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Documento BOE-A-1973-205

Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre, por el que se modifican los artículos 189 a 201 del Reglamento de Montes de 22 de febrero de 1962.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1973, páginas 2626 a 2627 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1973-205

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete define en su título V, capítulo primero, artículos setenta y ocho y setenta y nueve, los Parques Nacionales y establece el procedimiento para declararlos. El Reglamento de la precitada Ley, aprobado por Decreto cuatrocientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veintidós de febrero, dedica su título VII, artículo ciento ochenta y nueve a doscientos uno, a desarrollar los preceptos contenidos en los artículos setenta y ocho y setenta y nueve de la Ley de Montes, estableciendo, junto al concepto de Parque Nacional, aquellos otros, menos trascendentes, como son los sitios y los monumentos naturales de interés nacional.

Creado el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza mediante el Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, y atribuidas a este Instituto las funciones encaminadas a la ordenación de los espacios naturales y sus recursos, así como la gestión de los parques nacionales; sitios y monumentos de interés nacional y la protección del paisaje, resulta administrativamente conveniente y ecológica y socialmente necesario adecuar a las nuevas circunstancias el Reglamento de Montes, con el fin de preservar selectivamente determinadas áreas naturales del Patrimonio Nacional, no sólo por el valor intrínseco que esta protección lleva consigo, sino pensando en los beneficios estéticos, culturales, científicos o recreativos que tales lugares pueden proporcionar a las generaciones presentes y futuras.

En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado a propuesta del Ministro de Agricultura, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de noviembre de 1972,

DISPONGO:

Artículo único.

A partir de la publicación del presente Decreto, el texto del título VII, artículos ciento ochenta y nueve a doscientos uno del Reglamento de Montes, de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y dos, será el que seguidamente se transcribe:

«TÍTULO VII
De los parques nacionales y de los sitios y monumentos naturales de interés nacional

Ciento ochenta y nueve.

Uno. Son parques nacionales aquellos sitios o parajes excepcionalmente pintorescos, forestales o agrestes del territorio nacional a los que el Estado concede dicha calificación con objeto de respetar y hacer que se respete la belleza natural del paisaje, la riqueza de su fauna y de su flora y las particularidades geológicas e hidrológicas que encierren, evitando todo acto de destrucción, deterioro o desfiguración.

Dos. Dentro del concepto genérico de parque nacional y en atención a las finalidades específicas perseguidas con su creación, los parques nacionales podrán adoptar diversas modalidades, según se trate de espacios naturales cuya protección obedezca a razones conservacionistas de carácter general o de carácter especial y restringido. En el segundo supuesto, si los fines específicos son geológicos, paisajísticos, hidrológicos, acuícolas, zoológicos, botánicos, forestales, etc., los parques nacionales se distinguirán entre sí con la denominación de Reserva Geológica, Paisajística, etc., según proceda. Tratándose de ríos o tramos de río o de montes acogidos a esta protección se denominarán ríos o montes de interés nacional.

Ciento noventa.

Son sitios naturales de interés nacional aquellos espacios naturales de ámbito restringido que, sin reunir las condiciones necesarias para ser declarados parque nacional, por su belleza, su pintoresquismo, su configuración, sus cualidades fisiográficas o biológicas o por lo agreste de sus características, merezcan, sin embargo, que se les conceda una protección especial con el propósito de conservarles en un estado igual o similar al que tuviere en el momento en que el Estado los declare como tales.

Ciento noventa y uno.

Son monumentos naturales de interés nacional aquellas formaciones naturales, elementos o particularidades del paisaje, tales como árboles gigantes, cascadas, grutas, desfiladeros, quebradas, piedras bamboleantes, etc., cuya rareza, pintoresquismo, belleza u otras particularidades semejantes, les hagan acreedores a una protección especial y a los que el Estado otorgue esta protección mediante la oportuna declaración.

Ciento noventa y dos.

Uno. La declaración de los parques nacionales, así como la de los sitios y monumentos naturales de interés nacional, se hará por Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura. Esta declaración llevará aneja la de utilidad pública a efectos de expropiación de las propiedades particulares necesarias para completar la superficie del parque cuando no existiera acuerdo con los titulares de las mismas.

Dos. La declaración de parques nacionales, así como la de sitios y monumentos naturales de interés nacional, se hará a instancia de persona o Entidad interesada o por iniciativa del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. En todo caso corresponderá a este Instituto confeccionar el expediente justificativo de las razones conducentes a su creación.

Tres. Será circunstancia favorable para la declaración de los parques nacionales y de los sitios naturales de interés nacional que las razones que motiven esta declaración estén realzadas por el interés religioso, artístico, arqueológico, histórico o legendario del lugar. No obstante, estos intereses tendrán carácter complementario al estado poco modificado por el hombre del espacio natural objeto de protección, ya que en otro caso competerá al Ministerio de Educación y Ciencia adoptar las medidas legales precisas para proteger estos intereses.

Cuatro. Previamente a la declaración de parque nacional, tratándose de ríos o tramos de río, se establecerá la oportuna coordinación entre los Ministerios de Agricultura y Obras Públicas.

Ciento noventa y tres.

Los parques nacionales, así como los sitios y monumentos naturales de interés nacional, estarán sometidos a la tutela del Estado a través del Ministerio de Agricultura, y dentro de éste, a la del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza en todo lo referente a la protección y conservación del paisaje, de la fauna, de la flora, de los ecosistemas y biotopos, así como de las peculiaridades especificas que motivaron su creación.

