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Documento BOE-A-1975-1404

Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla el Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre, en materia de Disciplina del Mercado.

[Disposición derogada y anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1975, páginas 1389 a 1394 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-1404

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Comercio, apruebe el texto que desarrolle y refunda las disposiciones vigentes en materia de Disciplina del Mercado.

La última refundición de las normas reguladoras de las infracciones administrativas en materia de Disciplina del Mercado y de ordenación de las sanciones aplicables la constituye el Decreto tres mil cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y seis, de diecisiete de noviembre, que haciendo uso de la autorización concedida al Gobierno por el Decreto-ley ocho/ mil novecientos sesenta y seis, mantuvo viva la acción de policía en este campo, tanto en defensa de los intereses del propio comerciante como de los derechos del consumidor, contra las desviaciones que se produzcan en el debido y adecuado desarrollo de la actividad comercial.

Desde entonces, se han producido mutaciones en nuestro proceso de desarrollo económico y social, correspondientes a la evolución de la coyuntura económica en las distintas etapas posteriores, lo que ha impuesto una abundante y fragmentaria acumulación de sucesivas disposiciones legales que regulan la problemática exigida por los nuevos tiempos.

La profusión de normas impide una adecuada óptica de conjunto sobre la actividad económica regulada por la Disciplina del Mercado, perdiéndose rigurosidad sistemática y seguridad jurídica en la aplicación de la norma al caso controvertido.

En esta nueva disposición que desarrolla lo dispuesto en el artículo diez del Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, englobando y sistematizando la dispersa normativa actual sobre este dinámico sector se persigue como objetivo fundamenta lograr una mayor seguridad jurídica mediante un doble camino: La clarificación de la norma y de las competencias y el reforzamiento de las garantías del administrado. Así, se procede a la calificación y graduación de las infracciones en leves, graves y muy graves; se determina la responsabilidad de los distintos implicados en las transgresiones; se fijan las diversas medidas y sanciones correctoras; se detallan las sucesivas actuaciones de investigación e inspección y las pruebas analíticas imprescindibles en la comprobación de fraudes y adulteraciones, articulándose los trámites del procedimiento sancionador, y se clarifican las competencias de los Organos correctores de la Disciplina del Mercado, tanto en la fase de ordenación y tramitación del expediente sancionador como en la fase de aplicación de sanciones y medidas correctoras.

A todo ello se añade un anexo final que contiene una tabla derogatoria de las disposiciones a cuya vigencia pone término la nueva norma sistematizadora.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

TITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1.

Las infracciones administrativas en materia de Disciplina del Mercado y las sanciones aplicables a las mismas se regulan por la presente normativa, que será de aplicación a toda clase de transacciones comerciales sobre bienes y de prestaciones de servicios que se realicen dentro del ámbito nacional, así como a las que, realizadas en territorio extranjero, incidan en el mercado interior.

Artículo 2.

Los que cometieren una infracción en materia de Disciplina del Mercado incurrirán en sanción administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderles en el orden jurisdiccional.

TITULO II
Infracciones en materia de Disciplina del Mercado
CAPITULO I
Infracciones en materia de ordenación de transacciones comerciales
Artículo 3.

Se consideran infracciones a la Disciplina del Mercado, en materia de ordenación de transacciones comerciales, las siguientes:

Primero. La realización de transacciones en las que intervenga cualquier forma de pago o prestación no manifiesta, así como la adopción de acuerdos que supongan rebaja o disminución en la cantidad o calidad de las prestaciones aparentemente convenidas.

Segundo. La imposición de condiciones que supongan la prohibición de vender a precios inferiores a los mínimos fijados pon el productor, fabricante o distribuidor de productos elaborados y que estén individualizados por una marca registrada.

Tercero. La realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al adquirente o usuario la condición expresa o tácita de comprar una cantidad mínima o productos no solicitados, o de prestar un servicio no ofrecido.

Cuarto. La intervención de cualquier persona, firma o Empresa que suponga la aparición de un nuevo escalón intermedio dentro del proceso habitual de distribución, siempre que origine o dé ocasión a un aumento injustificado en el precio.

