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Documento BOE-A-1986-17092

Ley 4/1986, de 15 de mayo, Reguladora de los Honores y Distinciones del Principado de Asturias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27 de junio de 1986, páginas 23507 a 23508 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1986-17092
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1986/05/15/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley Reguladora de los Honores y Distinciones de Principado de Asturias.

PREÁMBULO

Constituida la Comunidad Autónoma y regulados sus símbolos, parece preciso normar el régimen de los honores y distinciones del Principado. La presente Ley viene a cumplir dicho objetivo sustituyendo al antiguo «Reglamento para la concesión de honores y distinciones» aprobado por la extinguida Diputación Provincial el 29 de octubre de 1970.

La Ley crea tres formas de distinción: La Medalla de Asturias y los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Asturias.

La Medalla de Asturias, que podrá ser de oro o plata, es la distinción reservada para premiar méritos verdaderamente singulares a personas o instituciones. Dada su alta significación el número de Medallas que pueden concederse anualmente está limitado.

El título de Hijo Predilecto de Asturias se otorgará a persona nacidas en el Principado que hubieran destacado por sus méritos relevantes, especialmente por sus servicios en beneficio de la Comunidad Autónoma.

Para los no nacidos en Asturias, y acreedores por sus méritos de reconocimiento público similar, se reserva el título de Hijo Adoptivo de Asturias.

La Ley regla pormenorizadamente el procedimiento para la concesión de honores y distinciones y establece la forma de registro de los mismos. Asimismo, prevé la posibilidad de declarar luto oficial en la Región y el órgano competente para efectuarlo.

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. El Principado de Asturias crea la Medalla de Asturias como condecoración de carácter honorífico que se otorgará como recompensa de los méritos singulares que concurran en las personas físicas e instituciones que hayan destacado por servicios o actividades de cualquier naturaleza en beneficio de los intereses generales del Principado de Asturias.

2. Con el mismo carácter honorífico, se crean los títulos de Hijo Predilecto de Asturias e Hijo Adoptivo de Asturias para premiar a las personas cuyas actividades o trabajos hayan redundado de modo especial en beneficio de Asturias.

3. Se podrá distinguir también honoríficamente a personas o instituciones dando su nombre a los servicios o establecimientos que la Administración del Principado gestione.

Artículo 2.

La Medalla de Asturias podrá ser concedida a autoridades públicas, españolas o extranjeras, por motivos de cortesía o reciprocidad.

Artículo 3.

1. Las personas a las que se otorguen los honores y distinciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, recibirán por tal motivo el tratamiento de ilustrísimo, que conservarán con carácter vitalicio, sin perjuicio de otros tratamientos que puedan corresponderles.

2. Las distinciones reguladas en la presente Ley tienen carácter exclusivamente honorífico, sin que, por consiguiente, generen derecho alguno de contenido económico.

3. En ningún caso podrán ser concedidas las aludidas distinciones honorficicas al Presidente y Diputados de la Junta General del Principado, miembros del Consejo de Gobierno y demás altos cargos de la Administración del Principado, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 4.

Para la concesión de cualquiera de los honores y distinciones previstos en esta Ley será necesaria la instrucción del correspondiente expediente a fin de determinar y constatar los méritos y circunstancias que aconsejen y justifiquen el otorgamiento.

CAPÍTULO II
De la Medalla de Asturias
Artículo 5.

La Medalla de Asturias se reservará para premiar méritos verdaderamente singulares que concurran en personas e instituciones cuya importancia y trascendencia para los intereses generales de la Comunidad Autónoma les haga acreedoras y dignas de tan elevada recompensa.

Artículo 6.

1. La Medalla de Asturias podrá ser otorgada en las categorías de oro y plata.

2. La Medalla de Asturias en su categoría de oro constituye el grado máximo de condecoraciones que puede otorgar el Principado de Asturias.

Artículo 7.

1. La Medalla de Asturias, en su categoría de oro, consistirá en un disco de oro de 7 centímetros de diámetro y 4 milímetros de grosor, con las siguientes características: En el anverso y en relieve figurará el escudo de Asturias y la inscripción Principado de Asturias; en el reverso llevará impreso el nombre de la persona o institución galardonada.

2. La Medalla de Asturias, en su categoría de plata, será de este metal y con iguales características a la de oro.

Artículo 8.

El número máximo de Medallas de Asturias que podrán ser otorgadas anualmente no podrá exceder de dos en la categoría de oro, y de seis en la de plata, no siendo computable a esos efectos las que se concedan en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 9.

La Medalla de Asturias podrá otorgarse a personas fallecidas al momento de la concesión, siempre que el expediente para ello se inicie antes de que transcurran dos años desde la fecha del fallecimiento.

CAPÍTULO III
De los títulos de Hijo Predilecto de Asturias e Hijo Adoptivo de Asturias
Artículo 10.

El título de Hijo Predilecto de Asturias sólo podrá ser otorgado a las personas que, habiendo nacido en el territorio del Principado de Asturias, hayan destacado por sus méritos relevantes, especialmente por sus Servicios en beneficio de la Comunidad Autónoma, y gocen de alto prestigio y consideración general en el concepto de público.

Artículo 11.

El título de Hijo Adoptivo de Asturias podrá concederse a favor de personas que reúnan los méritos y circunstancias a que se refiere el artículo anterior, cualquiera que sea su lugar de nacimiento con excepción del territorio del Principado.

Artículo 12.

1. Los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Asturias tendrán carácter vitalicio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.

2. Serán expedidos por el Presidente del Principado y en los mismos se hará constar el nombre del interesado, la fecha del acuerdo de concesión y una sucinta referencia de los merecimientos que motivan y justifican la distinción concedida.

CAPÍTULO IV
Del procedimiento para la concesión de honores y distinciones
Artículo 13.

1. El expediente para la concesión de los honores y distinciones regulados en la presente Ley se incoará por Decreto del Presidente del Principado, bien por propia iniciativa o a instancia de las siguientes autoridades y Entidades:

a) Presidente de la Junta General del Principado, previo acuerdo de la Mesa de la Cámara, por iniciativa propia o a propuesta de, al menos, un grupo parlamentario.

b) Miembros del Consejo de Gobierno.

c) Ayuntamientos y otras Entidades Locales de carácter representativo.

d) Entidades culturales, científicas o socioeconómicas, dotadas de personalidad jurídica.

2. La concesión de los títulos de Hijo Predilecto o Hijo Adoptivo de Asturias, requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Junta General del Principado, La Mesa de la Cámara, atendiendo las circunstancias concurrentes en la propuesta, determinará si el dictamen correspondiente de la Comisión de Organización y Administración deberá ser ratificado por el Pleno de la Junta General del Principado.

Artículo 14.

1. En el propio Decreto de incoación del expediente, el Presidente del Principado designará instructor a uno de los Consejeros, que actuará asistido por un funcionario perteneciente o adscrito a la Administración del Principado en calidad de Secretario.

2. El Consejero instructor del expediente adoptará cuantas providencias considere necesarias para la más depurada, completa contrastada investigación de los méritos que pudieran justificar a concesión de las distinciones propuestas.

Siempre que resulte posible, en el curso de la tramitación de concesión de los títulos de Hijo Predilecto o Hijo Adoptivo de Asturias, deberá concederse un plazo de información pública para que puedan personarse en el procedimiento cuantas personas deseen aportar información o testimonios de interés para la resolución del expediente.

Artículo 15.

1. Concluida la fase de instrucción, y a los efectos previstos en el artículo 13.2, se dará traslado del expediente, debidamente informado, al Presidente de la Junta general. Emitido el dictamen que proceda, el Consejero instructor formulará la propuesta correspondiente al Consejo de Gobierno.

2. Los acuerdos de concesión de honores y distinciones serán publicados en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia.

Artículo 16.

Se exceptúan del procedimiento regulado en los artículos precedentes:

a) Los supuestos de concesión de la Medalla de Asturias a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley en los que la propuesta será formulada directamente al Consejo de Gobierno por el Presidente del Principado.

b) Los de concesión de la distinción prevista en el apartado 3, del artículo 1, de la presente Ley, en que bastará la formulación al Consejo de Gobierno por el miembro del mismo que asuma la iniciativa de propuesta debidamente motivada.

Artículo 17.

Las entregas de las Medallas de Asturias y de los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Asturias por el Presidente del Principado, se harán en actos solemnes, preferentemente coincidiendo con la celebración del Día de Asturias.

Artículo 18.

1. La concesión de los honores y distinciones a que la presente Ley se refiere podrá ser revocada si con posterioridad a la misma los interesados realicen actos o manifestaciones que les haga indignos de su titularidad.

2. Para la revocación será preciso observar, en todo caso, igual procedimiento que el previsto para la concesión.

CAPÍTULO V
Del registro de honores y distinciones
Artículo 19.

La Oficialía Mayor del Consejo de Gobierno llevará un Libro Registro en el que se inscribirán los datos identificadores de todas y cada una de las personas e instituciones favorecidas con alguna de las distinciones reguladas en la presente Ley, fecha del acuerdo de otorgamiento y, en su caso, la de fallecimiento de quien hubiera recibido la distinción.

Artículo 20.

El Libro Registro, qué se denominará «Libro de Honor de Asturias», tendrá abiertas secciones diferentes para cada una de las clases de distinciones previstas en esta Ley, y en ellos se inscribirán por el orden cronológico en que hayan sido concedidas.

CAPÍTULO VI
Del Libro de Oro del Principado de Asturias
Artículo 21.

Se crea el «Libro de Oro del Principado de Asturias» para recoger las firmas y, en su caso, las dedicatorias de las personas de destacada importancia que visiten la Comunidad Autónoma, que el Presidente del Principado indique.

CAPÍTULO VII
De la declaración de luto oficial
Artículo 22.

1. El Consejo de Gobierno podrá decretar luto oficial en el territorio del Principado de Asturias, durante los días que estime oportuno, en los supuestos de fallecimiento de personas relevantes para la región o de siniestros de los que se deriven consecuencias graves para Asturias. En casos de urgencia, la declaración de luto oficial podrá efectuarse por resolución del Presidente, de la que dará cuento al Consejo de Gobierno en la primera reunión que éste celebre.

2. La declaración de luto oficial comportara que las banderas ondeen a media asta en todos los edificios de las Administraciones Públicas del Principado de Asturias.

3. En caso de fallecimiento de un Diputado de la Junta General o de un miembro del Consejo de Gobierno, las banderas del Palacio de la Junta General ondearán a media asta el día de su fallecimiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el procedimiento para la concesión de honores y distinciones aprobado por acuerdo de la excelentísima Diputación Provincial de Oviedo, adoptado en sesión de 29 de Octubre de 1970, sin perjuicio del pleno reconocimiento de los derechos derivados para los titulares de distinciones otorgadas a su amparo.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Los Príncipes de Asturias, por derecho propio, recibirán la Medalla de Oro del Principado de Asturias.

Segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y hagan guardar.

Oviedo, 15 de mayo de 1986.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS

Presidente del Principado de Asturias

(Publicado en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia número 125, de 30 de mayo de 1986)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/05/1986
  • Fecha de publicación: 27/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1986
  • Publicada en el BOPA núm. 125, de 30 de mayo de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 3.1, 7, 8, 12.1, SE AÑADE la disposición adicional única y SE SUPRIME el art. 6, por Ley 2/2022, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2022-8834).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación provincial de 29 de octubre de 1970.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Asturias
  • Comunidades Autónomas
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Honores
  • Luto Oficial

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