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Documento BOE-A-1977-9437

Instrumento de Ratificación de España del Acuerdo entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de Irlanda para evitar la doble imposición sobre las rentas procedentes del ejercicio de la navegación marítima y aérea, firmado en Madrid el 25 de febrero de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1977, páginas 8280 a 8280 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-9437

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 25 de febrero de 1975, el Plenipotenciario de España firmo en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Irlanda, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de Irlanda para evitar la doble imposición sobre las rentas procedentes del ejercicio de la navegación marítima o aérea.

Vistos y examinados los cuatro artículos que integran dicho Acuerdo.

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el Infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a diez de octubre de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

Acuerdo entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de Irlanda para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre las rentas procedentes del ejercicio de la navegación marítima o aérea

El Gobierno del Estado Español y el Gobierno de Irlanda, deseosos de concertar un acuerdo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre las rentas procedentes del ejercicio de la navegación marítima o aérea, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

En el presente Acuerdo,

(a) el termino «empresa española» significa una empresa explotada por el Gobierno de España, por un individuo residente en España a los efectos del impuesto español y no residente en Irlanda a los efectos del impuesto irlandés o por una sociedad de capitales o de personas constituida con arreglo a las leyes vigentes en España y administrada y controlada en España;

(b) el termino «empresa irlandesa» significa una empresa explotada por el Gobierno de Irlanda, por un individuo residente en Irlanda a los efectos del impuesto irlandés y no residente en España a los efectos del impuesto español o por una sociedad de capitales o de personas constituida con arreglo a las leyes vigentes en Irlanda y administrada y controlada en Irlanda;

(c) la expresión «ejercicio de la navegación marítima o aérea» designa el transporte por mar o por aire de personas, ganado, mercancía o correo ejercido por el propietario o fletador de buques o aeronaves.

Artículo 2.

1. Las rentas obtenidas por una empresa española del ejercicio de la navegación marítima o aérea entre Irlanda y los demás territorios (incluida la renta derivada de la participación en un «pool» de servicio aéreo, de una organización dedicada a la explotación conjunta del transporte aéreo o de una agencia de explotación del transporte aéreo internacional) estará exenta del impuesto sobre la renta y de los impuestos sobre las rentas o beneficios exigibles actualmente en Irlanda o que puedan serlo en el futuro.

2. Las rentas obtenidas por una empresa irlandesa del ejercicio de la navegación marítima o aérea entre España y los demás territorios (incluida la renta derivada de la participación en un «pool» de servicio aéreo, de una organización de explotación conjunta del transporte aéreo o de una agencia de explotación del transporte aéreo internacional) estará exenta del impuesto sobre la renta y de los impuestos sobre rentas o beneficios exigibles actualmente en España o que puedan serlo en el futuro.

3. Los intereses y dividendos pagados con cargo a las rentas a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo estarán exentos en Irlanda, a menos que los intereses o dividendos se abonen a persona residente en Irlanda a los efectos del impuesto irlandés.

4. Los intereses y dividendos pagados con cargo a las rentas a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo estarán exentos en España, a menos que los intereses o dividendos se abonaren a persona residente en España a los efectos del impuesto español.

5. Las utilidades del trabajo personal obtenidas por los miembros del Consejo de Administración de una empresa española en relación con la explotación del negocio a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo estarán exentas de tributación en Irlanda, a menos que dichas utilidades se pagaren a persona residente en Irlanda a los efectos del impuesto irlandés.

6. Las utilidades del trabajo personal obtenidas por los miembros del Consejo de Administración de una empresa irlandesa en relación con la explotación del negocio a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo estarán exentas de tributación en España, a menos que dichas utilidades se pagaren a persona residente en España a los efectos del impuesto español.

Artículo 3.

1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y los instrumentos de la misma se canjearan en Dublín tan pronto como fuere posible.

2. El Acuerdo entrará en vigor el día del Canje de los Instrumentos de Ratificación; acto seguido, sus disposiciones se aplicarán a la renta y beneficios en o después del 1 de enero de 1969.

Artículo 4.

El Acuerdo seguirá en vigor indefinidamente, pero cada Parte Contratante podrá denunciarlo mediante notificación escrita cursada a la otra Parte Contratante, bien entendido que dicha notificación de denuncia no surtirá efectos sino por lo que se refiere a la renta y beneficios obtenidos después de un periodo mínimo de seis meses a partir de la fecha de tal notificación.

En cuya fe, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Madrid, a 25 de febrero de 1975, en lenguas española e inglesa, textos ambos igualmente fehacientes.

Por el Gobierno del Estado Español,

Por el Gobierno de Irlanda,

Pedro Cortina Mauri

Charles V. Whelan

El presente Acuerdo entro en vigor el 14 de febrero de 1977, fecha del Canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación, de conformidad con lo establecido en su artículo 3, párrafo 2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de abril de 1977.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/02/1975
  • Fecha de publicación: 16/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/1977
  • Ratificación por Instrumento de 10 de octubre de 1975.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de abril de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO lo indicado, por Convenio de 10 de febrero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-28597).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Irlanda
  • Navegación aérea
  • Navegación marítima
  • Sistema tributario

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