Quinto. Toda acción u omisión, sea individuado colectiva, que constituya paralización o amenaza de una actividad comercial, siempre que sea realizada con el propósito de rehuir el cumplimiento de las disposiciones en materia de regulación de los precios y de ordenación de las transacciones comerciales.

Sexto. La detracción injustificada al mercado de materias primas o productos habitualmente destinados al tráfico mercantil.

Séptimo. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de adquirentes o usuarios producidas de buena fe y conforme al uso establecido cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador habitual, así como todo trato discriminatorio con respecto a las referidas demandas.

CAPITULO II
Infracciones en materia de normalización comercial y condiciones técnicas de venta
Artículo 4.

Son infracciones a la disciplina del Mercado en materia de normalización comercial y condiciones técnicas de venta las que se especifican en los apartados siguientes:

Primero. El incumplimiento de las disposiciones referentes a normas de tipificación comercial de bienes o mercancías que se produzcan o comercialicen dentro del mercado nacional.

Segundo. El incumplimiento de la normativa sobre instalaciones o condiciones para la apertura de los establecimientos mercantiles, o para el ejercicio de actividades comerciales.

Tercero. El incumplimiento de las disposiciones administrativas sobre prohibición de venta de ciertos artículos o productos.

Cuarto. El incumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general en orden al marcado, etiquetado, envasado de productos y a la publicidad de los precios.

Quinto. El incumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general en orden a la utilización de marchamos y troqueles.

CAPITULO III
Infracciones en materia de fraudes y adulteraciones
Artículo 5.

Se califican como infracciones a la Disciplina del Mercado por fraude o. adulteración las siguientes:

Primero. El fraude en la elaboración de productos sujetos a reglamentaciones técnicas o técnico-sanitarias, cuando la composición de los mismos no se ajuste a las normas exigidas en aquéllas.

Segundo. El fraude en la calidad, origen o presentación de mercancías o productos de toda clase, destinados a la venta, utilizando materias primas falsificadas, alteradas o que no correspondan a su verdadera naturaleza o presentándolos de forma que haga presumir que su composición, calidad u origen son distintos de los reales.

Tercero. El fraude en el peso o medida de toda clase de mercancías o productos, así como la utilización de envases o embalajes de características tales que impliquen fraude en el peso del producto vendido.

Cuarto. El fraude cometido en la prestación de servicios, así como en el arreglo o reparación de bienes de consumo duradero.

CAPITULO IV
Infracciones en materia de regulación de precios
Artículo 6.

Son infracciones administrativas en materia de regulación de precios las comprendidas en los apartados siguientes:

Primero. La aplicación, variación o señalamiento de precios o de márgenes comerciales que excedan de los límites o incrementos aprobados por los Organismos administrativos competentes.

Segundo. La aplicación, variación o señalamiento de precios o márgenes en las transacciones comerciales o en la prestación de toda clase de servicios, en forma que suponga el incumplimiento de disposiciones legales sobre política de precios.

Tercero. A efecto de lo previsto en los apartados anteriores se considerará que existe alteración en los límites o incrementos aprobados por los Organismos competentes cuando se introduzcan modificaciones que afecten a las condiciones de venta o suministro que de forma usual, generalizada o continua se hayan venido practicando.

Cuarto. Los descuentos o bonificaciones que las Empresas reconozcan a sus distribuidores tendrán la consideración de márgenes comerciales de mayorista cuando se trate de productos distribuidos en régimen de exclusividad.

CAPITULO V
Infracciones en otras materias de Disciplina del Mercado
Artículo 7.

Constituyen igualmente infracciones a la Disciplina del Mercado:

Primero. La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o Agentes de las mismas, en orden al cumplimiento de las funciones de información, investigación e inspección, en materia de regulación de precios y ordenación de transacciones comerciales, así como el suministrar información inexacta o documentación falsa.

Segundo. El ejercicio de resistencia, coacción o represalia, o su tentativa contra los funcionarios facultados para el desempeño de la función investigadora, de vigilancia o inspectora en materia de Disciplina del Mercado.

Tercero. El ejercicio o la tentativa de ejercer represalia sobre Empresas o particulares que hayan entablado cualquier clase de acción legal o denuncia, así como la coacción, amenaza u otras formas de presión para impedir la interposición de demanda o denuncia, o la participación en procedimientos ya incoados.

TITULO III
Calificación de las infracciones
CAPITULO I
Infracciones leves
Artículo 8.

Las infracciones señaladas en el título anterior se calificarán como leves cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

Primera. Que la aplicación, variación o señalamiento de precios o márgenes comerciales que excedan de los límites o incrementos aprobados por los Organismos administrativos sea de escasa entidad se haya realizado por Empresas de carácter individual o familiar y se aprecie simple negligencia.

Segunda. Que se trate de simples inobservancias a las reglamentaciones de mercado, sin transcendencia directa de carácter económico.

Tercera. Cuando el incumplimiento de normas sobre instalaciones de establecimientos mercantiles quede subsanada en el plazo de quince días a requerimiento de la Administración.

CAPITULO II
Infracciones graves
Artículo 9.

Se calificarán como infracciones graves:

Primero. Las infracciones a la Disciplina del Mercado comprendidas en el presente Decreto y que no se califican expresamente en el artículo octavo como infracciones muy graves.

Segundo. Las infracciones definidas en el artículo octavo, cuando se dé alguna de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo undécimo.

CAPITULO III
Infracciones muy graves
Artículo 10.

Las infracciones señaladas en el título II se calificarán como muy graves cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

Primera. Cuando la aplicación, variación o señalamiento de precios o márgenes comerciales que excedan de los límites o incrementos autorizados por los Organismos administrativos aparezca generalizada en la mayor parte de los bienes o servicios de una Empresa.

Segunda. Cuando los precios practicados por la Empresa se difieran en su aplicación, variación o señalamiento en cuantía proporcional muy elevada de los que hubieran sido autorizados.

Tercera. La detracción injustificada al mercado de materias primas o productos habitualmente destinados al tráfico mercantil cuando origine situaciones de desabastecimiento en un sector o zona del mercado nacional.

Cuarta. La negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los Servicios de Información e Inspección del Ministerio de Comercio.

Quinta. Cuando la carencia de etiquetado pueda significar o encubrir un fraude grave en la calidad del producto.

Sexta. Las infracciones definidas en el título II, cuando se dé alguna de las circunstancias señaladas en el artículo undécimo.

CAPITULO IV
Circunstancias agravantes
Artículo 11.

Constituyen circunstancias que agravan la infracción y podrán dar lugar a que se modifique la calificación de la misma las siguientes:

‒ La reincidencia o reiteración.

‒ La situación de predominio de la Empresa infractora en un sector del mercado nacional o en una parte sustancial del mismo.

‒ La cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción.

‒ La alteración social que produzca la actuación infractora.

‒ La generalización en un sector determinado de una misma infracción.

TITULO IV
Determinación de responsabilidades
Artículo 12.

Primero. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de Disciplina del Mercado quienes por acción u omisión hubiesen participado en las mismas.

Segundo. El adquirente de los productos o mercancías y el usuario del servicio serán considerados responsables en el caso de que hayan actuado con conocimiento de la ilicitud de la transacción y no se diese cuenta de ello a los Organismos competentes, espontáneamente o a requerimiento de los mismos.

Tercero. Cuando una infracción administrativa en materia de Disciplina del Mercado sea imputada a una persona jurídica podrán ser configuradas también como responsables las personas que integran los Organos rectores o de dirección de la misma.

Cuarto. Cuando la infracción, se hubiese cometido en relación con productos sometidos a regulación y vigilancia de precios serán considerados responsables tanto la Empresa que indebidamente elevó el precio como aquella otra que haya comercializado el producto bajo dicho precio sin haber dado cuenta de la elevación a los Organos competentes.

TITULO V
Sanciones y medidas complementarias
CAPITULO I
Sanciones en materia de Disciplina del Mercado
Artículo 13.

Las infracciones administrativas en materia de Disciplina del Mercado serán sancionadas mediante la aplicación de las siguientes medidas:

Primera. Multa en la cuantía que se determine por la autoridad competente, que sin perjuicio de lo establecido en el artículo undécimo será graduada de conformidad con los siguientes criterios:

‒ Transcendencia social de la actuación infractora.

‒ Comportamiento especulativo del infractor.

‒ Cuantía del beneficio ilícito obtenido.

‒ Efectos distorsionantes producidos en un sector de la economía nacional.

La cuantía de la multa se graduará conforme a la siguiente escala, y según la calificación de la infracción:

‒ Infracciones leves, hasta cincuenta mil pesetas.

‒ Infracciones graves, de cincuenta mil a dos millones quinientas mil pesetas.

‒ Infracciones muy graves, de dos millones quinientas mil pesetas en adelante.

Segunda. Decomiso de las mercancías fraudulentas, falsificadas o adulteradas, que será ordenado expresamente por la autoridad a la que corresponda resolver el expediente.

Dichas mercancías deberán ser destruidas si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. El Organo corrector deberá, en todo caso, determinar el destino final que deba darse a las mercancías decomisadas.

Tercera. En los supuestos de infracciones calificadas como muy graves podrá decretarse el cierre temporal o definitivo de la Empresa, establecimiento o industria infractora.

La facultad de ordenar el cierre queda atribuida, en todo caso, al Consejo de Ministros.

CAPITULO II
Medidas complementarias a las sanciones en materia de Disciplina del Mercado
Artículo 14.

Primero. Tratándose de infracciones administrativas relativas a la Disciplina del Mercado, calificadas como graves o muy graves, se dispondrá la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia o municipio del nombre y apellidos o razón social de las personas naturales o jurídicas declarados responsables y la naturaleza y alcance de la infracción. En cuanto a las infracciones leves, su publicación se realizará únicamente en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Segundo. Podrá darse publicidad en loe periódicos oficiales a los expedientes incoados en esta materia para que cualquier persona pueda comparecer en el expediente y coadyuvar en la acción investigadora de la Administración.

Tercero. Los anuncios podrán ser libremente reproducidos por la Prensa diaria.

Artículo 15.

Con independencia de las sanciones impuestas en los supuestos de infracción a la Disciplina del Mercado, en los casos de infracciones muy graves, el Ministro de Comercio podrá proponer al Consejo de Ministros, y éste decidir, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de toda clase de apoyo oficial de carácter económico y financiero (créditos, suvenciones, desgravaciones fiscales, etcétera) que tuviese reconocido o solicitado la Empresa sancionada.

En los casos de infracciones graves o muy graves, la autoridad competente, para imponer la sanción, podrá decidir, con independencia de la misma, la retirada, por un período de tiempo o indefinidamente, de toda clase de cupos de mercancías administradas en régimen de intervención o de Comercio de Estado.

Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo nueve coma tres de la Ley de Contratos del Estado, en el caso de infracciones muy graves, las Empresas sancionadas quedarán inhabilitadas durante un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que sea firme la sanción impuesta, para contratar con la Administración.

Artículo 16.

Las sanciones impuestas por infracciones a la Disciplina del Mercado serán de inmediata ejecución.

Las Empresas que hubiesen sido sancionadas como autoras de infracciones a la Disciplina del Mercado deberán hacer efectiva. la multa impuesta, consignar su importe en la Caja General de Depósitos o en la Delegación de Hacienda correspondiente o prestar aval bancario como requisto previo a la interposición de cualquier recurso administrativo que proceda contra el acuerdo de sanción.

La ejecución de las multas impuestas por infracciones a la Disciplina del Mercado se ajustarán a las normas del Reglamento General de Recaudación, Instrucción «General de Recaudación y Contabilidad y demás disposiciones complementarias.

La autoridad a quien competa resolver el recurso interpuesto podrá suspender la ejecución del acto impugnado cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación.

TITULO VI
Procedimiento en materia de Disciplina del Mercado
CAPITULO I
Información, investigación e inspección
Artículo 17.

Primero. La Administración, por medio de sus Organos competentes, ejercerá las funciones de información, investigación e inspección de la actividad económica en orden a la Disciplina y Transparencia del Mercado, de oficio o a instancia de parte.

Segundo. Los Inspectores tienen la consideración de Agentes de la autoridad y están facultados para requerir, y examinar toda clase de documentos que puedan servir de antecedentes o información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Tercero. Cuando los Inspectores aprecien algún hecho ‒que estimen pueda constituir infracción en materia de Disciplina del Mercado‒ levantarán la correspondiente acta, en la que harán constar además de las circunstancias personales del interesado y los datos relativos a la Empresa inspeccionada los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador.

Cuarto. Los Inspectores estarán obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del Reglamento del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado.

Artículo 18.

Primero. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades profesionales que se dediquen a cualquier actividad económica están obligadas, a requerimiento de los Organos competentes o de los Inspectores:

‒ A suministrar toda clase de información sobre los datos relativos a su actividad comercial.

‒ A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones comerciales efectuadas, de los precios y márgenes comerciales aplicados y de los conceptos en que se descomponen los mismos.

‒ A facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.

‒ A acceder a que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen y, en general,

‒ A permitir la realización de las visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.

Segundo. Cuando a requerimiento de la Administración o espontáneamente se aporten escandallos de precios, así como cualquier otra declaración o documentación, deberán ir firmados por el Presidente, Consejero Delegado o persona con facultad bastante para representar y obligar a la Empresa.

La falsedad, así como la constancia en dichos documentos; de datos inexactos o incompletos se sancionará de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, sin perjuicio de que si se observase la posible existencia de delito o falta se pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

Artículo 19.

Tanto los órganos de la Administración Central, Local o Institucional, Empresas con participación estatal. Organismos oficiales y entidades de la Organización Sindical prestarán, cuando sean requeridas para ello, la información que se les solicite por los órganos correspondientes de la Disciplina del Mercado.

Artículo 20.

Podrá la Administración, cuando existan indicios racionales de fraude o adulteración de mercancías, proceder cautelarmente a la intervención de las mismas, sin perjuicio de que en la resolución que se dicte se decrete el comiso definitivo o se deje sin efecto la intervención ordenada.

CAPITULO II
Pruebas analíticas
Artículo 21.

Primero. Para la comprobación de la calidad, naturaleza y composición de toda clase de bienes y productos que se ofrecieren a la venta o fueran objeto de transacción comercial se procederá por los Inspectores a la toma de muestras en la forma que se establece en la presente disposición legal.

Segundo. La prueba pericial analítica se realizará en los Laboratorios del Estado, provincia o municipio, o en los de carácter privado, oficialmente reconocidos y admitidos por la Administración, que serán autorizados expresamente para estos fines en el propio procedimiento sancionador.

Artículo 22.

Primero. Las tomas de muestras se realizarán mediante acta formalizada ante el titular de la Empresa o establecimiento mercantil sujeto a inspección, o ante su representante legal o persona responsable, y en defecto de los mismos, ante cualquier dependiente. Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, ésta será autorizada además con la firma de un testigo, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. El acta será autorizada por el Inspector, en todo caso.

Segundo. En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarios para la identificación de las muestras y sus características.

Tercero. Las muestras se tomarán por triplicado y serán precintadas y lacradas, quedando una de ellas, en unión de una copia del acta, en poder de la Empresa o establecimiento sujeto a inspección, que Ja conservará en depósito para su posterior utilización, si fuera procedente. Los otros dos ejemplares serán remitidos al laboratorio que ha de realizar el análisis inicial.

Artículo 23.

Primero. El laboratorio que haya recibido las muestras, a la vista de las mismas, y de la documentación que las acompañe, emitirá a la mayor brevedad posible un informe técnico, pronunciándose de manera clara y precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.

Segundo. Cuando se incoase expediente sancionador como consecuencia del dictamen del laboratorio, el interesado podrá solicitar, en el supuesto de no estar conforme con el mencionado dictamen y dentro de un plazo de cinco días desde la notificación del pliego de cargos, la ejecución de un análisis contradictorio que se llevará a efecto utilizando la muestra depositada inicialmente en poder del interesado o de la Empresa o establecimiento donde se realizó la toma. Dicho análisis contradictorio se realizará por un Perito designado por el interesado, precisamente en el laboratorio que practicó el inicial y siguiendo las mismas técnicas empleadas por éste.

Tercero. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio y la negativa a aportar la muestra obrante en poder del interesado o de la Empresa o establecimiento en que fue tomada supone la aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado con la práctica del primer análisis.

Cuarto. La desaparición, destrucción o deterioro de la muestra sobre la que ha de practicarse el análisis contradictorio se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario, y tendrá la consideración de infracción grave a la Disciplina, del Mercado con las consecuencias que tal calificación lleve consigo.

