Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-18166

Decreto 1970/1975, de 23 de agosto, por el que se revisan, con carácter general, las condiciones que se exigen a las Asociaciones Políticas para su concurrencia electoral.

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 29 de agosto de 1975, páginas 18295 a 18296 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-18166

TEXTO ORIGINAL

El artículo tercero del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre, que aprobó el Estatuto Jurídico del Derecho de Asociación Política, establece que «para estimular la participación popular, las asociaciones podrán concurrir en los procesos electorales, excepción hecha de los correspondientes a las entidades sindicales y profesionales...».

Mediante el presente Decreto se establecen las normas precisas para hacer efectiva tal concurrencia electoral de las asociaciones, determinándose los procesos electorales en que la concurrencia puede producirse así como los actos a que la misma puede extenderse. Se regula así la forma de presentación de candidatos por las asociaciones y la actuación de las mismas en orden a la realización y financiación de actos de campaña electoral de candidatos y a la intervención y fiscalización en el desarrollo de actos y operaciones electorales, aspectos estos dos últimos en los que las asociaciones podrán apoyar a candidatos presentados por otras asociaciones o por los demás cauces legales, siempre que se haya establecido el correspondiente convenio.

Finalmente, en uso de la autorización contenida en la disposición adicional dos del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro, se autoriza la concurrencia electoral de las asociaciones políticas reconocidas en las circunscripciones en que no tengan constituidas las secciones provinciales o locales a que hace referencia el artículo veintiuno del expresado Decreto-ley.

En su virtud, a propuesta del Pleno del Consejo Nacional y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre, que aprobó el Estatuto Jurídico del Derecho de Asociación Política, las asociaciones políticas reconocidas por el Pleno del Consejo Nacional podrán concurrir a los procesos electorales con excepción de los correspondientes a las entidades sindicales y profesionales.

Artículo 2.

Los procesos electorales para la presentación y apoyo de candidatos a que pueden concurrir las asociaciones políticas son los referidos a:

Uno. Organos representativos del Movimiento:

Uno punto uno. Consejeros locales y, en su caso, comarcales.

Uno punto dos. Consejeros provinciales.

Dos. Corporaciones Locales:

Dos punto uno. Concejales y Alcaldes.

Dos punto dos. Diputados provinciales y Consejeros de Cabildos, Presidentes de Diputación y de Cabildos insulares y Consejeros y Presidentes de las Mancomunidades interinsulares.

Se acomodarán las normas referidas a estos procesos electorales con las que se establezcan definitivamente en la Ley de Régimen Local.

Tres. Procuradores en Cortes:

Tres punto uno. Procuradores en Cortes del apartado e) del artículo segundo de la Ley Constitutiva de las Cortes.

Tres punto dos. Procuradores en Cortes del apartado f) de la Ley Constitutiva de las Cortes.

Cuatro. Consejeros nacionales del apartado a) del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Estado.

Cinco. Cualquier otro proceso electoral en que así se establezca.

Artículo 3.

La concurrencia a los procesos electorales por parte de las asociaciones podrá extenderse a los siguientes actos:

a) Presentación de candidatos de acuerdo con los Estatutos de cada asociación.

b) Realización y financiación de actos de campaña electoral de candidatos.

c) Intervención y fiscalización en el desarrollo de actos y operaciones electorales.

Artículo 4.

Con independencia de las candidaturas que se presenten conforme a la legalidad vigente, las propuestas que se formulen acogiéndose al presente Decreto, se presentarán ante la Junta Electoral correspondiente formalizadas mediante certificación del acta que recoja el acuerdo de candidatura de la Junta Directiva de la Sección Provincial o Local respectiva, si la asociación contara con el número suficiente de asociados para tener constituida la indicada Sección. En los supuestos en que no exista Sección Provincial o Local, se procederá de acuerdo con lo establecido en el párrafo siguiente.

En las elecciones a Procuradores en Cortes y Consejeros Nacionales, las propuestas de candidatos se formalizarán mediante certificación del acta en la que conste el acuerdo adoptado al efecto por la Junta Directiva nacional de la asociación correspondiente.

Artículo 5.

Las asociaciones políticas reconocidas por el Pleno del Consejo Nacional podrán apoyar, mediante los actos a los que se refieren los apartados b) y c) del artículo tercero del presente Decreto, a candidatos presentados por otras asociaciones o por los demás cauces legales, siempre que se haya establecido el correspondiente convenio.

En todo caso, de los convenios y contenido de los mismos, se dará cuenta detallada al Consejo Nacional o al Consejero provincial respectivo y a la Junta Electoral correspondiente, cuarenta y ocho horas antes del día en que se celebre la proclamación de candidatos.

Artículo 6.

Los convenios electorales entre asociaciones no significarán fusión o federación de las mismas y quedarán sin efecto una vez concluido el proceso electoral para el que se hubieren establecido.

Artículo 7.

A lo largo de la campaña electoral, que se desarrollará desde el momento de la proclamación de candidatos hasta el día anterior al de la votación, las asociaciones políticas podrán apoyar a los candidatos mediante actos tendentes a la libre emisión de sus votos por el electorado.

Los actos públicos que pretendan celebrar los candidatos proclamados en virtud de apoyo asociativo, podrán ser celebrados en su nombre por uno o varios apoderados en quien deleguen, siempre que pertenezcan a la misma asociación que los haya presentado o a la asociación con la que hayan convenido.

Los actos a que se refiere el párrafo anterior y los que se celebren fuera de los locales de la asociación, se ajustarán a las previsiones del artículo veintitrés del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre, y a lo dispuesto por las normas electorales.

El candidato apoyado por una asociación podrá realizar en los locales de la misma cuantos actos crea convenientes a lo largo de su campaña, notificándolo previamente a la Autoridad gubernativa.

Artículo 8.

Las asociaciones podrán financiar, en favor de los candidatos que apoyen durante la campaña de propaganda electoral, la utilización de medios de comunicación social sin otros requisitos que los exigidos por las Leyes aplicables a dichos medios, pero vendrán obligados a hacer constar el carácter publicitario de esta propaganda, así como el nombre de la asociación que la financia.

Del mismo modo, las asociaciones podrán dirigirse a los electores por cualquier medio, como murales, correspondencia ordinaria y otros análogos, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente y sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público.

Artículo 9.

Las asociaciones podrán financiar los gastos electorales del candidato que apoyen ateniéndose a las normas y límites con que aquéllos se regulen, siempre que en los actos realizados con tal financiación se haga constar explícitamente este extremo, debiendo las asociaciones reflejar con toda escrupulosidad la cuantía de los mismos en su contabilidad, conservando los justificantes pertinentes a disposición de los órganos competentes del Consejo Nacional y, en su caso, de la jurisdicción ordinaria.

Las campañas electorales no podrán ser financiadas en todo o en parte, y bajo ningún concepto, ni siquiera el publicitario, por personas o entidades extranjeras o sociedades civiles o mercantiles, ni con recursos provenientes del Estado, de Corporaciones de Derecho Público, de la Administración Institucional o de Empresas Nacionales sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo último del artículo veintidós del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro.

Artículo 10.

Los candidatos presentados por las asociaciones políticas deben cumplir las demás condiciones generales de elegibilidad exigidas por el cauce orgánico por el que se presenten, de acuerdo con la legislación vigente.

Siendo las asociaciones medios complementarios para la participación de los españoles en las tareas políticas a través de las entidades naturales, a la vez que cauces de expresión de la opinión pública, no pueden interferir ni limitar la independencia de los elegibles ni de los electores, quedándoles expresamente prohibido la constitución de pactos que coarten la independencia de los candidatos y, en consecuencia, de los elegidos. La infracción de esta norma será calificada como falta grave del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre.

Disposición adicional.

Conforme a lo establecido en la disposición adicional dos del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de diciembre, las asociaciones políticas reconocidas podrán concurrir y presentar candidatos en los procesos electorales que se celebren en las circunscripciones en que no tengan constituidas las Secciones Provinciales o Locales a que hace referencia el artículo veintiuno del expresado Decreto-ley.

Disposición transitoria.

Mientras esté vigente la actual Ley de Régimen Local, las asociaciones políticas podrán intervenir en los procesos electorales de los miembros electivos de las Corporaciones Locales apoyando a los candidatos proclamados.

Asimismo, mientras esté en vigor el Decreto mil cuatrocientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de quince de junio, dichas asociaciones podrán participar en las elecciones de Procuradores en Cortes representantes de la Administración Local en apoyo de quienes puedan ser elegidos.

Disposición final.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 23/08/1975
  • Fecha de publicación: 29/08/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 30/08/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto-ley 5/1974, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1974-2049).
  • CITA Ley de Régimen local, de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
Materias
  • Asociaciones políticas
  • Elecciones
  • Elecciones municipales y provinciales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid