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Documento BOE-A-1983-22090

Orden de 30 de julio de 1983 por la que se regula la liquidación intervenida de las Entidades aseguradoras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 17 de agosto de 1983, páginas 22595 a 22595 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-22090
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/30/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Orden ministerial de 2 de septiembre de 1982 actualizó las escasas disposiciones que regulaban algunos aspectos de la intervención administrativa de las Entidades aseguradoras, señalando las funciones de los interventores y delimitando su contenido específico, absolutamente independiente de los cometidos de gestión, representación y administración propios de los Organos sociales de la Entidad intervenida.

La experiencia viene demostrando la necesidad de completar el contenido de la Orden de 2 de septiembre contemplando el supuesto de la inexistencia de liquidadores, entre otras cosas, por la desaparición o abandono de los Organos de gobierno de la Entidad que impide su nombramiento o por no alcanzar los acuerdos sociales la validez necesaria para su designación. Este hecho supone la imposibilidad de actuación de los interventores, con el consiguiente deterioro económico y financiero de la Entidad intervenida, haciendo inviable la mayor parte de las veces el proceso liquidatorio.

Para resolver los supuestos planteados se hace preciso facultar a la Dirección General de Seguros para poder designar de oficio a los profesionales a que se refiere el Decreto de 25 de abril de 1953, a traves de sus respectivos Colegios profesionales, como liquidadores de las Entidades intervenidas por la Administración.

En su virtud a propuesta de la Dirección General de Seguros y previo informe de la Secretaria General Técnica, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.- En el supuesto de liquidación intervenida de Entidades aseguradoras, los Interventores, al comienzo de su cometido, requerirán de los Organos sociales el nombramiento de liquidadores de la Sociedad, conforme a lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y artículos 118 y siguientes del Reglamento de 2 de febrero de 1912.

De no ser posible el nombramiento por no alcanzarse el acuerdo necesario, por abandono, desaparición de los Organos de la Sociedad o por cualquier otra causa, los Interventores pondrán este hecho en conocimiento de la Dirección General de Seguros, quien solicitará de los Presidentes del Instituto de Actuarios Españoles o del Colegio de Titulares Mercantiles de la provincia donde tenga su domicilio social la Entidad la designación de dos colegiados, uno como titular y otro como suplente, como liquidadores de la Sociedad. La liquidación quedará encomendada al designado como titular, que será sustituido por el suplente en los supuestos de ausencia, enfermedad o renuncia al cargo.

Segundo.- El liquidador confeccionara el balance de situación de la Entidad para fundamentar las bases de la liquidación y aún cuando no sea posible su formación por la inexistencia de documentación, utilizará la información de que logre disponer para iniciar por todos los medios posibles las operaciones de liquidación, pudiendo hacer un llamamiento oficial a través del <Boletín Oficial del Estado> y el de la provincia donde resida la oficina central de la Entidad, para que durante el plazo de un mes los que de algún modo pudieron haber estado relacionados con la Sociedad proporcionen la información necesaria para formular un primer estado de cuentas.

Tercero.- Si del resultado obtenido la Dirección General de Seguros fuera informada de que el activo conocido es inferior al pasivo también conocido, autorizará al liquidador para que, mediante la oportuna publicidad en periódicos oficiales y privados, haga llamamiento por plazo de un mes a todos los acreedores para celebrar una reunión conjunta en presencia del Interventor o Interventores, a fin de acordar en ella si conviniere las bases con arreglo a las cuales podría formularse la liquidación, entendiéndose siempre hecha sin perjuicio de derechos de terceros. Será preciso para que el acuerdo favorable a las bases de liquidación sea válido que se adopte por el voto unánime de los asistentes y representados.

Cuarto.- De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el número precedente quedará expedito a los acreedores el ejercicio de las acciones legales correspondientes para instar las actuaciones judiciales necesarias.

Quinto.- Exista o no el acuerdo a que se refiere el apartado tercero, la Dirección General de Seguros publicará en el <Boletín Oficial del Estado> y en el de la provincia el resultado alcanzado y el último balance o aportación de datos conocido.

Sexto.- La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 30 de julio de 1983.- P. D. (Orden de 11 de febrero de 1983), el Secretario de Estado de Economía y Planificación, Miguel Angel Fernández Ordóñez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/1983
  • Fecha de publicación: 17/08/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 17/08/1983
  • Fecha de derogación: 26/08/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16318).
Referencias anteriores
  • COMPLETA la Orden de 2 de septiembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-22861).
  • CITA:
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
    • Decreto de 25 de abril de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-6957).
    • Reglamento de 2 de febrero de 1912 (Gazeta).
Materias
  • Seguros

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