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Documento BOE-A-1983-34309

Orden de 27 de diciembre de 1983 por la que se modifica el artículo 57 del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1983, páginas 34981 a 34982 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1983-34309
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/12/27/(3)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 57 del Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 5 de julio de 1971, establece condiciones que como consecuencia de la promulgación de la Constitución han sido modificadas. Además, las necesidades prácticas surgidas de las exigencias del servicio aconsejan racionalizar la jornada nocturna del personal comprendido en el ámbito del citado Estatuto.

Por otra parte, la Ley 4/1983, por la que se modifica el Estatuto de los Trabajadores, establece como duración máxima de la jornada ordinaria la de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

Si bien el citado Estatuto de los Trabajadores, conforme dispone el artículo l, apartado 3, a), del mismo, no resulta de aplicación al personal al servicio de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, por razones de equidad resulta necesario extender este beneficio al citado personal. Por último, debe señalarse que estas modificaciones estatutarias se producen conforme a lo pactado con Organizaciones Sindicales representativas del sector.

Por lo expuesto en uso de las facultades conferidas a este Ministerio, he tenido a bien disponer:

Artículo único.- El artículo 57 del Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 5 de julio de, quedará redactado en la siguiente forma:

<Art. 57. 1. La jornada laboral del personal comprendido en el ámbito de este Estatuto que presta sus servicios en Instituciones Hospitalarias de la Seguridad Social tendrá una duración de cuarenta horas semanales cuando se realice un turno diurno y de treinta y cinco horas en cómputo bimensual de setenta horas si se efectuara en turno de noche, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

2. Todo el personal esta obligado a cubrir con carácter rotatorio los turnos de noche establecidos por la dirección del Centro. Esta dará preferencia al establecimiento de turnos de trabajo de noche siempre que sean servidos por personas que lo soliciten con carácter voluntario.

La adscripción del personal a los distintos turnos establecidos se efectuara de modo que queden cubiertas las necesidades de la Institución apreciadas por la dirección del Centro, debiendo comunicarse tal adscripción al Comite de Empresa.

3. Cuando las necesidades asistenciales de la Institución así lo aconsejen, podrán establecerse turnos nocturnos adicionales.

4. La prestación de servicios en turno de noche dará derecho a la percepción de un plus por este concepto, el cual consistirá en el 20 por 100 del salario global de la hora nocturna trabajada.

Si dentro de una misma semana se efectuasen, en jornada nocturna, horas de trabajo fuera de los turnos ordinario o adicional a los que se hace referencia en los apartados anteriores, estas serán abonadas como extraordinarias, sin plus de nocturnidad referido a las mismas.

5. El personal tendrá derecho a un día de descanso semanal, así como a tantos días anuales como días festivos reglamentarios figuren en el calendario laboral de la provincia respectiva.>

<Art. 57 bis. La jornada laboral del personal comprendido en el ámbito de este Estatuto que no preste servicio en Instituciones Hospitalarias de la Seguridad Social será de cuarenta horas semanales.>

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El personal comprendido en el ámbito de este Estatuto que hubiera sido admitido a prestar servicios con una jornada de trabajo inferior a la normal podrá continuar desempeñándola, reduciéndose en tal caso la retribución a percibir en la proporción correspondiente al tiempo trabajado, mientras no sea trasladado a otra Institución, donde se realizara una jornada de trabajo normal.

Segunda.- El personal comprendido en el ámbito de este Estatuto que preste servicios en Instituciones Hospitalarias tendrá asegurada una retribución mínima garantizada, no revisable, de 6.000 pesetas por el primer turno nocturno mensual que efectuase mientras que la aplicación del plus del 20 por 100 al que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 57 no alcanzase esta cantidad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Subsecretaria del Departamento para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden, que entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.No obstante, los beneficios de naturaleza económica establecidos en la disposición transitoria segunda y en la nueva redacción del artículo 57.4 del Estatuto, se aplicaran al personal que hubiera venido realizando turnos nocturnos a partir del día 1 de mayo de 1983, salvo que por esos mismos turnos hubieran percibido en concepto de horas extraordinarias una cantidad igual o superior a la que le correspondería por aplicación de los preceptos citados. Caso de que el importe de las horas extraordinarias referidas fuese inferior a las cuantías señaladas, se abonara la diferencia.

Madrid, 27 de diciembre de 1983.- LLUCH MARTIN

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/12/1983
  • Fecha de publicación: 31/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1984
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 57 del Estatuto aprobado por Orden de 5 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-913).
  • CITA:
Materias
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social

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