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Documento BOE-A-1976-16521

Orden de 27 de julio de 1976 por la que se regula la circulación y consumo de carnes de animales procedentes de cacerías.

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 30 de agosto de 1976, páginas 16916 a 16917 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1976-16521

TEXTO ORIGINAL

El consumo de carnes de animales procedentes de la caza produce con alguna frecuencia toxinfecciones e infestaciones en el consumidor por estar afectados estos animales de enfermedades susceptibles de transmitirse al hombre.

Por ello, y con el fin de dar una garantía sanitaria a estas piezas de caza, teniendo en cuenta que gran parte de las mismas son objeto de comercialización en industrias y establecimientos de alimentación, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo XI del Código Alimentario Español, y con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.º Las especies silvestres comprendidas en esta disposición son las siguientes:

Mamíferos: Jabalí, ciervo, corzo, gamo, rebeco, cabra montés, muflón, liebre y conejo.

Aves: Palomas, perdiz, faisán, tórtola, codorniz, pato, ganso y aves en general.

2.º Todas las carnes de estos animales, procedentes de la caza, destinadas a consumo humano, deberán ser presentadas en el Matadero Municipal o lugar habilitado para ello por los Servidos Veterinarios del Municipio donde se hayan cazado, para ser inspeccionadas por el Veterinario titular.

No será obligatoria la presentación de las piezas de la caza: menor (aves, liebres y conejos) cuando sean destinadas al consumo del propio cazador o sus familiares.

Las carnes de los jabalíes serán sometidas además a análisis triquinoscópico.

3.º Cuando los propietarios de cotos u organizaciones de cacerías y similares deseen que la inspección sanitaria se realice en la propia finca en donde se célebre, deberá ser solicitada con la suficiente antelación al Veterinario titular del municipio y autorizada por la Jefatura Provincial de Sanidad.

En este caso, se deberá disponer en la finca de los medios suficientes para la inspección y análisis triquinoscópico.

Los gastos de desplazamiento, estancia, inspección, etc., serán por cuenta de los solicitantes del servicio.

4.º Con el fin de poder controlar adecuadamente la circulación de la caza mayor, una vez inspeccionadas las canales y dictaminadas como aptas para el consumo, se marcarán a fuego, en lugar visible, y en presencia del Veterinario Inspector, con un sello legible en el que consten las siglas de la provincia, un número que representará al municipio (y que será asignado por la Jefatura Provincial de Sanidad, siguiendo un orden alfabético de los municipios) y en la parte inferior pondrá «caza».

No será necesaria ninguna otra inspección del mismo tipo en los lugares de destino, excepto por razones extraordinarias.

5.° Las canales de estos animales deberán circular con piel, pero desprovistas de vísceras, completamente limpias, exentas de sangre, heces o cualquier otro producto extraño; no pudiendo circular troceadas.

Las vísceras aptas para el consumo no podrán ser vendidas fuera del término municipal de origen.

6.° El traslado de las carnea desde la zona de caza al matadero o lugar habilitado para ello por los Servicios Veterinarios del municipio de origen se realizará de forma que se garanticen unas condiciones mínimas de sanidad.

7.° El transporte de estas carnes desde el matadero o lugar habilitado para ello, para su distribución, deberá realizarse en vehículos acondicionados, isotermas o frigoríficos, de acuerdo con lo determinado en el capítulo X del Código Alimentario Español.

8.° Las canales de estos animales de caza deberán ir acompañadas de la Declaración Sanitaria de Circulación para Carne, expedida por el Veterinario titular del punto de origen, en la que se haga constar:

– Número de canales y kilos.

– Marca a fuego.

– Matricula del vehículo utilizado.

9.° La circulación y venta de estas canales sin la marca a fuego correspondiente, o cualquier otra infracción a lo dispuesto en la presente Orden, será causa de su intervención y decomiso o de las pertinentes sanciones de otra índole.

10. La carne de estos animales sólo podrá venderse en los establecimientos legalmente autorizados.

11. La Dirección General de Sanidad podrá dictar las normas oportunas para el desarrollo y cumplimiento de la presente disposición.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 27 de julio de 1976.

MARTÍN VILLA

Ilmo. Sr. Director general de Sanidad.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/07/1976
  • Fecha de publicación: 30/08/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga por el Real Decreto 2815/1983, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-1983-29114).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el capítulo XI del Código Alimentario Español aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1967-16485).
Materias
  • Carnes
  • Caza
  • Sanidad veterinaria

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