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Documento BOE-A-1979-7336

Real Decreto 440/1979, de 20 de febrero, por el que se crea el Instituto Nacional de Formación Cooperativa.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 13 de marzo de 1979, páginas 6279 a 6280 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-7336
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/20/440

TEXTO ORIGINAL

El grado de desarrollo alcanzado por las Cooperativas en nuestro país requiere cada día una mayor profesionalización en sus dirigentes, en función de la cual se halla en no pocas ocasiones el éxito o el fracaso de esta forma de empresa, que, por lo demás, resultará más potenciada con una mayor formación de sus miembros.

Por otro lado, la eficacia de las disposiciones legales destinadas a fomentar el desarrollo cooperativo depende en buena medida de la calificación de las personas responsables de su aplicación.

En fin, el mismo grado de autonomía organizativa que las Cooperativas han de lograr se halla en función de la formación comunitaria y técnica de sus hombres.

El Instituto que se crea tiene, pues, como finalidad, el hacer posible una formación cooperativa integral y coordinada, hoy claramente insuficiente; para lo cual instrumentará toda una serie de técnicas formativas, sin perjuicio de iniciar investigaciones propias y mantener la necesaria conexión con Centros nacionales o internacionales con actividades afines o de incidencia en la materia, cooperativa, Al propio tiempo constituirá un órgano estable y permanente para asistencia y asesoramiento inmediato a las Cooperativas y sus miembros.

El Instituto integra en sí a la Obra Sindical de Cooperación y al Servicio de Formación Sindical de la AISS. Asimismo incorpora la Escuela de Capacitación Social «Francisco Aguilar y Paz», con sus elementos personales y materiales, que, en su consecuencia, se segrega del Organismo autónomo Junta Económica General de las Escuelas Sociales y de Capacitación Social. Ello supone no sólo el aprovechamiento de unos elementos válidos, sino una mayor economía en los gastos públicos y una mayor eficacia en la gestión de los servicios.

En su virtud, al amparo de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio; del artículo veintiséis del Real Decreto-ley de ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis, y a tenor del Real Decreto novecientos seis/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, a propuesta del Ministro de Trabajo, con la conformidad de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se crea, con carácter de Organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección General de Cooperativas y Empresas Comunitarias, el Instituto Nacional de Formación Cooperativa, que se regirá por la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, la Ley General Presupuestaria de cautro de enero de mil novecientos setenta y siete y por lo dispuesto en este Real Decreto y demás disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo 2.

El Instituto Nacional de Formación Cooperativa tiene encomendadas las siguientes funciones:

− Organizar y gestionar Centros de formación cooperativa.

− Desarrollar programas de formación cooperativa mediante cursos, conferencias y seminarios.

− Prestar asistencia y asesoramiento a las Cooperativas.

Artículo 3.

El Instituto Nacional de Formación Cooperativa tendrá la siguiente estructura:

− Consejo Rector.

− Director.

− Secretario Técnico.

− Gabinete de Estudios.

− Gabinete de Ordenación de Centros de Formación Cooperativa.

− Gabinete de Formación Cooperativa.

Artículo 4.

Uno. El Consejo Rector tendrá la siguiente composición:

− Presidente: El Director general de Cooperativas y Empresas Comunitarias.

− Vicepresidente: El Director del Instituto.

− Vocales:

Cinco representantes, de la Administración Pública.

Tres representantes de la Confederación Española de Cooperativas.

Tres designados libremente por el Ministro de Trabajo.

− Secretario: El Secretario Técnico del Instituto.

Dos. Corresponde al Consejo Rector elaborar las directrices de actuación del Instituto, velar por su cumplimiento y asesorar a su Presidente.

Asimismo le corresponde la aprobación de los anteproyectos de presupuestos, cuentas y Memoria anual.

Artículo 5.

El Director del Instituto tendrá la categoría de Subdirector general y será nombrado y separado libremente por el Ministro de Trabajo.

Artículo 6.

Corresponden al Director del Instituto las siguientes funciones:

− Ostentar la representación del Instituto.

− Velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo Rector.

− Dirigir las actividades del Instituto.

− Proponer al Consejo Rector las líneas de actuación, anteproyectos de presupuestos, cuentas y Memoria anual.

− Ordenar los gastos y disponer los pagos del Instituto.

Artículo 7.

El Secretario Técnico y. los Jefes de los Gabinetes tendrán categoría de Jefes de Servicio y serán nombrados y separados libremente por el Ministro de Trabajo, de acuerdo con las previsiones que establezcan las plantillas orgánicas del Instituto.

Artículo 8.

El Secretario Técnico corresponden las siguientes funciones:

− La Jefatura administrativa del personal del Instituto.

− La Jefatura de los Servicios Administrativos y Financieros.

Artículo 9.

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto dispondrá de los siguientes recursos:

− Los productos de su patrimonio.

− Las consignaciones que fueren fijadas en los Presupuestos Generales del Estado.

− Las subvenciones o aportaciones voluntarias de Entidades o particulares.

− Los recursos que obtenga de sus cursos y demás actividad formativa, estudios e investigaciones.

− Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 10.

Será de aplicación al personal que preste servicios al Instituto los preceptos del Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, y las demás normas que con carácter general regulan la función pública de los Organismos autónomos.

Artículo 11.

Todos los Centros, Servicios y Unidades integradas o dependientes del Ministerio de Trabajo facilitarán al Instituto Nacional de Formación Cooperativa, por conducto de la Dirección General de Cooperativas y Empresas Comunitarias, los datos y antecedentes que el Instituto solicite y sean precisos para la realización de sus funciones.

Artículo 12.

El Instituto podrá requerir la colaboración en sus trabajos de funcionarios dependientes del Ministerio, sin perjuicio del desempeño de sus servicios habituales, así como encomendar la realización de trabajos concretos a persones de reconocida competencia en las materias objeto de su actividad o contratarlas con carácter temporal, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

Disposición final primera.

Uno. Quedan suprimidos la Obra Sindical de Cooperación y el Servicio de Formación Sindical, cuyos elementos personales y materiales quedan transferidos al Instituto Nacional de Formación Cooperativa.

El Director del Instituto, en nombre del mismo, y el Secretario de la Comisión Interministerial de Transferencia de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales formalizarán la recepción de elementos personales y materiales de los Organismos citados.

Dos. Asimismo se integra en el Instituto la Escuela de Capacitación Social de Trabajadores «Francisco Aguilar y Paz», con sus elementos personales y materiales, que, en su consecuencia, se segrega del Organismo autónomo Junta Económica General de las Escuelas Sociales y de Capacitación Social, formalizándose, asimismo, la recepción correspondiente.

Tres. Las transferencias e integraciones de personal a que se refieren los dos números anteriores se harán, en todo caso, con respeto de los derechos adquiridos.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de diecinueve de enero, de Presupuestos Generales del Estado, podrán autorizarse las transferencias que resulten necesarias entre conceptos de análoga naturaleza y que sean consecuencia precisamente del proceso de transferencia regulado por el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y disposiciones complementarias o del presente Real Decreto, por lo que se refiere a la Escuela de Capacitación Social de Trabajadores «Francisco Aguilar y Paz», en relación con la Junta Económica General de las Escuelas Sociales y de Capacitación Social.

Disposición final tercera.

Se faculta al Ministro de Trabajo para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

RAFAEL CALVO ORTEGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/02/1979
  • Fecha de publicación: 13/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA por Orden de 8 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-14356).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Incluyendo al Gabinete de estudios mencionado Dentro de los Organos de Gobierno y Administración del Instituto de estudios Sociales: Real Decreto 2636/1979, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1979-27536).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • DECLARA:
    • de aplicación la Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • de aplicación el Decreto 2043/1971, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1971-1136).
    • de aplicación la Ley de entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
Materias
  • Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales
  • Dirección General de Cooperativas y Empresas Comunitarias
  • Instituto Nacional de Formación Cooperativa
  • Junta Económica General de las Escuelas Sociales y de Capacitación Social
  • Ministerio de Trabajo
  • Obras sindicales

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