículo 173. Revisión de disposiciones, actos y acuerdos.

1. Los entes locales pueden revisar sus disposiciones, actos o acuerdos en los términos establecidos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de supuestos específicos establecidos por la legislación básica de régimen local.

2. Les es igualmente aplicable la legislación reguladora del procedimiento administrativo común en materia de invalidez de los actos y de los acuerdos y de silencio administrativo.

Artículo 174. Responsabilidad patrimonial.

Los entes locales responden directamente de los daños y los perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

Artículo 175. Defensa de los derechos y de los bienes.

1. Los entes locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para defender sus derechos y bienes. Cualquier vecino que se encuentre en pleno uso de sus derechos civiles y políticos puede requerir su ejercicio al ente interesado. Este requerimiento tiene que ser comunicado a quienes pueden resultar afectados por las acciones correspondientes y suspende el plazo para ejercer estas acciones durante un periodo de treinta días hábiles.

2. Si en el plazo de estos treinta días el ente local no acuerda ejercer las acciones solicitadas, los vecinos pueden ejercerlas en nombre e interés de la corporación.

3. En el caso de que prospere la acción, el actor tiene derecho a ser reembolsado por el ente local de las costas procesales y a la indemnización de los daños y los perjuicios que se le han producido.

Artículo 176. Conflictos de atribuciones.

1. Los conflictos de atribuciones entre órganos y entidades dependientes de una misma corporación local tienen que resolverse:

a) Por el pleno, si se trata de conflictos que afectan a órganos colegiados, miembros de éstos o entidades de administración descentralizada.

b) Por el alcalde o el presidente de la corporación, en el resto de supuestos.

2. Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entes locales de Cataluña tienen que ser resueltos por el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, sin perjuicio de una impugnación ulterior de la resolución dictada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Artículo 177. Legalidad de la actuación administrativa local.

Los entes locales tienen que ajustar su actuación a la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común y a la legislación de la Generalidad sobre procedimiento administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales que establezcan las leyes sectoriales correspondientes. Los acuerdos que adopten los entes locales tienen que publicarse o notificarse en la forma prescrita por la ley.

Artículo 178. Ordenanzas y reglamentos.

1. La aprobación de las ordenanzas y los reglamentos locales tiene que ajustarse al procedimiento siguiente:

a) Aprobación inicial del pleno.

b) Información pública y audiencia de los interesado, por un periodo mínimo de treinta días, para que puedan presentar reclamaciones y sugerencias.

c) Resolución de todas las reclamaciones y las sugerencias presentadas y aprobación definitiva del pleno. En caso de no haber ninguna reclamación o sugerencia, el acuerdo inicial se volverá definitivo.

2. Las ordenanzas, los reglamentos y los acuerdos municipales de aprobación definitiva de los planes urbanísticos, incluyendo el articulado de las normas urbanísticas correspondientes, tienen que publicarse conforme a lo que establece la legislación estatal de régimen local.

Artículo 179. Informe previo de secretario e interventor.

1. Es necesario el informe previo del secretario o secretaria de la corporación y, en su caso, del interventor o interventora, o de quien legalmente los sustituya, para adoptar los acuerdos siguientes:

a) En todos los casos en que lo pide el presidente de la corporación o un tercio de los miembros, con la antelación suficiente al día de la sesión en que tiene que adoptarse el acuerdo.

b) Siempre que se trata de materias para las que la ley exige un quórum de votación especial.

2. Es también necesario el informe previo en los supuestos en que lo establece la legislación de régimen local y, en su caso, la legislación sectorial.

3. Los informes tienen que precisar la legislación aplicable a cada caso y tienen que determinar si las propuestas de resolución se adecuan.

CAPÍTULO II

Impugnación de actos y acuerdos

Artículo 180. Sujetos legitimados.

1. De acuerdo con la Ley de bases de régimen local, y en los términos que ésta establece, pueden impugnar los actos y los acuerdos de los entes locales:

a) La Administración de la Generalidad, en los supuestos determinados en los artículos siguientes, sin perjuicio de los supuestos de legitimación establecidos con carácter general por la legislación reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

b) Los miembros de las corporaciones locales que han votado en contra de los actos o de los acuerdos.

2. Los entes locales pueden impugnar las disposiciones y los actos de la Administración de la Generalidad de acuerdo con lo que establece la Ley de bases de régimen local y la legislación reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Artículo 181. Impugnación o requerimiento por la Generalidad.

1. Si la Administración de la Generalidad considera que un acto o un acuerdo de un ente local infringe el ordenamiento jurídico, puede impugnarlo directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de ésta.

2. A pesar de lo que dispone el apartado 1, la Administración de la Generalidad puede optar por requerir al ente local, invocando este artículo y el 65 de la Ley de bases del régimen local, para que anule el acto o el acuerdo.

3. El requerimiento, que tiene que estar motivado y tiene que expresar la normativa que se considera vulnerada, tiene que formularse en el plazo de quince días hábiles a contar a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

4. Si el requerimiento no es atendido, pasado un mes desde su recepción por el ente local, la Administración de la Generalidad puede impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo señalado por interponer el recurso de esta naturaleza según lo que prevé la ley reguladora de la jurisdicción mencionada, contado desde el día siguiente al día de vencimiento del requerimiento dirigido a la entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la entidad local interesada rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.

Artículo 182. Impugnación directa por la Generalidad.

1. Los actos y los acuerdos de los entes locales que afectan a competencias de la Generalidad, interfieren su ejercicio o exceden la competencia de los entes locales pueden ser impugnados directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin necesidad de requerimiento previo, en el plazo de quince días hábiles a contar de la recepción de la comunicación del acuerdo. No obstante, la Administración de la Generalidad puede optar también por requerir previamente al ente local, en los términos que establece el artículo 181.2, 181.3 y 181.4.

2. La impugnación tiene que precisar la lesión o, en su caso, la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales en que se fundamenta.

3. Si la integridad y la efectividad de los intereses de la Generalidad afectados lo requieren, la Administración de la Generalidad puede formular petición expresa de suspensión del acto o del acuerdo impugnado.

4. De acuerdo con lo que establece la Ley de bases de régimen local, el tribunal, si considera fundamentada la petición, tiene que acordar la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación.

5. Sin perjuicio de lo que disponen los apartados anteriores, el tribunal, a instancia del ente local, una vez escuchada la Administración de la Generalidad, puede levantar en cualquier momento, total o parcialmente, la suspensión decretada, cuando pudiera derivar perjuicio para el interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.

Artículo 183. Ampliación de información.

En los supuestos establecidos por los artículos 181 y 182, la Administración de la Generalidad puede solicitar al ente local la ampliación de la información enviada de acuerdo con lo que establece el artículo 145 de esta Ley, que tiene que remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. En este caso, se interrumpe el plazo para formular el requerimiento o para impugnar directamente el acto o el acuerdo.

TÍTULO XVII

De la asistencia de la Generalidad a los entes locales y de la cooperación con éstos

Artículo 184. Asistencia y cooperación de la Generalidad.

1. La Administración de la Generalidad tiene que colaborar con los entes locales con el fin de facilitarles la asistencia y la cooperación económica, jurídica y técnica que requieren.

2. La Administración de la Generalidad también tiene que facilitar su cooperación a los entes locales en las actuaciones siguientes:

a) Prestarles el apoyo jurídico y los medios de coacción necesarios para el cumplimiento efectivo de sus actos y acuerdos, a petición del ente local respectivo.

b) Gestionar ante las instituciones financieras el tratamiento preferencial de los entes locales.

c) Prestarles apoyo en sus relaciones con las empresas prestadoras de servicios públicos.

Artículo 185. Coordinación de la asistencia y la cooperación.

1. Corresponde al Gobierno de la Generalidad establecer los criterios de coordinación en el ejercicio de las funciones de asistencia y de cooperación que la legislación de régimen local atribuye a la Administración de la Generalidad y a los entes locales supramunicipales. En ningún caso estos criterios de coordinación pueden afectar a la autonomía de los entes locales.

Estos criterios, que tienen que fijarse por decreto, en cualquier caso tienen que establecer:

a) Los objetivos y la determinación de las prioridades de actuación.

b) Las bases generales para la programación y la financiación.

c) Los órganos de coordinación pertinentes, en los cuales tiene que garantizarse la participación de los entes locales interesados.

d) Las relaciones y los medios de apoyo entre los mismos entes que tengan atribuidas funciones de cooperación.

2. La coordinación tiene la finalidad de integrar todas las funciones de asistencia y de cooperación en un sistema global, para alcanzar una actuación conjunta, la homogeneidad técnica, la información recíproca y la eliminación de disfuncionalidades.

3. En la elaboración de los criterios de coordinación tiene que garantizarse la participación de los consejos comarcales y de las diputaciones provinciales.

4. Una vez elaborados los criterios, y antes de ser aprobados por decreto, tienen que enviarse al Parlamento de Cataluña para que se pronuncie, de acuerdo con lo que establece el Reglamento del Parlamento. El Gobierno de la Generalidad tiene que informar, en todos los casos, al Parlamento de la aplicación de los criterios de coordinación.

Artículo 186. Plan director de inversiones locales de Cataluña.

El Plan director de inversiones locales de Cataluña es el instrumento básico de la cooperación económica para la realización de las obras y los servicios de competencia municipal, y tiene como finalidad asegurar en todo el territorio de Cataluña la prestación integral y adecuada de los servicios municipales.

Artículo 187. Coordinación del Plan y beneficiarios.

1. Por medio del Plan director de inversiones locales de Cataluña se coordinan y se integran las aportaciones económicas de la Generalidad, las de los entes locales y las de las otras administraciones públicas que participan, destinadas a inversiones en obras y servicios de competencia municipal, con el fin de alcanzar la actuación conjunta, la homogeneidad técnica, la información recíproca y la eliminación de disfuncionalidades.

