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Documento BOE-A-1983-34307

Orden de 27 de diciembre de 1983 por la que se establece una nueva redacción de los artículos 16, 21, 26, 108 y 136 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1983, páginas 34979 a 34980 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1983-34307
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/12/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo crea como Entidad gestora, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud para la administración y gestión de servicios sanitarios.

El Real Decreto 1855/1979, de 30 de julio, por el que se regula la estructura y competencias del Instituto Nacional de la Salud, encomienda a dicho Instituto, en su artículo 1., punto 1.b) la gestión y administración del personal centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Los estudios realizados sobre adecuación de plantillas a las necesidades y niveles asistenciales han permitido observar la necesidad de establecer una normativa acorde con los mismos y estableciendo principios de racionalización que han sido acordados con Organizaciones Sindicales representativas del sector.

Por lo expuesto, en uso de las facultades conferidas a este Ministerio, y a propuesta de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, he tenido a bien disponer:

Artículo único.- Quedan modificados los artículos 16, 21, 26, 108 y 136 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínico, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, que fue modificado por la Orden de 3 de agosto de 1979 quedando establecida su redacción en los siguientes términos:

<Art. 16. El Ministerio de Sanidad y Consumo fijara las plantillas de todas y cada una de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social gestionadas por el Instituto Nacional de la Salud conforme a criterios objetivos que garanticen tanto la óptima cobertura de asistencia como la utilización racional de los recursos>.

<Art. 21. Las plazas vacantes se cubrirán por concurso abierto y permanente, realizado en régimen descentralizado por las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud para todas las plazas vacantes en la provincia, sin perjuicio del procedimiento excepcional de provisión establecido en los artículos 103 bis, b), y siguientes de este Estatuto.>

<Art. 26. Las plazas vacantes del personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínico se proveerán de la siguiente forma:

1. Mediante acoplamiento previo y permanente entre personal con nombramiento en propiedad en la misma localidad. Al mismo podrá concursar el personal que tenga nombramiento en propiedad de la misma titulación y modalidad que el de la plaza solicitada. Las solicitudes podrán formularse por los interesados en cualquier momento. Para la resolución del acoplamiento se tendrá en cuenta las siguientes preferencias:

1.1 El haber sido trasladado forzosamente conforme a lo dispuesto en los artículos 103 bis, b), y siguientes de este Estatuto, cuando se tratara de la provisión de vacantes en la Institución donde se venia prestando servicios antes del traslado y no hubiera transcurrido el plazo de un año desde el mismo.

1.2 Antigüedad del nombramiento en propiedad para la localidad de que se trate.

1.3 Tiempo de servicios prestados en propiedad a la Seguridad Social.

1.4 Si se produjese igualdad en ambas situaciones se tendría en cuenta la totalidad de servicios prestados a la Seguridad Social.

1.5 De persistir la igualdad de condiciones tendrá preferencia la mayor edad.

2. Las plazas vacantes que resulten se adjudicaran siguiendo este orden y porcentajes:

2.1 El 50 por 100 de las vacantes, por concurso de traslado del personal que ostente nombramiento en propiedad, de la misma titulación y modalidad que la plaza a que se concurse.

2.2 El 10 por 100 de las vacantes, por el personal solicitante procedente de la situación de excedencia que tan sólo podrá concursar en este turno a plazas de la misma titulación y modalidad que aquella en que obtuvieron la excedencia.

Dentro de cada turno se tendrá en cuenta los mismos requisitos y preferencias que se establecen para la resolución del acoplamiento. Respecto a la diferenciación de modalidades se tendrá en cuenta las que establece el artículo 9. del Estatuto.

3. Las plazas restantes, que serán el 40 por 100, se cubrirán:

3.1 E1 20 por 100 por concurso de Escala entre los solicitantes incluidos en la misma.

3.2 El 20 por 100 restante, por concurso de méritos, conforme a los baremos incluidos en este Estatuto y con arreglo a las siguientes normas:

a) El numero con que figuren los solicitantes de la Escala correspondiente determinara el orden de la propuesta.

b) Cuando no existan Escalas nacionales de Auxiliares Sanitarios, la totalidad de las vacantes se atribuirán al concurso de méritos.

4. En el supuesto de no ser solicitada alguna de las vacantes por el turno que corresponda, estas plazas se acumularán proporcionalmente a los turnos siguientes.

5. La atribución de plazas a los turnos establecidos, cuando no se cubran dichos turnos íntegramente en la misma convocatoria, deberán arrastrarse para su aplicación en el siguiente o siguientes concursos.>

<Art. 108. El personal que desempeñe plaza en propiedad no podrá ser desposeído de la misma sino en virtud de expediente disciplinario tramitado de acuerdo con lo establecido en este Estatuto Tampoco podrá ser trasladado a distinta localidad de la de su destino ni a otra Institución de la misma localidad si no es en las circunstancias y con las garantías que se establecen en los artículos siguientes.>

<Art. 108 bis, a). El personal comprendido en el ámbito de este Estatuto podrá ser trasladado por necesidades del servicio dentro del Centro de trabajo en el cual realiza su actividad, Se entiende como Centro de trabajo, a estos efectos, las Instituciones integradas en una Ciudad Sanitaria, el conjunto Residencia Sanitaria, Hospital Materno-Infantil, el Centro de Diagnóstico y Tratamiento y la Institución Sanitaria cerrada con la cual se halle vinculado, y las Instituciones abiertas integradas en un sector siempre que estuvieran ubicadas dentro de una misma localidad

El traslado será ordenado por el Director de la Institución o en su caso, por el Director provincial del Instituto Nacional de la Salud, el cual apreciara las necesidades que motiven el mismo, informando previamente al Comite de Empresa.>

<Art. 108 bis, b). El personal comprendido en el ámbito de este Estatuto sólo podrá ser trasladado forzosamente fuera del Centro de trabajo en el cual preste sus servicios, en el supuesto que, fijada la plantilla del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 16, resultara un excedente de plazas que fuera necesario amortizar.>

<Art. 108 bis, c). Previamente a la iniciación del procedimiento de traslado forzoso se concederá un período de dos meses para solicitar traslado voluntario a Institución donde exista vacante. El traslado forzoso se producirá a Institución que, siendo de la misma naturaleza que aquella donde se venia prestando servicios, radicara en la misma localidad o caso de hallarse en localidad distinta no distara mas de 10 kilómetros de la misma. En todo caso, el traslado forzoso se realizará con las garantías que a continuación se establecen:

a) El personal trasladado forzosamente no podrá volver a ser objeto de nuevo traslado.

b) En el caso de que produjera vacante en la Institución de procedencia el personal obligado al traslado tendrá preferencia absoluta para reincorporarse a esta durante el ano siguiente al mismo.>

<Art. 108 bis, d). En cada provincia se constituirá una Comisión de Selección del personal a trasladar con carácter forzoso, la cual estará presidida por el Director provincial del Instituto Nacional de la Salud de la que formaran parte como Vocales: los Directores o los jefes de enfermería de las Instituciones afectadas por los traslados, dos representantes sindicales elegidos por los Comites de Empresa de los Centros afectados y un representante de las Organizaciones Sindicales mayoritarias en la provincia por orden rotativo.

Actuara como Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud.

Se entenderá validamente constituida la Comisión cuando concurran la mitad de sus miembros.>

<Art. 108 bis, e). La Comisión determinara el personal que deberá permanecer en la Institución cuya plantilla haya sido declarada excedentaria y cual deberá ser trasladado forzosamente, con arreglo a los siguientes criterios de preferencia:

1. Tiempo de servicios prestados en propiedad en la Institución de que se trate, en cualquier categoría y bajo cualquier ámbito estatutario.

2. Tiempo total de servicios prestados en propiedad a la Seguridad Social.

3. Totalidad de servicios prestados a la Seguridad Social.

4. Mayor edad.

La Comisión de Selección, en el plazo máximo de un mes, elaborara la relación de personal que deberá ser trasladado forzosamente publicándola en los tablones de avisos de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud y de los Centros afectados, elevando propuesta vinculante a la Dirección General.

El personal afectado, previa solicitud, podrá examinar en la Dirección Provincial los expedientes de calificación con que ha operado la Comisión, dentro de un plazo de diez días, a contar desde la publicación de la relación de personal que deba ser objeto de traslado forzoso.

El personal afectado podrá ejercitar los recursos establecidos en el artículo 38 de este Estatuto.

En todo caso el personal afectado por la declaración de traslado forzoso deberá incorporarse a su nuevo destino transcurridos quince días contados desde el siguiente a la publicación de la relación en el tablón de avisos de la Dirección Provincial. En el supuesto de no realizarse la citada incorporación se entenderá producido su cese conforme a lo dispuesto en el artículo 136.>

<Art. 136. El personal comprendido en este Estatuto cesara en el desempeño de la plaza que ocupe por cualquiera de las causas siguientes:

1. Renuncia.

2. Jubilación.

3. Sanción con separación definitiva del servicio.

4. La no incorporación, sin causa debidamente justificada, al nuevo destino cuando se hubiera ordenado el traslado forzoso conforme a lo dispuesto en los artículos 108 bis, c), y siguientes de este Estatuto.>

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Subsecretaria del Departamento para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente norma, que entrara en vigor al día siguiente de la publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 27 de diciembre de 1983.- LLUCH MARTIN.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/12/1983
  • Fecha de publicación: 31/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social

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