Ciento noventa y cuatro.

La administración y gestión de los parques nacionales, así como la de los sitios y monumentos naturales de interés nacional, corresponderá al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. A estos efectos, el Director del Instituto deberá nombrar un Conservador, cuyo cargo deberá recaer en un funcionario de carrera que esté adscrito a la Jefatura del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza en la provincia dónde tenga su sede el Patronato del Parque o la Junta del Sitio o Monumento.

Ciento noventa y cinco.

Uno. Con el fin de contribuir a alcanzar en la mayor medida posible los fines especificados en el Decreto de su creación, se constituirá en cada parque nacional un Patronato, cuyo Reglamento, cometido y funciones deberá ser aprobado por el Ministro de Agricultura, oído previamente el Patronato del Parque y el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

Dos. Estos Patronatos estarán integrados por un Presidente nato, cargo que ostentará el Gobernador civil de la provincia en que radique el parque o, en su caso, el de la provincia a que corresponda la mayor extensión territorial; un Presidente adjunto, que será el Delegado provincial del Ministerio de Agricultura; el Jefe provincial del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza; el Conservador del parque; un representante de la Diputación Provincial donde tenga su sede el Patronato; un representante de cada uno de los Ministerios de Educación y Ciencia, Obras Públicas, Agricultura, Información y Turismo y Vivienda; los Alcaldes de los Municipios afectados; tres personas de reconocida solvencia en el campo de la conservación de la naturaleza, y en su caso, un representante de la propiedad privada. Cuantas personas formen parte del Patronato deberán tener su residencia en la provincia o en alguna de las provincias en que se encuentre ubicado el parque.

Tres. En el caso de que el parque esté situado en dos o más provincias, los Gobernadores civiles de todas ellas, excepción hecha del que actúe de Presidente del Patronato, deberán nombrar un representante de la provincia respectiva, cuyo carga deberá recaer en un Diputado provincial.

Ciento noventa y seis.

El nombramiento de los representantes de los diversos Ministerios se hará por el Gobernador civil, Presidente del Patronato, a propuesta de los Departamentos respectivos. Competerá igualmente a la primera autoridad gubernativa nombrar al representantes de la propiedad privada implicada en el parque, a propuesta de la Organización Sindical. El Conservador del parque y las personas que formen parte del Patronato a título personal serán nombrados por el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

Ciento noventa y siete.

Tratándose de sitios y monumentos naturales de interés nacional, si las circunstancias que en ellos concurren lo aconsejan, se podrá crear una Junta consultiva con fines similares a los de los Patronatos de los parques nacionales. La composición de esta Junta deberá especificarse en el Decreto de creación.

Ciento noventa y ocho.

Por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, oídos los respectivos Patronatos o Juntas, según corresponda, se redactará anualmente un Plan de protección, conservación y disfrute de cada parque, sitio o monumento, en el que se detallarán las obras, trabajos y actividades de todo orden que el Instituto vaya a realizar en el mismo, con el fin de cumplir los fines que motivaron su creación.

Ciento noventa y nueve.

Uno. Los aprovechamientos forestales, piscícolas o cinegéticos que, debidamente autorizados, se realicen en los parques, sitios o monumentos, serán objeto de reglamentación especial. La fijación de esta reglamentación corresponderá al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Cualquier otro tipo de aprovechamiento, uso o disfrute, con excepción de los aprovechamientos agrícolas y ganaderos que se vinieran realizando de forma tradicional, requerirá, además de los requisitos que en cada caso proceda, de acuerdo con la legislación especifica que corresponda, la previa y expresa autorización del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

Dos. Los beneficios por ejecución de aprovechamientos forestales que pudieran producir los parques nacionales y sitios naturales de interés nacional radicantes en predios incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública, se ingresarán, previa enajenación con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia, en arcas de la Entidad propietaria.

Tres. En el caso de que estuvieran ubicados en predios depropiedad privada, la contratación para su venta podrá hacerse libremente por su dueño.

Doscientos.

Todo proyecto de utilidad pública que afecte o pueda afectar a un parque nacional, sitio o monumento de interés nacional, deberá someterse a informe del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Si éste apreciase que a causa de su realización pueden desaparecer o desmerecer las características peculiares del parque, sitio o monumento, estudiará, conjuntamente con los Organismos y personas interesados, la posibilidad de que el proyecto se desarrolle en otro lugar o de acuerdo con un condicionado que evite los perjuicios previsibles. Si esto no fuera posible o no hubiere concordia en la apreciación, se remitirá el expediente completo al Consejo de Ministros para su resolución definitiva.

Doscientos uno.

En los montes públicos, catalogados o no, y en las fincas de propiedad particular, comprendidos en los parques, sitios y monumentos, no se podrá acampar individual ni colectivamente sin autorización del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que podrá denegarlas cuando con la instalación se atente a la finalidad que deben cumplir aquéllos.»

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

TOMÁS ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1972
  • Fecha de publicación: 12/02/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , Respetando el régimen previsto en la disposición transitoria, por la Ley 15/1975, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1975-9246).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 189 a 201 del Reglamento aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1962-6167).
  • EN RELACIÓN con los arts. 78 y 79 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 (Ref. BOE-A-1957-7536).
Materias
  • Espacios naturales protegidos
  • Montes
  • Parques Nacionales

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