2. Son beneficiarios del Plan los municipios, las mancomunidades intermunicipales y las comarcas cuando actúen en el ámbito de las competencias municipales de acuerdo con el procedimiento y los requisitos establecidos por la Ley de la organización comarcal de Cataluña. El Plan puede condicionar la financiación de las obras y de los servicios a la necesaria realización o prestación de ámbito supramunicipal.

Artículo 188. Elaboración del Plan director.

1. El Plan director de inversiones locales de Cataluña tiene que elaborarse teniendo en cuenta:

a) El inventario de los déficits en las infraestructuras y los equipamientos municipales.

b) Las solicitudes de los municipios o, en su caso, de las entidades locales beneficiarias.

c) Los programas de actuación sectorial que aprueben, en el ámbito de sus competencias respectivas, los diferentes departamentos de la Administración de la Generalidad.

d) Las previsiones contenidas en los programas de actuación de los consejos comarcales.

e) La prioridad de los proyectos presentados por las comunidades y las mancomunidades de municipios.

2. El Plan se elabora de acuerdo con lo que establece el artículo 190.2 y se aprueba por el Gobierno de la Generalidad. La aprobación del Plan supone la declaración de utilidad pública de las obras y los servicios que incluye a los efectos de expropiación forzosa.

Artículo 189. Duración del Plan y programas.

1. La duración del Plan es indefinida, sin perjuicio de la revisión cuatrienal y de la ejecución mediante programas que tienen que ser aprobados por el Gobierno de la Generalidad.

2. Los programas que incluyan proyectos de ejecución plurianual tienen que dividirse en fases anuales y figurar con este carácter en el Plan. En este caso, el compromiso de financiación de las diferentes anualidades tiene que regirse por la normativa presupuestaria que corresponda.

3. Los programas de ejecución del Plan director de inversiones locales no pueden tener una duración superior a los cuatro años y tienen que coincidir, en su caso, con la revisión del Plan director.

4. El Plan único de obras y servicios de Cataluña se integra en el Plan director de inversiones locales como uno de sus programas específicos.

Artículo 190. Comisión de Cooperación Local.

1. Se crea la Comisión de Cooperación Local como organismo adscrito al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales e integrado paritariamente por representantes de la Administración de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña. En la representación de los entes locales tiene que asegurarse la participación de todas las diputaciones catalanas.

2. Corresponde a la Comisión de Cooperación Local formular el proyecto del plan director y los programas de ejecución e informar previamente de las modificaciones de estos programas. Asimismo, tiene que informar de las cuestiones relativas a la aplicación del Plan o de los programas que le sometan a consideración los órganos o las instituciones con competencia en esta materia.

Artículo 191. Convenios y consorcios.

1. La Administración de la Generalidad y los entes locales pueden establecer convenios o consorcios sobre servicios locales o asuntos de interés común, con el fin de instrumentar fórmulas de asistencia y cooperación económica, técnica y administrativa.

2. De los acuerdos de cooperación establecidos entre la Administración de la Generalidad y los entes locales tiene que informarse a las otras administraciones que puedan estar interesadas y no hayan intervenido en la formalización del acuerdo.

Artículo 192. Comisión de Gobierno Local.

1. Se crea en el seno del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales la comisión de gobierno Local de Cataluña, como órgano permanente de colaboración entre la Administración de la Generalidad y las administraciones locales.

2. La Comisión está integrada, bajo la presidencia del consejero o consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales, por un número igual de representantes de la Administración de la Generalidad y de los entes locales. La Administración del Estado puede participar en las reuniones de la Comisión mediante la designación de delegados. La designación de representantes de los entes locales corresponde a las asociaciones de entes locales, de acuerdo con su representatividad.

3. La Comisión se reúne, convocada por el presidente, por iniciativa propia o por solicitud de la representación local. Los acuerdos se adoptan por consenso entre ambas representaciones. La voluntad de la representación de los entes locales se obtiene por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 193. Funciones y funcionamiento.

1. Corresponden a la Comisión las funciones siguientes:

a) Emitir informe sobre los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento que afecten al régimen local.

b) Estudiar y proponer criterios para la distribución del Fondo de cooperación local de Cataluña y para la elaboración y la ejecución del Plan director de inversiones locales de Cataluña.

c) Estudiar y proponer las medidas que crea convenientes en relación con la situación económico-financiera de los entes locales.

d) Elaborar estudios e informes para la reforma y la modificación del régimen jurídico, del régimen de personal y otras cuestiones que afecten a los funcionarios de las corporaciones locales.

e) Proponer medidas de asistencia y asesoramiento a las corporaciones locales.

f) Hacer propuestas y sugerencias sobre la atribución, la delegación y la asignación de competencias a los entes locales.

g) Informar de las necesidades y las insuficiencias de los municipios en materia de servicios mínimos, y proponer criterios generales para acordar la dispensa de su prestación y el establecimiento de servicios comarcales.

h) Proponer criterios de coordinación para que las diferentes administraciones públicas ejerzan sus funciones de cooperación económica, técnica y administrativa.

i) Velar por el cumplimiento de los principios de autonomía y suficiencia financiera de los entes locales.

2. La Comisión puede funcionar en pleno o en subcomisiones, que actúan por delegación en los ámbitos materiales que les sean atribuidos.

3. La Comisión, para el cumplimiento de sus funciones, puede requerir a las instituciones, a los organismos y a los servicios de la Administración de la Generalidad y de los entes locales la realización de estudios y la emisión de informes.

Artículo 194. Investigación, información y difusión en materia local.

1. La Administración de la Generalidad, por medio de sus organismos y servicios, tiene que cooperar en el ámbito de la investigación, el estudio, la información y la difusión de las materias que afectan a la Administración local de Cataluña.

2. Corresponde a la Escuela de Administración Pública de Cataluña, de acuerdo con las normas que regulan la función pública local y la propia Escuela, participar en el proceso de selección, la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios de los entes locales. También le corresponde, en los términos establecidos por la Ley de bases del régimen local, seleccionar y formar a los funcionarios a que se refiere el artículo 92.3 de la citada Ley.

TÍTULO XVIII

De las finanzas locales

Artículo 195. Regulación de las finanzas locales.

1. La Generalidad tiene que regular las finanzas de los entes locales de Cataluña en el marco de lo que establece la legislación básica del Estado.

2. La financiación de los entes locales tiene que tener en cuenta las características específicas de la organización territorial de Cataluña que resultan del ejercicio que hace el Parlamento de las potestades legislativas reconocidas por el Estatuto de autonomía y que se concretan en esta Ley.

Artículo 196. Contenido de la Ley de finanzas locales.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 195.1, la legislación sobre finanzas locales de Cataluña tiene que regular:

a) Los criterios de distribución de los ingresos de los entes locales consistentes en participaciones en ingresos de la Generalidad y en subvenciones incondicionades.

b) La intervención de la Generalidad en la concesión de subvenciones estatales a las corporaciones locales de Cataluña.

c) El régimen de subvenciones concedidas por la Generalidad.

d) El crédito local, la coordinación de éste con las operaciones de la Generalidad y, por medio de ésta, con la política de endeudamiento general del Estado.

e) Los tributos locales.

f) Los ingresos de derecho privado, las multas y cualesquiera otros que puedan corresponder a los entes locales de Cataluña.

g) El régimen presupuestario de contabilidad y de control y fiscalización de los entes locales de Cataluña.

h) Los criterios de financiación de los servicios transferidos a otros entes locales por aplicación de lo que disponen esta Ley y la legislación sectorial.

Artículo 197. Fondos de cooperación local y tutela financiera.

1. Corresponde a la Generalidad, de acuerdo con el artículo 48 del Estatuto de autonomía:

a) Crear el Fondo de cooperación local de Cataluña.

b) Ejercer las funciones de tutela financiera sobre los entes locales, según lo que determina la legislación reguladora de las finanzas locales.

2. El Fondo de cooperación local de Cataluña tiene que fomentar la constitución de comunidades y mancomunidades de municipios. A este efecto, tiene que reservar un porcentaje de la participación de los municipios en los ingresos de la Generalidad a distribuir entre las comunidades y las mancomunidades constituidas, en los términos que se determinen por reglamento.

Artículo 198. Distribución del Fondo.

1. El importe de las participaciones consistentes en ingresos estatales, de la Generalidad y en subvenciones incondicionadas, tiene que destinarse a integrar el Fondo de cooperación local de Cataluña.

2. De acuerdo con lo que dispone el artículo 48.2 del Estatuto, corresponde a la Generalidad, mediante la Ley anual de presupuesto, distribuir el Fondo, de acuerdo con los criterios que legalmente se establezcan.

3. En todo caso, los criterios de distribución tienen que tener en cuenta las especificidades de la organización territorial de Cataluña y las modificaciones sobre el régimen de las competencias locales que resultan de la legislación de régimen local y de las leyes sectoriales.

4. A las subvenciones incondicionadas que el Estado y la Generalidad otorguen a los entes locales les es aplicable lo que dispone el apartado 3.

TÍTULO XIX

Del patrimonio, las obras, las actividades, los servicios y la contratación

CAPÍTULO I

El patrimonio

Artículo 199. Bienes y derechos del patrimonio local.

El patrimonio de los entes locales está constituido por todos los bienes y los derechos que les pertenecen por cualquier título.

Artículo 200. Clasificación de los bienes.

Los bienes de los entes locales se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.

Artículo 201. Bienes de dominio público.

1. Son bienes de dominio público los afectos al uso público o a los servicios públicos de los entes locales y los que la ley declare con este carácter. Tienen también esta consideración los bienes comunales.

