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Documento BOE-A-1986-17091

Ley 3/1986, de 15 de mayo, por la que se regula el procedimiento de creación de Comarcas en el Principado de Asturias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27 de junio de 1986, páginas 23506 a 23507 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1986-17091
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1986/05/15/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta general del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley por la que se regula el procedimiento de creación de Comarcas en el Principado de Asturias.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía para Asturias determina en su artículo 6 que «el Principado de Asturias se organiza territorialmente en municipios, que recibirán la denominación tradicional de Concejos, y en Comarcas», y en el artículo 11 se atribuye a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo en materias de régimen local, entre las que específicamente se menciona la creación de organizaciones de ámbito superior a los Concejos, en los términos establecidos en el artículo 6 de dicho Estatuto.

La reciente publicación de la Ley 7/1984, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, propicia en su título IV la creación de Entidades Locales distintas de los Concejos y provincias y, en concreto, en el artículo 42 se establecen reglas referidas a la creación de Comarcas y otras Entidades que agrupen a varios Concejos.

El tratamiento de la organización territorial del Principado fue objeto de debate en el Pleno de la Junta General promovido por el Consejo de Gobierno con la remisión de una comunicación sobre política de organización territorial en Asturias. La resolución del Pleno de 20 de junio de 1984, subsiguiente a dicho debate, instaba al Consejo de Gobierno a remitir un proyecto de Ley regulador del proceso de Comarcalización.

La presente Ley, coherente con el expresado mandato, es una Ley básicamente procedimental, puesto que la regulación de los contenidos se remite a la respectiva Ley de creación de cada Comarca, que constituirá su norma básica.

Los principios en que se inspira se basan en la voluntariedad en la iniciativa con posibilidad de veto por una mayoría cualificada de Ayuntamientos; aprobación de la Comarca por Ley de la Junta, con audiencia vecinal y municipal en el trámite de elaboración del correspondiente proyecto de Ley; concepción de la Comarca como Entidad Local y con ámbito idóneo funcionalmente para la coordinación y prestación de servicios a nivel superior del ámbito territorial de los Concejos que la integran; y estructuración orgánica de Gobierno de carácter indirecto, con un órgano colegiado integrado por representantes elegidos por cada Corporación entre los propios miembros, respetando su composición proporcional.

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

En ejecución de la competencia que viene atribuida al Principado de Asturias por el artículo 11. a), en relación con el 6, de su Estatuto de Autonomía, se instituye la Comarca como Entidad Local Supramunicipal dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.

La Comarca tiene la consideración de Entidad Local, dotada de personalidad jurídica, integrada por Concejos limítrofes vinculados por características geográficas, socioeconómicas o históricas, o por intereses comunes que precisen de una consideración y de una gestión unitaria, o aconsejen la prestación de servicios a nivel territorial superior al de cada uno de los que en ella se comprenden y para la consecución de la mayor eficacia y del más óptimo grado de rentabilidad social y económica.

Artículo 3.

La Junta General del Principado aprobará la creación de la Comarca mediante Ley, que constituirá su norma básica.

CAPÍTULO II
Del procedimiento para la creación de Comarcas
Artículo 4.

La iniciativa de creación de una Comarca podrá adoptarse:

a) Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o Ayuntamientos que tomarán la iniciativa, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) Por los vecinos de alguno o de todos los Concejos que deban integrarse en la Comarca, mediante petición a la Comunidad Autónoma suscrita, al menos, por el 50 por 100 de quienes figuren con el indicado carácter inscritos en los padrones de habitantes del Concejo o Concejos de los que haya partido la iniciativa.

c) Por la Junta General del Principado, mediante sustitución con carácter excepcional de la iniciativa de las Corporaciones Locales.

Artículo 5.

1. En cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Concejos que debieran agruparse en ella, o bien cualquiera que sea el número de Concejos que se opongan siempre que éstos representen, al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Los acuerdos de oposición a la creación de una Comarca habrán de ser adoptados por el Pleno de las Corporaciones afectadas, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

2. Caso de no prosperar la iniciativa, solamente podrá reiterarse una vez se produzca la renovación por elección de los Ayuntamientos de los Concejos afectados.

Artículo 6.

A los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 1 del artículo anterior, adoptada la iniciativa de Comarcalización, ya sea por uno o varios Concejos, por los vecinos o por la Junta General, se remitirán los acuerdos a aquellos Concejos que, ubicados dentro del marco idóneo de delimitación territorial Comarcal, no hayan participado en la iniciativa a fin de que, en el plazo de un mes, resuelvan, por mayoría absoluta, sobre la adhesión y ratificación de los indicados acuerdos, o sobre su oposición a la promoción participativa en la creación de la comarca.

