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Documento BOE-A-1988-18767

Real Decreto 826/1988, de 20 de julio, por el que se establecen Diplomas acreditativos del conocimiento del español como lengua extranjera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 29 de julio de 1988, páginas 23426 a 23427 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1988-18767
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/07/20/826

TEXTO ORIGINAL

La difusión de la propia lengua ha sido generalmente considerada por diversos países como una actividad de la mayor importancia encaminada al fomento de la presencia exterior de su cultura, a la consolidación y ampliación de sus contactos con otros pueblos y a la potenciación de sus intercambios científicos, tecnológicos y socioeconómicos. Consecuentemente, los más destacados países de nuestro entorno cultural han venido desarrollando desde hace tiempo sistemáticos y sostenidos esfuerzos en esa dirección.

Aunque también entre nosotros la difusión de la lengua española ha sido, de antiguo, objeto de preocupación, las medidas adoptadas para ello no han tenido la necesaria entidad ni la suficiente continuidad, por lo que los resultados obtenidos no han sido del todo satisfactorios.

Es mucho, en consecuencia, lo que se puede hacer para mejorarlos, más aún si tenemos en cuenta que el interés en el mundo actual por conocer el español es notorio y aun creciente. A ese interés no es ajeno el volumen, el potencial de crecimiento y el dinamismo de la población hispano parlante, uno de los mayores grupos lingüísticos de la humanidad.

La oportunidad de impulsar su difusión se acrecienta, además, al convertirse nuestra lengua en una de las oficiales de la Comunidad Económica Europea, además de serlo, ya tradicionalmente, de otros foros y organizaciones internacionales.

El conjunto de razones expuestas aconseja poner en marcha diversas acciones en ese sentido, comenzando por las más urgentes y necesarias para establecer fundamentos sólidos y seguros a la acción del Estado en esta materia.

La primera de ellas es la de crear Diplomas acreditativos del conocimiento de la lengua española, así como establecer un sistema homogéneo de los mecanismos de comprobación del mismo en sus distintos niveles. La necesidad de que tales Diplomas alcancen el máximo reconocimiento nacional e internacional, la experiencia comparada de lo que han hecho otros países, el estímulo que supone la garantía del Estado y las competencias mismas que a éste atribuyen la Constitución Española y la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en lo que se refiere a la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio nacional, aconsejan regular esta materia a través del presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Por el presente Real Decreto se crean los Diplomas de Español como lengua extranjera.

Art. 2.°

Los citados Diplomas se destinan exclusivamente a personas extranjeras cuya lengua materna no sea el español y serán los siguientes:

Diploma Básico de Español como Lengua Extranjera.

Diploma Superior de Español como Lengua Extranjera.

Art. 3.°

La obtención del Diploma Básico de Español como Lengua Extranjera acredita la posesión de la competencia lingüística suficiente para desenvolverse en situaciones de vida cotidiana, tal como se precisa en el anexo I.

La obtención del Diploma Superior de Español como Lengua Extranjera acredita la posesión de la competencia lingüística necesaria para el desenvolvimiento en situaciones que requieran un conocimiento avanzado del español, tal como se precisa en el anexo II.

Art. 4.°

Los Diplomas de Español como Lengua Extranjera se obtendrán mediante la superación de las pruebas a que se refiere el anexo III.

Art. 5.°

Los Diplomas de Español como Lengua Extranjera serán expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Art. 6.º

Los alumnos extranjeros que, estando en posesión del Diploma Básico de Español como Lengua Extranjera, se incorporen al sistema educativo español no universitario no estarán obligados al cumplimiento de lo establecido sobre el aprendizaje del español en el artículo 16 del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.

Art. 7.°

Los Diplomas Básico y Superior de Español como Lengua Extranjera se considerarán acreditación suficiente de conocimiento del español para cualquier actividad profesional en España que exija formalmente el nivel de conocimiento que acreditan uno u otro.

Art. 8.°

Las pruebas de examen conducentes a la obtención de los Diplomas de Español como Lengua Extranjera podrán realizarse en:

a) Instituciones españolas públicas o privadas autorizadas al efecto.

b) Instituciones extranjeras públicas o privadas con las que el Estado español concierte fórmulas de colaboración a este respecto.

Art. 9.°

Para presentarse a las pruebas y obtener los Diplomas no será requisito previo el haber cursado enseñanzas en alguna de las instituciones mencionadas.

Art. 10.

Uno. Se crea un Consejo Rector, que velará por la correcta aplicción y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto en orden a una adecuada promoción del español como lengua extranjera.

Sus funciones serán las siguientes:

a) Designar los Centros en los que podrán realizarse las pruebas de examen para la obtención de los Diplomas de Español como Lengua Extranjera.

b) Aprobar el régimen económico y el calendario de aplicación de dichas pruebas.

c) Establecer los criterios para la formación de los tribunales examinadores.

d) Adoptar las decisiones que sean necesarias para el correcto desarrollo del procedimiento de obtención de los referidos Diplomas.

e) Cualquier otra que se le encomiende reglamentariamente.

Dos. El Consejo Rector estará compuesto por los siguientes miembros:

Presidente: El Subsecretario del Ministerio de Educación Ciencia.

Vocales: El Director general de Relaciones Culturales del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El Secretario general técnico del Ministerio de Educación Ciencia.

El Director general de Promoción Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia.

El Director general de Cooperación Cultural del Ministerio de Cultura.

El Secretario general del Consejo de Universidades.

Un número determinado de miembros que no podrá exceder de seis, designados por el Ministro de Educación y Ciencia entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de la lengua española.

Secretario: El Subdirector general de Coopeación Internacional del Ministerio de Educación y Ciencia.

Art. 11.

Uno. Se crea un Consejo Asesor que entenderá de los criterios pedagógicos aplicables al procedimiento de obtención de los Diplomas de Español como Lengua Extranjera.

Sus funciones serán las siguientes:

a) Señalar los criterios pedagógicos que deben presidir la elaboración, aplicación y evaluación de las pruebas de examen para la obtención de los Diplomas de Español como Lengua Extranjera.

b) Establecer orientaciones pedagógicas y fomentar la producción de materiales didácticos que contribuyan a mejorar las enseñanzas que, en su caso, se sigan para la adquisición de las competencias lingüísticas cuya posesión acreditan los diplomas.

c) Cualquier otra que reglamentariamente se le atribuya.

Dos. El Consejo Asesor estará compuesto por los siguientes miembros:

Presidente: El Secretario general técnico del Ministerio de Educación y Ciencia.

Vocales: El Subdirector general de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Ciencia.

El Jefe del Servicio de Inspección Técnica de Educación.

Un especialista en la enseñanza de la Lengua Española, designado a propuesta del Director general de Renovación Pedagógica.

Dos Profesores de Lengua Española de las Escuelas Oficiales de Idiomas, designados a propuesta del Director general de Centros Escolares.

Tres Profesores universitarios de Lengua Española, designados a propuesta del Consejo de Universidades.

Un número determinado de miembros, que no podrá ser superior a cuatro, designados por el Ministro de Educación y Ciencia entre personas expertas en el ámbito de la enseñanza de la Lengua Española.

Secretario: Un funcionario de la Subdirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Ciencia.

Art. 12.

El Ministerio de Educación y Ciencia elaborará las pruebas de examen para la obtención de los Diplomas de Español como Lengua Extranjera, procederá a la constitución de los Tribunales examinadores, establecerá el calendario general y llevará a cabo cuantas acciones requiera el procedimiento de obtención y expedición de los referidos Diplomas a través de la unidad administrativa correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANEXO I
Diploma Básico de Español como Lengua Extranjera

a) Comprensión y expresión oral.

Comprender a hablantes nativos que utilicen un español general, tanto de España como de Hispanoamérica, en conversaciones que se desarrollen, a un ritmo normal, en situaciones en las que previsiblemente pueda encontrarse un extranjero y que no exijan un conocimiento del léxico específico.

Entender lo esencial de la información difundida a través de los medios de comunicación, cuya comprensión no exija conocimientos culturales específicos.

Ser capaces de participar en situaciones de vida cotidiana que no estén caracterizadas por un alto nivel de competencia lingüística, utilizando la lengua en cuestión de forma suficientemente apropiada para que su actuación sea efectiva, esto es, con un grado de desviación fonética, léxica o morfosintáctica que no impida la comunicación.

b) Comprensión y expresión escrita.

Ser capaces de discriminar lo esencial de la información contenida en textos de corta longitud, que contengan un mensaje completo y que versen sobre temas que no exijan conocimientos culturales y específicos, así como anuncios, cartas, comunicaciones personales sencillas o artículos de prensa no especializados.

Elaboración de resúmenes, capacidad de tomar notas, rellenar cuestionarios y los tipos de impresos más habituales.

Lectura y comprensión de artículos, publicaciones de prensa y literatura de fácil comprensión, incluyendo una posterior reproducción y exposición de las líneas y aspectos fundamentales del texto.

Reconocimiento de las estructuras básicas gramaticales de la lengua española y su correcta utilización.

ANEXO II
Diploma Superior de Español como Lengua Extranjera

a) Comprensión y expresión oral.

Comprender a hablantes nativos en conversaciones mantenidas a un ritmo fluido, en las que puedan intervenir con un dominio suficiente de la comprensión y expresión oral de la lengua española, y en todas aquellas situaciones que requieran un grado de comunicación e interacción hablada de nivel avanzado.

Comprender sin dificultad los mensajes emitidos por los medios de comunicación (radio y televisión) en la lengua objeto de estudio y reproducir la información en términos generales.

Ser capaces de seguir una exposición oral, discurso o ponencia y comprender el contenido de la misma, siempre que no se requiera para su comprensión una alta especialización en un área determinada.

b) Comprensión y expresión escrita.

Comprensión y reproducción del contenido esencial de textos, publicaciones y fragmentos de obras de autores contemporáneos en lengua española, que no requiera una especialización o conocimientos específicos para su comprensión.

Lectura de artículos de prensa, publicaciones y comunicados y reproducción o resumen de los mismos.

Correcta expresión escrita de la lengua y conocimiento y utilización de los usos, giros, expresiones y aspectos gramaticales específicos de la lengua en la composición o en la narración escrita.

Lectura de obras de autores contemporáneos del mundo hispanohablante y posterior reproducción del contenido y de los aspectos más significativos de las mismas.

ANEXO III
Diploma Básico de Español como Lengua Extranjera
Examen oral

Prueba A

a) Lectura de un texto previamente leído.

b) Exposición y posterior diálogo sobre un tema previamente preparado.

c) Conversación ante el estímulo de la presentación de una lámina a elegir entre varias propuestas.

Examen escrito

Prueba B

a) Pregunas sobre contenido y vocabulario de un texto previamente leído.

b) Ejercicios sobre construcción gramatical correcta de frases y expresiones.

Prueba C

a) Preguntas de redacción sobre los libros previamente leídos.

b) Redacción de sobre un tema general sencillo, a elegir entre varios propuestos.

Diploma Superior de Español como Lengua Extranjera
Examen oral

Prueba A

a) Lectura de un texto previamente leído.

b) Exposición y posterior diálogo sobre un tema previamente preparado a elegir entre varios propuestos.

c) Conversación ante el estímulo de la presentación de una lámina, un anuncio extraído de la prensa y/o material grabado, incluyendo noticias radiofónicas, conversaciones, discursos, anuncios, etc.

Examen escrito

Prueba B

a) Preguntas sobre contenido y vocabulario de un texto previamente leído.

b) Ejercicios de construcción gramatical correcta de frases y expresiones.

Prueba C

a) Composición a elegir entre cuatro temas propuestos de tipo narrativo, expositivo o descriptivo.

b) Preguntas sobre el contenido de los libros previamente leídos, a elegir entre bloques de preguntas propuestas para cada uno de los libros.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/07/1988
  • Fecha de publicación: 29/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1988
  • Fecha de derogación: 09/11/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2002-21672).
    • los Anexos I, II y III y se modifican los arts. 2, 3, 8 y 10 a 12, por Real Decreto 1/1992, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1992-688).
Referencias anteriores
Materias
  • Estudios extranjeros
  • Extranjeros
  • Títulos académicos y profesionales

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