2. Se entiende que son afectos al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por los particulares.

3. Se entiende que son afectos al servicio público aquellos bienes que, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencialmente o exclusivamente al fin particular del servicio.

4. En todo caso, son bienes de dominio público los inmuebles propiedad del ente local donde tiene su sede la corporación y aquéllos en que se alojan sus órganos y servicios.

5. Igualmente están sujetos al régimen de dominio público los derechos reales que corresponden a las entidades locales sobre bienes que pertenecen a otras personas, cuando estos derechos se constituyen para utilidad de alguno de los bienes indicados por los apartados anteriores o para la consecución de fines de interés público equivalentes a los que sirven dichos bienes.

Artículo 202. Bienes comunales.

Tienen la consideración de bienes comunales aquéllos cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. Les es aplicable el régimen jurídico de los bienes de dominio público, sin perjuicio de las normas específicas que regulan su aprovechamiento.

Artículo 203. Bienes patrimoniales.

Tienen la consideración de bienes patrimoniales los que son propiedad del ente local y no están destinados directamente al uso público o al ejercicio de ningún servicio público de competencia local, o al aprovechamiento por el común de los vecinos. Se rigen por lo que dispone su legislación específica y, si ésta faltara, por las normas de derecho privado.

Artículo 204. Alteración de la calificación jurídica.

1. Para alterar expresamente la calificación jurídica de los bienes de los entes locales tiene que incoarse expediente en el cual se acredite la oportunidad y la legalidad.

2. No obstante, se entiende como efectuada automáticamente la afectación de los bienes al dominio público en los supuestos siguientes:

a) Por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y los proyectos de obras y servicios.

b) Por la adscripción de bienes patrimoniales durante más de veinticinco años a un uso o servicio público.

c) Cuando el ente local adquiere por usucapión el dominio de un bien que hubiera sido destinado a un uso o un servicio público o comunal.

d) Cuando los bienes se adquieren por expropiación forzosa, caso en el cual se entienden como afectados al uso o el servicio determinantes de la declaración de utilidad pública o de interés social.

e) Cuando los bienes se adquieren por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público.

3. Si lo que disponen las letras a) y b) afecta a bienes comunales, se entiende como modificada su naturaleza de bienes de dominio público en el sentido de la afectación que corresponda.

4. Si los bienes comunales no han sido objeto de aprovechamiento durante más de diez años, aunque en algunos haya actos aislados de aprovechamiento, puede alterarse su calificación jurídica y considerarlos como bienes patrimoniales, si así lo autoriza al Gobierno de la Generalidad.

5. La resolución de los expedientes de alteración de la calificación jurídica de los bienes de los entes locales corresponde al pleno. Si el acuerdo comporta la desafectación del bienes de dominio público o comunales, hace falta el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 205. Desafectación.

1. Puede procederse a la desafectación de bienes de dominio público y de los comunales si, durante el periodo de veinticinco años, no se han utilizado en el sentido de su afectación pública.

2. En este caso, hace falta que así se constate por acuerdo del pleno adoptado por mayoría simple, sin que tenga que tramitarse el expediente previo a que se refiere el artículo 204.1.

3. Lo que establece este artículo no es aplicable cuando la utilización de los bienes se ha hecho en un sentido inherente a otra modalidad del dominio público.

Artículo 206. Adquisición de los bienes.

1. Los entes locales tienen capacidad jurídica plena para adquirir toda clase de bienes y derechos y para poseerlos, y también para ejercer las acciones y los recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

2. La adquisición de bienes a título lucrativo no está sujeta a ninguna restricción. No obstante, si la adquisición comporta la asunción de una condición, una carga o un gravamen oneroso, sólo pueden aceptarse los bienes cuando su valor es superior al de aquéllos. La aceptación de herencias se entiende siempre que es a beneficio de inventario.

3. La adquisición de bienes y derechos patrimoniales a título oneroso requiere:

a) El cumplimiento de las normas sobre contratación de bienes y derechos de patrimonio local.

b) En el caso de los bienes inmuebles o de derechos sobre estos bienes, la valoración pericial de un técnico o técnica local. Puede realizarse la adquisición directa de bienes inmuebles si lo requieren las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario. En tales casos, se requiere el informe previo del departamento competente en materia de Administración local si el valor de los bienes excede los 100.000 euros. El informe debe emitirse en un plazo de veinte días. En los demás casos, debe incorporarse el informe previo del secretario o secretaria de la entidad local. En los municipios de gran población y en el municipio de Barcelona solamente requieren el informe previo del departamento si el valor del bien excede del 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto consolidado de la corporación. Puede realizarse la adquisición directa en el supuesto de extrema urgencia, previo informe del secretario o secretaria de la entidad local, con la acreditación de dicha situación.

c) En el caso de valores mobiliarios, el informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas. El informe debe emitirse en un plazo de veinte días.

4. De acuerdo con lo que establecen las leyes, los entes locales pueden adquirir también bienes y derechos:

a) Por sucesión administrativa.

b) Por cesión obligatoria o interadministrativa.

c) Por expropiación forzosa y por ocupación directa.

d) Por cualquier otra forma admitida en derecho.

Artículo 207. Permanencia de las modalidades de afectación.

1. Se entiende que las condiciones y las modalidades de afectación permanente bajo las cuales se han adquirido los bienes son completas y consumadas si, durante treinta años, se han destinado al fin previsto y dejan de serlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

2. Se entiende que las condiciones y las modalidades son completas también si los bienes se destinan a finalidades análogas a las fijadas en el acta de adquisición.

Artículo 208. Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.

1. Los bienes de dominio público y los comunales, mientras conservan su carácter, son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

2. Son también inalienables e inembargables los montes catalogados que pertenecen a los entes locales, en los términos que establece la legislación específica sobre la materia.

Artículo 209. Enajenación y gravamen.

1. La enajenación de bienes y derechos patrimoniales a título oneroso requiere el cumplimiento de las normas sobre contratación de bienes y derechos de patrimonio local.

2. Para enajenar o grabar bienes inmuebles patrimoniales, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) La enajenación de bienes inmuebles patrimoniales puede realizarse por concurso, subasta pública o adjudicación directa. El procedimiento ordinario para la enajenación de inmuebles es el concurso.

b) Puede acordarse la subasta de bienes que, por su ubicación, naturaleza y características, sean inadecuados para atender las directrices derivadas de políticas públicas de vivienda.

c) Puede acordarse la adjudicación directa si lo requieren las particularidades del bien, las necesidades a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario.

d) Es necesario el informe previo del departamento competente en materia de Administración local si el valor del bien o del gravamen excede los 100.000 euros. Si no se excede este valor debe incorporarse un informe previo del secretario o secretaria de la entidad local. El informe del departamento debe emitirse en un plazo de veinte días. Si el informe del departamento no es favorable, el pleno debe adoptar el acuerdo de enajenación con los requisitos establecidos por el artículo 47.2 de la Ley del Estado 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. En los municipios de gran población y en el municipio de Barcelona solamente se requiere el informe previo del departamento si el valor del bien o del gravamen excede del 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto consolidado de la corporación.

e) Es necesaria la valoración pericial del técnico o técnica local que acredite la valoración de los bienes o del gravamen.

f) La constitución de cargas y gravámenes sobre bienes patrimoniales debe respetar, en su caso, los requisitos establecidos para la enajenación.

3. Para enajenar valores mobiliarios, es necesario el informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas, que debe emitirse en un plazo de veinte días.

4. En ningún caso pueden enajenarse bienes inmuebles patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios públicos locales.

Artículo 210. Permuta.

1. La permuta de bienes patrimoniales requiere de un expediente en el cual tiene que acreditarse la necesidad o la conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. No obstante, la permuta puede hacerse también si la diferencia de valores entre los bienes no excede el 100% del valor más bajo y si se establece la compensación económica pertinente cuando la diferencia es en perjuicio del bien del ente local.

2. Si la diferencia de valores es más elevada, puede procederse a la permuta, con informe previo del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales. El informe tiene que emitirse en el plazo máximo de treinta días. Si el informe no es favorable, el pleno tiene que adoptar el acuerdo con los requisitos que establece el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de bases de régimen local. Transcurrido el plazo sin la emisión del informe, éste se entenderá favorable por silencio positivo.

3. En el caso de permuta de futura cosa pueden establecerse por reglamento otros requisitos y garantías adicionales.

Artículo 211. Cesión gratuita de bienes.

1. Los entes locales pueden ceder gratuitamente los bienes patrimoniales mediante la instrucción previa de un expediente en el cual tiene que determinarse, como mínimo:

a) La finalidad de la cesión y que ésta se hace en beneficio de la población del ente local.

b) La justificación de que la finalidad de la cesión no puede alcanzarse manteniendo el ente local el dominio o el condominio de los bienes, ni constituyendo sobre éstos ningún derecho real.

2. Antes de que el pleno apruebe la cesión, el expediente tiene que someterse a información pública por un periodo mínimo de treinta días, durante el cual pueden formularse reclamaciones o alegaciones.

Artículo 212. Cesión gratuita de inmuebles.

1. Los bienes patrimoniales inmuebles pueden cederse gratuitamente:

a) A otras administraciones o entidades públicas.

b) A entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan que destinarlos a fines de utilidad pública o de interés social, siempre que complementen o contribuyan al cumplimiento de intereses de carácter local.

2. El acuerdo de cesión tiene que determinar la finalidad concreta a que las entidades o las instituciones beneficiarias tienen que destinar los bienes.

3. Si los bienes cedidos no se destinan al uso previsto en el plazo fijado o dejan de ser destinados, revierten automáticamente de pleno derecho al patrimonio del ente local cedente, el cual tiene derecho a recibir, en su caso, el valor de los daños y perjuicios causados y el del detrimento experimentado por los bienes.

Artículo 213. Adscripción y reversión de bienes.

1. En el supuesto de delegación de competencias a otras administraciones públicas, el acuerdo tiene que determinar los bienes adscritos que tienen que ser objeto de cesión.

2. La reasunción del servicio o de la función supone la reversión de los bienes. La reversión se produce también en el supuesto de que los bienes cedidos no se encuentren efectivamente adscritos a la prestación del servicio.

Artículo 214. Acuerdos de enajenación, gravamen y cesión.

1. La enajenación, el gravamen o la cesión de bienes tienen que ser acordados por el pleno de la corporación, a excepción de los supuestos de enajenación que, de acuerdo con el artículo 53 de esta Ley, corresponde aprobar al alcalde.

2. Los acuerdos de cesión tienen que ser adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

3. Los actos de gravamen y los de enajenación pueden delegarse en la comisión de gobierno.

Artículo 215. Legislación sectorial.

Las disposiciones anteriores sobre enajenación, gravamen o cesión se aplican sin perjuicio de las normas específicas que puede establecer la legislación sectorial correspondiente.

Artículo 216. Sucesión en la titularidad.

1. Se produce sucesión en la titularidad de los bienes de los entes locales, según lo que dispone esta Ley:

a) Si se modifica el territorio del ente titular, de acuerdo con los procedimientos establecidos por las leyes.

b) Si se atribuye la titularidad de la competencia a otro ente local o a la Administración de la Generalidad.

2. En el caso del apartado 1.a), la sucesión comprende los bienes de dominio público y los patrimoniales afectados por la modificación, y, en el caso del apartado 1.b), los bienes afectos a las funciones o a los servicios transferidos como consecuencia de la alteración competencial.

Artículo 216 bis. Mutación demanial entre administraciones públicas.

1. Las mutaciones demaniales, entendidas como cambios de sujeto o de destino de los bienes de dominio público sin perder su naturaleza jurídica, pueden producirse:

a) Por razón de nuevos fines públicos tomados en consideración.

b) Por el cambio del sujeto titular del bien en las alteraciones de términos municipales o en la atribución de competencias a otro ente local o a otra administración.

c) Por la imposición de afectaciones secundarias, al ser compatible el bien con dos o más fines.

2. También se produce una mutación demanial si los bienes de dominio público de los entes locales y sus organismos públicos pueden afectarse a servicios de otras administraciones públicas para destinarlos a un uso público o servicio público de su competencia. La mutación demanial entre administraciones públicas no altera el carácter demanial de los bienes.

3. Las mutaciones demaniales requieren el acuerdo del ente local en el que se acredite la oportunidad del cambio.

4. El procedimiento para realizar la mutación demanial debe cumplir los requisitos establecidos por reglamento.

Artículo 217. Normativa sobre el uso de los bienes.

El uso de los bienes de servicio público se rige por lo que disponen las normas sobre servicios de los entes locales y, supletoriamente, por las que regulan el patrimonio.

Artículo 218. Utilización de los bienes.

1. La utilización de los bienes de dominio público puede adoptar las modalidades siguientes:

a) Uso común, general o especial, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, de intensidad de uso u otros parecidos.

b) Uso privativo.

2. El uso común general se ejerce libremente de acuerdo con la naturaleza de los bienes, los actos de afectación y las disposiciones generales.

3. El uso común especial puede sujetarse a licencia, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, los actos de afectación y de apertura al uso público y las disposiciones generales.

4. El uso privativo inherente a la afectación de los bienes y lo que supone la transformación o la modificación del dominio público queda sujeto a concesión administrativa. El uso privativo que no supone transformación ni modificación del dominio público queda sujeto a licencia.

Artículo 219. Administración de los bienes patrimoniales.

1. Los bienes patrimoniales tienen que ser administrados de acuerdo con los criterios de máxima rentabilidad, en las condiciones usuales de la práctica civil y mercantil.

2. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales tiene que hacerse por medio de subasta pública o, excepcionalmente, por concurso.

Artículo 220. Aprovechamiento de bienes comunales.

1. El aprovechamiento de los bienes comunales se hace ordinariamente en régimen de explotación común o colectiva. Cuando este sistema no es posible, el aprovechamiento tiene que regirse por la costumbre o las ordenanzas locales y, en defecto de éstas, tiene que adjudicarse por lotes entre los vecinos.

2. Excepcionalmente, cuando no sea posible el aprovechamiento en la forma determinada por el apartado 1, los bienes comunales pueden arrendarse o cederse en uso. En este caso, la adjudicación tiene que hacerse por subasta pública, con informe previo del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, que tiene que emitirlo en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 221. Concesiones de dominio público.

1. Los acuerdos relativos a las concesiones sobre bienes de dominio público de más de cinco años y de cuantía superior al 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, y también los referentes a las cesiones de aprovechamientos de bienes comunales, tienen que ser adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

2. Las otras concesiones sobre bienes de dominio público, y la cesión por cualquier título del uso de bienes patrimoniales, tienen que ser también competencia del pleno. No obstante, éste puede delegarlas en la comisión de gobierno.

Artículo 222. Inventario de los bienes.

1. Los entes locales tienen que llevar un inventario de sus bienes, el cual tiene que comprender los bienes de dominio público y los patrimoniales, los derechos y los valores mobiliarios.

2. El inventario tiene que ser objeto de actualización continuada, sin perjuicio de su rectificación y comprobación, que tiene que hacerse cada año, en el primer caso, y cada vez que se renueve la corporación, en el segundo.

3. Corresponde al pleno de la corporación la aprobación, la rectificación y la comprobación del inventario.

4. Los organismos autónomos locales tienen que hacer inventarios separados de sus bienes y derechos, cuya copia tiene que adjuntarse como anexo al inventario general del ente local.

Artículo 223. Registro de la propiedad.

1. Los entes locales tienen que inscribir en el Registro de la propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales.

2. Están exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso general.

3. Para la inscripción de los bienes y los derechos en el Registro de la propiedad tiene que aplicarse lo que dispone la legislación hipotecaria.

Artículo 224. Organismos autónomos.

1. Los bienes adquiridos por los organismos autónomos locales a cargo de sus presupuestos tienen que inscribirse en nombre de estos organismos.

2. Los bienes de los entes locales adscritos a sus organismos autónomos no pueden inscribirse en nombre de éstos, sin embargo se tiene que hacer constar la adscripción.

Artículo 225. Conservación y mejora.

1. La titularidad de los bienes supone la obligación de conservarlos y mejorarlos.

2. Si, por su naturaleza, los bienes son objeto de regulación sectorial, los entes locales tienen que hacer los actos de administración, de conservación y de fomento que determina la legislación especial.

3. Los bienes inmuebles y los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico pueden asegurarse, una vez hechos la valoración y el estudio económico.

Artículo 226. Deslinde.

1. Los entes locales tienen la facultad de promover y de ejecutar el deslinde entre los bienes que les pertenecen y los de los particulares, si los límites son imprecisos o se aprecian indicios de usucapión.

2. El procedimiento para el deslinde tiene que ajustarse a lo que dispone la legislación del patrimonio del Estado.

3. Corresponden al secretario o secretaria general y al interventor o interventora de la corporación las funciones relativas a la calificación de la validez y la eficacia de los títulos presentados por los interesados y a la determinación del presupuesto de gastos del deslinde.

4. Si el procedimiento es iniciado de oficio por la misma corporación, corresponde al pleno adoptar el acuerdo. La resolución del expediente corresponde también al pleno.

5. El deslinde de los montes públicos que pertenecen a los entes locales se rige por lo que establece la legislación específica sobre esta materia.

Artículo 227. Defensa de los bienes.

1. Los entes locales tienen plena capacidad para ejercer todo tipo de acciones y de recursos en defensa de sus derechos y patrimonio.

2. Los entes locales pueden recuperar ellos mismos, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público.

3. Igualmente, pueden recuperar los bienes patrimoniales dentro de un año a contar del día siguiente de la fecha en que se ha producido la ocupación. Pasado este periodo, sólo pueden hacerlo acudiendo ante la jurisdicción ordinaria.

4. En los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3, no pueden admitirse interdictos contra las actuaciones de los entes locales.

5. La recuperación de la posesión de los montes catalogados tiene que regirse por la legislación específica sobre esta materia.

Artículo 228. Extinción de derechos.

La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público y comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título y de las situaciones posesorias a que han podido dar lugar, es efectuada por vía administrativa por los mismos entes locales, una vez instruido el expediente y escuchados los interesados, y puede dar lugar a indemnización si procede en derecho.

Artículo 229. Ejercicio de acciones.

El ejercicio de las acciones administrativas a que se refieren los artículos 227 y 228 es competencia del pleno de la corporación, salvo las que son urgentes, que tienen que ser ejercidas por el presidente.

Artículo 230. Acuerdo del pleno.

Los entes locales no pueden avenirse a las demandas judiciales, hacer transacciones sobre sus bienes o derechos, ni someter a arbitraje las contenciones que se susciten sobre éstos si no es mediante acuerdo del pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 231. Protección ante actuaciones judiciales.

1. Ningún tribunal, juez o autoridad administrativa puede dictar providencia de embargo ni tramitar mandato de ejecución contra los bienes y los derechos del patrimonio de los entes locales, ni contra sus rentas, frutos o productos, a menos que se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.

2. El cumplimiento de las resoluciones que determinan obligaciones a cargo de los entes locales se rige por lo que disponga la legislación reguladora de las finanzas locales, de la cual es supletoria la Ley general presupuestaria.

Artículo 232. No tributación.

Los bienes comunales y los otros bienes de dominio público no están sujetos a ningún tributo.

Artículo 233. Obligaciones de los particulares.

1. Las personas que tienen a su cargo la gestión de los bienes o de los derechos de los entes locales están obligadas a tener cuidado de su custodia, conservación y aprovechamiento, y responden ante la corporación respectiva de los daños y los perjuicios ocurridos por su pérdida o detrimento, o en caso de fraude o negligencia.

2. Los particulares que por fraude o negligencia causen daños en el dominio público de los entes locales o hagan actos de ocupación serán sancionados con multa, cuyo importe puede establecerse entre el valor y el doble del valor del perjuicio causado o de aquello usurpado, sin perjuicio de ser obligados a reparar los daños y los perjuicios y a restituir lo que hubieran sustraído.

3. Las responsabilidades a que se refieren los apartados 1 y 2 son sustanciadas y ejecutadas por vía administrativa.

CAPÍTULO II

Obras, actividades y servicios

Artículo 234. Obras locales.

1. Tienen la consideración de obras locales las que ejecutan los entes locales para prestar los servicios de su competencia.

2. Las obras ejecutadas por los entes locales pueden ser ordinarias o de urbanización. Éstas últimas se rigen por lo que dispone la legislación urbanística.

Artículo 235. Proyecto de obras.

1. El proyecto de obras tiene que contener, como mínimo:

a) La memoria y el presupuesto de realización.

b) Las prescripciones técnicas y facultativas.

c) Los planos.

d) La relación detallada y la valoración de los bienes que tienen que ocuparse y, en su caso, de expropiar.

e) El resto de documentos que, con carácter básico, se determina en la normativa de contratos de las administraciones públicas.

2. La aprobación de los proyectos de obras tiene que ajustarse al procedimiento siguiente:

a) Redacción del proyecto a cargo del personal técnico de la misma corporación o bien otros facultativos.

b) Acuerdo de aprobación inicial del proyecto.

c) Información pública del proyecto por un periodo de treinta días como mínimo, durante el cual pueden formularse reclamaciones y alegaciones.

d) Aprobación definitiva del proyecto por el órgano correspondiente del ente local.

3. La aprobación de los proyectos de obras lleva implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y los edificios que están comprendidos en ella, a efectos de expropiación forzosa.

Artículo 236. Modalidades de intervención.

1. Los entes locales pueden intervenir la actividad de los ciudadanos por los siguientes medios:

a) La aprobación de ordenanzas y bandos.

b) El sometimiento a licencia y a otros actos de control preventivo. Si se trata del acceso y del ejercicio de actividades, el régimen de intervención debe establecerse de conformidad con la normativa reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y al ejercicio de dichas actividades.

c) El sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

d) Órdenes individuales de mandato.

2. La actividad de intervención debe ajustarse, en todo caso, a los principios de legalidad, de no discriminación, de necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue, y de respeto a la libertad individual.

3. El ejercicio de actividades no debe someterse a intervención administrativa previa mediante autorización u otros actos de control preventivo. Excepcionalmente, pueden exigirse actos de control preventivo:

a) Si alguna de las imperiosas razones de interés general reconocidas por el derecho comunitario justifica la intervención pública, mediante el mecanismo de la autorización, a fin de preservar determinados bienes e intereses generales.

b) Si el número de operadores económicos del mercado es limitado como consecuencia de la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de impedimentos técnicos o la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas.

4. En caso de que concurran autorizaciones de una entidad local y de otra administración, la entidad local debe motivar expresamente la necesidad de la autorización y el interés general concreto a proteger, y justificar que este interés no esté ya cubierto mediante otra autorización ya existente.

5. En caso de que el ejercicio de actividades no requiera autorización habilitante y previa, las entidades locales deben establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios y los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad por parte de los interesados, establecidos por la legislación sectorial.

6. Debe elegirse siempre el medio de control menos intenso, entre los que permitan proteger el interés general del que se trate.

Artículo 236 bis. Ventanilla única.

1. Los prestadores de servicios pueden realizar mediante ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios.

2. Las entidades locales tienen que promover que los prestadores de servicios puedan, mediante la ventanilla única, obtener toda la información y los formularios relevantes para el acceso a la actividad y para su ejercicio, presentar la documentación y conocer las resoluciones y el resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes.

Asimismo, tienen que facilitar el derecho de los destinatarios a obtener mediante la ventanilla única la información referida al acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio.

Artículo 237. Ordenanzas y bandos.

1. Las ordenanzas y los bandos no pueden contener preceptos contrarios a las leyes y a otras disposiciones generales.

2. Las ordenanzas pueden tipificar infracciones y establecer sanciones de acuerdo con lo que determinan las leyes sectoriales.

3. Si las leyes no establecen un régimen sancionador específico, pueden imponerse multas por infracción de las ordenanzas locales, las cuales no pueden exceder de 1.803,04 euros en municipios de más de 250.000 habitantes, de 901,52 euros en los de 50.001 a 250.000 habitantes, de 450,76 euros en los de 20.001 a 50.000 habitantes, de 300,51 euros en los de 5.001 a 20.000 habitantes, y de 150,25 euros en el resto de municipios.

4. Lo que establece el apartado 3 es también aplicable a las infracciones de bandos dictados por razón de urgencia.

5. Corresponde al presidente de la corporación ejercer la potestad sancionadora, a menos que la ley la atribuya a otro órgano de la corporación.

Artículo 238. Ordenación sectorial e intervención administrativa.

1. El ejercicio por los particulares de actividades de interés general está sujeto a la ordenación del sector, de acuerdo con la legislación correspondiente, y queda sometido a las medidas de control, de policía y de intervención que correspondan.

2. La intervención del ejercicio de estas actividades se lleva a cabo por alguno de los medios que establece el artículo 236.1.

Artículo 239. Actividad de fomento.

La actividad de fomento se ejerce de acuerdo con los principios de publicidad, de objetividad, de libre concurrencia y de igualdad, y con adecuación a la legalidad presupuestaria.

Artículo 240. Subvenciones.

1. Los entes locales pueden otorgar subvenciones y ayudas de contenido económico o de otra naturaleza a favor de entidades públicas o privadas y de particulares que hacen actividades que complementan o suplen las competencias locales.

2. Los entes locales tienen que comprobar la aplicación efectiva de las medidas de fomento a la finalidad prevista.

Artículo 241. Concesión de subvenciones.

1. En el otorgamiento de las subvenciones tienen que tenerse en cuenta, en su caso, los criterios, las directrices y las prioridades que establecen los planes sectoriales de coordinación, sin perjuicio de la autonomía local para el ejercicio de sus competencias.

2. El procedimiento de concesión de las subvenciones tiene que resolverse en el plazo de tres meses y la falta de resolución dentro de este plazo produce efectos desestimatorios.

Artículo 242. Acción concertada.

1. El fomento y la promoción de las actividades sociales o económicas de interés público pueden ejercerse por medio de la acción concertada.

2. La acción concertada tiene que ajustarse al procedimiento siguiente:

a) Elaboración y aprobación por el pleno de las bases del concierto.

b) Las bases tienen que determinar las obligaciones que asumen las empresas o los particulares, las ayudas y otros estímulos que se otorguen, y también las otras condiciones que el ente local considere conveniente establecer.

c) Determinación del contenido y de los requisitos de las solicitudes.

d) Determinación de los criterios de selección.

3. El incumplimiento por los particulares de los compromisos asumidos determina la suspensión de la aplicación de los beneficios establecidos y el reintegro, si procede, de las ayudas económicas recibidas.

Artículo 243. Actividades económicas.

1. El ejercicio por los entes locales de actividades económicas requiere un expediente previo, en el que tiene que acreditarse la conveniencia y la oportunidad de la iniciativa pública.

2. Para adoptar la iniciativa hace falta:

a) El acuerdo inicial del pleno, en que tiene que designarse también una comisión de estudio integrada por miembros del ente local y personal técnico.

b) Una memoria redactada por la comisión, que tiene que servir de base para la resolución del expediente y que tiene que tener en cuenta los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, la forma de ejercicio, los beneficios potenciales y los supuestos de cese de la actividad.

c) La toma en consideración de la memoria por el pleno y la exposición al público por un periodo de treinta días como mínimo, durante el cual pueden presentarse reclamaciones y alegaciones.

d) La aprobación final por el pleno del ente local.

3. El ejercicio de la actividad tiene que realizarse en régimen de libre concurrencia. Puede adoptarse la forma de organismo autónomo de carácter industrial, comercial o financiero, o la de sociedad mercantil de capital público o mixto, o la de sociedad cooperativa.

4. No es aplicable el procedimiento establecido en este artículo si se trata de la simple administración o explotación por el ente local de su patrimonio.

Artículo 244. Actividad económica y servicio esencial.

Cuando la actividad económica tiene por objeto prestar un servicio público esencial reservado por ley a los entes locales, la adopción de la iniciativa se rige por el procedimiento establecido por el artículo 243.2, con las particularidades siguientes:

a) Tienen que formar parte de la comisión de estudio representantes de los usuarios.

b) Tiene que determinarse la forma de gestión del servicio, dentro de las establecidas por la ley.

c) La memoria tiene que incluir un proyecto de tarifas del servicio.

Artículo 245. Régimen de prestación de los servicios.

1. Los servicios esenciales que han sido reservados por ley a los entes locales pueden prestarse en régimen de libre concurrencia o en régimen de monopolio.

2. Si la prestación del servicio tiene que ser en régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva corresponde al pleno. La prestación en régimen de monopolio requiere, además, la aprobación del Gobierno de la Generalidad.

3. Para el ejercicio de los servicios esenciales reservados puede utilizarse cualquiera de las formas de gestión establecidas por la ley.

4. El ejercicio en régimen de monopolio supone, si es necesaria la expropiación, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectos al servicio.

Artículo 246. Creación, organización y supresión de servicios.

1. Los entes locales tienen plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia, de acuerdo con lo que establece la legislación de régimen local y otras disposiciones aplicables.

2. En el supuesto de competencias delegadas o asignadas, son aplicables las normas específicas que regulan esta materia.

Artículo 247. Reglamentación del servicio.

1. Los entes locales tienen que acordar de manera expresa la creación del servicio público local y proceder, en su caso, a regularlo por reglamento antes de empezar a prestarlo. Asimismo, tienen que determinar las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.

2. Los entes locales pueden declarar obligatoria la recepción de los servicios por los usuarios, si concurren circunstancias de orden público que lo requieren.

Artículo 248. Igualdad en el acceso y participación de los usuarios.

1. En el acceso a los servicios públicos y en la utilización de éstos tiene que respetarse el principio de igualdad en relación con todas aquellas personas que cumplen los requisitos establecidos por la reglamentación del servicio.

2. Si las características o la naturaleza del servicio lo permiten, los entes locales tienen que establecer las técnicas de participación de los usuarios en el desarrollo de los servicios públicos, con el fin de garantizar su funcionamiento adecuado y su mejora.

Artículo 249. Gestión del servicio público.

1. La facultad de establecer el sistema de gestión de los servicios públicos corresponde a la potestad de autoorganización de los entes locales.

2. Los servicios públicos de competencia local deben gestionarse, de la forma más sostenible y eficiente, directa o indirectamente.

3. La gestión directa de los servicios públicos puede realizarse mediante las siguientes formas:

a) Gestión del propio ente local.

b) Organismo autónomo local.

c) Entidad pública empresarial local.

d) Sociedad mercantil local con capital social íntegramente público.

4. Solamente puede hacerse uso de las formas a las que se refieren las letras c y d del apartado 3 si queda acreditado, con una memoria justificativa elaborada a tal efecto, que son más sostenibles y eficientes que las formas establecidas por las letras a y b, teniendo en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión, en los términos de la normativa de régimen local.

5. La gestión indirecta de los servicios públicos puede realizarse mediante cualquiera de las formas establecidas por la normativa de contratos del sector público para el contrato de gestión de servicios públicos.

6. Los servicios públicos locales que implican el ejercicio de potestades públicas o la salvaguardia de los intereses generales de las entidades locales no pueden prestarse por gestión indirecta ni tampoco mediante una sociedad mercantil con capital íntegramente público.

Artículo 250. Establecimiento y garantía del servicio.

Para establecer y garantizar la continuidad de los servicios públicos, tienen que determinarse necesariamente:

a) Las características del servicio.

b) Las obras y las instalaciones necesarias para la explotación del servicio, con indicación, si procede, de las que tiene que hacer el contratista.

c) Las tarifas a percibir de los usuarios.

d) El canon, la participación y la subvención que tiene que satisfacer el ente local, en su caso.

Artículo 251. Dirección y control del servicio.

Corresponde a los entes locales la potestad de dirección y de control del servicio público, que comporta el ejercicio de la potestad de modificación y la inclusión implícita de la cláusula de actualización del servicio de acuerdo con los estándares económicos y sociales.

Artículo 252. Gestión directa.

1. En la gestión directa por el propio ente local, éste asume y centraliza el servicio, y ejerce de manera exclusiva las potestades de dirección y de gestión.

2. Los medios personales y materiales del servicio se adscriben y se integran en el presupuesto del ente local, de acuerdo con el principio de unidad presupuestaria.

Artículo 253. Organización especial.

La gestión directa por el ente local puede hacerse también por medio de una organización especial, con un consejo de administración y una gerencia. En este caso, tiene que abrirse una sección propia con el presupuesto del ente local y tiene que llevarse también una contabilidad especial. Los actos del consejo son impugnables ante el órgano correspondiente del ente local, mediante recurso de alzada.

Artículo 254. Organismo autónomo.

1. Para la gestión directa de los servicios pueden constituirse organismos autónomos que tienen personalidad jurídica pública. La constitución requiere la dotación de un patrimonio independiente y comporta la imputación al organismo autónomo de derechos y obligaciones propias.

2. El organismo autónomo puede tener carácter administrativo o carácter industrial, comercial, financiero o análogo.

3. Corresponde al organismo autónomo, en régimen de descentralización, la organización y la administración del servicio público, sin perjuicio de las facultades locales de tutela.

4. Los actos de los organismos autónomos pueden impugnarse ante el órgano correspondiente del ente local, mediante recurso de alzada.

Artículo 255. Sociedad mercantil.

1. Los servicios locales de carácter económico pueden gestionarse directamente por medio de una sociedad mercantil. En este caso el servicio se ejerce en régimen de empresa privada y el capital social tiene que pertenecer íntegramente al ente local.

2. El capital social tiene que ser desembolsado totalmente desde el momento de la constitución de la sociedad.

3. La sociedad tiene que adoptar una de las formas de responsabilidad limitada y actuar con sujeción a las normas del derecho mercantil, sin perjuicio de las materias exceptuadas por el acuerdo de creación y de la aplicación de las normas especiales sobre las empresas públicas.

Artículo 256. Transformación de sociedades.

La forma de gestión a que se refiere el artículo 255 puede realizarse también mediante la transformación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, inicialmente privada, en sociedad de capital íntegramente público. En este caso, no puede modificarse el objeto social.

Artículo 257. Dirección y administración de la sociedad.

1. La dirección y la administración de la sociedad tienen que regirse por los órganos siguientes:

a) La junta general, asumida por el pleno del ente local.

b) El consejo de administración.

c) La gerencia.

2. El personal de la sociedad no adquiere en ningún caso la condición de funcionario.

3. En materia de contratación, las sociedades se sujetan al derecho privado, salvo los casos establecidos en el acuerdo de creación. En cualquier caso, la adquisición de bienes y la ejecución de obras tienen que someterse a procedimientos que se adapten a los principios de publicidad y concurrencia propios de la contratación administrativa. El incumplimiento de estos principios no es causa de nulidad del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda haber y de la posibilidad de resolución del contrato en caso de mala fe del contratista.

Artículos 258 a 268.

(Derogados).

Artículo 269. Consorcio.

1. El consorcio es una entidad pública de carácter asociativo que puede ser constituida por los entes locales con otras administraciones públicas para finalidades de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que tienen finalidades de interés público concurrentes con las de los entes locales.

2. El consorcio es de naturaleza voluntaria y tiene personalidad jurídica propia para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común. Se constituye por acuerdo de las diferentes entidades que lo integran o por adhesión posterior, según las normas internas que lo rigen.

Artículo 270. Régimen y formas de gestión.

1. A los consorcios que tienen por objeto la cooperación entre las administraciones públicas, les son aplicables, en todos los casos, las normas que regulan las relaciones interadministrativas.

2. El consorcio puede utilizar cualquiera de las formas de gestión del servicio establecidas por la legislación de régimen local.

3. Los consorcios en los que la participación pública sea mayoritaria, adjudicarán sus contratos de acuerdo con lo que establece la legislación de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 271. Estatutos del consorcio.

Los estatutos del consorcio tienen que determinar las especificidades del régimen orgánico, funcional y financiero en relación con el general de los entes locales o, si procede, con el de las otras administraciones que intervienen en el consorcio.

Artículo 272. Limitaciones para participar en el consorcio.

(Derogado).

CAPÍTULO III

Contratación

Artículos 273 a 281.

(Derogados).

TÍTULO XX

Del personal al servicio de los entes locales

Artículo 282. Clasificación.

1. El personal al servicio de las corporaciones locales está formado:

a) Por los funcionarios de carrera.

b) Por el personal interino.

c) Por el personal laboral.

d) Por el personal eventual.

2. Los funcionarios de carrera pueden ser funcionarios con habilitación nacional. A los funcionarios de carrera se les reservan funciones determinadas por la normativa básica del Estado y las otras que establecen las normas que la despliegan.

3. El personal laboral puede ser de carácter permanente o de carácter no permanente.

Artículo 283. Plantillas y relaciones de puestos de trabajo.

1. Los entes locales tienen que aprobar anualmente, mediante su presupuesto, las plantillas, las cuales tienen que comprender todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal.

2. Los entes locales tienen que formar la relación de puestos de trabajo de su organización, de acuerdo con lo que establece la legislación básica del Estado y de desarrollo de la Generalidad.

3. La relación de puestos de trabajo puede atribuir, excepcionalmente, a alguno o a algunos de estos puestos la condición de polivalente, de acuerdo con las necesidades especiales del ente local. En este caso, tienen que determinarse los periodos temporales correspondientes, y las condiciones generales de selección tienen que comprender los requisitos exigibles para ejercer las diferentes funciones asignadas al puesto de trabajo.

4. Tiene que enviarse copia de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales en el plazo de treinta días desde la aprobación, y tienen que publicarse íntegramente en el BOP y en el DOGC.

Artículo 284. Registro de personal.

1. Los entes locales tienen que constituir también un registro de su personal, en el cual tiene que inscribirse todo el personal a su servicio y tienen que anotarse exclusivamente los actos que afectan a la vida administrativa de éste. El registro tiene que determinar, además, las nóminas, a efectos de la debida justificación de retribuciones, las cuales tienen que estar coordinadas con las de los demás ente públicos.

2. Cada miembro del personal de los entes locales puede acceder libremente a su expediente individual.

3. En el ejercicio de sus funciones de cooperación y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Generalidad, las comarcas tienen que cooperar en la constitución del registro de personal de sus municipios.

Artículo 285. Ofertas de ocupación.

1. Las corporaciones locales tienen que formular públicamente sus ofertas de ocupación, de acuerdo con lo que se establece reglamentariamente.

