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Documento BOE-A-1971-459

Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 1 de abril de 1971, páginas 5300 a 5302 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1971-459

TEXTO ORIGINAL

El empleo de semillas selectas y plantas de vivero de calidad es factor básico para la mejora de la productividad agrícola, y constituye una de las inversiones con efecto multiplicador más elevado en la economía de la Empresa agraria. Por ello, se estima oportuno estimular la producción de semillas de elevada calidad y fomentar su empleo por los agricultores.

Por otra parte, los acuerdos internacionales adoptados por distintos Organismos a los que España está adherida o por otros a los que no lo está, pero cuyas determinaciones atañen a terceros, han establecido las categorías de semillas que pueden comercializarse internacionalmente.

Estos hechos, unidos a la necesidad de dar unidad y coherencia a la producción de semillas y plantas de vivero selectas, hacen aconsejable dar normas técnicas a que debe ajustarse su multiplicación y reestructurar el Organismo, que tiene como misión regular la producción y comercio de dichas semillas y plantas de vivero.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO PRIMERO
Finalidad y ámbito de la Ley
Artículo primero.

La finalidad de la presente Ley es promover, mejorar y proteger la producción de semillas y plantas de vivero y fomentar el empleo de las de mejor calidad, estableciendo asimismo las normas para su circulación y comercio.

Artículo segundo.

Uno. El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende fundamentalmente las semillas y plantas de vivero de las especies siguientes: cereales, leguminosas u otras plantas para la producción de grano; plantas hortícolas; plantas pratenses y torrajeras dedicadas al establecimiento de praderas, pastos y otros cultivos para la alimentación del ganado; plantas industriales; textiles, azucareras, oleaginosas y otras plantas que se utilicen como materias primas industriales; plantas para la obtención de flor; árboles y arbustos frutales; patata de siembra y otros tubérculos y bulbos; especies ornamentales, de jardín y las medicinales, y, en general, todas las de utilización económica en la agricultura e industrias derivadas.

Dos. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las semillas forestales y plantas forestales de vivero, que continuarán con su reglamentación específica, bajo la dependencia de los Servicios correspondientes del Ministerio de Agricultura.

TÍTULO II
Semillas y plantas de vivero
Artículo tercero.

Uno. A los fines de esta Ley, se entiende por semillas los elementos botánicos, cuyo destino es el de multiplicar la especie, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con fines de reproducción.

Dos. Se entiende por plantas de vivero los individuos botánicos destinados al establecimiento de plantaciones, así como cualquier órgano vegetativo no incluído en la definición de semillas y que se utilice para la reproducción.

Artículo cuarto.

Se entiende por variedad comercial (internacionalmente «cultivar») el conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u otros de carácter agrícola o económico y que se puedan perpetuar por reproducción.

Artículo quinto.

El Ministerio de Agricultura deberá establecer:

a) Las distintas categorías de semillas y plantas de vivero y las medidas adecuadas para su producción y comercio.

b) Los sistemas de certificación de semillas y plantas de vivero, tanto a efectos de comercio nacional como internacional.

c) Un registro de variedades comerciales de plantas y recomendaciones o restricciones en el uso de las mismas, así como un registro de variedades protegidas.

d) Las normas para la debida protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades.

e) Las zonas en que, debido a motivos técnicos, se regule el cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.

f) Las normas para que las semillas y plantas de vivero que se importen ofrezcan garantías de calidad tan estrictas como las que se requieren para las de producción nacional.

g) Las normas de contratación con los agricultores que colaboren en la producción.

TÍTULO III
Producción de semillas y plantas de vivero
Artículo sexto.

Por el Ministerio de Agricultura, previo informe de la Organización Sindical, se determinarán las reglamentaciones técnicas a que deberán ajustarse la producción y el comercio de semillas y plantas de vivero.

Artículo séptimo.

La producción nacional de semillas y plantas de vivero se efectuará bajo el control del Ministerio de Agricultura por personas físicas, Agrupaciones, Sociedades, Entidades sindicales y cooperativas, y, en caso necesario, por Entidades públicas. Todas ellas deberán poseer el título de productor de semillas o el de productor de plantas de vivero, respectivamente, y en caso de Entidades públicas, deberán ajustarse a los mismos requisitos que se exijan a las personas y Sociedades privadas.