Quinto. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio se designará por el Organo competente, en materia de Disciplina del Mercado, un nuevo laboratorio, que teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando la tercera muestra, realizará con carácter urgente un tercer análisis, que será dirimente y definitivo.

Artículo 24.

Los gastos que se deriven de la toma de muestras y del laboratorio que practique el análisis inicial correrán a cargo de la Administración; los originados por la realización del análisis contradictorio serán de cuenta de quien lo promueva; los originados por la realización del análisis dirimente serán a cargo de la Empresa encausada, salvo que sus resultados rectifiquen los del análisis inicial, en cuyo caso serán sufragados por la Administración.

Artículo 25.

Cuando existan indicios suficientes de adulteración, en el supuesto de productos alimenticios de difícil conservación en su estado inicial o de productos perecederos en general, la prueba pericial analítica se practicará de oficio en el laboratorio designado al efecto por la Administración, previa notificación al interesado para que concurra, asistido de Perito de parte con titulación suficiente, en el plazo que se le señale, a fin de realizarse en un solo acto el análisis inicial y el contradictorio sobre las muestras aportadas por la Administración y por el interesado.

En caso de disconformidad entre los resultados analíticos se procederá de inmediato, incluso sin solución de continuidad, a la práctica de un tercer análisis realizado por Perito designado y convocado previamente por la Administración.

Artículo 26.

Por el Ministerio de Comercio se dictarán las normas oportunas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente capítulo, y de modo particular, en lo referente a la determinación, identificación, conservación y análisis de las muestras.

CAPITULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 27.

El procedimiento podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los Servicios de Inspección o por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, dando cuenta al órgano competente para la Disciplina del Mercado de algún hecho o conducta que puedan ser constitutivas de infracción. Con carácter excepcional podrán tales autoridades u Organismos practicar las diligencias preliminares que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 28.

Primero. El procedimiento para la imposición de las sanciones en materia de Disciplina del Mercado será el procedimiento sancionador regulado en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Segundo. Los hechos que figuren recogidos en las actas de la inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyente lo contrario.

Tercero. El reconocimiento de los hechos motivadores del procedimiento, realizado en el acta de inspección por persona distinta del interesado, pero que ostente su representación en la actividad económica donde se produzca la presunta infracción, tendrá el carácter de prueba testifical cualificada.

Cuarto. Las afirmaciones y apreciaciones que acerca de los hechos que motivan el expediente y de sus circunstancias se formulen por los Servicios de Inspección, en informes que de ellos solicite el Instructor del procedimiento sancionador, se considerarán como testimonio muy cualificado.

Quinto. La carencia de toda o parte de la documentación reglamentaria exigida o su defectuosa llevanza, cuando afecte fundamentalmente a la determinación de los hechos imputados o a la calificación de los mismos, se estimará como presunción en favor de la Administración, con inversión de la carga de la prueba.

Sexto. La Administración apreciará la prueba practicada en el expediente sancionador, valorando en su conjunto el resultado de la misma.

Séptimo. El interesado, dentro del procedimiento, solamente podrá proponer la prueba de que intente valerse, para la defensa de su derecho, en la contestación al pliego de cargos.

Octavo. La Administración admitirá y ordenará la práctica de la prueba que resulte pertinente y rechazará la irrelevante para el mayor esclarecimiento de los hechos.

Artículo 29.

En relación con la presunción establecida en el artículo vigésimo séptimo, número quinto, cuando se trate de comprobar los precios practicados por los distintos escalones de la distribución, la presunción a favor de la Administración podrá quedar suficientemente acreditada en función de precios que tengan el carácter de «precios medios» o «precios testigo» y que correspondan a fases concretas en el proceso de industrialización o de comercialización de los diversos bienes o servicios.

Para ello, será preciso que, o bien por la Administración o por Organismos competentes, se determine con regularidad periódica, y para productos concretos, períodos de tiempo y ámbitos geográficos determinados, los precios testigo o precios medios, cualquiera que sea su denominación y que realicen la misma función, así: «precios orientativos», «precios más representativos», «precios más frecuentes» o denominación similar.