2. En la oferta pública se tiene que hacer constar, en su caso, la aplicación de lo que establece el artículo 286.4.

Artículo 286. Selección del personal.

1. El acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral de las corporaciones locales tiene que hacerse de acuerdo con la oferta pública de ocupación, mediante una convocatoria pública y los sistemas de concurso, concurso oposición u oposición libre, en los que tiene que garantizarse el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, de mérito y de capacidad.

2. Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para proveer puestos de trabajo tienen que publicarse en el BOP y en el DOGC.

3. La selección tiene que hacerse de acuerdo con las reglas básicas, los programas mínimos y la titulación contenidas en la normativa básica del Estado y de desarrollo de la Generalidad de Cataluña. El pleno de la corporación tiene que aprobar las bases.

4. Si lo acuerda el pleno de la corporación local, la selección de su personal puede encomendarse a la Generalidad, mediante la Escuela de Administración Pública de Cataluña. En este caso, la Generalidad aprueba las bases y hace la convocatoria y el proceso de selección, en el marco de lo que establece el apartado 3.

Artículo 287. Determinación de cuerpos, escalas, plazas y categorías.

1. Corresponde a los entes locales determinar los cuerpos, las escalas, las plazas y las categorías de sus funcionarios, los cuales tienen que agruparse de acuerdo con los grupos de titulación establecidos por la normativa básica del Estado y de desarrollo de la Generalidad de Cataluña. El ejercicio de esta facultad tiene que ajustarse a los criterios de coordinación y de homologación establecidos para garantizar la movilidad funcionarial.

2. De acuerdo con sus ofertas de ocupación pública, las entidades locales tienen que seleccionar al personal por medio de convocatoria pública y de los sistemas de concurso, oposición y concurso oposición libres, en los cuales tienen que quedar garantizados los principios de igualdad, de mérito, de capacidad y de publicidad. En el proceso de selección, tiene que acreditarse el conocimiento del catalán y, en los entes locales de Era Val d’Aran, también del aranés, tanto en la expresión oral como en la escrita, en el grado adecuado a las funciones propias de las plazas de que se trate.

Artículo 288. Oposición.

La selección por oposición consiste en superar las pruebas teóricas y prácticas exigidas en la convocatoria pública, adecuadas al ejercicio de la función y también, si procede, en superar un curso selectivo de formación en la Escuela de Administración Pública de Cataluña cuando se trata de proveer plazas de los grupos A y B. Para los funcionarios de los grupos C, D y E los cursos de formación de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, en los casos en que se establezcan, no tienen carácter selectivo.

Artículo 289. Concurso oposición.

1. La selección por concurso oposición consiste en superar las pruebas correspondientes y, en su caso, los cursos selectivos de formación, y también en poseer determinadas condiciones debidamente valoradas de formación, de méritos o de grados de experiencia.

2. La valoración de estos méritos o niveles de experiencia no puede significar, en relación con las pruebas selectivas, más de la tercera parte de la puntuación máxima asumible en el conjunto del concurso oposición. Con la finalidad de asegurar la debida idoneidad de los candidatos, éstos tienen que superar, en la fase de oposición, la puntuación mínima que se ha establecido para las pruebas selectivas respectivas.

3. Cuando la fase de concurso es previa a la oposición, no puede tener carácter eliminatorio.

Artículo 290. Concurso.

1. La selección por concurso consiste en valorar los méritos, de acuerdo con el baremo incluido en la convocatoria correspondiente, la cual tiene que ser en todos los casos pública y libre.

2. El sistema de concurso sólo puede utilizarse para adquirir la condición de funcionario con carácter excepcional cuando se trata de proveer puestos de trabajo correspondientes a plazas singulares pertenecientes a los grupos A y B que, en razón de las características y de la tecnificación, tienen que ser provistas con personal de méritos relevantes y condiciones excepcionales.

3. Las dotaciones para proveer plazas por el sistema de concurso tienen que figurar debidamente especificadas en un anexo al presupuesto.

Artículo 291. Personal interino y laboral.

1. El personal interino y el personal laboral no permanente son seleccionados mediante convocatoria pública y por el sistema de concurso, salvo en los casos de máxima urgencia.

2. A los efectos del apartado 1, el ente local puede convocar un único concurso anual, donde tiene que establecerse el orden de preferencia para proveer las vacantes que se produzcan durante el año.

3. En el caso de máxima urgencia, el nombramiento del funcionario o la contratación de personal tienen que publicarse en el BOP y en el DOGC, y tiene que darse conocimiento al pleno en la primera sesión que tenga.

Artículo 292. Tribunales de selección.

1. Los miembros de los tribunales o de órganos similares tienen que ser designados por la corporación de acuerdo con las normas siguientes:

a) Un tercio está integrado por miembros y/o funcionarios de la misma corporación.

b) Otro tercio está integrado por personal técnico.

c) El otro tercio está integrado por representantes de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, a propuesta de la misma Escuela.

2. En los tribunales u órganos similares tiene que garantizarse la presencia de funcionarios, pero en ningún caso tienen que ser constituidos mayoritariamente por miembros en activo del mismo cuerpo o la misma escala para la cual tiene que hacerse la selección. El personal técnico y el funcionario tiene que tener la idoneidad necesaria en relación con el tipo de plazas a proveer.

3. El presidente de la corporación o un miembro de ésta en quien delegue preside los tribunales u órganos similares.

4. El nombramiento del tribunal o de un órgano similar corresponde al órgano del ente local competente para el nombramiento de los funcionarios de que se trate.

5. Los concursos para proveer puestos de trabajo tienen que ser resueltos motivadamente por el pleno de la corporación, a propuesta del tribunal o de un órgano similar designado a estos efectos.

6 La regulación de la composición y el funcionamiento de los tribunales o de órganos similares es la que se establezca reglamentariamente.

7 Los actos del tribunal pueden ser impugnados frente al órgano convocante mediante recurso de altura.

Artículo 293. Formación de los funcionarios.

1. Además de los cursos selectivos establecidos por los artículos 288 y 289, la Escuela de Administración Pública de Cataluña organiza cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las entidades locales, en los cuales pueden colaborar el Instituto Nacional de Administración Pública y los organismos similares de carácter público.

2. Tienen que determinarse por reglamento los supuestos en que tiene que ser obligatoria la realización de cursos de perfeccionamiento y los efectos preferentes, en igualdad de las otras condiciones exigidas, para la provisión de puestos de trabajo y la promoción interna, que se atribuyan a los cursos de especialización y de promoción.

Artículo 294. Provisión de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios tienen que proveerse por concurso, mediante convocatoria pública, en el cual tienen que valorarse los méritos alegados de acuerdo con las bases de la convocatoria, entre los cuales tienen que considerarse preferentes, de acuerdo con lo que se establece por reglamento, la valoración del trabajo desarrollado en otros puestos de las administraciones públicas, los cursos seguidos en la Escuela de Administración Pública de Cataluña o en otras instituciones, las titulaciones académicas y la antigüedad, y el nivel de conocimiento de la lengua catalana, en relación con el puesto de trabajo a proveer.

2. El cese en los cargos provistos por concurso exige un expediente administrativo con audiencia del interesado y una comunicación a la representación del personal, y requiere que se dé alguno de los supuestos siguientes:

a) Que se altere el contenido del puesto de trabajo mediante las relaciones de puestos de trabajo y se modifiquen los supuestos que servían de base en la convocatoria.

b) Que se produzca un rendimiento insuficiente que no comporte inhibición o que se manifieste una evidente falta de capacidad para ocupar el puesto de trabajo que impida cumplir con eficacia las funciones asignadas.

3. Excepcionalmente, pueden proveerse por libre designación los puestos que figuren con esta calificación en la relación de puestos de trabajo. En estos casos, es también preceptiva la publicación de la convocatoria en los mismos términos que en los supuestos de concurso.

4. Mientras no se resuelva el concurso, el puesto de trabajo tiene que ser ocupado por un funcionario habilitado. El nombramiento tiene que ser simultáneo a la convocatoria del concurso.

Artículo 295. Movilidad y conocimiento del catalán.

1. Los funcionarios de otras administraciones públicas y de corporaciones locales pueden presentarse a las convocatorias para proveer puestos de trabajo de los entes locales, de acuerdo con lo que dispone la relación correspondiente de puestos de trabajo.

2. Los funcionarios procedentes de otras administraciones que acceden al servicio de la Administración local en Cataluña tienen que poseer un grado de conocimiento suficiente del catalán para desarrollar las funciones del puesto de trabajo propio.

Artículo 296. Promoción interna.

Las corporaciones locales tienen que facilitar la promoción interna consistente en el ascenso desde cuerpos o escalas de grupos inferiores a otros correspondientes de grupo superior. Puede reservarse para esta promoción hasta un 50% de las vacantes de cada convocatoria de acuerdo con lo que dispone la normativa básica del Estado y el desarrollo por reglamento de la Generalidad.

Artículo 297. Grado personal.

1. En la carrera de los funcionarios tienen que respetarse las reglas contenidas en la normativa básica del Estado y de desarrollo de la Generalidad de Cataluña, sobre el grado personal y sus efectos en la provisión de puestos de trabajo.

2. El pleno de las corporaciones locales puede decidir que los grados superiores se adquieran también mediante la superación de cursos de formación en la Escuela de Administración Pública de Cataluña.

Artículo 298. Retribuciones.

1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tienen la misma estructura y una cuantía idéntica que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

2. Las retribuciones complementarias tienen que respetar la estructura y el criterio de valoración objetiva de las del resto de funcionarios públicos. La cuantía global tiene que ser fijada por el pleno de la corporación dentro de los límites máximos y mínimos que señale el Estado.