Artículo octavo.

El Ministerio de Agricultura fijará reglamentariamente y a propuesta de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero las condiciones que deban cumplirse para obtener los títulos de Productor de semillas y de Productor de plantas de vivero, así como sus distintas categorías y sus derechos y obligaciones. A tales efectos se establecerá un Registro de Productores. La inscripción en el mismo facultará para la comercialización de las semillas y plantas de vivero.

Articulo noveno.

Podrán establecerse programas de ayuda y de acción concertada para las Empresas y agrupaciones de Empresas agrarias y demás productores de semillas o de plantas de vivero, y se estimulará a la iniciativa privada en la constitución de «Asociaciones de investigación».

TÍTULO IV
Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero
Artículo diez.

Las funciones que se encomiendan al Ministerio de Agricultura en esta Ley serán desarrolladas por el actual Instituto Nacional para la Producción de Semillas Selectas, creado por Decreto de dieciocho de abril de mil novecientos cuarenta y siete, que en lo sucesivo se denominará «Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero», y seguirá siendo Organismo autónomo de la Administración del Estado adscrito al Ministerio de Agricultura, rigiéndose por la presente Ley y por las normas que regulan las Entidades Estatales Autónomas.

Artículo once.

Serán funciones del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero:

a) Las que se deriven de lo dispuesto en el artículo quinto.

b) La certificación de las distintas categorías de semillas y plantas de vivero, que podrá realizar bien por sus propios medios o mediante delegaciones o convenios con otros Organismos oficiales o privados.

c) Efectuar análisis oficiales de semillas y los controles de plantas de vivero, así como extender los certificados oportunos.

d) Llevar el registro de variedades comerciales de plantas y el registro de variedades protegidas, así como proponer, en su caso, el establecimiento de listas de variedades recomendadas o restringidas.

e) Llevar el Registro de Productores a que se refiere el artículo octavo.

f) Inspeccionar los procesos de producción y comercialización de semillas y plantas de vivero, de acuerdo con las normas establecidas.

g) Cualesquiera otras que legalmente se le atribuyan.

Artículo doce.

Para el mejor desarrollo de las funciones asignadas al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se establecerá la debida coordinación con el Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas y otros Centros de Investigación.

Artículo trece.

El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero estará regido por: una Junta Central, un Director y un Secretario general.

Artículo catorce.

Uno. La Junta Central estará constituida por un Presidente, un Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.

Dos. El Presidente y el Director del Instituto, que actuará como Vicepresidente, serán designados por el Ministro de Agricultura. Será Secretario de la Junta el Secretario general del Instituto.

Tres. Serán Vocales:

a) Un representante del Ministerio de Comercio.

b) Cuatro representantes de los Organismos autónomos de investigación, divulgación, ordenación de producciones y comercialización agraria del Ministerio de Agricultura, designados por el Ministro del ramo.

c) El Interventor del Instituto, nombrado por el Ministerio de Hacienda.

d) Cinco funcionarios del Instituto, designados por el Presidente del mismo entre los que desempeñen Jefaturas de Servicio.

e) Seis representantes de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos.

f) Cuatro representantes de los productores de semillas.

g) Dos representantes de los productores de plantas de vivero.

Cuatro. Podrán asistir con voz, pero sin voto, el asesor jurídico, y los asesores técnicos que designe libremente el Presidente.

Cinco. La Junta Central podrá funcionar en Pleno y en las Comisiones, de carácter técnico o económico, que reglamentariamente se determinen, con la representación adecuada de todos los sectores que la componen.

Artículo quince.

La Junta Central tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

Primera. Proponer al Ministerio de Agricultura las medidas para promover, mejorar y proteger la producción de semillas y plantas de vivero y fomentar el empleo de las de mejor calidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley.

Segunda. Proponer al Ministerio de Agricultura la concesión o anulación de las autorizaciones para la producción de semillas y plantas de vivero.

Tercera. Estudiar y, en su caso, aprobar, las memorias anuales del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Cuarta. Examinar los proyectos de presupuesto anuales y proponer su aprobación de acuerdo con los trámites reglamentarios.

Quinta. Estudiar las cuentas generales del Instituto y aprobarlas en su caso.

Sexta. Proponer la fijación de los tipos de las tasas dentro de los márgenes autorizados y de acuerdo con la legislación vigente.

Séptima. Informar los asuntos que para su estudio le sean sometidos por el Presidente.

Octava. Cualesquiera otras que legalmente se le encomienden.

TÍTULO V
Recursos financieros y régimen económico-administrativo
Artículo dieciséis.

El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero podrá adquirir, poseer, enajenar y gravar bienes de todas clases y concertar las operaciones de crédito que se consideren precisas para su normal desenvolvimiento económico.

Artículo diecisiete.

La financiación de todas las obligaciones derivadas de las funciones que se le otorgan al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se llevará a cabo con los siguientes recursos:

a) Los créditos consignados a su favor en los Presupuestos Generales del Estado y de otras Entidades públicas y el producto de los contratos por servicios prestados a cualquier Entidad de carácter público o privado, así como las subvenciones que por este motivo le sean asignadas.

b) El rendimiento de las tasas parafiscales legalmente establecidas por los servicios que tiene encomendados, convalidadas por el Decreto quinientos/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo. A efectos de aplicación de dicho Decreto, todas las semillas y material de reproducción vegetal se incluyen en el grupo de plantas hortícolas, con la excepción de las semillas de cereales y patata. Asimismo se incorporarán las tasas legalmente establecidas que corresponda satisfacer por los servicios que se transfieran y el producto de las sanciones que por fraudes, infracciones reglamentarias o cualquier otra anomalía se pueda legalmente exigir a los infractores sin perjuicio del destino actualmente atribuido a la recaudación obtenida por los conceptos sexto y séptimo del artículo primero del Decreto quinientos/mil novecientos sesenta.

c) El beneficio que pueda arrojar la liquidación del presupuesto comercial del Organismo.

d) El producto de la enajenación de sus bienes o productos, cuando sea factible su realización, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

e) Las aportaciones y cualesquiera otros recursos que puedan atribuírsele, y

f) Los créditos que se concierten con el Banco de España y con las Entidades de crédito oficial y privado.

Artículo dieciocho.

El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero someterá a la aprobación de los Organismos competentes el proyecto de plantilla del Organismo.

TÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo diecinueve.

La producción y comercio de semillas y plantas de vivero que se realicen sin ajustarse a las normas de esta Ley y disposiciones complementarias serán consideradas infracciones administrativas, sancionándose de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo veinte.

Uno. Las infracciones administrativas podrán ser calificadas, a efectos de las sanciones aplicables, en actos antirreglamentarios, actos clandestinos y actos fraudulentos.

Dos. Se considerarán actos antirreglamentarios las infracciones puramente formales, sin que de ellos pueda deducirse lógicamente el propósito de actuar clandestina o fraudulentamente.

Tres. Se considerarán actos clandestinos todas aquellas actuaciones que tiendan a eludir la efectividad de las normas y medidas de vigilancia o intervención establecidas por el Ministerio de Agricultura en el cumplimiento de su misión de defensa de los intereses tutelados por esta Ley.

Cuatro. Se considerarán actos fraudulentos:

a) Las defraudaciones en la naturaleza, calidad, peso, precio o cualquiera otra discrepancia que se produjese entre las características reales de las materias o elementos de que se trate y las ofrecidas por el agricultor, productor o comerciante, siempre que no obedezcan a circunstancias biológicas, físicas, climatológicas u otras, no imputables al interesado.

b) Las infracciones cometidas por las personas o Entidades autorizadas para la producción de semillas selectas, en relación con la obligación de empaquetar la semilla destinada al comercio en envases precintados por el Instituto Nacional oe Semillas y Plantas de Vivero. Cuando para la distribución al comercio minorista convenga fraccionar dichos envases, podrán realizar esta operación las personas o Entidades autorizadas para producir semillas selectas siempre bajo las normas que se dicten en esta materia.

Cinco. Las leyes y disposiciones complementarias en materia de represión de fraudes se aplicarán como legislación subsidiaria para calificar las citadas infracciones administrativas.

Artículo veintiuno.

Uno. Las infracciones calificadas como actos antirreglamentarios serán sancionadas con multas comprendidas entre mil y veinticinco mil pesetas.

Dos. Las infracciones calificadas como actos clandestinos serán sancionadas con multas comprendidas entre diez mil y cincuenta mil pesetas, y, en su caso decomiso de la mercancía.

Tres. Las infracciones calificadas como actos fraudulentos se sancionarán con multas comprendidas entre veinte mil y cien mil pesetas, imponiéndose, además, al infractor el abono de los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiere realizado para comprobar el fraude, y, en su caso, el decomiso de la mercancía. Si existieran en el producto elementos perjudiciales para el cultivo, además de imponerse la sanción, se pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente.

Artículo veintidós.

Uno. La determinación de la cuantía de las multas señaladas en los artículos precedentes, dentro de los referidos límites, se hará en cada caso, atendiendo a la gravedad de la infracción, al perjuicio causado, al grado de malicia del infractor, a la conducta y antecedentes de éste, y., en general, a cuantas circunstancias pudieran modificar en uno u otro sentido la responsabilidad del mismo.

Dos. Cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas podrán ser elevadas hasta el doble de las que correspondan, de acuerdo con esta Ley.

Artículo veintitrés.

Uno. En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un cincuenta por ciento a las que correspondan, de acuerdo con esta Ley.

Dos. En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción clandestina o fraudulenta, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de las que correspondan, y podrá ser ordenada la suspensión del ejercicio de la actividad que haya motivado la infracción por tiempo no superior a un año.

Tres. Se considerará reincidente el infractor sancionado por contravenir los preceptos de esta Ley en los cinco años anteriores.

Cuatro. El Ministerio de Agricultura podrá acordar, en su caso, la publicación de las sanciones impuestas en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de ejemplaridad.

Artículo veinticuatro.

Uno. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, de propia iniciativa o a instancia de los perjudicados o autoridades competentes. La propuesta de resolución se formulará por el Servicio de Defensa contra Fraudes y Análisis Agrícolas.

Dos. La resolución corresponderá:

a) Cuando la cuantía de la multa no sea superior a veinticinco mil pesetas, al Servicio de Defensa contra Fraudes y Análisis Agrícolas.

b) Cuando la multa sea superior a veinticinco mil pesetas, y no exceda de cincuenta mil, al Director general competente.

c) Si la multa fuese superior a cincuenta mil pesetas, al Ministro de Agricultura.

Tres. El procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes a que se refiere la presente Ley será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho,

Cuatro. Las infracciones a esta Ley prescribirán a los cinco años de su comisión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las sanciones establecidas en cantidades absolutas en pesetas podrán ser revisadas por el Gobierno, aplicándoles coeficientes de corrección en función del precio medio de los objetos o productos a que se refieran.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

Segunda.

El Gobierno, dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, a propuesta de los Ministerios competentes, y previo Informe de la Organización Sindical, dictará el Reglamento general para su aplicación, en el que se refundirán las disposiciones administrativas que permanecen vigentes sobre las materias objeto de esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a treinta de marzo de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/03/1971
  • Fecha de publicación: 01/04/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/1971
  • Fecha de derogación: 26/08/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 30/2006, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2006-13555).
  • SE AÑADE art.17 bis, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-23936).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • creando la Comisión Nacional de Biovigilancia: Real Decreto 1697/2003, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23714).
    • sobre producción, comercialización y Utilización de los Materiales Forestales de Reproducción de Especies no Sometidas a la Normativa Comunitaria: Real Decreto 1356/1998, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1998-15245).
  • SE MODIFICA los arts. 2 y 5 del Real Decreto Legislativo 442/1986, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1986-5445).
Referencias anteriores
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Comercio
  • Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero
  • Instituto Nacional para la Producción de Semillas Selectas
  • Ministerio de Agricultura
  • Plantas
  • Semillas
  • Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas
  • Viveros de plantas

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