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Documento BOE-A-1862-4073

Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.Ver texto consolidado

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 149, de 29 de mayo de 1862, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Ministerio de Gracia y Justicia
Referencia:
BOE-A-1862-4073
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1862/05/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

DOÑA ISABEL II,

Por la gracia de Dios y la Constitución Reina de las Españas.

A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO
De los notarios
Artículo 1.

El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.

Habrá en todo el Reino una sola clase de estos funcionarios.

Artículo 2.

El Notario que requerido para dar fe de cualquier acto público o particular extrajudicial negare sin justa causa la intervención de su oficio, incurrirá en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a las leyes.

Artículo 3.

Cada partido judicial constituye distrito de Notariado, dentro del cual se crearán tantas Notarías cuantas se estimen necesarias para el servicio público, tomando en cuenta la población, la frecuencia y facilidad de las transacciones, las circunstancias de localidad y la decorosa subsistencia de los Notarios.

Artículo 4.

Al tiempo de la creación de las Notarías, fijará el Gobierno el punto de residencia de cada uno de los Notarios, oyendo a la Audiencia del territorio, al Gobernador de la provincia y a la Diputación provincial, y no podrá hacer alteraciones en lo sucesivo sino oyendo a la misma Audiencia y al Consejo de Estado.

Artículo 5.

Cada Notario formará por sí protocolo.

Artículo 6.

En caso de muerte, enfermedad, ausencia, inhabilitación o cualquiera otro género de imposibilidad de un Notario, se encargará del protocolo y le sustituirá el que al tiempo de la creación de las notarías haya sido designado para este objeto.

En los distritos judiciales cada uno de los Notarios sustituirá al otro en caso de muerte, ausencia o imposibilidad.

Cuando esto no fuere posible por cualquier causa, el Juez de primera instancia habilitará sustituto accidental de entre los Notarios más inmediatos hasta la resolución del Gobierno, al cual dará parte por medio del Regente de la Audiencia.

Este, a su vez, dictará las disposiciones convenientes para asegurar el servicio público hasta la resolución del Gobierno.

El sustituto cesará en el desempeño de su cargo tan luego como tome posesión el nuevamente electo, o deje de existir la imposibilidad del Notario a quien sustituya.

Artículo 7.

La residencia habitual de los Notarios ha de ser el punto designado en la creación de su respectivo oficio.

Artículo 8.

Los Notarios podrán ejercer indistintamente dentro del partido judicial en que se halle su Notaría.

Las poblaciones en que hubiere más de un Juzgado de primera instancia se reputarán, para el efecto de este artículo, como un solo partido judicial.

Artículo 9.

El Ministro de Gracia y Justicia es el Notario mayor del Reino, con las atribuciones que hasta hoy ha ejercido.

TÍTULO II
Requisitos para obtener y ejercer la fe pública
Artículo 10.

Para ser Notario se requiere.

Ser español y del estado seglar; haber cumplido veinticinco años; ser de buenas costumbres, y haber cursado los estudios y cumplido con los demás requisitos que prevengan las leyes y reglamentos, o ser Abogados.

Artículo 11.

Los Notarios serán de nombramiento Real.

Artículo 12.

Las Notarías se proveerán por oposición ante las Audiencias, que propondrán al Gobierno a los tres opositores que crean más beneméritos.

Artículo 13.

Quedan abolidas las prestaciones de Fiat, media annata y otras de esta clase para obtener título de ejercicio.

Los Notarios pagaran por ejercer su cargo el impuesto al que están sujetas las demás profesiones análogas.

Artículo 14.

El Notario, para tomar posesión de su oficio, constituirá en las Cajas del Estado, en calidad de fianza y como garantía para el ejercicio de su cargo, un depósito en títulos de la Deuda pública que produzca una renta anual según las condiciones de cada localidad, o acreditará que la disfruta en fincas propias, rústicas o urbanas, y quedará suspenso cuando falten estas garantías hasta que las reponga.

Artículo 15.

Los Notarios, para entrar en el ejercicio de su cargo, jurarán ante la Audiencia del territorio obediencia y fidelidad al Rey, guardar la Constitución y las leyes, y cumplir bien y lealmente su cargo.

