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Documento BOE-A-1978-13068

Orden de 9 de mayo de 1978 sobre interpretación de la disposición final tercera de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de medidas urgentes de reforma fiscal.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 17 de mayo de 1978, páginas 11578 a 11579 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-13068

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal, en su disposición final tercera señala que los impuestos que se crean por la referida Ley se aplicarán en Ceuta y Melilla de acuerdo con lo establecido en la Ley de 22 de diciembre de 1955; en el artículo 229.3 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 10 de junio de 1964 y en el Decreto 1891/1964, de 18 de junio.

Las disposiciones de referencia, después de sentar el principio de que en los territorios de Ceuta y Melilla regirá el sistema tributario general español, confiarme a las Leyes y disposiciones vigentes, y que su exacción se realizará por las respectivas Delegaciones de Hacienda, con las modificaciones que las mismas disposiciones establecen, pasan a enumerar seguidamente los impuestos cuyas cuotas serán bonificadas en un 50 por 100 en la parte que corresponda a hechos imponibles producidos en aquellos territorios, afectando tal medida a las contribuciones rústica y urbana, a los Impuestos Industrial, sobre las Rentas del Capital y sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, a los Impuestos Generales sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aparte otras medidas fiscales especiales, que no hacen al caso que se contempla.

Habiendo surgido algunas dudas en cuanto al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y al Impuesto Extraordinario sobre Determinadas Rentas de Trabajo Personal, respecto al sentido y alcance que deba darse a la expresión contenida en la citada disposición final tercera de la Ley 50/1977, según la cual «los impuestos que se crean por esta Ley se aplicarán en Ceuta y Melilla de acuerdo con lo establecido...» en las disposiciones que cita, antes mencionadas, que señalan normas expresamente aplicables a otros Impuestos, distintos, naturalmente, de los de reciente creación.

Este Ministerio, con carácter de interpretación auténtica, se ha servido disponer:

La referencia de la disposición final tercera de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal a las disposiciones que en la misma se citan como aplicables a Ceuta y Melilla en orden a los Impuestos Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y Extraordinario sobre Determinadas Rentas de Trabajo Personal, deberá entenderse en el sentido de que las cuotas de los referidos impuestos de nueva creación se bonificarán en el 50 por 100 cuando los bienes o derechos de contenido económico o el devengo de las retribuciones por trabajo personal a que afecten radiquen o se produzcan, según los casos, en dichos territorios de Ceuta y Melilla.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 9 de mayo de 1978.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/05/1978
  • Fecha de publicación: 17/05/1978
Referencias anteriores
  • INTERPRETA la disposición final tercera de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-27150).
  • CITA:
Materias
  • Ceuta
  • Impuesto Extraordinario sobre Determinadas Rentas de Trabajo Personal
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Melilla
  • Sistema tributario

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