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Documento BOE-A-1984-9841

Ley 16/1984, de 20 de marzo, del Estatuto de la Función Interventora.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 1984, páginas 12221 a 12223 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1984-9841
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1984/03/20/16

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33, 2. del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley del Estatuto de la Función Interventora.

Esta Ley responde al mandato de la disposición final primera de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

En cumplimiento de este mandato legal, desarrolla el contenido de la función interventora definiendo las funciones, facultades y objetivos bajo el triple aspecto de centro de control interno, centro directivo de la contabilidad pública y centro de control financiero.

Dadas las especiales características de esta función, adquiere especial importancia el Estatuto de los encargados de ejercerla, hasta el punto de que la misma Ley de Finanzas Públicas de Cataluña reserva el ejercicio de estas competencias a un cuerpo especial que crea en el artículo 72,3. Por ello no puede regularse el Estatuto de la Función Interventora si no se regula al mismo tiempo el Estatuto de los funcionarios que la ejercen, al menos en los principios generales que posteriormente deberán ser desarrollados reglamentariamente.

Dado que la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña opta por el modelo fijado por la Ley General Presupuestaria, la presente configura la función interventora siguiendo asimismo, adaptados a la Generalidad, los principios que en esta materia informan la Ley General Presupuestaria y la normativa reguladora de los Interventores de la Administración del Estado.

Artículo 1.º

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Generalidad de los que puedan derivar derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o de valores, serán intervenidos de acuerdo con lo establecido por la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, la presente Ley y otras disposiciones complementarias.

Art. 2.º

1. El ejercicio de la función interventora corresponde a la Intervención General de la Administración de la Generalidad, que actuará con plena autonomía con respecto a los órganos y entidades sujetas a fiscalización y que tendrá, las facultades siguientes:

a) Ser el centro del control interno de la Administración de la Generalidad, sin perjuicio del control que ejercen el Tribunal de Cuentas y la Sindicatura de Cuentas.

b) Ser el centro directivo de la contabilidad pública correspondiente a la Generalidad de Cataluña.

c) Ser el centro de control financiero interno de la Administración de la Generalidad.

2. El ejercicio de estas funciones, de acuerdo con el artículo 72,3, de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, corresponde al personal del Cuerpo Especial de Interventores de la Generalidad.

Art. 3.º

1. Corresponde a la Intervención de la Administración de la Generalidad:

A. Como centro de control interno:

a) Fiscalizar todos los actos administrativos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones de contenido económico, o que tengan repercusión financiera o patrimonial en los casos establecidos por las disposiciones vigentes, e intervenir los ingresos y los pagos que deriven de ello.

b) Intervenir y comprobar la inversión de los caudales públicos, requiriendo, en su caso la ayuda de funcionarios especializados para la emisión de informes razonados sobre la comprobación material de la inversión, sin perjuicio de lo que disponen las leyes sobre contratación pública o la normativa aplicable, en su caso.

c) Presenciar e intervenir el movimiento de caudales, artículos y efectos en los establecimientos fabriles almacenes y cajas, y comprobar las dotaciones de personal, las existencias en metálico los efectos, artículos y materiales.

d) Asistir a las licitaciones que se celebren para la contratación de obras, la gestión de servicios públicos, suministros, arrendamientos y adquisición y enajenación de bienes.

e) Promover e interponer, en nombre e interés de la Hacienda de la Generalidad, los recursos que correspondan de acuerdo con las disposiciones que regulen las reclamaciones económico-administrativas ante los Tribunales o los Organismos que hayan de resolver aquellas que sean de la competencia de la Generalidad. Asimismo pondrá en conocimiento de las autoridades superiores del Departamento de Economía y Finanzas los actos y las resoluciones que además de incidir en los supuestos legales de revisión se consideren perjudiciales para la Tesorería de la Generalidad.

f) Las restantes funciones que le confieran las leyes y las disposiciones vigentes.

B. Como centro directivo de la contabilidad pública:

a) Dirigir la contabilidad de la Administración de la Generalidad de Cataluña, la centralizada, la descentralizada, la territorial y la institucional.

b) Examinar, preparar y conformar las cuentas que los órganos de la Administración hayan de rendir al Tribunal de Cuentas y a la Sindicatura de Cuentas.

c) Informar los expedientes de modificación, de créditos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Dirección General de Presupuestos y Tesoro.

d) Ejercer, en relación con la contabilidad de las Empresas públicas, las facultades establecidas por el artículo 79 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña y, con esa finalidad, dar instrucciones, inspeccionar y requerir las datos y los antecedentes que crea oportuno.

C. Como centro de control financiero interno:

a) Ejercer el control financiero en el ámbito territorial de la Administración de la Generalidad.

b) Dirigir y, en su caso, realizar las auditorías a que se refiere el artículo 75 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

c) Emitir los informes que requieran los Departamentos, Organismos autónomos y otros Entes relacionados con la actividad financiera de la respectiva competencia de aquellos.

d) Ejercer el control de eficacia mediante el análisis del costo de funcionamiento y del rendimiento o la utilidad de los servicios o las inversiones respectivas, y del cumplimiento de los programas correspondientes.

e) Los restantes servicios que, según sus específicas competencias y funciones, tengan asignados o le serán asignados en el futuro.

2. El reglamento determinará los casos en que el informe de la Intervención tenga carácter suspensivo y la autoridad que deba resolver la discrepancia.

Art. 4.º

Los Interventores de la Administración de la Generalidad, que pertenecerán al Cuerpo Especial a que se refiere el artículo 72, 3, de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, tendrán a su cargo en el ámbito territorial de la Administración de la Generalidad, las funciones interventoras, contables y de control financiero interno expresadas en el artículo 2 de la presente Ley, y también las derivadas y complementarias del presente artículo.

Art. 5.º

Los Interventores actuarán expresamente en cada caso como delegados del Interventor de la Generalidad y ejercerán sus funciones con absoluta independencia de las autoridades cuya gestión fiscalicen, de acuerdo con la presente Ley, con la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña y con las restantes disposiciones que sean aplicables.

Art. 6.º

1. Los Interventores de la Administración de la Generalidad de Cataluña dependen jerárquica y funcionalmente del Interventor general de la Administración de a Generalidad de Cataluña, que les asignará sus destinos.

2. Los Interventores delegados de la Administración de la Generalidad dependen orgánicamente del Consejero de cada Departamento o del Presidente o Director del Organismo o Ente en que estén destinados.

3. Se determinarán reglamentariamente la estructura, competencias y funciones de la Intervención General, de las Intervenciones Delegadas y de las Intervenciones Territoriales.

Art. 7.º

1. El Interventor general de la Administración de la Generalidad, que dependen jerárquicamente del Consejero de Economía y Finanzas, será nombrado por decreto del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero.

2. El Interventor general de la Administración de la Generalidad será asistido por un Interventor adjunto, que actuando por delegación permanente de aquél, ejercerá las funciones interventoras, contables y de control financiero interno en el ámbito de la Seguridad Social.

3. El Interventor adjunto para la Seguridad Social, que dependerá orgánica y funcionalmente del Interventor general de la Administración de la Generalidad, será nombrado por decreto del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas y del de Sanidad y Seguridad Social, oído el Interventor general.

4. El Interventor general y el adjunto deberán reunir las condiciones que la presente Ley señala para ser nombrado Interventor de la Generalidad.

5. Reglamentariamente se determinará la estructura, competencias y funciones de la Intervención adjunta para la Seguridad Social.

Art. 8.º

1. El nombramiento de Interventores de la Administración de la Generalidad se llevará a cabo por orden del Consejero de Economía y Finanzas, previa oposición directa y libre.

2. Podrán concurrir a la oposición los titulados superiores de facultad universitaria o escuela técnica superior.

3. Reglamentariamente se establecerán los programas de oposición, la composición y designación del Tribunal y los requisitos de publicidad.

4. Los Interventores ingresados por oposición ejercerán sus funciones en todo el ámbito de la Administración Pública e institucional, incluida la Seguridad Social.

Art. 9.º

1. Si lo creyere conveniente para el cumplimiento de la función o lo dispusieran las leyes, el Consejo Ejecutivo podrá acordar el acceso al Cuerpo de Interventores por la vía de concurso de méritos, al que podrán acudir los funcionarios que hayan acreditado experiencia y conocimientos en contabilidad pública y control financiero interno. A estos efectos se entenderá exclusivamente que tienen acreditados los conocimientos y la experiencia para ejercer de Interventores en los servicios transferidos de la Seguridad Social, los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo de Intervención de la Seguridad Social, y para el resto de la Administración de la Generalidad los que pertenezcan al Cuerpo de intervención de la Administración Civil del Estado o al Cuerpo de Interventores de la Administración Local.

2. Se determinarán reglamentariamente el número de plazas que habrán de cubrirse por este sistema y los baremos homogéneos de méritos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los funcionarios adscritos o traspasados que hayan sido nombrados Interventores de la Generalidad por disposición publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y pertenezcan a los Cuerpos de Interventores enumerados en el artículo 9, 1, quedarán integrados en el Cuerpo de Interventores de la Generalidad con la antigüedad de su nombramiento en la Administración de la Generalidad, y ejercerán las funciones con la diversificación Prevista en el mencionado artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La plantilla del Cuerpo de Interventores de la Generalidad se fija en 30 miembros, como máximo. Cualquier modificación de esa cifra habrá de ser aprobada por ley.

Segunda.

El Consejo Ejecutivo, en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley dictará el Reglamento que la desarrolle.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esa Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 20 de marzo de 1984.

El Consejero de Economía y Finanzas,

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

JOSEP MARÍA CULLELL I NADAL

JORDI PUJOL

(«Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» número 422, de 4 de abril de 1984)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/03/1984
  • Fecha de publicación: 04/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1984
  • Publicada en el DOGC núm. 422, de 4 de abril de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 3.1 y SE AÑADE la disposición transitoria 3, por Ley 3/2023, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10344).
    • los arts. 2, 3, 6, 7, 11 y las disposiciones transitorias, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
  • SE CORRIGEN erratas, en la Ley 5/2020, de 27 de abril, en DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020 (Ref. DOGC-f-2020-90174).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en la Ley 5/2020, de 29 de abril, en BOE núm. 171, de 19 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-6424).
    • de la Ley 5/2020, de 29 de abril, en BOE num. 163, de 10 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5901).
  • SE MODIFICA el art. 7 y las referencias indicadas y SE AÑADE los arts. 10, 11 y la disposición transitoria única, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
  • SE DEROGA la disposición adicional 1 y SE MODIFICA el art. 7.3 y 5, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE MODIFICA:
    • lo indicado, por Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
    • la disposición adicional primera, por Ley 17/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2988).
    • el art. 8, por Ley 20/1990, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-3214).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 72.3 de la Ley 10/1982, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1982-22461).
    • el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas

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