3. Las corporaciones locales tienen que reflejar anualmente en sus presupuestos la cuantía de retribuciones de sus funcionarios en los términos establecidos por la legislación básica sobre la función pública.

Artículo 299. Jornada de trabajo.

Las jornadas de trabajo de los funcionarios de la Administración local son, en su cómputo anual, las fijadas para los funcionarios de la Administración civil del Estado, y se les aplican las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.

Artículo 300. Régimen estatutario de los funcionarios.

1. El régimen estatutario de los funcionarios locales en lo que concierne a la adquisición y la pérdida de la condición de funcionario, las situaciones administrativas, los derechos sindicales y de participación, las vacaciones, las licencias y los permisos, los deberes y las responsabilidades, y el régimen disciplinario tienen que ser idénticos a los de los funcionarios de la Administración de la Generalidad. Todo ello sin perjuicio de la aplicación por la autoridad local correspondiente del mencionado régimen o por la Administración del Estado en el caso de destitución del cargo o separación del servicio de un funcionario con habilitación nacional.

2. Los funcionarios que tienen que prestar servicios en organismos autónomos creados por la misma corporación mantienen la situación de servicio activo, a menos que se integren en la función pública propia de los organismos mencionados.

Artículo 301. Funcionarios transferidos.

1. Por decreto del Gobierno de la Generalidad pueden transferirse funcionarios de los entes locales a otras administraciones locales o a la Administración de la Generalidad cuando, de acuerdo con la legislación de régimen local y las leyes sectoriales correspondientes, se produzca una redistribución de las competencias administrativas.

2. Si el traspaso supone un cambio de localidad, el decreto del Gobierno de la Generalidad sólo tiene que determinar el número y la calificación de los funcionarios a traspasar. La corporación local cedente es la que tiene que elaborar la lista de funcionarios a traspasar, respetando al máximo la voluntad de los funcionarios; a estos efectos, tiene que convocar concurso entre sus funcionarios. En el caso de que las peticiones sean inferiores al número de funcionarios a transferir, la corporación local tiene que determinar a los funcionarios que se traspasen con carácter forzoso.

3. Los funcionarios transferidos a petición propia se integran plenamente en la función pública de la nueva administración a que pasan a prestar servicios y se los respeta el grupo del cuerpo o la escala de procedencia, y también los derechos económicos inherentes al grado personal que tienen reconocido.

4. Los funcionarios transferidos con carácter forzoso están en situación de comisión de servicios hasta que se produce una vacante de puesto de trabajo en la administración de origen correspondiente a su cuerpo o su escala y a su grado personal, la cual, por una vez, tienen derecho preferente a ocupar. Si renuncian, pasan a integrarse plenamente en la función pública de la corporación en que prestan servicios y quedan en excedencia voluntaria en la de origen.

5. Los funcionarios que pasan a prestar servicios en otras localidades tienen derecho a las indemnizaciones reglamentarias mientras están en situación de comisión de servicios.

6 Cuando lo que establece este artículo afecta al personal laboral, el traspaso no comporta modificación de la relación contractual preexistente, salvo la que se deriva directamente del mismo traspaso.

Artículo 302. Formación de los habilitados nacionales.

La Escuela de Administración Pública de Cataluña se ocupa de la selección y la formación de los funcionarios con habilitación nacional, en los términos del convenio que acuerde con el Instituto Nacional de Administración Pública.

Artículo 303. Provisión de plazas de habilitados nacionales.

1. Los concursos para proveer plazas reservadas a funcionarios con habilitación nacional se regulan por la normativa básica del Estado y el desarrollo por reglamento de la Generalidad.

2. Los entes locales de Cataluña tienen que incluir el requisito del conocimiento oral y escrito del catalán en las bases de la convocatoria del concurso para proveer puestos de trabajo reservados a funcionarios y funcionarias de la Administración local con habilitación de carácter estatal, y del aranés, en el caso de los funcionarios y funcionarias que tienen que prestar servicios en el ámbito territorial de Era Val d’Aran.

3. Los entes locales remiten anualmente a la Administración del Estado y a la de la Generalidad una relación exhaustiva de las plazas o de los puestos de trabajo reservados en sus plantillas a funcionarios con habilitación nacional que estén vacantes y, en su caso, las bases aprobadas que tienen que regir para los concursos.

4. La Administración del Estado recibe las solicitudes del concurso y las remite a los entes locales interesados.

5. Cada corporación local, con evaluación previa de los candidatos por un tribunal nombrado en el seno de la corporación, de acuerdo con lo que establecen las bases del concurso, formula a la Administración del Estado la propuesta de nombramiento correspondiente, la cual tiene que incluir los nombres por orden de calificación obtenida.

6 La Administración del Estado nombra al candidato con la mejor calificación, según el orden de preferencia manifestado antes si ha solicitado más de una plaza.

Artículo 304. Personal eventual.

1. El número, las características y la retribución del personal eventual son determinados por el pleno de cada corporación, al empezar el mandato. Estas determinaciones sólo pueden modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

2. El nombramiento y la separación de estos funcionarios son libres y corresponden al alcalde o al presidente del ente local correspondiente. Cesan automáticamente cuando se produce el cese o la expiración del mandato de la autoridad para la cual presta la función de confianza o de asesoramiento.

3. Los nombramientos de los funcionarios eventuales, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publican en el BOP, en el DOGC y, en su caso, en el propio de la corporación.

4. La prestación de servicios en calidad de personal eventual nunca puede ser considerada como mérito para el acceso a la condición de funcionario ni para la promoción interna.

Artículo 305. Régimen del personal eventual y el interino.

1. Al personal eventual y al personal interino, se aplica por analogía el régimen estatutario de los funcionarios de carrera, de acuerdo con la condición respectiva.

2. No puede nombrarse personal interino para puestos no incluidos en la oferta de ocupación pública, a menos que se trate de vacantes producidas posteriormente a la aprobación de la oferta.

Artículo 306. Personal directivo.

1. El pleno, a propuesta del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, puede nombrar personal directivo cuando la complejidad de los servicios del ente local lo requiere. Si es más de uno, tiene que determinarse la rama o el servicio que queda bajo su dirección.

2. Los puestos reservados al personal directivo tienen que figurar en la relación de puestos de trabajo de la corporación. La designación tiene que recaer en personas con la titulación, la aptitud y las condiciones específicas que se exigen a los funcionarios que pueden ocupar estos puestos.

3. No pueden ser nombrados como personal directivo los miembros de la corporación.

4. Se aplican al personal directivo las causas de incapacidad y de incompatibilidad establecidas para los miembros de la corporación y tienen que tener la consideración de funcionarios eventuales.

5. El personal directivo puede asistir a las sesiones de los órganos de gobierno de la corporación cuando es requerido por el presidente o presidenta o lo pide la mayoría de los miembros de la corporación. El personal directivo presente en la sesión tiene que limitarse a informar y, si procede, a asesorar.

Disposición adicional primera.

Los preceptos de esta Ley que, por sistemática legislativa, incorporan aspectos de la legislación básica del Estado, se entiende que son automáticamente modificados en el momento en que se produzca la revisión de la legislación estatal. En el supuesto de modificación de la legislación básica, continúan siendo vigentes los preceptos que son compatibles o permiten una interpretación armónica con los nuevos principios de la legislación estatal, mientras no haya adaptación expresa de la legislación autonómica.

Disposición adicional segunda.

Las decisiones que, de acuerdo con esta Ley, corresponden al pleno en materia de creación y regulación de órganos complementarios, funcionamiento de los órganos de los entes locales, información y participación ciudadanas y estatuto de los miembros de las corporaciones locales, pueden adoptarse con carácter normativo e integrarse en el reglamento orgánico de la corporación.

Disposición adicional tercera.

El Ayuntamiento de Barcelona y la Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona tienen las competencias urbanísticas que les atribuye la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la carta municipal de Barcelona, las cuales prevalecen sobre las que determina esta Ley.

Disposición transitoria primera.

Las juntas de vecinos de las entidades municipales descentralizadas de Cataluña tienen que mantener el mismo número de vocales existente en el momento de la entrada en vigor de la Ley 21/2002, de 5 de julio, de séptima modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, hasta que se tenga que escoger una nueva junta, en que será aplicable lo que establece el artículo 80 de esta Ley en relación con el número de vocales.

Disposición transitoria segunda.

La aplicación del nuevo régimen competencial de los ayuntamientos entrará en vigor al inicio del mandato de los entes locales surgidos de las siguientes elecciones municipales.

Disposición final primera.

El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 21/2002, de 5 de julio, de séptima modificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, tiene que promulgar un reglamento de organización y funcionamiento de las entidades locales o un reglamento orgánico de los ayuntamientos catalanes que será aplicable a los que no hayan aprobado uno propio.

Disposición final segunda.

Con el fin de facilitar la actuación administrativa de los entes locales, el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que elaborar modelos tipo de actos, acuerdos, ordenanzas y reglamentos, inventarios, pliegos y expedientes y tiene que establecer, asimismo, procedimientos que permitan sistemas simplificados de contabilidad y estructuras presupuestarias.

Disposición final tercera.

1. Sin perjuicio de las remisiones expresamente establecidas, se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que dicte las disposiciones necesarias para desplegar por reglamento esta Ley.

2. Corresponde, no obstante, a la potestad reglamentaria de los entes locales el desarrollo de los aspectos relativos a la organización, el funcionamiento de los órganos de gobierno, el estatuto de sus miembros y la participación ciudadana, de acuerdo con el marco general que establecen esta Ley y las normas básicas del Estado. El Gobierno de la Generalidad puede elaborar disposiciones reglamentarias sobre estas materias, que son de aplicación supletoria en defecto de las de las corporaciones locales.

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