El Real Decreto cuatrocientos ochenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, establece el reconocimiento y convalidación de los estudios realizados en el extranjero por los emigrantes españoles por los correspondientes de Educación General Básica, Bachillerato o Curso de Orientación Universitaria.,
Implantada con carácter general la Formación Profesional de primero y segundo grado, también es de aplicación a estas enseñanzas lo dispuesto en el artículo cuarenta y siete, número tres, de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, así como el artículo diecisiete de la Ley treinta y tres mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, de Emigración. Ambas Leyes prestan especial atención a la educación de los emigrantes y a los hijos de éstos en todos los niveles, ciclos y modalidades educativas.
Por otra parte, las enseñanzas de carácter profesional seguidas en el extranjero por los emigrantes españoles, deben ser reconocidas y convalidadas por las correspondientes españolas, con el fin de facilitar la continuidad de sus estudios en nuestro país y su reinserción en la colectividad nacional, si asi lo desean. Tal es el espíritu de la Constitución en cuyo artículo cuarenta y dos se encomienda al Estado velar especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, orientando su política hacia su retorno.
En su virtud, previo informe del Consejo Nacional de Educación y de la Junta Coordinadora de Formación Profesional, a propuesta del Ministro de Educación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta.
DISPONGO:
A los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, se considerará que poseen la condición de emigrantes, los españoles a que se refiere el artículo uno, punto dos, de la Ley treinta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, de Emigración.
Los estudios oficiales de Formación Profesional de los sistemas educativos extranjeros cursados por los emigrantes españoles podrán ser convalidados por los correspondientes de Formación Profesional de primer grado, Curso de Enseñanzas Complementarias de acceso al segundo grado o Formación Profesional de segundo grado, de acuerdo con las equivalencias que se establezcan por el Ministerio de Educación y cuando se cumplan los requisitos que se determinan en los artículos siguientes.
Uno. Para las convalidaciones de estudios señaladas en el artículo anterior, deberá presentarse certificación acreditativa de las calificaciones obtenidas por el interesado en los Centros docentes del país de residencia, visada por el Agregado de Educación en el país correspondiente o por el Cónsul de la jurisdicción del lugar de expedición de la certificación.
Dos. Para la obtención del título correspondiente á cualquier grado de Formación Profesional los alumnos acreditarán, en la forma que determine el Ministerio de Educación, el conocimiento oral y escrito de la lengua española y, en los casos que lo requieran, un conocimiento suficiente de la normativa específica de la respectiva rama o especialidad.
Uno. Los Centros docentes españoles en los que se efectúe la inscripción oficial de los alumnos que se acojan a lo dispuesto en el presente Real Decreto no podrán exigir otros requisitos que los expresados en el artículo anterior; éstos serán suficientes para la plena integración del alumno en el sistema educativo español, de acuerdo con las equivalencias a que se refiere el artículo segundo, aplicadas por la Dirección del Centro. Este procedimiento suplirá al general de convalidaciones de estudios extranjeros.
Dos. En los casos en que a la Dirección del Centro oficial le surjan dudas sobre la aplicación de las normas o sobre la validez de la documentación presentada, se remitirá ésta, con informe razonado, a la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación que resolverá lo que proceda
En caso de desacuerdo con la resolución adoptada, el interesado podrá iniciar la tramitación del expediente de convalidación de estudios, de conformidad con lo establecido en el Decreto mil seiscientos setenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de julio, sobre convalidación de estudios y títulos extranjeros por los correspondientes españoles y disposiciones para su desarrollo.
Los alumnos que hayan obtenido convalidaciones en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto, podrán solicitar el título de Formación Profesional a que tengan derecho, una vez cumplidas las condiciones y trámites que para la expedición de estos títulos se requieren.
El régimen general de convalidación de estudios y títulos extranjeros previstos en el Decreto mil seiscientos setenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de julio, y disposiciones para su desarrollo, continuará siendo de plena aplicación a todos los supuestos no contemplados expresamente en el presente Real Decreto.
Se autoriza al Ministerio de Educación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo, interpretación y cumplimiento de este Real Decreto.
Dado en Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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