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Documento BOE-A-1977-8854

Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 7 de abril de 1977, páginas 7764 a 7768 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-8854

TEXTO ORIGINAL

La necesaria actualización y perfeccionamiento del sistema retributivo de la Función Pública aconsejan su revisión con el objeto de adecuarlo a la evolución que se ha producido en los condicionamientos sociales y profesionales del funcionario.

Aunque la tarea de retribuir mejor y con más justicia a los funcionarios constituye un proceso que debe considerarse siempre inacabable, la necesidad de adoptar, con carácter de urgencia, ciertas medidas tendentes a la defensa de las retribuciones básicas, en tiempo hábil para la confección de los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho, justifican la presente disposición.

En este contexto, se establecen los conceptos que constituirán las retribuciones básicas y que serán, de una parte, el sueldo, derivado del nivel de titulación exigible para eI ingreso en la Administración Civil del Estado o del grupo de empleos en el personal militar; de otra, el grado de le carrera administrativa o de la carrera militar y, por último, los trienios, constituidos por una cantidad fija, también en función del nivel de titulación o del grupo de empleos. De esta manera, se desvincula este concepto del de sueldo, con lo cual se propicia la finalidad de una transformación de las retribuciones complementarias en retribuciones básicas. Estas retribuciones básicas tendrán repercusión en las pagas extraordinarias y en los haberes pasivos.

El objetivo, de que el sueldo presupuestario constituya la base de las retribuciones, se impulsa, de forma permanente, estableciendo que los incrementos presupuestarios de gastos de personal se destinen preferentemente al aumento de las retribuciones básicas, con lo que, al tiempo de procurarse mayor certeza y seguridad en los derechos económicos, se consolida la mejora de los haberes pasivos.

Se establecen los principios relativos a las retribuciones complementarias, con el mandato al Gobierno de dictar las disposiciones necesarias para adecuar el sistema de complementos a aquellos principios, sobre la base de unos criterios de equidad, claridad y simplificación de las mismas.

Como consecuencia de cuanto queda expuesto, se adoptan las oportunas previsiones para regular las retribuciones del personal no directamente afectado por las disposiciones del presente Real Decreto-ley.

Por último, se resalta que no tan sólo se introducen modificaciones en las disposiciones de contenido económico, sino que se prevé la necesaria ordenación de distintos aspectos funcionales cuya regulación no podía demorarse.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que confiere el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, texto refundido, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley.

DISPONGO

TITULO PRIMERO
Funcionarios de la Administración Civil del Estado
Artículo primero.

Uno. Los funcionarios de la Administración Civil del Estado sólo podrán ser remuneradas por los conceptos que se establecen en este título primero.

Dos. Además de las excepciones que resultan de la disposición final tercera, no se incluyen en el ámbito de aplicación del presente título primero.

a) El personal al servicio de la Administración de Justicia.

b) Los funcionarios propios de la Administración Institucional o Autónoma.

c) Los Cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local.

d) Los funcionarios que no perciban sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo segundo.

Las retribuciones básicas, cuyas cuantías se fijarán en los Presupuestos Generales del Estado, estarán constituidas por los siguientes conceptos:

Uno. El sueldo, que se determinará, en función del nivel de titulación exigible para el ingreso en el correspondiente Cuerpo, Escala o Plaza, de acuerdo con la proporcionalidad que se establece en el artículo tercero siguiente.

Dos. a) El grado de la carrera administrativa que permitirá al funcionario, dentro de cada Cuerpo, Escala o Plaza, la promoción, de forma sucesiva, a grados superiores del que, según el apartado siguiente, se le asigne a la entrada en los mismos y que constituirá su grado inicial.

b) El grado inicial se determinará teniendo en cuenta la especial preparación técnica que, en razón de la función ejercida, se exija sobre la propia de cada nivel de titulación para el ingreso en los distintos Cuerpos, Escalas o Plazas.

c) La permanencia en cada uno de los grados será por un tiempo de cinco años de servicios efectivos prestados, pasando al cumplir este plazo al grado inmediato superior

d) Podrá exigirse haber alcanzado un determinado grado para el desempeño de los puestos de trabajo en que así se establezca.

e) Cada grado supondrá la percepción de una cantidad fija que se determinará en función del nivel de titulación. Sin embargo, durante el primer año de servicios, no se percibirá la cuantía que correspondería al grado inicial de cada Cuerpo, Escala o Plaza.

Tres. Los trienios, constituidos por una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación.

Cuatro. Las pagas extraordinarias, en cuantía igual cada una de ellas a una mensualidad del sueldo, el grado y los trienios.

Artículo tercero.

La proporcionalidad correspondiente a los niveles de titulación exigibles para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas de, la Administración Civil del Estado, a que se refiere el punto uno del artículo anterior, será la siguiente:

Nivel de titulación

Proporcionalidad

Educación Universitaria (Doctores, Licenciados, Arquitectos, Ingenieros y equivalentes)

10

Educación Universitaria (Diplomados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos, Titulados de Formación Profesional de tercer grado y equivalentes)

8

Enseñanzas Medias (Bachillerato, Titulados de Formación Profesional de segundo grado y equivalentes)

6

Educación General Básica (Graduado Escolar y equivalentes)

4

Educación General Básica (certificado de Escolaridad)

3

Artículo cuarto.

Uno. Para el perfeccionamiento del grado de la carrera administrativa se computará el tiempo de servicios efectivos prestados como funcionario de carrera en situación de servicio activo. Asimismo se computará el tiempo que permanezca en las situaciones de excedencia especial, excedente forzoso y supernumerario.

Dos. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos de la Administración, sólo se le computará, a efectos del grado, el tiempo de servicios prestados en el último.

Tres. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos de la Administración, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los Cuerpos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de Cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestadas en el nuevo Cuerpo.

Artículo quinto.

Uno. Las retribuciones básicas que se reconozcan a los funcionarios comprendidos en el ámbito del presente título primero se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día uno del mes a que correspondan.

Dos. El sueldo y los trienios de los funcionarios se liquidarán y abonarán por días en el mes en que tomen posesión de su primer destino en un Cuerpo, Escala o Plaza, y en el que reingresen al servicio activo.

Tres. El grado se liquidará por días en el mes en que los funcionarios reingresen al servido activo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos el del artículo segundo de este título primero.

Cuatro. El sueldo, grado y trienios se liquidarán por días en el mes en que los funcionarios cesen en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación.

Artículo sexto.

Uno. La modificación de las funciones actualmente atribuidas, así como la del nivel de titulación exigible para el ingreso en los distinta, Cuerpos, Escalas o Plazas, deberán llevarse a efecto por disposición con rango de Ley, a propuesta de los Ministerios interesados, previo el informe preceptivo del Ministerio de Hacienda y de la Comisión Superior de Personal.

Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, asignará el grado inicial que corresponda a cada Cuerpo, Escala o Plaza, según su especial preparación técnica.

Artículo séptimo.

Uno. Los funcionarios interinos percibirán en ciento por ciento, y los en prácticas, el setenta y cinco por ciento de las retribuciones básicas del Cuerpo del que ocupen vacante o en el que aspiren a ingresar, respectivamente.

Dos. La retribución de los funcionarios eventuales no podrá exceder de la correspondiente al nivel de titulación que resulte adecuado a la función e desempeñar.

Tres. La retribución del personal de asesoramiento, que hasta un máximo de cinco podrá nombrar cada Vicepresidente o Ministro y el número de los que lo sean por el Presidente del Gobierno se fijará en función de la naturaleza del puesto.

Cuatro. El cese de este personal eventual y de asesoramiento será sintomático cuando se produzca el de la Autoridad que efectuó el nombramiento.

Artículo octavo

Uno. Las retribuciones complementarias podrán ser ordinarias y especiales.

Dos. Las retribuciones complementarias ordinarias serán: el complemento de destino y el complemento familiar.

a) El complemento de destino corresponderá a los puestos de trabajo según la particular preparación técnica o especial responsabilidad que implique su desempeño.

b) El complemento familiar se concederá en proporción a las cargas familiares que el funcionario deba mantener.

Tres. Las retribuciones complementarias de carácter espacial serán: el complemento de dedicación exclusiva, las gratificaciones y los incentivos.

a) El complemento de dedicación exclusiva remunerará a los funcionarios que desempeñen funciones o puestos de trabajo que impliquen tal condicionamiento.

b) Les gratificaciones remunerarán servicios especiales o extraordinarios prestados en el ejercicio de la función pública.

c) Los incentivos revestirán la forma de primas de productividad u otros sistemas equivalentes.

Artículo noveno.

Los funcionarios tendrán derecho a percibir, en su caso, las indemnizaciones, cuyo objeto será resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar en razón del servicio, o por su residencia en aquellos lugares del territorio nacional en que se establezca por el Gobierno.

Artículo diez.

Los funcionarios no podrán percibir remuneraciones distintas de las comprendidas en los artículos precedentes ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes.

Artículo once.

Uno. El desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio de todas aquellas actividades que comprometan la imparcialidad e independencia del funcionario, que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de sus deberes o que pugnen con los intereses del Servicio, el prestigio del funcionario o del Cuerpo a que pertenezca.

Dos. El Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, antes del uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, regulará el régimen concreto de incompatibilidades, así como el procedimiento para la concesión de las compatibilidades a que hubiera lugar.

Tres. Los funcionarios que desempeñen una función o puesto de trabajo con dedicación exclusiva estarán sometidos a una incompatibilidad absoluta con cualquiera otra actividad pública o privada.

TITULO II
Personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire
Artículo doce.

El personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se establecen en este título II.

A tales efectos, y con la excepción que resulta de lo previsto en la disposición final tercera, punto dos, se considerará incluido en su ámbito de aplicación el personal comprendido con los siguientes apartados:

a) Oficiales Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y asimilados de las Escalas profesionales, así como los de las no profesionales cuando presten servicio activo.

b) Clases de Tropa del Regimiento de la Guardia Real y Cabos primeros especialistas Veteranos (V) de la Armada.

c) Clases de Tropa del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y Sección de Inútiles para el Servicio.

Artículo trece.

Las retribuciones básicas, cuya cuantía se fijará en los Presupuestos Generales del Estado, estarán constituidas por:

a) Sueldo.

b) Grado.

c) Trienios.

d) Pagas extraordinarias.

Artículo catorce.

Uno. El sueldo a que se refiere el artículo anterior común para los empleos de cada grupo, será diferente para cada uno de Ios tres siguientes:

Grupo a) Oficiales Generales, Jefes, Capitanes, Tenientes y asimilados.

Grupo b) Alféreces, Suboficiales y asimilados.

Grupo e) Clases de Tropa.

Dos. Los sueldos de los grupos del apartado anterior se determinarán manteniendo la proporcionalidad siguiente:

Grupo a) Diez.

Grupo b) Seis.

Grupo c) Cuatro.

Tres. Las clases de Tropa del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y Sección de Inútiles para el Servicio, percibirán los sueldos o porcentajes de sueldo que tengan asignados en su legislación específica.

Artículo quince.

Uno. El grado de la carrera militar resultará del empleo militar alcanzado y de la permanencia en el grupo correspondiente.

Dos. a) El grado por el empleo militar supondrá la percepción de una cantidad fija que se determinará en función de los grupos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior.

b) Al alcanzar el empleo mínimo de cada uno de los grupos se percibirá la cantidad inicial correspondiente a un grado, si no dispone otra cosa el Gobierno. Los sucesivos grados, uno por cada empleo, se devengarán con ocasión del ascenso. Sin embargo, durante el primer año de servicios en cada grupo no se percibirá la cuantía que correspondería al grado inicial.

c) En el caso de que el acceso a un grupo se haga directamente en empleo distinto del inicial, el número de grados por empleo militar, completado el primer año de servicios, será el mismo que el que corresponda a quien, habiendo ingresado por el inicial, hubiera alcanzado tal empleo.

Tres. a) Cada cinco años de servicios efectivos prestados en cada uno de los grupos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior, se perfeccionará un grado por permanencia en el grupo. Por excepción, el personal perteneciente al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, dejará de perfeccionar los grados por permanencia en el grupo, a partir del momento en que cumpla la edad que hubiera motivada su pase a retirado o a la situación de reserva, en el Arma, Cuerpo o Escala de procedencia.

b) El grado por permanencia en el grupo supondrá la percepción de una cantidad fija igual al cincuenta por ciento de la que, en cada momento, se determine para el del empleo militar, excepto la del personal perteneciente al grupo c), que la devengará al ciento por ciento.

Cuatro. a) Los grados por empleo militar perfeccionados en cada uno de los grupos establecidos en el apartado uno del artículo anterior se dejarán de percibir al alcanzar un empleo de grupo superior.

b) En el caso de que se presten servicios sucesivamente en distintos grupos, sólo se computarán a efectos del grado por permanencia el tiempo de servicios prestados en el último.

Artículo dieciséis.

Uno. Los trienios estarán constituidos por una cantidad fija determinada en función de los grupos señalados en el apartado uno del artículo catorce.

Dos. Para calcular el importe que individualmente corresponda por este concepto, se tomará la cuantía que resulte del apartado anterior para el grupo en que cada trienio se haya perfeccionado, conservándose este importe aun cuando se hayan obtenido o en lo sucesivo se obtengan empleos que tengan asignado un trienio distinto.

