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Documento BOE-A-1963-22704

Ley 228/1963, de 28 de diciembre, sobre integración y modificación de las plantillas de los Cuerpos de Inspección del Ministerio de Trabajo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1963, páginas 18246 a 18247 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1963-22704

TEXTO ORIGINAL

La Ley treinta y nueve/mil novecientos sesenta y tres, de veintiuno de julio, sobre Ordenación de la Inspección de Trabajo, siguiendo las directrices de las Leyes de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y siete y Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, dispuso en su transitoria primera la integración de los funcionarios procedentes de la Inspección Técnica de Previsión Social en el Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, si bien conservando aquéllos su escalafón conforme a su plantilla, sin perjuicio de que la proporcionalidad de ésta se ajuste a las del Cuerpo citado.

Por su parte, la Ley de veintinueve de marzo de mil novevecientos cuarenta y uno, que declaró a extinguir el Cuerpo de Delegados de Trabajo, ordenaba en su artículo séptimo la incorporación de los funcionarios de dicho Cuerpo al de Inspección de Trabajo, traspasándose al de Inspección las consignaciones presupuestarias de sus plazas respectivas, criterio que reitera la Ley de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta, y conforme a estas disposiciones han venido incorporándose a dicho Cuerpo de Inspección.

La experiencia obtenida de la aplicación de las indicadas disposiciones y el contenido de la Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres de Bases de Funcionarios Civiles del Estado, en la que se reitera el principio de unificación de Cuerpos Especiales de análoga titulación y funciones, aconseja la incorporación al Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo de los Funcionarios procedentes, tanto de la Inspección Técnica de Previsión Social como del Cuerpo de Delegados de Trabajo a extinguir, a cuyo fin crea la Escala Técnica única de aquél y se establece la unidad en el régimen funcional estatutario y económico de los funcionarios que han de componer la mencionada escala, sin perjuicio de lo que resulte en su día de la aplicación de las normas que se dicten en desarrollo de la propia Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres.

Asimismo, por razones de equidad se estima oportuno modificar en su estructura la escala de Inspectores Provinciales dentro del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, a fin de que se asemeje a las de otros Cuerpos Especiales de la Administración Central del Estado de condición análoga.

En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas.

DISPONGO:

Artículo primero.

El actual Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo en su Escala Técnica constará de una sola plantilla, en la que quedan integradas las del Cuerpo Nacional de Inspección Técnica de Previsión Social y la de Delegados de Trabajo a extinguir.

Artículo segundo.

El Escalafón único resultante de la mencionada plantilla se confeccionará de la manera siguiente:

Primero. Tanto los funcionarios procedentes de la Inspección Técnica de Previsión Social, como los del Cuerpo de Delegados de Trabajo a extinguir se incorporará a la Escala Técnica del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, en las categorías y lugar que les corresponda, con arreglo a la antigüedad que ostenten en los mencionados Cuerpos con la condición de funcionarios públicos de la Administración Central del Estado, conjugada con el tiempo de servicios efectivamente prestados en aquéllos, sin que tal situación afecte a la categoría de Inspector Técnico general de primera clase, a la que se ascenderá por concurso de méritos entre los Inspectores Técnicos generales de segunda clase, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta.

Segundo. No obstante lo establecido en el número anterior ningún funcionario de los que se incorporan al Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo podrá ser acoplado a categoría administrativa inferior a la que ostentase en la fecha de aprobación de esta Ley.

Tercero. Por categoría administrativa ha de entenderse la que corresponde en razón al sueldo base, sin tener en cuenta los incrementos por trienios de los funcionarios del Cuerpo de Delegados de Trabajo a extinguir.

Artículo tercero.

La plantilla de la Escala Técnica única del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo a que se refiere el artículo primero de la presente Ley será la siguiente:

Diecinueve Inspectores Técnicos generales de primera clase, a treinta y cinco mil ochocientas ochenta pesetas.

Cuarenta Inspectores Técnicos generales de segunda clase, a treinta y dos mil ochocientas ochenta pesetas.

Cuarenta y ocho Inspectores Técnicos generales de tercera clase, con ascenso, a treinta y un mil seiscientas ochenta pesetas.

Sesenta Inspectores Técnicos generales de tercera clase, a veintiocho mil ochocientas pesetas.

Ochenta y siete Inspectores Técnicos provinciales de primera clase, a veintisiete mil pesetas.

Ciento ocho Inspectores Técnicos provinciales de segunda clase, a veinticinco mil doscientas pesetas.

Ciento dos Inspectores Técnicos provinciales de tercera clase, a veinte mil quinientas veinte pesetas.

En lo sucesivo se irá reajustando esta plantilla en la proporcionalidad que corresponda con los fondos que se incorporen al presupuesto procedentes de la amortización de plazas de la escala de Inspectores Provinciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la Ley treinta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio.

Artículo cuarto.

La plantilla correspondiente a la escala de Inspectores Provinciales se establece en la siguiente forma:

Diez Inspectores provinciales Superiores Mayores a treinta y dos mil ochocientas ochenta pesetas.

Veinte Inspectores provinciales Superiores de primera clase, con ascenso, a treinta y un mil seiscientas ochenta pesetas.

Veinticinco Inspectores provinciales Superiores de primera clase, a veinticinco mil ochocientas pesetas.

Veinticinco Inspectores provinciales Superiores de segunda clase, a veintisiete mil pesetas.

Treinta Inspectores provinciales Superiores de tercera clase, a veinticinco mil doscientas pesetas.

Treinta Inspectores provinciales de primera clase, a veinte mil quinientas veinte pesetas.

Veinte Inspectores provinciales de segunda clase, a dieciocho mil doscientas cuarenta pesetas.

Artículo quinto.

Los trienios que vienen disfrutando los funcionarios del Cuerpo de Delegados de Trabajo a extinguir, que se integren al Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, y los quinquenios que asimismo tienen reconocidos los funcionarios de la escala de Inspectores Provinciales, dejarán de devengarse y se entenderán absorbidos en los sueldos que les corresponda en las nuevas escalas que ahora de establezca y a las que quedan incorporados.

Artículo sexto.

Las funciones que la Ley treinta y nueve mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, asigna al Cuerpo Nacional de Inspección del Trabajo serán ejercidas por la totalidad de los funcionarios que integran el mismo, cuyo régimen funcional, estatutario y económico será común.

Artículo séptimo.

Lo dispuesto en la presente Ley no afectará a la situación de los funcionarios que procedentes del Cuerpo de Delegados de Trabajo se hubiesen incorporado al Cuerpo Nacional de Inspectores de Trabajo con anterioridad a uno de enero de mil novecientos sesenta y tres.

Artículo octavo.

Los excedentes voluntarios de cualquiera de los tres Cuerpos que se refunden, que en su día se incorporen al servicio activo, lo harán por la categoría en que se encuentren en la actualidad, en razón al tiempo de servicios prestados de manera efectiva en la misma.

Artículo noveno.

Los efectos administrativos y económicos de esta Ley, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se producirán a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro: en todo lo demás surtirá efectos desde uno de enero de mil novecientos sesenta y tres.

Artículo diez.

Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de la presente Ley.

Artículo once.

La regulación que se dispone en los artículos precedentes lo es sin perjuicio del régimen que establezca en el texto articulado que desarrolle la Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado y en la Ley de Remuneraciones prevista en dicha Ley de Bases.

Artículo doce.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarían los créditos necesarios para la aplicación de la presente Ley.

Artículo trece.

Quedan derogadas la Ley de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, la Ley de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta, relativa a los Delegados de Trabajo a extinguir; la disposición transitoria primera de la Ley treinta y nueve/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio; el artículo primero de la Ley treinta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, que establece la plantilla de la Escala Técnica del Cuerpo Nacional de Inspección del Trabajo, y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1963
  • Fecha de publicación: 31/12/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1964
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Inspección de Trabajo
  • Ministerio de Trabajo
  • Plantillas

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