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Documento BOE-A-1975-10682

Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 24 de mayo de 1975, páginas 11060 a 11062 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1975-10682

TEXTO ORIGINAL

La reciente publicación de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges, plantea numerosas cuestiones en el terreno de la nacionalidad, especialmente en relación con el matrimonio, que requieren ser resueltas urgentemente, a fin de unificar las prácticas, posiblemente divergentes, que pudiera originar la aplicación de Ios nuevos preceptos en las distintas Oficinas de los Registros Civiles. A esta finalidad se ciñe la presente Circular, que se ha juzgado oportuno extender también a otros aspectos sobre la nacionalidad que la experiencia de los últimos años y las necesidades prácticas que comporta la reforma aconsejan aclarar, todo ello sin perjuicio, claro es, de la previsible y necesaria de ciertos artículos del Reglamento del Registro Civil, directamente afectados en su contenido por la nueva Ley.

I. Nacionalidad del cónyuge extranjero que contrae matrimonio con español o española

Por virtud de lo dispuesto hoy en el tercer párrafo del artículo 21 del Código Civil, la celebración del matrimonio con súbdito español no supone nunca automáticamente, ni siquiera para la mujer extranjera, adquisición de la nacionalidad española. Por el contrario, el único derecho que asiste al cónyuge extranjero es el de optar por esta nacionalidad, cumpliendo los requisitos comunes establecidos en los tres números del último apartado del artículo 19; ahora bien, este derecho no es absoluto, ya que la remisión que efectua aquel precepto al último párrafo del artículo 20 obliga a entender que esta posible adquisición de la nacionalidad española en virtud de esta especial opción queda subordinada, como «conditio iuris» para su eficacia, a la circunstancia de que la autoridad competente no deniegue la adquisición por motivos de interés u orden público.

Por tanto, los Encargados de los Registros Civiles o los Agentes consulares o Diplomáticos competentes para recibir la declaración de opción y levantar el acta correspondiente (cfr. arts. 18 C.c., 64 L.R.c y 229 R.R.c.), no deberán nunca practicar directamente la inscripción en el Registro Civil español, sino que habrán de remitir a esta Dirección General uno de los ejemplares del acta, acompañando las oportunas pruebas sobre la celebración y subsistencia del matrimonio (respecto de las cuales, basta en principio la certificación correspondiente del Registro español, según doctrina sentada por la Resolución de 25 de mayo de 1984) y sobre la nacionalidad española del otro cónyuge. La inscripción en el Registro no se llevará a cabo hasta que se reciba la oportuna Orden del Ministerio de Justicia no oponiéndose a la opción por la nacionalidad española, la cual constará en la inscripción misma.

Estas mismas reglas habrán de observarse cuando, por tratarse de lugar extranjero en que no exista Agente diplomático o consular español, la declaración de opción se formule en documento debidamente autenticado, dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores y remitido posteriormente por este al Ministerio de Justicia (cfr. art. 220 R.R.c.).

II. Extensión de la nacionalidad española a la mujer casada cuyo marido adquiere por cualquier título esta nacionalidad

Con arreglo al sentido general de le nueva Ley, especialmente reflejada en el primer párrafo del artículo 21 del C.c., ha dejado de existir la antigua extensión automática de la nacionalidad española que, por aplicación directa de los artículos del Código y de su doctrina, según entendían diversas Resoluciones de este Centro directivo, afectaba a la mujer casada cuyo marido adquiría la nacionalidad española por residencia, Carta de naturaleza, opción o recuperación. Por tanto, si el acta relativa a la adquisición de la nacionalidad por el marido, a que se refieren los artículos 19, «in fine», del C.c. y 64 de la L.R.c., se levanta con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, la nacionalidad española así obtenida por el marido no se extenderá en ningún caso a su mujer, aunque el Decreto u Orden de concesión tenga fecha anterior.

Consecuencia práctica de este nuevo criterio es también que, como la eficacia de los expedientes de adquisición de nacionalidad por residencia o por Carta de naturaleza, instados por el marido, no alcanza a la mujer, cuando ésta también desee la adquisición de la nacionalidad española deberá solicitarlo expresamente, justificando que, respecto de ella misma, se cumplen los requisitos establecidos. Naturalmente que no hay inconveniente en que, si ambos cónyuges formulan la solicitud, pueda acumularse la tramitación de ambos expedientes, conforme permite el artículo 347 del Reglamento del Registro Civil.

Otros efectos que se derivan directamente del nuevo artículo 21 del Código Civil son la derogación implícita, por incompatibilidad con los actuales preceptos, de los artículos 226, párrafo segundo, y 233 del Reglamento del Registro Civil, así como las especiales referencias al matrimonio y nacimiento de la mujer que imponía, hasta ahora, el párrafo 1 del artículo 236 y la referencia a la nacionalidad del marido, a que aludía el párrafo final de este artículo y el párrafo 1 del artículo 237.

III. Recuperación de la nacionalidad española y vuelta al territorio español

El actual artículo 24 del Código Civil ha suprimido, para los casos de recuperación de la nacionalidad española motivada por la pérdida previa de ésta a causa de la adquisición voluntaria de otra nacionalidad, un requisito, cual es la vuelta al territorio español, que era anteriormente necesario en principio y sólo dispensable, excepcional y discrecionalmente, por el Jefe del Estado, con arreglo al artículo 234 del Reglamento del Registro Civil.

Ello supone la derogación tácita de este último artículo y la supresión «de facto» de los expedientes de dispensa de vuelta al territorio español que hasta ahora venían tramitándose, cuya ultimación, dadas las nuevas normas, resulta ya inútil.

Por otra parte, dicho artículo 24 exige sólo para la recuperación en los casos aludidos la oportuna declaración del interesado ante el Encargado del Registro Civil del lugar de su residencia. Naturalmente que esta exigencia no debe interpretarse restrictivamente impidiendo el ejercicio del derecho a la recuperación a la persona que resida en un país en el que no existan Oficinas Consulares españolas. Para tales supuestos hay que entender de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley del Registro Civil y 230 de su Reglamento, de modo que la declaración de recuperación podrá verificarse mediante documento, debidamente autenticado, dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores, a fin de que, tras los oportunos trámites, pueda practicarse la inscripción marginal de recuperación en el Registro competente.

IV. Recuperación de la nacionalidad española por mujer casada originariamente española

Por remisión expresa contenida en el párrafo primero de la disposición transitoria de la nueva Ley, el régimen de recuperación explicado en el número III de esta Circular es íntegramente aplicable a la mujer que hubiere perdido su nacionalidad española previa por razón de su matrimonio anterior, conforme a los antiguos números 3.º y 4.º del artículo 33 del Código Civil. Y desde luego, como la Ley no distingue, este derecho podrá ejercitarse sin sujeción a plazo ninguno y cualquiera que sea la situación actual de aquel matrimonio.

V. Recuperación de la nacionalidad extranjera por mujer casada con español

Este supuesto previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria de la Ley no puede interpretarse en el sentido de que la Ley española intente regular materias totalmente ajenas a su competencia, cuales son los requisitos para la adquisición o recuperación de otra nacionalidad, indudablemente, el propósito del legislador es simplemente aclarar que se producirá automáticamente la pérdida de la nacionalidad española cuando se justifique formalmente que la mujer, casada con español con anterioridad a la nueva Ley, ha recuperado después de su entrada en vigor –o, incluso, ha consentido conservar– su ciudadanía primitiva con arreglo a su Ley personal originaria.

Esta pérdida de la nacionalidad española se producirá de pleno derecho, sin necesidad de que concurran los requisitos que para la eficacia en ciertos supuestos exige el artículo 22 del Código, pero debe ser objeto de inscripción (artículo 67 de la Ley del Registro Civil; y esta inscripción habrá de practicarse conforme a lo prevenido en el artículo 232 del Reglamento del Registro Civil.

VI. Declaración de recuperación, opción o conservación de la nacionalidad española

Con la finalidad evidente de facilitar el ejercicio de este derecho por los particulares afectados, el artículo 237 del Reglamento del Registro Civil indica textualmente en su primer párrafo que: «Las inscripciones de opción, conservación o recuperación de nacionalidad, o relativas a la vecindad, son procedentes, aunque no se presente documento alguno...».

Ahora bien, este precepto supone que el Encargado del Registro Civil tendrá en cuenta en su calificación la declaración del interesado sobre los requisitos respectivos. Y a este supuesto, no debe adoptar una actitud totalmente pasiva, admitiendo, sin más, las escuetas declaraciones de nacionalidad que tengan a bien formular los comparecientes. Por el contrario, y no obstante las prevenciones que sobre la eficacia de tales inscripciones contiene el segundo párrafo del mismo artículo, la misión fundamental de aquél de velar por la concordancia entre el Registro y la realidad (cfr. artículo 26 de la Ley de Registro Civil), impone al Encargado el deber de exigir que el interesado, aunque no presente ningún documento, precise en su declaración todos y cada uno de los supuestos necesarios para que se produzca, en el caso concreto, la adquisición de la nacionalidad española. Así, en la opción, el interesado deberá manifestar que ha nacido en territorio español, indicando dónde, de padres extranjeros, o fuera de España de padre o madre originariamente españoles, precisando por qué lo juzga así, o por qué hechos estima haber perdido la nacionalidad española por razón de la patria potestad (cfr. artículos 18 y 25 del Código Civil, y asimismo la edad exacta o la fecha y circunstancias de la emancipación al efecto de enjuiciar que no ha transcurrido el plazo de un año que exige dicho artículo 18; en la recuperación, deberá declarar por qué hechos estima que era originariamente español, por cuales ha adquirido después voluntariamente nacionalidad extranjera, etc.

De este modo, sin coartar ni impedir con exigencias excesivas el derecho de los interesados y presente el estímulo que supone el riesgo de posible delito que implique la declaración falsa, facilitará al Encargado datos para una mejor calificación y para fundar, en su caso, la denegación de su intervención.

Debe recordarse igualmente que, tratándose de varones comprendidos entre los dieciocho y los treinta y siete años de edad, ambos inclusive, el Encargado del Registro Civil que levante la correspondiente acta de opción, recuperación o conservación, está obligado a comunicar a la correspondiente Junta de Clasificación y Revisión el nombre y apellidos del interesado, fechas de nacimiento y adquisición de la nacionalidad española (fecha del acta) y domicilio del interesado, o de sus hijos en aquella edad, en cumplimiento del deber que le impone el artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Servicio Militar, aprobado por Decreto de 6 de noviembre de 1969.

VII. Prueba de la nacionalidad española

El sistema español sobre adquisición originaria de la nacionalidad, como basado esencialmente en el principio del «ius sanguínis», lleva consigo inevitablemente ciertas dificultades de prueba, con los consiguientes problemas prácticos, tanto para la Administración, cuando ante un órgano oficial debe justificarse la ciudadanía española, como para los particulares, que pueden verse coartados en el ejercicio de derechos que les correspondan plenamente por su condición de españoles.

Si bien es cierto que una prueba definitiva de tal estado civil sólo puede proporcionarla la sentencia firme recaída en el oportuno juicio declarativo ordinario (cfr. artículo 483, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también lo es que la legislación del Registro Civil ha arbitrado un medio específico para obtener la declaración de que se ostenta la nacionalidad española (artículo 96, 2.º, de la Ley), en virtud de un expediente gubernativo que debe ser resuelto, en primera instancia, por el Juez Encargado del Registro Civil del domicilio (artículos 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil). La circunstancia de que, según esta legislación, la declaración sobre nacionalidad tenga valor «de simple presunción» y deba ser objeto de anotación (artículo 340 del Reglamento del Registro Civil) al margen de la inscripción de nacimiento (cfr. artículos 46 de la Ley de Registro Civil y 149 del Reglamento del Registro Civil) –anotación con valor simplemente informativa y que en ningún caso constituye la prueba que proporciona la inscripción (confróntense artículos 38 de la Ley y 145 de su Reglamento)–, no debe inducir a confusión, minimizando la eficacia de tales declaraciones sobre nacionalidad. Al contrario, es evidente que aquellas expresiones y prevenciones legales sólo obedecen a la necesidad de separar netamente los efectos respectivos de las inscripciones y de las anotaciones, pero no limitan el valor de presunción legal «iuris tantum» de las declaraciones sobre nacionalidad española, las cuales, por tanto, han de dispensar de toda prueba a los favorecidos por la presunción, mientras ésta no se destruya por la prueba en contrario (cfr. artículos 1.250 y 1.251 del Código Civil). Y naturalmente estas mismas consecuencias han de predicarse respecto de la presunción legal contenida en el artículo 68 de la Ley del Registro Civil, cuando señala, en las condiciones que el mismo determine, que «se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres nacidos en España».

Resumiendo las anteriores consideraciones, son criterios interpretativos de esta Dirección General los siguientes:

1.º La nueva opción a la nacionalidad española, establecida a favor del cónyuge extranjero que contraiga matrimonio con súbdito español, no da lugar a la inscripción en el Registro Civil hasta que recaiga la oportuna Orden del Ministerio de Justicia, no oponiéndose a la opción.

2.º Desde la entrada en vigor de la nueva Ley, la nacionalidad española obtenida por marido extranjero no se extiende automáticamente a su mujer, la cual, si desea este efecto, deberá seguir por sí misma el expediente o procedimiento oportuno, acumulable en su caso al de su esposo.

3.º Para la recuperación de la nacionalidad española, en el supuesto del actual artículo 24 del Código, ya no es necesaria la vuelta al territorio español; y, en último término, la declaración de recuperación podrá verificarse mediante documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores.

4.º La mujer casada que hubiere perdido su nacionalidad española por razón de matrimonio, puede recuperarla en cualquier momento con arreglo al régimen general establecido en dicho artículo 24.

5.º La mujer casada, originariamente extranjera, que hubiera adquirido la nacionalidad española, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, por virtud de su matrimonio con súbdito español, perderá automáticamente la nacionalidad española, si justifica haber recuperado después su ciudadanía originaria.

6.º El Encargado del Registro Civil competente para recibir las declaraciones sobre opción, recuperación o conservación de la nacionalidad española, debe exigir que las manifestaciones del interesado precisen que concurren en el mismo todos y cada uno de los supuestos necesarios para que se produzca, en el caso concreto, la adquisición de la nacionalidad española.

Igualmente, tratándose de varones comprendidos entre los dieciocho y los treinta y siete años de edad, ambos inclusive, debe efectuar a la correspondiente Junta de Clasificación y Revisión la comunicación exigida por el artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Servicio Militar.

7.º Deben ser consideradas a todos los efectos como españolas, mientras no se demuestre lo contrario por los medios oportunos: a) Las personas que en el expediente gubernativo previsto en el artículo 96, 2.º, de la Ley del Registro Civil, hayan obtenido la declaración con valor de presunción de que ostentan la nacionalidad española; y b) Las favorecidas por la presunción legal contenida en el artículo 68 de la misma Ley.

Lo que comunico a VV. SS.

Dios guarde a VV. SS. muchos años.

Madrid, 22 de mayo de 1975.–El Director general, José Poveda Murcia.

Sres. Jueces y Cónsules Encargados de los Registros Civiles.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 22/05/1975
  • Fecha de publicación: 24/05/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1975
Referencias anteriores
  • INTERPRETA:
    • determinados preceptos del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-18486).
    • determinados preceptos de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7537).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 14/1975, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1975-9245).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto 3087/1969, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1969-1412).
    • Ley 55/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-907).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Ref. BOE-A-1889-4763).
    • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Mujer
  • Nacionalidad
  • Registro Civil

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