Artículo 16.

El ejercicio del Notario es incompatible con todo cargo que lleve aneja jurisdicción, con cualquier empleo público que devengue sueldo o gratificación de los presupuestos generales, provinciales o municipales, y con los cargos que le obliguen a residir fuera de su domicilio.

Sin embargo, en los pueblos que pasen de 20.000 almas podrán admitir, aun fuera de su domicilio, los cargos de Diputados a Cortes o Diputados provinciales.

TÍTULO III
Del protocolo y copias del mismo que constituyen instrumento público
Artículo 17.

El Notario redactará escrituras matrices, expedirá copias y formará protocolos.

Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario.

Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes.

Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso.

Artículo 18.

No podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría.

Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás cuando pidan la copia todos los interesados.

Artículo 19.

Los Notarios autorizarán todos los instrumentos públicos con su firma, y con la rúbrica y signo que propongan y se les dé al expedirles los títulos de ejercicio.

No podrán variar en lo sucesivo, sin Real autorización, la rúbrica ni el signo.

En cada Audiencia habrá un libro en que los Notarios pongan su firma, rúbrica y signo después de haber jurado su plaza.

Artículo 20.

No podrán autorizar los Notarios ningún instrumento público inter vivos sin la presencia al menos de dos testigos.

Artículo 21.

No podrán ser testigos en los instrumentos públicos los parientes, escribientes o criados del Notario autorizante.

Tampoco podrán serlo los parientes de las partes interesadas en los instrumentos, ni los del Notario, unos y otros dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 22.

Ningún Notario podrá autorizar contratos que contengan disposición en su favor, o en que alguno de los otorgantes sea pariente suyo dentro del cuarto grado civil o segundo de afinidad.

Artículo 23.

Los Notarios darán fe en los instrumentos públicos de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su conocimiento por el dicho de los testigos instrumentales, o de otros dos que las conozcan, y que se llamarán por tanto testigos de conocimiento.

También darán fe de la vecindad y profesión de los otorgantes.

En los casos graves y extraordinarios en que no sea posible consignar por completo estas circustancias, expresaran cuanto sobre ello les conste de propia ciencia, y manifiesten los testigos instrumentales y de conocimiento.

Artículo 24.

En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.

Artículo 25.

Los instrumentos públicos se redactarán en lengua castellana, y se escribirán con letra clara, sin abreviaturas y sin blancos.

Tampoco podrán usarse en ellos guarismos en la expresión de fechas o cantidades.

Los Notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la escritura íntegra, o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de que la firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, y de haber advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla por sí.

Artículo 26.

Serán nulas las adiciones, apostillas, entrerenglonaduras, raspaduras y testados en las escrituras matrices, siempre que no se salven al fin de éstas con aprobación expresa de las partes y firmas de los que deban de suscribir el instrumento.

Artículo 27.

Serán nulos los instrumentos públicos:

1.º Que contengan alguna disposición a favor del Notario que los autorice.

2.º En que sean testigos los parientes de las partes en ellos interesadas en el grado de que queda hecho mérito, o los parientes, escribientes o criados del mismo Notario.

3.º Aquellos en que el Notario no de fe del conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 23 de esta Ley, o en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la firma, rúbrica y signo del notario.

Artículo 28.

No producirán efecto las disposiciones a favor de parientes, dentro del grado anteriormente prohibido, del que autorizó el instrumento en que se hicieron.

Artículo 29.

Lo dispuesto en los artículos que preceden, relativamente a la forma de los instrumentos y al número y cualidades de los testigos, y a la capacidad de adquirir lo dejado o mandado por el testador, no es aplicable a los testamentos, y demás disposiciones mortis causa, en las cuales regirá la Ley o leyes especiales del caso.

Artículo 30.

Las escrituras autorizadas por Notario harán fe en la provincia en que resida.

Para hacerla en las demás provincias, deberá ser legalizada la firma del Notario autorizante por otros dos Notarios del mismo partido judicial, ó por el Visto Bueno del Juez de primera instancia, que pondrá el sello del Juzgado.

Artículo 31.

Sólo el Notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo podrá dar copias de él.

Artículo 32.

Ni la escritura matriz ni el libro protocolo podrán ser extraídos del edificio en que se custodien, ni aun por Decreto judicial u orden superior, salva para su traslación al archivo correspondiente y en los casos de fuerza mayor.

Podrá, sin embargo, ser desglosada del protocolo la escritura matriz contra la cual aparezcan indicios o méritos bastantes para considerarla cuerpo de un delito, precediendo al efecto providencia del juzgado que conozca de él, y dejando en todo caso testimonio literal de aquélla, con intervención del Ministerio Fiscal.

Los Notarios no permitirán tampoco sacar de su archivo ningún documento que se halle bajo su custodia por razón de su oficio, ni dejarán examinarlo en todo ni en parte, como ni tampoco el protocolo, no precediendo Decreto judicial, sino a las partes interesadas con derecho adquirido, sus herederos o causa-habientes. En los casos, sin embargo, determinados por las leyes, y en virtud de mandamiento judicial, pondrán de manifiesto en sus archivos el protocolo o protocolos a fin de extender en su virtud las diligencias que se hallen acordadas.

Artículo 33.

Los Notarios remitirán por conducto del Juez de primera instancia del partido al Regente de la Audiencia, en los ocho primeros días de cada mes, índices de las escrituras matrices otorgadas en el anterior, expresando los números ordinales de éstas en el protocolo.

En los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el nombre de los otorgantes, el de los testigos instrumentales, el de los testigos de conocimiento en su caso, la fecha del otorgamiento y el objeto del acto o contrato.

Artículo 34.

Los Notarios llevarán un libro reservado, en que insertarán, con la numeración correspondiente, copia de la carpeta de los testamentos y codicilos cerrados, cuyo otorgamiento hubieren autorizado, y los protocolos de los testamentos y codicilos abiertos cuando los testadores lo solicitaren, y remitirán un índice reservado también al Regente de la Audiencia por conducto del Juez de primera instancia, en los términos establecidos en el artículo anterior. No es necesario que haya un libro para cada año.

Artículo 35.

Llevarán además un protocolo reservado en que pondrán las escrituras matrices de reconocimiento de los hijos naturales, cuando no quieran los interesados que consten en el registro general. Remitirán también de las escrituras así protocolizadas índice reservado por conducto del Juez de primera instancia al Regente de la Audiencia, y no necesitarán formar en cada año protocolo diferente.

TÍTULO IV
De la propiedad y custodia de los protocolos e inspección de las notarías
Artículo 36.

Los protocolos pertenecen al Estado. Los Notarios los conservarán, con arreglo a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad.

Artículo 37.

Habrá en cada Audiencia, y bajo su inspección, un archivo general de escrituras públicas.

Estos archivos se formarán con los protocolos de las Notarías comprendidas en el territorio respectivo de cada Audiencia que cuenten más de veinticinco años de fecha. Los veinticinco protocolos más modernos formarán el archivo del Notario a cuyo cargo esté la Notaría, que remitirá anualmente, en fin de Diciembre, con seguridad, al regente de la Audiencia, el protocolo que debe ser depositado en el archivo general.

El libro y protocolo reservados a que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley se remitirán en igual forma a los veinticinco años de haberse abierto.

Artículo 38.

En los casos de vacante de una Notaría, y de inhabilitación o incapacidad de un Notario, el que con arreglo al artículo 6.° de esta Ley deba encargarse de la Notaría recibirá bajo inventario los protocolos y demás documentos para entregarlos con igual formalidad al mismo notario, si se habilitase, o en otro caso a su sucesor en el oficio.

El Juez de primera instancia en las cabezas de partido, y el de paz en los demás pueblos, intervendrán en el inventario y en la entrega.

Artículo 39.

En el caso de inutilizarse el todo o parte de un protocolo, el Notario dará cuenta al Juez y al Promotor fiscal del partido, y éstos respectivamente al Regente y Fiscal de la Audiencia, para que instruido con citación de partes el oportuno expediente, cotejados los índices y libros, y examinados los Registros de Hipotecas, se repongan en la parte posible los protocolos y los libros.

