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Documento BOE-A-1980-18703

Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 30 de agosto de 1980, páginas 19557 a 19566 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-18703
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/18/1674

TEXTO ORIGINAL

La disposición final tercera de la Ley Orgánica tres/mil novecientos ochenta, de veintidós de abril, del Consejo de Estado, establece que el Reglamento orgánico para su ejecución y observancia deberá inspirarse, en cuanto a la organización y funcionamiento del Supremo Organo Consultivo, en los principios que se deducen de las disposiciones generales de la misma, y que deberá aprobarse por el Gobierno a propuesta del propio Consejo de Estado.

En cumplimiento del mandato legislativo se expide el presente Reglamento orgánico en el que se desarrollan, siguiendo la sistemática de la Ley, la situación constitucional del Consejo de Estado, dotado de autonomía orgánica y funcional, y su organización, competencias y funcionamiento.

Se han tenido en cuenta, no sólo la propia Ley Orgánica de veintidós de abril de mil novecientos ochenta, en la que el presente Reglamento orgánico se inspira fielmente, sino también el Reglamento hasta ahora vigente y los anteriores, que han ido conformando paulatinamente el carácter y funcionamiento del Alto Cuerpo.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Estado, tramitada por conducto del Ministerio de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día dieciocho de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el siguiente Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, en ejecución y desarrollo de la Ley Orgánica tres/mil novecientos ochenta, de veintidós de abril.

Dado en Madrid a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CONSEJO DE ESTADO
Título primero
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Carácter, autonomía, precedencia, sede y tratamiento.

1. El Consejo de Estado es el Supremo Organo Consultivo del Gobierno (artículo 1, párrafo 1, Ley Orgánica).

2. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia, de acuerdo con la Constitución y las Leyes (artículo 1, párrafo 2, Ley Orgánica).

3. No está integrado en ninguno de los Departamentos ministeriales.

4. Precede a todos los demás Cuerpos de la Administración, después del Gobierno. Su tratamiento es impersonal.

5. Tiene su sede en el Palacio de los Consejos de Madrid y goza de los honores que según la tradición le corresponden (artículo 1, párrafo 3, Ley Orgánica).

Artículo 2. Función.

1. En el ejercicio de la función consultiva, el Consejo de Estado velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2, párrafo 1, Ley Orgánica).

2. El Consejo de Estado apreciará la legalidad y, en su caso, la constitucionalidad de los proyectos de disposiciones generales, tratados y actos administrativos sometidos a su consulta.

3. Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines (artículo 2, párrafo 1, Ley Orgánica).

Artículo 3. Consultas.

1. El Consejo de Estado emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros, o las Comunidades Autónomas, a través de sus Presidentes (artículo 20, párrafo 1, Ley Orgánica).

2. La consulta al Consejo será preceptiva cuando en la Ley Orgánica o en otras Leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos (artículo 2, párrafo 2, Ley Orgánica).

Artículo 4. Dictámenes vinculantes.

Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la Ley disponga lo contrario (artículo 2, párrafo 3, Ley Orgánica).

Artículo 5. Carácter final del inforrme.

Los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro Cuerpo u Organo de la Administración del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente sólo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno (artículo 2, párrafo 4, Ley Orgánica).

Artículo 6. Competencia para resolver.

Corresponderá en todo caso al Consejo de Ministros resolver en aquellos asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro consultante disienta del parecer del Consejo (artículo 2, párrafo 5, Ley Orgánica).

Artículo 7. Resolución o disposición adoptada, notificaciones y emisiones.

1. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él (artículo 2, párrafo 6, Ley Orgánica).

2. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo de Estado»; en el segundo, la de «oído el Consejo de Estado» (artículo 2, párrafo 6, Ley Orgánica).

3. En este último caso, cuando la resolución se conformare enteramente con algún voto particular, se empleará la fórmula «oído el Consejo de Estado y de acuerdo con el voto particular formulado por el Consejero (o los Consejeros) ...».

4. La autoridad consultante comunicará, en el plazo de quince días, al Secretario general la adopción o publicación de la resolución o disposición general consultada.
A estos efectos, el Secretario general llevará el registro a que se refiere el artículo 59.7.ª de este Reglamento orgánico.

5. Cuando en el despacho de algún asunto se hubiera omitido indebidamente la audiencia del Consejo, su Presidente lo significará a quien corresponda.

6. El Secretario general comunicará al Letrado Mayor de la Sección que hubiera examinado el asunto las resoluciones o disposiciones adoptadas «oído el Consejo de Estado», para que elabore un informe escrito, en el que se especifiquen las diferencias de criterio entre el dictamen y la resolución o disposición definitiva. El Letrado Mayor dará cuenta de su informe a la Comisión Permanente, la cual acordará lo pertinente. El informe del Mayor se remitirá al archivo para su incorporación a la copia del dictamen correspondiente, con envío de copia a las ponencias especiales de Memoria y doctrina legal.

Artículo 8. Deber de reserva de los miembros y funcionarios del Consejo.

1. En todo caso, el Presidente, los Consejeros, el Secretario general, los Mayores y Letrados y el resto del personal del Consejo están obligados a guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados en los expedientes, mientras los asuntos no estén resueltos y, en todo tiempo, sobre las deliberaciones habidas, así como sobre los pareceres y votos emitidos por el Presidente, los Consejeros y los Letrados.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la publicación de la doctrina legal, en los términos prevenidos en el artículo 132 del presente Reglamento.

Título II
COMPOSICIÓN
Capítulo 1.° Órganos
SECCIÓN 1.ª DE LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO
Artículo 9. Órganos.

1. El Consejo de Estado actúa en Pleno o en Comisión Permanente (artículo 3, párrafo 1, Ley Orgánica).

2. También podrá actuar en Secciones (artículo 3. párrafo 2, Ley Orgánica).

Artículo 10. Del Pleno.

1. Integran el Consejo de Estado en Pleno:

a) El Presidente.

b) Los Consejeros permanentes.

c) Los Consejeros natos.

d) Los Consejeros electivos.

e) El Secretario general.

2. El Presidente y los demás miembros del Gobierno podrán asistir a las sesiones del Consejo en Pleno e informar en él cuando lo consideren conveniente (artículo 4, Ley Orgánica).

Artículo 11. De la Comisión Permanente.

Componen la Comisión Permanente el Presidente, los Consejeros permanentes y el Secretario general (artículo 5, Ley Orgánica).

Artículo 12. De las Secciones.

1. Cada Sección del Consejo de Estado se compone de un Consejero permanente que la preside, de un Letrado Mayor y de los Letrados que sean necesarios, según la importancia de los asuntos o el número de las consultas (artículo 13, párrafo 2, Ley Orgánica).

2. Las Secciones del Consejo serán ocho como mínimo, pudiendo ampliarse dicho número por Real Decreto, a propuesta de la Comisión Permanente del propio Consejo de Estado, cuando el volumen de las consultas lo exigiere.

3. El orden de las Secciones será el que corresponda al de los números que se les asignen al ser constituidas.

Artículo 13. De las ponencias especiales.

1. El Presidente, oída la Comisión Permanente, podrá constituir ponencias especiales conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes de este Reglamento orgánico.

2. Las ponencias especiales deberán estar formadas por uno o varios Consejeros, y los Mayores y Letrados que la Comisión Permanente designe.

SECCIÓN 2.ª DEL PRESIDENTE
Artículo 14. Designación, sustitución y tratamiento.

1. El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente, entre Juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado (artículo 6, párrafo 1, Ley Orgánica).

2. En las vacantes, ausencias y enfermedades del Presidente le sustituirá el Consejero permanente a quien corresponda según el orden de las Secciones (artículo 6, párrafo 2, Ley Orgánica).

3. Su tratamiento es de excelencia, y tendrá los mismos honores y emolumentos que los Ministros del Gobierno.

Artículo 15. Posesión.

El Presidente tomará posesión de su cargo en sesión que, al efecto, celebrará el Pleno. En ella el Secretario general dará cuenta del Real Decreto de nombramiento, procediendo después el nombrado a prestar juramento o promesa, con arreglo a la siguiente fórmula: «Juro (o prometo) haberme fiel y lealmente en el desempeño de mi cargo de Presidente del Consejo de Estado; lealtad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución española, con arreglo a la que consultaré en los negocios que me fueren encomendados».

Artículo 16. Incompatibilidades e inhibiciones.

1. El cargo de Presidente es incompatible con todo empleo en la Administración activa, salvo los de carácter docente; con el ejercicio de la abogacía y con el desempeño de cargos de todo orden en Empresas concesionarias, contratistas, arrendatarias o administradoras de monopolios, obras o servicios públicos, cualquiera que sea su ámbito territorial y con los demás que, con carácter general, están declarados incompatibles con el cargo de Ministro.

2. Asimismo, será incompatible con el mandato de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma (artículo 12, párrafo 2, Ley Orgánica).

3. El Presidente tendrá la obligación de Inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubiere intervenido, o que interesen a Empresas en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiera participado él mismo o personas de su familia dentro del segundo grado civil por consanguinidad, o afinidad (artículo 16, párrafo 2, Ley Orgánica).

Artículo 17. Funciones.

1. El Presidente del Consejo de Estado fija el Orden del día del Pleno y de la Comisión Permanente, preside sus sesiones y ostenta la jefatura de todas las dependencias del Consejo y la representación del mismo (artículo 25, párrafo 1, Ley Orgánica).

2. Asume las atribuciones que son propias de los Jefes de Departamento previstas en el artículo 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, a excepción de las establecidas en los números 2 y 3 del citado artículo. Las atribuciones inherentes a la condición de miembro del Gobierno serán desempeñadas por el Ministro de la Presidencia, por cuyo conducto se elevarán al Consejo de Ministros las cuestiones propias de su competencia.

Artículo 18. Atribuciones en la presidencia de las sesiones.

Como Presidente de las sesiones le corresponde:

1.º Abrir y levantar las sesiones.

2.º Dirigir la deliberación y suspenderla, y conceder o negar la palabra a quien la pida.

3.º Autorizar el despacho de asuntos que no figuren en el orden del día y retirar los que requieran mayor estudio.

4.º Decidir con su voto los empates.

5.º Autorizar con su firma las consultas acordadas por el Consejo y ejecutar sus acuerdos.

6.º Determinar el carácter público o no de las sesiones, sin que en ningún caso sean públicas las deliberaciones acerca de cualquier asunto sometido a consulta.

Artículo 19. Atribuciones en la dirección del Consejo.

En la dirección del Consejo le corresponde:

1.º Representar al Consejo y figurar a su cabeza en los actos corporativos.

2.º Convocar las sesiones, así ordinarias como extraordinarias; determinar la fecha y hora de su reunión y dictar el orden del día respectivo notificando la convocatoria al Gobierno cuando se trate de las sesiones del Pleno.

3.º Autorizar con su firma toda comunicación oficial que se dirija al Gobierno o a los miembros del mismo, a las Cortes Generales o a los Presidentes de las Comunidades Autónomas.

4.º Constituir ponencias especiales en los términos de los artículos 119 y siguientes de este Reglamento Orgánico.

5.º Recibir el juramento o promesa de los Consejeros y del Secretario general al tomar posesión de sus cargos.

6.º Someter a la decisión del Pleno aquellos asuntos que, correspondiendo a la Comisión Permanente, requieran, a su juicio, el dictamen de aquél.

7.º Conceder o denegar, a propuesta de la Sección correspondiente, de la Comisión Permanente o del Pleno, las audiencias a las Comunidades Autónomas y a los directamente interesados, conforme al artículo 18, párrafo 1, de la Ley Orgánica.

8.º Recabar, a petición de la Sección correspondiente, de la Comisión Permanente o del Pleno, directamente o por conducto de la autoridad consultante, los informes orales o escritos a que se refiere el artículo 18, párrafo 2, de la Ley Orgánica.

9.º Reclamar de la autoridad consultante, a propuesta de la Sección respectiva, de la Comisión Permanente o del Pleno, los antecedentes, informes y pruebas a que se refiere el artículo 18, párrafo 3, de la Ley Orgánica.

10. Designar, en cada caso, el Letrado Mayor que haya de reemplazar temporalmente al Secretario general.

11. Designar, a petición del Gobierno, individualmente, a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación (artículo 14, párrafo 2, L. O.).

12. Fijar, a propuesta de la Comisión Permanente, la distribución de asuntos entre las Secciones, según los Ministerios de que aquéllos procedan o su naturaleza (artículo 17, párrafo 3, L. O.).

13. Dar cuenta al Gobierno de las vacantes que ocurran en las plazas de Consejeros.

14. Desarrollar, de conformidad con la Comisión Permanente, la estructura presupuestaria del Consejo, con arreglo a sus características, de acuerdo con la que se establezca para el sector público (artículo 25, párrafo 2, L. O.).

15. Aprobar los gastos de los servicios a su cargo, autorizar su compromiso y liquidación e interesar del Ministro de Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos (artículo 25, párrafo 3, L. O.).

16. Ordenar el régimen interior del Consejo.

17. Resolver, de conformidad con la Comisión Permanente, las dudas que se susciten en la aplicación de los preceptos reglamentarios.

Artículo 20. Atribuciones como Jefe de Personal.

Como Jefe de Personal, servicios y dependencias del Consejo de Estado, le corresponde:

1.º Distribuir el personal del Consejo entre sus Secciones y dependencias, oyendo a la Comisión Permanente.

2.º Conceder licencias a los Consejeros permanentes y a los funcionarios del Consejo.

3.º Convocar oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado, de conformidad con la Comisión Permanente.

4.º Instar a la Presidencia del Gobierno la provisión de vacantes del personal de los Cuerpos Generales de la Administración adscritos al Consejo.

5.º Velar por la disciplina del personal y ejercer las facultades disciplinarias con arreglo a la legislación general de funcionarios públicos.

6.º Aprobar, oída la Comisión Permanente, las relaciones de funcionarios del Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado.

7.º Ejercer la superior inspección de los servicios del Consejo y de su sede y dependencias.

8.º Resolver, con carácter definitivo en vía administrativa, los recursos interpuestos por cualquier funcionario del Consejo.

SECCIÓN 3.ª DE LOS CONSEJEROS
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 21. Clases.

Los Consejeros pertenecen a una de les tres clases siguientes: a) Consejeros permanentes, b) Consejeros natos, c) Consejeros electivos.

Artículo 22. Comisiones.

1. El Gobierno, previo dictamen favorable de la Comisión Permanente, podrá designar Individualmente a los Consejeros de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio para cuestiones de singular relevancia o interés público (artículo 11, párrafo 4, L. O.).

2. En tales supuestos su actuación no será imputable en ningún caso al Consejo de Estado.

Artículo 23. Tratamiento.

El tratamiento de los Consejeros es el de excelencia y lo conservarán aun cuando cesaren en el cargo, de no ser por separación.

Artículo 24. Inhibiciones.

1. Todos los Consejeros tendrán la obligación de inhibirse en los mismos supuestos que para el Presidente establece el artículo 16, párrafo 3, de este Reglamento Orgánico.

2. El Consejero obligado a inhibirse lo hará por escrito dirigido al Presidente con anterioridad a la discusión del asunto, o verbalmente, al darse cuenta del mismo en la sesión respectiva.

Subsección 2.ª De los Consejeros permanentes
Artículo 25. Nombramiento.

1. Los Consejeros permanentes, en número igual al de las Secciones del Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre personas que estén o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías señaladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica.

2. Cuando menos, dos de los ocho Consejeros permanentes han de proceder del Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado.

Artículo 26. Adscripción y modificación.

La adscripción de cada Consejero permanente a su Sección, así como la modificación en la misma, se acordará en virtud de Real Decreto.

Artículo 27. Sustitución.

En los casos de ausencia del Consejero titular de la Sección, le sustituirá, en la Presidencia de ésta, el Presidente de la Sección que numéricamente le subsiga. El Presidente de la Sección Primera sustituirá, en estos casos, al Consejero permanente que presida la última.

Artículo 28. Incompatibilidades.

1. El cargo de Consejero permanente es incompatible con todo empleo en la Administración activa, salvo los de carácter docente; con el ejercicio de la abogacía y con el desempeño de cargos de todo orden en Empresas concesionarias, contratistas, arrendatarias o administradoras de monopolios, obras o servicios públicos, cualquiera que sea su ámbito territorial.

2. Asimismo será incompatible con el mandato de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma (artículo 12, párrafo 2, L. O.).

3. En caso de duda sobre la compatibilidad decidirá la Comisión Permanente.

Artículo 29. Posesión.

1. Nombrados los Consejeros permanentes por el Gobierno y publicado su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», la Comisión Permanente se reunirá para dictaminar sobre su idoneidad legal e incompatibilidades.

2. El Presidente del Consejo de Estado podrá someter el asunto a dictamen del Pleno antes de ponerlo en conocimiento del Gobierno.

3. El juramento o promesa y la toma de posesión se regirán por lo dispuesto en los artículos 15 y 19, número 5.º, de este Reglamento Orgánico.

Artículo 30. Emolumentos.

Los Consejeros permanentes tendrán los emolumentos proporcionados a su categoría que se consignen en la Ley de Presupuestos del Estado.

Artículo 31. Cese.

1. Los Consejeros permanentes son inamovibles en sus cargos (artículo 11, párrafo 1, L. O.).

2. Sólo podrán cesar en ellos:

1.º Por renuncia.

2.º Por concurrencia de un motivo de incompatibilidades, si no renunciaren en término de ocho días al cargo incompatible.

3.º Por separación, conforme al artículo siguiente.

3. Salvo en el caso de separación, los Consejeros permanentes que cesaren en el servicio activo podrán seguir titulándose Consejeros de Estado y disfrutarán del tratamiento y honores del cargo.

Artículo 32. Separación.

1. La separación de los Consejeros permanentes sólo podrá tener lugar por causa de delito doloso, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en Pleno.

2. Los mismos requisitos habrán de observarse cuando el interesado no admita la incompatibilidad en que haya incurrido a juicio de la Comisión Permanente.

3. Contra el Real Decreto que acuerde la separación se dará recurso contencioso-administrativo.

4. En todo caso, los Consejeros permanentes que cesaren o fueren separados de sus cargos tendrán los derechos pasivos que les correspondan.

Artículo 33. Funciones en el Pleno y en la Comisión Permanente.

1. Los Consejeros permanentes tienen la obligación de asistir con voz y voto a las sesiones, así del Pleno como de la Comisión, siempre que hubieron sido citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando ésta les fuere imposible.

2. En las sesiones podrán discutir los dictámenes, impugnarlos o defenderlos, proponiendo su modificación, aceptación o desestimación, que sean retirados o bien que queden sobre la mesa o que se amplíen sus antecedentes.

3. En el caso de discrepar del parecer de la mayoría, podrán formular, en tiempo y forma, voto particular, razonado, conforme al artículo 107 de este Reglamento Orgánico.

Artículo 34. Sus funciones en la Sección.

Los Consejeros permanentes presidirán la Sección a que estuvieren adscritos y serán Jefes del Personal asignado a la misma, correspondiéndoles por tales conceptos:

1.º Presidir las reuniones de la Sección, dirigir sus deliberaciones y autorizar las actas correspondientes.

2.º Decidir sobre los proyectos de consulta de que dieran cuenta los Letrados de su Sección y, en caso de rechazarlos, encomendar su redacción al Letrado Mayor o redactarlos por sí mismos.

3.º Encomendar excepcionalmente al Letrado Mayor o a cualquier Letrado de la Sección el despacho y ponencia de los asuntos cuando por cualquier razón, lo estimaren procedente.

4.º Apercibir a cualquier funcionario de su Sección.

Subsección 3.ª De los Consejeros natos y de los electivos
Artículo 35. Consejeros natos.

1. Serán Consejeros natos los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica.

2. Los Consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento (artículo 11, párrafo 2, L. O.).

Artículo 36. Consejeros electivos.

1. Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por Real Decreto, por un período de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los cargos enumerados en el artículo 9 de la Ley Orgánica.

2. Los Consejeros electivos podrán ser nuevamente designados.

3. Sólo podrán cesar, durante el período de su mandato, por renuncia o por causa de delito doloso, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada en Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en Pleno (artículo 11, párrafo 3, L. O.).

Artículo 37. Posesión.

Designados los Consejeros natos y electivos y previa su declaración de idoneidad, se procederá al juramento o promesa y toma de posesión, según lo dispuesto en los artículos 15 y 19, número 5, de este Reglamento Orgánico.

Artículo 38. Funciones.

Los Consejeros natos y electivos tienen en el Pleno las mismas funciones atribuidas en el artículo 33 de este Reglamento Orgánico a los Consejeros permanentes.

Artículo 39. Dietas.

Los Consejeros natos y electivos devengarán las dietas de asistencia que se fijen en el presupuesto anual del Consejo.

SECCIÓN 4.ª DE LOS LETRADOS DEL CONSEJO
Subsección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 40. Plantillas.

La plantilla orgánica del Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado se compondrá de un Secretario general, tantos Letrados Mayores como Secciones tenga el Consejo y el número de Letrados que exijan las necesidades del Servicio, dentro de las dotaciones que se determinen por la Ley de Presupuestos correspondiente.

Artículo 41. Relaciones de funcionarios.

1. El Secretario general formará todos los años una relación circunstanciada de todos los miembros del Cuerpo de Letrados.

2. La relación será aprobada por el Presidente, oída la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

3. Los interesados podrán reclamar en el plazo de quince días. Las reclamaciones serán resueltas por la Comisión Permanente. Contra sus resoluciones cabrá recurso contencioso-administrativo.

Artículo 42. Secreto.

Los Mayores y los Letrados no tienen despacho con el público, pero podrán oír las observaciones o alegaciones que les hiciesen los interesados, sin manifestar nada de cuanto se relacione con el fondo de los asuntos.

Artículo 43. Licencias.

Las licencias por tiempo que no exceda de diez días podrá concederlas a los Mayores y Letrados el Consejero Presidente de la Sección; las de tiempo más largo, así como las del Secretario, habrán de ser concedidas por el Presidente.

Artículo 44. Incompatibilidades.

Los Letrados del Consejo de Estado tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, salvo por lo que respecta a las funciones de carácter docente, que serán compatibles cuando no perjudiquen al buen servicio del Consejo, y siempre previa autorización del Presidente del Consejo de Estado (artículo 15, párrafo 2 de la Ley Orgánica).

Artículo 45. Ingreso.

El Ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado sólo tendrá efecto mediante oposición, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento Orgánico.

Artículo 46. Convocatoria.

1. El Secretario general comunicará a la Comisión Permanente las vacantes existentes y solicitará autorización a la misma para proponer al Presidente la convocatoria de las oposiciones, señalándose en ella el plazo para la presentación de solicitudes y la fecha de comienzo de los ejercicios, la cual deberá estar comprendida en tiempo no inferior a seis meses ni superior a un año.

2. La convocatoria podrá incluir, además de la vacante o de las vacantes que hubiere, dos plazas más de aspirantes, quienes, si aprobaren todos loe ejercicios, tendrán derecho a ocupar, por su orden, las primeras vacantes que se produzcan.

Artículo 47. Requisitos.

Podrán concurrir a la oposición los españoles mayores de edad, que sean Licenciados universitarios y tengan capacidad legal y física.

Artículo 48. Ejercicios.

1. La oposición constará de cinco ejercicios.

2. El primero consistirá en contestar verbalmente, en el plazo máximo de hora y media, a doce temas, uno de cada materia, sacados a la suerte de un programa que constará de un máximo de quinientos temas, y comprenderá las materias siguientes:

1.º Derecho Constitucional.

2.º Derecho Administrativo: Parte general.

3.º Derecho Administrativo: Organización y servicios.

4.º Derecho Financiero.

5.º Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

6.º Derecho Canónico,

7.º Derecho Civil: Parte general, personas, familia y sucesiones.

8.º Derecho Civil: Patrimonial, notarial e inmobiliario.

9.º Derecho Mercantil.

10. Derecho Internacional Público y Privado.

11. Derecho Penal.

12. Derecho Procesal.

3. El segundo ejercicio consistirá en desarrollar por escrito en tiempo que no exceda de seis horas, sin consulta de texto alguno, un mismo tema sacado a la suerte de los comprendidos en un programa que no excederá de ciento, y que se refiera a cualquiera de las seis materias siguientes:

1.º Historia del Derecho.

2.º Sistemas de Derecho Comparado.

3.º Historia política de España desde el siglo XV.

4.º Historia de las relaciones internacionales a partir de la Edad Moderna.

5.º Filosofía del Derecho y del Estado.

6.º Historia del Pensamiento y de las Instituciones Económicas.

4. El tercer ejercicio consistirá en disertar oralmente, durante un plazo mínimo de media hora y máximo de una hora, sobre un tema sacado a la suerte entre los cincuenta que el Tribunal seleccione del cuestionarlo de temas del primer ejercicio y que publicará cuando éste dé comienzo.

5. El cuarto ejercicio consistirá en el despacho de un expediente sometido al Consejo, en el plazo máximo de doce horas, durante las cuales los opositores permanecerán incomunicados, pudiendo consultar los textos legislativos que el Tribunal pondrá a su disposición. De los proyectos de dictamen, una vez examinados por el Tribunal, se dará lectura pública y cada uno de los opositores habrá de contestar a las observaciones que les dirijan los miembros del Tribunal.

6. El quinto ejercicio consistirá en leer y traducir al castellano algunos trozos impresos de literatura jurídica, seleccionados por el Tribunal, uno de ellos en francés y otro en inglés o alemán, siendo obligatorio el primero y quedando a elección del opositor la determinación del segundo. Aparte de estos idiomas obligatorios, el opositor podrá pedir examen de cualquier otro, como mérito.

7. Todos los ejercicios tendrán carácter eliminatorio.

Artículo 49. Cuestionarios.

Los cuestionarios para los dos primeros ejercicios deberán ser redactados por una ponencia especial y aprobados por la Comisión Permanente.

Artículo 50. Tribunal.

Para la práctica de las oposiciones se constituirá un Tribunal presidido por el Presidente del Consejo de Estado o el Consejero en quien él delegue, y compuesto por dos Consejeros permanentes, el Secretario general, dos Mayores y un Letrado, designados todos ellos por la Comisión Permanente.

El Letrado actuará de Secretario.

Artículo 51. Funcionamiento del Tribunal.

1. Para que el Tribunal pueda actuar será necesaria la asistencia de todos sus miembros. Si alguno de ellos dejare de asistir a una sesión de los ejercicios orales, no podrá seguir actuando, ni se cubrirá su puesto, debiendo seguir funcionando el Tribunal con los demás.

2. El Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría, mediante votación nominal y, en caso de empate, se repetirá la votación hasta que se obtenga una mayoría, y si a la tercera votación siguiera el empate, lo dirimirá el Presidente con su voto.

3. Para la votación se seguirá el orden inverso de jerarquía y antigüedad.

Artículo 52. Plazos y trámites.

1. La presentación de las instancias y el pago de los correspondientes derechos, la aprobación y publicación de las listas provisional y definitiva y del orden de actuación, según sorteo público, así como la determinación y publicación de la fecha de comienzo de los miembros del Tribunal, la aportación de los documentos acreditativos de los requisitos y los recursos correspondientes se regirán por las disposiciones generales que regulen el procedimiento administrativo y el ingreso por oposición en la función pública.

2. Anunciado el comienzo del primer ejercicio, el Tribunal señalará el de los restantes, dentro del plazo máximo de veinte días desde la conclusión del anterior, pero podrá con-ceder, si hubiere acuerdo unánime, un nuevo llamamiento al opositor que justifique no haber podido concurrir en el ordinario.

3. En el cuarto ejercicio, el Tribunal determinará la forma en que deba llevarse a cabo la impugnación de los proyectos de dictamen, y distribuirá para su estudio, entre sus miembros, los proyectos de dictamen en que el ejercicio consiste. Cualquier miembro del Tribunal podrá examinar, además, los que no le hubieran correspondido.

4. Para la práctica del quinto ejercicio, el Tribunal podrá, por mediación del Presidente del Consejo, requerir el asesoramiento de un funcionario del Servicio de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

5. Al concluir cada sesión se publicará la relación de los opositores aprobados y excluidos y se convocará a los que deban actuar en la próxima.

Artículo 53. Propuestas y nombramiento.

1. Una vez terminada la oposición, el Tribunal publicará la relación de aprobados, no pudiendo en ningún caso rebasar éstos el número de plazas convocadas.

2. Las propuestas del Tribunal serán unipersonales para cada plaza, a favor de quien obtenga para ellas el mayor número de votos.

3. El nombramiento se hará por el Presidente del Consejo de Estado y se publicará, por conducto de la Presidencia del Gobierno, en el «Boletín Oficial del Estado».

Subsección 2.ª Del Secretarlo general y del Letrado de Secretaría
Artículo 54. Nombramiento.

1. El Secretario general será nombrado por Real Decreto entre los Letrados Mayores, a propuesta de la Comisión Permanente aprobada por el Pleno (artículo 10, párrafo 1, de la Ley Orgánica).

2. Tendrá el sueldo y demás asignaciones proporcionadas a su categoría que se consignen en la Ley de Presupuestos del Estado.

Artículo 55. Posesión.

Comunicado al Consejo el nombramiento de Secretario general, se le dará posesión del cargo en Consejo Pleno, prestando juramento o promesa en forma ante el Presidente de que se habrá leal y fielmente en el ejercicio de su cargo. En la sesión actuará de Secretario interino el Letrado Mayor más antiguo.

Artículo 56. Tratamiento.

El tratamiento del Secretario general es el de excelencia.

Artículo 57. Incompatibilidades.

El Secretario general tendrá las mismas incompatibilidades que los restantes miembros del Cuerpo de Letrados.

Artículo 58. Funciones.

Al Secretario general le corresponden las funciones de Secretario del Pleno y de la Comisión Permanente, de Jefe directo del personal y del régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo, sin perjuicio de la superior autoridad del Presidente y de las atribuciones de la Comisión Permanente y de los Consejeros Presidentes de Sección.

Despachará con el Presidente con la periodicidad que éste determine y siempre que lo requiera la buena marcha de los asuntos del Consejo.

Artículo 59. Atribuciones en las sesiones.

Como Secretario del Pleno y de la Comisión Permanente, le corresponden las siguientes atribuciones:

1.ª Preparar y cursar el orden del día de las sesiones del Consejo, sometiéndolo a la previa aprobación del Presidente.

2.ª Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente (artículo 10, párrafo 2, de la Ley Orgánica).

3.ª Autorizar los dictámenes aprobados por el Consejo y las modificaciones que en ellos se introduzcan.

4.ª Expedir certificaciones de actas, acuerdos, dictámenes y sus copias, con el visto bueno del Presidente.

5.ª Extender las certificaciones de asistencia para acreditar el devengo de dietas de los Consejeros natos y electivos.

6.ª Llevar los libros de actas de la Comisión Permanente y del Pleno foliados y visados por el Presidente del Consejo.

7.ª Llevar un registro de disposiciones legislativas que afecten al Consejo y otro de las resoluciones recaídas en los expedientes sometidos a su consulta.

8.ª Someter anualmente a la aprobación de la Comisión Permanente, que la elevará al Pleno, la Memoria de actividad del Consejo, a que se refiere el artículo 144 de este Reglamento Orgánico.

Artículo 60. Atribuciones como Jefe de Personal.

Como Jefe de Personal del Cuerpo de Letrados y de los demás funcionarios adscritos al Consejo, le corresponden al Secretario general las siguientes atribuciones:

1.ª Instruir y custodiar sus expedientes personales.

2.ª Proponer la distribución del personal entre las distintas dependencias y servicios.

3.ª Vigilar la asistencia del personal al Consejo y el desenvolvimiento de su trabajo.

4.ª Formular las propuestas de relaciones de funcionarios del Cuerpo de Letrados.

5.ª Velar por la disciplina de los funcionarios e instruir los expedientes disciplinarios a los Letrados Mayores.

6.ª Actuar de ponente ante la Comisión o el Pleno en los asuntos relativos al Personal, salvo los que se refieran a los Consejeros y al Presidente, en que lo hará una Ponencia especial.

Artículo 61. Atribuciones de régimen interior.

Son atribuciones del Secretario en cuanto al régimen interior de los servicios:

1.ª Vigilar el Registro de entrada y salida de expedientes y la distribución de éstos entre las Secciones.

2.ª Coordinar el despacho de las Secciones con el de la Comisión Permanente y el Pleno, recabando la entrega de los asuntos que han de pasar a éstos.

3.ª Firmar la correspondencia y documentos cuando no sea atribución del Presidente.

4.ª Preparar el proyecto de presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica y 133 y siguientes de este Reglamento, atribuyen al Presidente y a la Comisión Permanente.

5.ª Cuidar de la elaboración de la doctrina legal.

6.ª Cuidar de la policía del edificio donde tiene su sede el Consejo, y, de su mobiliario y enseres.

7.ª Vigilar los servidos de Archivo y Biblioteca.

8.ª Formar parte de las ponencias especiales reguladas en el artículo 120, 1.ª a 4.ª, de este Reglamento orgánico.

Artículo 62. Letrado de Secretaría.

A las inmediatas órdenes del Presidente y del Secretario general habrá un Letrado adscrito especialmente para auxiliarle en sus funciones.

Artículo 63. Funciones.

El Letrado de Secretaría desempeñará los trabajos que el Secretario general le encomendare y singularmente redactar, bajo su dirección, los proyectos de dictamen en los asuntos en que el Secretario general fuese ponente.

Subsección 3.ª De los Mayores y Letrados
Artículo 64. Funciones.

Los Letrados del Consejo de Estado desempeñarán las funciones de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo, así como las especificadas en los artículos siguientes.

Artículo 65. Adscripción.

1. Todos los Mayores y Letrados estarán adscritos a una o varias de las Secciones del Consejo.

2. La adscripción la hará el Presidente, a propuesta del Secretario general, oído el parecer de la Comisión Permanente.

Artículo 66. Funciones de los Mayores.

En cada Sección habrá un Letrado Mayor, a quien corresponden las siguientes funciones:

1.ª Cuidar de la distribución de los asuntos de la Sección, turnándolos por riguroso orden de entrada entre los Letrados de la misma, salvo la facultad del Consejero-Presidente de encomendar excepcionalmente su despacho al Letrado Mayor.

2.ª Levantar acta de las sesiones de la Sección, consignando las conclusiones acordadas en los dictámenes despachados y llevar el correspondiente libro de actas.

3.ª Redactar los proyectos de dictamen en aquellos expedientes en que hubiese sido desechado el del Letrado encargado de su despacho, para lo cual el Letrado Mayor seguirá las instrucciones que el Consejero le diere.

4.ª Estudiar y preparar dictámenes para su despacho cuando la Comisión Permanente, por el volumen de las consultas u otras razones que así lo aconsejen, lo estime necesario, para una o varias Secciones.

5.ª Sellar y rubricar, en los dictámenes aprobados por la Sección, la resolución del Consejero, mediante las fórmulas del caso.

6.ª Usar de la palabra en las sesiones de la Sección cuantas veces lo estime conveniente, y en las reuniones de la Comisión Permanente, respecto de los asuntos procedentes de su Sección.

7.ª Desempeñar los cometidos extraordinarios que les confiera el Pleno, la Comisión Permanente o el Presidente del Consejo.

8.ª Dar cuenta oralmente y por escrito de las diferencias de criterio entre la resolución adoptada por la autoridad consultante y el dictamen aprobado por el Consejo, conforme al artículo 7.°, párrafo 6, de este Reglamento Orgánico.

9.ª Estampar en el dictamen procedente de la Sección, el sello relativo a si contiene o no doctrina legal.

10. Elevar anualmente al Secretario general una Memoria de la Sección.

Artículo 67. Sustitución.

Los Mayores serán sustituidos en sus funciones por el Letrado más antiguo de la Sección a que pertenezcan.

Artículo 68. Funciones generales de los Letrados.

A los Letrados corresponde:

1.ª Estudiar y preparar los asuntos para su despacho.

2.ª Informar en Sección sobre los asuntos confiados a su estudio, dar lectura a la ponencia redactada y usar de la palabra, con la venia del Consejero-Presidente, cuantas veces lo estime oportuno o cuando sea requerido para ello.

3.ª Asistir a las sesiones de la Comisión Permanente y del Pleno y usar en ellas de la palabra, a petición de cualquier Consejero, previa la venia del Presidente.

Artículo 69. Ascensos.

El ascenso a Letrado Mayor se llevará a cabo entre Letrados por riguroso orden de antigüedad en el Cuerpo. No se computarán, a estos efectos, los años en que el Letrado hubiera estado en situación de excedencia voluntaria.

Artículo 70. Comisiones de los Letrados.

1. El Presidente del Consejo de Estado, a petición del Gobierno, podrá designar individualmente a un Letrado del Consejo de Estado para el desempeño de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación (artículo 14, párrafo 2, L. O.).

2. En el supuesto del párrafo anterior, la designación no se podrá verificar cuando las funciones exteriores impliquen una reducción, en el seno del Consejo, de las actividades de los designados. El número de Letrados del Consejo de Estado en comisión no podrá exceder de la décima parte de los que formen la plantilla.

3. Su actuación en tales cometidos y comisiones no será imputable al Consejo de Estado.

Artículo 71. Régimen estatutario.

El régimen estatutario de los Letrados del Consejo de Estado es el general de los funcionarios de la Administración Civil del Estado con las salvedades establecidas en la Ley Orgánica y en este Reglamento.

SECCIÓN 5.ª DE OTRAS FUNCIONES Y SERVICIOS DEL CONSEJO
Subsección 1.ª De las funciones administrativas y auxiliares
Artículo 72. Plantillas.

El número de funcionarios de los Cuerpos Generales Administrativo y Auxiliar de la Administración Civil del Estado adscritos al Consejo de Estado será el que se fije en sus respectivas plantillas orgánicas.

Artículo 73. Funciones.

Los funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración adscritos al Consejo de Estado desempeñarán las funciones administrativas y auxiliares del Alto Cuerpo que les correspondan con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 74. Jefe de los Servicios Administrativos.

1. El Jefe de los Servicios Administrativos, que será nombrado por el Secretario General, tendrá a su cargo la gestión de los asuntos administrativos encomendados a las distintas Secciones, coordinando la actividad del personal adscrito a las mismas.

2. Son funciones específicas del mismo:

1.ª Velar directamente por la disciplina de los funcionarios-administrativos y auxiliares de los Cuerpos Generales adscritos al Consejo.

2.ª Distribuir y vigilar los trabajos encomendados a los mismos.

3.ª Realizar la confrontación de las copias con los dictámenes aprobados por el Consejo.

4.ª Cumplir cuantas instrucciones reciba del Secretario general.

3. En caso de vacante, enfermedad o ausencia será sustituido por el funcionario que designe, para cada caso, el Secretario general.

Artículo 75. Jefe de los Servicios Económicos.

1. El Jefe de los Servicios Económicos, que será nombrado por el Secretario general, tiene a su cargo la gestión de los asuntos económicos del Consejo de Estado.

2. Son funciones específicas del mismo:

1.ª Contribuir a la preparación de los proyectos de Presupuestos y Memoria, tramitando, en su caso, los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que sean precisos.

2.ª Confeccionar las nóminas de haberes.

3.ª Redactar las propuestas de órdenes de pago.

4.ª Llevar las cuentas de gastos.

5.ª Registrar las disposiciones en materia presupuestaria y de contabilidad para su debida aplicación.

6.ª Cumplir cuantas instrucciones reciba del Secretario general.

Artículo 78. Jefe Administrativo de la Secretaría.

1. El Jefe Administrativo de la Secretaría del Consejo de Estado, que será nombrado por el Secretario general, tiene a su cargo la coordinación del trabajo de la misma, sin perjuicio de las funciones que le correspondan como funcionario de la propia Secretaria.

2. Son funciones específicas del mismo:

1.ª Distribuir y dirigir los trabajos de la Secretaría.

2.ª Controlar los dictámenes aprobados por el Consejo, entregándolos al Jefe de los Servicios Administrativos para su copia.

3.ª Preparar las diligencias y los actos para las tomas de posesión del Presidente, Consejeros y Secretario general.

4.ª Recoger los datos para la redacción de la Memoria.

5.ª Preparar los expedientes de oposición para el ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo.

6.ª Despachar diariamente con el Secretario general los asuntos de la Secretaría.

Artículo 77. Funcionarios de la Secretaría.

Los funcionarios administrativos y auxiliares adscritos a la Secretaria General efectuarán los escritos y copias, inscripciones de registro, archivo y demás trabajos que el Secretario general les encomiende.

Artículo 78. Contable.

Adscritos a la Secretaria General habrá uno o más Contables pertenecientes al Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, designados a petición del Presidente del Consejo por el Interventor General de la Administración del Estado, y que tendrán como funciones la colaboración y auxilio en las de índole económica encomendadas al Jefe de los Servicios Económicos.

Artículo 79. Encargado del Registro.

El Registro del Consejo estará a cargo de un funcionario de los Cuerpos Generales, con arreglo a lo que se determine en las plantillas orgánicas, y tendrá como funciones específicas:

1.ª Anotar en los libros la entrada y salida de toda clase de expedientes y comunicaciones, con la fecha de su pase a las Secciones, o a la Secretaría General y la de salida y devolución de aquéllos.

2.ª Examinar el índice de los expedientes para comprobar si están o no completos, circunstancia que hará constar al pasar el expediente a la dependencia que corresponda.

3.ª Expedir a la Secretaría General los partes de entrada y salida de los expedientes.

4.ª Llevar, por duplicado, índices estadísticos anuales de los expedientes y comunicaciones registradas.

Artículo 80. Funcionarios de las Secciones.

Los funcionarios de los Cuerpos Administrativo y Auxiliar adscritos a las distintas Secciones del Consejo efectuarán los escritos y copias, inscripciones de registro, archivo y demás que les encomendaren el Letrado Mayor de la Sección y, en su caso, los Letrados de la misma.

Subsección 3.ª Del Archivo y de la Biblioteca
Artículo 81. Archivero-Bibliotecario.

El cargo de Archivero-Bibliotecario será desempeñado por un funcionario perteneciente al Cuerpo Facultativo de Archivos y Bibliotecas, designado por el Ministerio correspondiente, previa solicitud del Presidente del Consejo, cuando la plaza quedare vacante.

Artículo 82. Sus funciones.

El Archivero-Bibliotecario será el Jefe inmediato del Archivo y de la Biblioteca del Consejo, a las órdenes del Presidente y del Secretario general, siendo sus funciones específicas:

1.ª Archivar y custodiar toda la documentación relativa a los dictámenes y mociones del Consejo de Estado.

2.ª Servir, en su caso, los pedidos de libros y documentos.

3.ª Formar y tener al día el catálogo e índice alfabético de la Biblioteca, por materias y por autores, según las normas dictadas para las Bibliotecas oficiales, y otros por Secciones y por materias del archivo.

4.ª Formular e informar a la Ponencia especial correspondiente de las propuestas de adquisición de libros y publicaciones.

5.ª Llevar un registro de libros prestados y otro de documentos prestados, sin perjuicio de exigir recibo a los prestatarios.

6.ª Dirigir las labores de ordenación y clasificación del Archivo y de la Biblioteca.

Artículo 83. Funcionarios de la Biblioteca.

1. Los funcionarios de la Biblioteca pertenecerán al Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, designados por el Ministro correspondiente, previa solicitud del Presidente del Consejo, cuando las plazas quedaren vacantes.

2. Tendrán como funciones las de colaboración y auxilio del Archivero-Bibliotecario, realizando bajo su dirección las labores de ordenación y clasificación del Archivo y de la Biblioteca.

Artículo 84. Servicios del Archivo.

Los servicios del Archivo se regirán por lo dispuesto en la Ley que desarrolle el ar-tículo 105 b) de la Constitución.

Artículo 85. Servicio de Biblioteca.

1. La Biblioteca del Consejo podrá ser consultada en las horas de servicio por todos los funcionarios del mismo y por personas ajenas al Consejo con fines de investigación y estudio, previo cumplimiento de los requisitos que determine el Presidente del Consejo, a propuesta de la Comisión Permanente.

2. La Ponencia especial de Biblioteca tendrá las siguientes funciones:

1.ª Aprobar el plan general de adquisiciones.

2.ª Proponer a la Comisión Permanente las modificaciones del régimen de utilización y préstamo del Archivo y Biblioteca cuando las estime oportunas.

3.ª Coordinar los Servicios de Archivo, Biblioteca y Publicaciones con los de otras instituciones afines nacionales o extranjeras.

4.ª Coordinar, junto con la Ponencia especial de doctrina legal, el Centro de Informática, cuando éste se establezca, con el de otras instituciones públicas.

Artículo 86. Servicio de Publicaciones.

1. El Archivero-Bibliotecario podrá ser encargado del depósito y distribución de las publicaciones que el Consejo editare o adquiriere.

2. Las publicaciones del Consejo serán aprobadas por la Ponencia especial de Biblioteca.

3. En todo caso, tendrá el carácter de preferente la publicación anual de la Doctrina legal.

Subsección 3.ª De las funciones subalternas
Artículo 87. Plantilla.

Los funcionarios del Cuerpo General Subalterno serán adscritos al Consejo de Estado por la Presidencia del Gobierno, con arreglo a las previsiones de las plantillas orgánicas.

Artículo 88. Distribución.

La distribución del personal subalterno entre las dependencias del Consejo se realizará por el Secretario general, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 89. Conductores y Motoristas.

Los conductores de vehículos al servicio del Consejo, sin perjuicio de su dependencia del Parque Móvil de los Ministerios Civiles, estarán a las órdenes del Secretario general y de la autoridad a cuyo servicio se haya puesto el vehículo correspondiente.

Artículo 90. Agentes.

La distribución de los servicios que, en su caso, deban prestar en el Consejo los Agentes de la Policía Nacional destinados en el mismo, será hecha por el Secretario general.

SECCIÓN 6.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 91. Emblema.

El Consejo tendrá como emblema, además del escudo de España, el «ojo» de la Administración, con el lema «Praevidet Providet» y la Corona Real.

Artículo 92. Togas.

El Presidente, los Consejeros Permanentes, el Secretario general y los Letrados vestirán la toga tradicional en las sesiones y cuando el Presidente lo determine.

Artículo 93. Insignias.

1. Las insignias de los miembros del Consejo serán las siguientes:

1.ª La del Presidente, collar con medalla y placa dorados.

2.ª La de los Consejeros permanentes, medalla y placa dorada.

3.ª La de los Consejeros natos y electivos, medalla dorada.

4.ª La del Secretario general, medalla y placa plateadas.

5.ª La de los Mayores, placa plateada.

6.ª La de los Letrados, botón de solapa plateado.

2. Las medallas, las placas y los botones llevarán el emblema del Consejo.

Artículo 94. Tarjeta de identidad.

Todos los miembros y funcionarios del Consejo dispondrán de una tarjeta de identidad que acredite su condición y empleo.

Capítulo 2.º Funcionamiento
SECCIÓN 1.ª DEL CONSEJO EN PLENO
Artículo 95. Convocatoria de las sesiones.

1. Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente cuando lo considere necesario, con ocho días de antelación, salvo casos urgentes, y, en su nombre, cursará la citación, con el orden del día, el Secretario general.

2. El Presidente del Consejo de Estado, en el mismo plazo, pondrá la convocatoria en conocimiento del Presidente y demás miembros del Gobierno.

Artículo 96. Colocación.

1. En las sesiones del Pleno se colocarán sus componentes por el siguiente orden: En la cabecera de la mesa presidencial, el Presidente del Consejo de Estado o quien le sustituya. A ambos lados del que presida, y por el orden de las Secciones, los Consejeros permanentes. A continuación, por el lado de la derecha, los Consejeros natos, y por la izquierda, los electivos; todos por el orden en que aparecen enumerados en la Ley.

2. Los Ministros en ejercicio, cuando asistan a las sesiones del Consejo en Pleno, se colocarán por el orden de los respectivos Ministerios, inmediatamente a derecha e izquierda del Presidente del Consejo, ocupando los Consejeros permanentes los asientos inmediatos. Cuando asista S. M. el Rey o el Presidente del Gobierno, el Presidente del Consejo ocuparán asiento a la derecha de quien presida.

3. En los asientos laterales, detrás de los Consejeros natos y electivos, se colocarán los Mayores y Letrados que asistan, y en el centro del salón, y frente a la Presidencia, el Secretario general, teniendo a su derecha al Letrado Mayor de la Sección, que informe, y a su izquierda, al Letrado Ponente.

Artículo 97. Sesiones públicas.

Serán públicas la sesión en que se eleve la Memoria y aquellas otras en que el Presidente del Consejo, con motivo de la toma de posesión de alguno de sus miembros o para conmemorar algún acontecimiento, así lo declare, una vez leída el acta de la sesión anterior, y siempre que en la sesión no se dé cuenta de algún expediente sometido a consulta.

Artículo 98. Quórum de constitución.

Las deliberaciones y acuerdos del Consejo en Pleno requieren la presencia del Presidente o de quien haga sus veces, la de la mitad, al menos, de los Consejeros que lo formen, y la del Secretario general o quien le sustituya (artículo 16, párrafo 1, Ley Orgánica).

Artículo 99. Quórum funcional.

1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del que presida (artículo 18, párrafo 3, L. O.).

2. Para las votaciones se seguirá en el Pleno el orden inverso al de colocación, pasando de izquierda a derecha por lo que a los Consejeros permanentes se refiere, para votar en último lugar el Presidente.

Artículo 100. Preparación.

1. Corresponde a las Secciones preparar el despacho de los asuntos en que haya de entender el Pleno (artículo 17, párrafo 2, L. O.).

2. La Comisión Permanente desempeñará la Ponencia de todos los asuntos en que el Consejo en Pleno haya de entender (artículo 17, párrafo 1, L. O.).

Artículo 101. Forma de despachar.

1. Abierta la sesión del Pleno, se leerá el acta de la última sesión celebrada, para su aprobación o rectificación, pudiendo usar de la palabra los Consejeros y solicitar votación para sus propuestas relativas a la misma.

2. El Secretario general dará luego cuenta de las excusas de asistencia y de las disposiciones legislativas que interesen al Pleno y resoluciones recaídas en asuntos informados por él.

3. A continuación, serán despachados los asuntos que figuran en el orden del día. El Letrado Mayor correspondiente leerá las conclusiones del proyecto de dictamen de la Comisión Permanente y, en su caso, el voto o votos particulares que le acompañen. El proyecto deberá haber sido repartido por escrito, al menos con ocho días de anticipación. Si se tratase de un proyecto de disposición general, se acompañará al proyecto de dictamen una copia de dicho proyecto en su versión inmediatamente anterior a la remisión de la consulta.

4. Seguidamente, el Consejero-Presidente de la Sección respectiva podrá añadir las explicaciones que juzgue del caso. El Mayor o el Letrado ponente, por su parte, bien por propia iniciativa o a requerimiento del Presidente o de cualquier Consejero, podrá hacer aclaraciones o dar explicaciones sobre el proyecto de dictamen.

5. Si no pidiese la palabra ningún Consejero, se pondrá el dictamen a votación, no permitiéndose las abstenciones, salvo en caso de inhibición legal.

Artículo 102. Deliberaciones.

1. Pedida la palabra por algún Consejero, se abrirá la discusión sobre el dictamen y se llevará a cabo por el orden en que se haya solicitado la palabra.

2. Ningún Consejero podrá hablar en pro o en contra más de una vez, a menos que expresamente le autorice el Presidente, con excepción del ponente, que podrá usar de la palabra cuantas veces lo requiera para contestar a los impugnadores o esclarecer los hechos alegados. Asimismo, le será permitido al Secretario general intervenir cuantas veces sea preciso para rectificar errores de hecho o aportar citas legales, así como para . recordar los preceptos reglamentarios del caso, y a los demás Consejeros, para la rectificación de conceptos o hechos que equivocadamente se les hubieran atribuido.

Artículo 103. Discusiones.

La discusión de los dictámenes que comprendan varios extremos o de los que se refieran a proyectos normativos compuestos de varios artículos, podrá dividirse en dos partes: la de totalidad, que se hará en primer lugar, pasada la cual se determinará por el Pleno si se toma en consideración el dictamen, y la de sus diferentes partes, artículos o conclusiones, que será efectuada después por su orden y separadamente.

Artículo 104. Enmiendas.

La redacción de las enmiendas o adiciones que afecten a la conclusión o conclusiones del proyecto de dictamen, deberá ser explícitamente aprobada antes de cerrarse la discusión sobre el punto controvertido. Si la enmienda o adición afectase a los antecedentes o razonamientos, puede darse por entendida, quedando encargada de modificarlos la Sección que hubiese preparado el dictamen. El Consejero que presente las modificaciones habrá de defenderlas, y el Presidente abrirá la discusión sobre si se admiten o no, y, en caso de no haber unanimidad, serán discutidas y votadas.

Artículo 105. Dictámenes desechados.

Los dictámenes desechados por el Pleno se devolverán a la Comisión Permanente para nuevo estudio, si los miembros presentes de la misma, en número superior a la mitad, lo aceptasen. En otro caso, el Presidente nombrará una ponencia especial que redacte el dictamen y lo presente a nueva sesión del Pleno.

Artículo 106. Asuntos sobre la mesa.

Cualquier Consejero podrá pedir que un dictamen quede sobre la mesa hasta la próxima sesión; pero si se tratare de un asunto urgente o que hubiere permanecido sobre la mesa durante dos sesiones, podrá el Presidente denegar la nueva petición y ordenar que sea discutido y despachado.

Artículo 107. Votos particulares.

Cualquier Consejero podrá presentar voto particular contra el acuerdo de la mayoría o anunciarlo, siempre que sea antes de levantarse la sesión, remitiéndolo por escrito, dentro de un plazo no superior a diez días, a la Presidencia del Consejo. Los Consejeros que hubiesen votado en contra, podrán adherirse al voto particular o redactar el suyo propio siempre que se hubieran reservado este derecho antes de .concluir la sesión. Excepcionalmente, el Presidente podrá conceder una prórroga de tiempo en los asuntos muy prolijos, o fijar otro plazo menor en los urgentes.

Artículo 108. Remisión.

Los dictámenes del Pleno serán remitidos a la autoridad consultante firmados por el Presidente y el Secretario, indicando al margen los nombres de los Consejeros que asistan y con la expresión de si han sido aprobados por unanimidad o por mayoría o empate decidido por el voto del Presidente, y acompañados del voto o votos particulares, si los hubiere.

Artículo 109. Archivo.

Las minutas de los diversos dictámenes y enmiendas presentadas para el despacho de cada consulta, así como los votos particulares, la comunicación del acuerdo o resolución recaída y, en su caso, el informe del Letrado Mayor a que se refiere el artículo 7, párrafo 6, de este Reglamento Orgánico, serán archivados juntamente con la copia del dictamen definitivo.

Artículo 110. Actas.

En el acta de la sesión se consignarán sucintamente las deliberaciones que hayan precedido a la decisión definitiva.

Artículo 111. Asistencia.

A las sesiones del Pleno deben asistir todos los Mayores y Letrados.

SECCIÓN 2.ª DE LA COMISIÓN PERMANENTE
Artículo 112. Reuniones.

La Comisión Permanente se reunirá periódicamente y siempre que la convoque el Presidente, ya para entender de los asuntos de su competencia, ya para preparar el despacho de los que correspondan al Pleno.

Artículo 113. Deliberación.

Lo dispuesto para el Pleno en los artículos 95 y siguientes de este Reglamento Orgánico será aplicable a las sesiones de la Comisión Permanente con las siguientes salvedades:

1.ª Las Secciones desempeñarán la ponencia de todos los asuntos en que la Comisión Permanente haya de entender.

2.ª Los proyectos de dictamen serán repartidos al menos con setenta y dos horas de anticipación, salvo que el asunto fuera urgente o que el Presidente, a la vista del orden del día, estimase que hay tiempo suficiente para el estudio del proyecto de dictamen por los Consejeros permanentes.

3.ª Será la Sección ponente la que redacte de nuevo los dictámenes desechados, salvo el caso en que el Consejero titular no aceptase tal cometido, que pasará entonces a una Ponencia especial, que nombrará el Presidente, oída la Comisión Permanente.

SECCIÓN 3.ª DE LAS SECCIONES
Artículo 114. Reuniones.

Las Secciones del Consejo de Estado se reunirán con la periodicidad necesaria y con tiempo suficiente para que sus proyectos de dictamen se entreguen en la Secretaría General con setenta y dos horas de antelación a la reunión de la Comisión Permanente.

Artículo 115. Distribución de los asuntos.

1. Entre las Secciones se distribuirán los asuntos, en función de los Ministerios de que procedan o según su naturaleza, en la forma que se determine por orden del Presidente del Consejo, a propuesta de la Comisión Permanente.

2. Cuando un proyecto de disposición general afecte a la competencia material de dos o más Secciones, y salvo que la consulta fuera urgente, sin perjuicio del dictamen que debe elaborar la Sección correspondiente según la orden de remisión, la Comisión Permanente podrá adscribir un Letrado de las restantes Secciones para que participe en la elaboración del dictamen, salvo que se acuerde la constitución de una Ponencia especial.

Artículo 116. Turnos de reparto.

1. Los expedientes ingresados en cada Sección serán distribuidos por el Letrado Mayor entre los Letrados de la Sección por riguroso orden de antigüedad de dichos Letrados y por turno estricto de ingreso de expedientes en el Registro de la Sección que se corresponderá enteramente con el General del Consejo.

2. Cuando, en virtud de la naturaleza de los asuntos, conviniera llevar turno independiente, el Consejero de la Sección podrá acordarlo así, a propuesta del Letrado Mayor, dándose conocimiento de ello a la Secretaría General.

3. El Letrado a quien, habiéndosele turnado un asunto se estimara incompatible para su despacho, consultará el caso con el Consejero de la Sección; si éste no apreciase el motivo de la incompatibilidad alegada, el Letrado procederá al despacho del expediente; si la estimase despachará el expediente el Letrado que lo siga inmediatamente en el turno, despachando en cambio, el anterior el expediente que al Letrado sustituto le hubiese correspondido. Si todos los Letrados de una Sección fueran incompatibles, el asunto será despachado por el Letrado Mayor, y si éste también resultase incompatible, será despachado por un Letrado adscrito al efecto a la Sección.

4. El Consejero, excepcionalmente, podrá encomendar el despacho de un asunto determinado al Letrado Mayor.

Artículo 117. Convocatoria.

Las sesiones serán convocadas por el Consejero Presidente de la Sección, cursando la citación, en su nombre el Mayor de la misma.

Artículo 118. Despacho.

1. En la reunión de la Sección, se comenzará por el examen y, en su caso, aprobación de la última acta, dando cuenta luego el Mayor de cualquier comunicación o disposición que se hubiera remitido a la Sección o que afectara a ésta, y de la situación de los asuntos pendientes. Luego se dará cuenta de los asuntos preparados para el despacho por el orden de antigüedad de los Letrados ponentes, salvo casos de urgencia, leyendo el ponente su proyecto.

2. Cualquiera de los asistentes, podrá formular observaciones, reparos o pedir esclarecimiento, sin limitación de turnos, pudiendo el ponente contestar cuantas veces fuera preciso. El Consejero resolverá dejar el expediente sobre la Mesa, retirarlo para su estudio, aprobar el dictamen, con enmiendas o sin ellas, o desecharlo, y, en este caso, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 34, 2.º y 66, 3.º de este Reglamento Orgánico, haciéndose constar en el acta correspondiente estas circunstancias y los nombres de los asistentes a la sesión.

3. También podrá el Consejero resolver que se solicite, a través de la Presidencia del Consejo, o elevando la propuesta a la Comisión Permanente, el envío de antecedentes o ampliación del expediente para mejor proveer, y, en tal supuesto, el Letrado ponente podrá limitarse a dar cuenta de los motivos por los que proceda aquella petición, sin entrar en el fondo del asunto.

4. Igualmente, podrá el Consejero proponer acerca de la solicitud de informes orales o escritos de personas técnicas, y acerca de si procede o no proponer la audiencia de los interesados.

SECCIÓN 4.ª DE LAS PONENCIAS ESPECIALES
Artículo 119. Ponencias especiales.

1. El Presidente del Consejo de Estado, oída la Comisión Permanente, podrá constituir Ponencias especiales.

2. En cada caso, designará el Consejero que deba presidirla.

Artículo 120. Ponencias especiales permanentes.

Habrá las siguientes Ponencias permanentes:

1.ª De Doctrina Legal.

2.ª De Biblioteca.

3.ª De Memoria.

4.ª De Presupuestos y Gestión Económica.

5.ª Cualquiera otra que se constituya por el Presidente, oída la Comisión Permanente.

Artículo 121. Ponencias especiales singulares.

1. Podrán constituirse Ponencias especiales para los siguientes asuntos:

1.º Elaboración del programa de las oposiciones a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento Orgánico.

2.º Examen de las consultas relativas a los asuntos personales de los Consejeros y el Presidente.

3.º Estudio y preparación de los asuntos para su despacho cuando el proyecto de dictamen de la Sección o de la Comisión Permanente hubiera sido desechado conforme a lo dispuesto en los artículos 105, 113 y 118 de este Reglamento Orgánico.

4.º Anteproyectos de disposiciones generales en que hayan informado los servicios de más de un Ministerio y, por ello, sean competencia de dos o más Secciones, independientemente de la autoridad consultante que firme la orden de remisión.

5.º Estudio y preparación de las Mociones que haya acordado remitir al Gobierno o Comunidad Autónoma, el Pleno o la Comisión Permanente.

2. El Consejero Permanente que la presida remitirá la propuesta de la Ponencia especial a la Secretaría General.

Artículo 122. Funcionamiento.

Las Ponencias especiales funcionarán de acuerdo con las normas señaladas para las Secciones y, eventualmente, dentro de las condiciones y plazos que el Presidente del Consejo o el de la Ponencia puedan señalar en cada caso concreto.

SECCIÓN 5.ª DE LAS CONSULTAS AL CONSEJO
Artículo 123. Remisión de las consultas.

1. Las consultas al Consejo de Estado se acordarán por la autoridad consultante respectiva, a quien corresponde igualmente firmar la orden de remisión.

2. A la consulta se acompañará, además del extracto de Secretaría y documentación necesaria, un índice numerado de documentos.

3. También se indicará inequívocamente si la remisión se hace al Pleno o a la Comisión Permanente, sin perjuicio de que, si no se hace, se entienda que corresponde a la última cuando en la Ley que atribuya la competencia al Consejo de Estado no se diga expresamente que debe ser al Consejo en Pleno.

4. Cuando el informe tenga por objeto un proyecto de disposición legal o reglamentaria, la autoridad consultante acompañará dos copias autorizadas del proyecto, una de las cuales quedará en el archivo del Consejo.

Artículo 124. Devoluciones.

El Consejo devolverá al organismo de origen las consultas que no reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 125. Audiencias.

1. Pueden ser oídos ante el Consejo los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta. La audiencia se acordará por el Presidente, a petición de aquéllos o de oficio. La audiencia se concederá, en todo caso, cuando en la consulta esté directamente interesada, y así lo manifieste, una Comunidad Autónoma (artículo 18, párrafo 1, de la Ley Orgánica).

2. El Presidente fijará el plazo de la audiencia que, en todo caso, deberá otorgarse con vista del expediente en la sede del Consejo de Estado, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo que la consulta fuera urgente, en cuyo caso el Presidente, oída la Sección respectiva, fijará el plazo que estime conveniente.

Artículo 126. Informes.

Por conducto del órgano consultante, o directamente, pueden ser invitados a informar ante el Consejo, por escrito o de palabra, los Organismos o personas que tuvieran notoria competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta (artículo 18, párrafo 2, de la Ley Orgánica).

Artículo 127. Antecedentes.

El Consejo, en todo caso, por conducto de su Presidente y a propuesta del Pleno, Comisión Permanente o Sección respectiva, puede solicitar del órgano consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios, incluso con el parecer de los Organismos o personas que tuviesen notoria competencia en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a dictamen (artículo 18, párrafo 3, de la Ley Orgánica).

SECCIÓN 6.ª DE LOS DICTÁMENES DEL CONSEJO
Artículo 128. Plazo.

1. El plazo en que el Consejo debe emitir su dictamen cuando se trate de una consulta ordinaria será el que señale la disposición legal que prevenga su audiencia y, en su defecto, el de dos meses.

2. Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Gobierno o su Presidente fijen otro inferior (artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica).

3. Si el plazo fijado fuese inferior a diez días, la consulta será despachada por la Comisión Permanente, aun siendo competencia del Pleno, sin perjuicio de que el Gobierno pueda requerir ulteriormente el dictamen del Pleno (artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica).

4. Los plazos señalados en los párrafos anteriores empezarán a contar desde el día siguiente a la entrada del expediente completo en el Registro del Consejo de Estado.

Artículo 129. Ininterrupción de los plazos para dictaminar.

1. El plazo para dictaminar no se interrumpirá por razón de vacaciones.

2. Para compaginar la continuidad en el servicio del Consejo y el derecho a vacaciones anuales de su personal se establecerán, en su caso, por la Comisión Permanente turnos que garanticen el normal despacho de los expedientes y la celebración de las sesiones de los órganos colegiados.

Artículo 130. Forma de los dictámenes.

1. En la redacción de los dictámenes se expondrán separadamente los antecedentes de hecho, las consideraciones de Derecho y la conclusión o conclusiones, las cuales, en casos justificados, podrán formularse de modo alternativo o condicional.

2. La forma de los dictámenes descrita en el párrafo anterior no será necesaria cuando la consulta solicitada tuviera por finalidad que el Consejo de Estado proponga nuevas formas posibles de actuación administrativa o la elaboración o reforma sin actuaciones previas de anteproyectos de disposiciones generales, o cuando las alternativas o condiciones posibles fueran múltiples, no siendo necesaria en estos casos la exposición de los antecedentes ni las conclusiones.

3. Cuando el dictamen contenga observaciones y sugerencias de distinta entidad establecerá, siempre que sea posible, cuáles se consideran esenciales a efectos de que, si éstas son atendidas en su totalidad, la resolución que se dicte pueda utilizar la fórmula de acuerdo con el Consejo de Estado.

4. Cuando el Consejo aprecie la necesidad de apercibimiento, corrección disciplinaria o incoación de expediente de responsabilidad por culpa contra algún funcionario, lo hará constar mediante «acordada», en forma separada del cuerpo del dictamen, que no se publicará, dictándose la resolución de acuerdo con, u oído, el Consejo de Estado «y lo acordado», siguiéndose entonces las actuaciones correspondientes.

5. Cuando se trate de conflictos jurisdiccionales y de cuestiones de competencia, el dictamen adoptará precisamente la forma de proyecto de decisión resolutoria, con resultandos y considerandos.

6. En los informes sobre cualquier proyecto de disposición legal, recopilación o refundición y reglamentos, el Consejo podrá acompañar a su informe un nuevo texto, en el que figure íntegramente redactado el que, a su juicio, deba aprobarse.

Artículo 131. Mociones.

Las propuestas de mociones que, en uso de su facultad, eleve el Conejo al Gobierno, podran iniciarse por acuerdo de la Comisión Permanente o del Pleno, a propuesta de cual-quiera de sus miembros, y se ajustarán en su tramitación a las normas mantenidas en los artículos 95 y siguientes de este Reglamento Orgánico.

Artículo 132. Doctrina legal.

El Consejo publicará, omitiendo los datos concretos sobre la procedencia y características de las consultas, recopilaciones de la doctrina legal sentada en su dictámenes.

SECCIÓN 7.ª DE LOS PRESUPUESTOS DEL CONSEJO
Artículo 133. Presupuestos.

El Consejo de Estado elaborará su presupuesto, que figurará como una Sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado (artículo 26 de la Ley Orgánica).

Artículo 134. Elaboración.

1. Corresponde al Secretario general del Consejo de Estado y la Ponencia especial de Presupuestos y Gestión Económica, la elaboración del anteproyecto de estado de gastos, debidamente documentado.

2. De la Ponencia especial de Presupuestos y Gestión Económica formará parte el Consejero a cuyo cargo esté la Sección de Hacienda.

3. Un Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado ejercerá, cerca del Consejo, las funciones de control que la Ley General Presupuestaria regula.

Artículo 135. Aprobación.

La aprobación del anteproyecto del estado de gastos para su remisión al Ministerio de Hacienda, corresponde al Presidente del Consejo, de conformidad con la Comisión Permanente.

Artículo 136. Restantes competencias.

El Presidente del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2, ejercerá las competencias que el título II de la Ley General Presupuestaria atribuye a los Jefes de los Departamentos ministeriales, siendo de su exclusiva incumbencia las relativas a la ejecución y liquidación del presupuesto.

Título III
COMPETENCIA
Artículo 137. Competencia del Pleno.

El Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los asuntos enumerados en el artículo 21 de su Ley Orgánica y en aquellos que, aunque estuvieran atribuidos a la competencia de la Comisión Permanente, así lo solicitare el Presidente del Gobierno o acuerde el Presidente del Consejo oír el dictamen del Pleno (artículo 24, párrafo 2, Ley Orgánica).

Artículo 138. Competencia de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los asuntos enumerados en el artículo 22 de su Ley Orgánica y en los enumerados en el artículo 21 de la misma en el caso de que el plazo fijado para su consulta fuese inferior a diez días, en los términos del artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica.

Artículo 139. Actuación de las Secciones.

En su actuación como órgano del Consejo, las Secciones tienen competencia para turnar entre los Letrados que de ellas formen parte, los expedientes ingresados; pedir, por conducto del Presidente del Consejo, que se completen con los antecedentes, informes y pruebas que estimen necesarios; invitar a informar ante ellas, por escrito o de palabra, a los Organismos o personas que tengan notoria competencia técnica en las cuestiones de que se trate; discutir y aprobar las propuestas de dictámenes; proponer mociones del Consejo; redactar la Memoria anual de sus actividades y llevar a cabo los estudios que les encomienden el Presidente, la Comisión Permanente o el Pleno del Consejo.

Artículo 140. Relación de supuestos en los que es preceptiva la audiencia del Consejo.

El Consejo de Estado publicará periódicamente en el «Boletín Oficial del Estado» la relación de las disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo, sea en Pleno o en Comisión Permanente.

Artículo 141. Audiencia potestativa.

El Consejo de Estado, sea en Pleno o en Comisión Permanente, puede ser oído en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estimen conveniente (artículo 24, párrafo 1, Ley Orgánica).

Artículo 142. Consulta por las Comunidades Autónomas.

1. Las Comunidades Autónomas podrán, por conducto de sus Presidentes, solicitar dictamen del Consejo de Estado, bien en Pleno o en Comisión Permanente, en aquellos asuntos en que, por la especial competencia o experiencia del mismo, lo estimen conveniente (artículo 23, Ley Orgánica).

2. El dictamen será preceptivo para las Comunidades en los mismos casos previstos en la Ley Orgánica para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes.

Artículo 143. Mociones.

1. El Consejo de Estado en Pleno o en Comisión Permanente podrá elevar al Gobierno las propuestas que juzgue oportunas acerca de cualquier asunto que la práctica y experiencia de sus funciones le sugieran (artículo 20, párrafo 2, Ley Orgánica).

2. A estos efectos, cuando el Pleno o la Comisión Permanente así lo estimaren, el Presidente constituirá una Ponencia especial encargada del estudio y preparación de la propuesta correspondiente para su aprobación por los mismos.

Artículo 144. Memoria.

1. El Consejo de Estado en Pleno elevará anualmente al Gobierno una Memoria en la que, con ocasión de exponer la actividad del Consejo en el período anterior, recogerá las observaciones sobre el funcionamiento de los servicios públicos que resulte de los asuntos consultados y las sugerencias de disposiciones generales y medidas a adoptar para el mejor funcionamiento de la Administración (artículo 20, párrafo 3, Ley Orgánica).

2. Dicha Memoria deberá ser sometida a la aprobación del Pleno en una sesión solemne que se celebrará en el mes de enero de cada año. A estos efectos, se constituirá una Ponencia especial para su preparación, de la que necesariamente formarán parte los Consejeros Permanentes que presidan las de Doctrina legal, Presupuestos y Gestión Económica y Biblioteca.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Reglamento Orgánico quedarán derogados el Reglamento Orgánico de 13 de abril de 1945 y cuantas disposiciones se opongan a aquél.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Mientras no se promulgue la Ley a la que se refiere el artículo 84 de este Reglamento Orgánico, el Archivo sólo será accesible al personal del Consejo. Excepcionalmente, el Presidente, oída la Comisión Permanente, podrá permitir que en el Archivo se realicen trabajos de investigación o estudio por personas ajenas al Consejo, de calificada solvencia científica.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/07/1980
  • Fecha de publicación: 30/08/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 19/09/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • por Real Decreto 449/2005, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2005-6659).
    • el art. 50, por Real Decreto 990/1998, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1998-12562).
    • los arts. 48.2 y 50, por Real Decreto 1405/1990, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-27632).
  • SE DEJA SIN EFECTO el Inciso final del art. 69, por Orden de 18 de septiembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-24427).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento Orgánico de 13 de abril de 1945.
  • DESARROLLA la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril (Ref. BOE-A-1980-8648).
  • CITA Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
Materias
  • Consejo de Estado

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