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Documento BOE-A-1977-12732

Instrumento de Ratificación de España del Acuerdo Complementario al Convenio de Seguridad Social entre España y el Gran Ducado de Luxemburgo, firmado en Luxemburgo el 27 de junio de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1977, páginas 11622 a 11623 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-12732

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de junio de 1975, el Plenipotenciario de España firmó en Luxemburgo, juntamente con el Plenipotenciario del Gran Ducado de Luxemburgo, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Acuerdo Complementario al Convenio de Seguridad Social entre España y el Gran Ducado de Luxemburgo, de 8 de mayo de 1969,

Vistos y examinados los ocho artículos que integran dicho Acuerdo,

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza. Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

ACUERDO COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO DE 8 DE MAYO DE 1969

Su Excelencia el Jefe del Estado Español

y

Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo

Deseosos de desarrollar los contactos en materia de Seguridad Social entre los dos Estados;

Han decidido revisar ciertas disposiciones del Convenio de Seguridad Social entre España y el Gran Ducado de Luxemburgo firmado el 8 de mayo de 1969, que será designado a partir de ahora por el termino Convenio, y a este efecto han designado como sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español,

Excelentísimo señor don Fernando Sebastián de Erice y O´Shea, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo,

Excelentísimo señor don Bernard Berg,

Ministro del Trabajo y de la Seguridad Social

Los cuales, después de haber intercambiado sus plenipotencias, y encontradas éstas en la debida forma, han acordado las siguientes disposiciones:

Artículo 1.

El artículo 2.º del Convenio queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 2.

El presente Convenio se aplicará:

A) En España:

1. A la legislación del régimen general de la Seguridad Social, relativa:

a) Maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidentes sean o no de trabajo.

b) Invalidez provisional y permanente.

c) Vejez, muerte y supervivencia.

d) Protección a la familia.

e) Desempleo.

f) Asistencia social y servicios sociales.

2. A la legislación relativa a los regímenes especiales siguientes:

a) Trabajadores agrícolas.

b) Trabajadores del mar.

c) Trabajadores de las minas del carbón.

d) Trabajadores ferroviarios.

e) Servicio doméstico.

f) Representantes de comercio.

g) Artistas.

h) Estudiantes.

i) Escritores de libros.

j) Toreros.

B) En Luxemburgo, a las legislaciones relativas:

a) A los seguros de enfermedad de los obreros y empleados.

b) Al seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c) A las indemnizaciones de paro.

d) A los subsidios familiares de los asalariados a excepción de las prestaciones de natalidad, subsidio de natalidad y subsidio de prenatalidad.

e) A los seguros de pensiones de los obreros y de los empleados privados.

f) Al seguro suplementario de los trabajadores mineros, obreros metalúrgicos y calefactores profesionales».

Artículo 2.

El artículo 12 del Convenio queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12.

Párrafo 1. El trabajador asalariado o asimilado que haya cumplido períodos de seguro o períodos asimilados según la legislación de una de las Partes Contratantes y que se dirija al territorio de la otra Parte Contratante tendrá derecho, así como los miembros de su familia que se encuentren en dicho territorio, a las prestaciones previstas por la legislación de la segunda Parte Contratante en las condiciones siguientes:

a) Ser apto para el trabajo en la fecha de su última entrada en el territorio de esta Parte Contratante.

b) Haber estado sujeto al seguro obligatorio, después de la ultima entrada en dicho territorio.

c) Cumplir las condiciones requeridas por la legislación de la segunda Parte Contratante, teniendo en cuenta la totalización de periodos a que se refiere el artículo anterior.

Párrafo 2. Si en los casos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo el trabajador asalariado o asimilado no cumpliera las condiciones previstas en el apartado a), b) y c) de dicho párrafo, pero tuviera aún derecho a prestación en virtud de la legislación de la parte contratante en el territorio de la cual estuvo asegurado en último lugar, antes del traslado de su residencia si se encontrara en ese territorio, conservara el derecho a prestaciones por los riesgos que se produzcan durante el periodo de veintiún días a partir del último en que estuvo sometido al seguro obligatorio de esa Parte. La Institución competente de esta Parte podrá solicitar de la institución del lugar de residencia que facilite prestaciones en especie, según las modalidades de la legislación aplicables por esta ultima Institución.

En caso de traslado de residencia del territorio de una de las Partes Contratantes al territorio de la otra como consecuencia de la finalización del contrato de trabajo, el trabajador asalariado o asimilado conservara el derecho a mantener un seguro voluntario durante un periodo que no será superior a tres meses, contados a partir del primer día del mes siguiente al del traslado de residencia».

Artículo 3.

El artículo 18 del Convenio tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 18.

Párrafo 1. Cuando un trabajador asalariado o asimilado sujeto a la legislación de una Parte Contratante, o el titular de una pensión o de una renta, o un miembro de su familia fallezca en el territorio de la otra Parte, el fallecimiento será considerado como si hubiera ocurrido en el territorio de la Primera Parte.

Párrafo 2. La Institución competente tomará a su cargo el subsidio por defunción, incluso si el beneficiario se encontrara en el territorio de la otra Parte Contratante.