En su caso, los citados precios testigo se incrementarán con los márgenes comerciales autorizados, si los hubiere, o con los que con regularidad, se practiquen, supuesto éste que deberá ser debidamente justificado por quien lo aporte.

Se considera que existe infracción cuando el precio practicado por el presunto infractor supere el que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en párrafos, anteriores, conforme al mercado en que se practiquen.

CAPITULO IV
Procedimiento en el caso de cierre de establecimientos
Artículo 30.

Primero. Del acuerdo del cierre que se prevé en el artículo decimotercero, tercera, del presente Decreto se dará traslado al interesado y al Gobernador Civil de la provincia donde radique la Empresa sancionada, a fin de que por un Delegado de su autoridad se proceda a efectuar las operaciones materiales para, hacer efectiva la resolución adoptada.

Si el establecimiento o industria infractora radicara en provincia distinta del domicilio social de la Empresa sancionada, el Gobernador Civil de esta última provincia exhortará al Gobernador Civil de aquélla al objeto de que se dé efectividad y cumplimiento a la orden de clausura.

Segundo. El cierre temporal de una industria o establecimiento se entenderá sin perjuicio de los intereses de los trabajadores, los cuales continuarán adscritos a la plantilla de la Empresa sancionada, percibiendo la totalidad de sus remuneraciones, calculando el importe de las primas a la productividad según el promedio de las devengadas en el trimestre natural anterior a la fecha de la clausura ordenada y quedando obligada la Empresa sancionada a cotizar a la Seguridad Social por idénticas, bases y cuantías que las correspondientes al mes anterior a la fecha de cierre.

Si se hubiera acordado la clausura definitiva del establecimiento o industria sancionada, los trabajadores afectados tendrán derecho a las indemnizaciones procedentes en caso de despido.

Tercero. En todo caso, se estará a lo previsto en el Decreto de dos de noviembre de mil novecientos setenta y dos sobre política de empleo a los efectos de indemnizaciones y cobro de las prestaciones por desempleo en la Seguridad Social.

Cuarto. El Gobernador Civil de la provincia donde radique el establecimiento o industria clausurada llevará a cabo el levantamiento del cierre temporal acordado, tan pronto transcurra el tiempo durante el que se impuso la sanción, dando cuenta de ello al Organo sancionador.

TITULO VII
Organos correctores de la Disciplina del Mercado
CAPITULO I
Competencia para la incoación y tramitación del procedimiento sancionador en materia de Disciplina del Mercado
Artículo 31.

Primero. La facultad para iniciar el procedimiento sancionador, impulsando todas sus fases de ordenación e instrucción hasta su terminación corresponde a los Organos de la Administración competentes en materia de Disciplina del Mercado.

Segundo. Son Organos competentes para la incoación y tramitación de expedientes en esta materia:

‒ Las Jefaturas Provinciales de Comercio Interior en el ámbito de la demarcación de su provincia.

‒ La Dirección General de Información e Inspección Comercial, el Ministro de Comercio y el Consejo de Ministros, en el ámbito nacional.

CAPITULO II
Competencia para la imposición de sanciones y medidas correctoras en materia de Disciplina del Mercado
Artículo 32.

Primero. Son competentes para la imposición de sanciones y medidas correctoras por infracciones administrativas a la Disciplina del Mercado:

‒ Los Jefes provinciales de Comercio Interior, cuando las infracciones sean calificadas como leves.

‒ El Director general de Información e Inspección Comercial del Ministerio de Comercio, cuando las infracciones sean calificadas como graves y la sanción pecuniaria no exceda de quinientas mil pesetas.

‒ El Ministro de Comercio, cuando las infracciones sean calificadas como graves y la multa exceda de quinientas mil pesetas.

‒ El Consejo de Ministros, cuando las infracciones a la Disciplina del Mercado sean calificadas como muy graves.

Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo diez punto uno del Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, cuando las competencias establecidas en el número anterior no se ajusten a una nueva organización administrativa o a nuevas circunstancias económicas, el Ministro de Comercio podrá proponer al Gobierno, y éste aprobar, la disposición reglamentaria por la que dichas competencias sean modificadas y ajustadas a las nuevas circunstancias.

