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Documento BOE-A-1978-1330

Orden de 14 de enero de 1978 por la que se regula el fomento fiscal al empleo.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 17 de enero de 1978, páginas 1112 a 1114 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-1330

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Los artículos 25 y siguientes de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, contienen la regulación de fomento fiscal al empleo que precisa de desarrollo reglamentario para su conveniente aplicación.

La disposición final primera de la citada Ley autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para su ejecución y desarrollo.

En uso de la autorización conferida y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado,

Este Ministerio se ha servido disponer:

Primero.

Los sujetos pasivos que deseen acogerse al Fomento Fiscal del empleo establecido en los artículos 25 y 27 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, que se regulan respectivamente en los apartados I y II de esta Orden, podrán optar por una u otra de las modalidades indicadas en los mencionados apartados. Dicha opción se practicará en el primer ejercicio que decidan acogerse a una de ellas, momento en que se entenderá ejercitada la opción establecida en el artículo 28 de la Ley indicada.

I. Modalidad de deducción en la cuota

Segundo.

Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades que en los doce meses a partir del 17 de noviembre de 1977 incrementen el número de hombres/año con relación a los doce meses anteriores a dicha fecha, podrán gozar de la deducción por fomento fiscal al empleo establecida en el artículo 25 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

Lo dispuesto en este apartado I también será de aplicación a las personas físicas sujetas a la Cuota de Beneficios del Impuesto Industrial, o a la Cuota Proporcional de la Contribución Territorial, Rústica y Pecuaria.

Tercero.

La deducción por fomento fiscal al empleo se practicará en la Cuota del Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en la Cuota de Beneficios del Impuesto Industrial o Cuota Proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, en la liquidación correspondiente al primer ejercicio que se cierre con posterioridad al 17 de noviembre de 1978.

Cuarto.

a) La deducción por fomento fiscal al empleo prevista en el número séptimo de esta Orden que no pudiera ser absorbida en la liquidación del primer ejercicio que se cierre con posterioridad al 17 de noviembre de 1978, sólo podrá ser deducida en la liquidación del ejercicio inmediato siguiente.

b) La deducción por fomento fiscal al empleo prevista en los números octavo y noveno de esta Orden que no pudiera ser absorbida en la liquidación del primer ejercicio que se cierre con posterioridad al 17 de noviembre de 1978, podrá realizarse en la liquidación de los cuatro ejercicios siguientes. A estos efectos el remanente del ejercicio anterior se irá deduciendo en la cuantía máxima que pueda ser absorbida en la liquidación del Impuesto correspondiente a los ejercicios sucesivos.

c) Si a la empresa le fuesen de aplicación simultánea las deducciones previstas en los números séptimo, octavo y/o noveno del apartado I de esta Orden, y dichas deducciones no pudieran ser absorbidas en la liquidación del correspondiente impuesto en el primer ejercicio que se cierre con posterioridad al 17 de noviembre de 1978, para deducir el remanente deberán diferenciarse los remanentes de ambos tipos de deducciones y cumplir los plazos establecidos en los apartados a) y b) de este número.

Quinto.

A los efectos de la deducción por fomento fiscal al empleo se entiende por hombres/año, para una determinada empresa, la cantidad que resulte de dividir por trescientos sesenta y cinco la suma de los días que cada hombre ha estado en plantilla en ese período.

Sexto.

Una vez determinada la diferencia de hombres/año entre los doce meses siguientes a partir del 17 de noviembre de 1977 y los doce meses anteriores a esta fecha, si dicha diferencia resulta positiva la empresa calculará la cuantía de la deducción por fomento fiscal al empleo, a cuyo efecto minorará el incremento de hombres/año obtenido, aquellos hombres/año en que se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que hayan sido contratados por la empresa por menos de seis meses a partir del 17 de noviembre de 1977.

b) Que la contratación no se haya efectuado por escrito, o no se haya remitido en el plazo de cinco días la copia del contrato a la Oficina de Colocación y Empleo de la demarcación correspondiente.

c) Que los trabajadores contratados no se encontrasen en situación de desempleo. Dicha situación se acreditará por certificación de las Oficinas de Colocación y Empleo de la demarcación correspondiente.

El resultado obtenido es el incremento neto de hombres/año, que servirá de base para cuantificar la deducción por fomento fiscal al empleo.

Séptimo.

La deducción por fomento fiscal al empleo se obtendrá aplicando el 20 por 100 al producto del incremento neto de hombres/año por la retribución media anual por hombre/año. A estos efectos, cuando proceda, para hallar la base sobre la que se aplica el mencionado 20 por 100 se restará la parte de las retribuciones de los nuevos trabajadores computados que excedan del 250 por 100 del salario mínimo vigente en el momento de devengarse la retribución correspondiente.

Para el cálculo de la retribución media anual por hombre/ año, a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las retribuciones de los nuevos trabajadores contratados por la empresa por más de seis meses. Dichas retribuciones serán las correspondientes a los doce meses siguientes a partir del 17 de noviembre de 1977.

A los efectos del cálculo de la deducción por fomento fiscal al empleo tienen la consideración de retribuciones, los rendimientos que se deriven directa o indirectamente de la prestación de trabajos o servicios personales.

Octavo.

La deducción del 20 por 100 se elevará al 40 por 100 en el caso de que el empleo se cree en aquellas provincias que durante el primer semestre de 1977 hayan tenido un nivel de desempleo en relación a la población activa superior a la media nacional, según los índices elaborados por el Ministerio de Economía.

En este caso el incremento de hombres/año, y el resto de las circunstancias que según los números anteriores deberán de darse para cuantificar la deducción por fomento fiscal al empleo, se referirá exclusivamente a los trabajadores de la empresa que realicen la actividad en dichas provincias.

Noveno.

La deducción del 40 por 100 a que se refiere el número anterior también podrá ser aplicada con las condiciones allí establecidas, cuando se solicite por la empresa siempre que el empleo haya sido creado en una zona deprimida donde la carencia de puestos de trabajo esté originando emigración y disminución de habitantes.

La solicitud se dirigirá a la Delegación de Hacienda correspondiente de la zona deprimida, en el mes siguiente al del cierre del ejercicio social cuya liquidación sea objeto de deducción.

La Dirección General de Tributos, a la vista de los informes que emitan los Delegados de Hacienda en el plazo de quince días a la recepción de la petición de beneficios y de la información adicional que, en su caso, se solicite a la empresa, propondrá al Ministro de Hacienda la resolución que proceda. Entendiéndose la solicitud tácitamente admitida, salvo que en el plazo de dos meses a la fecha de entrada en la Delegación de Hacienda respectiva se contestase negativamente.

Décimo.

La deducción de la Cuota del Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, de la Cuota de Beneficios del Impuesto Industrial o Cuota proporcional de la Contribución Territorial, Rústica y Pecuaria, a que se refieren los números anteriores se realizará una vez practicadas las deducciones y bonificaciones que procedan y, en su caso, la desgravación a que hubiese lugar por los distintos regímenes de Apoyo Fiscal a la Inversión.

Undécimo.

La deducción de la cuota regulada en los números anteriores de esta Orden será compatible con el régimen general de la Previsión para Inversiones y cualquier otro incentivo fiscal a la inversión.

II. Modalidad de reducción en la base imponible

Duodécimo.

Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades podrán reducir de la base imponible, en los ejercicios que se indican en el número siguiente, las cantidades que destinen de sus beneficios al Fondo de Previsión para Inversiones de fomento al empleo, dichas cantidades se llevarán a una cuenta que se denominará «Reserva Fiscal para el Fomento del Empleo».

Lo dispuesto en este apartado II también será de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios, en cuanto les afecte, siempre que estén excluidos del régimen de evaluación global o renuncien a él para el futuro en el plazo de un mes a contar desde el día 17 de noviembre de 1977.

Decimotercero.

Las reducciones a que se refiere el número anterior se aplicarán a las dotaciones que se realicen en los dos ejercicios que se cierren con posterioridad al 17 de noviembre de 1977, hasta el límite del 100 por 100 del beneficio que no sea objeto de distribución.

A estos efectos, se entenderá que las dotaciones a la reserva legal tienen el carácter de beneficio no distribuido. Dichas dotaciones, si se quiere que sirvan a tal finalidad, se llevarán a una cuenta que se denominará «Reserva Legal afecta al Fomento Fiscal al Empleo».

Decimocuarto.

Para poder disfrutar de las reducciones a que se refieren los números 12 y 13 anteriores, los sujetos pasivos deberán aplicar la «Reserva Fiscal para el Fomento del Empleo» y la «Reserva Legal afecta al Fomento Fiscal al Empleo», a la inversión efectiva de las mismas en los bienes comprendidos en los apartados B), C), E), F), G), H), J), K) y L) indicados en el artículo 40 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que dichas inversiones se contraten en firme en el período comprendido entre 17 de noviembre de 1977 y los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio en que se efectúe la dotación a las reservas indicadas.

b) Que dichos contratos se presenten acompañados de tres copias en la Delegación de Hacienda del sujeto pasivo dentro del plazo establecido en la letra a) anterior.

c) Que las inversiones se encuentren materialmente en poder de la empresa en un plazo máximo de dos años a partir de la fecha del cierre del ejercicio en que se efectúe la dotación a las reservas indicadas.

d) Que las inversiones supongan un aumento mínimo en la plantilla de un empleado por cada 1.500.000 pesetas, reducidas de la base imponible.

Para calcular, este incremento se compararán las plantillas en el día 17 de noviembre de 1977 y en los distintos momentos en que las inversiones objeto de reducción se encuentren materialmente en poder de la empresa y aptas para ser utilizadas en su proceso productivo.

e) Que la plantilla de la empresa en el día 17 de noviembre de 1977 no sufra reducciones al final de cada uno de los cinco años siguientes.

Decimoquinto.

El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el número anterior supondrá la integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en la base imponible de la Cuota de Beneficios del Impuesto Industrial de las cantidades indebidamente aplicadas.

Decimosexto.

Las amortizaciones de las inversiones a que se refiere el número 14 anterior se computarán como partidas deducibles en los ingresos, siempre que cumplan las normas establecidas con carácter general en la legislación vigente.

Decimoséptimo.

Los sujetos pasivos cuyas solicitudes sean aceptadas por la Administración podrán realizar inversiones anticipadas de futuras dotaciones a las reservas indicadas en los números 12 y 13 de esta Orden, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el plan de inversiones anticipadas se presente en los seis meses siguientes al 17 de noviembre de 1977 ante la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal.

b) Que los contratos en firme de dichas inversiones se presenten acompañados de tres copias en la Delegación de Hacienda del sujeto pasivo dentro del plazo establecido en la letra a) anterior.

c) Que se trate de inversiones de las indicadas en el número 14 de esta Orden y cumplan los requisitos indicados en el mismo, letras d) y e).

d) Que dichas inversiones se encuentren materialmente en poder de la empresa antes del cierre del ejercicio en que se proceda a la dotación de las reservas.

Dichas reservas podrán dotarse hasta el límite establecido en el número 13 de esta Orden, durante los cinco ejercicios que se cierren con posterioridad al día 17 de noviembre de 1977 hasta la cuantía máxima del valor contable originario de la inversión anticipada efectuada.

Decimoctavo.

Todas las inversiones acogidas al régimen establecido en el apartado II de esta Orden deberán figurar en el balance de la empresa bajo las rúbricas genéricas de «Inversiones de la Reserva Fiscal para el Fomento del Empleo» o «Inversiones Anticipadas de la Reserva Fiscal para el Fomento del Empleo».

Cuando se trate de inversiones anticipadas y el pian de inversiones a realizar esté finalizado y se hayan efectuado las dotaciones proyectadas para cubrir las inversiones, la cuenta correspondiente será traspasada a la cuenta de «Inversiones de la Reserva Fiscal para el Fomento del Empleo».

En el quinto ejercicio que se cierre con posterioridad al día 17 de noviembre de 1977 y en los siguientes, por el importe de las amortizaciones de las inversiones acogidas a lo dispuesto en el apartado II de esta Orden se cargarán, por el orden de preferencia que se indica, las cuentas: «Reserva legal afecta al Fomento Fiscal al Empleo» y «Reserva Fiscal para el Fomento del Empleo», con abono a las de «Reserva legal» y «Reserva voluntaria», respectivamente.

Decimonoveno.

En todo lo no dispuesto en el apartado II de esta Orden se estará a lo establecido en el régimen de la Previsión para Inversiones en las disposiciones vigentes que la regulan.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 14 de enero de 1978.

FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/01/1978
  • Fecha de publicación: 17/01/1978
Referencias anteriores
  • DESARROLLA los arts. 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-27150).
Materias
  • Contribución Territorial Rustica y Pecuaria
  • Empleo
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales

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