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Documento BOE-A-1978-14003

Real Decreto 1124/1978, de 12 de mayo, por el que, con el carácter de instrucción provisional, se desarrollan las normas relativas a los servicios de Intervención y Control, contenidas en la Ley General Presupuestaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 1 de junio de 1978, páginas 12629 a 12632 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-14003

TEXTO ORIGINAL

Una de las novedades que la Ley General Presupuestaria, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete introduce en nuestro ordenamiento es la referente al perfecciona miento y ampliación del control del gasto público; a cuyo fin, al lado del control tradicional representado por la función interventora que define en su artículo dieciséis, se establece el control de auditoría ‒artículo cien‒ y los controles financiero y de eficacia ‒artículos diecisiete y dieciocho.

Ahora bien, para el ejercicio de las distintas modalidades de control es preciso desarrollar los preceptos que dicho texto legal contiene relativos a tal materia, con el fin de estructurar para cada una de ellas la forma de actuación de los servicios a quienes son encomendados.

En su virtud, de conformidad en lo sustancial con el dictamen del Consejo de Estado, con aprobación por la Presidencia del Gobierno, en lo que se refiere a las materias enumeradas en el artículo trece punto siete de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero.

De acuerdo con lo preceptuado por la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, compete a la Intervención General de la Administración del Estado el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La interventora, con la finalidad y amplitud previstas en el artículo dieciséis de la Ley.

b) La de auditoría a que se refiere el apartado b) del artículo cien del citado texto legal.

c) El control financiero establecido por los artículos diecisiete uno y dieciocho de la Ley.

d) Las que en relación con la Contabilidad Pública le atribuye el Título VI de la mencionada Ley.

e) Las de participar y colaborar a través de la Contabilidad Pública, en el control de eficacia establecido por el artículo diecisiete-dos.

Artículo segundo.

Uno. La función interventora prevista en el artículo dieciséis-dos de la Ley General Presupuestaría de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, tendrá por objeto la fiscalización de todos los actos de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y de obligaciones de contenido económico así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda Pública se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso. Su ejercicio abarcará los siguientes aspectos:

a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones y ayudas que reciban las entidades públicas y privadas, las Empresas y los particulares en general con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Esta intervención y comprobación alcanzará a los efectivos de personal y de las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos civiles y militares.

Dos. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:

a) Intervenir la liquidación de los presupuestos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo ochenta y siete de la Ley General Presupuestaria.

b) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

c) Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los asesoramientos jurídicos, los informes técnicos que considere necesarios, así como cuantos antecedentes y documentos sean precisos para el ejercicio de esta función.

Tres. Las competencias de los Interventores-delegados del Interventor general de la Administración del Estado a que, se refiere el artículo noventa y cuatro de la Ley General Presupuestaria se establecen del modo siguiente:

Primero. Los Interventores-delegados, tanto en la esfera civil como en la militar, y sin otras excepciones que las enumeradas en los apartados segundo y tercero de este mismo número, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización previa de las obligaciones o gastos cuyo acuerdo sea de la competencia de las Autoridades superiores de los Ministerios, Direcciones, Centros, Dependencias o Entidades estatales autónomas en los que aquellos se hallen destacados.

Segundo. La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá la fiscalización previa de las obligaciones o gastos siguientes:

a) Los de cuantía indeterminada.

b) Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros.

c) Los de cuantía igual o superior a cinco millones de pesetas relativos a obras cuya adjudicación se proponga por los sistemas de concurso o contratación directa.

d) Los de gestión de servicios públicos, cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea superior 'a cinco millones de pesetas o su plazo de duración exceda de dos años y se proponga su adjudicación por contratación directa.

e) Los de suministro de bienes cuyo importe total sobrepase la suma de tres millones de pesetas y se proponga contratar directamente.

f) Los motivados por reformados de obras en los que simultáneamente concurran las siguientes circunstancias;

Uno. Que impliquen, aislada o conjuntamente, modificaciones del contrato primitivo en cuantía que exceda al veinte por ciento de su importe.

Dos. Que eleven el total de las obras a una suma igual o superior a cinco millones de pesetas, aun cuando inicialmente hubiese sido inferior a dicha cantidad, y

Tres. Que no contengan propuesta de resolución de contrato.

g) Los de adquisiciones patrimoniales, cuya cuantía supere la cifra de tres millones de pesetas y se propongan por contratación directa, y

h) Los que se deriven o tengan el carácter de adicional de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Administración del Estado.

Asimismo serán fiscalizados por dicho Centro Interventor:

a) Los relativos a contratos de gestión de servicios públicos a que se refiere el artículo sesenta y dos de la Ley de Contratos del Estado y ciento noventa y seis de su Reglamento, siempre que motiven o puedan motivar el reconocimiento de derechos u obligaciones de contenido económico.

b) Aquellos que deban ser informados por el Consejo de Estado, el de Economía Nacional o la Dirección General de lo Contencioso.

Tercero. El Interventor general de la Administración del Estado se reserva la facultad de recabar para sí la intervención crítica o fiscalización previa de cualquier obligación o gasto, ya sea por propia Iniciativa o a propuesta del Interventor-delegado correspondiente.

Cuarto. La función interventora en las fases a que se refieren los apartados b), c) y d) del número uno de este artículo corresponderá a los Interventores-delegados en los Ministerios, Direcciones, Centros, Dependencias o Entidades estatales autónomas en los que aquellos se hallen destacados, con las competencias que para cada caso establece el Decreto doscientos quince/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, por el que se reorganiza la Intervención General de la Administración del Estado.

Para comprobar la aplicación de las subvenciones y ayudas de carácter civil que reciban las entidades y empresas privadas y particulares en general con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, la Dirección General de Inspección Tributaria designará, cuando la Intervención General de la Administración del Estado lo considere necesario, los funcionarios que colaboren con los del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado en la realización de la misma.

En los demás casos en que para comprobar la inversión o la subvención sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos, se designará a los funcionarios que habrán de asesorar a los Interventores-delegados del Interventor general. La mencionada asesoría será realizada, por funcionarios de los Cuerpos del Estado de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra, servicio o subvención y que, en su caso, no hayan intervenido en el proyecto, dirección, subasta, concurso, contratación o ejecución directa de las mismas y, siempre que sea posible, dependientes de distinto Ministerio de aquel a que aquellos se refieran o, al menos, de Centro Directivo u Organismo que no haya intervenido en su gestión, realización o dirección.

La designación por el Interventor general de los funcionarios encargados de la comprobación de las adquisiciones, obras, servicios o subvenciones, a que se refiere el párrafo anterior, se hará en cuanto sea posible con la colaboración de los Ministerios respectivos, tanto particularmente para una determinada, como con carácter general y permanente para todas aquellas que afecten a un Ministerio, Dirección General, Centro, Dependencia, Organismo o Provincia en que se realice la función.

Cuatro. La práctica de la función interventora, tal y como se describe en los números anteriores se acomodará a lo dispuesto en los artículos noventa y cinco, noventa y seis, noventa y siete y noventa y ocho de la Ley General Presupuestaria.

Artículo tercero.

Uno. En las operaciones a que se refiere el apartado b) del artículo cien de la Ley General Presupuestaria, referentes a los Organismos autónomos del Estado con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, la intervención previa se sustituirá por las comprobaciones o procedimientos de auditorías que se regulan en este artículo.

Dos. Las comprobaciones o procedimientos de auditoría consistirán en:

a) La comprobación de los ingresos y pagos realizados.

b) La comprobación de los documentos justificativos de los asientos de cargo y data.

c) La comprobación material de las existencias.

d) La verificación de los libros de contabilidad, balances, cuentas de resultados, demás estados y cuentas que reglamentariamente tenga que formalizar o rendir el Organismo.

Tres. Las comprobaciones y verificaciones a que se refiere el número anterior se realizarán con la periodicidad que, dadas las características del Organismo, determine la Intervención General de la Administración del Estado, y como mínimo una vez al año.

Cuatro. Las comprobaciones y verificaciones reguladas por este artículo se realizarán en los Organismos de carácter civil por los funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado y, en los de carácter militar, por los funcionarios de los Cuerpos militares de Intervención que, para cada caso, designe el Interventor general de la Administración del Estado.

Cinco. El funcionario o funcionarios que realicen la auditoría deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de la auditoría practicada.

De estos informes se dará cuenta al Interventor general de la Administración del Estado, que dispondrá su remisión al Presidente o Director del Organismo, el cual, en un plazo de quince días, manifestará su conformidad o discrepancia con la auditoría practicada.

En caso de conformidad, el Interventor General adoptará las resoluciones, que procedan.

Cuando el Presidente o Director del Organismo formule discrepancia con el informe de auditoría, el Interventor general, sí estuviese de acuerdo con aquella, procederá en la misma forma que en caso de conformidad. Sí subsiste la discrepancia, elevará las actuaciones al Consejo de Ministros para la adopción de la resolución definitiva.

Los informes emitidos se remitirán al Tribunal de Cuentas.

Artículo cuarto.

Uno. Ámbito.

El control financiero establecido por los artículos diecisiete uno y dieciocho de la Ley General Presupuestaria, afectará a:

Uno. Los Servicios, Organismos autónomos y Sociedades estatales al objeto de comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero.

En este caso el control podrá referirle a:

‒ La total actuación del ente, en el indicado aspecto, durante cada ejercicio económico.

‒ Aquellas operaciones individualizadas y concretas que por sus características, importancia o repercusión puedan afectar en grado considerable al desenvolvimiento económico-financiero del ente.

Dos. Las Sociedades mercantiles, Empresas, Entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado o de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

En este caso el control tendrá por objeto determinar la situación económico-financiera del ente al que vaya destinada la subvención, crédito, aval o ayuda del Estado o de sus Organismo autónomos, y la inspección de las inversiones financieras con créditos avalados por el Tesoro, a que se refiere el artículo ciento veinte de la Ley General Presupuestaria.

Dos. Ejercicio.

Tanto en uno como en otro de los dos supuestos anteriores el control financiero podrá ejercerse separada o independientemente del de las funciones interventoras y teniendo en cuenta las disposiciones y directrices aplicables así como los fines y naturaleza de los entes indicados.

Tres. Procedimiento.

El control financiero se ejercerá mediante el examen de cuantos documentos y antecedentes de cualquier clase afecten al aspecto económico financiero de los entes a que se refiere la Ley General Presupuestaria.

Cuatro. Plazos.

Uno. El examen a que se refiere el número anterior podrá realizarse en los plazos o periodos que la trascendencia de la operación u operarciones a controlar y del ente sujeto al mismo hagan aconsejable, y, en todo caso, como mínimo una vez al año.

Dos. Cuando la importancia de las operaciones individualizadas y concretas así lo aconseje el control financiero podrá ejercerse, total o parcialmente, antes de que tales operaciones se formalicen o concierten.

Cinco. Personal.

Uno. Para el ejercicio del control financiero en la Administración civil, la Intervención General respecto de los Servicios, Organismos autónomos y Sociedades estatales, utilizará a los funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado.

Para el ejercicio del control financiero en las sociedades estatales organizadas bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima, se llevará a cabo una acción conjunta, que coordinará la Intervención General de la Administración del Estado, entre los funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado y del de Inspectores Financieros y Tributarios.

Respecto de las Sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares a que se refiere el apartado dos) del número uno de este artículo, se utilizará a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios que, a petición de la Intervención General de la Administración del Estado, designe la Dirección General de Inspección Tributaria

El Ministro de Hacienda podrá, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, en casos especiales en que así resulte necesario, designar para el ejercicio de dicho control a funcionarios de otros Cuerpos especiales del Ministerio de Hacienda.

Dos. Cuando el control financiero haya de ejercerse en relación con Servicios, Organismos o Sociedades estatales pertenecientes o afectos a la Administración militar o se refiera a subvenciones, créditos, avales u otras ayudas concedidas con cargo a los créditos de las Secciones militares de los Presupuestos del Estado o por sus Organismos autónomos corresponderá su realización a los funcionarios de los Cuerpos de Intervención militar.

Tres. A los funcionarios designados para el ejercicio del control financiero, se les facilitará por los Organismos, Entidades públicas o privadas y particulares, sujetas al mismo, y a quienes previamente se les habrá comunicado la decisión de efectuar tal control en el ámbito de su actuación, el acceso a las oficinas, centros, dependencias y establecimientos de todo orden, dándoseles por los Jefes de los mismos las mayores facilidades para el cumplimiento de su misión y en especial, facilitándoles el acceso a cuanta documentación sea precisa para ello.

Seis. Informes.

Uno. Los funcionarios que lleven a cabo el control financiero deberán emitir informe escrito en el que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado.

Dos. Los informes emitidos se unirán a los expedientes correspondientes cuando el control haya tenido por objeto actuaciones individualizadas y concretas. En otro caso dichos informes se unirán a las Cuentas anuales correspondientes al ente sometido a control.

Siete. El Ministro de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado dará cuenta al Consejo de Ministros de aquellos resultados del contro financiero que por su interés y repercusión deban ser destacados o puedan servir de base para la adopción de criterios uniformes de actuación.

Artículo quinto.

Uno. El control de eficacia establecido por el artículo diecisiete-dos, de la Ley General Presupuestaria se ejercerá mediante análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos Servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas.

Dos. Este control de eficacia se ejercerá conjuntamente por el Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, y los Departamentos gestores.

En tal sentido corresponde a la Intervención General de ía Administración del Estado, el establecimiento y dirección, dentro de la contabilidad pública, de un sistema de contabilidad analítica coherente con la contabilidad presupuestaria que permita:

a) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión, al que hace referencia el artículo ciento veinticuatro, letra f) de la Ley General Presupuestaria.

b) Facilitar los datos que sobre el coste de los servicios públicos sean precisos pana la elaboración de una memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos, que determina el artículo ciento treinta y cuatro del citado texto legal.

A los Departamentos gestores les corresponderá proporcionar la información necesaria para determinar el grado de cumplimiento de los objetivos programados, con especificación de los previstos y alcanzados, que deba servir de base a la memoria a que se refiere el párrafo anterior.

Tres. En el caso de las Sociedades Estatales y sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia será ejercido en los mismos términos y con idéntico procedimiento que los descritos anteriormente por el Organismo autónomo que en ella tenga participación mayoritaria, o en su caso, por el Ministerio de que dependan directamente.

Cuatro. La memoria que establece el artículo ciento treinta y cuatro de la Ley General' Presupuestaria, se unirá a la Cuenta General del Estado de cada año dentro de los plazos previstos por dicha Ley.

Disposición final primera.

Lo dispuesto en este Real Decreto tendrá el carácter de Instrucción Provisional hasta tanto sea aprobado el Reglamento o Reglamentos de la Ley General Presupuestaria en que, con perspectivas de conjunto, se lleve a cabo la total regulación del control del gasto público.

Se mantienen vigentes, hasta la promulgación del Reglamento definitivo, los plazos que para el ejercicio de la función Interventora determina el Reglamento de tres de marzo de mil novecientos veinticinco, con las modificaciones introducidas por el Decreto de once de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Quedan derogados los Decretos dos mil trescientos veinticinco/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de julio y tres mil doscientos diez/mil novecientos setenta y tres, de catorce de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto.

Dado en Madrid a doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDONEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/05/1978
  • Fecha de publicación: 01/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1978
  • Fecha de derogación: 14/02/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1578).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando la Estructura Orgánica Basica de la Intervención General de la Defensa: Real Decreto 351/1989, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1989-8010).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DESARROLLA arts. 16, 17, 18 y 100 de la Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
  • CITA:
    • Decreto 215/1977, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1977-4908).
    • Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-149).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
Materias
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Cuentas Generales del Estado
  • Gastos públicos
  • Hacienda Pública
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Organismos autónomos
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Sistema tributario
  • Sociedades públicas
  • Tribunal de Cuentas del Reino

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