La fracción de tiempo transcurrido antes de completar un trienio, por pase a un empleo al que corresponda otro de importe diferente, se considerará como de servicios prestados en el empleo que lo tenga asignado de mayor cuantía.

Artículo diecisiete.

Las pagas extraordinarias serán de cuantía igual, cada una de ellas, a la suma de una mensualidad de los conceptos siguientes:

a) Sueldo.

b) Grado.

c) Trienios.

Artículo dieciocho.

Uno. Las retribuciones complementarias serán ordinarias y especiales.

Dos. Son retribuciones complementarias ordinarias los complementos de destino y familiar:

a) El complemento de destino corresponderá a la responsabilidad derivada del que se desempeñe.

b) El complemento familiar se concederá en proporción a las cargas familiares.

Tres. Son retribuciones complementarias de carácter especial los premios por particular preparación, la especial preparación técnica y las gratificaciones.

a) Los premios por particular preparación, concretados en diplomas, títulos o certificados de estudios titulados superiores o independientes de los requeridos para el ingreso en las Armas o Cuerpos de origen o en las Escalas Generales de ellos.

b) La especial preparación técnica corresponderá a los destinos para cubrir los cuales se exija tal preparación, distinta de la establecida para formar parte del Arma o Cuerpo a que se pertenezca.

c) Gratificaciones por servicios extraordinarias u ordinarios de carácter especial que retribuirán esta clase de servicios,

Artículo diecinueve.

Uno. El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto-ley tendrá derecho a percibir las pensiones de mutilación y de recompensas establecidas por la legislación vigente.

Dos. Asimismo, percibirá las indemnizaciones que por razón del servicio puedan corresponderle, así como por residencia en aquellos lugares del territorio nacional en que se establezca por el Gobierno.

TITULO III
Disposiciones comunes
Artículo veinte.

Uno. Servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones que, en su favor y en el de sus familias, causen los funcionarios de la Administración Civil del Estado y el personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley, la suma del sueldo, grado, y trienios reconocidos.

Dos. Las pensiones causadas con anterioridad a uno de enero de mil novecientos setenta y ocho se elevarán conforme a las disposiciones vigentes en materia de actualización de haberes pasivos.

Artículo veintiuno.

El Gobierno, anualmente y en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, propondrá la revisión de las retribuciones básicas.

Artículo veintidós.

Las incrementos de las dotaciones presupuestarias para gastos de personal se destinarán preferentemente al aumento de las retribuciones básicas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Uno. Con la finalidad de poder determinar los sueldos con la proporcionalidad que se señala en el artículo tercero de este Real Decreto-ley, se aplicarán, a los actuales Cuerpos, Escalas y Plazas, los índices que en el mismo se establecen, en la forma siguiente:

a) El diez a los Cuerpos, Escalas o Plazas de coeficiente cuatro,cero o superior.

b) El ocho a los Cuerpos, Escalas o Plazas de coeficiente tres,tres y tres,seis.

c) El seis a los Cuerpos, Escalas o Plazas de coeficiente dos,uno y dos,nueve y los entre ellos comprendidos.

d) El cuatro a los Cuerpos, Escalas o Plazas de coeficiente uno,siete y uno,nueve.

e) El tres a los Cuerpos, Escalas o Plazas de coeficiente uno,cinco o inferior.

Dos. El sueldo de los Cuerpos, Escalas o Plazas de funcionarios de la Administración Civil del Estado que actualmente tienen asignado el coeficiente cinco,cinco será el que resulte de aumentar en un diez por ciento el de su nivel de Educación Universitaria (Doctores, Licenciados, Ingenieros o Arquitectos y equivalentes).

Tres. El grado de la carrera administrativa a que se refiere el artículo segundo, dos, quedará determinado en función de los años de servicios efectivos prestados, como funcionarios de carrera, precisamente en el propio Cuerpo, Escala o Plaza a que se pertenezca en el momento de surtir efectos económicos el presente Real Decreto-ley.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, podrá apreciar la continuidad en la función desempeñada a efectos de la determinación anterior, cuando medien integraciones o transformaciones de Cuerpos Escalas o Plazas.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, podrá determinar, en su caso, el número de grados a alcanzar dentro de cada nivel de titulación.

Segunda.

Uno. Con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, dictará las normas necesarias para regular el régimen de retribuciones complementarias que establece el título primero del presente Real Decreto-ley.

Dos. Con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa de los Ministros de Ejército, Marina y Aire, dictará las normas necesarias para regular el régimen de retribuciones complementarias que establece el título II del presente Real Decreto-ley.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, regulará el régimen de indemnizaciones por residencia.

