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Documento BOE-A-1976-18769

Real Decreto 2279/1976, de 16 de septiembre, por el que se regula con carácter transitorio el régimen de jornada y descansos en el trabajo en el mar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 30 de septiembre de 1976, páginas 19067 a 19068 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-18769

TEXTO ORIGINAL

En la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, se incluyen entre las relaciones laborales de carácter especial el trabajo en el mar, cuya regulación deberá establecerse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de dicha Ley, tal como se previene en su disposición adicional cuarta.

Con independencia de lo que se expresa en el párrafo anterior, en la disposición transitoria primera de dicha Ley de Relaciones Laborales se determina que mientras no se aprueben las normas propias de las relaciones laborales especiales el Gobierno acordará transitoriamente la aplicación de disposiciones concretas de la tantas veces citada Ley dieciséis/ mil novecientos setenta y seis, y teniendo auténtico imperativo de urgencia la fijación del régimen de la jornada laboral del personal de trabajo en el mar, mediante este Real Decreto se determina, con el mencionado carácter transitorio, el sistema de jornada y de descansos del repetido personal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, oída la Organización Sindical y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del dieciséis dé septiembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

En el trabajo en el mar, la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas efectivas.

Artículo 2.

Exclusiones. Las disposiciones en materia de jornada no serán aplicables:

a) Al personal de Inspección.

b) Al Capitán, Piloto o Patrón de Cabotaje que ejerza el mando de la nave, al Jefe del Departamento de Máquinas, Sobrecargo o Comisario, Mayordomo y Oficiales que estén a cargo de un servicio, siempre que no vengan obligados a montar guardia.

c) Al Médico.

Artículo 3.

El personal no podrá exceder en su trabajo efectivo de veintiocho horas sobre la jornada ordinaria de cuarenta y cuatro horas semanales ni realizar una jornada diaria superior a doce horas, tanto si el buque se halla en puerto como en el mar, salvo en los casos de fuerza mayor en que peligre la seguridad del buque o de la carga o se trate de proveer al buque de víveres, combustibles o material lubricante en casos de apremiante necesidad.

Artículo 4.

Uno. Entre la terminación de una jornada y el comienzo dé la siguiente el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de ocho horas en la Marina Mercante y de seis horas en la de Pesca, estimándose como tiempo de descanso en el mar aquel en que el personal esté libre de todo servicio. Este descanso mínimo para el trabajador de Marina Mercante será de doce horas cuando el buque se halle en puerto, y se considerará como tal el tiempo en que el personal permanezca en tierra o a bordo por su propia voluntad.

Dos. En la Marina Mercante al organizarse por el Capitán, Piloto o Patrón que ejerce el mando de la nave los tumos de guardia en el mar deberá tener presente que las mismas no podrán durar más de cuatro horas y que a cada guardia sucederá un descanso de ocho horas ininterrumpidas.

Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellos casos en que el Capitán o Patrón puede exigir los trabajos que crea necesarios para la seguridad y entretenimiento de la nave, se podrán computar los descansos por períodos de meses naturales, sin que en ningún día en la Marina Mercante, salvo en los casos de fuerza mayor, el descanso pueda ser inferior a ocho horas.

Artículo 5.

El descanso de día y medio semanal a que hace referencia el artículo veinticinco de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, podrá computarse por períodos de meses naturales, y se regulará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Su disfrute es obligatorio para la totalidad del personal, incluidos: los Capitanes, Pilotos, Patronos y demás cargos excluidos del régimen general de jornada ordinaria.

b) Si al finalizar cada mes natural no se hubieran disfrutado los días completos de descanso que correspondan, se abonarán en metálico los días no disfrutados con el incremento previsto en el apartado cuatro del artículo veintitrés de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, los interesados podrán optar por la renuncia a la compensación en metálico de la mitad de los días no descansados y su acumulación para cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto por reparación u otras causas. Si se produce esta acumulación, cada día no compensado en metálico otorgará el derecho a disfrutar un día de descanso. En la Marina Mercante se abonará con plus de navegación.

También podrán optar por la acumulación de la mitad o totalidad de dichos días al período de vacaciones, con iguales derechos y en la forma prevista por la Ordenanza de Marina Mercante para el disfrute de los mismos.

No procederá la acumulación en las condiciones anteriormente citadas en aquellos casos excepcionales que pudieran originar grave perjuicio, no dimanante de escasez de plantilla.

Artículo 6.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la semana laboral ordinaria se abonará con un incremento de un cincuenta por ciento sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria. Asimismo se abonarán con el mencionado cincuenta por ciento de incremento las horas de trabajo que en cualquier día excedan de nueve en la Marina Mercante.

Artículo 7.

El presente Real Decreto, con carácter transitorio, como establece la disposición transitoria primera de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de Relaciones Laborales, entrará en vigor el día primero del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 8.

Queda facultado el Ministerio de Trabajo para dictar las Ordenes y Resoluciones que requiera la ejecución de este Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

ALVARO RENGIFO CALDERON

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/09/1976
  • Fecha de publicación: 30/09/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1976
  • Fecha de derogación: 30/07/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1983-20906).
  • SE INTERPRETA el art. 5.B), por Orden de 28 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-29984).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria primera de la Ley 16/1976, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1976-8373).
  • CITA ordenanza laboral aprobada por Orden de 20 de mayo de 1969 (Ref. BOE-A-1969-801).
Materias
  • Descanso laboral
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Trabajo

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