Artículo 7.

La petición de creación de una Comarca, cualquiera que sea el origen de la iniciativa, deberá ir acompañada de un estudio documentado en el que se justifiquen las condiciones primordialmente geográficas, demográficas, sociales y económicas que hagan necesaria o conveniente creación de la nueva Entidad Local los beneficios que de ello se derivan para el conjunto de las poblaciones de los Concejos que hubieran de agruparse.

Se especificarán, en su caso, de manera razonada los intereses comunes que precisen de una gestión propia o que demanden la prestación de servicios en el ámbito territorial de la Comarca, justificado la suficiencia financiera de ésta para su establecimiento y mantenimiento.

Asimismo, se hará mención de los siguientes extremos:

– Denominación de la Comarca.

– Concejos que comprende, su delimitación individualizada y la delimitación total de la Comarca.

– Cabecera de Comarca y sede de los órganos de Gobierno Comarcal.

– Relación de servicios susceptibles de encomendarse a la Entidad Comarcal.

A petición de cualquier Ayuntamiento del Principado interesado en la creación de una Comarca, la Administración Regional realizará los pertinentes estudios en orden a determinar la viabilidad de la nueva Entidad Local.

Artículo 8.

1. Evacuados los trámites a que se refieren los artículos precedentes e incorporados al expediente los informes de la Consejería de Interior y Administración Territorial y demás que se interesen, el Consejo de Gobierno se pronunciará estimando viable la creación de la Entidad Local Comarcal, redactando el correspondiente anteproyecto de Ley que será sometido a información pública por plazo de dos meses, comunes para vecinos y Ayuntamientos de los Concejos afectados, durante el cual podrán hacer cuantas alegaciones tengan por conveniente. A la vista del resultado de la información se redactará y aprobará el proyecto de Ley que será remitido a la Junta General.

2. Si el Consejo de Gobierno considerara inviable la creación de la Comarca lo pondrá en conocimiento de los promotores de la iniciativa y de la Junta General del Principado a los efectos previstos en el artículo 209 del Reglamento de la Cámara. Si ésta considerara favorable la viabilidad de la Comarca, el Consejo de Gobierno quedará obligado a redactar el correspondiente anteproyecto de Ley y a darle el trámite previsto en el apartado anterior.

CAPÍTULO III
Del contenido de la leyes de creación de Comarcas
Artículo 9.

Las leyes de creación de Comarcas contendrán:

1. El ámbito territorial de las mismas.

2. La determinación de las competencias que haya de ejercer, sin perjuicio de las que le transfieran o encomienden los Concejos que la integren, dentro de los límites señalados en el artículo 42.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Entre dichas competencias se comprenderá:

a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la adecuada prestación de los mismos en el ámbito Comarcal.

b) La gestión de los servicios que en materia de interés Comarcal le delegue la Comunidad Autónoma.

3. La composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno. Toda Comarca constará de un Consejo Comarcal integrado por representantes elegidos por cada Corporación de entre sus miembros, respetando su composición proporcional, tanto en cuanto al número de Concejales, como a su representatividad política.

La Presidencia del Consejo Comarcal será colegiada y estará formada por un representante de cada Corporación Municipal, deferiéndose por turnos periódicos la Presidencia de las sesiones.

4. Los recursos económicos de los que dispondrán entre los que se incluirá:

a) Los productos de su patrimonio.

b) Donativos, legados y cesiones para servicios propios de la Entidad.

c) Tasas por la prestación de los servicios que gestione y por el aprovechamiento de los bienes que correspondan.

d) Subvenciones y aportaciones del Principado.

e) Aportaciones de los Municipios que la integran, figurando expresamente en la Ley la aportación porcentual de sus presupuestos al presupuesto de la Comarca.

f) Contribuciones especiales.

g) Operaciones de crédito.

5. Fijación de la cabecera de Comarca y sede de los órganos de gobierno comarcales.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.

Segunda.

Todo proyecto de reforma de esta Ley será sometido a informe de todos los Ayuntamientos asturianos a fin de que se pronuncien sobre el mismo.

Tercera.

En lo no previsto en esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en la legislación básica del Régimen Local.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y hagan guardar.

Oviedo, 15 de mayo de 1986.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS

Presidente del Principado de Asturias

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia número 125, de 30 de mayo de 1986)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/05/1986
  • Fecha de publicación: 27/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1986
  • Publicada en el BOPA núm. 125, de 30 de mayo de 1986.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 6 y 11 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
  • CITA Ley 7/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-5392).
Materias
  • Administración Local
  • Asturias
  • Comarcas
  • Comunidades Autónomas
  • Municipios

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