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Documento BOE-A-1986-25798

Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre concesión de Patentes Europeas, hecho en Munich el 5 de octubre de 1973.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 1986, páginas 33353 a 33400 (48 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1986-25798
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1973/10/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre concesión de Patentes Europeas, hecho en Múnich el 5 de octubre de 1973, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 166, España pase a ser Parte de dicho Convenio, con la siguiente reserva:

«Conforme a lo previsto en el artículo 167, 2), a), las Patentes Europeas, en la medida en que confieran protección a productos químicos o farmacéuticos como tales, no surtirán ningún efecto en España.»

En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 10 de julio de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO SOBRE CONCESIÓN DE PATENTES EUROPEAS
(Convenio sobre la Patente Europea) del 5 de octubre de 1973

En su texto modificado por decisión del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes, de 21 de diciembre de 1978 («Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes» número 1/79, página 3).

INTRODUCCIÓN

La tercera edición revisada del Convenio sobre la Patente Europea comprende los textos, puestos al día, del Convenio sobre concesión de Patentes Europeas, acompañado de su Reglamento de ejecución, del Protocolo sobre la centralización, del Protocolo sobre el reconocimiento, y del Reglamento relativo a las tasas, en su texto vigente en 3 de enero de 1985. Las modificaciones introducidas en el Convenio, en el Reglamento de ejecución y en el Reglamento relativo a las tasas, por el Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes después de la entrada en vigor del Convenio el 7 de octubre de 1977, se indicarán por medio de notas a pie de página correspondientes a las disposiciones enmendadas. Dichas notas indicarán, la fecha en que se haya producido la decisión del Consejo de Administración, la fecha de su entrada en vigor, y la referencia de la publicación de la decisión en el «Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes».

En aquellos casos en que la redacción de ciertas disposiciones pudieran suscitar dudas, nos ha parecido oportuno indicarlo al margen.

Enero de 1985.–Oficina Europea de Patentes.

SUMARIO

PREÁMBULO

Primera parte. Disposiciones generales e institucionales.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Derecho europeo de concesión de patentes.

Artículo 2. Patente europea.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Artículo 4. Organización Europea de Patentes.

Capítulo II. La Organización Europea de Patentes.

Artículo 5. Estatuto jurídico.

Artículo 6. Sede.

Artículo 7. Agencias de la Oficina Europea de Patentes.

Artículo 8. Privilegios e inmunidades.

Artículo 9. Responsabilidad.

Capítulo III. La Oficina Europea de Patentes.

Artículo 10. Dirección.

Artículo 11. Nombramiento del personal superior.

Artículo 12. Obligaciones profesionales.

Artículo 13. Litigios entre la Organización y los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes.

Artículo 14. Lenguas de la Oficina Europea de Patentes.

Artículo 15. Instancias encargadas de los procedimientos.

Artículo 16. Sección de depósito.

Artículo 17. Divisiones de Búsqueda.

Artículo 18. Divisiones de examen.

Artículo 19. Divisiones de oposición.

Artículo 20. División jurídica.

Artículo 21. Cámaras de recursos.

Artículo 22. Alta Cámara de recursos.

Artículo 23. Independencia de los miembros de las Cámaras.

Artículo 24. Recusación.

Artículo 25. Dictamen técnico.

Capítulo IV. Consejo de Administración.

Artículo 26. Composición.

Artículo 27. Presidencia.

Artículo 28. Mesa.

Artículo 29. Reuniones.

Artículo 30. Participación de observadores.

Artículo 31. Lenguas del Consejo de Administración.

Artículo 32. Personal, locales y material.

Artículo 33. Competencia del Consejo de Administración en ciertos casos.

Artículo 34. Derecho de voto.

Artículo 35. Votaciones.

Artículo 36. Ponderación de los votos.

Capítulo V. Disposiciones financieras.

Artículo 37. Cobertura de gastos.

Artículo 38. Recursos propios de la Organización.

Artículo 39. Pagos de los Estados contratantes en concepto de tasas por el mantenimiento en vigor de patentes europeas.

Artículo 40. Niveles de tasas y de pagos. Aportaciones financieras extraordinarias.

Artículo 41. Anticipos.

Artículo 42. Presupuesto.

Artículo 43. Autorización de gastos.

Artículo 44. Créditos para gastos imprevisibles.

Artículo 45. Ejercicio presupuestario.

Artículo 46. Preparación y aprobación del presupuesto.

Artículo 47. Presupuesto provisional.

Artículo 48. Ejecución del presupuesto.

Artículo 49. Comprobación de cuentas.

Artículo 50. Reglamento financiero.

Artículo 51. Reglamento relativo a las tasas.

Segunda parte. Derecho de patentes.

Capítulo I. Patentabilidad.

Artículo 52. Invenciones patentables.

Artículo 53. Excepciones a la patentabilidad.

Artículo 54. Novedad.

Artículo 55. Divulgaciones inocuas.

Artículo 56. Actividad inventiva.

Artículo 57. Aplicación industrial.

Capítulo II. Personas legitimadas para solicitar y obtener patentes europeas-Designación del inventor.

Artículo 58. Legitimación para presentar solicitudes de patente europea.

Artículo 59. Pluralidad de solicitantes.

Artículo 60. Derecho a la patente europea.

Artículo 61. Solicitud de patente europea por persona no legitimada.

Artículo 62. Derecho del inventor a ser mencionado.

Capítulo III. Efectos de la patente europea y de la solicitud de patente europea.

Artículo 63. Duración de la patente europea.

Artículo 64. Derechos conferidos por la patente europea.

Artículo 65. Traducción del folleto de patente europea.

Artículo 66. Valor de un depósito europeo como depósito nacional.

Artículo 67. Derechos conferidos por la solicitud de patente europea después de su publicación.

Artículo 68. Efectos de la revocación de la patente europea.

Artículo 69. Alcance de la protección.

Artículo 70. Texto auténtico de la solicitud de patente europea o de la patente europea.

Capítulo IV. De la solicitud de patente europea como objeto de propiedad.

Artículo 71. Transferencia y constitución de derechos.

Artículo 72. Cesión.

Artículo 73. Licencias contractuales.

Artículo 74. Legislación aplicable.

Tercera parte. La solicitud de patente europea.

Capítulo I. Presentación de la solicitud de patente europea y requisitos que debe satisfacer.

Artículo 75. Presentación de la solicitud de patente europea.

Artículo 76. Solicitudes divisionarias europeas.

Artículo 77. Transmisión de las solicitudes de patente europea.

Artículo 78. Requisitos que deben cumplir las solicitudes de patente europea.

Artículo 79. Designación de Estados contratantes.

Artículo 80. Fecha de presentación.

Artículo 81. Designación del inventor.

Artículo 82. Unidad de invención.

Artículo 83. Descripción de la invención.

Artículo 84. Reivindicaciones.

Artículo 85. Resumen.

Artículo 86. Tasas anuales por la solicitud de patente europea.

Capítulo II. Prioridad.

Artículo 87. Derecho de prioridad.

Artículo 88. Reivindicación de prioridad.

Artículo 89. Efectos del derecho de prioridad.

Cuarta parte. Procedimiento previo a la concesión.

Artículo 90. Examen de la Presentación.

Artículo 91. Examen sobre los requisitos formales de la solicitud.

Artículo 92. Emisión del informe de búsqueda europea.

Artículo 93. Publicación de la solicitud de patente europea.

Artículo 94. Petición de examen.

Artículo 95. Prórroga del plazo de presentación de la petición de examen.

Artículo 96. Examen de la solicitud de patente europea.

Artículo 97. Rechazo de la solicitud o concesión de la patente.

Artículo 98. Publicación del folleto de patente europea.

Quinta parte. Procedimiento de oposición.

Artículo 99. Oposición.

Artículo 100. Motivos de oposición.

Artículo 101. Examen de la oposición.

Artículo 102. Revocación o mantenimiento de la patente europea.

Artículo 103. Publicación de un nuevo folleto de patente europea.

Artículo 104. Gastos.

Artículo 105. Intervención de un presunto infractor.

Sexta parte. Procedimiento de recurso.

Artículo 106. Decisiones susceptibles de recurso.

Artículo 107. Personas legitimadas para interponer el recurso y para ser partes en el procedimiento de recursos.

Artículo 108. Plazo y forma.

Artículo 109. Revisión prejudicial.

Artículo 110. Examen del recurso.

Artículo 111. Resolución sobre el recurso.

Artículo 112. Resoluciones o dictámenes de la Alta Cámara de recursos.

Séptima parte. Disposiciones comunes.

Capítulo I. Disposiciones generales de procedimiento.

Artículo 113. Fundamentos de las decisiones.

Artículo 114. Examen de oficio.

Artículo 115. Observaciones de terceros.

Artículo 116. Procedimiento oral.

Artículo 117. Pruebas.

Artículo 118. Unicidad de la solicitud o de la patente europea.

Artículo 119. Notificación.

Artículo 120. Plazos.

Artículo 121. Prosecución del procedimiento de solicitud de patente europea.

Artículo 122. «Restitutio integrum».

Artículo 123. Modificaciones.

Artículo 124. Informaciones relativas a la solicitud de patente nacional.

Artículo 125. Referencia a los principios generales.

Artículo 126. Extinción de las obligaciones financieras.

Capítulo II. Información al público y a las autoridades oficiales.

Artículo 127. Registro europeo de patentes.

Artículo 128. Inspección pública.

Artículo 129. Publicaciones periódicas.

Artículo 130. Intercambio de informaciones.

Artículo 131. Cooperación administrativa y judicial.

Artículo 132. Intercambio de publicaciones.

Capítulo III. Representación.

Artículo 133. Principios generales relativos a la representación.

Artículo 134. Agentes autorizados.

Octava parte. Consecuencias en el Derecho nacional.

Capítulo I. Transformación en solicitud de patente nacional.

Artículo 135. Solicitud de aplicación del procedimiento nacional.

Artículo 136. Presentación y transmisión de la solicitud.

Artículo 137. Requisitos formales de la transformación.

Capítulo II. Nulidad y derechos anteriores.

Artículo 138. Causas de nulidad.

Artículo 139. Derechos anteriores y derechos nacidos en la misma fecha.

Capítulo III. Otras incidencias en el derecho nacional.

Artículo 140. Modelos de utilidad y certificados de utilidad nacionales.

Artículo 141. Tasas anuales para la patente europea.

Novena parte. Acuerdos especiales.

Artículo 142. Patente unitaria.

Artículo 143. Órganos especiales de la Oficina Europea de Patentes.

Artículo 144. Representación ante los órganos especiales.

Artículo 145. Comité restringido del Consejo de Administración.

Artículo 146. Cobertura de los gastos para las tareas especiales.

Artículo 147. Pago de las tasas de mantenimiento en vigor de la patente unitaria.

Artículo 148. La solicitud de patente europea como objeto de propiedad.

Artículo 149. Designación conjunta.

Décima parte. Solicitud internacional a efectos del Tratado de Cooperación en materia de patentes.

Artículo 150. Aplicación del Tratado de Cooperación en materia de patentes.

Artículo 151. La Oficina Europea de Patentes como Oficina receptora.

Artículo 152. Presentación y transmisión de la solicitud internacional.

Artículo 153. La Oficina Europea de Patentes como Oficina designada.

Artículo 154. La Oficina Europea de Patentes como organismo encargado de la búsqueda internacional.

Artículo 155. La Oficina Europea de Patentes como organismo encargado del examen previo internacional.

Artículo 156. La Oficina Europea de Patentes como Oficina elegida.

Artículo 157. Informe de búsqueda internacional.

Artículo 158. Publicación de la solicitud internacional y comunicación a la Oficina Europea de Patentes.

Undécima parte. Disposiciones transitorias.

Artículo 159. Consejo de Administración durante un período transitorio.

Artículo 160. Nombramiento de funcionarios durante un periodo transitorio.

Artículo 161. Primer ejercicio presupuestario.

Artículo 162. Ampliación progresiva del campo de actividad de la Oficina Europea de Patentes.

Artículo 163. Agentes autorizados en período transitorio.

Duodécima parte. Disposiciones finales.

Artículo 164. Reglamento de ejecución y Protocolos.

Artículo 165. Firma-Ratificación.

Artículo 166. Adhesión.

Artículo 167. Reservas.

Artículo 168. Ámbito de aplicación territorial.

Artículo 169. Entrada en visor.

Artículo 170. Aportación inicial.

Artículo 171. Duración del Convenio.

Artículo 172. Revisión.

Artículo 173. Diferencias entre Estados contratantes.

Artículo 174. Denuncia.

Artículo 175. Reserva de derechos adquiridos.

Artículo 176. Derechos y obligaciones en materia financiera de un Estado contratante que haya dejado de ser parte en el Convenio.

Artículo 177. Lenguas del Convenio.

Artículo 178. Transmisiones y notificaciones.

PREÁMBULO

Los Estados contratantes,

Deseando reforzar la cooperación entre los Estados europeos en el campo de la protección de las invenciones,

Deseando que tal protección pueda ser obtenida en estos Estados por un procedimiento único de concesión de patentes y por el establecimiento de ciertas reglas uniformes por las que se rijan las patentes concedidas,

Deseando a tales fines concluir un Convenio que cree una Organización europea de patentes y constituya un acuerdo especial a los efectos del artículo 19 del Convenio para la protección de la propiedad industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, y revisado por última vez el 14 de julio de 1967, y un Tratado de patente regional en el marco del artículo 45, párrafo 1, del Tratado de Cooperación en materia de patentes de 19 de junio de 1970,

Convienen en las siguientes disposiciones:

PRIMERA PARTE
Disposiciones generales e institucionales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Derecho europeo de concesión de patentes.

Por el presente Convenio se establece un derecho común a los Estados contratantes en materia de concesión de patentes de invención.

Artículo 2. Patente europea.

1. Las patentes concedidas en virtud del presente Convenio se denominarán patentes europeas.

2. En cada uno de los Estados contratantes para los que se conceda, la patente europea tendrá los mismos efectos y estará sometida al mismo régimen que una patente nacional concedida en dicho Estado, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa.

Artículo 3. Ámbito territorial.

La concesión de una patente europea podrá ser solicitada para todos los Estados contratantes, para varios o para uno de ellos solamente.

Artículo 4. Organización Europea de Patentes.

1. Por el presente Convenio se crea una Organización Europea de Patentes, en adelante denominada «la Organización». Estará dotada de autonomía administrativa y financiera.

2. Sus órganos serán:

a) La Oficina Europea de Patentes.

b) El Consejo de Administración.

3. La Organización tendrá por misión conceder patentes europeas. Este cometido será ejecutado por la Oficina Europea de Patentes bajo el control del Consejo de Administración.

CAPÍTULO II
La Organización Europea de Patentes
Artículo 5. Estatuto jurídico.

1. La Organización tendrá personalidad jurídica.

2. En cada uno de los Estados contratantes, la Organización poseerá la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por la legislación nacional; podrá, en especial, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y actuar ante los tribunales.

3. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes representa a la Organización.

Artículo 6. Sede.

1. La Organización tendrá su sede en Múnich.

2. La Oficina Europea de Patentes estará situada en Múnich. Tendrá una Delegación en La Haya.

Artículo 7. Agencias de la Oficina Europea de Patentes.

Por resolución del Consejo de Administración, y a fines de información o enlace, podrán crearse, en la medida de lo necesario, agencias de la Oficina Europea de Patentes en los Estados contratantes o ante los organismos intergubernamentales con competencia en materia de propiedad industrial, con sujeción al consentimiento del Estado contratante o del organismo interesado.

Artículo 8. Privilegios e inmunidades.

El Protocolo sobre privilegios e inmunidades, adjunto al presente Convenio, definirá las condiciones bajo las que la Organización, los miembros del Consejo de Administración, los empleados de la Oficina Europea de Patentes y todas las restantes personas mencionadas en dicho Protocolo y que participen en las actividades de la Organización gozarán en el territorio de los Estados contratantes de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 9. Responsabilidad.

1. La responsabilidad contractual de la Organización se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

2. La responsabilidad no contractual de la Organización en lo que atañe a los daños causados por ella o por los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes en el ejercicio de sus funciones se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente en la República Federal de Alemania. Si los daños hubieren sido causados por la Delegación de La Haya, por una Agencia o por funcionarios que dependan de esa Delegación o de dicha Agencia, la legislación aplicable será la del Estado contratante en que la Delegación o la Agencia estén situadas.

3. La responsabilidad personal de los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes para con la Organización se regulará por las disposiciones que establezcan su estatuto personal o el régimen que les sea aplicable.

4. La jurisdicción competente para dirimir los litigios a que se refieren los párrafos 1 y 2 será:

a) En lo que respecta a los litigios contemplados en el párrafo 1, los tribunales competentes de la República Federal de Alemania, a falta de designación de la jurisdicción de otro Estado en el contrato concluido entre las Partes.

b) En lo que respecta a los litigios contemplados en el párrafo 2, los tribunales competentes de la República Federal de Alemania, o bien los del Estado en que la Delegación o la Agencia estén situadas, según los casos.

CAPÍTULO III
La Oficina Europea de Patentes
Artículo 10. Dirección.

1. La Oficina Europea de Patentes estará dirigida por el Presidente, quien responderá de la actividad de la Oficina ante el Consejo de Administración.

2. A estos efectos, el Presidente tendrá en especial las siguientes funciones y atribuciones:

a) Tomar todas las medidas convenientes para asegurar el funcionamiento de la Oficina Europea de Patentes, incluida la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de normas para el público;

b) En la medida en que el presente Convenio no contenga ninguna disposición a este respecto, establecer las formalidades respectivas que deberán ser cumplidas ante la Oficina Europea de Patentes de Múnich o su Delegación de La Haya;

c) Poder someter al Consejo de Administración cualquier proyecto de modificación del presente Convenio, así como cualquier proyecto de reglamento general o de resolución que sea de la competencia del Consejo de Administración;

d) Preparar y ejecutar el presupuesto, así como cualquier modificación o suplemento del mismo;

e) Someter anualmente al Consejo de Administración un informe de gestión;

f) Ejercer la autoridad jerárquica sobre el personal;

g) Nombrar y promover a los funcionarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11;

h) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios no comprendidos en el artículo 11 y poder proponer al Consejo de Administración sanciones disciplinarias a los empleados mencionados en el artículo 11, párrafos 2 y 3;

i) Poder delegar sus facultades.

3. El Presidente* estará asistido por varios Vicepresidentes. En casos de ausencia o impedimento del Presidente, uno de los Vicepresidentes asumirá sus funciones conforme al procedimiento establecido por el Consejo de Administración.

* Véase la decisión del Consejo de Administración del 6 de julio de 1978 sobre la suplencia del Presidente de la OEP («Boletín Oficial», número 6/78, página 326).

Artículo 11. Nombramiento del personal superior.

1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes será nombrado por decisión del Consejo de Administración.

2. Los Vicepresidentes serán nombrados por decisión del Consejo de Administración, oído su Presidente.

3. Los miembros de las Cámaras de Recursos y de la Gran Cámara de Recursos, incluidos sus Presidentes, serán nombrados por decisión del Consejo de Administración, a propuesta del Presidente de la Oficina Europea de Patentes. Podrán ser apartados de sus funciones por el Consejo de Administración, oído el Presidente de la Oficina Europea de Patentes.

4. El Consejo de Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los funcionarios a que se refieren los párrafos 1 a 3 del presente artículo.

Artículo 12. Obligaciones profesionales.

Los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar ni utilizar las informaciones que por su naturaleza estén cubiertas por el secreto profesional.

Artículo 13. Litigios entre la Organización y los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes.

1. Los funcionarios o exfuncionarios de la Oficina Europea de Patentes, o sus derechohabientes, podrán recurrir ante el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo en sus litigios con la Organización Europea de Patentes, conforme al estatuto de dicho Tribunal y dentro de los límites y condiciones establecidos por el estatuto de los funcionarios, el reglamento de pensiones o que resulten del régimen aplicable a los demás funcionarios.

2. Solo se admitirá un recurso cuando el interesado haya agotado todos los otros medios de que dispusiere en virtud del estatuto de los funcionarios, el reglamento de pensiones o el régimen aplicable a los demás funcionarios, según los casos.

Artículo 14. Lenguas de la Oficina Europea de Patentes.

1. Las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes son el alemán, el francés y el inglés. Las solicitudes de patente europea se presentarán en una de estas lenguas.

2. No obstante, las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o sede social en el territorio de un Estado contratante que tenga como lengua oficial una distinta del alemán, francés o inglés y los nacionales de ese Estado que tengan su domicilio en el extranjero, podrán presentar solicitudes de patente europea en una lengua oficial de ese Estado. Sin embargo, deberán presentar una traducción en una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes en el plazo previsto en el Reglamento de ejecución mientras dure el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes; esta traducción podrá conformarse al texto original de la solicitud.

3. Deberá utilizarse, salvo que se disponga otra cosa en el Reglamento de ejecución, la lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes en que se haya presentado la solicitud de patente europea o en el caso previsto en el párrafo 2, en que se haya traducido esa solicitud, en todos los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes relativos a dicha solicitud o a la patente concedida como consecuencia.

4. Las personas contempladas en el párrafo 2 podrán presentar también, en una lengua oficial del Estado contratante correspondiente, documentos que tengan que producirse en un plazo determinado. Ahora bien, estarán obligados a presentar una traducción en la lengua de procedimiento en el plazo prescrito por el Reglamento de ejecución; podrán presentar también una traducción en otra lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes en los casos previstos en dicho Reglamento.

5. Si un documento, que no esté comprendido entre los documentos de la solicitud de patente europea, no se presenta en la lengua prescrita por el presente Convenio o no se presentare dentro de plazo una traducción exigida en virtud del presente Convenio, el documento se dará por no recibido.

6. Las solicitudes de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento.

7. Los folletos de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento; incluirán una traducción de las reivindicaciones en las otras dos lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes.

8. Se publicarán en las tres lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes:

a) El «Boletín Europeo de Patentes».

b) El «Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes».

9. Las inscripciones en el Registro Europeo de Patentes se efectuarán en las tres lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes. En casos de duda, la inscripción en la lengua del procedimiento será la auténtica.

Artículo 15. Instancias encargadas de los procedimientos.

Para la aplicación de los procedimientos prescritos por el presente Convenio, se constituirán en la Oficina Europea de Patentes:

a) Una Sección de Depósitos;

b) Divisiones de Búsqueda;

c) Divisiones de Examen;

d) Divisiones de Oposición;

e) Una División Jurídica;

f) Cámaras de Recursos;

g) Una Alta Cámara de Recursos.

Artículo 16. Sección de Depósito.

La Sección de Depósito forma parte de la Delegación de La Haya. Es competente parta examinar la solicitud de patente europea cuando se deposita y en lo que respecta a ciertas irregularidades, hasta la presentación de la solicitud de examen o hasta que el solicitante haya declarado, conforme al artículo 96, párrafo 1, que mantiene su solicitud. Está también encargada de publicar la solicitud de patente europea y el informe de búsqueda europea.

Artículo 17. Divisiones de Búsqueda.

Las Divisiones de Búsqueda forman parte de la Delegación de La Haya. Son competentes para emitir los informes de búsqueda europea.

Artículo 18. Divisiones de Examen.

1. Las Divisiones de Examen son competentes para examinar las solicitudes de patente europea a partir del momento en que cese la competencia de la Sección de Depósito.

2. Una División de Examen se compondrá de tres examinadores técnicos. No obstante, la instrucción de cada solicitud se encomendará, por regla general, a uno de los examinadores de la División. El procedimiento oral será de competencia de la misma División de Examen. La División de Examen se completará con un examinador jurista si considera que la naturaleza del caso así lo exige. En caso de empate de votos decidirá el del Presidente de la División de Examen.

Artículo 19. Divisiones de Oposición.

1. Las Divisiones de Oposición son competentes para examinar las oposiciones a las patentes europeas.

2. Una División de Oposición se compondrá de tres examinadores técnicos, de los que dos, al menos, no deberán haber participado en el procedimiento de concesión de la patente que sea objeto de oposición. Un examinador que haya participado en el procedimiento de concesión de la patente europea no podrá asumir la presidencia. La División de Oposición podrá encomendar a uno de sus miembros el estudio de la oposición. El procedimiento oral será de la competencia de la misma División de Oposición. Si esta considera que la naturaleza de la decisión lo exige, la División de Oposición se completará con un examinador jurista, que no deberá haber participado en el procedimiento de concesión de la patente. En caso de empate de votos, decidirá el del Presidente de la División de Oposición.

Artículo 20. División Jurídica.

1. La División Jurídica es competente para adoptar cualquier decisión relativa, por una parte, a las anotaciones en el Registro Europeo de Patentes y, por otra, a las inscripciones o anulaciones en la lista de los agentes autorizados.

2. Las decisiones de la División Jurídica serán tomadas por un miembro jurista.

Artículo 21. Cámaras de Recursos.

1. Las Cámaras de Recursos son competentes para examinar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición y de la División Jurídica.

2. En el caso de recursos interpuestos contra decisiones de la Sección de Depósito o de la División Jurídica, la Cámara de Recursos se compondrá de tres miembros juristas.

3. En el caso de recursos interpuestos contra decisiones de una División de Examen, la Cámara de Recursos se compondrá de:

a) Dos miembros técnicos y un miembro jurista, cuando la decisión se refiera a la denegación de una solicitud de patente europea o a la concesión de una patente europea y que ha sido adoptada por una División de Examen compuesta por menos de cuatro miembros.

b) Tres miembros técnicos y dos miembros juristas, cuando la decisión haya sido adoptada por una División de Examen compuesta por cuatro miembros, o cuando la Cámara de Recursos considere que la naturaleza del recurso así lo exige.

c) Tres miembros juristas en los demás casos.

4. En el caso de un recurso interpuesto contra una decisión de una División de Oposición, la Cámara de Recursos se compondrá de:

a) Dos miembros técnicos y un miembro jurista, cuando la decisión haya sido adoptada por una División de Oposición compuesta de tres miembros.

b) Tres miembros técnicos y dos miembros juristas, cuando la decisión ha sido adoptada por una División de Oposición compuesta de cuatro miembros o cuando la Cámara de Recursos considere que la naturaleza del recurso así lo exige.

Artículo 22. Alta Cámara de Recursos.

1. La Alta Cámara de Recursos es competente para:

a) Pronunciarse en cuestiones de derecho que le sean sometidos por la Cámara de Recursos.

b) Dictaminar sobre las cuestiones de derecho que le sean sometidas por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 112.

2. Para pronunciarse o dictaminar la Alta Cámara de Recursos se compondrá de cinco miembros juristas y dos técnicos. La Presidencia la ocupará uno de los miembros juristas.

Artículo 23. Independencia de los miembros de las Cámaras.

1. Los miembros de la Alta Cámara de Recursos y de las Cámaras de Recursos serán nombrados por un periodo de cinco años y no podrán ser relevados de sus funciones durante dicho periodo, salvo por motivos graves y si el Consejo de Administración, a propuesta de la Alta Cámara de Recursos, así lo decidiere.

2. Los miembros de las Cámaras no podrán ser miembros de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición o de la División Jurídica.

3. En sus decisiones, los miembros de las Cámaras no estarán vinculados por instrucción alguna y deberán actuar solamente conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.

4. Los reglamentos internos de las Cámaras de Recursos* y de la Alta Cámara de Recursos se establecerán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de ejecución. Se someterá a la aprobación del Consejo de Administración.

* Véase el reglamento interno de las Cámaras de Recursos en su texto modificado del 10 de diciembre de 1982 («Boletín Oficial» número 1/83, páginas 7 y siguientes) y el reglamento interno de la Alta Cámara de Recursos, del 10 de diciembre de 1982 («Boletín Oficial» número 1/83, página 3 y siguientes).

Artículo 24. Recusación.

1. Los miembros de una Cámara de Recursos y de la Alta Cámara de Recursos no podrán participar en la resolución de un asunto en que tengan un interés personal, hayan intervenido anteriormente en calidad de representantes de una de las partes o hayan tomado parte en la decisión objeto del recurso.

2. Si por una de las razones mencionadas en el párrafo 1, o por cualquier otro motivo, un miembro de una Cámara de Recursos o de la Alta Cámara de Recursos considera que no puede tomar parte en la resolución de un asunto, deberá comunicarlo así a la Cámara.

3. Los miembros de una Cámara de Recursos o de la Alta Cámara de Recursos podrán ser recusados por cualquiera de las partes alegando uno de los motivos mencionados en el párrafo 1 o si hay sospechas de su parcialidad. La recusación no será admisible cuando esa parte haya actuado en el procedimiento, conociendo los motivos de recusación. Ninguna recusación podrá basarse en la nacionalidad de los miembros.

4. Las Cámaras de Recursos y la Alta Cámara de Recursos se pronunciarán, sin la participación del miembro interesado, en los supuestos contemplados en los párrafos 2 y 3. A tal efecto, el miembro recusado será sustituido en el seno de la Cámara por su suplente.

Artículo 25. Dictamen técnico.

A solicitud del Tribunal nacional competente que conozca de la acción de violación del derecho de patente o de nulidad, la Oficina Europea de Patentes, previo pago de un canon apropiado, estará obligada a dar un dictamen técnico sobre la patente europea de que se trate. Las Divisiones de Examen serán competentes para emitir dicho dictamen.

CAPÍTULO IV
Consejo de Administración
Artículo 26. Composición.

1. El Consejo de Administración estará compuesto por representantes de los Estados contratantes y sus suplentes. Cada Estado contratante tendrá derecho a designar un representante en el Consejo de Administración y un suplente.

2. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores y expertos, dentro de los límites previstos en su reglamento interno.

Artículo 27. Presidencia.

1. El Consejo de Administración elegirá entre los representantes de los Estados contratantes y sus suplentes un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá de derecho al Presidente en caso de impedimento.

2. La duración del mandato del Presidente y del Vicepresidente será de tres años. Dicho mandato será renovable.

Artículo 28. Mesa.

1. El Consejo de Administración podrá constituir una Mesa compuesta de cinco de sus miembros cuando el número de Estados contratantes sea de ocho como mínimo.

2. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración serán miembros de derecho de la Mesa, los otros tres miembros serán elegidos por el Consejo de Administración.

3. La duración del mandato de los miembro elegidos por el Consejo de Administración será de tres años. Este mandato no será renovable.

4. La Mesa desempeñará las funciones que el Consejo de Administración le confíe, dentro del marco del Reglamento interno.

Artículo 29. Reuniones.

1. El Consejo de Administración se reunirá previa convocatoria de su Presidente.

2. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes tomará parte en las deliberaciones.

3. El Consejo de Administración tendrá una reunión ordinaria una vez al año. Se reunirá, además, por iniciativa de su Presidente o a petición de una tercera parte de los Estados contratantes.

4. El Consejo de Administración deliberará sobre un orden del día determinado conforme a su Reglamento interior.

5. Cualquier cuestión cuya inserción solicite un Estado contratante en las condiciones previstas por el Reglamento interno se incluirá en el orden del día provisional.

Artículo 30. Participación de observadores.

1. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual estará representada en las reuniones del Consejo de Administración, de acuerdo con lo que se disponga en un acuerdo que se formalizará entre la Organización Europea de Patentes y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

2. Otras organizaciones intergubernamentales que tengan a su cargo la aplicación de procedimientos internacionales en materia de patentes y que hayan concluido algún acuerdo con la Organización estarán representadas en las reuniones del Consejo de Administración, conforme a las disposiciones que a tal efecto figuren en dicho acuerdo.

3. Cualquier otra organización intergubernamental o internacional no gubernamental que desarrolle un actividad de interés para la Organización, podrá ser invitada por el Consejo de Administración a estar representada en sus reuniones con ocasión del debate de asuntos de interés común.

Artículo 31. Lenguas del Consejo de Administración.

1. Las lenguas empleadas en las deliberaciones del Consejo de Administración serán el alemán, el francés y el inglés.

2. Los documentos presentados al Consejo de Administración y las actas de sus deliberaciones estarán redactados en las tres lenguas previstas en el párrafo 1.

Artículo 32. Personal, locales y material.

La Oficina Europea de Patentes pondrá a disposición del Consejo de Administración y de los Comités por él establecidos el personal, los locales y los medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 33. Competencia del Consejo de Administración en ciertos casos.

1. El Consejo de Administración tendrá competencia para modificar las disposiciones del presente Convenio que se enumeran a continuación:

a) Los artículos del presente Convenio, en la medida en que señalen la duración de un plazo, no siendo aplicable esta disposición al plazo fijado en el artículo 94 a menos que se ajuste a las condiciones previstas en el artículo 95;

b) Las disposiciones del Reglamento de ejecución.

2. El Consejo de Administración tendrá competencia, conforme a lo previsto en el presente Convenio, para adoptar y modificar:

a) El Reglamento financiero;

b) El estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los restantes empleados de la Oficina Europea de Patentes, la escala de sueldos, así como la naturaleza y reglas para la concesión de beneficios complementarios;

c) El Reglamento de pensiones y cualquier aumento de las pensiones existentes en correspondencia con aumentos de sueldos;

d) El Reglamento referente a las tasas;

e) Su Reglamento interno.

No obstante lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, el Consejo de Administración tendrá competencia para decidir, si la experiencia lo justifica, que para determinadas categorías de casos las Divisiones de Examen se compongan de un solo examinador técnico. Esta decisión podrá ser revocada.

4. El Consejo de Administración tendrá competencia para autorizar al Presidente de la Oficina Europea de Patentes a negociar y, con sujeción a su aprobación, a concluir acuerdos en nombre de la Organización Europea de Patentes, con Estados u organizaciones intergubernamentales así como con centros de documentación creados en virtud de acuerdos concluidos con dichas organizaciones.

Artículo 34. Derecho de voto.

1. Únicamente los Estados contratantes tendrán derecho de voto en el Consejo. de Administración.

2. Cada Estado contratante dispondrá de un voto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.

Artículo 35. Votaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría simple de los Estados contratantes representados y votantes.

2. Se requerirá la mayoría de las tres cuartas partes de los Estados contratantes representados y votantes en las decisiones para cuya adopción es competente el Consejo de Administración, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7; 11, párrafo 1; 33; 39, párrafo 1; 40, párrafos 2 y 4; 46; 87; 95; 134; 151, párrafo 3; 154, párrafo 2; 155, párrafo 2; 156; 157, párrafos 2 al 4; 160, párrafo 1, frase segunda; 162; 163; 166; 167, y 172.

3. La abstención no será considerada como voto.

Artículo 36. Ponderación de los votos.

1. Para la adopción y modificación del Reglamento relativo a las tasas, así como para la aprobación del presupuesto de la Organización y de los presupuestos modificativos o complementarios en el supuesto de que las cargas financieras de los Estados contratantes resulten aumentadas, cualquiera de los Estados contratantes podrá exigir, después de una primera votación en la que cada Estado contratante dispone de un voto y cualquiera que sea el resultado de la misma, que se proceda inmediatamente a una segunda votación en la cual los votos se ponderarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 2. La decisión será la resultante de esta segunda votación.

2. El número de votos de que dispondrá cada Estado contratante en la nueva votación se calculará de la siguiente forma:

a) El número correspondiente al porcentaje que resulte para cada Estado contratante de la escala de distribución de las cuotas financieras extraordinarias prevista en el artículo 40, párrafos 3 y 4, se multiplicará por el número de Estados contratantes y se dividirá por cinco;

b) El número de votos así calculado se redondeará por el número entero superior,

c) A este número de votos se añadirán cinco votos suplementarios;

d) Sin embargo, ningún Estado contratante podrá disponer de más de treinta votos.

CAPÍTULO V
Disposiciones financieras
Artículo 37. Cobertura de gastos.

Los gastos de la Organización se cubrirán con:

a) Los recursos propios de la Organización;

b) Los pagos de los Estados contratantes en concepto de tasas percibidas en esos Estados por el mantenimiento en vigor de las patentes europeas;

c) Llegado el caso, las aportaciones financieras extraordinarias de los Estados contratantes, y

d) En su caso, los ingresos previstos en el artículo 146.

Artículo 38. Recursos propios de la Organización.

Los recursos propios de la Organización estarán constituidos por el producto de las tasas previstas en el presente Convenio, así como por los demás ingresos de cualquier naturaleza.

Artículo 39. Pagos de los Estados contratantes en concepto de tasas por el mantenimiento en vigor de las patentes europeas.

1. Cada Estado contratante pagará a la Organización, en concepto de cada tasa percibida por el mantenimiento en vigor de cada patente europea en dicho Estado, una suma cuyo importe corresponderá a un porcentaje de esa tasa, que fijará el Consejo de Administración, que no podrá exceder del 75 por 100, y será uniforme para todos los Estados contratantes. Si dicho porcentaje corresponde a un importe inferior al mínimo uniforme fijado por el Consejo de Administración, el Estado contratante pagará ese mínimo a la Organización*.

* Véase la decisión del Consejo de Administración del 8 de junio de 1984 sobre el porcentaje que hay que desembolsar a la OPE en concepto de tasas de mantenimiento en vigor de las patentes europeas («Boletín Oficial» número 7/84, página 296).

2. Cada Estado contratante comunicará a la Organización todos los elementos que estime necesarios el Consejo de Administración para determinar el importe de estos pagos.

3. La fecha en que los pagos deberán efectuarse será fijada por el Consejo de Administración.

4. Si no se efectúa el pago íntegramente en la fecha fijada, el Estado contratante deberá satisfacer intereses sobre el importe impagado, a contar de esa fecha.

Artículo 40. Niveles de tasas y de pagos. Aportaciones financieras extraordinarias.

1. El importe de las tasas y el porcentaje a que se refieren, respectivamente, los artículos 38 y 39, deberán fijarse de suerte que los ingresos correspondientes permitan asegurar el equilibrio presupuestario de la Organización.

2. No obstante, cuando la Organización se encuentre en la imposibilidad de mantener el equilibrio presupuestario en las condiciones previstas en el párrafo 1, los Estados contratantes abonarán a la Organización aportaciones financieras extraordinarias, cuyo importe para el ejercicio económico en cuestión lo determinará el Consejo de Administración.

3. Las aportaciones financieras extraordinarias se determinarán para cada uno de los Estados contratantes con arreglo al número de solicitudes de patentes presentadas durante el penúltimo año precedente al de entrada en vigor del presente Convenio y de acuerdo con la siguiente escala:

a) Una mitad en proporción al número de solicitudes de patente presentadas en el Estado contratante correspondiente.

b) Una mitad, en proporción al segundo número más alto de solicitudes presentadas en los demás Estados contratantes por las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o sede social en el territorio de ese Estado contratante.

Sin embargo, los importes a cargo de Estados en los que el número de solicitudes de patentes presentadas sea superior a 25.000 se tomarán globalmente y se repartirán de nuevo, proporcionalmente al número total de solicitudes de patentes presentadas en esos mismos Estados.

4. Cuando el importe de la aportación de un Estado contratante no pueda determinarse en la forma señalada en el párrafo 3, el Consejo de Administración fijará este importe de acuerdo con el Estado interesado.

5. Lo dispuesto en el artículo 39, párrafos 3 y 4, será aplicable a las aportaciones financieras extraordinarias.

6. Las aportaciones financieras extraordinarias se reembolsarán con un interés cuya tasa será uniforme para todos los Estados contratantes. Los reembolsos se efectuarán en la medida en que puedan preverse créditos en el presupuesto para estos fines y el importe así previsto se repartirá entre los Estados contratantes en función de la escala mencionada en los párrafos 3 y 4 del presente artículo.

7. Las aportaciones financieras extraordinarias pagadas durante un ejercicio determinado se reembolsarán íntegramente antes de proceder al reembolso total o parcial de cualquier aportación extraordinaria pagada durante un ejercicio ulterior.

Artículo 41. Anticipos.

1. A solicitud del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, los Estados contratantes harán anticipos de tesorería a la Organización, a cuenta de sus pagos y aportaciones dentro de los límites del importe fijado por el Consejo de Administración. Estos anticipos se repartirán en proporción a las sumas debidas por los Estados contratantes para el ejercicio de que se trate.

2. A los anticipos se aplicará lo dispuesto en el artículo 39, párrafos 3 y 4.

Artículo 42. Presupuesto.

1. Todos los ingresos y gastos de la Organización deberán ser objeto de previsión para cada ejercicio económico y figurar en el presupuesto. De ser necesario, podrán aprobarse presupuestos modificativos o complementarios.

2. El presupuesto deberá estar equilibrado en ingresos y gastos.

3. El presupuesto se establecerá en la unidad de cuenta fijada en el Reglamento financiero.

Artículo 43. Autorizaciones de gastos.

1. Los gastos incluidos en el presupuesto se autorizarán por la duración del ejercicio económico, salvo disposición en contrario del Reglamento financiero.

2. Dentro de las condiciones que determine el Reglamento financiero, los créditos que no se hayan utilizado al final del ejercicio económico, salvo los relativos a gastos de personal, podrán ser llevados a cuenta nueva pero solo hasta la terminación del ejercicio económico siguiente.

3. Los créditos se clasificarán por capítulos agrupando los gastos en función de su naturaleza o destino y subdividiéndolos en cuanto sea necesario, de acuerdo con el Reglamento financiero.

Artículo 44. Créditos para gastos imprevisibles.

1. Podrán incluirse en el presupuesto de la Organización créditos para gastos imprevisibles.

2. La utilización de estos créditos por la Organización estará subordinada a la autorización previa por el Consejo de Administración.

Artículo 45. Ejercicio presupuestario.

El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y terminará en el 31 de diciembre.

Artículo 46. Preparación y aprobación del presupuesto.

1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes someterá al Consejo de Administración el proyecto de presupuesto, lo más tarde en la fecha señalada por el Reglamento financiero.

2. El presupuesto, así como cualquier presupuesto modificativo o complementario, serán aprobados por el Consejo de Administración.

Artículo 47. Presupuesto provisional.

1. Si, al comienzo de un ejercicio presupuestario, el presupuesto no hubiera sido aún aprobado por el Consejo de Administración, podrán efectuarse los gastos mensualmente por capítulos o por otro concepto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero, hasta el importe de una doceava parte de los créditos previstos en el presupuesto del ejercicio anterior, sin que esa medida pueda suponer la puesta a disposición del Presidente de la Oficina Europea de Patentes de créditos superiores a la doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto.

2. El Consejo de Administración podrá autorizar gastos superiores a la doceava parte, siempre que sean respetadas las demás condiciones señaladas en el párrafo primero.

3. A título provisional, los pagos contemplados en el artículo 37, letra b), seguirán efectuándose en las condiciones establecidas por el artículo 39 para el ejercicio precedente al que se refiera el proyecto de presupuesto.

4. Los Estados contratantes pagarán cada mes, a título provisional y conforme a la escala mencionada en el artículo 40, párrafos 3 y 4, todas las aportaciones financieras especiales que sean necesarias para asegurar la aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente artículo. Se aplicará a las mismas el artículo 39, párrafo 4.

Artículo 48. Ejecución del presupuesto.

1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes aplicará el presupuesto al igual que los presupuestos modificativos o complementarios, bajo su propia responsabilidad y dentro de los límites de los créditos concedidos.

2. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes, dentro de los límites y condiciones establecidos en el Reglamento financiero, podrá proceder a transferir créditos, dentro del presupuesto, bien de un capítulo a otro, o de un concepto a otro.

Artículo 49. Comprobación de cuentas.

1. Las cuentas de la totalidad de ingresos y gastos del presupuesto, así como el balance de la Organización serán examinados por auditores que ofrezcan absoluta garantía de independencia, designados por el Consejo de Administración para un período de cinco años, que podrá ser ampliado o renovado.

2. La comprobación de cuentas, que se referirá a documentos, y si fuera necesario, se hará in situ, tendrán por objeto comprobar la legalidad y la regularidad de los ingresos y gastos y asegurarse de la correcta gestión financiera. Los auditores emitirán un informe después del cierre de cada ejercicio.

3. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes someterá anualmente al Consejo de Administración las cuentas del ejercicio vencido referentes a las operaciones presupuestarias, así como el balance del activo y pasivo de la Organización, acompañadas del informe de los auditores.

4. El Consejo de Administración aprobará el balance anual así como el informe de los auditores y exonerará al Presidente de la Oficina Europea de Patentes por la ejecución del presupuesto.

Artículo 50. Reglamento financiero.

En el Reglamento financiero se determinarán especialmente:

a) Las modalidades relativas a la elaboración y ejecución del presupuesto, así como a la rendición y comprobación de cuentas;

b) Las modalidades y el procedimiento por los que deberán ser puestas a disposición de la Organización por los Estados contratantes, las aportaciones y contribuciones previstas en el artículo 37, al igual que los anticipos previstos en el artículo 41;

c) Las reglas y la organización del control y la responsabilidad de pagadores y contables;

d) Los tipos de interés previstos en los artículos 39, 40 y 47;

e) Las modalidades para el cálculo de las aportaciones desembolsadas en virtud de lo previsto en el artículo 146;

f) La composición y cometidos de la Comisión de Presupuestos y Finanzas, que habría de crear el Consejo de Administración.

Artículo 51. Reglamento relativo a las tasas.

Por el Reglamento sobre tasas se establecerá especialmente el importe de las tasas y su modo de percepción.

SEGUNDA PARTE
Derecho de patentes
CAPÍTULO PRIMERO
Patentabilidad
Artículo 52. Invenciones patentables.

1. Las patentes europeas serán concedidas para las invenciones nuevas que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

2. No se considerarán invenciones a los efectos del párrafo 1, en particular.

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

b) Las creaciones estéticas.

c) Los planes, principios y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económicas, así como los programas de ordenadores.

d) Las formas de presentar informaciones.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 excluye la patentabilidad de los elementos enumerados en el mismo solamente en la medida en que la solicitud de patente europea o la patente europea no se refiera más que a uno de esos elementos considerados como tales.

4. No se considerarán como invenciones susceptibles de aplicación industrial, a los fines del párrafo 1, los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, ni los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal. Esta disposición no será aplicable a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones, para la aplicación de uno de esos métodos.

Artículo 53. Excepciones a la patentabilidad.

No se concederán las patentes europeas para:

a) Las invenciones cuya publicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal a la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida en todos los Estados contratantes o en uno o varios de ellos por una disposición legal o reglamentaria;

b) Las variedades vegetales o las razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos de vegetales o animales, no aplicándose esta disposición a los procedimientos microbiológicos ni a los productos obtenidos por dichos procedimientos.

Artículo 54. Novedad.

1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

2. El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente europea se ha hecho accesible al público por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.

3. Se entiende también comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes de patente europea, tal como hubiesen sido presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el párrafo 2, y que sólo hayan sido objeto de publicación en virtud del artículo 93 en dicha fecha o en una fecha posterior.

4. El párrafo 3 sólo será aplicable en la medida en que un Estado contratante designado en la solicitud ulterior lo hubiera sido igualmente en la solicitud anterior publicada.

5. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 no excluirá la patentabilidad de cualquier sustancia o composición comprendida en el estado de la técnica para su utilización en uno de los métodos señalados en el artículo 52, párrafo 4, a condición de que dicha utilización en cualquiera de los métodos contemplados en dicho párrafo no esté comprendido en este estado de la técnica.

Artículo 55. Divulgaciones inocuas.

1. No se tomará en consideración para la aplicación del artículo 54 una divulgación de la invención si ha tenido lugar dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de patente europea y haya sido consecuencia directa o indirectamente:

a) De un abuso evidente frente al solicitante o su causante, o

b) Del hecho de que el solicitante o su causante hubieren exhibido la invención en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas en el sentido del Convenio relativo a Exposiciones Internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928 y revisado por última vez el 30 de noviembre de 1972.

2. En el supuesto previsto en la letra b) del párrafo 1, este último sólo será aplicable cuando el solicitante, al presentar la solicitud, declare que la invención ha sido realmente exhibida y presente en apoyo de su declaración una certificación dentro del plazo y en las condiciones previstas por el Reglamento de ejecución.

Artículo 56. Actividad inventiva.

Se considera que una invención entraña una actividad inventiva si aquélla no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el artículo 54, párrafo 3, no serán tomados en consideración para apreciar la actividad inventiva.

Artículo 57. Aplicación industrial.

Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.

CAPÍTULO II
Personas legitimadas para solicitar y obtener patentes europeas. Designación del inventor
Artículo 58. Legitimación para presentar solicitudes de patente europea.

Cualquier persona natural o jurídica y cualquier sociedad asimilada a una persona jurídica, en virtud de la legislación que le sea aplicable, podrá solicitar una patente europea.

Artículo 59. Pluralidad de solicitantes.

Una solicitud de patente europea podrá ser igualmente presentada por varios solicitantes conjuntamente, o por diversos solicitantes que designen Estados contratantes diferentes.

Artículo 60. Derecho a la patente europea.

1. El derecho a la patente europea pertenece al inventor o a sus causahabientes. Si el inventor es un empleado, el derecho a la patente europea se determinará de acuerdo con la legislación del Estado en cuyo territorio el empleado ejerza su actividad principal; si no puede determinarse el Estado en cuyo territorio ejerce esa actividad principal, la legislación aplicable será la del Estado en cuyo territorio se encuentra el establecimiento del empresario del que el empleado dependa.

2. Cuando una misma invención hubiere sido realizada por distintas personas de forma independiente, el derecho a la patente europea pertenecerá a aquel cuya solicitud tenga la fecha más antigua de presentación; sin embargo, esta disposición sólo será aplicable si la primera solicitud ha sido publicada de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 y sólo surtirá efectos en los Estados contratantes designados en esa primera solicitud tal como haya sido publicada.

3. En el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes se presume que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente europea.

Artículo 61. Solicitud de patente europea por persona no legitimada.

1. Cuando una sentencia firme hubiere reconocido el derecho a la obtención de la patente europea a una persona de las mencionadas en el artículo 60, párrafo 1, distinta del solicitante, y siempre que la patente europea no hubiera llegado a ser concedida todavía, esa persona podrá, dentro del plazo de tres meses desde que la sentencia haya adquirido fuerza de cosa juzgada, y en lo que se refiera a los Estados contratantes designados en la solicitud de patente europea en los que la decisión ha sido adoptada o reconocida, o deba ser reconocida en virtud de lo dispuesto en el Protocolo sobre el reconocimiento, anejo al presente Convenio:

a) Continuar el procedimiento relativo a la solicitud, subrogándose en el lugar del solicitante, haciéndose cargo de la solicitud.

b) Presentar una nueva solicitud de patente europea para la misma invención, o

c) Pedir que la solicitud sea rechazada.

2. Lo dispuesto en el artículo 76, párrafo 1, es aplicable a cualquier nueva solicitud presentada según lo establecido en el párrafo 1.

3. Los procedimientos destinados a asegurar la aplicación del párrafo 1, las disposiciones especiales aplicables a la nueva solicitud de patente europea presentada en virtud del párrafo 1, así como el plazo para el pago de las tasas de depósito, búsqueda y designación, exigibles como consecuencia de esta solicitud, serán establecidos por el Reglamento de ejecución.

Artículo 62. Derecho del inventor a ser mencionado.

El inventor tiene, frente al titular de la solicitud de patente europea o de la patente europea, el derecho a ser mencionado como tal inventor ante la Oficina Europea de Patentes.

CAPÍTULO III
Efectos de la patente europea y de la solicitud de patente europea
Artículo 63. Duración de la patente europea.

1. La patente europea tendrá una duración de veinte años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

2. El párrafo 1 no podrá limitar el derecho de un Estado contratante a prolongar la duración de una patente europea en las mismas condiciones que las de las patentes nacionales, en casos de guerra o estado de crisis similar que afecten a dicho Estado,

Artículo 64. Derechos conferidos por la patente europea.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, la patente europea confiere a su titular, a partir del día de la publicación de la nota de concesión y en cada uno de los Estados contratantes para los que haya sido concedida, los mismos derechos que le conferiría una patente nacional concedida en ese Estado.

2. Si el objeto de la patente europea consiste en un procedimiento, los derechos conferidos por esa patente se extienden a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

3. Cualquier violación de una patente europea se juzgará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional.

Artículo 65. Traducción del folleto de patente europea.

1. Cuando el texto en que la Oficina Europea de Patentes prevea la concesión de una patente europea para un Estado contratante o el mantenimiento de una patente europea en forma modificada para dicho Estado no esté redactado en una de las lenguas que sean oficiales en ese Estado, cualquier Estado contratante podrá establecer que el solicitante o el titular de la patente deberá facilitar al Servicio Central de la Propiedad Industrial una traducción de ese texto en una, a su elección, de esas lenguas oficiales, o cuando dicho Estado haya impuesto la utilización de una lengua oficial determinada, en esta última. La traducción deberá ser presentada dentro de los tres meses siguientes al comienzo del plazo a que se refiere el artículo 97, párrafo 2, letra b) o, en su caso, el del plazo a que se refiere el artículo 102, párrafo 3, letra b), a menos que el Estado considerado no establezca un plazo más largo.

2. Cualquier Estado contratante que haya adoptado disposiciones en virtud del párrafo 1, podrá establecer que el solicitante o el titular de la patente pague en un plazo fijado por ese Estado la totalidad o parte de los gastos de publicación de la traducción.

3. Cualquier Estado contratante podrá establecer que si las disposiciones adoptadas en virtud de los párrafos 1 y 2 no son observadas, la patente europea se tendrá por nula, desde su origen, en ese Estado.

Artículo 66. Valor de un depósito europeo como depósito nacional.

La solicitud de patente europea a la que se haya dado una fecha de depósito tendrá en los Estados contratantes designados el valor de un depósito nacional regular, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de la solicitud de patente europea.

Artículo 67. Derechos conferidos por la solicitud de patente europea después de su publicación.

1. A partir de su publicación según el artículo 93, la solicitud de patente europea asegurará provisionalmente al solicitante, en los Estados contratantes designados en la solicitud de patente en la forma publicada, la protección prevista en el artículo 64.

2. Cada Estado contratante podrá establecer que la solicitud de patente europea no asegurará la protección prevista en el artículo 64. Sin embargo, la protección derivada de la publicación de la solicitud de patente europea no podrá ser menor de la que la legislación del Estado considerado confiera a la publicación obligatoria de solicitudes de patentes nacionales sin previo examen. De todas formas, cada Estado contratante deberá, al menos, establecer que a partir de la publicación de la solicitud de patente europea el solicitante pueda exigir una indemnización razonable, que se fijará según las circunstancias, de cualquier persona que en ese Estado contratante hubiera estado utilizando la invención que constituya el objeto de la solicitud de patente europea en condiciones que, de acuerdo con la legislación nacional, comprometieran su responsabilidad si se hubiera tratado de una violación de una patente nacional.

3. Cualquier Estado contratante que no tenga como lengua oficial la lengua del procedimiento, podrá establecer que, la protección provisional contemplada en los párrafos 1 y 2 sólo se asegurará a partir de la fecha en que una traducción de las reivindicaciones, bien en una de las lenguas oficiales de ese Estado, a elección del solicitante, o cuando el Estado hubiese impuesto la utilización de una lengua oficial determinada, en esta última:

a) Se haya hecho accesible al público en las condiciones previstas por su legislación nacional, o

b) Haya sido comunicada a la persona que estuviera explotando en aquel Estado la invención que constituye el objeto de la solicitud de patente europea.

4. Los efectos de la solicitud de patente europea previstos en los párrafos 1 y 2 se tendrán por nulos e inexistentes cuando, la solicitud de patente europea haya sido retirada, o se considere retirada o haya sido rechazada en virtud de una sentencia firme. Los mismos efectos tendrá la solicitud de patente europea en un Estado contratante cuya designación haya sido retirada o se tenga por tal.

Artículo 68. Efectos de la revocación de la patente europea.

La solicitud de patente europea, así como la patente europea a la que hubiere dado lugar, se considerarán no haber producido desde su origen, total o parcialmente, los efectos previstos en los artículos 64 y 67, según que se haya revocado la patente en todo o en parte durante un procedimiento de oposición.

Artículo 69.* Alcance de la protección.

* Véase a continuación el Protocolo interpretativo del artículo 69 del Convenio, aprobado el 5 de octubre de 1973 al final de la Conferencia Diplomática de Munich para la creación de un sistema europeo de concesión de patentes:

«El articulo 69 no debe interpretarse en el sentido de que el alcance de la protección otorgada por la patente europea está determinado en el sentido estricto y literal del texto de las reivindicaciones y que la descripción y los dibujos sirven únicamente para disipar las ambigüedades que podrían encerrar las reivindicaciones. No debe interpretarse más como si significara que las reivindicaciones sirvan únicamente de pauta y que la protección alcanza también a lo que el titular de la patente ha pretendido proteger, a juicio de un Perito en la materia. Debe interpretarte, en cambio, que el artículo 69 define entre esos extremos una posición que asegure a la vez una protección justa al solicitante y un grado razonable de certeza a los terceros.»

(El Protocolo forma parte integrante del presente Convenio conforme al artículo 164, párrafo 1).

1. El alcance de la protección que otorga la patente europea o la solicitud de patente europea, estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. No obstante, la descripción y los dibujos servirán para interpretar éstas.

2. El alcance de la protección conferida por la solicitud de patente europea estará determinado para el período que va hasta la concesión de la patente europea, por las reivindicaciones presentadas por último y contenidas en la publicación prevista en el artículo 93. Sin embargo, la patente europea tal como haya quedado concedida o modificada en el curso del procedimiento de oposición determinará esta protección, con efectos retroactivos, en tanto que no haya sido ampliada

Artículo 70. Texto auténtico de la solicitud de patente europea o de patente europea.

1. El texto de la solicitud de patente europea o de la patente europea redactado en la lengua del procedimiento será el texto que hará fe en todos los procedimientos que se tramiten en la Oficina Europea de Patentes y en todos los Estados contratantes.

2. No obstante, en el supuesto contemplado en el artículo 14, párrafo 2, el texto inicialmente presentado será tenido en cuenta para determinar, en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes, si el objeto de la solicitud de patente europea o de la patente europea no se ha extendido más allá del contenido de la solicitud tal como fue presentada.

3. Cualquier Estado contratante podrá establecer que se considere en dicho Estado como texto que hace fe a una traducción en una lengua oficial de ese Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, excepto en los casos de acciones de nulidad, si la solicitud de patente europea o la patente europea en la lengua de la traducción confieren una protección menos extensa que la proporcionada por dichas solicitudes o patentes en las lenguas del procedimiento.

4. Cualquier Estado contratante que adopte una disposición en virtud del párrafo 3.

a) Deberá permitir al solicitante o al titular de la patente europea que presenten una traducción revisada de la solicitud o de la patente. Esta traducción revisada no surtirá ningún efecto jurídico hasta que se hayan satisfecho las condiciones establecidas por el Estado contratante con arreglo al artículo 65, párrafo 2, y artículo 67, párrafo 3.

b) Podrá establecer que quienes en ese Estado hayan comenzado a utilizar de buena fe una invención o hayan hecho preparativos efectivos y serios con ese fin, sin que esa utilización constituya una violación de la solicitud o de la patente de acuerdo con el texto de la traducción inicial, puedan continuar explotándola en su Empresa o para las necesidades de ésta, a título gratuito, después que la traducción revisada haya surtido efecto.

CAPÍTULO IV
De la solicitud de patente europea como objeto de propiedad
Artículo 71. Transferencia y constitución de derechos.

La solicitud de patente europea podrá ser transmitida o dar lugar a derechos para uno o varios de los Estados contratantes designados.

Artículo 72. Cesión.

La cesión de la solicitud de una patente europea deberá formalizarse por escrito y requerirá la firma de las partes contratantes.

Artículo 73. Licencia contractual.

Una solicitud de patente europea podrá ser, total o parcialmente, objeto de licencias para la totalidad o parte de los territorios de los Estados contratantes designados.

Artículo 74. Legislación aplicable.

Salvo que se disponga lo contrario en el presente Convenio, la solicitud de patente europea como objeto de propiedad estará sometida, en cada Estado contratante designado y con efectos en ese Estado, a la legislación aplicable en dicho Estado a las solicitudes de patentes nacionales.

TERCERA PARTE
La solicitud de patente europea
CAPÍTULO PRIMERO
Presentación de la solicitad de patente europea y requisitos que debe satisfacer
Artículo 75. Presentación de la solicitud de patente europea.

1. La presentación de solicitud de patente europea podrá hacerse:

a) Bien en la Oficina Europea de Patentes en Múnich o en su Delegación de La Haya.

b) O si la legislación de un Estado contratante lo permite, en el Servicio Central de la Propiedad Industrial u otros servicios competentes de ese Estado. La solicitud así presentada surte los mismos efectos que si hubiera sido presentada en la misma fecha en la Oficina Europea de Patentes.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no obstaculizará la aplicación de las disposiciones legislativas o reglamentarias que en un Estado contratante:

a) Rijan las invenciones que por su naturaleza, no pueden ser comunicadas al extranjero sin autorización previa de las autoridades competentes del Estado en cuestión, o

b) Establezcan que toda solicitud de patente deba ser inicialmente presentada ante una autoridad nacional o sometan a una autorización previa la presentación directa ante otra autoridad.

3. Ningún Estado contratante podrá prescribir o autorizar la presentación de una solicitud divisionaria de patente europea ante una autoridad de las mencionadas en el párrafo 1, letra b).

Artículo 76. Solicitudes divisionarias europeas.

1. Una solicitud divisionaria de patente europea deberá ser presentada directamente en la Oficina Europea de Patentes en Múnich o en su Delegación de La Haya. No podrá ser presentada más que para los elementos que no excedan del contenido de la solicitud inicial tal como haya sido depositada; en la medida en que satisfaga esta exigencia, la solicitud divisionaria se considerará presentada en la fecha de presentación de la solicitud inicial y se beneficiará del derecho de prioridad.

2. Una solicitud divisionaria de patente europea no podrá designar Estados contratantes distintos a los designados en la solicitud inicial.

3. El procedimiento para asegurar el cumplimiento del párrafo 1, las condiciones especiales que deba satisfacer la solicitud divisionaria así como el plazo para el pago de las tasas de depósito, de búsqueda y designación, serán establecidos por el Reglamento de ejecución.

Artículo 77. Transmisión de las solicitudes de patente europea.

1. El Servicio Central de Propiedad Industrial del Estado contratante estará obligado a transmitir a la Oficina Europea de Patentes en el más breve plazo compatible con la aplicación de la legislación nacional relativa al secreto de las invenciones en interés del Estado, las solicitudes de patente europea presentadas en dicho Servicio o en otros Servicios competentes de ese Estado.

2. Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para que sean transmitidas a la Oficina Europea de Patentes, en un plazo de seis semanas a contar de su presentación, las solicitudes de patente europea cuyo objeto no sea manifiestamente susceptible de someterse a secreto en virtud de la legislación a que se refiere el párrafo 1.

3. Las solicitudes de patente europea sobre las que haya de examinarse, si las invenciones exigen su puesta bajo secreto, deberán ser transmitidas con el tiempo suficiente para que sean recibidas en la Oficina Europea de Patentes dentro de los cuatro meses siguientes a su presentación o de catorce meses a contar de la fecha de prioridad, cuando se ha reivindicado ésta.

4. No se transmitirá a la Oficina Europea de Patentes la solicitud de patente europea cuyo objeto haya sido puesto bajo secreto.

5. Las solicitudes de patente europea que no tengan entrada en la Oficina Europea de Patentes dentro de los catorce meses siguientes a su presentación o desde la fecha de prioridad, si se ha reivindicado ésta, se considerarán retiradas. Se devolverán las tasas de depósito, búsqueda y designación.

Artículo 78. Requisitos que debe cumplir la solicitud de patente europea.

1. La solicitud de patente europea deberá contener:

a) Una petición de concesión de patente europea.

b) Una descripción de la invención.

c) Una o varias reivindicaciones.

d) Los dibujos a los que se refieran la descripción o las reivindicaciones.

2. La solicitud de patente europea dará lugar al pago de la tasa de depósito y de la tasa de búsqueda; estas tasas deben ser satisfechas, a más tardar, un mes después de la presentación de la solicitud.

3. La solicitud de patente europea deberá cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de ejecución.

Artículo 79. Designación de Estados contratantes.

1. El Estado o los Estados contratantes en que se haya solicitado que la invención esté protegida, deberán ser designados en la petición de concesión de la patente europea.

2. La designación de un Estado contratante dará lugar al pago de una tasa de designación. La tasa de designación se abonará en el plazo de doce meses a contar desde la presentación de la solicitud de patente europea, o a contar desde la fecha de prioridad si se ha reivindicado ésta; en este segundo caso, el pago podrá efectuarse incluso antes de la expiración del plazo previsto en el artículo 79, párrafo 2, si éste expira después del plazo de doce meses a contar de la fecha de prioridad.

3. La designación de un Estado contratante podrá retirarse hasta el momento de la concesión de la patente europea. Si se retira la designación de todos los Estados contratantes, la solicitud de patente europea se considerará retirada. No se devolverán las tasas de designación.

Artículo 80. Fecha de presentación.

La fecha de presentación de la solicitud de patente europea será aquélla en que el solicitante haya presentado los documentos que contengan:

a) Una indicación de que se solicita una patente europea.

b) La designación, al menos, de un Estado contratante.

c) Los datos que permitan identificar al solicitante.

d) Una descripción y una o varias reivindicaciones en una de las lenguas a que se refiere el artículo 14, párrafos 1 y 2, aunque la descripción y las reivindicaciones no cumplan todas las exigencias del presente Convenio.

Artículo 81. Designación del inventor.

La solicitud de patente europea deberá comprender la designación del inventor. Caso de que el solicitante no sea el inventor o no sea el único inventor, la designación deberá ir acompañada de una declaración en la que se exprese el origen de la adquisición del derecho a la patente.

Artículo 82. Unidad de invención.

La solicitud de patente europea no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo general.

Artículo 83. Descripción de la invención.

La invención debe ser descrita en la solicitud de patente europea de manera suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda aplicarla.

Artículo 84. Reivindicaciones.

Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección. Deben ser claras y concisas y han de fundarse en la descripción.

Artículo 85. Resumen.

El resumen servirá exclusivamente a fines de información técnica; no podrá ser tomado en consideración para ningún otro fin, y en particular no podrá ser utilizado ni para la determinación del ámbito de la protección solicitada ni para la aplicación del artículo 54, párrafo 3.

Artículo 86. Tasas anuales por la solicitud de patente europea.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de ejecución, deberán pagarse tasas anuales a la Oficina Europea de Patentes por las solicitudes de patente europea. Estas tasas se deberán para la tercera anualidad y para cada una de las anualidades siguientes, calculándose desde la fecha de la presentación de la solicitud.

2. Cuando el pago de una tasa anual no se haya efectuado a su vencimiento, podrá hacerse también válidamente en un plazo de seis meses a partir de su vencimiento con sujeción al pago simultáneo de una sobretasa.

3. Si la tasa anual y, en su caso, la sobretasa no han sido satisfechas dentro de plazo, la solicitud de patente europea se considerará retirada. Solamente estará legitimada para tomar esta decisión la Oficina Europea de Patentes.

4. No será exigible ninguna tasa anual con posterioridad al pago de la que deba ser satisfecha por la anualidad que corresponda a la fecha en que se haya publicado la nota de la concesión de la patente europea.

CAPÍTULO II
Prioridad
Artículo 87. Derecho de prioridad.

1. Quien haya presentado regularmente, o sus causahabientes, en alguno o para alguno de los Estados partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de certificado de utilidad o de certificado de inventor, gozarán, para efectuar la presentación de una solicitud de patente europea para la misma invención, de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses a contar desde la presentación de la primera solicitud.

2. Se reconoce que al derecho de prioridad dará lugar, cualquier presentación que equivalga a una presentación nacional regular en virtud de la legislación nacional del Estado en el que se haya efectuado, o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, comprendido el presente Convenio.

3. Por presentación nacional regular deberá entenderse cualquier presentación que baste para determinar la fecha en que se ha presentado la solicitud, con independencia del resultado de la misma.

4. Se considerará como primera solicitud, cuya fecha de presentación es el punto de partida del plazo de prioridad, a una solicitud posterior que tenga el mismo objeto de una primera solicitud anterior presentada en o para el mismo Estado, a condición de que esa solicitud anterior haya sido retirada, abandonada o denegada en la fecha de presentación de la solicitud ulterior, sin haber estado sometida a inspección pública ni dejar derechos pendientes y sin que haya servido de base a la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá servir más como fundamento para la reivindicación del derecho de prioridad.

5. En el caso de que la primera presentación se haya efectuado en un Estado que no forme parte del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, lo dispuesto en los párrafos 1 al 4 sólo se aplicará en la medida en que de acuerdo con una notificación pública del Consejo de Administración, ese Estado reconozca en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, un derecho de prioridad con condiciones y efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de París, en base a una primera presentación efectuada en la Oficina Europea de Patentes o sobre la base de una primera presentación efectuada en o para cualquier Estado contratante.

Artículo 88. Reivindicación de prioridad.

1. El solicitante de una patente europea que desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior deberá presentar una declaración de prioridad y una copia de la solicitud anterior acompañada de su traducción en una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes cuando dicha solicitud no esté redactada en una de las lenguas oficiales de la Oficina. El procedimiento para la aplicación de estas disposiciones se establecerá en el Reglamento de ejecución.

2. Podrán reivindicarse prioridades múltiples para una solicitud de patente europea aunque provengan de diferente Estados. En su caso, podrán reclamarse prioridades múltiples para una misma reivindicación. Si se reivindican prioridades múltiples, los plazos que hayan de computarse a partir de la fecha de prioridad se contarán desde la fecha de prioridad más antigua.

3. Cuando se reivindiquen una o varias prioridades para la solicitud de patente europea, el derecho de prioridad sólo amparará a los elementos de la solicitud de patente europea que estuvieren contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad hubiere sido reivindicada.

4. Cuando algunos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud anterior, bastará para que se pueda otorgar la prioridad que del conjunto de los documentos de la solicitud anterior se deduzca claramente la existencia de tales elementos.

Artículo 89. Efectos del derecho de prioridad.

En virtud del ejercicio del derecho de prioridad, la fecha de prioridad será considerada como la fecha de presentación de la solicitud de patente europea a efectos del artículo 54, párrafos 2 y 3, y del artículo 60, párrafo 2.

CUARTA PARTE
Procedimiento previo a la concesión
Artículo 90. Examen de la presentación.

1. La Sección de Depósito examinará:

a) Si la solicitud de patente europea reúne las condiciones necesarias para darle una fecha de presentación.

b) Si las tasas de depósito y búsqueda han sido satisfechas dentro del plazo.

c) Si, en el caso previsto en el artículo 14, párrafo 2, se ha presentado dentro de plazo la traducción de la solicitud de patente europea en la lengua del procedimiento.

2. Cuando no pueda darse una fecha de presentación, la Sección de Depósito invitará al solicitante a subsanar las irregularidades observadas, en las condiciones previstas en el Reglamento de ejecución. Si estas irregularidades no se subsanaren oportunamente, la solicitud no se considerará solicitud de patente europea.

3. Cuando las tasas de depósito y de búsqueda no hayan sido satisfechas dentro de plazo o, en el caso del artículo 14, párrafo 2, la traducción de la solicitud en la lengua del procedimiento no hubiere sido presentada dentro de plazo, la solicitud de patente europea se considerará retirada.

Artículo 91. Examen sobre los requisitos formales de la solicitud.

1. Cuando se haya dado una fecha de presentación a una solicitud de patente europea y ésta no se haya considerado retirada en virtud de lo dispuesto en el artículo 90, párrafo 3, la Sección de Depósito examinará:

a) Si reúne los requisitos del artículo 133, párrafo 2.

b) Si la solicitud satisface las condiciones formales previstas en el Reglamento de ejecución para la aplicación de la presente disposición.

c) Si se ha presentado el resumen de la solicitud.

d) Si la petición de concesión de patente europea satisface, en lo que atañe a su contenido, las normas imperativas del Reglamento de ejecución y, en su caso, las exigencias del presente Convenio acerca de la reivindicación de prioridad.

e) Si se han abonado las tasas de designación.

f) Si la designación del inventor se ha hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81.

g) Si los dibujos a los que hace referencia el artículo 78, párrafo 1, letra d), se han entregado en la fecha de presentación de la solicitud.

2. Cuando la Sección de Depósito compruebe la existencia de irregularidades que puedan ser subsanadas, concederá al solicitante, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de ejecución, la posibilidad de subsanar tales irregularidades.

3. Cuando las irregularidades observadas en el examen efectuado en virtud del párrafo 1, letras a) a d), no se han subsanado de conformidad con el Reglamento de ejecución, será rechazada la solicitud de patente europea; cuando las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, letra d) se refieran al derecho de prioridad, su inobservancia comportará la pérdida de este derecho para la solicitud.

4. Si en el caso contemplado en el párrafo 1, letra e) no se ha abonado dentro de plazo la tasa de designación correspondiente a un Estado designado, esa designación se considerará retirada.

5. Cuando en el caso previsto en el párrafo 1, letra f), no se haya subsanado el defecto de designación del inventor de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de ejecución y con sujeción a las excepciones previstas por el mismo, dentro de los dieciséis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de patente europea o desde la fecha de prioridad, caso de que se reivindique una prioridad, la solicitud de patente se considerará retirada.

6. Si, en el caso previsto en el párrafo 1, letra g), no se han entregado los dibujos en la fecha de presentación de la solicitud, y no se han adoptado medidas para subsanar este defecto en la forma prevista por el Reglamento de ejecución, la fecha de presentación de la solicitud será aquélla en la que los dibujos hayan sido entregados o las referencias a los dibujos en la solicitud se consideren suprimidas, a elección del solicitante, y en las condiciones establecidas por el Reglamento de ejecución.

Artículo 92. Emisión del informe de búsqueda europea.

1. Si se hubiere dado una fecha de presentación para una solicitud de patente europea y la solicitud no se hubiese tenido por retirada en virtud del artículo 90, párrafo 3, la División de Búsqueda emitirá el informe de búsqueda europea en la forma prescrita por el Reglamento de ejecución, con arreglo a las reivindicaciones, y teniendo debidamente en cuanta la descripción y los dibujos existentes, en su caso.

2. El informe de búsqueda europea, una vez realizado, será notificado al solicitante, en unión de copias de todos los documentos citados.

Artículo 93. Publicación de la solicitud de patente europea.

1. Toda solicitud de patente europea se publicará lo antes posible una vez finalizado el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha de la presentación o de la prioridad si hubiese sido reivindicada ésta. No obstante, a petición del solicitante podrá publicarse antes del término de ese plazo. Esta publicación y la del folleto de patente europea se realizarán simultáneamente cuando la decisión sobre la concesión de la patente europea haya tenido efecto antes de la expiración del mencionado plazo.

2. La publicación comprenderá la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos, tal como se hayan presentado estos documentos, así como, en anejo, el informe de búsqueda europea y el resumen, siempre que se disponga de estos documentos antes de haberse ultimado los preparativos técnicos para la publicación. Si el informe de búsqueda europea y el resumen no se publican en la misma fecha que la solicitud, se publicarán separadamente.

Artículo 94. Petición de examen.

1. Previa solicitud escrita, la Oficina Europea de Patentes examinará si la solicitud de patente europea y la invención que constituye su objeto cumplen las condiciones previstas en el presente Convenio.

2. La petición de examen podrá ser formulada por el solicitante antes de la expiración de un plazo de seis meses a contar de la fecha en que el «Boletín Europeo de Patentes» haya anunciado la publicación del informe de búsqueda europea. La petición no se considerará formulada hasta que se haya pagado la tasa de examen y no podrá ser retirada.

3. Cuando la petición no se haya formulado antes de la expiración del plazo mencionado en el párrafo 2, la solicitud de patente europea se tendrá por retirada.

Artículo 95. Prórroga del plazo de presentación de la petición de examen.

1. El Consejo de Administración podrá prorrogar el plazo de presentación de la petición de examen si consta que las solicitudes de patente europea no pueden ser tramitadas a su debido tiempo.

2. Cuando el Consejo de Administración prorrogue el plazo, podrá decidir que se autorice a terceros a presentar la petición de examen. En tal caso establecerá en el Reglamento de ejecución las disposiciones apropiadas.

3. Cualquier decisión del Consejo de Administración relativa a la prórroga del plazo sólo se aplicará a las solicitudes de patente europea presentadas después de la publicación de esta decisión en el «Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes».

4. Si el Consejo de Administración prorroga el plazo, estará obligado a adoptar medidas para restablecer el plazo inicial lo más pronto posible.

Artículo 96. Examen de la solicitud de patente europea.

1. Si el solicitante de una patente europea presentare la petición de examen antes de que se le haya notificado el informe de búsqueda europea, después de la notificación será invitado por la Oficina Europea de Patentes, dentro del plazo que se le conceda, a declarar si mantiene su solicitud de patente.

2. Si del examen resulta que la solicitud de patente europea y la invención que constituye su objeto no cumplen los requisitos previstos en el presente Convenio, la División de Examen, invitará al solicitante, en las condiciones previstas por el Reglamento de ejecución y con la frecuencia que sea necesaria, a presentar sus observaciones en el plazo que le conceda.

3. Si, dentro del plazo concedido, el solicitante no responde a las invitaciones que se le han dirigido en virtud de los párrafos 1 y 2, la solicitud se tendrá por retirada.

Artículo 97. Rechazo de la solicitud o concesión de la patente.

1. La División de Examen rechazará la solicitud de patente europea si considera que esa solicitud o la invención que constituye su objeto no cumplen los requisitos previstos por el presente Convenio, a menos que se hayan previsto en el Convenio sanciones diferentes al rechazo.

2. Cuando la División de Examen considere que la solicitud de patente europea y la invención que constituye su objeto cumplen los requisitos previstos en el presente Convenio, resolverá conceder la patente europea para los Estados designados, si:

a) Consta que, en las condiciones previstas por el Reglamento de ejecución, el solicitante está de acuerdo con el texto en el que la División de Examen se propone conceder la patente europea;

b) Las tasas de concesión de la patente y de impresión del folleto han sido abonadas en el plazo prescrito por el Reglamento de ejecución;

c) Se han satisfecho las tasas anuales y, en su caso, las sobretasas pagaderas.

3. Si las tasas de concesión de la patente y de impresión del folleto no se hubieren satisfecho dentro de sus plazos, la solicitud se tendrá por retirada.

4. La decisión relativa a la concesión de la patente europea sólo surtirá efecto el día de la publicación en el «Boletín Europeo de Patentes» del anuncio de esta concesión. Este anuncio se publicará lo más pronto tres meses después del comienzo del plazo a que se refiere el párrafo 2, letra b).

5. El Reglamento de ejecución podrá establecer que el solicitante presente una traducción de las reivindicaciones que figuren en el texto en que la División de Examen tiene previsto conceder la patente europea, en las otras dos lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes distintas de la del procedimiento. En este caso, el plazo previsto en el párrafo 4, no podrá ser inferior a cinco meses. Si la traducción no se presenta dentro de ese plazo, la solicitud se tendrá por retirada.

Artículo 98. Publicación del folleto de patente europea.

La Oficina Europea de Patentes publicará simultáneamente la nota de la concesión de la patente europea y el folleto de la patente europea, que contendrá la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos.

QUINTA PARTE
Procedimiento de oposición
Artículo 99. Oposición.

1. En el plazo de nueve meses a contar de la fecha de publicación de la nota de concesión de la patente europea, cualquier persona podrá oponerse ante la Oficina Europea de Patentes a la patente europea concedida. La oposición deberá formularse por escrito y estar motivada. Sólo se la tendrá por formulada después del pago de la tasa de oposición.

2. La oposición a la patente europea afectará a la misma en todos los Estados contratantes en los que produzca sus efectos.

3. La oposición podrá formularse aun cuando la patente europea haya sido objeto de renuncia o haya caducado para todos los Estados contratantes.

4. Los terceros que hayan presentado oposición, serán partes junto con el titular de la patente en el procedimiento de oposición.

5. Si una persona presenta pruebas de que, en un Estado contratante, en virtud de una sentencia firme, figura inscrita en el Registro de Patentes en el lugar de un titular precedente, sustituirá entonces, previa petición, a este último en relación con dicho Estado. No obstante, lo dispuesto en el artículo 118, el titular precedente de la patente y la persona que así haga valer sus derechos, no serán considerados como copropietarios a menos que ambos lo soliciten.

Artículo 100. Motivos de oposición.

La oposición sólo podrá basarse en los siguientes motivos:

a) El objeto de la patente europea no sea patentable con arreglo a los artículos 52 al 57;

b) La patente europea no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que un experto en la materia pueda explotarla;

c) El objeto de la patente europea exceda del contenido de la solicitud tal como fue presentada, o, si la patente hubiere sido concedida sobre la base de una solicitud divisionaria o de una nueva solicitud presentada en virtud del artículo 61 exceda del contenido de la solicitud inicial tal como fue presentada.

Artículo 101. Examen de la oposición.

1. Caso de que la oposición sea admisible, la División de Oposición, examinará si los motivos de oposición contemplados en el artículo 100, obstan al mantenimiento de la patente.

2. Durante el examen de la oposición, que deba desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de ejecución, la División de Oposición invitará a las partes, tantas veces como fuere necesario, a presentar en el plazo que les conceda, sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones procedentes de otras partes.

Artículo 102. Revocación o mantenimiento de la patente europea.

1. Si la División de Oposición considera que los motivos de oposición contemplados en el artículo 100 se oponen al mantenimiento de la patente europea, revocará la patente.

2. Si la División de Oposición considera que los motivos de oposición contemplados en el artículo 100 no se oponen al mantenimiento de la patente europea sin modificaciones, rechazará la oposición.

3. Si la División de Oposición considera que, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el titular de la patente europea en el transcurso del procedimiento de oposición, la patente y la invención que constituye su objeto cumplen los requisitos del presente Convenio, decidirá mantener la patente tal como haya quedado modificada y siempre que:

a) De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de ejecución conste que el titular de la patente está de acuerdo con el texto en que la División de Oposición tiene previsto mantener la patente y que,

b) Se haya satisfecho en el plazo prescrito por el Reglamento de ejecución la tasa de impresión de un nuevo folleto de patente.

4. Si no se abona dentro de plazo la tasa de impresión de un nuevo folleto de la patente europea, ésta será revocada.

5. El Reglamento de ejecución podrá disponer que el titular de la patente europea presente una traducción de las reivindicaciones modificadas en las dos lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes distintas de la del procedimiento. Si no se presenta la traducción dentro de plazo, la patente quedará revocada.

Artículo 103. Publicación de un nuevo folleto de patente europea.

Cuando la patente europea se haya modificado en virtud del artículo 102, párrafo 3, la Oficina Europea de Patentes publicará simultáneamente la nota de la decisión relativa a la oposición y un nuevo folleto de patente europea que contenga en la forma modificada la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos.

Artículo 104. Gastos.

1. Cada una de las partes en el procedimiento de oposición sufragará sus propios gastos, a menos que la División de Oposición o de la Cámara de Recursos disponga, por razones de equidad y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de ejecución, una distribución diferente de los gastos ocasionados por un procedimiento oral o un trámite.

2. Previa solicitud, el secretario de la División de Oposición fijará el importe de los gastos que hayan de reembolsarse en virtud de una decisión de reparto. El importe de los gastos fijados por el secretario podrá ser modificado por decisión de la División de Oposición adoptada previa petición presentada en el plazo prescrito por el Reglamento de ejecución.

3. Cualquier decisión final de la Oficina Europea de Patentes por la que se fije el importe de los gastos se considerará, a efectos de su ejecución en los Estados contratantes, como una resolución con valor de cosa juzgada emitida por una jurisdicción civil del Estado en cuyo territorio deba llevarse a cabo la ejecución. La revisión de dicha resolución sólo podrá recaer sobre su autenticidad.

Artículo 105. Intervención de un presunto infractor.

1. Cuando se haya formulado una oposición a una patente europea, cualquier tercero que aporte pruebas de que se ha interpuesto contra él una acción por violación de esa patente, podrá intervenir en el procedimiento de oposición, una vez finalizado el plazo de oposición, a condición de que, en un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se hubiere interpuesto la acción por violación de la patente, presente una declaración de querer intervenir en el procedimiento. Esta disposición se aplicará a cualquier tercero que pruebe que, después de haber sido requerido por el titular de la patente para cesar en la presunta violación de dicha patente, haya interpuesto contra dicho titular una acción dirigida a que se establezca judicialmente que no ha violado la patente.

2. La declaración de querer intervenir deberá presentarse por escrito y estar debidamente motivada. Sólo surtirá efectos después del pago de la tasa de oposición. Una vez cumplido este trámite, la intervención se asimilará a una oposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de ejecución.

SEXTA PARTE
Procedimiento de recurso
Artículo 106. Decisiones susceptibles de recurso.

1. Las decisiones de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición y de la División Jurídica serán susceptibles de recurso. El recurso tendrá efecto suspensivo.

2. Podrá interponerse recurso contra una decisión de la División de Oposición aun cuando se hubiere renunciado a la patente europea para todos los Estados designados, o la misma hubiere caducado para todos esos Estados.

3. Una decisión que no ponga fin a un procedimiento con respecto a alguna de las partes sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión final, a no ser que aquélla prevea recurso aparte.

4. Ningún recurso podrá tener como único objeto la distribución de los gastos del procedimiento de oposición.

5. Una decisión por la que se establezca el importe de los gastos del procedimiento de oposición sólo podrá ser objeto de recurso cuando dicho importe supere al señalado en el Reglamento relativo a las tasas.

Artículo 107. Personas legitimadas para interponer el recurso y para ser partes en el procedimiento.

Cualquier parte en un procedimiento cuya decisión haya sido contraria a sus pretensiones podrá recurrir contra la misma. Las demás partes en el procedimiento serán, por derecho propio, partes en el procedimiento de recurso.

Artículo 108. Plazo y forma.

El recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina Europea de Patentes, en un plazo de dos meses a contar del día de la notificación de la decisión. El recurso sólo se considerará interpuesto después de haber abonado la tasa correspondiente. Dentro del plazo de cuatro meses a contar de la fecha de la notificación de la decisión, deberá presentarse un escrito en que se expongan los motivos del recurso.

Artículo 109. Revisión prejudicial.

1. Si el órgano cuya decisión es impugnada considera que el recurso es admisible y fundado, deberá rectificarla. Esta disposición no será aplicable cuando al recurrente se oponga alguna otra de las partes en el procedimiento.

2. Si en el plazo de un mes a partir de la recepción del escrito con la exposición de motivos, no se hubiere estimado el recurso, éste deberá ser elevado inmediatamente a la Cámara de Recursos sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Artículo 110. Examen del recurso.

1. Si el recurso es admisible, la Cámara de Recursos examinará si ha lugar a su estimación.

2. Durante el examen del recurso, que deberá desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de ejecución, la Cámara de Recursos invitará a las partes, tantas veces como fuera necesario, a presentar en el plazo que se les dé, sus observaciones respecto de las notificaciones que les hubiera dirigido o sobre las comunicaciones que provengan de las otras partes.

3. Si el solicitante no contestara a esta invitación dentro del plazo dado, se considerará retirada la solicitud de patente europea, a no ser que la decisión recurrida hubiere sido tomada por la División Jurídica.

Artículo 111. Resolución del recurso.

1. Después de haber examinado el fondo del recurso, la Cámara se pronunciará al respecto. La Cámara podrá ejercitar las competencias propias del órgano que adoptó la decisión impugnada, o remitir el asunto a la referida instancia para que prosiga su curso.

2. Si la Cámara de Recursos devuelve el asunto al órgano que adoptó la decisión recurrida para que siga su curso, esta instancia quedará vinculada por los fundamentos y la parte dispositiva de la decisión de la Cámara de Recursos, en tanto los supuestos de hecho sean los mismos. Si la decisión recurrida hubiere sido adoptada por la Sección de Depósito, la División de Examen quedará también vinculada por los fundamentos y la parte dispositiva de la decisión de la Cámara de Recursos.

Artículo 112. Resoluciones o dictámenes de la Alta Cámara de Recursos.

1. A fin de asegurar una aplicación uniforme del derecho o si se plantea una cuestión jurídica de importancia fundamental:

a) La Cámara de Recursos, de oficio o a instancia de una de las partes, podrá elevar en el curso del procedimiento cualquier asunto a la Alta Cámara de Recursos cuando se haga necesaria una resolución a dichos fines. Cuando la Cámara de Recursos rechace la petición, deberá razonar su negativa en la resolución definitiva;

b) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá deferir cualquier cuestión de derecho a la Alta Cámara de Recursos cuando dos Cámaras de Recursos hayan adoptado resoluciones divergentes sobre esa cuestión.

2. En los casos contemplados en el párrafo 1, letra a), las partes en el procedimiento de recurso, serán también partes en el procedimiento ante la Alta Cámara de Recursos.

3. La resolución de la Alta Cámara de Recursos a la que se hace referencia en el párrafo 1, letra a), vinculará a la Cámara de Recursos respecto al recurso en cuestión.

SÉPTIMA PARTE
Disposiciones comunes
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales de procedimiento
Artículo 113. Fundamentos de las decisiones.

1. Las decisiones de la Oficina Europea de Patentes sólo podrán basarse en motivos sobre los que las partes hayan podido tomar posición.

2. La Oficina Europea de Patentes no examinará ni adoptará ninguna decisión acerca de solicitudes de patente europea o sobre la patente europea más que con relación al texto propuesto o aceptado por el solicitante o por el titular de la patente.

Artículo 114. Examen de oficio.

1. En el curso del procedimiento, la Oficina Europea de Patentes procederá de oficio al examen de los hechos. Este examen no se limitará ni a los medios invocados ni a las proposiciones formuladas por la partes en su solicitud.

2. La Oficina Europea de Patentes podrá desconocer los hechos que no hayan sido invocados o las pruebas que no hayan sido presentadas por las partes a su debido tiempo.

Artículo 115. Observaciones de terceros.

1. Después de la publicación de la solicitud de patente europea, cualquier tercero podrá presentar observaciones acerca de la patentabilidad de la invención que constituya el objeto de la solicitud. Las observaciones deberán ser formuladas por escrito y estar debidamente razonadas. Estas personas no adquirirán la cualidad de partes en el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes.

2. Las observaciones a que se refiere el párrafo 1 se notificarán al solicitante o al titular de la patente que puede adoptar una actitud al respecto.

Artículo 116. Procedimiento oral.

1. Habrá lugar al procedimiento oral, bien de oficio cuando la Oficina Europea de Patentes lo juzgue oportuno, o a instancia de una de las partes en el procedimiento. No obstante, la Oficina Europea de Patentes podrá denegar cualquier petición que tenga por objeto recurrir de nuevo al procedimiento oral ante una misma instancia, cuando las partes y los hechos debatidos sean los mismos.

2. Sin embargo, sólo habrá lugar a la celebración del procedimiento oral ante la Sección de Depósito, a instancias del solicitante, cuando aquélla lo considere oportuno o cuando tenga previsto rechazar la solicitud de patente europea.

3. No será público el procedimiento oral ante la Sección de Depósito, las Divisiones de Examen y la División Jurídica.

4. Será público el procedimiento oral, incluido el pronunciamiento de la resolución, ante las Cámaras de Recursos y la Alta Cámara de Recursos después de la publicación de la solicitud de patente europea, así como en las Divisiones de Oposición, salvo decisión en contrario del órgano que entienda del asunto, en el supuesto de que su publicidad pudiera presentar inconvenientes graves e injustificados, especialmente a alguna de las partes en el procedimiento.

Artículo 117. Pruebas.

1. En cualquier procedimiento ante una División de Examen, una División de Oposición, la División Jurídica o una Cámara de Recursos, podrá adoptarse fundamentalmente, los siguientes medios de prueba:

a) Audición de la partes.

b) Solicitud de informes.

c) Presentación de documentos.

d) Declaración de testigos.

e) Dictamen de Peritos.

f) Inspección ocular.

g) Declaraciones juradas por escrito.

2. La División de Examen, la División de Oposición y la Cámara de Recursos podrán encomendar a alguno de sus miembros la practica de las diligencias de la prueba.

3. Si la Oficina Europea de Patentes considera necesario que una de las partes, un testigo o un perito, haga una declaración oral.

a) Citará a la persona interesada para que comparezca ante ella, o

b) Solicitará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, párrafo 2, a las autoridades judiciales competentes del Estado en cuyo territorio resida esa persona, que oigan su declaración.

4. Una parte, testigo o Perito citado ante la Oficina Europea de Patentes podrá solicitar de ella autorización para prestar su declaración ante las autoridades judiciales competentes del Estado en cuyo territorio resida. Recibida esta petición, o caso de no haber obtenido respuesta a la citación al termino del plazo concedido para la misma por la Oficina Europea de Patentes, esta podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, párrafo 2, que reciban la declaración de la persona interesada.

5. Si una parte, un testigo o un perito declaran ante la Oficina Europea de Patentes, esta ultima, si estima aconsejable que la declaración sea recibida bajo juramento u otra forma igualmente vinculante, podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes del Estado en cuyo territorio resida la persona interesada, que la oiga de nuevo en estas últimas condiciones.

6. Cuando la Oficina Europea de Patentes pida a una autoridad judicial competente que oiga una declaración, podrá solicitarle que reciba la declaración bajo juramento u otra forma igualmente vinculante y autorizar a uno de los miembros del órgano interesado a asistir a la audición de la parte, testigo o Perito, y a interrogarle por conducto de dicha autoridad o directamente.

Artículo 118. Unicidad de la solicitud o de la patente europea.

Cuando los solicitantes a los titulares de una patente europea no sean los mismos para los diferentes Estados contratantes designados, serán considerados como cosolicitante o como propietarios a los fines del procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes. La unicidad de la solicitud o de la patente en el curso del procedimiento no quedará afectada por ello; en particular, el texto de la solicitud o de la patente deberá ser idéntico para todos los Estados designados, a menos que el presente Convenio disponga otra cosa.

Artículo 119. Notificación.

La Oficina Europea de Patentes notificará de oficio todas las decisiones y citaciones, así como las comunicaciones que señalen plazos o cuya notificación este prevista por otras disposiciones del presente Convenio o establecidos por el presidente de la Oficina Europea de Patentes. Las notificaciones podrán hacerse, cuando circunstancias excepcionales así lo requieran, por conducto de los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de los Estados contratantes.

Artículo 120. Plazos.

El Reglamento de ejecución determinará:

a) El modo de calcular los plazos, así como las condiciones en que podrán ser prorrogados, bien porque los servicios de la Oficina Europea de Patentes o de los organismos administrativos a que se refiere el artículo 75, párrafo 1, letra b) no estén abiertos para la recepción de documentos, bien por fallos en la distribución del correo en las localidades en que se encuentren la oficina o los citados organismos administrativos, o a causa de una interrupción general del servicio postal o por las perturbaciones derivadas de esa interrupción.

b) La duración mínima y máxima de los plazos establecidas por la Oficina Europea de Patentes.

Artículo 121. Prosecución del procedimiento de solicitud de patente europea.

1. Cuando la solicitud de patente europea sea o deba ser rechazada o se considere retirada por inobservancia de un plazo impuesto por la Oficina Europea de Patentes, el efecto jurídico previsto no se producirá, o si se ha producido, se considerará anulado si el solicitante pide la continuación del procedimiento referente a la solicitud.

2. Esta solicitud deberá ser presentada por escrito dentro de los dos meses a contar de la fecha de notificación de la resolución de denegación de la solicitud de patente europea o desde la fecha en que se haya notificado que la solicitud se ha considerado retirada. Los actos no realizados deberán cumplimentarse dentro de ese plazo. La solicitud no se considera presentada hasta que se haya abonado la tasa de prosecución del procedimiento.

3. La instancia competente para pronunciarse sobre el acto no realizado, decidirá acerca de la solicitud.

Artículo 122. «Restitutio in integrum».

1. El solicitante o el titular de una patente europea que, pese a haber demostrado cuanta diligencia requerían las circunstancias, no haya podido observar un plazo ante la Oficina Europea de Patentes, será restablecido en sus derechos, previa solicitud, en el caso de que la inobservancia hubiere dado lugar como consecuencia directa, en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio, la desestimación de la solicitud de patente europea o de una petición de parte a que se haya tenido por retirada la solicitud de patente europea, la revocación de la patente europea, o la perdida de cualquier otro derecho o medio de recurso.

2. La petición deberá presentarse por escrito en un plazo de dos meses a partir de la desaparición de las causas que dieron lugar a la inobservancia del plazo. Los actos no realizados deberán cumplimentarse dentro de ese plazo. La petición solo será admisible dentro del plazo de un año a contar de la expiración del plazo no observado. En el caso de impago de una tasa anual el plazo previsto en el artículo 86, párrafo 2, se deducirá del periodo de un año.

3. La petición deberá estar motivada e indicar los hechos y los razonamientos invocados en su apoyo. No se considerará presentada más que a condición de que se haya abonado la tasa de «restitutio in integrum».

4. La instancia competente para conocer del acto incumplido decidirá sobre la petición.

5. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los plazos previstos en el párrafo 2, ni en los artículos 61, párrafo 3; 76, párrafo 3; 78, párrafo 2; 79, párrafo 2; 87, párrafo 1 y 94, párrafo 2.

6. Cualquiera que en un Estado contratante, durante el periodo comprendido entre la pérdida de un derecho de los referidos en el párrafo 1 y la publicación de la nota del restablecimiento de dicho derecho, de buena fe hubiere comenzado a explotar o hecho preparativos serios y efectivos para explotar la invención que constituya el objeto de una solicitud de patente europea publicada, o de una patente europea, podrá continuar, a título gratuito, esa explotación dentro de su empresa o para las necesidades de su empresa.

7. El presente artículo no afectará al derecho de un Estado contratante de conceder la «restitutio in integrum», en relación con los plazos previstos por el presente Convenio y que deberán ser observados con respecto a las autoridades de dicho Estado.

Artículo 123. Modificaciones.

1. Las condiciones en que una solicitud de patente europea o una patente europea podrán ser modificadas en el curso del procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes estarán previstas en el Reglamento de ejecución. En todo caso, el solicitante podrá modificar una vez, al menos, y a iniciativa propia, la descripción, las reivindicaciones y los dibujos.

2. Una solicitud de patente europea o una patente europea no podrán modificarse de manera que su objeto exceda del contenido de la solicitud tal como se haya presentado.

3. Durante el procedimiento de oposición, las reivindicaciones de la patente europea no podrán modificarse de forma que extiendan la protección.

Artículo 124. Informaciones relativas a las solicitudes de patente nacional.

1. La División de Examen o la Cámara de Recursos podrá invitar al solicitante a que indique en el plazo que le señale, los países en que ha presentado solicitudes de patente nacional para toda o parte de la invención objeto de la solicitud de patente europea, así como el número de dichas solicitudes.

2. Si en el plazo que se le hubiere concedido el solicitante no responde a esta invitación, la solicitud de patente europea se considerará retirada.

Artículo 125. Referencia a los principios generales.

A falta de normas de procedimiento en el presente Convenio, la Oficina Europea de Patentes tendrá en cuenta los principios en la materia generalmente admitidos en los Estados contratantes.

Artículo 126. Extinción de las obligaciones financieras.

1. El derecho de la Organización a exigir el pago de tasas en beneficio de la Oficina Europea de Patentes, prescribirá a los cuatro años a partir del final del año civil en el curso del cual la tasa resulte pagadera.

2. Los derechos frente a la Organización en materia de devolución de tasas o cobros en exceso por la Oficina Europea de Patentes con ocasión del pago de tasas, prescribirán a los cuatro años a contar del final del año civil en el curso del cual haya nacido el derecho.

3. El plazo previsto en los párrafos 1 y 2 quedará interrumpido, en el caso contemplado en el párrafo 1, por una invitación a pagar la tasa, y en el caso previsto en el párrafo 2, por una petición escrita haciendo valer el derecho. Este plazo comienza a correr de nuevo a partir de la fecha de su interrupción, y expira como máximo al termino de un periodo de seis años, calculado desde el final del año civil en el que comenzó a correr inicialmente, a menos que se haya interpuesto una demanda judicial para hacer valer el derecho, en cuyo caso el plazo expirará, como mínimo, al término de un año a partir de la fecha en que la resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

CAPÍTULO II
Información al público y a las autoridades oficiales
Artículo 127. Registro Europeo de Patentes.

La Oficina Europea de Patentes llevará un registro, denominado Registro Europeo de Patentes, en el que se harán constar los datos cuya inscripción está prevista por el presente Convenio. No se llevará al Registro ninguna inscripción antes de que la solicitud europea haya sido publicada. El Registro estará abierto a inspección pública.

Artículo 128. Inspección pública.

1. Los expedientes relativos a las solicitudes de patente europea que no hayan sido aún publicados, solo podrán ser objeto de inspección pública con el consentimiento del solicitante.

2. Quien pruebe que el solicitante de una patente europea se ha valido de su solicitud en contra suya, podrá consultar el expediente antes que se publique dicha solicitud y sin previo consentimiento del solicitante.

3. Cuando una solicitud divisionaria o una nueva solicitud de patente europea presentada en virtud de lo dispuesto en el artículo 61, párrafo 1, se haya publicado, cualquier persona podrá consultar el expediente de la solicitud inicial antes de la publicación de esa solicitud y sin previo asentimiento del solicitante.

4. Después de la publicación de la solicitud de patente europea, los expedientes de dicha solicitud y de la patente a la que hubiere dado lugar, podrá ser objeto de inspección pública, previa petición, y sin perjuicio de las restricciones previstas en el Reglamento de ejecución.

5. La Oficina Europea de Patentes, aun antes de la publicación de la solicitud de patente europea, podrá comunicar a terceros y publicar los datos siguientes:

a) El número de la solicitud de patente europea.

b) La fecha de la presentación de la solicitud de patente europea, y si se ha reivindicado la prioridad de una solicitud anterior, la fecha, el Estado y el número de solicitud anterior.

c) El nombre del solicitante.

d) El título de la invención.

e) La mención de los Estados contratantes designados.

Artículo 129. Publicaciones periódicas.

La Oficina Europea de Patentes publicará periódicamente:

a) Un «Boletín Europeo de Patentes» en que figuren las inscripciones llevadas al Registro Europeo de Patentes, así como todos los demás datos cuya publicación está prescrita por el presente Convenio.

b) Un «Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes» con las comunicaciones e informaciones de carácter general procedentes del Presidente de la Oficina de Patentes, así como todas las restantes informaciones relacionadas con el presente Convenio y con su aplicación.

Artículo 130. Intercambio de informaciones.

1. La Oficina Europea de Patentes y los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de los Estados contratantes, sin perjuicio de las disposiciones legislativas o reglamentarias a que alude el párrafo 2 del artículo 75, se comunicarán, previa petición, cualquier información útil acerca de la presentación de solicitudes de patentes europeas y nacionales, así como sobre el desarrollo de los procedimientos relacionados con dichas solicitudes y con las patentes a cuya concesión hayan dado lugar.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 será aplicable al intercambio de información, en virtud de acuerdos de trabajo, entre la Oficina Europea de Patentes, por una parte, y por la otra:

a) Los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de los Estados que no sean parte del presente Convenio.

b) Cualquier organismo intergubernamental competente para la concesión de patentes.

c) Cualquier otra Organización.

3. La comunicación de informaciones hecha de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 y en los apartados a) y b) del párrafo 2, no estará sometida a las restricciones previstas en el artículo 128. El Consejo de Administración podrá decidir que las comunicaciones hechas de conformidad al apartado c) del párrafo 2, no queden tampoco sometidas a las restricciones del artículo 128, a condición de que el organismo interesado se comprometa a considerar confidenciales las informaciones que se le comuniquen hasta la fecha de publicación de la solicitud de patente europea.

Artículo 131. Cooperación administrativa y judicial.

1. Salvo disposiciones contrarias del presente Convenio o de las legislaciones nacionales, la Oficina Europea de Patentes y las jurisdicciones u otras autoridades competentes de los Estados contratantes se prestarán mutua asistencia, previa solicitud, mediante intercambio de informaciones o expedientes. En los casos en que la Oficina Europea de Patentes ponga los expedientes en conocimiento de jurisdicciones, Ministerios fiscales o Servicios Centrales de la Propiedad Industrial, esa información no quedará sometida a las restricciones previstas en el artículo 128.

2. En virtud de comisiones rogatorias provenientes de la Oficina Europea de Patentes, las jurisdicciones u otras autoridades competentes de los Estados contratantes, proveerán para esa Oficina medidas de instrucción y otros actos jurisdiccionales, dentro de los límites de su competencia.

Artículo 132. Intercambio de publicaciones.

1. La Oficina Europea de Patentes y los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de los Estados contratantes intercambiarán, previa petición, uno o varios ejemplares de sus respectivas publicaciones, para sus propios fines y con carácter gratuito.

2. La Oficina Europea de Patentes podrá concluir acuerdos sobre el intercambio o envío de publicaciones.

CAPÍTULO III
Representación
Artículo 133. Principios generales relativos a la representación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, ninguna persona podrá estar obligada a estar representada por un agente autorizado, en los procedimientos establecidos por el presente Convenio.

2. Las personas naturales y jurídicas que no tengan ni su domicilio ni su sede en territorio de uno de los Estados contratantes deberán estar representadas por un agente autorizado y actuar por mediación suya en cualquier procedimiento establecido en el presente Convenio, salvo para la presentación de una solicitud de patente europea. Podrán preverse otras excepciones en el Reglamento de ejecución.

3. Las personas naturales y jurídicas que tengan su domicilio o su sede en el territorio de uno de los Estados contratantes podrán actuar por mediación de un empleado en cualquier procedimiento establecido por el presente Convenio; este empleado que debe estar provisto de un poder de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de ejecución, no estará obligado a ser agente. El Reglamento de ejecución podrá establecer si, y en que condiciones, el empleado de una persona jurídica a que se refiere el presente párrafo puede igualmente actuar en nombre de otras personas jurídicas que tengan su sede en el territorio de uno de los Estados contratantes y esté vinculada con ella por lazos económicos.

4. El Reglamento de ejecución podrá establecer disposiciones especiales sobre la representación común de partes que actúen en común.

Artículo 134. Agentes autorizados.

1. La representación de las personas naturales o jurídicas en los procedimientos establecidos por el presente Convenio solo podrá ser ejercida por los Agentes autorizados inscritos en una lista llevada a tal efecto por la Oficina Europea de Patentes.

2. Podrá figurar en la lista de estos agentes, cualquier persona física que:

a) Posea la nacionalidad de uno de los Estados contratantes;

b) Tenga su domicilio profesional o el lugar de su empleo en el territorio de uno de los Estados contratantes;

c) Haya superado las pruebas del examen europeo de cualificación.

3. La inscripción se hará previa solicitud acompañada de una certificación acreditativa del cumplimiento de las condiciones previstas en el párrafo 2.

4. Las personas inscritas en la lista de Agentes autorizados estarán legitimadas para actuar en cualquier procedimiento establecido por el presente Convenio.

5. Para actuar en calidad de agente autorizado, todas las personas inscritas en la lista a que se refiere el párrafo 1, estarán habilitadas para tener un domicilio profesional en cualquier Estado contratante en el que se desarrollan los procedimientos establecidos por el presente Convenio, teniendo en cuenta el Protocolo sobre la centralización adjunto al presente Convenio. Las autoridades de ese Estado solo podrán retirar esta habilitación en casos especiales y en virtud de la legislación nacional referente a la seguridad y el orden públicos. El presidente de la Oficina Europea de Patentes deberá ser consultado antes de la adopción de una medida de esta naturaleza.

6. En casos que se refieran a una situación especial, el presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá autorizar la no exigencia del requisito del apartado a) del párrafo 2.

7. La representación en los procedimientos establecidos por el presente Convenio, podrá ser ejercida también con el mismo carácter que un agente autorizado por cualquier abogado habilitado para ejercer en el territorio de uno de los Estados contratantes y que tenga en él su domicilio profesional, en la medida en que pueda actuar en dicho Estado en calidad de agente en materia de patentes de invención. Serán aplicables las disposiciones del párrafo 5.

8. El Consejo de Administración podrá adoptar disposiciones relativas a:

a) La cualificación y formación exigibles para la admisión a examen europeo de habilitación y a la Organización de las pruebas para dicho examen*;

* Véase el Reglamento relativo al examen europeo de habilitación de Agentes autorizados por la Oficina Europea de Patentes, en su texto modificado del 10 de julio de 1983 («Boletín Oficial» número 7/1983, páginas 282 y siguientes, y 391).

b) La creación o el reconocimiento de una institución constituida por personas habilitadas para actuar en calidad de Agentes autorizados por haber superado el examen europeo de habilitación, o en virtud de lo dispuesto en el artículo 163**, y

** Véase el Reglamento relativo a la creación de un Instituto de Agentes Autorizados ante la Oficina de Europea de Patentes, del 21 de octubre de 1977 («Boletín Oficial» número 2/1978, páginas 85 y siguientes).

c) La potestad disciplinaria de la institución o de la Oficina Europea de Patentes sobre estas personas***.

*** Véase el Reglamento en materia de disciplina de los Agentes autorizados del 21 de octubre de 1977 («Boletín Oficial» número 2/1978, páginas 91 y siguientes).

OCTAVA PARTE
Consecuencias en el Derecho Nacional
CAPÍTULO PRIMERO
Transformación en solicitud de patente nacional
Artículo 135. Solicitud de aplicación del procedimiento nacional.

1. El Servicio central de la Propiedad Industrial de un Estado contratante designado solo podrá aplicar el procedimiento de concesión de una patente nacional a petición del solicitante o del titular de una patente europea y en los casos siguientes:

a) Si la solicitud de patente europea se considera retirada en virtud del párrafo 5 del artículo 77 o del párrafo 4 del artículo 162.

b) En los otros casos previstos por la legislación nacional en que la solicitud de patente europea sea rechazada, retirada o se considere retirada, o sea revocada la patente europea en virtud del presente Convenio.

2. La solicitud deberá ser presentada en un plazo de tres meses a partir de la retirada de la solicitud de patente, de la notificación según la cual la solicitud se considera retirada o de la notificación de la resolución de denegación de la solicitud o de la revocación de la patente europea. La disposición contenida en el artículo 66 dejará de producir sus efectos si la solicitud no se presenta dentro de ese plazo.

Artículo 136. Presentación y transmisión de la solicitud.

1. La solicitud de transformación deberá ser presentada en la Oficina Europea de Patentes con expresa mención de los Estados contratantes en los que el solicitante desea que se introduzca el procedimiento de concesión de una patente nacional. Esta solicitud solo se considerará presentada después del pago de la tasa de transformación. La Oficina Europea de Patentes transmitirá la solicitud a los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de los Estados contratantes en ella mencionados, acompañada de una copia del expediente de la solicitud de patente europea o una copia del expediente de patente europea.

2. Sin embargo, si se hubiere notificado al solicitante que la solicitud de patente europea se considera retirada de conformidad con el párrafo 5 del artículo 77, la solicitud deberá ser presentada en el servicio central nacional de la propiedad industrial en el que dicha solicitud hubiera sido presentada. Este servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional referente a la defensa nacional, transmitirá directamente la solicitud, en unión de una copia de la solicitud de patente europea, a los servicios centrales de los Estados contratantes mencionados por el interesado en su petición. La disposición contenida en el artículo 66, dejará de producir sus efectos si esa transmisión no se efectúa dentro de un plazo de veinte meses a partir de la fecha de la presentación, o de la de prioridad si se ha reivindicado esta.

Artículo 137. Requisitos formales de la transformación.

1. La solicitud de patente europea, transmitida conforme a lo dispuesto en el artículo 136, no podrá estar sometida por la legislación nacional, en cuanto a su forma, a condiciones diferentes de las previstas en el presente Convenio o a condiciones suplementarias.

2. El Servicio central de la Propiedad Industrial al que se transmite la solicitud podrá exigir que en un plazo no inferior a dos meses, el solicitante:

a) Abone la tasa nacional de depósito;

b) Presente una traducción del texto original de la solicitud de patente europea en una de las lenguas oficiales del Estado de que se trate, así como, en su caso, una traducción del texto modificado durante el procedimiento seguido ante la Oficina Europea de Patentes, en base al cual desea que se desarrolle el procedimiento nacional.

CAPÍTULO II
Nulidad y derechos anteriores
Artículo 138. Causas de nulidad.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139, una patente europea solo podrá ser declarada nula en virtud de la legislación de un Estado contratante, con afectos sobre el territorio de ese Estado, en los siguientes casos:

a) Cuando el objeto de la patente europea no sea patentable con arreglo a los artículos 52 a 57;

b) Cuando la patente europea no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que un experto en la materia pueda explotarla;

c) Cuando el objeto de la patente europea exceda del contenido de la solicitud tal como se haya presentado o, cuando la patente hubiese sido concedida sobre la base de una solicitud divisionaria o de una nueva solicitud presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, si el objeto de la patente excede del contenido de la solicitud inicial tal como fue presentada;

d) Cuando la protección otorgada por la patente europea se hubiese ampliado;

e) Cuando el titular de la patente europea no tuviera derecho a obtenerla en virtud del párrafo 1 del artículo 60.

2. Si las causas de nulidad solo afectan parcialmente a la patente europea, se declarará la nulidad en forma de una limitación correspondiente de dicha patente. Si la legislación nacional lo permite, la limitación podrá efectuarse mediante una modificación de las reivindicaciones, de la descripción o de los dibujos.

Artículo 139. Derechos anteriores y derechos nacidos en la misma fecha.

1. Una solicitud de patente europea o una patente europea serán tratadas en cualquier Estado contratante designado, desde el punto de vista de los derechos anteriores en relación con una solicitud de patente nacional o con una patente nacional, de la misma manera que si se trataran de una solicitud de patente nacional o de una patente nacional.

2. Una solicitud de patente nacional o una patente nacional de un Estado contratante serán tratadas desde el punto de vista de los derechos anteriores en relación con una patente europea en la que sea designado dicho Estado contratante de la misma manera que si esta patente europea hubiere sido una patente nacional.

3. Cualquier Estado contratante quedará en libertad de decidir si pueden acumularse y en qué condiciones, las protecciones aseguradas a una invención descrita simultáneamente en una solicitud de patente o en una patente europea y en una solicitud de patente o en una patente nacionales que tengan la misma fecha de presentación, o de prioridad, si esta ha sido reivindicada.

CAPÍTULO III
Otras incidencias en el derecho nacional
Artículo 140. Modelos de utilidad y certificados de utilidad nacionales.

Los artículos 66, 124, 135 al 137 y 139 serán aplicables a los modelos de utilidad o a los certificados de utilidad, así como a las correspondientes solicitudes, en los Estados contratantes cuya legislación prevea tales títulos de protección.

Artículo 141. Tasas anuales para la patente europea.

1. Las tasas anuales debidas en concepto de patente europea solo podrán percibirse para los años siguientes al que se refiere el párrafo 4 del artículo 86.

2. Si las tasas anuales debidas en concepto de patente europea vencen dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación de la nota de concesión de la patente, dichas tasas se considerarán válidamente satisfechas a condición de que sean pagadas en el mencionado plazo. No podrá percibirse ninguna sobretasa prevista en virtud de una reglamentación nacional.

NOVENA PARTE
Acuerdos especiales
Artículo 142. Patente unitaria.

1. Cualquier grupo de Estados contratantes que, en virtud de un acuerdo especial, haya dispuesto que las patentes europeas concedidas para dichos Estados tengan un carácter unitario para el conjunto de sus territorios, podrá establecer que las patentes europeas no podrán ser concedidas más que conjuntamente para la totalidad de dichos Estados.

2. Las disposiciones de la presente parte se aplicarán cuando un grupo de Estados contratantes haya hecho uso de la facultad prevista en el párrafo 1.

Artículo 143. Órganos especiales de la Oficina Europea de Patentes.

1. El grupo de Estados contratantes podrá confiar tareas adicionales a la Oficina Europea de Patentes.

2. Para el desempeño de estas tareas adicionales, la Oficina Europea de Patentes podrá constituir órganos especiales comunes a los Estados pertenecientes al grupo. El presidente de la Oficina Europea de Patentes asumirá la dirección de estos órganos especiales. Será aplicable lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 10.

Artículo 144. Representación ante los órganos especiales.

El grupo de Estados contratantes podrá establecer una reglamentación especial para la representación de las partes ante los órganos previstos en el párrafo 2 del artículo 143.

Artículo 145. Comité restringido del Consejo de Administración.

1. El grupo de Estados contratantes podrá constituir un comité restringido del Consejo de Administración a fin de supervisar las actividades de los órganos especiales constituidos en virtud del párrafo 2 del artículo 143; la Oficina Europea de Patentes pondrá a disposición de este Comité el personal, los locales y los medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El presidente de la Oficina Europea de Patentes será responsable de las actividades de los órganos especiales ante el Comité restringido del Consejo de Administración.

2. La composición, competencias y actividades del Comité restringido serán determinadas por el grupo de Estados contratantes.

Artículo 146. Cobertura de los gastos para las tareas especiales.

Cuando un grupo de Estados contratantes haya encomendado tareas adicionales a la Oficina Europea de Patentes al amparo del artículo 143, correrán a su cargo los gastos que para la Organización lleve consigo el cumplimiento de las mismas. Cuando dentro de la Oficina Europea de Patentes se hayan creado órganos especiales para la realización de esas tareas adicionales, el grupo de Estados contratantes correrá con los gastos de personal, locales y material imputables a dichos órganos. Se aplicarán los párrafos 3 y 4 del artículo 39 y los artículos 41 y 47.

Artículo 147. Pago de las tasas de mantenimiento en vigor de la patente unitaria.

Si el grupo de Estados contratantes hubiere establecido un baremo único para las tasas anuales, el porcentaje previsto en el párrafo 1 del artículo 39 se calculará por este baremo único. El mínimo prescrito en el párrafo 1 del artículo 39 será igualmente aplicable a la patente unitaria. Se aplicaran los párrafos 3 y 4 del artículo 39.

Artículo 148. La solicitud de patente europea como objeto de propiedad.

1. El artículo 74 será aplicable cuando el grupo de Estados contratantes no haya dispuesto otra cosa.

2. El grupo de Estados contratantes podrá establecer que la solicitud de patente europea, si es que se designan dichos Estados contratantes, solo pueda ser objeto de transferencia, pignoración o ejecución forzosa para todos los Estados contratantes y de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo especial.

Artículo 149.* Designación conjunta.

* Véase el Tratado entre la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein sobre la protección conferida por las patentes de invención, del 22 de diciembre de 1978 («Boletín Oficial» número 11-12/80, páginas 407 y siguientes).

1. El grupo de Estados contratantes podrá establecer que la designación de los Estados del grupo solo podrá hacerse conjuntamente y que la designación de uno o de varios Estados del grupo equivale a la designación de todos ellos.

2. Cuando la Oficina Europea de Patentes sea la oficina designada a los efectos del párrafo 1 del artículo 153, el párrafo 1 del presente artículo será aplicable si el solicitante hace saber en la solicitud internacional que pretende obtener una patente europea para los Estados del grupo que ha designado o para uno de ellos solamente. La presente disposición será también aplicable cuando el solicitante haya designado en la solicitud internacional un Estado contratante perteneciente al grupo, si la legislación de ese Estado prevé que la designación del mismo tendrá los efectos de una solicitud de patente europea.

DÉCIMA PARTE
Solicitud internacional a efectos del Tratado de Cooperación en materia de patentes
Artículo 150. Aplicación del Tratado de Cooperación en materia de patentes.

1. El Tratado de Cooperación en materia de patentes, de 19 de junio de 1970, en lo sucesivo denominado Tratado de Cooperación, se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la presente parte.

2. Las solicitudes internacionales presentadas de acuerdo con el Tratado de Cooperación podrán ser objeto de procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes. En estos procedimientos se aplicará lo dispuesto en dicho Tratado y, a título supletorio, lo dispuesto en el presente Convenio. Las disposiciones del Tratado de Cooperación prevalecerán en caso de divergencia. En especial, para una solicitud internacional, el plazo en que debe presentarse la petición de examen en virtud del párrafo 2 del artículo 94 del presente Convenio, no vencerá antes de la terminación del plazo establecido, según los casos, en los artículos 22 o 39 del Tratado de Cooperación.

3. Cuando la Oficina Europea de Patentes actúe en calidad de oficina designada o de oficina elegida para una solicitud internacional, esta solicitud se entenderá que es una solicitud de patente europea.

4. En la medida en que se haga referencia en el presente Convenio al Tratado de Cooperación, esta referencia vendrá también para el Reglamento de ejecución de dicho Tratado.

Artículo 151. La Oficina Europea de Patentes como oficina receptora.

1. La Oficina Europea de Patentes podrá ser oficina receptora a los fines del artículo 2 (XV) del Tratado de Cooperación, cuando el solicitante tenga la nacionalidad de un Estado parte en el presente Convenio, y con respecto al cual haya entrado en vigor el Tratado de Cooperación. La presente disposición valdrá también cuando el solicitante tenga su domicilio o su sede en dicho Estado.

2. La Oficina Europea de Patentes podrá también ser oficina receptora cuando el solicitante tenga la nacionalidad de un Estado que, no siendo parte en el presente Convenio, sea sin embargo parte en el Tratado de Cooperación y haya concluido con la Organización un acuerdo en cuya virtud, conforme a lo dispuesto en dicho Tratado, la Oficina Europea de Patentes actúe en calidad de oficina receptora en lugar de la oficina nacional; la presente disposición será igualmente aplicable cuando el solicitante tenga su domicilio o su sede en ese Estado.

3. Con sujeción a la previa aprobación del Consejo de Administración, la Oficina Europea de Patentes actuará también en calidad de oficina receptora para cualquier otro solicitante, de conformidad con un acuerdo concluido entre la Organización y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Artículo 152. Presentación y transmisión de la solicitud internacional.

1. Cuando el solicitante elija a la Oficina Europea de Patentes como receptora de su solicitud internacional, deberá presentarla directamente en dicha Oficina. No obstante, será aplicable lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 75.

2. Caso de que se haya presentado una solicitud internacional en la Oficina Europea de Patentes por conducto del Servicio central de la Propiedad Industrial competente, los Estados contratantes tomarán todas las medidas adecuadas para garantizar que las solicitudes sean transmitidas oportunamente a la Oficina Europea de Patentes a fin de que esta pueda cumplir en los plazos establecidos las obligaciones que sobre transmisión de las solicitudes internacionales le incumben en virtud del Tratado de Cooperación.

3. La presentación de la solicitud internacional dará lugar al pago de la tasa de transmisión, que habrá de abonarse en el plazo de un mes a contar de la presentación de la solicitud*.

* Modificado por resolución del Consejo de Administración de fecha 21 de diciembre de 1978, entrada en vigor el 1 de marzo de 1979 («Boletín Oficial del Estado» número 1 de 1979, página 3).

Artículo 153. La Oficina Europea de Patentes como Oficina designada.

1. A los efectos del artículo 2 (XIII) del Tratado de Cooperación, la Oficina Europea de Patentes será Oficina designada para los Estados que, siendo partes del presente Convenio y para los que el Tratado de Cooperación haya entrado en vigor, figuren designados en la solicitud internacional, si el solicitante indica a la Oficina receptora, en su solicitud, que desea obtener para esos Estados una patente europea. La presente disposición valdrá también cuando el solicitante haya designado en la solicitud internacional a un Estado contratante cuya legislación prevea que una designación de ese Estado tendrá los efectos de una solicitud de patente europea.

2. Cuando la Oficina Europea de Patentes actúe en calidad de Oficina designada, las Divisiones de Examen será competentes para adoptar las decisiones previstas en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 25 del Tratado de Cooperación.

Artículo 154. La Oficina Europea de Patentes como Organismo encargado de la búsqueda internacional.

1. La Oficina Europea de Patentes actuará coma Organismo encargado de la búsqueda internacional a los efectos del capítulo I del Tratado de Cooperación, para los solicitantes que tengan la nacionalidad de un Estado contratante con respecto al cual el Tratado de Cooperación haya entrado en vigor, sin perjuicio de la conclusión de un acuerdo entre la Organización y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; la presente disposición será aplicable cuando el solicitante tenga su domicilio o su sede en dicho Estado.

2. Con sujeción a la aprobación previa del Consejo de Administración, la Oficina Europea de Patentes actuará también como Organismo encargado de la búsqueda internacional para cualquier otro solicitante, de conformidad con un acuerdo concluido entre la Organización y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

3. Las Cámaras de recursos serán competentes para pronunciarse sobre una reclamación formulada por el depositante en contra del establecimiento de una tasa adicional por la Oficina Europea de Patentes, en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 17 del Tratado de Cooperación.

Artículo 155. La Oficina Europea de Patentes corno Organismo encargado del examen preliminar internacional.

1. La Oficina Europea de Patentes actuará en calidad de previo Organismo encargado del examen previo internacional a los fines del capítulo II del Tratado de Cooperación, para las solicitantes que tengan la nacionalidad de un Estado contratante con respecto al que dicho capítulo haya entrado en vigor, sin perjuicio de la conclusión de un acuerdo entre la Organización y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; la presente disposición será igualmente aplicable cuando el solicitante tenga su domicilio o su sede en ese Estado.**

** Confróntese el Acuerdo entre la OMPI y la OEP concerniente al PCt, en su texto modificado del 3 de enero de 1983 («Boletín Oficial del Estado» número 4 de 1978, páginas 249 y siguientes, y 11 de 1984, páginas 585 y siguientes).

2. Con sujeción a la aprobación previa del Consejo de Administración, la Oficina Europea de Patentes actuará también en calidad de Organismo encargado del examen previo internacional para cualquier otro solicitante, de conformidad con un acuerdo concluido entre la Organización y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

3. Las Cámaras de recursos serán competentes para pronunciarse sobre una reserva formulada por el depositante contra el establecimiento de una tasa adicional por la Oficina Europea de Patentes en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 34 del Tratado de Cooperación.

Artículo 156. La Oficina Europea de Patentes como oficina elegida.

La Oficina Europea de Patentes actuará en calidad de oficina elegida a los fines del artículo 2 (XIV) del Tratado de Cooperación, si el solicitante ha elegido uno de los Estados designados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 153 o el párrafo 2 del artículo 149 y con respecto al cual el capítulo II de dicho Tratado haya entrado en vigor. Con sujeción al acuerdo previo del Consejo de Administración, la presente disposición será aplicable cuando el solicitante tenga la nacionalidad de un Estado no contratante o con respecto al cual el capítulo II no hubiera entrado en vigor o cuando tenga su domicilio o su sede en dicho Estado, en la medida en que se trate de personas a las que la Asamblea de la Unión de Cooperación Internacional en materia de Patentes haya permitido presentar una solicitud de examen previo internacional, por resolución adoptada de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 31 de dicho Tratado.

Artículo 157. Informe de búsqueda internacional.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes, el informe de búsqueda internacional previsto en el artículo 18 del Tratado de Cooperación o cualquier declaración hecha en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 17 de este Tratado, y su publicación conforme al artículo 21 del mismo Tratado, sustituirán al informe de búsqueda europea y a la nota de su publicación en el «Boletín Europeo de Patentes».

2. Sin perjuicio de las decisiones del Consejo de Administración previstas en el párrafo 3:

a) Se procederá a establecer un informe complementario de búsqueda europea para toda solicitud internacional.

b) El solicitante deberá satisfacer la tasa de investigación; este pago y el de la tasa nacional prevista en el párrafo 1 del artículo 22 o en el párrafo 1 del artículo 39 del Tratado de Cooperación deberán ser efectuados simultáneamente. Si no se abona la tasa de búsqueda dentro del plazo, la solicitud se considerará retirada.

3. El Consejo de Administración podrá decidir en qué condiciones y en qué medida:

a) Se dispensa del informe complementario de investigación*.

* Cf. Las decisiones del Consejo de Administración de 21 de diciembre de 1978 y 17 de mayo de 1979 relativas a la dispensa del informe complementario de búsqueda («Boletín Oficial» número 4 y 6 de julio de 1979, página 248).

b) Se reduce el importe de la tasa de investigación**.

** Cf. Las decisiones del Consejo de Administración de 14 de septiembre de 1979 y 11 de diciembre de 1980 relativas a la reducción del importe de la tasa de búsqueda aplicable al informe complementario de búsqueda («Boletín Oficial» números 9/1979, página 368 y 1/1981, página 5).

4. En cualquier momento, el Consejo de Administración podrá dejar sin efecto las decisiones adoptadas en virtud del párrafo 3.

Artículo 158. Publicación de la solicitud internacional y comunicación a laOficina Europea de Patentes.

1. La publicación, en virtud del artículo 21 del Tratado de Cooperación, de una solicitud internacional para la que la Oficina Europea de Patentes sea oficina designada, sustituirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, a la publicación de la solicitud de patente europea, y será mencionada en el Boletín Europeo de Patentes. No obstante, el contenido de esta solicitud no se considerará comprendido en el Estado de la técnica a tenor del párrafo 3 del artículo 54, si no se cumplen las condiciones previstas en el párrafo 2.

2. La solicitud internacional deberá ser remitida a la Oficina Europea de Patentes en una de sus lenguas oficiales. El depositante deberá pagar a la Oficina Europea de Patentes la tasa nacional prevista en el párrafo 1 del artículo 22 o en el párrafo 1 del artículo 39 del Tratado de Cooperación.

3. Si la solicitud internacional se publica en una lengua distinta de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes, ésta publicará la solicitud internacional remitida en las condiciones previstas en el párrafo 2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 67, la protección provisional prevista en los párrafos 1 y 2 del artículo 67 no surtirá efectos más que a partir de la fecha de esta publicación.

UNDÉCIMA PARTE
Disposiciones transitorias
Artículo 159. Consejo de Administración durante un periodo transitorio.

1. Los Estados a los que se refiere el párrafo 1 del artículo 169, designarán sus representantes en el Consejo de Administración, mediante convocatoria del Gobierno de la República Federal de Alemania, el Consejo se constituirá, no más tarde de dos meses después de la entrada en vigor del presente Convenio, especialmente a efectos de nombrar al presidente de la Oficina Europea de Patentes.

2. La duración del mandato del primer presidente del Consejo de Administración nombrado después de la entrada en vigor del presente Convenio será de cuatro años.

3. La duración del mandato de dos de los miembros elegidos del primer Comité del Consejo de Administración constituido después de la entrada en vigor del presente Convenio será de cinco y cuatro años, respectivamente.

Artículo 160. Nombramiento de funcionarios durante un periodo transitorio.

1. Hasta la aprobación del estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los restantes empleados de la Oficina Europea de Patentes, el Consejo de Administración y el presidente de la Oficina Europea de Patentes, en el marco de sus respectivas competencias, reclutarán el personal necesario y concluirán a estos efectos contratos de duración limitada. El Consejo de Administración podrá aprobar normas generales referentes al reclutamiento.

2. Durante un periodo transitorio cuyo termino se fijará por el Consejo de Administración, este podrá, oído el presidente de la Oficina Europea de Patentes, nombrar como miembros de la Alta Cámara de Recursos o de las cámaras de recursos, a técnicos o juristas pertenecientes a las jurisdicciones nacionales o a las administraciones nacionales de los Estados contratantes, quienes podrán continuar ejerciendo sus funciones en esas jurisdicciones o administraciones nacionales. Podrán ser nombrados por un periodo inferior a cinco años pero sin que sea inferior a un año, y ser renovados en sus funciones.

Artículo 161. Primer ejercicio presupuestario.

1. El primer ejercicio presupuestario de la Organización se extiende desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio hasta el 31 de diciembre siguiente. Si este ejercicio se iniciase dentro del segundo semestre, su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

2. El presupuesto del primer ejercicio se aprobará tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente Convenio. Hasta el pago de las contribuciones de los Estados contratantes, previstas en el artículo 40, imputables al primer presupuesto, estos Estados, a requerimiento del Consejo de Administración y dentro de los limites del importe que señale, concederán anticipos que serán deducidos de sus contribuciones para ese presupuesto. El importe de estos anticipos será determinado conforme a la escala de distribución prevista en el artículo 40. Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del artículo 39 se aplicarán a los anticipos.

Artículo 162. Ampliación progresiva del campo de actividad de la Oficina Europea de Patentes.

1. Las solicitudes de patente europea podrán ser presentadas en la Oficina Europea de Patentes a partir de la fecha que señale el Consejo de Administración a propuesta del presidente de la Oficina*.

* 1 de junio de 1978.

2. El Consejo de Administración, a propuesta del presidente de la Oficina Europea de Patentes, podrá decidir que a partir de la fecha contemplada en el párrafo 1 la tramitación de solicitudes de patente europea podrá quedar limitada. Esta limitación puede afectar solo a determinados sectores de la técnica. No obstante, las solicitudes de patente europea deberán en todo caso ser objeto de examen a fin de determinar si podrá dárseles una fecha de presentación.

3. Si se ha adoptado una decisión en virtud del párrafo 2, el Consejo de Administración no podrá luego limitar más la tramitación de solicitudes de patente europea.

4. Cuando no pueda continuarse la tramitación de una solicitud de patente europea por razón de las limitaciones adoptadas para el procedimiento en virtud del párrafo 2, la Oficina Europea de Patentes se lo notificará al solicitante, indicándole que puede presentar una petición de transformación. A partir de la recepción de esta notificación, la solicitud de patente europea se considerará retirada.

Artículo 163. Agentes autorizados en periodo transitorio*.

* El periodo transitorio finalizó el 7 de octubre de 1981 («Boletín Oficial» número 6/1978, página 327).

1. Durante un periodo transitorio, cuyo termino se fijará por el Consejo de Administración, no obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 134, podrá ser inscrita en la lista de Agentes autorizados cualquier persona física que:

a) Posea la nacionalidad de uno de los Estados contratantes.

b) Tenga su domicilio profesional o el lugar de su empleo en el territorio de uno de los Estados contratantes.

c) Esté habilitada para representar en materia de patentes de invención a personas naturales o jurídicas ante el Servicio central de la Propiedad Industrial del Estado contratante en cuyo territorio esta persona ejerza su profesión o esté empleado.

2. La inscripción se efectuará mediante petición que debe ir acompañada de una certificación expedida por el Servicio central de la Propiedad Industrial en que conste que se han cumplido las condiciones del párrafo 1.

3. Cuando en un Estado contratante la habilitación a que se refiere el apartado c) del párrafo 1 no esté subordinada a la exigencia de una cualificación profesional especial, las personas que actúen en materia de patentes de invención ante el Servicio central de la Propiedad Industrial de dicho Estado y que soliciten su inscripción en la lista deberán haber Estado ejerciendo de forma habitual durante cinco años como mínimo. No obstante, quedarán dispensados de la condición del ejercicio profesional las personas cuya cualificación profesional para asumir la representación de personas naturales o jurídicas en materia de patentes de invención ante el Servicio central de la Propiedad Industrial de uno de los Estados contratantes esté oficialmente reconocida de acuerdo con la reglamentación establecida por ese Estado. La certificación expedida por el Servicio central de la Propiedad Industrial deberá indicar que el peticionario cumple una de las condiciones previstas en este párrafo.

El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá conceder una derogación:

a) Del requisito previsto en la primera fase del párrafo 3, cuando el peticionario pruebe que ha adquirido la cualificación requerida de otra manera.

b) Del requisito previsto en el apartado a) del párrafo 1, en los casos en que concurran circunstancias especiales.

5. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes estará obligado a eximir del requisito previsto en el apartado a) del párrafo 1 si el 5 de octubre de 1973 el peticionario cumplía las condiciones contempladas en los apartados b) y c) del párrafo 1.

6. Las personas que tengan su domicilio profesional o el lugar de su empleo en el territorio de un Estado que se haya adherido al presente Convenio menos de un año antes de la fecha de expiración del periodo transitorio previsto en el párrafo 1, o posteriormente a esa fecha, podrán ser inscritas durante un periodo de un año a contar de la fecha de efecto de la adhesión de dicho Estado, en la lista de autorizados, en las condiciones previstas en los párrafos 1 al 5.

7. Después de la expiración del periodo transitorio y sin perjuicio de las medidas disciplinarias que puedan adoptarse en virtud del apartado c) del párrafo 8 del artículo 134, cualquier persona que haya sido inscrita en la lista de Agentes autorizados durante dicho periodo quedará en él definitivamente inscrita o, mediante petición, será inscrita de nuevo, con sujeción al cumplimiento de la condición prevista en el apartado b) del párrafo 1.

DUODÉCIMA PARTE
Disposiciones finales
Artículo 164. Reglamento de ejecución y Protocolos.

1. El Reglamento de ejecución, el Protocolo sobre reconocimiento, el Protocolo sobre privilegios e inmunidades, el Protocolo sobre centralización y el Protocolo interpretativo del artículo 69 formarán parte integrante del presente Convenio.

2. En caso de divergencia entre el texto del presente Convenio y el texto del Reglamento de ejecución hará fe el primero de estos textos.

Artículo 165. Firma-Ratificación.

1. El presente Convenio quedará abierto hasta el 5 de abril de 1974 a la firma de los Estados que han participado en la Conferencia intergubernamental para la institución de un sistema europeo de concesión de patentes o que han sido informados de la celebración de esta Conferencia y se les ha ofrecido la posibilidad de participar en ella.

2. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación, los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Artículo 166. Adhesión.

1. El presente Convenio queda abierto a la adhesión:

a) De los Estados a los que se refiere el párrafo 1 del artículo 165.

b) De cualquier otro Estado europeo a invitación del Consejo de Administración.

2. Cualquier Estado que haya sido parte en el presente Convenio y que haya dejado de serlo en virtud del párrafo 4 del artículo 172 podrá nuevamente llegar a ser parte en el Convenio adhiriéndose al mismo.

3. Los instrumentos de adhesión quedarán depositados ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Artículo 167. Reservas.

1. Cualquier Estado contratante, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, solamente podrá hacer las reservas previstas en el párrafo 2**.

** Austria ha hecho las reservas previstas en el artículo 167, párrafo 2, letras a) y d) («Boletín Oficial» núm. 6-7/79, pág. 289).

2. Cualquier Estado contratante podrá reservarse la facultad de prever:

a) Que las patentes europeas, en la medida en que confieran protección a productos químicos, farmacéuticos o alimenticios como tales, no surtirán efecto o podrán ser anuladas conforme a las disposiciones en vigor para las patentes nacionales; esta reserva no afectará a la protección conferida por la patente en la medida en que se refiera a un procedimiento de fabricación o de utilización de un producto químico o a un procedimiento de fabricación de un producto farmacéutico o alimentario.

b) Que las patentes europeas, en la medida en que conciernan a los procedimientos agrícolas y hortícolas distintos a aquellos a los que se aplica el apartado b) del artículo 53, no surtirán efecto o podrán ser anulados de conformidad a las disposiciones en vigor para las patentes nacionales.

c) Que las patentes europeas tengan una duración inferior a veinte años, de conformidad con las disposiciones en vigor para las patentes nacionales.

d) Que no queda vinculado por el Protocolo sobre el reconocimiento.

3. Cualquier reserva formulada por un Estado contratante producirá efectos durante un periodo de diez años como máximo, a contar de la entrada en vigor del presente Convenio. No obstante, cuando un Estado contratante haya formulado las reservas previstas en los apartados a) y b) del párrafo 2, el Consejo de Administración, en lo que se refiere a dicho Estado, podrá ampliar este periodo otros cinco años como máximo, para todas o alguna de las reservas formuladas, a condición de que ese Estado presente, a más tardar un año antes de la expiración del periodo de diez años, una petición razonada que permita al Consejo de Administración decidir que ese Estado no está en condiciones de renunciar a dichas reservas al expirar el periodo de diez años.

4. Cualquier Estado contratante que haya formulado una reserva deberá retirarla tan pronto como las circunstancias lo permitan. La retirada de la reserva se efectuará mediante comunicación dirigida al Gobierno de la República Federal de Alemania; esta retirada tendrá efecto un mes después de la fecha de recepción por este Gobierno de dicha comunicación.

5. Cualquier reserva formulada en virtud de los apartados a), b) o c) del párrafo 2 se extenderá a las patentes europeas concedidas en base a solicitudes de patentes europeas presentadas durante el periodo en el transcurso del cual la reserva produce sus efectos. Los efectos de esta reserva subsistirán durante toda la duración de esas patentes.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, toda reserva dejará de producir efectos a la expiración del periodo previsto en el párrafo 3, primera frase, o si ese periodo hubiere sido ampliado, al término del periodo de ampliación.

Artículo 168. Ámbito de aplicación territorial.

1. Cualquier Estado contratante podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante una comunicación dirigida al Gobierno de la República Federal de Alemania, que el Convenio es aplicable a uno o varios territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable. Las patentes europeas concedidas para ese Estado surtirán igualmente efecto en los territorios para los que dicha declaración haya surtido efecto.

2. Si la declaración prevista en el párrafo 1 se incluye en el instrumento de ratificación o de adhesión surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión; si la declaración se formula en una notificación posterior al depósito del instrumento de ratificación o de adhesión esta comunicación surtirá efecto seis meses después de la fecha de su recepción por el Gobierno de la República Federal de Alemania.

3. Cualquier Estado contratante podrá declarar en cualquier momento que el Convenio deja de ser aplicable a alguno o al conjunto de los territorios para los cuales hubiere formulado una declaración en virtud del párrafo 1. Esta declaración surtirá efecto a la expiración del plazo de un año a contar del día en que el Gobierno de la República Federal de Alemania hubiere recibido la correspondiente comunicación.

Artículo 169. Entrada en vigor*.

* Para Bélgica, Francia, Luxemburgo, Países Bajos, República Federal de Alemania, Reino Unido y Suiza; el 7 de octubre de 1977, para Suecia, el 1 de mayo de 1978; para Italia, el 1 de diciembre de 1978; para Austria, el 1 de mayo de 1979, para Liechtenstein, el 1 de abril de 1980.

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del último de los instrumentos de ratificación o de adhesión de seis Estados en cuyos territorios el número total de solicitudes de patente presentadas en 1970 haya ascendido a 180.000 como mínimo para el conjunto de dichos Estados.

2. Cualquier ratificación o adhesión posterior a la entrada en vigor del presente Convenio surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 170. Aportación inicial.

1. Todo Estado contratante que ratifique el presente Convenio o se adhiera al mismo después de su entrada en vigor pagará a la Organización una aportación inicial que no será reembolsada.

2. La aportación inicial será igual al 5 por 100 del importe que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente al Estado de que se trate, en la fecha en que la ratificación o adhesión surta efecto, conforme a la escala de cuotas prevista en los párrafos 3 y 4 del artículo 40, a la suma total de las aportaciones financieras extraordinarias debidas por los otros Estados contratantes en concepto de ejercicios presupuestarios precedentes al de la fecha anteriormente mencionada.

3. En el supuesto de que no se hubieran exigido aportaciones financieras extraordinarias en el ejercicio presupuestario precedente al de la fecha a que se refiere el párrafo 2, la escala de cuotas a la que dicho párrafo hace referencia es la que seria aplicable al Estado en cuestión para el ultimo ejercicio presupuestario en el que fueron exigidas aportaciones financieras extraordinarias.

Artículo 171. Duración del Convenio.

El presente Convenio se concluye sin limitación de tiempo.

Artículo 172. Revisión.

1. El presente Convenio podrá ser revisado por una conferencia de los Estados contratantes.

2. La conferencia será preparada y convocada por el Consejo de Administración. Podrá deliberar válidamente solo si al menos tres cuartas partes de los Estados contratantes están en ella representados. Para su adopción, el texto revisado del Convenio habrá de ser aprobado por las tres cuartas partes de los Estados contratantes representados y votantes. La abstención no se considerará como voto.

3. El texto revisado del Convenio entrará en vigor después del depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión de un número de Estados que determine la conferencia y en la fecha que esta señale.

4. Los Estados que, en fecha de entrada en vigor del Convenio revisado, no le hayan ratificado o no se hayan adherido al mismo dejarán de ser partes en el presente Convenio a partir de dicha fecha.

Artículo 173. Diferencias entre Estados contratantes.

1. Cualquier diferencia entre Estados contratantes que se refiera a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no haya sido dirimido por vía de negociación, será sometida, previa petición de uno de los Estados interesados, al Consejo de Administración, que procurará se llegue a un acuerdo entre dichos Estados.

2. Si no se llegara a un acuerdo en un plazo de seis meses desde la fecha en que se haya sometido la diferencia al Consejo de Administración, cualquiera de los Estados interesados podrá plantear la controversia ante la Corte Internacional de Justicia con miras a una decisión vinculante para las partes en litigio.

Artículo 174. Denuncia.

Cualquier Estado contratante podrá en todo momento denunciar el presente Convenio. La denuncia será notificada al Gobierno de la República Federal de Alemania. Surtirá efecto a la expiración del plazo de un año, a contar desde la fecha de la notificación.

Artículo 175. Reserva de derechos adquiridos.

1. Cuando un Estado deje de ser parte en el Convenio en virtud del párrafo 4 del artículo 172, o del artículo 174, ello no irá en detrimento de los derechos adquiridos anteriormente en virtud del presente Convenio.

2. Las solicitudes de patente europea que se encuentren en tramitación en la fecha en que un Estado designado deje de ser parte en el Convenio continuarán tramitándose por la Oficina Europea de Patentes en lo que concierna a dicho Estado, como si le fuera aplicable el Convenio en la forma vigente después de esa fecha.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 será aplicable a las patentes europeas con respecto a las cuales, en la fecha mencionada en dicho párrafo, esté en trámite una oposición o no hubiere expirado el plazo de oposición.

4. El presente artículo no perjudicará el derecho que asiste a un Estado que haya dejado de ser parte en el presente Convenio a aplicar a las patentes europeas las disposiciones del texto del Convenio del que formaba parte.

Artículo 176. Derechos y obligaciones en materia financiera de un Estado contratante que haya dejado de ser parte en el Convenio.

1. Cualquier Estado que haya dejado de ser parte en el presente Convenio en virtud del párrafo 4 del artículo 172, o del artículo 174, no será reembolsado por la Organización de las aportaciones financieras extraordinarias que hubiera pagado a tenor del párrafo 2 del artículo 40, más que en la fecha y condiciones en que la Organización reembolse las aportaciones financieras extraordinarias pagadas por otros Estados durante el mismo ejercicio presupuestario.

2. El Estado a que se refiere el párrafo 1, aun cuando haya dejado de ser parte en el presente Convenio, deberá continuar pagando el importe que corresponda al porcentaje de las tasas percibidas por el mantenimiento en vigor de patentes europeas en dicho Estado en la forma establecida en el artículo 39. El importe será el que debía ser pagado por ese Estado en la fecha en que hubiere dejado de ser parte en el presente Convenio.

Artículo 177. Lenguas del Convenio.

1. El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en alemán, francés e ingles, quedará depositado en los archivos del Gobierno de la República Federal de Alemania. Los tres textos hacen igualmente fe.

2. Los textos del presente Convenio, redactados en lenguas oficiales de los Estados contratantes distintas de las referidas en el párrafo 1 y aprobados por el Consejo de Administración, serán considerados textos oficiales. En caso de divergencias en la interpretación de los diversos textos, harán fe los citados en el párrafo 1.

Artículo 178 . Transmisiones y notificaciones.

1. El Gobierno de la República Federal de Alemania expedirá copias certificadas conformes del presente Convenio y las transmitirá a los Gobiernos de los Estados signatarios o adherentes.

2. El Gobierno de la República Federal de Alemania notificará a los Gobiernos de los Estados a los que se refiere el párrafo 1:

a) Las firmas.

b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación o adhesión.

c) Cualquier reserva o retirada de reserva formulada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167.

d) Cualquier declaración o notificación recibida en virtud de lo dispuesto en el artículo 168.

e) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

f) Cualquier denuncia recibida en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 y la fecha en que la denuncia surte efecto.

3. El Gobierno de la República Federal de Alemania hará registrar el presente Convenio en la Secretaria de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios designados a este fin, después de haber presentado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Múnich el 5 de octubre de 1973.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONVENIO SOBRE CONCESIÓN DE PATENTES EUROPEAS DE 5 DE OCTUBRE DE 1973

En su texto modificado por decisiones del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes de fecha 20 de octubre de 1977, 22 de febrero de 1978, 21 de diciembre de 1978, 30 de noviembre de 1979, 11 de diciembre de 1980, 4 de junio de 1981, 14 de febrero de 1985 («Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes» numeros 1/78, páginas 12 y siguientes; 3/78, páginas 198 y siguientes; 1/79, páginas 5 y 6; 11-12/79, páginas 447 y siguientes; 1/81, páginas 3 y siguientes; 7/81, páginas 199, 200; 2/85, página 33).

SUMARIO

Primera parte. Normas de aplicación de la primera parte del Convenio.

Capítulo I. Lenguas de la Oficina Europea de Patentes.

R.1 excepciones en la aplicación de las normas relativas a la lengua del procedimiento en el procedimiento escrito.

R.2 excepciones en la aplicación de las normas relativas a la utilización de la lengua del procedimiento en el curso del procedimiento oral.

R.3 cambio de la lengua del procedimiento.

R.4 lengua de las solicitudes divisionarias europeas.

R.5 certificación de traducciones.

R.6 plazos y reducción de tasas.

R.7 valor jurídico de la traducción de la solicitud de patente europea.

Capítulo II. Organización de la Oficina Europea de Patentes.

R.8 Clasificación de las patentes.

R.9 Distribución de funciones entre los órganos de primer grado.

R.10 Distribución de funciones entre los órganos de segundo grado y nombramiento de sus miembros.

R.11 Reglamento de procedimiento de los órganos de segundo grado.

R.12 estructura administrativa de la Oficina Europea de Patentes.

Segunda parte. Normas de aplicación de la segunda parte del Convenio.

Capítulo I. Procedimientos previstos cuando el solicitante o el titular de la patente no sea persona legitimada.

R.13 Suspensión del procedimiento.

R.14 Limitación de la facultad de retirar la solicitud de patente europea.

R.15 Presentación de una nueva solicitud de patente europea por la persona legitimada.

R.16 Transferencia parcial del derecho a la patente europea en virtud de resolución judicial.

Capítulo II. Mención del inventor.

R.17 Designación del inventor.

R.18 Publicación de la designación del inventor.

R.19 Rectificación de la designación del inventor.

Capítulo III. Inscripción en el registro de transferencias, licencias y otros derechos.

R.20 Inscripción de transferencias.

R.21 Inscripción de licencias y de otros derechos.

R.22 Indicaciones especiales para la inscripción de una licencia.

Capítulo III. Certificados de exposición.

R.23 Certificados de exposición.

Tercera parte. Normas de aplicación de la tercera parte del Convenio.

Capítulo I. Presentación de la solicitud de patente europea.

R.24 Disposiciones generales.

R.25 Presentación y requisitos de la solicitud divisionaria europea.

Capítulo II. Normas reguladoras de las solicitudes.

R.26 Solicitud de concesión.

R.27 Contenido de la descripción.

R.28 Normas aplicables a las solicitudes de patente europea relativas a microorganismos.

R.28 bis Nuevo depósito de un microorganismo.

R.29 Forma y contenido de las reivindicaciones.

R.30 Reivindicaciones de categorías diferentes.

R.31 Reivindicaciones que dan lugar al pago de tasas.

R.32 Forma de los dibujos.

R.33 Forma y contenido del resumen.

R.34 Elementos prohibidos.

R.35 Normas generales relativas a la presentación de documentos de la solicitud.

R.36 Documentos presentados con posterioridad.

Capítulo III. Tasas anuales.

R.37 Pago de las tasas anuales.

Capítulo IV. Prioridad.

R.38 Declaración de prioridad y documentos de prioridad.

Cuarta parte. Normas de aplicación de la cuarta parte del Convenio.

Capítulo I. Examen por la Sección de Depósito.

R.39 Notificaciones siguientes al examen con ocasión de la presentación.

R.40 Examen de ciertos requisitos de forma.

R.41 Corrección de irregularidades en los documentos de la solicitud.

R.42 Designación posterior del inventor.

R.43 Dibujos omitidos o presentados tardíamente.

Capítulo II. Informe de búsqueda europea.

R.44 Contenido del informe de búsqueda europea.

R.45 Búsqueda incompleta.

R.46 Informe de búsqueda europea en caso de ausencia de unidad de invención.

R.47 Contenido definitivo del resumen.

Capítulo IIi. Publicación de la solicitud de patente europea.

R.48 Preparativos técnicos para la publicación.

R.49 Forma de la publicación de las solicitudes de patente europea y de los informes de búsqueda europea.

R.50 Informaciones relativas a la publicación.

Capítulo IV. Examen por la división competente.

R.51 Procedimiento de examen.

R.52 Concesión de la patente europea a varios solicitantes.

Capítulo V. Folleto de la patente europea.

R.53 Forma del folleto de la patente europea.

R.54 Certificado de patente europea.

Quinta parte. Normas de aplicación de la quinta parte del Convenio.

R.55 contenido del escrito de oposición.

R.56 Rechazo de la oposición por inadmisibilidad.

R.57 Medidas preparatorias del examen de la oposición.

R.58 Examen de la oposición.

R.59 Solicitud de documentos.

R.60 Prosecución de oficio del procedimiento de oposición.

R.61 Transferencia de la patente europea.

R.61 bis Documentos presentados durante el procedimiento de oposición.

R.62 Forma del nuevo folleto de la patente europea en el procedimiento de oposición.

R.62 bis Nuevo certificado de patente europea.

R.63 Costas.

Sexta parte. Normas de aplicación de la sexta parte del Convenio.

R.64 Contenido del escrito de interposición de recurso.

R.65 Rechazo del recurso por inadmisibilidad.

R.66 Examen del recurso.

R.67 Reembolso de la tasa de recurso.

Séptima parte. Normas de aplicación de la séptima parte del Convenio.

Capítulo I. Decisiones y notificaciones de la Oficina Europea de Patentes.

R.68 Forma de las decisiones.

R.69 Verificación de la pérdida de un derecho.

R.70 Forma de las notificaciones de la Oficina Europea de Patentes.

Capítulo II. Procedimiento oral e instrucción.

R.71 Citación a procedimiento oral.

R.72 Instrucción por la Oficina Europea de Patentes.

R.73 Designación de peritos.

R.74 Costas de la instrucción.

R.75 Conservación de la prueba.

R.76 Actas de los procedimientos orales y de las diligencias de instrucción.

Capítulo III. Notificaciones.

R.77 Normas generales sobre las notificaciones.

R.78 Notificación por correo.

R.79 Notificación por entrega directa.

R.80 Notificación publica.

R.81 Notificación a los representantes.

R.82 Vicios de las notificaciones.

Capítulo IV. Plazos

R.83 Cómputo de los plazos.

R.84 Duración de los plazos.

R.85 Prórroga de los plazos.

R.85 bis Prórroga de los plazos aplicables al pago de tasas.

R.85 ter Plazo suplementario para la petición de examen.

Capítulo V. Modificaciones y correcciones.

R.86 Modificación de la solicitud de patente europea.

R.87 Reivindicaciones, descripción y dibujos diferentes para diferentes Estados.

R.88 Corrección de errores en los documentos sometidos a la Oficina Europea de Patentes.

R.89 Rectificación de errores de las decisiones.

Capítulo VI. Interrupción del procedimiento.

R.90 Interrupción del procedimiento.

Capítulo VII. Renuncia al cobro por vía de apremio.

R.91 Renuncia al cobro por vía de apremio.

Capítulo VIII. Información al público.

R.92 Inscripción en el Registro Europeo de Patentes.

R.93 Documentos del expediente excluidos de la inspección pública.

R.94 Modalidades de la inspección pública.

R.95 Comunicación de informaciones contenidas en los expedientes.

R.95 bis Conservación de los expedientes.

R.96 Otras publicaciones de la Oficina Europea de Patentes.

Capítulo IX. Cooperación judicial y administrativa.

R.97 Comunicaciones entre la Oficina Europea de Patentes y administraciones de los Estados contratantes.

R.98 Comunicación de expedientes a los tribunales y administraciones de los Estados contratantes o por su conducto.

R.99 Procedimiento de los exhortos.

Capítulo X. Representación.

R.100 Designación de un representante común.

R.101 Poderes.

R.102 Modificación de la lista de agentes autorizados.

Octava parte. Normas de aplicación de las partes octava, décima y undécima del Convenio.

R.103 Información al público en caso de transformación.

R.104 Actuación de la Oficina Europea de Patentes como oficina receptora.

R.104 bis Actuación de la Oficina Europea de Patentes en calidad de administración encargada de la búsqueda internacional o del examen previo internacional.

R.104 ter Actuación de la Oficina Europea de Patentes en calidad de oficina designada o elegida.

R.105 Limitaciones al examen.

R.106 Modificación de la lista de agentes autorizados durante el periodo transitorio.

R.106 bis Instancia de la regla 10, párrafo 2, durante un periodo transitorio.

PRIMERA PARTE
Normas de aplicación de la primera parte del Convenio
CAPÍTULO PRIMERO
Lenguas de la Oficina Europea de Patentes
Regla 1. Excepciones en la aplicación de las normas relativas a la lengua del procedimiento en el procedimiento descrito.

1. Los oponentes y los terceros intervinientes en un procedimiento de oposición podrán presentar los documentos en una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes. Si el oponente o el tercero interviniente en un procedimiento de oposición es una de las personas a que se refiere el párrafo 2 del artículo 14, podrá presentar la traducción del documento que deba ser presentado en un plazo determinado en una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes.

2. Los documentos utilizados como medios de prueba ante la Oficina Europea de Patentes, especialmente las publicaciones, podrán presentarse en cualquier idioma. No obstante, la Oficina Europea de Patentes podrá exigir que dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a un mes, se presente una traducción en una de sus lenguas oficiales.

Regla 2. Excepciones en la aplicación de las normas relativas a la utilización de la lengua del procedimiento en el curso del procedimiento oral.

1. Cualquiera de las partes en un procedimiento oral ante la Oficina Europea de Patentes podrá utilizar, en lugar de la lengua del procedimiento, otra de las lenguas oficiales de esa oficina, a condición de ponerlo en conocimiento de la oficina, al menos, dos semanas antes de la fecha señalada para la audiencia, con el fin de procurar la interpretación en la lengua del procedimiento. Cualquiera de las partes podrá igualmente utilizar una de las lenguas oficiales de un Estado contratante a condición de hacerse cargo de la interpretación en la lengua del procedimiento. La Oficina Europea de Patentes podrá autorizar excepciones a la aplicación de las disposiciones del presente párrafo.

2. Durante el procedimiento oral, los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes podrán utilizar otra de las lenguas oficiales de esta oficina en lugar de la lengua del procedimiento.

3. Durante el procedimiento de instrucción, cualquiera de las partes que deba ser oída, los testigos o los Peritos llamados a participar en el procedimiento, que no posean un dominio suficiente de una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes o de uno de los Estados contratantes, podrán utilizar cualquier otro idioma. Si la instrucción se ha decidido a instancias de una de las partes en el procedimiento, las partes, testigos o Peritos que deban ser oídos y que se expresen en idiomas diferentes a las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes, solo podrán ser oídos cuando la parte que hubiera formulado la petición se haga cargo de la interpretación en la lengua del procedimiento. No obstante, la Oficina Europea de Patentes podrá autorizar la interpretación en otra de sus lenguas oficiales.

4. Si las partes y la Oficina Europea de Patentes así lo acuerdan, cualquier idioma podrá ser utilizado en el procedimiento oral.

5. La Oficina Europea de Patentes proveerá a sus expensas, en caso necesario, a la interpretación en la lengua del procedimiento o en otra de las lenguas oficiales, según el caso, a no ser que esa interpretación deba estar a cargo de una de las partes en el procedimiento.

6.* Las intervenciones de los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes, las partes del procedimiento, los testigos y los Peritos, efectuadas en el curso de un procedimiento oral en una de las lenguas oficiales de dicha Oficina, se recogerán en las actas en la lengua utilizada. Las intervenciones hechas en un idioma diferente se reflejarán en el idioma oficial al que se hayan traducido. Las modificaciones del texto de la descripción o de las reivindicaciones de la solicitud de patente europea o de la patente europea serán recogidas en las actas en la lengua del procedimiento o, cuando esta haya sido cambiada, en la lengua inicial del procedimiento.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1 de 1978, páginas 12 y siguientes).

Regla 3. Cambio de la lengua del procedimiento.

1. A petición del solicitante o del titular de una patente y previa consulta con las otras partes en el procedimiento, la Oficina Europea de Patentes podrá autorizar que la lengua del procedimiento sea sustituida por otra de sus lenguas oficiales, como nueva lengua del procedimiento.

2. Las modificaciones de la solicitud de patente europea o de la patente europea deberán ser presentadas en la lengua inicial del procedimiento.

Regla 4. Lengua de las solicitudes divisionarias europeas.

Cualquier solicitud divisionaria europea o su traducción, en el caso del párrafo 2 del artículo 14, deberá ser presentada en la lengua inicial del procedimiento de la anterior solicitud de patente europea.

Regla 5. Certificación de traducciones.

Cuando deba presentarse la traducción de un documento, la Oficina Europea de Patentes podrá exigir que dentro del plazo que fije se presente una certificación acreditativa de que la traducción es una traducción fiel del texto original. Si la traducción no se presenta dentro de plazo, el documento se considerará no haber sido recibido, salvo disposición en contrario por parte del Convenio.

Regla 6. Plazos y reducción de tasas.

1*. La traducción a la que se refiere el párrafo 2 del artículo 14 deberá ser entregada en el plazo de tres meses, a contar de la presentación de la solicitud de patente europea y, en todo caso, antes de la expiración de un plazo de trece meses, a contar desde la fecha de prioridad. Sin embargo, cuando la traducción se refiera a una solicitud divisionaria europea o a la nueva solicitud de patente europea prevista en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 61, podrá ser entregada en el plazo de un mes, a contar de la fecha de presentación de la solicitud.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1 de 1978, páginas 12 y siguientes).

2. La traducción a que se refiere el párrafo 4 del artículo 14 deberá ser entregada en el plazo de un mes, a contar de la presentación del documento; si este ultimo es un escrito de oposición o un recurso, el plazo será prorrogado, si ha lugar a ello, hasta el término del plazo de oposición o de recurso.

3. Las tasas de depósito, de examen, de oposición o de recurso se reducirán para el solicitante, titular y oponente, según sea el caso, que hagan uso de las facultades previstas en los párrafos 2 y 3 del artículo 14. Esta reducción será del porcentaje sobre el importe de dichas tasas que se establezca en el Reglamento relativo a las tasas.

Regla 7. Valor jurídico de la traducción de la solicitud de patente europea.

Salvo prueba en contrario, la Oficina Europea de Patentes podrá dar por supuesto, para determinar si el objeto de la solicitud de patente europea o de la patente europea excede del contenido de la solicitud tal como hubiere sido presentada, que la traducción a que se refiere el párrafo 2 del artículo 14 es una traducción exacta del texto original de la solicitud.

CAPÍTULO II
Organización de la Oficina Europea de Patentes
Regla 8. Clasificación de las patentes.

1. La Oficina Europea de Patentes utilizará:

a) Hasta la entrada en vigor del acuerdo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 acerca de la clasificación internacional de patentes, la clasificación prevista en el artículo primero del Convenio europeo de 19 de diciembre de 1954 sobre clasificación internacional de patentes de invención.

b) Después de la entrada en vigor de dicho acuerdo, la clasificación prevista en el artículo primero del mismo.

2. La clasificación a la que se refiere el párrafo 1 se denominará en adelante «Clasificación internacional».

Regla 9. Distribución de funciones entre los órganos de primer grado.

1. El presidente de la Oficina Europea de Patentes establecerá el número de las divisiones de investigación, de las divisiones de examen y de las divisiones de oposición. Distribuirá las funciones entre estos órganos con referencia a la clasificación internacional y, en su caso, decidirá sobre la clasificación de una solicitud de patente europea o de una patente europea, de acuerdo con esta clasificación.

2. Además de las competencias que se le atribuyen por el Convenio, el presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá encomendar otras funciones a la Sección de Depósito, a las divisiones de investigación, de examen, de oposición y a la División Jurídica.

3*. El presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá encomendar a empleados que no sean examinadores cualificados en el plano técnico o jurídico, la realización de determinadas tareas, que normalmente incumben a las divisiones de examen o a las divisiones de oposición, y que no presenten ninguna dificultad técnica o jurídica especial.

* Véanse los comunicados de 15 de junio de 1984, dirigidos a encomendar a los funcionarios encargados de las formalidades ciertas tareas que incumben normalmente a las Divisiones de Examen (Divisiones de Oposición) de la OEP «Boletín Oficial» número 7 de 1984, páginas 317 y siguientes (páginas 319 y siguientes).

4. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá atribuir competencia exclusiva a una de las Secretarías de las Divisiones de Oposición para la fijación del importe de los gastos de procedimiento prevista en el párrafo 2 del artículo 104.

Regla 10. Distribución de funciones entre los órganos de segundo grado y nombramiento de sus miembros.

1. Antes del comienzo de cada año de actividad, se procederá a la distribución de funciones entre las Cámaras de Recursos, así como al nombramiento de los miembros titulares y suplentes de cada una de estas Cámaras y de la Alta Cámara de Recursos. Cualquier miembro de una Cámara de Recursos podrá ser nombrado para varias Cámaras de Recursos. Estas medidas podrán modificarse, si es necesario, en el curso del año de actividad considerado.

2. Las medidas contempladas en el párrafo 1 se tomarán por un órgano compuesto por el presidente de la Oficina Europea de Patentes, que ostentara la presidencia; por el vicepresidente encargado de los órganos de recursos; por los Presidentes de las Cámaras de Recursos, y por otros tres miembros de las Cámaras de Recursos, elegidos por el conjunto de miembros de estas Cámaras para el año de actividad considerado. Este órgano solo podrá adoptar válidamente acuerdos con la presencia al menos de cinco de sus miembros, entre los cuales deberán figurar el Presidente o un Vicepresidente de la Oficina Europea de Patentes y dos Presidentes de Cámaras de Recursos. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, prevaleciendo el voto del presidente en caso de empate.

3. El órgano previsto en el párrafo 2 resolverá acerca de los conflictos de competencia entre varias Cámaras de Recursos.

4. El Consejo de Administración puede otorgar a las Cámaras de Recursos competencias de acuerdo con lo previsto en el párrafo 8, letra c), del artículo 134.

Regla 11*. Reglamento de procedimiento de los órganos de segundo grado.

* Véase el Reglamento de Procedimiento de las Cámaras de Recursos, en su texto modificado del 10 de diciembre de 1982 («Diario Oficial» número 1 de 1983, páginas 7 y siguientes), y el Reglamento de Procedimiento de la Alta Cámara de Recursos del 10 de diciembre de 1982 («Boletín Oficial» número 1 de 1983, páginas 3 y siguientes).

El órgano previsto en el párrafo 2 de la regla 10 aprobará el Reglamento de Procedimiento de las Cámaras de Recursos. La Alta Cámara de Recursos aprobará ella misma su Reglamento de Procedimiento.

Regla 12. Estructura administrativa de la Oficina Europea de Patentes.

1. Las Divisiones de Examen y las Divisiones de Oposición se agruparán, a efectos administrativos, en direcciones, cuyo número lo determinará el Presidente de la Oficina Europea de Patentes.

2. Las Direcciones, la División Jurídica, las Cámaras de Recursos y la Alta Cámara de Recursos, así como los servicios administrativos de la Oficina Europea de Patentes, serán agrupados a efectos administrativos en Direcciones Generales. La Sección de Depósito y las Divisiones de búsqueda serán agrupadas a efectos administrativos en una Dirección General.

3. Cada Dirección General será dirigida por un Vicepresidente. El nombramiento de un Vicepresidente al frente de una Dirección General será decidido por el Consejo de Administración oído el presidente de la Oficina Europea de Patentes.

SEGUNDA PARTE
Normas de aplicación de la segunda parte del Convenio
CAPÍTULO PRIMERO
Procedimientos previstos cuando el solicitante o el titular de la patente no sea persona legitimada
Regla 13. Suspensión del procedimiento.

1. Si un tercero presenta en la Oficina Europea de Patentes prueba de que ha interpuesto una demanda contra el solicitante para que se establezca que le pertenece el derecho a la obtención de la patente europea, la Oficina suspenderá el procedimiento de concesión, a no ser que el tercero autorice la continuación del procedimiento. Esta autorización deberá comunicarse por escrito a la Oficina Europea de Patentes y será irrevocable. La suspensión del procedimiento no podrá, sin embargo, realizarse antes de la publicación de la solicitud de patente europea.

2. Si se ha presentado en la Oficina Europea de Patentes prueba de que se haya dictado una resolución con fuerza de cosa juzgada en el procedimiento de reivindicación del derecho a la obtención de la patente europea, la Oficina Europea de Patentes notificará al solicitante o a las otras partes interesadas, según sea el caso, que el procedimiento de concesión se reanuda con efecto desde la fecha señalada en la notificación, a no ser que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1, letra b), del artículo 61, se haya presentado una nueva solicitud de patente europea para el conjunto de los Estados contratantes designados. Si la resolución se dicta en favor del tercero solo podrá reanudarse el procedimiento después de la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada, excepto en el caso de que dicho tercero haya solicitado la continuación del procedimiento de concesión.

3. La Oficina Europea de Patentes podrá adoptar la resolución, simultáneamente o en fecha posterior, de suspender el procedimiento y fijar la fecha en que se propone reanudar el procedimiento ante ella pendiente, sin tener en cuenta el estado del procedimiento iniciado contra el solicitante a que se refiere el párrafo 1. Esa fecha deberá ser notificada al tercero y al solicitante y, en su caso, a las otras partes interesadas. Si antes de dicha fecha no se ha presentado prueba de haberse dictado una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Oficina Europea de Patentes podrá reanudar el procedimiento.

4. Si con ocasión de un procedimiento de oposición o dentro del plazo de oposición un tercero aporta pruebas en la Oficina Europea de Patentes de que ha interpuesto una demanda contra el titular de la patente europea para que se establezca que le pertenece el derecho a la patente europea, la oficina suspenderá el procedimiento de oposición a no ser que el tercero asienta a la continuación del procedimiento. Este consentimiento deberá comunicarse por escrito a la Oficina Europea de Patentes y será irrevocable. Sin embargo, la suspensión solo deberá decidirse cuando la División de Oposición hubiere declarado admisible la oposición. Serán aplicables los párrafos 2 y 3.

5. La suspensión del procedimiento lleva consigo la interrupción de los plazos que estén corriendo en dicha fecha, con excepción de los correspondientes al pago de las tasas anuales. La parte del plazo que no haya expirado aún empezará a correr de nuevo a partir de la fecha en que se reanude el procedimiento; no obstante, el plazo que reste por correr después de reanudado el procedimiento no podrá ser inferior a dos meses.

Regla 14. Limitación de la facultad de retirar la solicitud de patente europea.

A partir del día en que un tercero presente en la Oficina Europea de Patentes la prueba de que ha interpuesto una demanda relativa a su derecho a la obtención de la patente, y hasta el día en que la Oficina Europea de Patentes reanude el procedimiento de concesión, no podrán ser retiradas ni la solicitud de patente europea ni la designación de cualquier Estado contratante.

Regla 15. Presentación de una nueva solicitud de patente europea por la persona legitimada.

1. Si la persona a la que se haya reconocido el derecho a la obtención de la patente europea en virtud de una resolución dictada con fuerza de cosa juzgada presenta una nueva solicitud de patente europea de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1, letra b), del artículo 61, la solicitud inicial de patente europea se considerará retirada a partir de la presentación de la nueva solicitud, en lo que se refiere a los Estados contratantes designados para los que la resolución ha sido dictada o reconocida.

2. Las tasas de presentación, búsqueda y designación deberán ser satisfechas para la nueva solicitud de patente europea en el plazo de un mes, a contar de la fecha de su presentación. El pago de las tasas de designación podrá realizarse, no obstante, hasta la expiración del plazo previsto en el artículo 79, párrafo 2, para la solicitud inicial de patente europea, si este último plazo expira después del que se menciona en la primera frase del presente párrafo.

3. Los plazos para la transmisión de las solicitudes de patente europea previstos en los párrafos 3 y 5 del artículo 77 serán de cuatro meses, a contar de la fecha de presentación efectiva de la nueva solicitud.

Regla 16. Transferencia parcial del derecho a la patente europea en virtud de resolución judicial.

1. Si una decisión con fuerza de cosa juzgada ha reconocido a un tercero el derecho a la obtención de la patente europea para una parte solamente del objeto de la solicitud de patente europea serán aplicables el artículo 61, así como la regla 15, en lo que respecta a la parte en cuestión.

2. Si procede, la solicitud inicial de patente europea contendrá, para los Estados contratantes designados en los que la resolución judicial haya sido dictada o reconocida, reivindicaciones, descripción y dibujos diferentes a los que la solicitud contenga para los demás Estados contratantes designados.

3. Si un tercero ha sustituido al titular anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo 5, para uno o varios Estados contratantes, designados, la patente europea mantenida en el procedimiento de concesión podrá contener para esos Estados contratantes reivindicaciones, descripción y dibujos diferentes a los que la patente contenga para los demás Estados contratantes designados.

CAPÍTULO II
Mención del inventor
Regla 17. Designación del inventor.

1. La designación del inventor deberá efectuarse en la petición de concesión de la patente europea. Sin embargo, si el solicitante no es el inventor o el único inventor, esta designación deberá efectuarse en un documento presentado separadamente, que deberá contener el nombre, apellidos y dirección completa del inventor, la declaración mencionada en el artículo 81 y la firma del solicitante o la de su representante.

2. La Oficina Europea de Patentes no controla la exactitud de la designación del inventor.

3. Si el solicitante no es el inventor o el único inventor, la Oficina Europea de Patentes enviará al inventor una copia de la designación del inventor acompañada de las indicaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 128.

4. Ni el solicitante ni el inventor podrán valerse de la omisión de la comunicación prevista en el párrafo 3, ni de los errores de que pudiera estar viciada.

Regla 18. Publicación de la designación del inventor.

1. La persona designada como inventor será mencionada como tal en las publicaciones de la solicitud de patente europea y en los folletos de la patente europea. Si ello no fuera posible, la persona designada como inventor deberá ser mencionada como tal, si el solicitante o el titular de la patente así lo exigen, en los ejemplares de las publicaciones de la solicitud de la patente europea o de los folletos de la patente europea aún no distribuidos.

2. Cuando un tercero presente en la Oficina Europea de Patentes una resolución dictada con fuerza de cosa juzgada en virtud de la cual el solicitante o el titular de la patente esté obligado a designarle como inventor, será aplicable lo dispuesto en el párrafo 1. Sin embargo, en el caso previsto en la segunda frase del párrafo 1, el tercero podrá pedir también que se le mencione en los ejemplares de las publicaciones de la solicitud de la patente europea o en los folletos de la patente europea aún no distribuidos.

3. Las medidas previstas en el párrafo 1 no son aplicables cuando el inventor designado por el solicitante o el titular de la patente europea envíen a la Oficina Europea de Patentes una comunicación escrita renunciando a su designación como tal inventor.

Regla 19. Rectificación de la designación del inventor.

1. Una designación errónea del inventor solo podrá ser rectificada mediante petición acompañada del consentimiento de la persona erróneamente designada, y si la petición no ha sido presentada por el solicitante o el titular de la patente europea, con el consentimiento de uno u otro. Será aplicable lo dispuesto en la regla 17.

2. Si se ha inscrito en el Registro Europeo de Patentes o publicado en el «Boletín Europeo de Patentes», una designación errónea del inventor, la inscripción o la publicación deberán ser rectificadas. La mención de la designación errónea del inventor será rectificada en los ejemplares de las publicaciones de la solicitud de patente europea o de los folletos de la patente europea aún no distribuidos.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 será aplicable a la anulación de una designación errónea del inventor.

CAPÍTULO III
Inscripción en el Registro de Transferencias, Licencias y Otros Derechos
Regla 20. Inscripción de transferencias.

1. Toda transferencia de la solicitud de patente europea se inscribirá en el Registro Europeo de Patentes a petición de cualquier parte interesada mediante presentación, bien sea del original o de copia certificada conforme de acta de transferencia o de los documentos oficiales en que se establezca la transferencia, o bien de los extractos de ese acta o documentos, en tanto que permitan comprobar la existencia de dicha transferencia. La Oficina Europea de Patentes deberá conservar un ejemplar de esos documentos.

2. La petición solo se considerará presentada después del pago de una tasa de administración. No podrá ser rechazada más que en el caso de que las condiciones prescritas en el párrafo 1 y, en su caso, en el artículo 72 no se hubieran cumplido.

3. Una transferencia solo surtirá efecto con relación a la Oficina Europea después de la entrega de los documentos a que se refiere el párrafo 1 y dentro de los límites que de ellos resulten.

Regla 21. Inscripción de licencias y de otros derechos.

1. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de la regla 20 se aplicaran a la inscripción de la concesión o de la transferencia de una licencia, así como a la inscripción de la constitución o de la transferencia de un derecho real sobre una solicitud de patente europea y de la ejecución forzosa sobre tal solicitud.

2. Las inscripciones a que se refiere el párrafo 1 se cancelarán previa petición, que se considerara presentada solo después del pago de una tasa administrativa. La petición deberá ir acompañada bien de los documentos acreditativos de la extinción del derecho o de una declaración en virtud de la cual el titular del derecho consienta en la cancelación de la inscripción. Solo podrá rechazarse si estas condiciones no se cumplen.

Regla 22. Indicaciones especiales para la inscripción de una licencia.

1. Una licencia sobre una solicitud de patente europea se inscribirá en el Registro Europeo de Patentes como licencia exclusiva, si el solicitante y el licenciatario lo solicitan.

2. Una licencia sobre una solicitud de patente europea se inscribirá en el Registro Europeo de Patentes como sublicencia, cuando se haya concedido por el titular de una licencia inscrita en dicho Registro.

CAPÍTULO IV
Certificados de exposición
Regla 23. Certificado de exposición.

En el término de cuatro meses a contar de la fecha de presentación de la solicitud de patente europea, el solicitante deberá entregar la certificación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 55, expedida durante el periodo de celebración de la exposición por la autoridad encargada de asegurar la protección de la propiedad industrial en dicha exposición y en la que se acredite que la invención ha sido realmente exhibida en la misma. Esta certificación deberá también citar la fecha de apertura de la exposición y, en su caso, la de la primera divulgación de la invención, si esas dos fechas no coincidieran. A la certificación deberán acompañarse los documentos que permitan identificar la invención debidamente autenticados por la referida autoridad.

TERCERA PARTE
Normas de aplicación de la tercera parte del Convenio
CAPÍTULO PRIMERO
Presentación de la solicitud de patente europea
Regla 24. Disposiciones generales.

1. La presentación de solicitudes de patente europea podrá efectuarse directamente o por correo.

2. El organismo administrativo ante el que se presente la solicitud de patente europea hará constar la fecha de su recepción sobre los documentos de la solicitud y entregará inmediatamente al solicitante un recibo que indique, por lo menos, el número de la solicitud, la naturaleza y número de los documentos y la fecha de su recepción.

3. Si el órgano administrativo ante el que se presenta la solicitud de patente europea es el contemplado en el párrafo 1, letra b), del artículo 75, el mismo comunicara inmediatamente a la Oficina Europea de Patentes la recepción de los documentos de la solicitud. Informará a la Oficina Europea de Patentes de la naturaleza de los documentos, el día de su recepción, el número que se haya dado a la solicitud y, en su caso, la fecha de prioridad.

4. Cuando la Oficina Europea de Patentes haya recibido una solicitud de patente europea por conducto del Servicio Central de la Propiedad Industrial de un Estado contratante, se lo notificará al solicitante indicándole la fecha en que hubiere recibido la solicitud.

Regla 25. Presentación y requisitos de la solicitud divisionaria europea.

1. Una solicitud divisionaria europea podrá ser presentada:

a) En cualquier momento después de la fecha de recepción por la Oficina Europea de Patentes de la solicitud inicial de patente europea, a condición de que después de la recepción de la primera notificación de la División de Examen, la solicitud divisionaria sea presentada en el plazo que se señale en la notificación o, después de ese plazo, cuando la División de Examen considere justificada la presentación de una solicitud divisionaria.

b) En el plazo de dos meses contados a partir de la limitación de la solicitud inicial de patente europea efectuada a petición de la División de Examen, cuando esa solicitud no satisfaga las exigencias del artículo 82.

2. La descripción y los dibujos, tanto de la solicitud inicial de patente europea como de cualquier solicitud divisionaria de patente europea, solo deberán referirse, en principio, a los elementos que se pretenden proteger en dicha solicitud. Sin embargo, cuando sea necesario describir en una solicitud los elementos para los que se ha pedido protección en otra solicitud, deberá hacerse referencia a esa otra solicitud.

3. Las tasas de depósito, de búsqueda y de designación para cualquier solicitud divisionaria europea, deberán abonarse en el plazo de un mes a contar de la fecha de su presentación. El pago de las tasas de designación para la solicitud inicial de patente europea podrá sin embargo efectuarse hasta la expiración del plazo previsto en el párrafo 2 del artículo 79, si este último plazo expira más tarde que el mencionado en la primera frase del presente párrafo.

CAPÍTULO II
Normas reguladoras de las solicitudes
Regla 26. Solicitud de concesión.

1. La solicitud de concesión de una patente europea deberá ser presentada en un formulario redactado por la Oficina Europea de Patentes. Los formularios impresos serán puestos gratuitamente a disposición de los solicitantes por los organismos administrativos contemplados en el párrafo 1 del artículo 75.

2. La solicitud deberá contener:

a) Una petición de concesión de una patente europea.

b)* El titulo de la invención, que deberá enunciar de forma clara y concisa la designación técnica de la invención sin que contenga denominación alguna de fantasía.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 11 de diciembre de 1980, que entró en vigor el 31 de enero de 1981 («Boletín Oficial» número 1 de 1981, página 3).

c)* La indicación del nombre, dirección y nacionalidad del solicitante, así como el Estado en que este tenga su domicilio o su establecimiento. Las personas naturales deberán ser designadas por sus nombres y apellidos, precediendo los apellidos al nombre. Las personas jurídicas y las entidades a ellas asimiladas en virtud de la legislación por que se rigen, deberá figurar con su denominación oficial. Las direcciones deberán estar indicadas de acuerdo con las exigencias usuales para una rápida distribución por correo a la dirección indicada. Deberán contener, en todo caso, todas las indicaciones administrativas pertinentes, incluido, en su caso, el número de la casa. Es aconsejable la indicación de las direcciones telegráficas y de télex, así como el número telefónico.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 21 de diciembre de 1978, que entró en vigor el 1 de mayo de 1979 («Boletín Oficial» número 1 de 1979, páginas 5 y 6).

d) La indicación, si el solicitante actúa por medio de representante, del nombre y dirección profesional de este, en las condiciones previstas en el apartado c).

e) En caso de que proceda, la indicación de que la solicitud constituye una solicitud divisionaria europea, y con el número de la solicitud inicial de patente europea.

f) En el caso previsto en el artículo 61, párrafo 1, letra b), el número de la solicitud inicial de patente europea.

g) Cuando se reivindique la prioridad de una solicitud anterior, una declaración a estos efectos que mencione la fecha de esa solicitud y el Estado en o para el que haya sido presentada.

h) La designación del Estado o Estados contratantes en los que se haya solicitado la protección de la invención.

i) La firma del solicitante o de su representante.

j) Una relación de los documentos que se acompañan a la solicitud. Esta relación indicará también el número de folios de la descripción, de las reivindicaciones, de los dibujos y del resumen que deberán adjuntarse a la solicitud.

k) La designación del inventor, si este es el solicitante.

3.* En caso de pluralidad de solicitantes, la solicitud deberá contener preferiblemente la designación de un solicitante o de un representante como representante común.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 11 de diciembre de 1980, que entró en vigor el 31 de enero de 1981 («Boletín Oficial» número 1 de 1981, página 3).

Regla 27. Contenido de la descripción.

1. La descripción deberá:

a) Indicar, en primer lugar, el titulo de la invención tal como figura en la petición de concesión de la patente europea.

b) Precisar el campo técnico al que se refiera la invención.

c) Indicar el Estado de la técnica anterior que, en la medida en que el solicitante lo conozca, pudiera considerarse útil para la comprensión de la invención, para la redacción del informe de búsqueda europea y para el examen, debiéndose citar preferentemente los documentos que sirvan para reflejar el estado de la técnica anterior.

d) Exponer la invención tal como está caracterizada en las reivindicaciones, de manera que permita la comprensión del problema técnico, aunque no se designe expresamente así, y la solución a ese problema; cuando proceda, se deberán indicar, además, las ventajas que represente la invención con relación al anterior estado de la técnica.

e) Describir brevemente las figuras de los dibujos si las hay.

f) Indicar detalladamente al menos un modo de realizar la invención cuya protección se solicita, utilizando ejemplos cuando fuera conveniente y referencias a los dibujos si los hay.

g) Indicar explícitamente, en el caso de que no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención, la manera en que esta es susceptible de aplicación industrial.

2. La descripción deberá estar presentada de la manera y siguiendo el orden indicado en el párrafo 1, a no ser que por la naturaleza de la invención una manera o un orden diferentes permitan una mejor comprensión o una presentación más concisa.

Regla 28.* Normas aplicables a las solicitudes de patente europea relativas a microorganismos.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 30 de noviembre de 1979, que entró en vigor el 1 de junio de 1980 («Boletín Oficial» números 11-12/1979, página 447).

1. Cuando una invención referida a un procedimiento microbiológico o a un producto obtenido por dicho procedimiento lleve consigo la utilización de un microorganismo al que el público no tenga acceso y que no pueda ser descrito en la solicitud de patente europea de forma que permite a un experto en el oficio explotar la invención, solo se considerará expuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, cuando:

a) Se haya depositado un cultivo del microorganismo ante la autoridad legitimada para recibirle, en la fecha de presentación de la solicitud a más tardar.

b) La solicitud presentada contenga las informaciones pertinentes que posea el solicitante acerca de las características del microorganismo.

c) La solicitud comprenda la indicación del organismo en que se haya depositado el cultivo, y el número de su presentación o depósito.

2. Las indicaciones mencionadas en el párrafo 1, letra c), podrán ser comunicadas:

a) En un plazo de dieciséis meses a contar desde la fecha del depósito, o de una prioridad, si esta es reivindicada.

b) Hasta la fecha de presentación de una solicitud que tienda a adelantar la publicación de la solicitud de patente.

c) En un plazo de un mes después de la notificación hecha al solicitante por la Oficina Europea de Patentes, de que existe un derecho de consulta del expediente en virtud del artículo 128, párrafo 2. Se aplicará el plazo que expire primero. Por el hecho de la comunicación de esas indicaciones, se considerará que el solicitante consiente, sin reservas y de forma irrevocable, en poner el cultivo depositado a disposición del público, de conformidad con lo dispuesto en la presente regla.

3. A partir del día de la publicación de la solicitud de patente europea, el cultivo depositado será accesible a toda persona que lo solicite y, antes de esta fecha, a toda persona que tenga derecho a consultar el expediente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128, párrafo 2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, esa accesibilidad se efectuará mediante la remisión al solicitante de una muestra del microorganismo depositado. Esta remisión solo tendrá lugar cuando el requirente se haya comprometido ante el solicitante o el titular de la patente, a:

a) No transmitir a terceros el cultivo depositado o un cultivo derivado del mismo, antes de que la solicitud de patente haya sido rechazada o retirada o se haya considerado retirada o que la patente europea se extinga en todos los Estados contratantes designados.

b) No utilizar el cultivo depositado o un cultivo de él derivado, más que con fines experimentales hasta la fecha en que la solicitud de patente sea rechazada o retirada o se considere retirada, o hasta la fecha de publicación de la mención de la concesión de la patente europea. Esta disposición no será aplicable en la medida en que el requirente utilice el cultivo para una explotación consiguiente a una licencia obligatoria. Por «licencia obligatoria» se entenderá la que cubre las licencias de oficio y cualquier derecho de utilización, en interés público, de una invención patentada.

4.* Hasta la fecha en que se consideren acabados los preparativos técnicos de publicación de la solicitud, el solicitante podrá comunicar a la Oficina Europea de Patentes que, hasta la publicación de la mención de la concesión de la patente europea o hasta la fecha en que la solicitud sea rechazada, retirada o se considere retirada, la accesibilidad prevista en el párrafo 3 no podrá realizarse más que por la remisión de una muestra a un experto designado por el requirente.

* Véanse condiciones generales fijadas por el presidente de la OEP a los fines de reconocimiento de la calidad de experto reconocido y la lista de expertos reconocidos a los fines de la regla 28 de la CEP («Boletín Oficial» número 9/1981, páginas 359 y siguientes).

5. Podrá ser designado experto:

a) Cualquier persona física, con la condición de que el requirente proporcione la prueba, al presentar la solicitud, de que el solicitante de la patente haya aprobado esta designación.

b)* Cualquier persona física que tenga la cualidad de experto reconocida por el presidente de la Oficina Europea de Patentes. La designación irá acompañada de un compromiso del experto frente al solicitante; se aplicará el párrafo 3, letras a) y b), considerándose el requirente como tercero.

* Véanse condiciones generales fijadas por el presidente de la OEP a los fines de reconocimiento de la calidad de experto reconocido y la lista de expertos reconocidos a los fines de la regla 28 de la CEP («Boletín Oficial» número 9/1981, páginas 359 y siguientes).

6. Por cultivo derivado, a los fines del párrafo 3, se entenderá todo cultivo que siga presentando las características del cultivo depositado que sean esenciales para la puesta en práctica de la invención. Los compromisos a que se refiere el párrafo 3 no serán obstáculo para el depósito de un cultivo derivado que sea necesario a los fines del procedimiento en materia de patentes.

7. La solicitud mencionada en el párrafo 3 se dirigirá a la Oficina Europea de Patentes por medio de un formulario admitido por esta oficina. La Oficina Europea de Patentes certificará en este formulario que ha sido presentada una solicitud de patente europea con referencia a un depósito, del microorganismo, y que el requirente o el experto por él designado tiene derecho a la remisión de una muestra de ese microorganismo.

8. La Oficina Europea de Patentes transmitirá a la autoridad encargada de los depósitos, así como al solicitante o al titular de la patente, una copia de la solicitud provista del certificado mencionado en el párrafo 7.

9. El presidente de la Oficina Europea de Patentes publicará en el «Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes» la lista de las autoridades habilitadas para recibir los depósitos y de los expertos reconocidos a los fines de aplicación de la presente regla.

Regla 28 bis.* Nuevo depósito de un microorganismo.

* Introducido por decisión del Consejo de Administración de fecha 30 de noviembre de 1979, que entró en vigor el 1 de junio de 1980 («Boletín Oficial» números 11-12/1979, página 449).

1. Si un microorganismo depositado de acuerdo con lo dispuesto en la regla 28, párrafo 1, cesa de ser accesible en la institución que hubiere recibido dicho depósito.

a) Porque el microorganismo ya no sea viable.

b) O porque, debido a otras razones, la institución encargada del depósito no pueda proporcionar muestras del microorganismo, y, si el microorganismo no hubiere sido trasladado a otra institución legitimada para recibir el depósito a los fines de la regla 28, en el que permanezca accesible, la interrupción de su accesibilidad se considerará no haber tenido lugar a condición de que un nuevo depósito del microorganismo inicialmente depositado haya sido efectuado en un plazo de tres meses a contar de la fecha en que esta interrupción hubiere sido notificada al depositante del microorganismo por la institución encargada del depósito y que una copia del recibo del depósito expedido por esa institución, acompañada de la indicación del número de la solicitud de patente europea o de la patente europea, haya sido comunicada a la Oficina Europea de Patentes en un plazo de cuatro meses a contar de la fecha del nuevo depósito.

2. En el caso previsto en el párrafo 1, letra a), el nuevo depósito será efectuado en la institución encargada del depósito que hubiere recibido depósito inicial; en los casos previstos en el párrafo 1, letra b), podrá efectuarse en otra institución de depósito habilitada a los fines de la regla 28.

3. Si la institución de depósito en la que se haya efectuado el depósito inicial deja de estar legitimada a los fines de la regla 28, bien totalmente, o bien con respecto al tipo de microorganismos a que pertenece el microorganismo depositado, o si aquella institución hubiese dejado, temporal o definitivamente, de ejercer sus funciones en lo que se refiere a los microorganismos depositados, y si la notificación mencionada en el párrafo 1 no se hace en los seis meses siguientes a esa fecha, el plazo de tres meses definido en el párrafo 1 comenzará a correr en la fecha en que el «Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes» haya publicado ese hecho.

4. Cualquier nuevo depósito irá acompañado de una declaración firmada por el depositante, que certifique que el microorganismo que sea objeto del nuevo depósito es el mismo que el que era objeto del depósito inicial.

5. Si el nuevo depósito al que se refiere la presente regla se ha efectuado de conformidad con el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, de 28 de abril de 1977, las disposiciones de este Tratado prevalecerán en caso de divergencia.

Regla 29. Forma y contenido de las reivindicaciones.

1. Las reivindicaciones deberán definir el objeto de la solicitud para el que se pide protección, con indicación de las características técnicas de la invención. Cuando la especialidad del caso lo justifique, las reivindicaciones deberán contener:

a) un preámbulo que contenga la designación del objeto de la invención y las características técnicas que sean necesarias para la definición de los elementos reivindicados pero que, combinados entre ellos, forman parte del Estado de la técnica.

b) una parte caracterizadora, precedida de las expresiones «caracterizada en» o «caracterizada por», que exponga las características técnicas que combinadas con las características indicadas en el apartado a) sean aquellas cuya protección se pretenda.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82, una solicitud de patente europea podrá contener varias reivindicaciones independientes de la misma categoría (producto, procedimiento, dispositivo o utilización) si el objeto de la solicitud no puede ser cubierto adecuadamente por una sola reivindicación.

3. Cualquier reivindicación que anuncie las características esenciales de la invención podrá ser seguida de una o varias reivindicaciones concernientes a modos especiales de llevar a cabo dicha invención.

4. Cualquier reivindicación que contenga todas las características de otra reivindicación (reivindicación dependiente) deberá contener, si es posible en el preámbulo, una referencia a esa otra reivindicación y precisar las características adicionales para las que la protección se solicita. Una reivindicación dependiente será también admisible cuando la reivindicación a la que ella se refiera directamente sea a su vez una reivindicación dependiente. Todas las reivindicaciones dependientes que se refieran a una reivindicación anterior única o a varias reivindicaciones anteriores, deberán agruparse en la forma más adecuada, en la medida de lo posible.

5. El número de reivindicaciones deberá ser razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de la invención cuya protección se solicita. Si existen varias reivindicaciones, deberán ser numeradas consecutivamente en cifras arábigas.

6. Las reivindicaciones no deberán basarse, en lo que respecta a las características técnicas de la invención, en referencias a la descripción o a los dibujos, excepto en caso de absoluta necesidad; en especial no deberán basarse en referencias tales como: «......como se describe en la parte...... de la descripción», o «......como se indica en la figura......de los dibujos».

7. Si la solicitud de patente europea contiene dibujos, las características técnicas mencionadas en las reivindicaciones deberán en principio ser seguidas de señales de referencia a esas características, puestas entre paréntesis, si con ello se facilita la comprensión de las reivindicaciones. Las señales de referencia podrán interpretarse como una limitación de la reivindicación.

Regla 30. Reivindicaciones de categorías diferentes.

El artículo 82 deberá interpretarse en el sentido de que permite concretamente incluir en una misma solicitud de patente europea:

a) Además de una reivindicación independiente para un producto, una reivindicación independiente para un procedimiento especialmente concebido para la fabricación de ese producto, y una reivindicación independiente para su utilización.

b) Además de una reivindicación independiente para un procedimiento, una reivindicación independiente para un dispositivo o un medio especialmente concebido para la puesta en práctica de ese procedimiento.

c) Además de una reivindicación independiente para un producto, una reivindicación independiente para un procedimiento especialmente concebido para la fabricación de ese producto y una reivindicación independiente para un dispositivo o medio especialmente concebido para la puesta en practica de dicho procedimiento.

Regla 31. Reivindicaciones que dan lugar al pago de tasas.

1. Si una solicitud de patente europea comprende más de diez reivindicaciones en el momento de su presentación, deberá pagarse una tasa de reivindicación por cada una de las reivindicaciones que excedan de la décima. Las tasas de reivindicación deberán abonarse a más tardar a la expiración de un plazo de un mes a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud.

2. Las disposiciones del párrafo primero serán aplicables en el caso de que, en la fecha de la notificación de la División de Examen prevista en el párrafo 4 de la regla 51, la solicitud de patente europea comprenda un número de reivindicaciones sujetas al pago de tasas superior en número al de reivindicaciones que comprendía la solicitud en la fecha de su presentación, o cuando en aquella fecha las reivindicaciones excedan por primera vez el número de diez. Las tasas de reivindicación exigibles en la fecha de dicha notificación se abonarán en el plazo establecido en la mencionada disposición.

3.* En caso de falta de pago, dentro de plazo, de la tasa de reivindicación, se considerará que el solicitante ha abandonado dicha reivindicación. Cualquier tasa de reivindicación exigible y pagada solo será reembolsada en el supuesto contemplado en el párrafo 5 del artículo 77.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1/1978, páginas 12 y siguientes).

Regla 32. Forma de los dibujos.

1. La superficie útil de las hojas que contengan los dibujos no deberá exceder de 26,2 × 17 centímetros. No deberá contener ningún recuadro en torno a la superficie útil de esas hojas ni alrededor de la superficie utilizada. Los márgenes mínimos serán los siguientes:

Margen superior: 2,5 centímetros.

Margen izquierdo: 2,5 centímetros.

Margen derecho: 1,5 centímetros.

Margen inferior: 1 centímetro.

2. Los dibujos se realizarán en la siguiente forma:

a)* Los dibujos deberán ser hechos en líneas y trazos durables, negros, suficientemente densos y oscuros, uniformemente gruesos y bien delimitados, sin colorido ni matizado.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 21 de diciembre de 1978, que entró en vigor el 1 de mayo de 1979 («Boletín Oficial» núm. 1/79, págs. 5 y 6).

b) Las secciones se indicarán mediante rayados que no deben dificultar una fácil lectura de los signos de referencia y las guías.

c) La escala de los dibujos y la claridad de su ejecución gráfica deberán ser tales que permitan distinguir sin dificultad todos los detalles en una reproducción fotográfica efectuada con reducción lineal a dos tercios de su tamaño. Si, por excepción, la escala figura en un dibujo, deberá estar representada gráficamente.

d) Todas las cifras, letras y signos de referencia que figuren en los dibujos deberán ser sencillas y claras. No se permite la utilización de paréntesis, círculos o entrecomillados junto con cifras y letras.

e) Todas las líneas de los dibujos deberán ser trazadas, en principio, con ayuda de instrumentos técnicos de dibujo.

f) Los elementos de una misma figura deberán guardar la debida proporción entre ellos, a menos que la diferencia de proporción no sea indispensable para la claridad de la figura.

g) La altura de las cifras y letras no deberá ser inferior a 0,32 centímetros. El alfabeto latino y, cuando sea de práctica usual, el alfabeto griego, deberán utilizarse cuando figuren letras en los dibujos.

h)* Una misma hoja de dibujos podrá contener varias figuras. Cuando figuras dibujadas en varias hojas estén destinadas a constituir una sola figura de su conjunto deberán estar dispuestas de forma que la figura del conjunto pueda componerse sin que quede encubierta ninguna parte de las figuras situadas en las diferentes hojas. Las varias figuras deberán estar dispuestas, con preferencia verticalmente, sobre una o sobre varias hojas, claramente separadas unas de otras pero sin espacios perdidos; cuando las figuras no estén dispuestas verticalmente deberán serlo en horizontal, orientándose la parte superior de las figuras a partir del lado izquierdo de la hoja; deberán numerarse por orden consecutivo en cifras arábigas, independientemente de la numeración de las hojas.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 11 de diciembre de 1980, en vigor el 31 de enero de 1981 («Boletín Oficial» núm. 1/81, pág. 3).

i) Los signos de referencia sólo podrán ser utilizados para los dibujos que figuren en la descripción y en las reivindicaciones y viceversa. Los signos de referencia de los mismos elementos deberán ser idénticos en toda la solicitud.

j) Los dibujos no deberán contener texto alguno, a excepción de cortas indicaciones indispensables tales como «agua», «vapor», «abierto», «cerrado», «corte según A B» y, en el caso de esquemas de circuitos eléctricos, diagramas esquemáticos de instalación y diagramas esquematizando las etapas de un proceso, a excepción de las palabras claves indispensables para su comprensión. Estas palabras deberán estar situadas de tal forma que puedan ser sustituidas, llegado el caso, por su traducción sin afectar a ninguna línea de los dibujos.

3. Los esquemas de etapas de procesos y los diagramas serán considerados como dibujos.

Regla 33. Forma y contenido del resumen.

1. El resumen deberá mencionar el título de la invención.

2. El resumen deberá comprender una exposición resumida del contenido de la descripción, de las reivindicaciones y de los dibujos; el resumen deberá indicar el campo técnico al que pertenece la invención y deberá estar redactado de manera que permita una clara comprensión del problema técnico, de la esencia de la solución de este problema por medio de la invención y del uso o usos principales de la invención. El resumen comprenderá, en su caso, la fórmula química que, entre las que figuren en la solicitud de patente, caracterice mejor la invención. No deberá contener declaraciones relativas a los méritos o al valor alegados sobre la invención o de sus supuestas aplicaciones.

3. El resumen no deberá contener, a ser posible, más de 150 palabras.

4. Si la solicitud de patente europea contiene dibujos, el solicitante deberá indicar la figura del dibujo o, excepcionalmente, las figuras de los dibujos que proponga que se publiquen en el resumen. La Oficina Europea de Patentes podrá decidir la publicación de otra o varias figuras distintas si considera que caracteriza o caracterizan mejor la invención. Cada una de las características principales mencionadas en el resumen e ilustradas por el dibujo deberá ser seguida de un signo de referencia entre paréntesis.

5. El resumen deberá estar redactado de forma que constituya un instrumento eficaz de selección en el campo técnico de que se trate, fundamentalmente para que permita apreciar si es necesario consultar la propia solicitud de patente.

Regla 34. Elementos prohibidos.

1. La solicitud de patente europea no deberá contener:

a) Elementos o dibujos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

b) Declaraciones denigrantes relativas a productos o procedimientos de terceros o al mérito o validez de solicitudes de patente o patentes de terceros. Las simples comparaciones con el estado de la técnica no serán consideradas como denigrantes por sí mismas.

c) Elementos manifiestamente ajenos a la materia o superfluos.

2. Cuando una solicitud de patente europea contenga elementos y dibujos de los contemplados en el apartado a) del párrafo 1, la Oficina Europea de Patentes les omitirá en la publicación de la solicitud, indicando el lugar y número de palabras y dibujos omitidos.

3. Cuando una solicitud de patente europea contenga declaraciones de las previstas en el apartado b) del párrafo 1, la Oficina Europea de Patentes podrá omitirlas en la publicación de la solicitud. En ese caso indicará la parte y número de palabras omitidas y proporcionará, previa petición, una copia de los pasajes que hayan sido objeto de omisión.

Regla 35. Normas generales relativas a la presentación de documentos de la solicitud.

1. Las traducciones previstas en el párrafo 2 del artículo 14 serán consideradas como documentos de la solicitud.

2. Los documentos de la solicitud de patente europea deberán ser presentados en tres ejemplares. Esta disposición no será aplicable a la petición de concesión de la patente europea ni a los documentos depositados conforme a lo previsto en la primera frase del párrafo 2 del artículo 14.

3. Los documentos de la solicitud de patente europea deberán ser presentados de manera que permita su reproducción directa por medios fotográficos, procedimientos electrónicos, offset y microfilm en número ilimitado de ejemplares. Las hojas no deberán estar rasgadas, arrugadas ni dobladas. Sólo deberá usarse un lado de las hojas.

4.* Los documentos de la solicitud de patente europea deberán ser remitidos en papel flexible, fuerte, blanco, liso, mate y duradero, de formato A4 (27,7 × 21 centímetros). Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado h) del párrafo 2 de la regla 32, y en la presente regla, párrafo 11, cada hoja deberá ser utilizada de forma que sus dimensiones más pequeñas se encuentren en la parte superior y en la inferior (sentido vertical).

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 11 de diciembre de 1980, que entró en vigor el 31 de enero de 1981 («Boletín Oficial» núm. 1/81, páginas 3 y 4).

5. Cada uno de los documentos de la solicitud de patente europea (solicitud, descripción, reivindicaciones, dibujos, resumen) deberá comenzar en una nueva hoja Todas las hojas deberán estar reunidas de forma que permitan pasarse fácilmente y asimismo separarse y reunirse de nuevo.

6.* Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 1 de la regla 32, los márgenes mínimos deberán ser los siguientes:

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 21 de diciembre de 1978, que entró en vigor el 1 de mayo de 1979 («Boletín Oficial» núm. 1/79, págs. 5 y 6).

Margen superior: 2 centímetros.

Margen izquierdo: 2,5 centímetros.

Margen derecho: 2 centímetros.

Margen inferior: 2 centímetros.

El máximo recomendado para los márgenes anteriormente citados es el siguiente:*

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 11 de diciembre de 1980, que entró en vigor el 31 de enero de 1981 («Boletín Oficial» núm. 1/81, páginas 3 y 4).

Margen superior: 4 centímetros.

Margen izquierdo: 4 centímetros.

Margen derecho: 3 centímetros.

Margen inferior: 3 centímetros.

7. Los márgenes de las hojas en el momento de la presentación de la solicitud de patente europea deberán estar completamente en blanco.

8. Todas las hojas de la solicitud de patente europea deberán estar numeradas por orden consecutivo con cifras arábigas. La numeración de las hojas deberá figurar en el centro de su panel superior, pero no en el margen superior.

9. Los renglones de cada hoja de la descripción y de las reivindicaciones deberán, como regla general, estar numeradas de cinco en cinco, poniendo los números en la parte izquierda, a la derecha del margen.

10. La petición de concesión de la patente europea, la descripción, las reivindicaciones y el resumen deberán estar mecanografiados o impresos. Únicamente los símbolos y caracteres graficos y las fórmulas químicas o matemáticas podrán ser manuscritas o dibujadas en caso de necesidad. Para los textos mecanografiados, los espacios entre lineas deberán ser de 1 1/2. Todos los textos deberán estar escritos en caracteres en los que las mayúsculas tengan al menos 0,21 centímetros de alto y en color negro e indeleble.

11.* La petición de concesión de patente europea, la descripción, las reivindicaciones y el resumen no deberán contener dibujos. La descripción, las reivindicaciones y el resumen podrán comprender fórmulas químicas o matemáticas. La descripción y el resumen podrán contener tablas. Las reivindicaciones solamente podrán contener tablas si el objeto de tales reivindicaciones así lo aconseja. Las tablas y las fórmulas matemáticas o químicas podrán disponerse horizontalmente sobre la hoja, si no se pueden presentar satisfactoriamente en vertical; las hojas en que las fórmulas químicas o matemáticas se presenten horizontalmente, lo serán de tal forma que las partes superiores de las tablas o de las fórmulas estén orientadas al lado izquierdo de la hoja.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 11 de diciembre de 1980, que entró en vigor el 31 de enero de 1981 («Boletín Oficial» número 1 de 1981, página 4).

12.* Las unidades de peso y medida deberán expresarse de acuerdo con el sistema métrico decimal, y si se utiliza otro sistema, deberán también estar expresadas conforme al sistema métrico. Las temperaturas deberán expresarse en grados centígrados, y si se utiliza otro sistema deberán también estar expresadas en grados centígrados. Para las demás unidades físicas deberán ser utilizadas las unidades de practica internacional; para las fórmulas matemáticas, los símbolos de uso general y para las fórmulas químicas, los símbolos, peso atómico y fórmulas moleculares utilizados generalmente. Como regla general, deben ser utilizados solamente los términos, signos y símbolos técnicos generalmente aceptados en el campo de que se trate.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 11 de diciembre de 1980, que entró en vigor el 31 de enero de 1981 («Boletín Oficial» número 1 de 1981, página 4).

13. La terminología y los signos de la solicitud de patente europea deberán ser uniformes.

14. Ninguna hoja deberá tener tachaduras, excepto cuando sea razonable, ni contener correcciones, sobreescritos ni interlineados. Podrán autorizarse excepciones a esta regla cuando no afecten a la autenticidad del contenido y si no perjudican las condiciones necesarias para una buena reproducción.

Regla 36. Documentos presentados con posterioridad.

1. Las normas contenidas en las reglas 27, 29 y 32 a 35, se aplicarán a los documentos que sustituyen a los presentados con la solicitud de patente europea. Los párrafos 2 al 14 de la regla 35 se aplicarán también a las traducciones de las reivindicaciones a que se refiere el párrafo 4 de la regla 51.

2.* Todos los documentos distintos a los contemplados en la primera frase del párrafo 1 deberán, como regla general, estar mecanografiados o impresos. Un margen del orden de 2,5 centímetros deberá reservarse en la parte lateral izquierda de cada hoja.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1 de 1978, páginas 12 y siguientes).

3. Todos los documentos, con excepción de los que se adjuntan, presentados con posterioridad a la presentación de la solicitud de la patente europea deberán estar firmados. Si un documento no está firmado, la Oficina Europea de Patentes invitará al interesado para subsanar esta irregularidad, dentro del plazo que se le conceda. Si dentro del plazo se firma el documento, conservara el beneficio de la fecha original de recepción. En caso contrario, se considera que el documento no ha sido recibido.

4. Los documentos que deban ser notificados a otras personas o que afecten a varias solicitudes de patente europea o a varias patentes europeas, deberán presentarse en número suficiente de ejemplares. Si el interesado no cumple con esta obligación, a pesar del requerimiento de la Oficina Europea de Patentes, las copias que falten se harán a expensas de la parte interesada.

5. Los documentos presentados con posterioridad a la presentación de la solicitud de patente europea, con derogación de lo previsto en los párrafos 2 al 4, podrán ser comunicados por telegrama o télex. Sin embargo, un documento que reproduzca el contenido del telegrama o del télex y que reúna las exigencias del presente Reglamento deberá ser presentado en el plazo de dos semanas a contar de la fecha de recepción del referido telegrama o télex. Si el documento no se presenta dentro de plazo, el telegrama o télex se tendrá por no recibido.

CAPÍTULO III
Tasas anuales
Regla 37. Pago de las tasas anuales

1. El pago de las tasas anuales para una solicitud de patente europea en concepto de anualidad entrante vence el último día del mes de la fecha aniversario de la presentación de la solicitud de patente europea. La tasa anual no podrá ser válidamente abonada con más de un año de antelación a la fecha de su vencimiento. La tasa anual será pagada al tipo de gravamen en vigor el día de su vencimiento.

2. Tratándose de una tasa anual que venza dentro de un plazo de tres meses después de la entrada en vigor de un acuerdo de elevación de las tasas, si el importe exigible antes de esta elevación ha sido pagado a su vencimiento, la tasa anual se considera válidamente pagada, sin perjuicio de que la diferencia sea pagada en el plazo de seis meses a contar de la fecha de vencimiento. No se requerirá el pago de ninguna sobretasa.

2 bis.* A los fines del párrafo 2 del artículo 86, se considera que la sobretasa ha sido objeto de un pago simultaneo cuando haya sido satisfecha dentro del plazo previsto en dicha disposición.

* Introducido por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1 de 1978, páginas 12 y siguientes).

3.* La tasa anual exigible para una solicitud divisionaria de patente europea, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 86, en relación con la ultima frase del párrafo 1 del artículo 76, deberá abonarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de esa solicitud. Serán aplicables el párrafo 2 y los párrafos 2 y 3 del artículo 86.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1 de 1978, páginas 12 y siguientes).

4. La tasa anual para una nueva solicitud de patente europea presentada en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 61, no será exigible para la anualidad durante la cual se haya presentado la solicitud ni para cualquier anualidad anterior.

CAPÍTULO IV
Prioridad
Regla 38. Declaración de prioridad y documentos de prioridad.

1. La declaración de prioridad a que se refiere el párrafo 1 del artículo 88 deberá indicar la fecha de la presentación anterior, el Estado en el que o para el que ha sido realizada y el número asignado a esta presentación.

2. La fecha y el Estado en que se haya hecho la presentación anterior deberán ser indicados en el momento de la presentación de la solicitud de patente europea; el número asignado a la presentación deberá ser indicado antes de la expiración de un plazo de dieciséis meses, a contar de la fecha de prioridad.

3.* La copia de la solicitud anterior exigida cuando se reivindica una prioridad, ha de presentarse antes de la terminación de un plazo de dieciséis meses a contar de la fecha de prioridad. La copia deberá ser certificada conforme por el organismo administrativo que haya recibido la solicitud anterior, y deberá ir acompañada de una certificación de dicho organismo administrativo, que indique la fecha de presentación de la solicitud anterior. Si la solicitud anterior es una solicitud de patente europea o una solicitud internacional presentada en la Oficina Europea de Patentes en calidad de oficina receptiva en el sentido del Tratado de Cooperación, el solicitante, en lugar de presentar una copia de la solicitud anterior, podrá pedir a la Oficina Europea de Patentes, antes de la terminación del plazo contemplado en el primer apartado del presente párrafo, que se incluya dicha copia en el expediente de solicitud de patente europea, mediante el pago de la tasa de administración a que se refiere la regla 94, párrafo 4.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 11 de diciembre de 1980, que entró en vigor el 31 de enero de 1981 («Boletín Oficial» número 1 de 1981, páginas 4 y 5).

4.* Cuando se requiere una traducción de la solicitud anterior en una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes, esta traducción deberá ser presentada en un plazo de veintiún meses, a contar de la fecha de prioridad.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1 de 1978, páginas 12 y siguientes).

CUARTA PARTE
Normas de aplicación de la cuarta parte del Convenio
CAPÍTULO PRIMERO
Examen por la Sección de Depósito
Regla 39. Notificaciones siguientes al examen con ocasión de la presentación.

Si la solicitud de patente europea no cumple los requisitos del artículo 80, la Sección de Depósito notificará al solicitante las irregularidades que se han observado y le comunicará que si no las subsana en el plazo de un mes, la solicitud no será tratada como solicitud de patente europea. Si el solicitante subsana dentro de plazo las irregularidades observadas, la Sección de Depósito le comunicará la fecha de presentación.

Regla 40. Examen de ciertos requisitos de forma.

Los requisitos de forma que toda solicitud de patente europea debe satisfacer de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 91, serán los estipulados en los párrafos 1 y 2 de la regla 32, párrafos 2 al 11 y 14 de la regla 35 y párrafos 2 y 4 de la regla 36.

Regla 41. Corrección de irregularidades en los documentos de la solicitud.

1.* Cuando el examen previsto en los apartados a) y d) del párrafo 1 del artículo 91 revela irregularidades en la solicitud de patente europea, la Sección de Depósito se lo señalará así al solicitante y le invitará a corregir estas irregularidades en el plazo que le de. La descripción, las reivindicaciones y los dibujos no podrán ser modificados más que en la medida necesaria para corregir las irregularidades constatadas, y de conformidad con las observaciones de la Sección de Depósito.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1 de 1978, páginas 12 y siguientes).

2. Las disposiciones del párrafo 1 no serán aplicables cuando el solicitante que reivindica la prioridad haya omitido en el momento de la presentación de la solicitud de patente europea la fecha o el país de la primera presentación.

3. Las disposiciones del párrafo 1 tampoco serán aplicables cuando el examen revele que la fecha de la primera presentación mencionada en el momento de la presentación de la solicitud de patente europea sea anterior en más de un año a la fecha de presentación de la solicitud de patente europea. En este caso, la Sección de Depósito comunicará al depositante que no existe derecho de prioridad a menos que, en el plazo de un mes, indique una fecha rectificada que se encuentre dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud de patente europea.

Regla 42. Designación posterior del inventor.

1. Si del examen prescrito en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 91, resulta que la designación del inventor no se ha efectuado conforme a la regla 17, la Sección de Depósito notificará al solicitante que si no se subsana esta irregularidad en los plazos previstos en el párrafo 5 del artículo 91, la solicitud de patente europea se considerará retirada.

2. En el supuesto de una solicitud divisionaria europea o en el de una nueva solicitud de patente europea en el sentido del apartado b) del párrafo 1 del artículo 61, el plazo durante el cual el inventor puede aún ser designado, no podrá ser inferior en ningún caso a dos meses, contados desde la notificación a que se refiere el párrafo 1, en que se deberá mencionar la fecha de expiración de este plazo.

Regla 43. Dibujos omitidos o presentados tardíamente.

1. Si del examen previsto en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 91, resulta que los dibujos han sido depositados con posterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud de patente europea, la Sección de Depósito notificará al solicitante que los dibujos y las referencias a los dibujos que figuran en la solicitud de patente europea se considerarán suprimidos a menos que el solicitante presente, en el plazo de un mes, una petición con el fin de obtener que la fecha de la solicitud sea cambiada por la fecha en la que los dibujos han sido presentados.

2. Si del examen resulta que los dibujos no han sido presentados, la Sección de Depósito invitará al solicitante a presentarlos en el plazo de un mes y le comunicará que la fecha de la solicitud será sustituida por la fecha en que los dibujos sean presentados, o que, si los dibujos no son presentados dentro del plazo, las referencias a los dibujos que figuren en la solicitud se considerarán suprimidas.

3. Cualquier nueva fecha de presentación de la solicitud será notificada al solicitante.

CAPÍTULO II
Informe de búsqueda europea
Regla 44. Contenido del informe de búsqueda europea.

1.* En el informe de búsqueda europea se citarán los documentos de que dispone la Oficina Europea de Patentes en la fecha de redacción del informe que podrán ser tenidos en cuenta para apreciar la novedad de la invención objeto de la solicitud de patente europea, y la actividad inventiva.

* Véase la comunicación de la OEP relativa al anejo al informe de búsqueda europea («Boletín Oficial» número 12/1982, páginas 448 y siguientes, y 8/1984, página 381).

2. Cada citación deberá hacerse en relación con las reivindicaciones a las que se refiera. Si fuera necesario, deberán identificarse las partes pertinentes del documento citado (por ejemplo, indicando la página, la columna, la línea o las figuras).

3. En el informe de búsqueda europea se deberá distinguir entre los documentos mencionados que hayan sido publicados antes de la fecha de prioridad reivindicada, entre la fecha de prioridad y la fecha de presentación y en la fecha de presentación o con posterioridad a esta fecha.

4. Cualquier documento que se refiera a una divulgación oral, a un uso o a cualquier otra clase de divulgación que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente europea deberá ser citado en el informe de búsqueda europea, con indicación de la fecha de publicación del documento, si la hay y la fecha de la divulgación no escrita.

5.* El informe de búsqueda europea será redactado en la lengua del procedimiento o, si este ha sido cambiado, en la lengua inicial del procedimiento.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1/1978, páginas 12 y siguientes).

6. El informe de búsqueda europea, debe indicar la clasificación de la solicitud de patente europea de acuerdo con la clasificación internacional.

Regla 45. Búsqueda incompleta.

Cuando la división de búsqueda considere que la solicitud de patente europea no se ajusta a las disposiciones del Convenio, hasta el extremo de que una búsqueda significativa sobre el Estado de la técnica no pueda ser efectuada con respecto a la totalidad o parte de las reivindicaciones, declarará que tal búsqueda es imposible o establecerá, en la medida de lo posible, un informe parcial de búsqueda europea. La declaración y el informe parcial serán considerados, a fines del procedimiento posterior, como el informe de búsqueda europea.

Regla 46. Informe de búsqueda europea en caso de ausencia de unidad de invención.

1.* Cuando la división de búsqueda considere que la solicitud de patente europea no satisface la exigencia relativa a la unidad de invención, levantará un informe parcial de búsqueda europea para las partes de la solicitud de patente europea que se refieran a la invención o a la pluralidad de invenciones, en el sentido del artículo 82, mencionada en primer lugar en las reivindicaciones. Notificará al solicitante que, si el informe de búsqueda europea debe cubrir las restantes invenciones, habrá de pagar una nueva tasa de búsqueda para cada invención afectada en el plazo que se le imponga y que no podrá ser inferior a dos semanas ni superior a seis. La división de búsqueda redactará el informe de búsqueda europea para las partes de la solicitud de patente europea que se refieran a las invenciones para las que se hubieran abonado las tasas de investigación.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1/1978, páginas 12 y siguientes).

2. Cualquier tasa pagada en virtud del párrafo 1 se reembolsará si, durante el examen de la solicitud de patente europea por la División de Examen el solicitante lo requiere y si la División de Examen establece que la comunicación a que se refiere dicho párrafo no estaba justificada.

Regla 47. Contenido definitivo del resumen.

1. La División de búsqueda redactará el informe de búsqueda europea y aprobará simultáneamente el contenido definitivo del resumen.

2. El contenido definitivo del resumen se notificará al solicitante con el informe de búsqueda europea.

CAPÍTULO III
Publicación de la solicitud de patente europea
Regla 48. Preparativos técnicos para la publicación.

1.* El Presidente de la Oficina Europea de Patentes determinará cuando los preparativos técnicos emprendidos para la publicación de la solicitud de la patente europea se considerarán terminados.

* Véase la comunicación del Presidente de la OEP de 18 de julio de 1978 relativa a la fecha en que los preparativos técnicos emprendidos para la publicación de la solicitud de patente europea se considerarán terminados («Boletín Oficial» número 5/1978, página 312).

2. La solicitud de patente europea no se publicará cuando hubiera sido definitivamente rechazada o cuando haya sido retirada, o se hubiere considerado retirada antes de la terminación de los preparativos técnicos emprendidos para la publicación.

Regla 49. Forma de la publicación de las solicitudes de patente europea y de los informes de búsqueda europea.

1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes determinará la forma de la publicación de las solicitudes de patente europea así como los datos que deben figurar en ella. Las mismas normas se aplicarán cuando el informe de búsqueda europea y el resumen se publiquen separadamente. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá establecer modalidades especiales de publicación del resumen.

2. En la solicitud de patente europea que se publique deberán figurar los Estados contratantes designados.

3. Si, antes de la terminación de los preparativos técnicos emprendidos para la publicación de la solicitud de patente europea, hubieren sido modificadas las reivindicaciones de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 de la regla 86, las reivindicaciones nuevas o modificadas figurarán en la publicación al lado de las reivindicaciones iniciales.

Regla 50. Informaciones relativas a la publicación.

1. La Oficina Europea de Patentes estará obligada a notificar al solicitante la fecha en que el Boletín Europeo de Patentes haga la publicación del informe de búsqueda europea, y en dicha notificación deberá señalar a su atención las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 94, cuyo texto deberá adjuntarse.

2. El solicitante no podrá prevalerse de la omisión de la notificación a que se refiere el párrafo 1. Si en la notificación se indica por error una fecha posterior a la de la mención de la publicación, la fecha posterior se considerará determinante para el plazo de presentación de la petición de examen a menos que el error sea evidente.

CAPÍTULO IV
Examen por la División competente
Regla 51. Procedimiento de examen.

1. La Oficina Europea de Patentes, en la notificación dirigida al solicitante en virtud del párrafo 1 del artículo 96, le invitará a exponer su posición, si lo desea, sobre el informe de búsqueda europea y a modificar, si fuera pertinente, la descripción, las reivindicaciones y los dibujos.

2. En cualquier notificación dirigida al solicitante con arreglo al párrafo 2 del artículo 96, la División de Examen le invitará, si fuera pertinente, a subsanar las irregularidades observadas y, si fuera necesario, a presentar una descripción, reivindicaciones y dibujos modificados.

3. Cualquier notificación hecha en virtud del párrafo 2 del artículo 96 deberá estar motivada e indicará, si procede, todos los motivos que se opongan a la concesión de la patente europea.

4.* Antes de adoptar la decisión de concesión de la patente europea la División de Examen notificará al solicitante el texto en que se propone conceder la patente europea y le invitará a pagar, en el plazo de tres meses, las tasas de concesión y de impresión y a presentar una traducción de las reivindicaciones en las dos lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes distintas a la del procedimiento o, si esta ha sido sustituida, a la lengua inicial del procedimiento. Si en dicho plazo el solicitante hubiere expresado su desacuerdo con la concesión de la patente europea en base a dicho texto, la notificación de la División de Examen se considerará no haber sido realizada y continuará el examen.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1/1978, páginas 12 y siguientes).

5. En la notificación de la División de Examen a que hace referencia el párrafo 4 se deberán indicar los Estados contratantes designados que exijan una traducción en virtud de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 65.

6. En la decisión de concesión de la patente europea se indicará cuál de los textos de la solicitud de patente europea es el que ha dado lugar a la concesión de la patente europea.

Regla 52. Concesión de la patente europea a varios solicitantes.

Cuando en el Registro Europeo de Patentes figuren inscritas distintas personas como titulares de la solicitud de patente en diferentes Estados contratantes la División de Examen concederá la patente europea para cada uno de dichos Estados, al solicitante o solicitantes que figure o figuren en el Registro como titulares de los derechos para ese Estado.

CAPÍTULO V
Folleto de la patente europea
Regla 53.* Forma del folleto de la patente europea.

Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de la regla 49 serán aplicables al folleto de la patente europea. El folleto contendrá también la indicación del plazo durante el que la patente concedida podrá ser objeto de una oposición.

* Véase comunicado del presidente de la OEP de 10 de enero de 1984 relativo a la forma de los folletos de patente europea («Boletín Oficial» núm. 2/1984, página 88).

Regla 54. Certificado de patente europea.

1. Tan pronto como se haya publicado el folleto de la patente europea, la Oficina Europea de Patentes expedirá al titular de la patente un certificado de patente europea, al que se adjuntará el folleto. El certificado de patente europea acreditará que la patente concedida para la invención descrita en el folleto lo ha sido para los Estados contratantes designados en este y a nombre de la persona para la que se ha expedido el certificado.

2. El titular de la patente europea podrá solicitar la expedición de un duplicado del certificado de patente europea mediante pago de una tasa administrativa.

QUINTA PARTE
Normas de aplicación de la quinta parte del Convenio
Regla 55. Contenido del escrito de oposición.

El escrito de oposición deberá contener:

a) El nombre y la dirección del oponente y el Estado en el que tiene su domicilio o su sede, en las condiciones previstas en el apartado c) del párrafo 2 de la regla 26.

b) El número asignado a la patente europea contra la que se formula oposición, así como la designación de su titular y el título de la invención.

c) Una declaración en que se especifique el grado en que se cuestione la patente europea por la oposición, los motivos en que se funda dicha oposición y los hechos y pruebas invocadas en apoyo de estos motivos.

d) Si el oponente ha designado un representante, su nombre y dirección profesional, en las condiciones previstas en el apartado c) del párrafo 2 de la regla 26.

Regla 56. Rechazo de la oposición por inadmisibilidad.

1. Si la División de Oposiciones comprueba que la oposición no cumple los requisitos del párrafo 1 del artículo 99, del párrafo 1 de la regla 1 y del apartado c) de la regla 55, o no identifica de manera suficiente la patente objeto de oposición, rechazará la oposición por inadmisible, a menos que tales irregularidades hayan sido subsanadas antes de la expiración del plazo de oposición.

2.* Si la División de Oposición constata que la oposición no cumple otras disposiciones distintas de las mencionadas en el párrafo 1, se lo notificara al oponente y le invitará a subsanar en el plazo que le dé las irregularidades observadas. Si el escrito de oposición no se subsana en este plazo, la División de Oposición rechazará la oposición por inadmisible.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» núm. 1/1978, páginas 12 y siguientes).

3. Cualquier decisión en virtud de la cual se deduce una oposición por inadmisible será notificada al titular de la patente, con copia del escrito de oposición.

Regla 57. Medidas preparatorias del examen de la oposición.

1. Si la oposición es admisible, la División de Oposición notificará al titular de la patente la oposición formulada y le invitará a presentar sus observaciones y, si fuera procedente, sus modificaciones a la descripción, reivindicaciones y dibujos dentro del plazo que le dé.

2. Si se hubieran formulado varias oposiciones se notificarán por la División de Oposición a los diferentes oponentes al mismo tiempo que la notificación prevista en el párrafo 1.

3. Las observaciones del titular de la patente y cualquier modificación que haya presentado se notificarán a las otras partes interesadas por la División de Oposición, quien, si lo considera oportuno, invitará a las partes a que presenten sus alegaciones dentro del plazo que se les dé.

4. En caso de solicitud de intervención en el procedimiento de oposición, la División de Oposición podrá abstenerse de la aplicación de los párrafos 1, 2 y 3.

Regla 58. Examen de la oposición.

1. Cualquier notificación hecha en virtud del párrafo 2 del artículo 101 y cualquier respuesta a la misma serán notificadas a todas las partes.

2.* En toda notificación hecha al titular de la patente europea con arreglo al párrafo 2 del artículo 101 este será invitado, cuando proceda, a presentar, en la medida necesaria, la descripción, las reivindicaciones y los dibujos modificados.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» núm. 1/1978, páginas 12 y siguientes).

3. Cuando sea necesario, toda notificación hecha al titular de la patente europea en virtud del párrafo 2 del artículo 101 será motivada. Si procede, la notificación indicará todos los motivos que se opongan al mantenimiento de la patente europea.

4. Antes de adoptar la decisión de mantener la patente europea en su forma modificada, la División de Oposición notificará a las partes que tiene intención de mantener la patente así modificada y les invitará a presentar sus observaciones, en el plazo de un mes, si no estuvieran de acuerdo con el texto en el que se pretende mantener la patente.

5.* Caso de que la División de Oposición desapruebe el texto notificado, el examen de la oposición podrá continuar; en caso contrario, la División de Oposición invitará al titular de la patente europea, a la terminación del plazo señalado en el párrafo 4, a pagar en el plazo de tres meses la tasa de impresión de un nuevo folleto de patente europea y a presentar una traducción de las reivindicaciones modificadas en las dos lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes distintas a la del procedimiento o a la inicial del procedimiento si esta hubiera sido cambiada.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» núm. 1/1978, páginas 12 y siguientes).

6. En la notificación de la División de Oposición a la que hace referencia el párrafo 5, se deberán indicar los Estados contratantes designados que exijan una traducción en virtud de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 65.

7. La decisión de mantener la patente europea en su forma modificada indicará cuál de los textos de la patente europea es el que ha servido de base para el mantenimiento de la patente.

Regla 59. Solicitud de documentos.

Si durante el procedimiento de oposición una parte hace referencia a documentos que no están en poder de la Oficina Europea de Patentes, esta podrá exigir que tales documentos le sean proporcionados en el plazo que señale. Si los documentos no se aportan dentro del plazo, la Oficina Europea de Patentes podrá no tener en cuenta los argumentos en cuyo apoyo se invoquen.

Regla 60. Prosecución de oficio del procedimiento de oposición.

1. Si el titular renuncia a la patente europea para todos los Estados designados, o si aquella hubiere caducado para todos ellos, el procedimiento de oposición podrá proseguirse a instancias del oponente; esta petición deberá ser presentada en un plazo de dos meses a contar de la fecha de notificación de la renuncia o de la caducidad hecha al oponente por la Oficina Europea de Patentes.

2. En caso de fallecimiento o incapacidad legal de un oponente, el procedimiento de oposición podrá continuarse de oficio, aun sin la participación de sus herederos o representantes legales. Lo mismo valdrá en caso de retirada de la oposición.

Regla 61. Transferencia de la patente europea.

Lo dispuesto en la regla 20 será aplicable a la transferencia de la patente europea efectuada durante el plazo de oposición o durante el procedimiento de oposición.

Regla 61 bis.* Documentos presentados durante el procedimiento de oposición.

* Introducida por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1/1978, páginas 12 y siguientes).

Las normas del capítulo II de la tercera parte del Reglamento de ejecución se aplicaran a los documentos presentados durante el procedimiento de oposición.

Regla 62. Forma del nuevo folleto de la patente europea en el procedimiento de oposición.

Los párrafos 1 y 2 de la regla 49 se aplicarán al nuevo folleto de la patente europea.

Regla 62 bis*. Nuevo certificado de patente europea.

Lo dispuesto en la regla 54 se aplicará al nuevo folleto de la patente europea.

* Introducida por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1/1978, páginas 12 y siguientes).

Regla 63. Costas.

1. La distribución de las costas deberá incluirse en la decisión que se dicte sobre la oposición. La distribución no tomará en consideración más gastos que los necesarios para asegurar una adecuada defensa de los derechos correspondientes. Las costas incluirán los honorarios de los representantes de las partes.

2. La nota de gastos y sus justificantes deberán adjuntarse a la petición de señalización de costas. La petición solo será admisible cuando la decisión por la que se exija la señalización de costas hubiere adquirido fuerza de cosa juzgada. Para la fijación de las costas bastará con que se establezca su presunción.

3. La petición motivada para una decisión de la División de Oposición sobre la señalización de costas por la Secretaría deberá ser presentada por escrito en la Oficina Europea de Patentes en el plazo de un mes después de la notificación del señalamiento de costas. Solo se considerará presentada después del pago de la tasa de fijación de costas.

4. La División de Oposición resolverá acerca de la petición mencionada en el párrafo 3, sin necesidad de procedimiento oral.

SEXTA PARTE
Normas de aplicación de la sexta parte del Convenio
Regla 64. Contenido del escrito de interposición de recurso.

El escrito de interposición de recurso deberá contener:

a) El nombre y la dirección del recurrente, en las condiciones previstas en el apartado c) del párrafo 2 de la regla 26.

b) Una petición con indicación de la decisión impugnada y de la medida en que se solicita su modificación o su revocación.

Regla 65. Rechazo del recurso por inadmisibilidad.

1. Si el recurso no cumple los requisitos exigidos por los artículos 106 al 108 y los del párrafo 1 de la regla 1, y el apartado b) de la regla 64, la Cámara de Recursos le rechazará como inadmisible, a no ser que se hayan subsanado las irregularidades antes de la expiración de uno u otro de los plazos señalados en el artículo 108, según proceda.

2. Si la Cámara de Recursos comprueba que el recurso no satisface los requisitos del apartado a) de la regla 64, lo notificará al recurrente y le invitará a subsanar, en el plazo que le fije, las irregularidades observadas. Si el recurso no se subsana dentro del plazo, la Cámara de Recursos lo rechazará como inadmisible.

Regla 66. Examen del recurso.

1. Al menos que se disponga otra cosa, las normas relativas al procedimiento ante el órgano que hubiere dictado la decisión recurrida se aplicarán al procedimiento de recurso.

2. La decisión será firmada por el presidente de la Cámara de Recursos y por el Oficial de la Secretaría de dicha Cámara que sea competente a estos fines. La decisión deberá contener:

a) La indicación de que ha sido tomada por la Cámara de Recursos.

b) La fecha de toma de la decisión.

c) Los nombres del Presidente y de los restantes miembros de la Cámara de Recursos que hayan tomado parte en el recurso.

d) La designación de las partes y de sus representantes.

e) Las conclusiones de las partes.

f) La exposición sumaria de los hechos.

g) La exposición de los motivos.

h) El pronunciamiento, comprendida, en su caso, la decisión acerca de las costas del procedimiento.

Regla 67. Reembolso de la tasa de recurso.

El reembolso de la tasa de recurso se ordenará en caso de revisión prejudicial, o cuando se estime el recurso por la Cámara de Recursos, si el reembolso es equitativo por razón de un vicio sustancial de procedimiento. Se ordenará el reembolso por la instancia cuya decisión hubiere sido impugnada en los casos de revisión prejudicial y, en los demás casos, por la Cámara de Recursos.

SÉPTIMA PARTE
Normas de aplicación de la séptima parte del Convenio
CAPÍTULO PRIMERO
Decisiones y notificaciones de la Oficina Europea de Patentes
Regla 68. Forma de las decisiones.

1. Las decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento oral ante la Oficina Europea de Patentes podrán ser pronunciadas en el acto de la audiencia. A continuación se formalizarán por escrito y se notificarán a las partes.

2. Las decisiones de la Oficina Europea de Patentes susceptibles de ser recurridas deberán estar motivadas y llevar una advertencia sobre la posibilidad de recurrirlas. En la advertencia se señalará también a la atención de las partes las disposiciones de los artículos 106 y 108, cuyo texto deberá acompañarse. Las partes no podrán prevalerse de la omisión de esta advertencia.

Regla 69. Verificación de la pérdida de un derecho.

1. Si la Oficina Europea de Patentes observa que del Convenio resulta la pérdida de derecho, cualquiera que sea, sin que se hubiere tomado decisión de rechazo de la solicitud de patente europea, concesión, revocación o mantenimiento de la patente europea o sobre la adopción de alguna medida de instrucción, deberá notificarlo a la persona interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.

2. Si la persona interesada considera que las conclusiones de la Oficina Europea de Patentes no están fundadas, podrá en un plazo de dos meses, a contar de la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo 1, requerirá la Oficina Europea de Patentes que se pronuncie sobre el asunto. Dicha decisión solo será adoptada en el supuesto de que la Oficina Europea de Patentes no comparta el punto de vista del peticionario; en caso contrario, la Oficina Europea de Patentes informará de ello al peticionario.

Regla 70. Forma de las notificaciones de la Oficina Europea de Patentes.

Cualquier notificación de la Oficina Europea de Patentes deberá contener la firma y la indicación del nombre del funcionario competente. El sello de la Oficina Europea de Patentes, impreso o estampado, podrá sustituir a la firma e indicación del nombre del funcionario.

CAPÍTULO II
Procedimiento oral e instrucción
Regla 71. Citación a procedimiento oral.

1. La citación de las partes a procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, contendrá una referencia a lo dispuesto en el párrafo 2 de la presente regla. Fijará un plazo mínimo de un mes, a menos que las partes convengan un plazo más breve.

2. Si una parte debidamente citada a procedimiento oral ante la Oficina Europea de Patentes no comparece, el procedimiento podrá seguirse en su ausencia.

Regla 72. Instrucción por la Oficina Europea de Patentes.

1. Cuando la Oficina Europea de Patentes considere necesario oír a las partes, testigos o Peritos, o proceder a la inspección ocular, adoptará una decisión a estos fines, con indicación de la medida de instrucción que se proponga practicar, los hechos pertinentes que han de ser probados, la fecha, hora y lugar en que se procederá a la práctica de esa diligencia. Si la audición de testigos o Peritos hubiere sido solicitada por una de las partes, la decisión de la Oficina Europea de Patentes señalará el plazo dentro del cual la parte solicitante deba poner en conocimiento de esta oficina los nombres y direcciones de los testigos y Peritos que desea sean oídos.

2. Deberá darse un plazo mínimo de un mes para la citación de las partes, testigos o peritos, a menos que los interesados acuerden un plazo más breve. La citación deberá contener:

a) Un extracto de la decisión mencionada en el párrafo 1, en que se indique específicamente la fecha, hora y lugar en que se procederá a la práctica del acto de instrucción ordenado, así como los hechos sobre los que serán oídas las partes, testigos y Peritos.

b) La designación de las partes en el procedimiento y la indicación de los derechos que los testigos y los Peritos pueden invocar de acuerdo con lo previsto en los párrafos 2 al 4 de la regla 74.

c) La indicación según la cual cualquiera de las partes, testigos o Peritos podrá solicitar ser oída por las autoridades judiciales competentes del Estado en cuyo territorio resida y el requerimiento de que comunique a la Oficina Europea de Patentes dentro del plazo que esta le fije, si está dispuesto a comparecer ante ella.

3. Antes de que las partes, testigos o Peritos sean oídos, habrán de ser informados de que la Oficina Europea de Patentes puede solicitar a las autoridades judiciales competentes del Estado en cuyo territorio residan, ser oídos de nuevo bajo juramento o bajo cualquier otra forma que igualmente les obligue.

4. Las partes podrán asistir a las diligencias de instrucción y formular cualquier pregunta pertinente a las partes, testigos y Peritos declarantes.

Regla 73. Designación de Peritos.

1. La Oficina Europea de Patentes establecerá la forma en que deberán presentarse los informes de los Peritos que designe.

2. El mandato del Perito deberá incluir:

a) Una descripción precisa de su misión.

b) El plazo dentro del cual deberá presentarse el informe pericial.

c) Los nombres de las partes en el procedimiento.

d) La indicación de los derechos que pueden invocar, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 al 4 de la regla 74.

3. Se remitirá a las partes una copia del informe escrito.

4. Los Peritos podrán ser recusados por las partes. La instancia competente de la Oficina Europea de Patentes resolverá acerca de la recusación.

Regla 74. Costas de la instrucción.

1. La Oficina Europea de Patentes podrá subordinar la práctica de las diligencias de instrucción al depósito en dicha Oficina, por la parte que las hubiere solicitado, de una provisión de fondos cuyo importe se calculará sobre la base de una estimación de las costas.

2. Los testigos y Peritos que habiendo sido citados por la Oficina Europea de Patentes comparezcan ante ella, tendrán derecho a un reembolso apropiado de sus gastos de desplazamiento y alojamiento. Podrá concedérseles un anticipo sobre estos gastos. La primera frase del presente párrafo se aplicará a los testigos y Peritos que comparezcan ante la Oficina Europea de Patentes, sin que se les haya citado pero que sean oídos como tales.

3. Los testigos que tengan derecho a un reembolso en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, tendrán derecho además a una indemnización apropiada por lo que han dejado de ganar; los Peritos tendrán derecho a honorarios como remuneración de su trabajo. Estas indemnizaciones u honorarios serán pagados a los testigos y Peritos después del cumplimiento de sus deberes o de su función.

4.* El Consejo de Administración determinará las modalidades de aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 y 3. El pago de los importes debidos en virtud de dichos párrafos será efectuado por la Oficina Europea de Patentes.

* Véase el Reglamento del Consejo de Administración, de fecha 21 de octubre de 1977, relativo a las indemnizaciones y honorarios concedidos a testigos y Peritos («Boletín Oficial» número 3 de 1983, páginas 102 y siguientes).

Regla 75. Conservación de la prueba.

1. A solicitud previa, la Oficina Europea de Patentes podrá proceder sin dilación a la práctica de diligencias de instrucción, a fin de que quede prueba de hechos que pudieran interesar a una decisión que presumiblemente habría de adoptarse en relación con una solicitud de patente europea o con una patente europea, cuando existan fundados temores de que su comprobación sería luego más difícil cuando no imposible. La fecha de la práctica de las diligencias de instrucción deberá notificarse al solicitante o al titular de la patente con tiempo suficiente para que pueda participar en la misma. Podrá formular cualquier pregunta que sea pertinente.

2. La solicitud deberá contener:

a) El nombre y dirección del peticionario y el Estado en el que tiene su domicilio o su sede, en las condiciones previstas en el apartado c) del párrafo 2 de la regla 26.

b) Datos suficientes para permitir la identificación de la solicitud de patente europea o de la patente europea de que se trate.

c) La indicación de los hechos que requieren la instrucción.

d) La indicación de las diligencias de instrucción que deban practicarse.

e) Una exposición de los motivos en que se base la presunción de que la comprobación de los hechos sería posteriormente más difícil o incluso imposible.

3. La solicitud solo se considerará presentada después de haber pagado la tasa de conservación de la prueba.

4. La decisión acerca de la solicitud, así como sobre cualquier diligencia de instrucción, serán adoptadas por el órgano de la Oficina Europea de Patentes al que correspondería tomar la decisión, pudiéndose verse afectado por los hechos cuya prueba debe ser aportada. Serán aplicables las disposiciones del Convenio relativas a la instrucción de los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes.

Regla 76. Actas de los procedimientos orales y de las diligencias de instrucción.

1. Los procedimientos orales y las diligencias de instrucción darán lugar al tratamiento de un acta con lo esencial del procedimiento oral y de las diligencias de instrucción, las declaraciones oportunas de las partes y las alegaciones de las mismas, de los testigos y Peritos, así como el resultado de la inspección ocular.

2. El acta referente al testimonio de un testigo, de un Perito o de una de las partes, deberá ser leída o sometida a los mismos para su conocimiento. En el acta deberá hacerse constar el cumplimiento de esta formalidad, así como la aprobación del contenido del acta por parte de quien haya delegado. Cuando el acta no sea aprobada, habrán de indicarse las objeciones formuladas.

3. El acta deberá ir firmada por el funcionario que la extienda y por quien haya dirigido el procedimiento oral o la instrucción.

4. Se remitirá una copia del acta a cada una de las partes.

CAPÍTULO III
Notificaciones
Regla 77. Normas generales sobre las notificaciones.

1. En los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes, las notificaciones deberán hacerse sobre el original del documento a notificar, o en una copia del mismo certificada conforme por la Oficina Europea de Patentes. No obstante, no se requerirá certificación para las copias de documentos presentados por las propias partes.

2. La notificación directa se realizará:

a) Por correo.

b) Por entrega en los locales de la Oficina Europea de Patentes.

c) Mediante publicación de la notificación.

3. La notificación, por conducto del Servicio Central de la Propiedad Industrial de un Estado contratante, se realizará de conformidad con las normas aplicables a dicho Servicio en los procedimientos nacionales.

Regla 78.* Notificación por correo.

* Véase la comunicación del Presidente de la OEP de 23 de octubre de 1980 relativa a la utilización por los solicitantes que actúen sin representantes, de una dirección para su correspondencia («Boletín Oficial» numeros 11-12 de 1980, páginas 397 y siguientes).

1. Las decisiones susceptibles de ser recurridas dentro de un plazo determinado, las citaciones y cualesquiera otros documentos para los que el Ppresidente de la Oficina Europea de Patentes así lo acuerde, serán notificados mediante carta certificada con acuse de recibo. Las demás notificaciones por correo, con excepción de las contempladas en el párrafo 2, se harán mediante carta certificada.

2. Las notificaciones cuyos destinatarios no tengan su domicilio o su sede en el territorio de un Estado contratante, y no hayan designado un representante conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 133, se efectuarán mediante remisión por correo del documento a notificar, en forma de carta ordinaria a la última dirección del destinatario conocida por la Oficina Europea de Patentes. La notificación se considerará practicada cuando haya tenido lugar el envío por correo, aun cuando la carta hubiere sido devuelta al remitente debido a la imposibilidad de haberla hecho llegar a su destinatario.

3. Cuando la notificación se haya hecho por carta certificada con o sin acuse de recibo, se considerará remitida a su destinatario el décimo día siguiente a su depósito en correo, a menos que el documento a notificar no le haya llegado o le haya llegado en una fecha posterior. En caso de disputa, corresponderá a la Oficina Europea de Patentes establecer si la carta ha llegado a su destino o, en su caso, la fecha de su envío al destinatario.

4. La notificación por carta certificada con o sin acuse de recibo se considerará efectuada aunque no se haya aceptado la entrega de la carta.

5. En lo que no esté previsto para las notificaciones por correo en la presente regla, serán aplicables las disposiciones legales que en materia de notificaciones por correo rijan en el Estado en cuyo territorio se efectúe la notificación.

Regla 79. Notificación por entrega directa.

La notificación podrá ser efectuada en los locales de la Oficina Europea de Patentes mediante entrega directa al destinatario del documento a notificar, al que deberá acusar su recibo. La notificación se considerará efectuada aun cuando el destinatario se niegue a aceptar el documento o a firmar su acuse de recibo.

Regla 80. Notificación pública.

1. Cuando no sea posible conocer la dirección del destinatario, la notificación se efectuará mediante su publicación.

2.* El Presidente de la Oficina Europea de Patentes determinara las modalidades de la publicación, así como el momento en que empieza o correr el plazo de un mes a cuya expiración el documento se considera notificado.

* Véase la comunicación del presidente de la OEP de 11 de enero de 1980 relativa a la notificación pública de acuerdo con la regla 80 del CPE («Boletín Oficial» número 2 de 1980, página 36).

Regla 81. Notificación a los representantes.

1. Cuando haya sido designado un representante, las notificaciones se dirigirán al mismo.

2. Cuando una de las partes haya designado varios representantes, bastará con que la notificación se haga a uno cualquiera de ellos.

3. Si varias partes tienen un representante común, bastará con que la notificación de un documento se efectúe en un solo ejemplar al representante común.

Regla 82. Vicios de las notificaciones.

Cuando habiendo llegado un documento a su destinatario, la Oficina Europea de Patentes no esté en condiciones de probar que ha sido debidamente notificado, o cuando las normas sobre notificaciones no hayan sido observadas, el documento se tendrá por notificado en la fecha en que la Oficina Europea de Patentes demuestre que lo ha recibido.

CAPÍTULO IV
Plazos
Regla 83. Cómputo de los plazos.

1. Los plazos serán fijados en años, meses, semanas o días enteros.

2. Los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que hubiere tenido lugar el hecho que constituye el punto de referencia para la iniciación del plazo fijado, y que puede consistir tanto en un acto de procedimiento como en la expiración de un plazo anterior. Cuando el acto consista en una notificación, el hecho de referencia a considerar será el de recepción del documento notificado, salvo disposición en contrario.

3. Cuando un plazo se expresa en uno o varios años, termina el día y mes del año siguiente a considerar, en el día de igual número y mes del mismo nombre que en los que el hecho de referencia hubiere tenido lugar; no obstante, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, el plazo considerado terminará el último día de ese mes.

4. Cuando un plazo se exprese en uno o varios meses, terminará el día del mes posterior a considerar, en día de igual número que aquel en que el hecho de referencia hubiere tenido lugar; no obstante, si en el mes posterior a considerar no hubiere día equivalente, el plazo considerado terminará el último día de dicho mes.

5. Cuando un plazo se exprese en una o varias semanas, expirará el día de la semana posterior a considerar, en día de igual número que aquel en que el hecho de referencia hubiere tenido lugar.

Regla 84. Duración de los plazos.

Cuando el Convenio o el presente Reglamento de ejecución prevea un plazo que deba ser fijado por la Oficina Europea de Patentes, este plazo no podrá ser inferior a dos meses ni superior a cuatro; en circunstancias especiales, su duración podrá alargarse a seis meses. En determinados casos especiales, el plazo podrá ser prorrogado previa solicitud presentada antes de su expiración.

Regla 85. Prórroga de los plazos.

1.* Si un plazo expira en un día en que la Oficina Europea de Patentes no esté abierta para recibir la entrega de documentos, o en que el correo ordinario no se distribuya en la localidad en que la oficina está situada, por razones distintas a las indicadas en el párrafo 2, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente a aquel en que la Oficina Europea de Patentes esté abierta para la recepción de dicha entrega o en que se distribuya el correo ordinario.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 24 de febrero de 1978, que entró en vigor el 27 de abril de 1978 («Boletín Oficial» número 3 de 1978, página 200).

2. Si un plazo expira en un día en que se haya producido una interrupción general de la distribución del correo, o en un día de perturbación derivada de esa interrupción en un Estado contratante o entre un Estado contratante y la Oficina Europea de Patentes, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente al final del periodo de interrupción o de perturbación para las partes que tengan su domicilio o su sede en ese Estado o que hayan designado representantes con domicilio profesional en dicho Estado. En caso de que el Estado afectado sea el Estado en que la Oficina Europea de Patentes tiene su sede, la presente disposición se aplicará a todas las partes. La duración de este periodo será señalada por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes.

3. Los párrafos 1 y 2 se aplicarán a los plazos previstos en el Convenio cuando se trate de actos que hayan de cumplirse ante el órgano administrativo a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del artículo 75.

4.* Por lo que se refiere a las notificaciones de la Oficina Europea de Patentes con indicación de la expiración de plazos, en caso de retraso, a consecuencia de circunstancias excepcionales, tales como una catástrofe natural o una huelga, que hayan interrumpido o perturbado el funcionamiento normal de la oficina, los actos que deban ser realizados dentro de aquellos plazos podrán serlo válidamente dentro del plazo de un mes a contar desde la certificación de la notificación efectuada con retraso. El comienzo y el final de la interrupción o perturbación serán señalados por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes.

* Introducida por decisión del Consejo de Administración de fecha 14 de febrero de 1985, que entró en vigor el 10 de diciembre de 1984 («Boletín Oficial» número 2 de 1985, página 33).

Regla 85* bis. Prórroga de los plazos aplicables al pago de tasas.

* Introducida por decisión del Consejo de Administración de fecha 30 de noviembre de 1979, que entró en vigor el 30 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial» numeros 11-12 de 1979, página 451).

Si la tasa de depósito, la tasa de búsqueda o una tasa de designación no se pagan dentro de los plazos establecidos en el artículo 78, párrafo 2, en el artículo 79, párrafo 2, en la regla 15, párrafo 2 o en la regla 25, párrafo 3, podrán ser abonadas en un plazo suplementario de dos meses a contar de la terminación del plazo, mediante el pago de una sobretasa* dentro de ese plazo suplementario.

* Véase artículo 2, punto 3 ter., del Reglamento, relativo a las tasas.

Regla 85* ter. Plazo suplementario para la petición de examen.

* Introducida por decisión del Consejo de Administración de fecha 4 de junio de 1981, que entró en vigor el 4 de junio de 1981 («Boletín Oficial» número 7 de 1981).

Si la petición de examen no se hubiere formulado en el plazo establecido en el artículo 94, párrafo 2, podrá ser formulada en un plazo suplementario de dos meses, a contar de la expiración del plazo, mediante el pago de una sobretasa* dentro de este plazo suplementario.

*** Véase artículo 2, punto 6 bis, del Reglamento, relativo a las tasas.

CAPÍTULO V
Modificaciones y correcciones
Regla 86. Modificación de la solicitud de patente europea.

1. A menos que se disponga otra cosa, el solicitante no podrá modificar la descripción, las reivindicaciones o los dibujos de una solicitud de patente europea antes de haber recibido el informe de búsqueda europea.

2. Después de haber recibido el informe de búsqueda europea, y antes de haber recibido la primera notificación de la División de Examen, el solicitante podrá, por propia iniciativa, modificar la descripción, las reivindicaciones y los dibujos.

3. Después de haber recibido la primera notificación de la División de Examen, el solicitante podrá, por propia iniciativa, modificar por una sola vez la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, a condición de que la modificación y la respuesta a la notificación se cumplimenten al mismo tiempo. Cualesquiera otras modificaciones posteriores estarán subordinadas a la autorización de la División de Examen.

Regla 87. Reivindicaciones, descripción y dibujos diferentes para diferentes Estados.

Si la Oficina Europea de Patentes comprueba que, en lo que se refiere a uno o a varios de los Estados contratantes designados, el contenido de una solicitud de patente europea anterior está comprendido en el Estado de la técnica en virtud de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 54, la solicitud de patente europea o la patente europea podrán contener reivindicaciones que difieran entre si, acompañadas, si la Oficina Europea de Patentes lo estima necesario, de una descripción y dibujos que difieran igualmente según se trate del Estado o Estados en cuestión o de otros Estados contratantes designados.

Regla 88. Corrección de errores en los documentos sometidos a la Oficina Europea de Patentes.

Las faltas de expresión o de transcripción y los errores contenidos en cualquier documento sometido a la Oficina Europea de Patentes podrán ser rectificados previa solicitud. No obstante, si la petición de rectificación afecta a la descripción, las reivindicaciones o los dibujos, la rectificación deberá resultar evidente en el sentido de que se deduzca inmediatamente que ningún otro texto del que resulte de la rectificación puede haberse previsto por el solicitante.

Regla 89. Rectificación de errores en las decisiones.

En las decisiones adoptadas por la Oficina Europea de Patentes solo podrán rectificarse las faltas de expresión, de transcripción y los errores manifiestos.

CAPÍTULO VI
Interrupción del procedimiento
Regla 90. Interrupción del procedimiento.

1. El procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes será interrumpido:

a) En caso de fallecimiento o incapacidad, tanto del solicitante o del titular de la patente europea como de la persona habilitada para representar a una u otra parte, de acuerdo con la legislación nacional del solicitante o del titular de la patente europea. Sin embargo, si estos hechos no afectan al poder del representante designado en virtud del artículo 134, el procedimiento solo se interrumpirá a solicitud del representante.

b) Si el solicitante o el titular de la patente europea se encuentran en la imposibilidad jurídica de proseguir el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes como consecuencia de una acción entablada contra sus bienes.

c) En caso de fallecimiento o incapacidad del representante, del solicitante o del representante del titular de la patente europea.

2. Cuando en los casos a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1, la Oficina Europea de Patentes conozca la identidad de la persona habilitada para proseguir ante ella el procedimiento, dirigirá a dicha persona y, en su caso, a cualquier tercero interviniente, una notificación en que se indique que el procedimiento se reanudará a la expiración del plazo que fije.

3. En el caso contemplado en el apartado c) del párrafo 1, el procedimiento proseguirá cuando a la Oficina Europea de Patentes se le haya comunicado la designación de un nuevo representante del solicitante o cuando esta oficina haya notificado a los terceros intervinientes el haberse procedido a la designación de un nuevo representante del titular de la patente europea. Si, en un plazo de tres meses a contar del comienzo de la interrupción del procedimiento, a la Oficina Europea de Patentes no se le ha comunicado el nombramiento de un nuevo representante, dirigirá al solicitante o al titular de la patente europea una notificación en la que se indicara:

a) En el caso contemplado en el párrafo 2 del artículo 133, que la solicitud de patente europea se considera retirada o que se revoca la patente europea, si la comunicación no se ha hecho en los dos meses siguientes a la fecha de dicha notificación.

b) Que en los demás casos distintos del contemplado en el párrafo 2 del artículo 133, el procedimiento se reanudará con el solicitante o con el titular de la patente europea a partir de la fecha de esa notificación.

4. Los plazos que estuvieren corriendo en la fecha de interrupción del procedimiento respecto al solicitante o al titular de la patente europea, con excepción del plazo de presentación de la petición de examen y del plazo de pago de las tasas anuales, volverán a empezar a correr en su integridad a partir del día en que se reemprenda el procedimiento. Si este día estuviera comprendido dentro de los dos meses precedentes a la expiración del plazo previsto para la presentación de la petición de examen, dicha petición podrá presentarse aún hasta la expiración de un plazo de dos meses a contar de dicho día.

CAPÍTULO VII
Renuncia al cobro por vía de apremio
Regla 91. Renuncia al cobro por vía de apremio.

El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá renunciar al cobro por vía de apremio de cualquier suma debida, si esta es mínima o si el cobro fuere muy aleatorio.

CAPÍTULO VIII
Información al público
Regla 92. Inscripción en el Registro Europeo de Patentes.

1. En el Registro Europeo de Patentes se inscriben los siguientes datos:

a) El número de la solicitud de patente europea.

b) La fecha de presentación de la solicitud de patente europea.

c) El título de la invención.

d) El símbolo de la clasificación atribuida a la solicitud de patente europea.

e) La mención de los Estados contratantes designados.

f)* El nombre, apellidos y dirección, así como el Estado del domicilio o sede del solicitante o del titular de la patente europea.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1/1978, páginas 12 y siguientes).

g) El nombre, apellidos y dirección del inventor designado por el solicitante o por el titular de la patente europea, cuando el inventor no haya renunciado a ser designado como tal, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 3 de la regla 18.

h)* El nombre, apellidos y dirección profesional del representante del solicitante o del titular de la patente europea, a que se refiere el artículo 134; en caso de pluralidad de representantes solamente se inscribirán en el registro el nombre, apellidos y dirección profesional del representante citado en primer lugar, seguido de la mención «y otros»; no obstante, en el caso de las asociaciones contempladas en el párrafo 9 de la regla 101, solo se inscribirán en el registro su denominación y dirección.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1/1978, páginas 12 y siguientes).

i) Los datos referentes a la prioridad (fecha, Estado y número asignado a la presentación de solicitud anterior).

j) En el caso de división de la solicitud de patente europea, los numeros asignados a las solicitudes divisionarias europeas.

k) En el caso de solicitudes divisionarias europeas o de nuevas solicitudes de patente europea de acuerdo con lo previsto en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 61, los datos mencionados en los apartados a), b) e i) del presente párrafo en lo que se refiera a la solicitud de patente europea inicial.

l) La fecha de publicación de la solicitud de patente europea y, en su caso, la de publicación del informe de búsqueda europea.

m) La fecha de presentación de la petición de examen.

n) La fecha en que la solicitud de patente europea sea rechazada, retirada o se considere retirada.

o) La fecha de publicación de la nota de concesión de la patente europea.

p) La fecha de caducidad de la patente europea en un Estado contratante durante el plazo de oposición y, en su caso, durante el periodo que tenga por término la fecha en que la decisión relativa a la oposición haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

q) La fecha de presentación del escrito de oposición.

r) La fecha y el sentido de la decisión relativa a la oposición.

s) Las fechas de interrupción y reanudación del procedimiento en el caso contemplado en la regla 13.

t) Las fechas de interrupción y reanudación del procedimiento en el caso previsto en la regla 90.

u) La fecha del restablecimiento de un derecho cuando haya sido inscrita una nota de acuerdo con lo previsto en los apartados n) o r) del presente párrafo.

v) La presentación de una solicitud a la Oficina Europea de Patentes en virtud del artículo 135.

w) La constitución de derechos sobre la solicitud de patente europea o sobre la patente europea y la transferencia de estos derechos, cuando la inscripción de estas notas se haya efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento de ejecución.

2.* El presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá establecer que se inscriban en el Registro Europeo de Patentes otros datos distintos de los previstos en el párrafo 1.

* Véase el comunicado del Presidente de la OEP de 14 de octubre de 1983 relativo a la inscripción de determinados datos en el Registro Europeo de Patentes («Boletín Oficial» número 11/1983, página 458).

3. Se expedirán extractos del Registro Europeo de Patentes previa petición y una vez pagada una tasa administrativa.

Regla 93. Documentos del expediente excluidos de la inspección pública.

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 128, los documentos del expediente excluidos de la inspección pública serán:

a) Los documentos relativos a la exclusión o recusación de miembros de las Cámaras de Recursos o de la Alta Cámara de Recursos.

b) Los proyectos de decisiones y de dictámenes, así como cualquier otro documento que sirva de base para la preparación de decisiones que no han de ser comunicadas a las partes.

c) Los documentos relativos a la designación del inventor cuando éste hubiere renunciado a ser mencionado como tal, en virtud de lo previsto en el párrafo 3 de la regla 18.

d) Cualquier otro documento excluido de la inspección pública por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes en función de que su consulta no respondería a los fines de información al público sobre la solicitud de patente europea o la patente europea a la cual hubiere dado lugar.

Regla 94. Modalidades de la inspección pública.

1. La inspección pública de los expedientes de solicitudes de patente europea y de patentes europeas se hará sobre los documentos originales o sobre copias de los mismos. Estará sujeta al pago de una tasa administrativa.

2.* La inspección pública tendrá lugar en los locales de la Oficina Europea de Patentes y también, durante el tiempo en que el expediente esté a disposición del Servicio Central de la Propiedad Industrial de un Estado contratante en virtud de un acuerdo concluido en el marco del Protocolo sobre la Centralización, en los locales de este último. No obstante, y a solicitud previa, la inspección pública de las copias de los expedientes se realizará en los locales del Servicio Central de la Propiedad Industrial del Estado contratante en cuyo territorio tenga su domicilio o su sede el solicitante.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1/1978, páginas 12 y siguientes).

3. Previa solicitud, la inspección pública se efectuará mediante la expedición de copia de los documentos de los expedientes. Deberá pagarse una tasa por la obtención de dichas copias.

4. Previa solicitud, la Oficina Europea de Patentes expedirá copias certificadas de la solicitud de patente europea mediante el pago de una tasa administrativa.

Regla 95. Comunicación de informaciones contenidas en los expedientes.

Sin perjuicio de las restricciones previstas en los párrafos 1 al 4 del artículo 128 y en la regla 93, la Oficina Europea de Patentes podrá comunicar, previa petición, informaciones contenidas en los expedientes de solicitudes de patente europea o de patentes europeas, mediante el pago de una tasa administrativa. No obstante, la Oficina Europea de Patentes podrá exigir que se haga uso de la posibilidad de recurrir a la inspección pública del expediente si lo considera oportuno por razón de la cantidad de datos que han de suministrarse.

Regla 95 bis*. Conservación de los expedientes.

* Introducida por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1/1978, páginas 12 y siguientes)

1. La Oficina Europea de Patentes conservará los expedientes de solicitudes de patente europea y de patentes europeas durante cinco años, por lo menos, a contar de la terminación del año en el curso del cual, según sea el caso:

a) La solicitud haya sido rechazada, retirada o dada por retrasada.

b) La patente haya sido cancelada de resultas de un procedimiento de oposición.

c) La patente haya caducado en el último de los Estados designados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, el período de conservación por la Oficina Europea de Patentes de los expedientes relativos a las solicitudes de patente europea que hayan dado lugar a la presentación de solicitudes divisionarias con arreglo al artículo 76, o a nuevas solicitudes según el artículo 61, párrafo 1, letra. b), no podrá ser inferior al de conservación del expediente correspondiente a cualquiera de estas últimas. Esta disposición será igualmente aplicable a los expedientes de patentes a los que los solicitudes hayan podido dar lugar.

Regla 96. Otras publicaciones de la Oficina Europea de Patentes.

1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá acordar la comunicación a terceros o la publicación de los datos referidos en el artículo 128, párrafo 5, así como la forma en que dicha comunicación o publicación deba hacerse.

2. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá acordar la publicación de las reivindicaciones nuevas o modificadas que se hayan presentado después de la expiración del plazo previsto en el párrafo 3 de la regla 49 y la forma de esta publicación, así como la publicación en el «Boletín Europeo de Patentes» de una nota acerca de determinadas particularidades de dichas reivindicaciones.

CAPÍTULO IX
Cooperación judicial y administrativa
Regla 97. Comunicaciones entre la Oficina Europea de Patentes y las Administraciones de los Estados contratantes.

1. La Oficina Europea de Patentes y los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de los Estados contratantes se corresponderán directamente cuando las comunicaciones que intercambien deriven de la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Oficina Europea de Patentes y los diversos organismos jurisdiccionales o administrativos de los Estados contratantes podrán corresponderse a través de los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de los Estados contratantes.

2. Los gastos que se deriven de cualquier comunicación prevista en el párrafo 1 correrán a cargo de la Administración que haya realizado la comunicación; estas comunicaciones no darán lugar a la percepción de tasa alguna.

Regla 98. Comunicación de expedientes a los Tribunales y Administraciones de los Estados contratantes o por su conducto.

1. La comunicación de los expedientes de solicitudes de patente europea o de patentes europeas a los Tribunales y Administraciones de los Estados contratantes se efectuará mediante la remisión de los documentos originales o de copias de los mismos; no será aplicable la regla 94.

2. Las autoridades judiciales y el Ministerio fiscal de los Estados contratantes podrán comunicar a terceros, en el curso de los procedimientos que ante ellos se sustancien, los expedientes o copias de los expedientes que les hayan sido remitidos por la Oficina Europea de Patentes. Estas comunicaciones se efectuarán en las condiciones previstas en el artículo 128; no se percibirá ninguna tasa administrativa.

3. La Oficina Europea de Patentes señalará a las autoridades judiciales y al Ministerio fiscal de los Estados contratantes cuando les remita expedientes o copias de los mismos las limitaciones a que esté sometida la comunicación a terceros del expediente de una solicitud de patente europea o de una patente europea, de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 4 del artículo 128.

Regla 99. Procedimiento de los exhortos.

1. Cada Estado contratante designará una autoridad central encargada de recibir los exhortos procedentes de la Oficina Europea de Patentes y de transmitirlos a la autoridad competente para su cumplimentación.

2. La Oficina Europea de Patentes redactará los exhortos en la lengua de la autoridad competente o acompañará a los mismos una traducción en la lengua de dicha autoridad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6, la autoridad competente aplicará la legislación de su país acerca del procedimiento a seguir para la cumplimentación de los mencionados exhortos. En especial, aplicará las medidas apropiadas de ejecución forzosa de acuerdo con su propia legislación.

4. En caso de incompetencia de la autoridad requerida, los exhortos serán devueltos de oficio y sin dilación a la autoridad central mencionada en el párrafo 1. Esta última remitirá el exhorto a la autoridad competente de ese Estado, o lo devolverá a la Oficina Europea de Patentes si en dicho Estado ninguna autoridad posee competencia en el asunto.

5. La Oficina Europea de Patentes será informada de la fecha y lugar en que se va a proceder a un acto de instrucción o a cualquier otra medida judicial, e informará de ello a las partes, testigos y Peritos interesados.

6. A petición de la Oficina Europea de Patentes, la autoridad competente facultará a los miembros del organismo interesado a asistir a la práctica de diligencias y a interrogar a cualquier persona que preste su declaración, bien sea directamente o por conducto de dicha autoridad.

7. La cumplimentación de exhortos no podrá dar lugar al reembolso de tasas o costas cualquiera que sea su naturaleza. Sin embargo, el Estado en el que los exhortos sean cumplimentados tendrá derecho a exigir de la Organización el reembolso de las indemnizaciones pagadas a Peritos e intérpretes y las costas que resulten de la aplicación del procedimiento previsto en el párrafo 6.

8. Si la ley aplicada par la autoridad competente deja a cargo de las partes la aportación de pruebas. Y si dicha autoridad no está en condiciones de cumplimentar por sí misma el exhorto podrá deferir esta función, previo consentimiento de la Oficina Europea de Patentes, a una persona legalmente capacitada a estos fines. Al solicitar el consentimiento de la Oficina Europea de Patentes, la autoridad competente indicará el importe aproximado de los gastos que puedan resultar de esta intervención. El consentimiento de la Oficina Europea de Patentes implica para la Organización la obligación de reembolsar estos gastos; si no presta su consentimiento, la Organización no estará obligada a pagar dichos gastos.

CAPÍTULO X
Representación
Regla 100. Designación de un representante común.

1. Si se presenta una solicitud por varias personas y la petición de concesión de la patente europea no designa un representante común, el solicitante nombrado en primer lugar en la solicitud será considerado como el representante común. No obstante, si uno de los solicitantes está sometido a la obligación de designar un agente autorizado, este agente será considerado el representante común, a menos que el solicitante citado en primer lugar haya designado él mismo un agente autorizado. Estas disposiciones serán aplicables a los terceros que intervengan conjuntamente para formular una oposición o una solicitud de intervención, así como a los cotitulares de una patente europea.

2. Si en el curso del procedimiento se produce una transferencia de derechos en favor de varias personas y éstas no han designado un representante común se aplicarán las normas del párrafo l. Si dicha aplicación no fuera posible, la Oficina Europea de Patentes invitará a tales personas a que designen un representante común en el plazo de dos meses. Si no se cumplimenta esta invitación, la Oficina Europea de Patentes procederá de oficio a la designación del representante común.

Regla 101. Poderes.

1. Los representantes que actúen ante la Oficina Europea de Patentes deberán depositar en esta oficina el correspondiente poder firmado para su inclusión en el expediente. El poder podrá ser otorgado para una o varias solicitudes de patente europea o para una o varias patentes. Si el poder se otorga para varias solicitudes de patente o para varias patentes, deberá ir acompañado del correspondiente número de copias.

2. Toda persona podrá otorgar un poder general en que autorice a un representante a actuar en su nombre en todos los asuntos sobre patentes que le atañan. Este poder podrá ser depositado en un solo ejemplar.

3. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá establecer, mediante notificación publicada en el «Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes», la forma y el contenido de:

a) Los poderes en lo que se refiera a la representación de alguna de las personas de las contempladas en el párrafo 2 del artículo 133, y

b) Los poderes generales.

4.* Cuando la Oficina Europea de Patentes sea informada de la designación de un representante, el poder de este representante deberá ser depositado en la oficina en el plazo de tres meses a contar de la fecha de la comunicación. Si el poder no se deposita dentro de este plazo, se considerará que los actos realizados por el representante no han tenido lugar, salvo la presentación de una solicitud de patente europea.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» núm. 1/1978, páginas. 12 y siguientes).

5. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 se aplicará a la revocación de los poderes.

6. Todo representante que haya cesado en su representación se considerará que sigue ostentándola hasta el momento en que el cese del mandato se haya comunicado a la Oficina Europea de Patentes.

7. Salvo que en el propio poder se disponga otra cosa, este no se extinguirá ante la Oficina Europea de Patentes por el fallecimiento del poderdante.

8. Si una persona designa varios representantes estos podrán actuar conjunta y separadamente, no obstante se establezca otra cosa.

9.* La designación de una asociación de representantes se considerará que otorga poder para actuar a cualquiera de los representantes que justifiquen su ejercicio en el seno de la asociación.

* Introducida por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1/1978, páginas 12 y siguientes)

Regla 102. Modificación de la lista de agentes autorizados.

1. Cualquier agente autorizado quedará excluido de la lista de agentes autorizados, previa solicitud del mismo.

2.* Después de la expiración del periodo transitorio previsto en el párrafo 1 del artículo 163, y sin perjuicio de las medidas disciplinarias adoptadas en virtud del apartado c) del párrafo 8 del artículo 134, los agentes autorizados solo podrán quedar excluidos de oficio:

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» núm. 1/1978, páginas. 12 y siguientes).

a) En caso de muerte o de incapacidad.

b) Si deja de poseer la nacionalidad de un Estado contratante a menos que hubiese sido inscrito durante el periodo transitorio, o que el presidente de la Oficina Europea de Patentes hubiere acordado una excepción en virtud del párrafo 6 del artículo 134.

c) Si deja de tener su domicilio profesional o el lugar de su empleo en el territorio de uno de los Estados contratantes.

3. Previa solicitud, cualquier persona excluida podrá ser inscrita de nuevo en la lista de agentes autorizados, si han desaparecido los motivos causantes de la exclusión.

OCTAVA PARTE
Normas de aplicación de las partes octava, décima y undécima del Convenio
Regla 103. Información al público en caso de transformación.

1. Los documentos que acompañen a la petición de transformación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136, serán puestos a disposición del público por el Servicio Central Nacional de la Propiedad Industrial en las mismas condiciones y límites que los documentos relativos al procedimiento nacional.

2. El folleto de la patente nacional resultante de la transformación de una solicitud de patente europea deberá hacer referencia a esa solicitud.

Regla 104.* Actuación de la Oficina Europea de Patentes como Oficina receptora.

** Modificada por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1/1978, páginas 12 y siguientes).

1. Cuando la Oficina Europea de Patentes actúe en calidad de Oficina receptora a los efectos del Tratado de Cooperación, la solicitud internacional será presentada en alemán, en francés o en inglés. Se presentará en tres ejemplares; lo mismo valdrá para cualquier documento incluido en la relación contemplada en la regla 3.3 (a) (II) del Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación, con excepción del recibo de las tasas pagadas, o del cheque destinado al pago de las mismas.

2. Si no se cumplen las normas de la segunda frase del párrafo 1, las copias que falten serán proporcionadas por la Oficina Europea de Patentes a expensas del solicitante.

3. Si una solicitud internacional se presenta ante la administración de un Estado contratante a efectos de su traslado a la Oficina Europea de Patentes en calidad de oficina receptora, el Estado contratante deberá adoptar las medidas necesarias para que la solicitud llegue a la Oficina Europea de Patentes, a más tardar, dos semanas antes de la expiración del decimotercer mes siguiente a la fecha de su presentación, o de la fecha de prioridad si se hubiere reivindicado esta.

Regla 104 bis.* Actuación de la Oficina Europea de Patentes en calidad de administración encargada de la búsqueda internacional o del examen previo internacional.

* Introducida por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1/1978, páginas 12 y siguientes).

1. En el caso previsto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 17 del Tratado de Cooperación, se devengará una tasa adicional de igual cuantía que la tasa de búsqueda por cada una de las restantes invenciones que deban ser objeto de una búsqueda internacional.

2. En el caso previsto en el apartado a) del párrafo 3, del artículo 34 del Tratado de Cooperación, se devengará una tasa adicional de igual cuantía que la tasa de examen previo por cada una de las restantes invenciones que deban ser objeto de un examen previo internacional.

Regla 104 ter.* Actuación de la Oficina Europea de Patentes en calidad de oficina designada o elegida.

* Introducida por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1/1978, páginas 12 y siguientes).

1. La tasa nacional prevista en el párrafo 2 del artículo 158, la tasa de búsqueda prevista en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 157, las tasas de designación previstas en el párrafo 2 del artículo 79 y, en su caso, las tasas de reivindicación previstas en la regla 31 del Convenio, se abonarán dentro del mes siguiente a la expiración del plazo señalado en los párrafos 1 y 2 del artículo 22 o, según sea el caso, en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Tratado de Cooperación.

2. Si a la expiración del plazo señalado en los párrafos 1 y 2 del artículo 22, o en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Tratado de Cooperación, faltan los datos referentes al inventor previstos en el párrafo 1 de la regla 17 del Convenio, esa información deberá proporcionarse en un plazo que determinará la Oficina Europea de Patentes, que no podrá ser inferior a dos semanas ni superior a seis.

3. Cuando solamente una parte de la solicitud internacional haya sido objeto de búsqueda por parte de la administración encargada de la búsqueda internacional, habiendo esta estimado que la solicitud no satisfacía las exigencias de unidad de invención y que el solicitante no había abonado en los plazos prescritos todas las tasas adicionales previstas en el apartado a) del párrafo 3, del artículo 17 del Tratado de Cooperación, la división de búsqueda examinará si la solicitud satisface la exigencias de unidad de invención. En caso negativo, comunicará al solicitante que puede obtener un informe de búsqueda europea para las partes de la solicitud internacional que no hubieran sido objeto de investigación, pagando por cada invención afectada una tasa de búsqueda en el plazo que le fije, y que no podrá ser inferior a dos semanas ni superior a seis. La división de búsqueda redactará el informe de búsqueda europea para las partes de la solicitud internacional que se refieran a las invenciones para las que se hubieran pagado las tasas de investigación.

4. El párrafo 2 de la regla 46 del Convenio será aplicable a la comunicación a que se refiere el párrafo 3.

5. Al solicitante se concederá una reducción de la tasa de examen cuando la Oficina Europea de Patentes haya emitido un informe de examen previo internacional para esa misma solicitud. Esta reducción se fijará en el Reglamento sobre tasas en un tanto por ciento del importe de esa tasa.

Regla 105. Limitaciones al examen.

1. Las limitaciones relativas al examen de solicitudes de patente europea de acuerdo con lo previsto en el artículo 162, así como el levantamiento de las mismas, serán publicadas en el «Boletín Europeo de Patentes».

2. Los campos de la técnica para los cuales se tramitarán solicitudes de patente europea se determinarán con referencia a la clasificación internacional.

Regla 106. Modificación de la lista de agentes autorizados durante el periodo transitorio.

1. Durante el periodo transitorio previsto en el párrafo 1 del artículo 163, el Servicio Central de la Propiedad Industrial procederá a dejar sin efecto la certificación expedida en virtud del párrafo 2 de dicho artículo:

a)* En los casos previstos en los apartados a) y c) del párrafo 2, de la regla 102.

* Modificada por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» núm. 1/1978, páginas. 12 y siguientes).

b) En el caso en que hayan dejado de cumplirse otras condiciones requeridas para la expedición de la certificación de acuerdo con la legislación nacional del Estado de que se trate.

2. El Servicio Central de la Propiedad Industrial comunicará a la Oficina Europea de Patentes que deja sin efecto la certificación. Esta procederá entonces a la exclusión de oficio de la lista de agentes autorizados, salvo en el caso de que sea aplicable lo dispuesto en los párrafos 4, apartado b) y 5 del artículo 163.

2 bis.* La exclusión de un agente autorizado a raíz de una sanción disciplinaria adoptada en virtud del apartado c) del párrafo 8 del artículo 134, se efectuará de oficio por la Oficina Europea de Patentes y será notificada al Servicio Central de la Propiedad Industrial que hubiera expedido al interesado la certificación prevista en el párrafo 2 del artículo 163.

* Introducción por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» número 1/1978, páginas 12 y siguientes).

3. Será aplicable lo dispuesto en el párrafo 1 de la regla 102.

4.* Cualquier persona excluida podrá ser objeto, previa solicitud de una nueva inscripción en la lista de agentes autorizados si presenta una certificación del Servicio Central de la Propiedad Industrial en que se declare que los motivos causantes de la pérdida de efectos de la certificación prevista en el párrafo 1 han desaparecido, o que la sanción disciplinaria que le fuera impuesta ha dejado de surtir efectos.

* Modificada por decisión del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 1977, que entró en vigor el 1 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» núm. 1/1978, páginas 12 y siguientes).

Regla 106 bis.* Instancia de la regla 10, párrafo 2, durante un periodo transitorio.

* Introducida por decisión del Consejo de Administración de fecha 24 de febrero de 1978, que entró en vigor el 24 de febrero de 1978 («Boletín Oficial» núm. 3/1978, páginas 198 y 199).

Hasta el nombramiento del Vicepresidente encargado de las instancias de recursos, y el establecimiento de varias cámaras de recursos, la instancia a que se refiere la regla 10, párrafo 2 se constituirá, según sea el caso, de la forma siguiente:

a) Si no se hubiera nombrado aún al Vicepresidente encargado de las instancias de recursos, y solo se hubiera constituido una sola Cámara de Recursos, la instancia mencionada estará compuesta por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes, quien actuará como Presidente, el Presidente de la Cámara de Recursos ya constituida y otros tres miembros de la Cámara de Recursos elegidos por el conjunto de los miembros de esta Cámara de Recursos para el periodo anual de trabajo.

b) Si no se hubiere nombrado todavía al Vicepresidente encargado de las instancias de recursos, la instancia mencionada estará compuesta por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes, quien actuará como Presidente, por los Presidentes de las Cámaras de Recursos, y otros tres miembros de las Cámaras de Recursos elegidos por el conjunto de los miembros de dichas Cámaras para el periodo anual de trabajo.

c) Si solo se hubiere constituido una Cámara de Recursos, la instancia mencionada estará compuesta por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes, quien actuará como Presidente, por el vicepresidente encargado de las instancias de recursos, el Presidente de la Cámara de Recursos ya constituida, y otros tres miembros de la citada cámara elegidos por el conjunto de los miembros para el periodo anual de trabajo.

d) Para que la referida instancia pueda deliberar válidamente, será preciso, en todas los casos contemplados en los apartados a), b) y c), que estén presentes al menos cuatro de sus miembros, entre los cuales deberán encontrarse el presidente o un Vicepresidente de la Oficina Europea de Patentes, así como un Presidente de Cámara de Recursos.

PROTOCOLOS

PROTOCOLO SOBRE LA CENTRALIZACIÓN E INTRODUCCIÓN DEL SISTEMA EUROPEO DE PATENTES

(Protocolo sobre la centralización) de 5 de octubre de 1973

Sección I

1.a) En la fecha de entrada en vigor del Convenio, los Estados partes en el mismo que sean igualmente miembros del Instituto Internacional de Patentes creado por el acuerdo de La Haya de 6 de junio de 1947, tomarán todas las medidas necesarias para que la transferencia a la Oficina Europea de Patentes de todo el activo y todo el pasivo, así como de todo el personal del Instituto Internacional de Patentes, se efectúe, a más tardar, en la fecha prevista en el artículo 162 del Convenio, párrafo 1. Las modalidades de la transferencia se establecerán mediante acuerdo entre el Instituto Internacional de Patentes y la Organización Europea de Patentes. Los Estados mencionados así como los demás Estados partes en el Convenio, tomarán cuantas medidas fueren menester para que este acuerdo se aplique, a más tardar, en la fecha contemplada en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio. En la fecha de esa aplicación, los Estados miembros del Instituto Internacional de Patentes que sean también partes en el Convenio, se comprometerán, además, a dar por terminada su participación en el acuerdo de La Haya.

b) Los Estados partes en el Convenio tomaran todas las medidas necesarias para que, según los terminos del acuerdo previsto en la letra a), todo el activo y todo el pasivo, así como todo el personal del Instituto Internacional de Patentes, queden incorporados a la Oficina Europea de Patentes. Desde la aplicación de este acuerdo serán desempeñadas por la delegación de La Haya, por una parte, las funciones asumidas por el Instituto Internacional de Patentes en la fecha de apertura a la firma del Convenio, en especial las asumidas con respecto a sus Estados miembros, lleguen a ser partes, o no, del Convenio, y, por otra parte, las funciones que se ha comprometido a desempeñar a la entrada en vigor del Convenio con respecto a Estados que sean a la vez en esa fecha miembros del Instituto Internacional de Patentes y partes en el Convenio. Además, el Consejo de Administración de la Organización europea de patentes podrá encomendar a la delegación de La Haya otras funciones en materia de búsqueda.

c) Los compromisos anteriormente mencionados se aplicaran a la agencia creada en virtud del acuerdo de La Haya, y conforme a las condiciones establecidas en el acuerdo concluido entre el Instituto Internacional de Patentes y el Gobierno del Estado contratante interesado. Este Gobierno se comprometerá a concluir un nuevo acuerdo con la Organización Europea de Patentes, que sustituya al ya concluido con el Instituto Internacional de Patentes, para armonizar las cláusulas referentes a la organización, funcionamiento y financiación de la agencia, con las cláusulas del presente Protocolo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección III, los Estados partes en el Convenio renunciarán, en favor de sus Servicios Centrales de la Propiedad Industrial y en beneficio de la Oficina Europea de Patentes, a toda actividad que pudieran ejercer en cuanto administración encargada de la búsqueda en el sentido del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, desde la fecha contemplada en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio.

3.a) Se establecerá en Berlín (oeste) una agencia de la Oficina Europea de Patentes, a partir de la fecha prevista en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio a fin de realizar búsquedas relativas a las solicitudes de patente europea. Dependerá de la Delegación de La Haya.

b) El Consejo de Administración determinará la distribución de los cometidos de la agencia de Berlín, teniendo en cuenta consideraciones generales y las necesidades de la Oficina Europea de Patentes en materia de búsqueda.

c) Al comienzo, al menos, del periodo siguiente a la extensión progresiva del campo de actividades de la Oficina Europea de Patentes, el volumen de los trabajos confiados a esta agencia deberá bastar para permitir la plena ocupación del personal examinador en funciones en la fecha de apertura a la firma del Convenio, del anejo del Berlín de la Oficina Alemana de Patentes.

d) La República Federal de Alemania sufragará todos los gastos adicionales que para la Organización Europea de Patentes resulten de la creación y funcionamiento de la agencia de Berlín.

Sección II

Sin perjuicio de lo dispuesto en las secciones III y IV, los Estados partes en el Convenio renuncian, en lo que atañe a sus organismos centrales de la Propiedad Industrial, y en favor de la Oficina Europea de Patentes, a toda actividad en calidad de organismo encargado del examen previo internacional en virtud del Tratado de Cooperación. Esta obligación solo tendrá efecto en la medida en que la Oficina Europea de Patentes pueda emprender el examen de las solicitudes de patente europea en virtud del párrafo 2 del artículo 162 del Convenio; este efecto tendrá lugar dos años después del día en que la Oficina Europea haya comenzado sus actividades de examen en el campo de la técnica en cuestión, sobre la base de un plan de cinco años, en que se ampliará progresivamente la competencia de la Oficina a todos los sectores de la técnica y que solo podrá ser modificado por decisión del Consejo de Administración. Las modalidades de puesta en práctica de la citada obligación serán determinadas por decisión del Consejo de Administración.

Sección III

1. El Servicio Central de la Propiedad Industrial de todo Estado parte en el Convenio cuya lengua oficial no sea una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes estará autorizado a ejercer su actividad en calidad de órgano administrativo encargado de la investigación, y como órgano administrativo encargado del examen previo en virtud del Tratado de Cooperación. Esta autorización quedará subordinada a un compromiso por parte de ese Estado de limitar dicha actividad a las solicitudes internacionales presentadas por nacionales de dicho Estado o por personas domiciliadas en su territorio, así como por los nacionales o las personas domiciliadas en el territorio de los Estados partes en el Convenio y que sean limítrofes de dicho Estado. El Consejo de Administración podrá acordar autorizar al Servicio Central de la Propiedad Industrial de un Estado parte en el Convenio a extender esa actividad a las solicitudes internacionales que presenten nacionales o personas que tengan su domicilio o su establecimiento principal en el territorio de un Estado no contratante que tenga la misma lengua oficial que dicho Estado parte, y que estén redactadas en esa lengua.

2. Para armonizar las actividades de búsqueda con arreglo al Tratado de Cooperación, dentro del marco del sistema europeo de concesión de patentes, se establecerá una cooperación entre la Oficina Europea de Patentes y cualquier Servicio Central de la Propiedad Industrial autorizado a ejercer dicha actividad en virtud de la presente Sección. Esta cooperación se basará en un acuerdo especial que podrá extenderse, por ejemplo, a los procedimientos y métodos de investigación, las calificaciones requeridas para el reclutamiento y formación de examinadores, a las lineas directrices acerca de intercambios de búsqueda y otros servicios entre las oficinas, así como a las demás medidas necesarias a la inspección y supervisión.

Sección IV *

* El 5 de octubre de 1973, la Conferencia Diplomática de Munich para la Constitución de un sistema europeo de concesión de patentes adoptó la «Declaración relativa a la sección IV párrafo 1 del Protocolo sobre la Centralización» que figura a continuación:

«Es intención de los Estados contratantes que el Acuerdo entre la Organización y el Servicio Central de la Propiedad Industrial de todo Estado encargado de tareas contempladas en la Sección IV, párrafo 1 del Protocolo sobre la Centralización ofrezca garantías suficientes según las cuales dichas tareas serán realizadas de conformidad con las disposiciones de fondo y de procedimiento del Convenio, y que las conclusiones alcanzadas por los examinadores de ese Servicio serán tratadas de la misma forma que a las que lleguen los examinadores de la Oficina Europea de Patentes.

Es también su intención que la cantidad de trabajos encomendados a cualquier servicio nacional sea suficientemente importante para aliviar en gran medida las dificultades en materia de personal que resulten para ese Servicio de la introducción del sistema europeo de concesión de patentes, quedando bien entendido que el servicio mismo tomará todas las medidas razonables que se le ofrezcan para aliviar dichas dificultades, comprendida la transferencia de examinadores a la Oficina Europea de Patentes y que en ésta podrá prestarse atención al número de nacionales del Estado de que se trate.»

1.a) A fines de facilitar la adaptación de las Oficinas Nacionales de los Estados partes en el Convenio al sistema de la patente europea, el Consejo de Administración podrá, si lo considera conveniente y con las condiciones que aquí se expresan, confiar a los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de esos mismos Estados en que sea posible seguir el procedimiento en una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes, las tareas de tramitación de las solicitudes de patente europea redactadas en esa misma lengua que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, son confiadas por regla general a uno de los examinadores de la División de Examen. Estas tareas se realizarán en el marco del procedimiento de concesión previsto en el Convenio; la decisión acerca de estas solicitudes será tomada por la División de Examen, compuesta de la forma prevista en el párrafo 2 del artículo 18.

b) Las tareas confiadas en virtud de la letra a) no afectarán en más del 40 por 100 al total de las solicitudes de patente europea presentadas; las tareas confiadas a un Estado no deberán exceder del tercio del total de las solicitudes de patente europea presentadas. Estas tareas serán confiadas por un periodo de quince años a contar desde la apertura de la Oficina Europea de Patentes, y serán reducidas progresivamente (en principio, en un 20 por 100 por año) hasta llegar a cero en el curso de los cinco ultimos años del citado periodo.

c) Teniendo en cuenta lo dispuesto en la letra b), el Consejo de Administración decidirá la naturaleza, el origen y el número de las solicitudes de patente europea cuya tramitación podrá ser confiada al Servicio Central de la Propiedad Industrial de cada uno de los Estados partes arriba mencionados.

d) Las modalidades de aplicación citadas serán objeto de un acuerdo especial entre el Servicio Central de la Propiedad Industrial del Estado parte interesado y la Organización Europea de Patentes.

e) Una oficina con la que se hubiere concluido uno de dichos acuerdos podrá actuar en calidad de órgano administrativo encargado del examen previo internacional, en virtud del Tratado de Cooperación, hasta la terminación del periodo de quince años.

2.a) Si el Consejo de Administración considera que ello es compatible con el buen funcionamiento de la Oficina Europea de Patentes, y con el fin de paliar las dificultades que para ciertos Estados contratantes puedan resultar de la aplicación de la sección I, párrafo 2, podrá confiar tareas de búsqueda relativas a solicitudes de patente europea a los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de sus Estados, cuya lengua oficial sea una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes, a condición de que esos servicios posean la cualificación requerida para ser designados órganos administrativos de búsqueda internacional en las condiciones previstas en el Tratado de Cooperación.

b) Al proceder a esas tareas, realizadas bajo la responsabilidad de la Oficina Europea de Patentes, los servicios centrales afectados deberán atenerse a las directrices aplicables en materia de informes de búsqueda europea.

c) Las disposiciones de la presente sección, párrafo 1, letra b), frase segunda, serán aplicables al presente apartado.

Sección V

1. La agencia a que se refiere la letra c) del párrafo 1 de la sección I estará autorizada para efectuar investigaciones en la documentación de que disponga en la lengua oficial de ese Estado, para las solicitudes de patente europea representadas por nacionales del Estado en que se encuentre la agencia, y por las personas domiciliadas en el territorio de dicho Estado. Esta autorización, empero, no deberá llevar aparejada ni un retraso en el procedimiento europeo, por una parte, ni gastos suplementarios para la Organización Europea de Patentes, por otra.

2. La agencia a que se refiere el párrafo 1 estará autorizada para efectuar, si el solicitante de una patente europea así lo requiere y sufraga sus gastos, una búsqueda acerca de su solicitud de patente en la documentación a que se refiere el párrafo 1. Esta autorización terminará cuando la búsqueda referida en el artículo 92 del Convenio se haya ampliado, a fin de incluir en ella esa documentación, de acuerdo con la sección VI, en el entendimiento de que no resulte de ello un retraso en el proceso de concesión de la patente europea.

3. El Consejo de Administración podrá ampliar el beneficio de las autorizaciones previstas en los párrafos 1 y 2, dentro de las condiciones previstas en los citados párrafos, a los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de los Estados contratantes que no tengan como lengua oficial una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes.

Sección VI

La búsqueda prevista en el artículo 92 del Convenio se extenderá, en principio, a todas las solicitudes de patente europea, a las patentes y a las solicitudes de patentes publicadas, así como a otros documentos pertinentes de los Estados contratantes, que no estén comprendidos en la documentación para la búsqueda de la Oficina Europea de Patentes en la fecha prevista en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio. La extensión, las condiciones y el plan de aplicación de tales extensiones serán fijados por el Consejo de Administración sobre la base de estudios que deberán referirse en especial a los aspectos técnicos y financieros.

Sección VII

Las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las del Convenio que se opongan a las mismas.

Sección VIII

Las decisiones del Consejo de Administración previstas en el presente Protocolo serán tomadas por mayoría de tres cuartos (artículo 35 del Convenio, párrafo 2). Serán aplicables las disposiciones relativas a la ponderación de votos (artículo 36 del Convenio).

REGLAMENTO RELATIVO A LAS TASASdel 20 de octubre de 1977 («Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes» 1/78, págs. 21 y siguientes)

EN SU TEXTO MODIFICADO POR DECISIONES DEL CONSEJODE ADMINISTRACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE PATENTES DE FECHAS

31 de mayo de 1978, 14 de septiembre de 1979, 30 de noviembre de 1979, 11 de diciembre de 1980, 4 de junio de 1981 y 8 de junio de 1984 («Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes» números 5/78, pág. 299; 9/79, págs. 368 y 369; 11-12/79, pág. 452; 2/80, pág. 34; 1/81, pág. 2; 7/81, págs. 200 y ss.; 7/84, págs. 297 y ss.).

ÍNDICE

Artículo 1. Disposición general.

Artículo 2. Tasas previstas en el Convenio y en su Reglamento de ejecución.

Artículo 3. Tasas, gastos y tarifas fijados por el Presidente de la oficina.

Artículo 4. Exigibilidad de las tasas.

Artículo 5. Pago de las tasas.

Artículo 6. Moneda.

Artículo 7. Detalles del pago.

Artículo 8. Fecha en que el pago se considerara efectuado.

Artículo 9. Pago insuficiente de la tasa.

Artículo 10. Reembolso de la tasa prescrita por el informe de búsqueda europea.

Artículo 11. Resoluciones susceptibles de recurso en materia de fijación de tasas.

Artículo 12. Reducción del importe de las tasas.

Artículo 13. Disposición transitoria.

Artículo 14. Notificación.

Artículo 15. Entrada en vigor.

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE PATENTES

Visto el Convenio sobre la Patente Europea y en especial su artículo 33, párrafo 2, letra d),

ADOPTA EL SIGUIENTE REGLAMENTO RELATIVO A LAS TASAS

Artículo 1. Disposición general.

Se percibirán de conformidad a las disposiciones del presente Reglamento:

a) Las tasas que se pagarán a la Oficina Europea de Patentes, en adelante denominada la Oficina, en virtud del Convenio y su Reglamento de ejecución, así como las tasas y gastos que el Presidente de la Oficina señale en virtud del artículo 3, párrafo 1.

b) Las tasas y gastos derivados del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), cuyo importe podrá fijar la Oficina.

Artículo 2. (1)

Tasas previstas en el Convenio y en su Reglamento de ejecución. Las tasas pagaderas a la Oficina en virtud el artículo 1 se fijarán como sigue:

Marcos

1.

Tasa de depósito (articulo 78, párrafo 2 del Convenio)

560

2.

Tasa de búsqueda:

– Por búsqueda europea o búsqueda europea complementaria [artículo 78, párrafo 2; regla 46, párrafo 1, y regla 104 ter , párrafo 3, y articulo 157, párrafo 2, letra b) del Convenio]

1.790

– Por búsqueda internacional (2) (regla 16, párrafo 1, del PCT, y regla 104 bis, párrafo 1, del Convenio)

2.095

3.

Tasa de designación por cada Estado contratante designado (artículo 79, párrafo 2, del Convenio)

280

3.bis

Tasa de designación conjunta para la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein (3)

280

3.ter

Sobretasa a la tasa de depósito, a la tasa de búsqueda o a una tasa de designación, regla 85 bis (4) (50 por 100 de la tasa o tasas correspondientes sin superar los)

1.110

4.

Tasas anuales para la solicitud de patente europea (artículo 86, párrafo 1, del Convenio):

– Para el tercer año, calculada desde el día de la presentación de la solicitud

460

– Para el cuarto año, calculada desde el día de la presentación de la solicitud

610

– Para el quinto año, calculada desde el día de La presentación de la solicitud

770

– Para el sexto año, calculada desde el día de la presentación de la solicitud

940

– Para el séptimo año, calculada desde el día de la presentación de la solicitud

1.110

– Para el octavo año, calculada desde el día de la presentación de la solicitud

1.360

– Para el noveno año, calculada desde el día de la presentación de la solicitud

1.610

– Para el décimo año y cada uno de los años siguientes, calculadas desde el día de la presentación de la solicitud

1.950

5.

Sobretasa por retraso en el pago de una tasa anual para una solicitud de patente europea (artículo 86 del Convenio, párrafo 2). 10 por 100 de la tasa anual pagada con retraso.

6.

Tasa de examen (artículo 94 del Convenio, párrafo 2)

2.120

6.bis

Sobretasa por presentación tardía de la petición de examen (5) (Regla 85 ter.). 50 por 100 de la tasa de examen.

7.

Tasa de expedición de la patente (artículo 97 del Convenio, párrafo 2, letra b)

460

8.

Tasa de impresión del folleto de patente europea (6) (artículo 97 del Convenio, párrafo 2, letra b), por cada página de la solicitud en la forma en que quedará impresa

13

9.

Tasa de impresión de un nuevo folleto de la patente europea (7) [artículo 102 del Convenio, párrafo 3, letra b), tasa global]

65

10.

Tasa de oposición (artículo 99 del Convenio,párrafo 1, y artículo 105, párrafo 2)

560

11

Tasa de recursos (artículo 108 del Convenio)

680

12.

Tasa de prosecución del procedimiento (artículo 121 del Convenio, párrafo 2)

125

13.

Tasa de restitución de derechos (artículo 122 del Convenio, párrafo 3)

125

14.

Tasa de transformación (artículo 136 del Convenio, párrafo 1, y artículo 140)

65

15.

Tasa por cada reivindicación a partir de la undécima (regla 31, párrafos 1 y 2)

65

16.

Tasa de señalamiento de gastos (regla 63 párrafo 3)

65

17.

Tasa de conservación de la prueba (regla 75, párrafo 3)

65

18.

Tasa de transmisión para una solicitud internacional de patente (artículo 152 del Convenio, párrafo 3)

185

19.

Tasa nacional para una solicitud internacional (articulo 158 del Convenio, párrafo 2, y regla 104 ter.)

560

20.

Tasa de examen previo de una solicitud internacional (8) (regla 58 del PCT)

2.120

(1) Notificado últimamente por decisión del Consejo de Administración del 8 de junio de 1984, que entró en vigor el 3 de enero de 1985 («Boletín Oficial» número 7/84, páginas. 297 y ss.).

(2) Véase la decisión del Consejo de Administración del 9 de diciembre de 1983 acerca de la reducción de tasas de búsqueda internacional y de examen previo referentes a las solicitudes internacionales presentadas por nacionales de países en desarrollo, en su texto modificado el 8 de junio de 1984 («Boletín Oficial» número 1 84, pág. 3; 7/84, página 300).

(3) Introducido por decisión del Consejo de Administración de fecha 30 de noviembre de 1979, que entró en vigor el 1 de abril de 1980 («Boletín Oficial» número 20 80, página 34).

(4) Introducido por decisión del Consejo de Administración de fecha 30 de noviembre de 1979, pág. 452.

(5) Introducido por decisión del Consejo de Administración de fecha 4 de junio de 1981, que entró en vigor el 4 de junio de 1981 («Boletín Oficial» número 7/81, pág. 200).

(6) El importe fue fijado por decisión del Consejo de Administración de fecha 14 de septiembre de 1979, que entró en vigor el 14 de septiembre de 1979 («Boletín Oficial» número 9/79, pág. 368).

(7) El importe fue fijado por decisión del Consejo de Administración de fecha 11 de diciembre de 1980, que entró en vigor el 11 de diciembre de 1980 («Boletín Oficial» número 1/81, pág. 2).

(8) Véase la decisión del Consejo de Administración del 9 de diciembre de 1983 referente a la reducción de las tasas de búsqueda internacional y de examen previo relativas a las solicitudes internacionales presentadas por nacionales de países en desarrollo, en su texto modificado del 8 de junio de 1984 («Boletín Oficial» números 1/84, pág. 3; 7/84, pág. 300).

Artículo 3. Tasas, gastos y tarifas fijados por el Presidente de la Oficina.

1. El Presidente de la Oficina señalará el importe de las tasas de administración previstas en el Reglamento de ejecución, así como el importe de las tasas y gastos a pagar para cualquier prestación de servicios realizada por la oficina, distintas de las contempladas en el artículo 2.

2. Señalará también las tarifas de venta de las publicaciones a que se refieren los artículos 93, 98, 103 y 129 del Convenio.

3. Publicará en el «Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes» el importe de las tasas y gastos, así como las tarifas de venta, señaladas de conformidad con los párrafos 1 y 2.

Artículo 4. Exigibilidad de las tasas.

1. Las tasas cuya fecha de exigibilidad no resulte de las disposiciones del Convenio, del PCT y de sus Reglamentos de ejecución, serán exigibles a partir de la presentación de la solicitud de ejecución de la prestación de servicio sujeta a tasa.

2. El Presidente de la Oficina podrá no someter la prestación de servicios contemplada en el párrafo 1 al pago anticipado de la tasa correspondiente a la misma.

Artículo 5. Pago de tasas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las tasas pagaderas a la Oficina deberán ser abonadas en marcos alemanes o en moneda libremente convertible en marcos alemanes:

a) Por ingreso o transferencia a una cuenta bancaria de la oficina.

b) Por ingreso o transferencia a una cuenta postal de la oficina.

c) Por giro postal.

d)* Por envío o remisión de cheques emitidos a la orden de la oficina.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 31 de mayo de 1978, que entró en vigor el 1 de junio de 1978 («Boletín Oficial» número 5/1978, página 299).

e) Por pago en metálico.

2.* El Presidente de la Oficina podrá autorizar el pago de tasas por medios distintos de los previstos en el párrafo 1, especialmente por sellos fiscales o por cuentas corrientes mantenidas con la Oficina.

* Véase reglamentación aplicable a las cuentas corrientes, en su texto modificado del 20 de noviembre de 1981 («Boletín Oficial» número 1/1982, páginas 14 y siguientes).

Artículo 6. Monedas.

1. Los ingresos o las transferencias a cuentas bancarias o a cuentas postales de las citadas en el artículo 5, párrafo 1, letras a) y b), deberán hacerse en la moneda del Estado en que esté abierta esta cuenta.

2.* Los pagos a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, letra b) deberán hacerse en la moneda nacional del país en que el establecimiento bancario sobre el que se gira el cheque tenga su sede principal, y en la moneda en que se haya fijado por el Presidente de la Oficina el contravalor de los importes de las tasas expresadas en marcos alemanes.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración de fecha 31 de mayo de 1978, que entró en vigor el 1 de junio de 1978 («Boletín Oficial» número 5/1978, página 299).

3. Los pagos a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, letras c) y e), deberán hacerse en marcos alemanes, o si están dirigidos a la delegación de La Haya o a una agencia creada en virtud del artículo 7 del Convenio, y que esté legitimada para recibir pagos, en la moneda del Estado en que la Delegación o la citada agencia estén situadas.

4.* Para los pagos destinados a la Oficina y efectuados en monedas distintas del marco alemán, el Presidente de la Oficina fijará, llegado el caso, previa consulta con la Comisión de Presupuestos y Finanzas, el contravalor de las tasas previstas en el presente Reglamento que el marco alemán tenga en esas otras monedas. Al hacerlo así, el Presidente de la Oficina procurará que las variaciones de las tasas de cambio no redunden en perjuicio de la oficina. Los importes determinados de esa forma serán publicados en el «Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes». Los nuevos importes serán aplicables a los pagos que se efectúen diez días después de esta publicación; el Presidente de la Oficina podrá, no obstante, reducir ese plazo.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración, de fecha 4 de junio de 1981, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1981 («Boletín Oficial» número 7/1981, página 201).

Artículo 7. Detalles del pago.

1. Todo pago deberá llevar la indicación de la persona que lo efectúa, así como los datos necesarios para permitir a la Oficina identificar fácilmente el objeto de pago.

2. Si el objeto del pago no es fácilmente identificable, la Oficina invitará a informar por escrito de dicho objeto a la persona que haya efectuado el pago, en el plazo que determine. Si no responde oportunamente a la invitación, el pago se considerará nulo y no efectuado.

Artículo 8. Fecha en que el pago se considerará efectuado.

1. La fecha en que cualquier pago a la oficina se considerará efectuado se fijará como sigue:

a) En los casos a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, letras a) y b): la fecha en que el importe del ingreso o la transferencia se cargue en una cuenta bancaria o una cuenta postal de la Oficina.

b) En los casos a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, letras c) y e): la fecha del ingreso en caja del importe del giro postal o en metálico, o la fecha en que el importe del giro postal se cargue en la cuenta postal de la Oficina.

c) En el caso a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, letra d): la fecha de recepción del cheque por la Oficina, con sujeción a su cobro.

2. Cuando el Presidente de la Oficina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2, autorice el pago de las tasas por otros medios distintos de los previstos en el párrafo 1 del citado artículo, señalará igualmente la fecha en que se considere efectuado este pago.

3. Cuando, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, el pago de una tasa no se considere efectuado más que a la terminación del plazo en que debería haberse producido, se considerará que este plazo ha sido observado, si se presenta en la oficina prueba de que la persona que haya efectuado el pago en un Estado contratante haya cumplido, lo más tarde diez días antes de la terminación del citado plazo, una de las condiciones siguientes:

a) Haber efectuado el pago por medio de un establecimiento bancario o una oficina de correos.

b) Haber dado una orden de transferencia del importe del pago, en buena y debida forma, a un establecimiento bancario o a una oficina postal.

c) Haber depositado en una oficina de correos una carta con la dirección de la Oficina y conteniendo un cheque a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, letra d), con sujeción a su cobro.

La Oficina podrá invitar a la persona que haya efectuado el pago, y en el plazo que termine, a que presente dicha prueba. Si no se atiende a esta invitación o la prueba presentada es insuficiente, se considerará que no se ha respetado el plazo de pago.

Artículo 9. Pago insuficiente de la tasa.

1. Un plazo para realizar el pago solo se considerará respetado, en principio, cuando la totalidad del importe de la tasa haya sido pagada en el plazo previsto. Si no se ha pagado la totalidad, el importe ya entregado se reembolsará después que haya terminado el plazo. No obstante, la Oficina podrá dar a la persona que haya efectuado el pago la posibilidad de entregar posteriormente la cantidad que falta, en tanto lo permita el plazo en curso. Además, si parece justificado, la Oficina podrá no tener en cuenta cantidades mínimas de la tasa sin pagar aún, sin que resulte de ello, no obstante, una pérdida de derechos para la persona que haya efectuado el pago.

2. Si en la solicitud de expedición de la patente europea, se designa más de un Estado contratante con arreglo al artículo 79 del Convenio, párrafo 1, y si el importe pagado no basta para cubrir todas las tasas de designación, ese importe será utilizado de conformidad a las indicaciones que dé el solicitante al tiempo del pago. Si el solicitante no ha dado instrucciones, dichas tasas solo se considerarán abonadas para el número de designaciones para el que sea suficiente el importe pagado, y siguiente el orden en que los Estados contratantes figuren designados en la solicitud.

Artículo 10.* Reembolso de la tasa prescrita para el informe de búsqueda europea.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración, de fecha 14 de septiembre de 1979, que entró en vigor el 14 de septiembre de 1979 («Boletín Oficial» número 9/1979, página 369).

1.* La tasa de búsqueda será reembolsada en todo o en parte si el informe de búsqueda europea está basado en un informe de búsqueda anterior, ya establecido por la oficina para una solicitud de patente cuya prioridad esté reivindicada para la solicitud de patente europea o que constituya la solicitud inicial con arreglo al artículo 76 del Convenio o a la regla 15 del Reglamento de ejecución.

* Véase la decisión del Consejo de Administración del 10 de diciembre de 1982, relativa al reembolso de la tasa de búsqueda europea cuando la búsqueda europea se efectúe por la oficina sueca de patentes («Boletín Oficial» número 6/1983, páginas 219 y siguientes).

2.* El importe de cualquier reembolso autorizado en virtud del párrafo 1 será del 25, 50 y 75 por 100 de la tasa de investigación, según el beneficio que la Oficina pueda obtener del informe de búsqueda anterior.

* Véase la comunicación del Presidente de la OEP, de 9 de abril de 1980, relativa al reembolso de la tasa de búsqueda europea y de la tasa de búsqueda internacional («Boletín Oficial» número 5/1980, páginas 112 y siguientes).

3. La tasa de búsqueda será reembolsada íntegramente si el informe de búsqueda europea se refiere a una solicitud divisionaria de patente europea, y se funda enteramente en un informe de búsqueda anterior sobre la solicitud inicial.

4. La tasa de búsqueda deberá ser reembolsada íntegramente si la solicitud de patente europea se retira o rechaza o se considera retirada antes de que la Oficina haya empezado a efectuar el informe de búsqueda europea.

Artículo 11. Decisiones susceptibles de recurso en materia de fijación de gastos.

Las decisiones relativas a la fijación de los gastos del procedimiento de oposición son susceptibles de recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Convenio, párrafo 5, si el importe de los gastos sobrepasa el importe de la tasa de recursos.

Artículo 12. Reducción del importe de las tasas.

1. La reducción prevista en la regla 6 del Convenio, párrafo 3, se elevará al 20 por 100 de la tasa de depósito, examen, oposición y recursos.

2.* La reducción prevista en la regla 104 ter. del Convenio, párrafo 5, se elevará al 70 por 100 de la tasa de examen.

* Modificado por decisión del Consejo de Administración, de fecha 8 de junio de 1984, que entró en vigor el 3 de enero de 1985 («Boletín Oficial» número 7/1984, página 299).

Artículo 13. Disposición transitoria.

Las disposiciones del artículo 10, párrafos 1 y 3, serán igualmente aplicables en el caso de que la Oficina pueda utilizar un informe de búsqueda que el Instituto Internacional de Patentes de La Haya hubiere realizado para una solicitud de patente cuya prioridad este reivindicada para la solicitud de patente europea.

Artículo 14. Notificación.

El Presidente de la Oficina Europea de Patentes enviará a todos los Estados signatarios del Convenio, así como a los Estados que se adhieran al mismo, una copia certificada conforme del presente Reglamento.

Artículo 15. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 1977.

Hecho en Múnich a 20 de octubre de 1977.

PROTOCOLO SOBRE LA COMPETENCIA JUDICIAL Y EL RECONOCIMIENTO DE DECISIONES RELATIVAS AL DERECHO A LA OBTENCIÓN DE LA PATENTE EUROPEA

(Protocolo sobre el reconocimiento de 5 de octubre de 1973)

Sección I. Competencia
Artículo 1.

1. Para la acciones iniciadas contra el titular de una solicitud de patente europea encaminadas a hacer valer el derecho a la obtención de la patente europea para uno o varios de los Estados contratantes designados en la solicitud de patente europea, la competencia de los Tribunales de los Estados contratantes será determinada de conformidad con los artículos 2 al 6.

2. Estarán asimiladas a los Tribunales, a los fines del presente Protocolo, las autoridades que, de acuerdo con la Ley nacional de un Estado contratante, sean competentes para resolver acerca de las acciones contempladas en el párrafo 1. Los Estados contratantes darán a conocer a la Oficina Europea de Patentes las autoridades a las que se otorgue dicha competencia, y la Oficina Europea de Patentes lo comunicará a los demás Estados contratantes.

3. A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por Estados contratantes los de los Estados partes en el Convenio que no hayan excluido la aplicación de este Protocolo en virtud del artículo 167 del Convenio.

Artículo 2.

Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 4 y 5, el titular de una solicitud de patente europea que tenga su domicilio o su establecimiento principal en uno de los Estados contratantes, estará sometido a las jurisdicciones de dicho Estado contratante.

Artículo 3.

Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 4 y 5, cuando el titular de una solicitud de patente europea no tenga su domicilio o su establecimiento principal en ninguno de los Estados contratantes, y cuando la persona que hace valer su derecho a obtener la patente europea tenga su domicilio o su establecimiento principal en uno de los Estados contratantes, las jurisdicciones de este último Estado serán las únicas competentes.

Artículo 4.

Si el objeto de la solicitud de patente europea consiste en una invención de un empleado, serán únicamente competentes para conocer de las acciones que opongan a empleador y empleado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los órganos jurisdiccionales del Estado contratante con arreglo a cuya legislación se determine el derecho a la patente europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 60, párrafo 1, frase segunda, del Convenio.

Artículo 5.

1. Si por medio de un Convenio escrito o un Convenio oral confirmado por escrito, las partes de una controversia relativa a la obtención de la patente europea hubieren designado un Tribunal o Tribunales de un determinado Estado contratante para conocer de la misma, el Tribunal o Tribunales de ese Estado serán los únicos competentes.

2. No obstante, si las partes fueren un empleado y su empleador, el párrafo 1 solo será aplicable en la medida en que el derecho nacional que rija el contrato de trabajo, autorice dicho Convenio.

Artículo 6.

Para los casos en que los artículos 2 a 4 y el artículo 5, párrafo 1, no sean aplicables, los órganos jurisdiccionales de la República Federal de Alemania serán los únicos competentes.

Artículo 7.

Los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes, ante los que se ejercite alguna de las acciones a que se refiere el artículo primero, resolverán de oficio acerca de su competencia en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 a 6.

Artículo 8.

1. En el caso de que se presenten demandas que tengan el mismo objeto y la misma causa y entre las mismas partes, ante jurisdicciones de Estados contratantes diferentes, la jurisdicción ante la que se presente en último lugar deberá inhibirse, incluso de oficio, en favor del Tribunal que primero conozca del asunto.

2. La jurisdicción que deba inhibirse en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 se abstendrá de resolver en tanto que la resolución del tribunal que primero conozca del asunto no sea definitiva, en el caso de que se discuta la competencia de este último Tribunal.

Sección II. Reconocimiento
Artículo 9.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11, las resoluciones dictadas con carácter de cosa juzgada en un Estado contratante, acerca del derecho a la obtención de la patente europea para uno o varios Estados designados en la solicitud de patente europea, serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que sea necesario que se siga procedimiento alguno.

2. Habrá de reconocerse la competencia de la jurisdicción cuya resolución deba ser reconocida y no podrá procederse a la revisión sobre el fondo de dicha resolución.

Artículo 10.

El artículo 9, párrafo 1, no será aplicable cuando:

a) El titular de una solicitud de patente europea que hubiere sido llevado ante una jurisdicción y no hubiere comparecido, demuestra que el escrito indicador del procedimiento no le ha sido comunicado regularmente y en tiempo hábil para permitirle defenderse, o

b) el titular de una solicitud de patente europea prueba que una resolución dictada en un Estado contratante al término de un procedimiento que oponga a las mismas partes y presentado anteriormente al que ha llevado a la resolución cuyo reconocimiento se solicita, es incompatible con esta última resolución.

Artículo 11.

1. En las relaciones entre los Estados contratantes, las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones contrarias de otros Convenios relativos a la competencia judicial o al reconocimiento de las resoluciones judiciales.

2. El presente Protocolo no obstará a la aplicación de cualquier otro acuerdo entre un Estado contratante y un Estado que no esté vinculado por este Protocolo.

ESTADOS PARTE

Estados

Fecha de entrada en vigor

Alemania, Rep. Fed. de

7 de octubre de 1977.

Austria

1 de mayo de 1979 (1).

Bélgica

7 de octubre de 1977.

España

1 de octubre de 1986.

Francia

7 de octubre de 1977.

Grecia

1 de octubre de 1986 (2).

Italia

1 de diciembre de 1978.

Liechtenstein

1 de abril de 1980

Luxemburgo

7 de octubre de 1977.

Países Bajos

7 de octubre de 1977.

Reino Unido

7 de octubre de 1977.

Suecia

1 de mayo de 1978.

Suiza

7 de octubre de 1977.

RESERVAS

(1) Austria. «Para Austria con reserva según el artículo 167, apartado 2, letra a, del Convenio respecto a productos químicos y productos alimentarios y farmacéuticos, así como con reserva según el artículo 167, apartado 2, letra d, del Convenio, en el sentido de que el Protocolo de reconocimiento no es obligatorio para Austria.»

(2) Grecia. «Sin embargo, según el artículo 167, letra a, del Convenio, hacemos una reserva solamente respecto a productos farmacéuticos».

El Convenio entró en vigor con carácter general el 7 de octubre de 1977 y para España el 1 de octubre de 1986 según lo dispuesto en el artículo 169, 2 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de septiembre de 1986.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/10/1973
  • Fecha de publicación: 30/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1986
  • Adhesión por Instrumento de 7 de octubre de 1986.
  • Contiene Reglamento relativo a las tasas de 20 de octubre de 1977( págs. 33397 a 33399).
  • Contiene Protocolo sobre la centralización e introducción del sistema europeo de patentes de 5 de octubre de 1973 ( págs. 33395 a 33397).
  • Contiene Reglamento de ejecución del Convenio sobre concesión de patentes europeas de 5 de octubre de 1973 ( págs. 33376 a 33395).
  • Contiene Protocolo sobre la competencia judicial y el reconocimiento de decisiones relativas al derecho a la obtención de la patente europea, de 5 de octubre de 1973 ( pag. 33399 a final).
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de septiembre de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA el texto revisado del Convenio, por Decisión de 28 de junio de 28 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2017-1406).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD y se publica Reglamento de ejecución del Convenio sobre patente europea 2000: Acta de 29 de noviembre de 2000 (Ref. BOE-A-2009-9326).
  • SE CORRIGEN errores del Acta de 29 de noviembre de 2000, en BOE núm. 84, de 8 de abril de 2003 (Ref. BOE-A-2003-7070).
  • SE MODIFICA:
    • SE SUPRIME y SE AÑADE determinados preceptos del Convenio y Protocolo, por Acta de 29 de noviembre de 2000 (Ref. BOE-A-2003-1584).
    • el art. 63 del Convenio, por Acuerdo de 17 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1997-12049).
    • la Regla 102 (1) del Reglamento de 5 de octubre de 1973, por Decisión de 9 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1994-24865).
    • determinados preceptos de los Reglamentos de 5 y 20 de octubre de 1973, por Resolución de 7 de diciembre de 1990 (Ref. BOE-A-1992-4315).
  • SE COMPLETA, en BOE núm. 230, de 24 de septiembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-22302).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre su aplicación: Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1986-31199).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Modelos de utilidad
  • Organización Europea de Patentes
  • Patentes
  • Propiedad Industrial
  • Registro de la Propiedad Industrial

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