Párrafo 3. En caso de fallecimiento de un titular de pensión o renta o de un miembro de su familia, el subsidio de defunción correrá a cargo de la Institución competente para las prestaciones en especie conforme al artículo 16 del presente Convenio. En España será abonado por la Institución competente para los subsidios por defunción, en Luxemburgo, por la Institución competente para las prestaciones de enfermedad».

Artículo 4.

Se modifica el artículo 19 del Convenio del modo siguiente:

«Artículo 19.

Párrafo 1. Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones, cuando un asegurado haya estado sometido sucesiva o alternativamente a la legislación de las dos Partes Contratantes, los períodos de seguro y los períodos asimilados cumplidos en virtud de la legislación de cada una de las Partes Contratantes serán totalizados, siempre que no se superpongan.

Párrafo 2. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la concesión de ciertas prestaciones a la condición de que los periodos de seguro hayan sido cumplidos en una profesión sujeta a un régimen especial, solamente se totalizarán para la admisión al beneficio de estas prestaciones los períodos cumplidos en virtud de los regímenes correspondientes de la otra Parte Contratante y los periodos cumplidos en la misma profesión en virtud de otros regímenes de dicha Parte Contratante, siempre que no se superpongan.

Párrafo 3. Si los períodos de seguro y los períodos asimilados en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes no alcanzasen en su conjunto un año, no será concedida ninguna prestación en virtud de dicha legislación; en este caso, dichos períodos se tomarán en consideración para la adquisición, mantenimiento y recuperación del derecho a las prestaciones correspondientes a la otra Parte Contratante, pero no para determinar el importe debido a prorrata, según el artículo 20, párrafo primero, letra b), del presente Convenio. Sin embargo, esta disposición no es aplicable si el derecho a las prestaciones se adquiere en virtud de la legislación de la primera Parte Contratante, sobre la base, tan solo de los periodos cumplidos bajo su legislación».

Artículo 5.

El artículo 22 del Convenio quedara redactado como sigue:

«Artículo 22.

En caso de aplicación de la legislación española, para la apertura del derecho a pensión y para el cálculo de esta, en los casos de totalizaciones de los períodos de seguro conforme al artículo 19 del presente Convenio, la base reguladora de la pensión será el promedio de la base de las cotizaciones efectuadas en España durante un periodo ininterrumpido de veinticuatro meses elegidos por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se produzca el hecho causante de la prestación o, en su defecto, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de su última salida de España».

Artículo 6.

El punto II del Protocolo Especial de 8 de mayo de 1969 queda derogado y será reemplazado por un nuevo punto II en los términos siguientes:

«II. 1. Por derogación de las disposiciones del artículo 20 del Convenio la parte fija de las pensiones luxemburguesas se calculará de acuerdo con la legislación luxemburguesa.

2. El complemento de la pensión mínima, así como el suplemento por hijo en las pensiones luxemburguesas, será concedido en la misma proporción que la parte fija.

3. Los períodos de seguro a que se refiere el número 11 del artículo primero del Convenio cubiertos al amparo de la legislación luxemburguesa por súbditos españoles no residentes en territorio luxemburgués serán asimilados a periodos de residencia por la concesión de la parte fija en las pensiones luxemburguesas».

Artículo 7.

El Protocolo Especial de 8 de mayo de 1969 se completa por un punto III, redactado de la siguiente manera:

«III. Para la aplicación del capítulo 2 del Convenio, el requisito de la legislación española que subordina la concesión de prestaciones a la condición de que el trabajador o, en el caso de prestaciones de supervivencia el causante hayan estado sometidos a esta legislación en el momento de producirse el hecho se considerará cumplido si el trabajador o el causante; según los casos, esta sometido en este momento a la legislación luxemburguesa».

Artículo 8.

El presente Convenio Complementario, que tendrá la misma duración que el Convenio, entrara en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el transcurso del cual se hayan intercambiado los instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de ambas Partes firman el presente Convenio y estampan sus sellos.

Hecho en Luxemburgo el veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cinco, en dos originales en español y en francés, haciendo fe igualmente ambos textos.

Por el Estado español,

Por el Gran Ducado de Luxemburgo,

FERNANDO SEBASTIÁN DE ERICE y O´SHEA,

BERNARD BERG,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

Ministro del Trabajo y de la Seguridad Social

El presente Acuerdo Complementario entrará en vigor el día 1 de junio de 1977, de conformidad con lo establecido en su artículo 8, habiéndose efectuado el intercambio de los respectivos Instrumentos de Ratificación el día 9 de mayo de 1977.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de mayo de 1977.—El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/06/1975
  • Fecha de publicación: 26/05/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1977
  • Ratificación por Instrumento de 17 de febrero de 1977.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de mayo de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre aplicación: Acuerdo de 11 de diciembre de 1953 (Ref. BOE-A-1987-8686).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Convenio de 8 de mayo de 1969 (Ref. BOE-A-1973-575).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Gran Ducado de Luxemburgo
  • Seguridad Social

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