Artículo 40.

Los Jueces de primera instancia visitarán cuando lo estimen conveniente las Notarías comprendidas en su partido.

El Gobierno y el Regente de la Audiencia podrán decretar visitas extraordinarias, para las que sólo nombrarán Magistrados, Jueces o individuos del Ministerio Fiscal.

TÍTULO V
Del Gobierno y disciplina de los Notarios
Artículo 41.

Habrá Colegios de Notarios en los puntos que el Gobierno designe.

A cada Colegio pertenecerán todos los Notarios del territorio señalado al mismo.

Artículo 42.

Los Colegios serán dirigidos por Juntas, y en ellas tendrán la Autoridad judicial, y el Ministerio Fiscal la intervención que se establezca en los reglamentos.

Artículo 43.

Por faltas de disciplina y otras que puedan afectar al decoro de la profesión, podrán las Juntas directivas de los Colegios amonestar a los Notarios, reprenderlos por escrito y multarlos gubernativamente hasta en cantidad de 25 duros. En caso de reincidencia, darán parte a las Audiencias, las cuales podrán multar hasta en 100 duros, dando conocimiento además al Ministerio de Gracia y Justicia para que se ponga nota en los respectivos expedientes de los Notarios, todo sin perjuicio de lo demás que procediere en justicia, y salvas también cualesquiera otras atribuciones disciplinarias de los jueces y Audiencias.

Artículo 44.

Los Notarios no podrán ser suspensos ni privados de oficio gubernativamente, exceptuando, en cuanto a la suspensión, el caso prevenido en el artículo 14.

TÍTULO VI
Derechos y premios de los Notarios
Artículo 45.

El Gobierno, oídas las Audiencias, presentará a las Cortes el correspondiente proyecto de Ley para establecer el arancel que fije los derechos notariales.

Artículo 46.

El Notario que se inutilizare para el ejercicio de su profesión por librar los protocolos de inundación, incendio u otra fuerza mayor, tendrá derecho a una pensión.

Si muriese por la misma causa, su viuda e hijos menores tendrán igual derecho.

Disposiciones generales
Artículo 47.

El Gobierno dictará las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 48.

Se declaran derogadas las leyes, disposiciones y costumbres generales o locales contrarias a su tenor.

Disposiciones transitorias
Primera.

No obstante la incompatibilidad establecida en el artículo 16 de esta Ley, los Escribanos y Notarios que actualmente, además de sus Escribanías, intervienen en los actos judiciales, continuarán desempeñando uno y otro cargo mientras no vacaren natural o legalmente.

Segunda.

Los depósitos de escrituras públicas que hoy existieren en poder de particulares pasarán al archivo de las Notarías que el Gobierno designe, previas las formalidades del caso y las indemnizaciones que procedan.

Tercera.

Se reincorporarán al Estado desde luego, previa indemnización, todos los oficios de fe pública enajenados vacantes en la actualidad, y los que no lo estuvieren a medida que fueren vacando.

Cuarta.

Los dueños de los oficios de la fe pública enajenados o confirmados con la cláusula de reversión a la Corona por el precio de egresión u otra cantidad determinada, serán indemnizados con arreglo a dicha cláusula.

Los demás dueños de oficios enajenados recibirán por indemnización: primero, el importe de la egresión y confirmación; segundo, la cantidad que conste satisfecha por suplemento.

Las corporaciones poseedoras de tales oficios, cuyos gastos no se satisfagan por los presupuestos del Estado, se considerarán comprendidas en el párrafo anterior si no han sido indemnizadas con la creación de otros oficios análogos.

En casos de duda, el Gobierno decidirá, oyendo al Consejo de estado o a alguna de sus Secciones, y dejando a los interesados los recursos de derecho para ante el propio Consejo.

Quinta.

El derecho a la indemnización se declarará por el Ministerio de Gracia y Justicia. Las indemnizaciones se abonarán por el Ministerio de Hacienda.

Sexta.

Los dueños de oficios enajenados que renuncien en debida forma la indemnización de que tratan las disposiciones anteriores tendrán el derecho de presentar para sí, o de presentar por una sola vez en las Notarías que en los mismos pueblos o distrito reemplacen a los oficios suprimidos, a persona que reúna todos los requisitos prescritos en el artículo 10 de esta Ley. En este caso, los dueños o los así presentados no entrarán por oposición, pero sufrirán un examen riguroso en la forma que el Gobierno determine por regla general. Si el dueño o propuesto no reúne las circunstancias requeridas, o no obtuviese aprobación en el examen, podrá hacerse nueva presentación.

Séptima.

Los nombramientos para Notarías vacantes, hechos con anterioridad a la publicación de esta Ley por las corporaciones o particulares que tenían este derecho, surtirán su efecto sin embargo de lo dispuesto en los artículos 7.° y 3.°, quedando sujetos los nombrados a las demás prescripciones de la misma Ley.

Las Notarías a que se refieran estos nombramientos no estarán en el caso de reincorporarse al Estado hasta nueva vacante.

Octava.

Los Notarios nombrados con arreglo a esta Ley podrán ser autorizados por el Gobierno para servir en comisión las Escribanías de los Juzgados de primera instancia en los partidos en que la necesidad lo exija hasta que se publique la Ley de organización judicial, o se disponga lo conveniente sobre Escribanos actuarios.

Novena.

Quedan dispensados de los ejercicios de oposición que establece el artículo 12 de esta Ley los pasantes o aspirantes matriculados en los antiguos Colegios de Notarios antes del 18 de Octubre de 1838 que tienen derechos adquiridos a las plazas que resulten vacantes en sus respectivos Colegios, a quienes se declara con preferencia para obtener dichas plazas a medida que vacaren y por el orden de antigüedad en los aspirantes matriculados, que deberán probar su aptitud, sujetándose a un riguroso examen en la forma que dispondrá el Gobierno, a no haber sido ya examinados y aprobados por las Audiencias al tiempo de publicarse esta Ley.

Décima.

El Gobierno queda autorizado para resolver las dudas que ocurran, previa audiencia del Consejo de Estado o de alguna de sus secciones.

Por tanto:

Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como Militares y Eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guadar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio a veintiocho de mayo de mil ochocientos sesenta y dos.

Yo la Reina

El Ministro de Gracia y Justicia,

SANTIAGO FERNÁNDEZ NEGRETE

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/05/1862
  • Fecha de publicación: 29/05/1862
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1862
  • La entrada en vigor de las modificaciones del Título VII, Capítulo II, Sección1, está afectada por la Ley 4/2017, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2017-7483).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • con efectos de 9 de noviembre de 2023, los arts. 17, 17 bis, 23, 31, 36 a 38 y SE AÑADE, con los mismos efectos, el art. 17 ter y la disposición adicional 2, por Ley 11/2023, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2023-11022).
    • los arts. 23 y 24, por Ley 11/2021, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2021-11473).
    • con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, los arts. 23, 25, 54, 56, 57, 52, 70 y 81, por Ley 8/2021, de 2 de junio (Ref. BOE-A-2021-9233).
    • en la forma indicada, la entrada en vigor del Título VII, Capítulo II, Sección 1 en la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, por Ley 4/2017, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2017-7483).
  • SE AÑADE el título VII y disposición adicional.1, por Ley 15/2015, de 2 de julio (Ref. BOE-A-2015-7391).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre demarcación notarial: Real Decreto 140/2015, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-2015-2494).
    • con el art. 24, sobre identificación y constancia de los medios de pago en las escrituras por los notarios: Instrucción de 28 de noviembre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-21992).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 17, 23 y 24, por Ley 36/2006, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-20843).
    • el art. 10 y añade el 17 bis y la disposición transitoria 11, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24965).
    • el art. 35, por Ley 18/1990, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30520).
  • SE DEROGA el art. 30, por Ley 43/1985, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26579).
  • SE MODIFICA el art. 23, por Ley de 18 de diciembre de 1946 (Ref. BOE-A-1946-12624).
  • SE DEROGA el art. 10, por Ley de 13 de diciembre de 1940 (Ref. BOE-A-1940-12803).
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