Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-3197

Circular 753 de la Dirección General de Aduanas por la que se dictan normas para la aplicación de la Orden ministerial de 28 de noviembre de 1975 sobre importación temporal de contenedores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 1976, páginas 2873 a 2874 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-3197

TEXTO ORIGINAL

La Orden ministerial de 28 de noviembre de 1975 ha modificado el apartado C) del artículo 138 de las Ordenanzas de Aduanas actualizando las normas reguladoras de la importación temporal de contenedores, facultando a esta Dirección General para su desarrollo y cumplimiento, a cuyo efecto se dispone lo siguiente:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el precepto arriba citado son dos los regímenes en que puede efectuarse la importación temporal de contenedores: el general, caracterizado por la expedición de pases de importación temporal y prestación de la correspondiente garantía, y el especial, solamente aplicable a determinadas categorías de contenedores, en el que tales requisitos no son exigibles.

2. Como normas comunes a los dos regímenes citados deberán ser observadas las siguientes:

2.1 Los contenedores deberán ostentar en lugar apropiado y bien visible, las siguientes indicaciones, inscritas de manera duradera:

a) Identificación del propietario o del operador principal, que podrá indicarse con su nombre completo o con sus iniciales, siempre que éstas últimas constituyan una identificación consagrada por el uso, con exclusión de símbolos, tales como emblemas o banderas.

b) Marcas y números de identificación adoptados por el propietario o el operador.

c) Tara, incluidos todos los elementos permanentes del contenedor; y

d) País al que pertenezca. Este dato podrá indicarse con su nombre completo o mediante el signo distintivo utilizado en la circulación por carretera para indicar el país de matrícula de los vehículos de motor, o con el nombre o signo distintivo que la legislación de cada país asigne a sus contenedores.

2.2 Los contenedores deberán ser declarados en la documentación aduanera de transporte y despacho en la forma siguiente:

Los contenedores con carga se declararán indicando su número, propietario u operador, y signos de diferenciación, tanto en la documentación de transporte –manifiesto o documento que haga sus veces– como en la de despacho de la mercancía que contenga.

Los que lleguen vacíos se declararán en la documentación de transporte como cualquier otra mercancía. En el comercio marítimo se indicarán en la lista de pertrechos cuando pertenezcan a la casa armadora o ésta funcione con el carácter de operador.

2.3 La salida del recinto aduanero de los contenedores cargados se efectuará al amparo del levante de la mercancía que contengan, en el que se harán constar su marca y signos de diferenciación, sin perjuicio de la presentación y refrendo del correspondiente pase, si se tratase de contenedores no acogidos al régimen especial.

Cuando se trate de contenedores vacíos no será exigible la presentación de documentación aduanera alguna para los acogidos al régimen especial, siendo necesario el pase eh otro caso.

3. Son normas complementarias a observar en el régimen general:

3.1 Las garantías exigibles serán bancarias y de carácter solidario. Las Aduanas podrán autorizar la prestación de garantías globales por un número determinado de contenedores de iguales características.

3.2 El plazo para la reexportación, que podrá efectuarse por Aduana distinta de la de entrada, será de tres meses, pudiendo ser prorrogado por las Aduanas, en caso justificado, por cuarenta y cinco días más.

4. La aplicación del régimen especial de libre circulación en la importación temporal de contenedores de propiedad particular queda reservada a aquellos cuyos propietarios u operadores extranjeros cumplan con la condición de tener un representante exclusivo en España.

4.1 Las obligaciones de dicho representante ante la Dirección General de Aduanas serán las siguientes:

– Justificar documentalmente su condición de representante exclusivo.

– Llevar un sistema adecuado para el control del movimiento de los contenedores

– Suministrar a los Servicios de Aduanas, cuando fueren requeridos para ello, información detallada acerca del desplazamiento dentro de la Península e islas Baleares de cada contenedor importado temporalmente, y de las fechas y lugares d« entrada y salida de dichos territorios.

– Hacer efectivo al primer requerimiento que se le haga por la Administración el pago de los derechos e impuestos que pudieran ser exigibles y dé las multas impuestas en caso de incumplimiento de las condiciones de la importación temporal.

4.2 En las solicitudes de aplicación del régimen, a las que deberá acompañarse la documentación que acredite la representación exclusiva del propietario u operador extranjero de los contenedores se harán constar los siguientes datos:

– Nombre o razón social y domicilio fiscal.

– Número de identificación fiscal, si se trata de personas físicas, o el Código de Identificación establecido por el Decreto 2473/1975, de 25 de septiembre, para las jurídicas.

– Características de los contenedores, marcas y distintivos de los mismos.

– Aduanas a través de las cuales han de efectuarse las operaciones de importación temporal y reexportación; y

– Sistema propio previsto para el control de los movimientos de los contenedores dentro del territorio aduanero.

Se unirá igualmente a la solicitud el escrito de compromiso a que se refiere el párrafo 4.1, que deberá hacerse extensivo a los equipos y accesorios que pudieran importarse temporalmente al amparo de este régimen especial.

5. El plazo para la reexportación de los contenedores importados temporalmente en el régimen especial será de seis meses, prorrogables, en casos justificados, por tres meses más.

6. Las Aduanas autorizarán la importación de accesorios y equipos de contenedores en los siguientes casos:

– En régimen general cuando se importen independientemente para ser acoplados con posterioridad a un contenedor cualquiera que sea el régimen en que éste haya sido importado.

– En los correspondientes regímenes general o especial, según los casos, cuando se importen acoplados a un contenedor, y se reexporten con el mismo, separados o con otro contenedor de la misma marca acogido a idéntico régimen de importación temporal.

La importación temporal de piezas de recambio se autorizará siempre con cumplimiento de los requisitos establecidos para el régimen general.

Los plazos de importación temporal de los equipos, accesorios y piezas de recambio serán los establecidos en los regímenes en que se hayan despachado los contenedores a que vayan a ser destinados.

7. Quedan sin efecto, en cuanto afecten a la importación temporal de contenedores, la Circular de este Centro número 589, de 10 de mayo de 1968, sus instrucciones complementarias y el acuerdo de este Centro en favor de la RENFE de 28 de noviembre de 1970.

8. La presente Circular entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. S. muchos años.

Madrid, 28 de enero de 1976.–El Director general, Germán Anilo Vázquez.

Sr. Administrador de la Aduana de...

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 28/01/1976
  • Fecha de publicación: 11/02/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/1976
  • Fecha de derogación: 29/04/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO:
    • en el ámbito indicado, el Acuerdo de 28 de noviembre de 1970.
    • en el ámbito indicado, la Circular núm. 589, de 11 de mayo de 1968 (Ref. BOE-A-1968-583).
  • COMPLETA la Orden de 28 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-25338).
  • CITA:
Materias
  • Aduanas
  • Contenedores
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid