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Documento BOE-A-1988-25288

Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 2 de noviembre de 1988, páginas 31369 a 31385 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-25288
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/09/30/1307

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones constituyó un hito en las demandas de un sistema privado de pensiones.

Los genéricamente denominados Fondos de Pensiones eran y son fórmulas muy extendidas a nivel internacional, con incidencia en colectivos muy numerosos y con una presencia no menos importante en los procesos de inversión y de ahorro a largo plazo.

Después de un largo debate parlamentario, la Ley 8/1987, de 8 de junio, define el concepto de plan de pensiones que fundamenta, mediante su naturaleza contractual, la constitución de un ahorro que se traducirá, a largo plazo, en la percepción de unas pensiones.

El texto legal configura un diseño financiero que se materializa en la canalización de los recursos captados por los planes de pensiones, a través de los Fondos de Pensiones en que obligatoriamente se integran los citados planes.

Los Fondos de Pensiones, patrimonios sin personalidad jurídica, son los entes que abordan la inversión de aquellos recursos según los requerimientos de esta normativa.

Dentro de este proceso, la irrevocabilidad de las contribuciones de los promotores y la indisponibilidad de los recursos de los partícipes contribuyen a la elevada permanencia de tales recursos, que se verán drenados a medida que se devenguen las prestaciones. Esa permanencia, que redunda en la disponibilidad de recursos a largo plazo, viene a cubrir las tradicionales insuficiencias de nuestro sistema financiero en fondos de esas características.

La inversión de esos recursos, por medio de los Fondos de Pensiones, se condiciona legalmente a los criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación congruencia. El texto reglamentario se ha limitado a desarrollar de forma flexible los requerimientos legales, huyendo de posiciones más intervencionistas que cualifican algunos ordenamientos de países de nuestra área económica.

En particular, dentro de esta vertiente de las inversiones, los criterios de valoración asumen un aspecto protagonista con una doble incidencia. La aplicación de tales criterios incide en una valoración que afecta a la cuantificación de la cuenta de posición de un plan en su fondo de pensiones y, en segunda derivada, en la estimación de los derechos consolidados de cada partícipe en su correspondiente plan de pensiones.

Estos criterios de valoración, decantados hacia precios de mercado, en modo alguno agotan los requerimientos de cuantificación de otras magnitudes básicas en los planes. Los denominados criterios de valoración actuarial, que fundamentalmente se utilizarán para la determinación de las provisiones matemáticas y otras magnitudes referenciadas sobre ellas, se estima que podrán ser regulados mediante normas de rango inferior, asumiendo así la amplísima experiencia internacional, caracterizada, por otra parte, por su constante ajuste y detallado desarrollo.

Sirva esta referencia actuarial pan resaltar el papel protagonista de la Administración en la delimitación de los criterios y parámetros que caracterizan la aplicación de los métodos actuariales que resulten oportunos en cada caso y de acuerdo a la tipología de cada plan.

El control e inspección de los planes y fondos de pensiones se verá mediatizado de forma previa a través de la definición de cuestiones básicas para el desenvolvimiento de cada plan. Las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez, los tipos de interés deberán ajustarse según los criterios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda.

El fondo de capitalización, las provisiones matemáticas, las reservas patrimoniales y el margen de solvencia son conceptos definidos en esta normativa que, con carácter exhaustivo, conforman la estructura de cualquier plan de pensiones. La aplicación de sistemas de capitalización, individual o colectiva, desembocan en formulaciones actuariales al mediar una asunción de riesgo por parte del propio plan. En su caso, el plan podrá trasladar total o parcialmente ese riesgo, y así las formas de aseguramiento, garantía o aval, trasladan a un tercero. Entidad financiera la cobertura de una prestación o de una rentabilidad.

Aspecto especialmente debatido ha sido la admisibilidad de la capitalización colectiva.

La solidaridad intergeneracional que permiten los métodos de capitalización colectiva cobra especial relevancia por la existencia de límites financieros y fiscales que afectan de forma prioritaria a partícipes de mayor edad. El menor plaza para constituir su pensión exige aportaciones que pueden rebasar los límites establecidos.

A tal efecto, la capitalización colectiva, aplicable para los planes de pensiones del sistema de empleo, permite una disociación entre la imputación financiera y fiscal que afecta a cada partícipe y la titularidad de los derechos consolidados.

Los técnicamente denominados métodos de coste agregado posibilitan coberturas de reservas idénticas a las exigidas por la capitalización individual dentro de unos plazos prefijados, con la condición de que, en ningún caso, las reservas generadas no resulten inferiores al 80 por 100 de las resultantes de la capitalización individual.

No solamente se plantea ventajoso el sistema colectivo, en la vertiente de los partícipes a los que los límites financieros y fiscales les resultan insuficientes para fundar sus pensiones, sino que facilita la periodificación de la cobertura del coste de los planes de pensiones para la Empresa que promueve un plan para sus empleados, contribuyendo a su mejor implantación. Todo ello, sin perjuicio de los controles que conlleva la aplicación de tales sistemas de capitalización, en orden a su viabilidad y afianzamiento.

La articulación de las vertientes financiera y fiscal, puesta de manifiesto en la aplicación de la capitalización colectiva, conduce a una breve descripción del controvertido régimen fiscal establecido en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

Es característica básica la existencia de un diferimiento pleno de la carga tributaria sobre las cantidades aportadas y sobre las rentas generadas por esos recursos. Será el momento de percibir las prestaciones cuando se establezca la exigencia del impuesto personal.

Hay una primera nota que modula ese tratamiento fiscal. El legislador decidió limitar la atenuación de la progresividad, vía minoraciones en la base imponible de las cantidades aportadas a planes de pensiones. Para ello, fijó un límite máximo de esa deducción, que no rebasaría el 15 por 100 de los rendimientos netos ni, en cualquier caso, 500.000 pesetas.

A su vez, las rentas generadas por la inversión, a través de los Fondos de Pensiones, carecen de imposición directa al mediar un tipo cero en el Impuesto sobre Sociedades, que permite la recuperación de las retenciones de capital mobiliario practicadas a nombre del citado Fondo.

La última incidencia en la imposición directa se plantea con respecto al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, que configura como hecho imponible la titularidad de los derechos consolidados de los partícipes de un plan de pensiones. La incuestionable sujeción al impuesto, no empece la no inclusión en su base imponible, ante la ausencia de un valor o un precio de mercado de los referidos derechos consolidados. Las especiales condiciones que afectan a tales derechos, su movilidad interna dentro del sistema de planes y su indisponibilidad absoluta abocan a su consideración extramuros de cualquier mercado, rompiendo el criterio residual, previsto legalmente para la valoración de ciertos bienes y derechos en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio. La ausencia de un valor de mercado de los derechos consolidados impide su integración en la base imponible del mencionado impuesto.

No obstante, junto a los componentes financieros y fiscales que caracterizan esta normativa, es preciso destacar un aspecto determinante en el sistema de planes y fondos de pensiones. La titularidad de los recursos, correspondiente a partícipes y beneficiarios, justifica la imputación financiera y fiscal que caracteriza a los planes pero, en especial, cimenta el protagonismo de las Comisiones de Control de los planes y Fondos de Pensiones como elementos claves en la canalización del ahorro y de la inversión.

El esquema institucional queda cerrado por la actuación de las Entidades Gestora y Depositaria, que aportan su profesionalidad y sus medios, posibilitando el proceso de inversión y la cobertura material de las relaciones, derechos y obligaciones derivadas de los planes y Fondos.

Las exigencias en materia de auditoría contable, en los trabajos actuariales y el propio aparato administrativo de control e inspección suponen los pilares básicos para una transparencia financiera, imprescindible en orden a ganar la confianza de numerosos partícipes que canalizarán sus rentas ahorradas hacia la obtención de una pensión futura, a través del sistema regulado en esta disposición.

Ventajas a título individual de esta forma de ahorro, vía titularidad de los recursos financieros y vía ausencia de tributación, convergen con la finalidad social a la que sirven los Fondos de Pensiones, en orden a la consecución de un mayor bienestar de la futura población pasiva.

A mayor abundamiento, el protagonismo de las Comisiones de Control de los Planes y Fondos, que sabrán reflejar la representatividad de los distintos sectores y estamentos sociales, permitirá que estos colectivos incidan en los procesos de inversión y, en última instancia, en los procesos productivos reales, superando la mera formulación financiera.

A punto de concluir, reseñar la regulación fiscal de los sistemas, distintos de los planes de pensiones, que suministren prestaciones análogas a las de dichos planes. La exigencia de imputación al sujeto al que se vinculen las contribuciones o dotaciones no hace más que reincidir en la consideración de retribución en especie, que ya disponía de desarrollos abundantes en la normativa sobre la imposición personal.

El presente Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones representa un trabajo difícil, prolijo y, probablemente, insuficiente.

La negociación colectiva, las técnicas actuariales, los procesos financieros, el desarrollo de formulaciones jurídicas y económicas imaginativas, irán apuntando nuevas facetas, ventajas y problemas que confirmarán el viejo principio de que el mercado siempre irá por delante de la regulación administrativa.

Ahí está el gran reto de una experiencia financiera nueva, con unos efectos sociales que se espera sean muy superiores a los gastos fiscales incurridos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 1988,

DISPONGO:
Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones que se incluye como anejo al presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 30 de septiembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES

ÍNDICE

CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y principios de los Planes de Pensiones
Sección 1.ª Naturaleza y clases de Planes de Pensiones

Artículo 1.º Naturaleza de los Planes de Pensiones.

Art. 2.º Elementos personales de los Planes de Pensiones.

Art. 3.º Modalidades de Planes de Pensiones.

Sección 2.ª Principios y características básicos de los Planes de Pensiones

Art. 4.º Principios y características básicos de los Planes de Pensiones.

Art. 5.º Principios de no discriminación en los Planes de Pensiones del Sistema de Empleo.

Art. 6.º Principios de no discriminación en los Planes de Pensiones del Sistema Asociado.

Art. 7.º Principios de no discriminación en los Planes de Pensiones del Sistema Individual.

Art. 8.º Sistemas de capitalización.

Art. 9.º Principio de irrevocabilidad.

Art. 10. Atribución de derechos.

Art. 11. Integración obligatoria en Fondo de Pensiones.

Art. 12. Supervisión de la Comisión de Control del Plan.

Art. 13. Limitación aportaciones anuales.

CAPÍTULO II
Régimen financiero de los Planes de Pensiones
Sección 1.ª Obligaciones y derechos de contenido económico

Art. 14. Obligaciones y derechos de contenido económico.

Art. 15. Aportaciones.

Art. 16. Prestaciones.

Sección 2.ª Aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización

Art. 17. Fondo de capitalización.

Art. 18. Provisiones matemáticas.

Art. 19. Reservas patrimoniales y margen de solvencia.

Sección 3.ª Derechos consolidados

Art. 20. Derechos consolidados.

CAPÍTULO III
Estructura de funcionamiento de los Planes de Pensiones

Art. 21. Especificaciones de los Planes de Pensiones.

Art. 22. La Comisión de Control del Plan de Pensiones.

Art. 23. Aprobación del Plan de Pensiones.

Art. 24. Revisión del Plan de Pensiones.

CAPÍTULO IV
Naturaleza y funcionamiento de los Fondos de Pensiones
Sección 1.ª Naturaleza y clases de Fondos de Pensiones

Art. 25. Naturaleza de los Fondos de Pensiones.

Art. 26. Estructura de los Fondos, de Pensiones.

Art. 27. Clases de Fondos de Pensiones.

Sección 2.ª Constitución, funcionamiento y disolución de los fondos de pensiones

Art. 28. Constitución del Fondo de Pensiones.

Art. 29. Administración del Fondo de Pensiones.

Art. 30. Comisión de Control del Fondo de Pensiones.

Art. 31. Disolución y liquidación del Fondo de Pensiones.

Art. 32. Operaciones con los Planes de Pensiones.

Sección 3.ª Operaciones con terceros

Art. 33. Delimitación de responsabilidades.

CAPÍTULO V
Régimen financiero de los Fondos de Pensiones
Sección 1.ª Inversiones y criterios de valoración

Art. 34. Inversiones de los Fondos de Pensiones.

Art. 35. Condiciones generales de las operaciones.

Art. 36. Obligaciones frente a terceros.

Art. 37. Criterios de valoración.

Sección 2.ª Cuentas anuales e información

Art. 38. Cuentas anuales.

Art. 39. Requerimientos de información.

CAPÍTULO VI
Entidades gestoras y depositarias de Fondos de Pensiones

Art. 40. Entidades gestoras.

Art. 41. Entidades depositarias.

Art. 42. Responsabilidad.

Art. 43. Retribuciones.

Art. 44. Sustitución de las Entidades gestora o depositaria.

CAPÍTULO VII
Régimen de control administrativo
Sección 1.ª Auditoría y revisión actuarial

Art. 45. Requisitos para la realización de la auditoría y revisión actuarial.

Sección 2.ª Registros e inspección administrativa

Art. 46. Registros administrativos.

Art. 47. Inspección administrativa.

Sección 3.ª Infracciones y sanciones

Art. 48. Infracciones.

Art. 49. Infracciones leves.

Art. 50. Infracciones graves.

Art. 51. Infracciones muy graves.

Art, 52. Responsables de las infracciones.

Art. 53. Sanciones.

Art. 54. Órganos competentes.

Art. 55. Procedimiento sancionador.

CAPÍTULO VIII
Régimen fiscal de los Planes y Fondos de Pensiones
Sección 1.ª Régimen fiscal de los planes de pensiones

Art. 56. Tributación de los Planes de Pensiones.

Sección 2.ª Régimen fiscal de los Fondos de Pensiones

Art. 57. Impuesto sobre el Valor Añadido.

Art. 58. Impuesto sobre Sociedades.

Art. 59. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Art. 60. Obligación de información.

Sección 3.ª Régimen fiscal de los promotores de Planes de Pensiones

Art. 61. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.

Art. 62. Obligación de información.

Sección 4.ª Régimen fiscal de los partícipes en Planes de Pensiones

Art. 63. Tributación de las contribuciones imputadas a los partícipes en los Planes de Pensiones.

Art. 64. Deducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art. 65. Deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sección 5.ª Régimen fiscal de los beneficiarios de Planes de Pensiones

Art. 66. Integración de las prestaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art. 67. Normas particulares de integración.

Sección 6.ª Normas comunes a partícipes y beneficiarios

Art. 68. Régimen de imputación de rendimientos.

Art. 69. Terminación y liquidación de Planes de Pensiones.

CAPÍTULO IX
Régimen fiscal de las fórmulas alternativas para la cobertura de prestaciones análogas a las de los Planes de Pensiones
Sección 1.ª Ámbito de aplicación

Art. 70. Ámbito de aplicación.

Sección 2.ª Régimen fiscal de las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones

Art. 71. Deducibilidad en la imposición personal.

Art. 72. Obligación de información.

Sección 3.ª Normas fiscales aplicables a los sujetos a quienes se vinculen las contribuciones

Art. 73. Imputación fiscal de las contribuciones.

Art. 74 Pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resultante de la imputación fiscal.

Sección 4.ª Régimen fiscal de los beneficiarios

Art. 75. Tributación de las prestaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Segunda.

Tercera.

Cuarta.

DISPOSICIÓN FINAL
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y principios de los Planes de Pensiones
Sección 1.ª Naturaleza y clases de Planes de Pensiones
Artículo 1.º Naturaleza de los Planes de Pensiones.

1. Los Planes de Pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse.

2. Constituidos voluntariamente, sus prestaciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.

3. Queda reservada la denominación de «Planes de Pensiones», así como sus siglas, a los Planes ajustados a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que son los únicos que podrán acceder al régimen financiero y fiscal previsto en esta normativa.

Art. 2.º Elementos personales de los Planes de Pensiones.

1. