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Documento BOE-A-1979-24054

Real Decreto 2342/1979, de 3 de agosto, por el que se regula el destino de la cuenta «Actualización Ley de Presupuestos de 1979».

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 1979, páginas 23662 a 23662 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-24054
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/08/03/2342

TEXTO ORIGINAL

La Ley uno/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de julio, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio mil novecientos setenta y nueve, autorizó a las personas jurídicas sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, a regularizar sus activos fijos materiales mediante la aplicación de coeficientes que recogen la depreciación monetaria producida hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho

Con ello, además de conseguir que las amortizaciones futuras de esos activos se computen correctamente para la determinación del beneficio fiscal, se equiparan las personas jurídicas a las personas físicas que gozaron de una oportunidad similar conforme al artículo veinte de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se actualizan los valores contables de los activos fijos de aquéllas como condición previa a la aplicación de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo treinta y uno de la Ley uno/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de julio, autoriza al Gobierno para decidir, en el plazo de tres meses, el destino de los resultados de las operaciones de actualización que deben lucir en los libros de las Entidades en una cuenta especial con la denominación de «Actualización Ley de Presupuestos de mil novecientos setenta y nueve».

En uso de esta autorización y para eliminar cualquier incertidumbre respecto al destino de la cuenta, se considera conveniente llevar a cabo cuanto antes la oportuna regulación,

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

La cuenta «Actualización Ley de Presupuestos de mil novecientos setenta y nueve», en lo sucesivo Cuenta, tendrá, hasta su desaparición del pasivo del balance de las personas jurídicas sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, en adelante Entidades, la consideración fiscal de fondo de reserva.

Artículo 2.

La capitalización del saldo de la Cuenta, con las condiciones y requisitos señalados en este Real Decreto, podrá llevarse a cabo de una vez o en varias, en el plazo comprendido entre la fecha en que dicho saldo haya sido comprobado y aceptado por la Inspección de Hacienda y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

El saldo de la Cuenta que no haya sido capitalizado al término de dicho plazo podrá destinarse, sin devengo de impuestos, a los siguientes fines:

a) Tratándose de Sociedades Anónimas, a la reserva legal del artículo ciento seis de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, hasta que ésta alcance la cuantía máxima exigida, y el exceso sobre dicho límite, a reserva de libre disposición.

b) Tratándose de Sociedades no anónimas u otras Entidades jurídicas, a reserva de libre disposición.

Artículo 3.

En ningún momento la Cuenta podrá repartirse o distribuirse, salvo que se satisfagan los impuestos correspondientes.

Se entenderá que se ha producido dicho reparto cuando, después de publicada la Ley uno/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de julio, las Entidades reduzcan su capital con devolución a los socios de la totalidad o parte de sus aportaciones o sin reducción formal del capital les entreguen dinero o bienes de activo en concepto de préstamo que hayan de restituirse en un plazo superior a doce meses.

Sin embargo y siempre que se haya cumplido previamente el requisito señalado en el apartado A) del artículo cuarto, se conceden las siguientes autorizaciones de disposición de la Cuenta:

A) Las Entidades en general podrán destinar el saldo a la compensación de pérdidas acumuladas que figuren en contabilidad en el momento de la comprobación, así como las que puedan producirse en el futuro.

B) Las Entidades de Seguros y Reaseguros y las particulares de Ahorro y Capitalización podrán destinar el saldo al saneamiento de las carteras de valores mobiliarios que figuren en sus balances actualizados.

C) Los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, podrán análogamente destinar el saldo al saneamiento de las carteras de valores mobiliarios, con independencia de que se hubieran o no acogido con anterioridad al Real Decreto dos mil doscientos diecinueve/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto.

Artículo 4.

La capitalización de la Cuenta quedará sujeta a los requisitos siguientes:

A) Comprobación previa de la Cuenta por la Inspección de Hacienda, que podrá llevarla a cabo antes de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, considerándose aceptadas las operaciones de actualización que no se hubieran comprobado en dicha fecha.

En ningún caso se entenderán comprobadas o aceptadas por la Administración dichas operaciones de actualización si las Entidades interesadas manifiestan su disconformidad con el informe emitido por el Inspector actuario a que se refiere el apartado uno del número tercero del texto actualizado de la Orden de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, anexo a la Instrucción sobre Regularización de Balances de dos de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.

B) No podrá capitalizarse el saldo de la Cuenta si en el activo del balance de la Entidad de que se trate figuran pérdidas acumuladas que excedan del importe de las reservas que aparezcan en el pasivo y mientras dicho exceso no sea eliminado con cargo a la Cuenta.

C) Las Sociedades anónimas podrán dotar la reserva legal establecida en el artículo ciento seis de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, con cargo a la Cuenta y simultáneamente a su capitalización, en cuantía de hasta el veinte por ciento de la cifra que se incorpore a capital.

Artículo 5.

Siempre que se cumplan los requisitos anteriores, la capitalización de la Cuenta estará exenta de todos los impuestos que puedan afectarla y en particular del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por las operaciones de ampliación de capital y transformación de Sociedades a que se refiere el articulo sesenta v cinco punto uno punto cincuenta y siete, del texto refundido aprobado por Decreto mil dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril.

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/1979
  • Fecha de publicación: 11/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre Sociedades

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