Tercera.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previa iniciativa de los Ministerios interesados, regulará, acomodándose a los criterios del título primero del presente Real Decreto-ley, los regímenes retributivos de los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, Cuerpo de Guardería Forestal, de los funcionarios civiles de la Administración Militar, del personal de la Administración Institucional o Autónoma y del Movimiento.

Dos. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Gobernación, dictará, antes del treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete, las normas necesarias para adecuar las disposiciones en materia retributiva del presente Real Decreto-ley a los Cuerpos y Fuerzas de Orden Público y otros Cuerpos dependientes de la Dirección General de Seguridad, cuyos efectos económicos entrarán en vigor simultáneamente a los regulados para el resto de los funcionarios.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Gobernación y previo Informe, dentro de sus respectivas competencias, de los Ministerios de Hacienda y del Ejército, para modificar la organización y régimen de los Cuerpos mencionados en el párrafo anterior.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de Educación y Ciencia, podrá efectuar en el sistema retributivo establecido en el título primero del presente Real Decreto-ley las adaptaciones que puedan exigir las especiales características del Profesorado Estatal.

Cuatro. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previa iniciativa del Ministerio de Justica o del de Trabajo, en su caso, establecerá eI régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de Justicia, inspirándose en los criterios del titulo primero de este Real Decreto-ley, con las especialidades requeridas en razón a las peculiaridades de la función jurisdiccional.

Cinco. Por la Comisión de Gobierno Interior de las Cortes Españolas se podrán tomar los acuerdos procedentes para adoptar a los funcionarios de aquéllas los conceptos establecidos en el titulo primero de este Real Decreto-ley.

Cuarta.

Los criterios del título primero de este Real Decreto-ley se recogerán en el texto articulado que desarrolla la base cuarenta de la Ley de Bases, cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco de la Administración Local.

Quinta.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previa iniciativa de los Ministros interesados, regulará, acomodándose a los criterios del título II del presente Real Decreto-ley, los regímenes retributivos de los Cabos especialistas de los tres Ejércitos y clases de Tropa y Marinería enganchada y reenganchada con más de dos años de servicio.

Sexta.

Los Oficiales Generales y asimilados en la situación de reserva percibirán las retribuciones básicas establecidas en el titulo II del presente Real Decreto-ley, en la misma cuantía que si estuviesen prestando servicio, percibiendo las complementarias correspondientes únicamente cuando desempeñen destinos de plantilla. A partir de la fecha de su pase a la situación de reserva, dejarán de perfeccionar el grado por permanencia y los trienios.

Séptima.

Las retribuciones básicas y complementarias de los Caballeros Alféreces y Cadetes, Guardias Marinas, Alféreces de Fragata, Alféreces alumnos y demás alumnos de Centros militares, así como las del personal con empleo eventual en prácticas, comprendidos en el Decreto ciento treinta/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de enero, y Ley catorce/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, se seguirá rigiendo por dichas disposiciones si bien para la determinación de aquéllas se tomará como base la cuantía de las retribuciones correspondientes establecidas en el titulo segundo del presente Real Decreto-ley. Las referencias que, en dichas disposiciones, se hacen al sueldo de un determinado empleo militar se entenderá que afectan también al grado del mismo.

Octava.

Uno. El Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo, así como de la Comisión Superior de Personal, adoptará las medidas que resulten necesarias en relación con las aportaciones, bases y tipos a que se refiere el artículo cuarenta y tres de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los funcionados civiles del Estado, con el fin de adecuarlas al aumento de retribuciones básicas que comporta el presente Real Decreto-ley.

Dos. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Presidencia del Gobierno e Iniciativa de los Ministerios interesados, pueda introducir modificaciones en el Régimen de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea el rango de la disposición.

Tres. El Gobierno, a iniciativa de los Ministerios interesados, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda, adoptará las medidas que resulten necesarias en relación con las aportaciones, bases y tipos a que se refiere el artículo treinta y seis de la Ley veintiocho/ mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Régimen de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, con el fin de adecuarlas al aumento de retribuciones básicas que comporta el presente Real Decreto-ley.

Novena.

El Gobierno, a iniciativa de Ios Ministerios interesados, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda, podrá modificar, cualquiera que sea el rango de la disposición que los regule, las pensiones de mutilación y de recompensas que están determinadas en porcentajes de sueldo, así como las retribuciones básicas del personal comprendido en el apartado d) del artículo primero de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre.

Décima.

Los Ministros del Ejército, Marina y Aire regularán las pruebas y cursos de capacitación, cuya superación será necesaria para el acceso de un grupo a otro superior, de tal forma que se garanticen los debidos niveles profesionales.

Undécima.

El Gobierno, a propuesta de los Ministros del Ejército, Marina y Aire, en base al principio de exclusiva dedicación del personal militar de los Ejércitos, regulará por Real Decreto, antes de uno de junio de mil novecientas setenta y siete, el régimen de incompatibilidades del personal militar en servicio activo, con el desempeño de otras actividades ajenas a la militar no recogidas en el Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, y cuya entrada en vigor tendrá lugar a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Duodécima.

Uno. Una vez alcanzada la plena implantación de los regímenes de retribuciones que se establecen en el presente Real Decreto-ley, el Ministerio de Hacienda propondrá al Gobierno los topes procentuales máximos que puedan alcanzar las retribuciones complementarias.

Dos. Lograda esta total implantación, en ningún caso los sueldos podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional.

Decimotercera.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos trece punto siete de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Ministerio de Hacienda informará, previamente a su envío a la Presidencia del Gobierno, las reorganizaciones administrativas en cuanto supongan un incremento del gasto por aumento de personal.

Decimocuarta.

El Gobierno, por Decreto acordado en Consejo de Ministros, establecerá la jornada de trabajo en Ios distintos Servicios de la Administración del Estado.

Decimoquinta.

La nueva base reguladora para la determinación de pensiones, que se establece en el artículo veinte, y el derecho de los funcionarios de la Administración Civil del Estado y del personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire a devengar los regímenes de retribuciones contenidos, respectivamente, en Ios títulos primero y segundo de este Real Decreto-ley, no surtirán efectos hasta el uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Decimosexta.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y a iniciativa de los Ministerios interesados, regulará el régimen de indemnizaciones especiales y retribuciones complementarias que corresponden al personal de la Administración del Estado que preste sus servicios en el extranjero.

Decimeséptima.

De este Real Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Uno. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley no podrán nombrarse funcionarios de empleo interinos en los distintos Cuerpos, Escalas o Plazas de la Administración Civil del Estado o sus Organismos autónomos. No obstante, durante el plazo máximo de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, se podrán seguir nombrando funcionarios interinos en las Cuerpos, Escalas o Plazas de carácter docente.

Dos. Quienes posean la condición de funcionaria interino a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley podrán continuar como tales hasta el momento en que la plaza desempeñada sea provista por los correspondientes procedimientos selectivos.

Segunda.

Uno. Los Ministros podrán autorizar la contratación de personal, dentro de los créditos autorizados para tal fin, en régimen de derecho administrativo, en los siguientes supuestos:

a) La realización de trabajos específicos o concretos.

b) La colaboración temporal en tareas administrativas de carácter urgente. Estos contratos tendrán el carácter de improrrogables y no renovables y su duración no podrá ser, en ningún caso, superior al año.

Dos. El personal contratado de colaboración temporal existente a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley podrá continuar como tal durante un plazo máximo de cinco años, con la excepción de aquel a que se refiere el artículo tercero de la Ley diecisiete/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, que continuará con el régimen establecido en dicha disposición.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, regulará el régimen de retribuciones del personal contratado administrativo.

Cuatro. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá seguir contratando profesorado en régimen de derecho administrativo en los supuestos a que se refieren los artículos ciento doce punto cuatro, ciento diecinueve punto tres y ciento veinte de la ley General de Educación.

Tercera.

Uno. Se crean los siguientes Cuerpos, que dependerán de los Ministerios que, asimismo, se indican: Estadísticos Técnicos Diplomados (Presidencia del Gobierno); Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos (Educación y Ciencia); Inspectores de Calidad del Servicio de Defensa contra Fraudes (Agricultura); Diplomados Comerciales del Estado (Comercio) y Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas.

Dos. Las plantillas presupuestarías de los nuevos Cuerpos serán iguales, respectivamente, a las de los que se declaran a extinguir en el apartado quinto siguiente.

Tres. Sus funciones serán las de ejecución y colaboración, subordinadas a las del respectivo nivel superior, en armonía con las titulaciones requeridas para el ingreso en dichos Cuerpos.

Cuatro. El ingreso en los nuevos Cuerpos se realizará mediante oposición libre entre quienes posean los títulos de Diplomados Universitarios, Ingenieros Técnicos, Arquitectos Técnicos o equivalentes.

Cinco. Se declaran a extinguir los actuales Cuerpos de Estadísticos Técnicos (Presidencia del Gobierno); Auxiliares de archivos, Bibliotecas y Museos (Educación y Ciencia); Veedores del Servicio de Defensa Contra Fraudes (Agricultura); Ayudantes Comerciales del Estado (Comercio) y Contadores del Tribunal de Cuentas. Las plazas a extinguir de estos Cuerpos de las que sean titulares los funcionarios que no se integren en los nuevos que se crean, se deducirán de las plantillas de estos últimos y figurarán en conceptos presupuestarios separados. A medida que dichas plazas se extingan, se traspasarán, según corresponda, a las plantillas que se fijen en el punto dos de esta disposición.

Seis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto cuatro anterior podrán integrarse en Ios nuevos Cuerpos los funcionarios pertenecientes a los que, respectivamente, se extinguen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y previa la superación de las pruebas selectivas y de formación que determinen los Ministerios de que dependan aquellos nuevos Cuerpos.

Siete. La creación y declaración a extinguir de los Cuerpos ene se refiere la presente disposición surtirá efectos a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Ocho. La titulación exigible para el ingreso en el Cuerpo Especial Técnico de Censores Letrados del Tribunal de Cuentas será la de Licenciados en Derecho o Licenciados en Ciencias Económicas o Empresariales.

Cuarta.

El Organismo autónomo «Escuela Nacional de Administración Pública» adscrito a la Presidencia del Gobierno se denominará en lo sucesivo Instituto Nacional de Administración Pública. Se faculta al Gobierno para determinar las nuevas funciones que corresponderán al citado Instituto, las bases generales de su organización y los bienes y medios económicos que se le asignen para el cumplimiento de sus fines.

Quinta.

Uno. En las convocatorias para ingreso en los Cuerpos y Escalas de la Administración Civil del Estado podrán anunciarse todas las vacantes existentes, así como un número equivalente a las que previsiblemente puedan producirse durante un año como máximo a partir de la fecha de la convocatoria.

Quienes superen las correspondientes pruebas de selección y no puedan ser nombrados funcionarios de carrera por falta de plazas vacantes, tendrán la consideración de aspirantes en expectativa de ingreso hasta que aquéllas se produzcan.

Dos. Durante un plazo máximo de cinco años, en las convocatorias a que se refiere el número anterior, podrá reservarse un porcentaje determinado de las vacantes existentes para su provisión entre funcionarios interinos y personal contratado de colaboración temporal que presten sus servicios a la entrada en rigor del presente Real-Decreto-ley y continúen prestándolos al publicarse la correspondiente convocatoria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. Los regímenes retributivos que se establecen por este Real Decreto-ley se aplicarán fraccionadamente durante cuatro ejercicios presupuestarios sucesivos como máximo, contados a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho. Durante este período de aplicación paulatina, la retribución total mensual íntegra, de carácter fijo, no podrá ser inferior a la reconocida al mismo puesto de trabajo o empleo militar en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete. En el supuesto excepcional de que resultara una retribución inferior la diferencia se percibirá corno complemento personal y transitorio.

Dos. Estas implantaciones graduales tendrán lugar sin perjuicio de la revisión que resulte de lo dispuesto en el artículo veintiuno del presente Real Decreto-ley.

Segunda.

Uno Las pensiones que se causen a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho quedarán sometidas al mismo fraccionamiento que se determine para los funcionarios y el personal militar en activo.

Dos. Los incrementos de pensión que resulten de la actualización a que se refiere el artículo veinte punto dos de este Real Decreto-ley se fraccionarán en cuatro ejercicios presupuestarios sucesivos corno máximo, contados a partir de uno de enero de mil novecientas setenta y ocho.

Tercera.

Uno. El personal perteneciente a la Segunda Sección del Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército (C. A. S. E.) y del Cuerpo de Auxiliares de AImacén de Artillería percibirá las retribuciones establecidas en el título segundo del presente Real Decreto-ley para el empleo de Teniente, en la misma forma y condiciones que el personal que está en posesión de este empleo. El personal perteneciente a la Tercera Sección del citado Cuerpo Auxiliar Subalterno las percibirá en análogas condiciones referidas al empleo de Brigada.

Dos Al personal perteneciente a los Cuerpos mencionados en el apartado anterior le será de aplicación, a efectos de derechos pasivos, le establecido en el artículo veinte.

Tres. Asimismo, el personal que procedente de los citados Cuerpos ingresó en el Cuerpo de Suboficiales Especialistas, podrá optar, por una sola vez, por percibir las retribuciones y derechos pasivos establecidos en los apartados anteriores a los que le corresponden en razón de su empleo efectivo alcanzado.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Segunda.

En el plazo de un año, a partir de la fecha de efectividad económica de este Real Decreto-ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, procederá a la elaboración de un texto en el que se refundan las normas legales sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, incluidos en el ámbito de aplicación de su título primero.

Tercera.

En el plazo de un año, a partir de la fecha de efectividad económica de este Real Decreto-ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa de los Departamentos militares procederá a la elaboración de un texto en el que se refundan las normas legales sobre retribuciones del personal militar incluido en el ámbito de aplicación de su título segundo.

Cuarta.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del pesente Real Decreto-ley, el Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previo informe de la Comisión Superior de Personal, aprobará un texto refundido de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, en el que se recogerán las modificaciones establecidas en el presente Real Decreto-ley.

Dado en Madrid a treinta de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 30/03/1977
  • Fecha de publicación: 07/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el título II, por Real Decreto 359/1989, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1989-8296).
    • los arts. 4, 6, 8 y disposiciones adicionales 1, 2 y 5, por la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
  • SE PRORROGA el plazo fijado en la disposición final segunda, punto 2, por la Ley 44/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-34167).
  • SE AMPLÍA el plazo fijado en la disposición adicional, por el Real Decreto-ley 4/1983, de 4 de agosto, hasta Tanto se Apruebe la Ley de Bases de los funcionarios Publicos (Ref. BOE-A-1983-23287).
  • SE PRORROGA el plazo establecido en la disposición adicional 2.2, por la Ley 9/1983, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1983-19653).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, fijando la cuantía de los Haberes Activos y Pasivos de los funcionarios: Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1983-11599).
  • SE SUPRIME lo indicado del art. 7.3, por Real Decreto 3773/1982, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-34266).
  • SE AMPLÍA en un año el plazo fijado en la disposición adicional primera, por el Real Decreto-ley 11/1982, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1982-16118).
  • SE PRORROGA la disposición adicional segunda, por Ley 44/1981, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-29991).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD asignando Coeficiente a los nuevos Cuerpos Creados: el Real Decreto 2083/1979, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1979-21687).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Reserva de plazas Vacantes: el Real Decreto 542/1979, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1979-8201).
  • SE MODIFICA la disposición adicional primera punto uno, por el Real Decreto-ley 27/1978, de 21 de agosto (Ref. BOE-A-1978-21843).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final segunda punto 3, sobre Indemnizaciones por Residencia: el Real Decreto 470/1978, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-1978-7362).
  • SE INTERPRETA la disposición adicional primera, 2 por el Real Decreto 468/1978, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7360).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dando normas para la Integración en el Cuerpo de Diplomados Comerciales del Estado: la Orden de 29 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-17872).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 139, de 11 de junio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13681).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Reforma de la Legislación de funcionarios de la Administración militar: el Real Decreto 923/1977, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1977-11364).
Referencias anteriores
Materias
  • Academias militares
  • Administración Militar
  • Casa de Su Majestad el Rey
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Cuerpo Auxiliar de Archivo Bibliotecas y Museos
  • Cuerpo Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad
  • Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército
  • Cuerpo de Auxiliares de Almacén de Artillería
  • Cuerpo de Ayudantes de Archivo Bibliotecas y Museos
  • Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria
  • Cuerpo de Contadores del Tribunal de Cuentas
  • Cuerpo de Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas
  • Cuerpo de Diplomados Comerciales del Estado
  • Cuerpo de Estadísticos Técnicos
  • Cuerpo de Estadísticos Técnicos Diplomados
  • Cuerpo de Guardería Forestal del Estado
  • Cuerpo de Inspectores de Calidad del Servicio de Defensa contra Fraudes
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Armada
  • Cuerpo de Veedores del Servicio de Defensa contra Fraudes
  • Cuerpo Especial Administrativo de la Dirección General de Seguridad
  • Cuerpo Especial de Ayudantes Comerciales del Estado
  • Cuerpo Especial Técnico de Censores Letrados y Contables del Tribunal de Cuentas
  • Cuerpo General de Policía
  • Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Escuela Nacional de Administración Pública
  • Especialistas militares
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de la Jurisdicción de Trabajo
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Funcionarios del Movimiento
  • Incompatibilidades
  • Instituto Nacional de Administración Pública
  • Marina de Guerra
  • Oposiciones y concursos
  • Orden público
  • Pensiones
  • Presidencia del Gobierno
  • Profesorado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Retribuciones Administración Civil
  • Retribuciones Administración Institucional
  • Retribuciones Administración Local
  • Retribuciones Administración Militar
  • Sanidad local
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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