Tercero. La competencia que se atribuye a los Organos correctores de la Disciplina del Mercado se entiende con carácter exclusivo y excluyente sobre cualquier otro órgano administrativo cuando se trate de aplicación de normas:

a) En materia de ordenación de precios.

b) En las demás materias reguladas en el presente Decreto cuando sean aplicables a las fases de comercialización o distribución de toda clase de productos y mercancías.

Artículo 33.

Primero. Cuando los actos, prácticas u omisiones a que se refiere el artículo tercero sean cometidos mediante concierto o conducta sistemática o deliberadamente paralela entre dos o más Empresas, la autoridad competente, con arreglo al presente Decreto dará traslado de las actuaciones al Servicio de Defensa de la Competencia, a los efectos de la Ley ciento diez/mil novecientos setenta y tres, de veinte de julio, sin perjuicio de que se instruya el expediente y adopte, en su caso, la resolución sancionadora que proceda en virtud de este Decreto.

Segundo. Cuando en. la tramitación de un expediente por infracción a la Disciplina del Mercado se estimase la posible existencia de alteraciones en la composición de los productos que pudiesen afectar directa o indirectamente a la salud pública, se dará traslado de los análisis y actuaciones realizadas a la Dirección General de Sanidad, a los efectos que procedan, con independencia de tramitar el expediente hasta su terminación y sancionar las infracciones que se hubiesen observado en materia de Disciplina del Mercado.

Tercero. De las resoluciones recaídas en expedientes por infracciones a la Disciplina del Mercado se dará cuenta a la jurisdicción ordinaria a los efectos que sean procedentes.

Disposición transitoria.

Las normas contenidas en el presente Decreto no serán de aplicación a los expedientes que se hallen en tramitación en el momento de su entrada en vigor.

Disposición final primera.

En todo caso quedan a salvo las competencias que en materia sanitaria tiene atribuidas la Dirección General de Sanidad.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final tercera.

En anexo independiente se establece una tabla de disposiciones derogadas por el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Comercio,

NEMESIO FERNANDEZ-CUESTA E ILLANA

ANEXO
Disposiciones derogadas

1. Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre, sobre refundición de disposiciones por infracciones administrativas y sanciones en materia de Disciplina del Mercado.

2. Decreto 2693/1972, de 15 de septiembre, por el que se modifica el artículo 6 del Decreto 3052/1966, sobre competencias para imposición de multas por infracciones administrativas en materia de Disciplina del Mercado.

3. Decreto 2147/1973, de 17 de agosto, por el que se coordinan y complementan los Servicios de Inspección en materia de Disciplina del Mercado de la Dirección General de Comercio Interior y la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes.

4. Decreto 1552/1974, de 31 de mayo, sobre prueba, presunciones y normas procedimentales en materia de Disciplina del Mercado.

5. Decreto 2486/1974, de 9 de agosto, por el que se desarrolla la facultad otorgada al Gobierno por el Decreto-ley 12/1973 sobre cierre de establecimientos.

6. Resolución de 1 de julio de 1974, de la Dirección General de Información e Inspección Comercial, por la que se dictan normas para regular lo dispuesto en el artículo 3.° del Decreto 1552/1974.

7. Decreto 2901/1967, de 2 de diciembre, por el que se regula la tramitación de los expedientes seguidos por el procedimiento de urgencia.

8. Orden de 4 de enero de 1968 sobre aplicación del Decreto 2901/1967, de 2 de diciembre, regulador del procedimiento de urgencia.

9. Decreto 526/1958, de 14 de marzo, por el que se amplía el alcance del procedimiento especial de urgencia regulado por el Decreto 2901/1967.

10. Decreto 2696/1972, de 15 de septiembre, sobre aplicación del procedimiento de urgencia en materia de márgenes comerciales.

11. Decreto 2479/1972, de 14 de diciembre, sobre aplicación del procedimiento especial de urgencia a infracciones en materia de Disciplina del Mercado.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/12/1974
  • Fecha de publicación: 22/01/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/1975
  • Fecha de derogación: 04/08/1983
  • Fecha de anulación: 08/07/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1983-19755).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 18 de marzo de 1981, que declara la nulidad, por Orden de 15 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-15171).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 49, de 26 de febrero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-4062).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Mercados

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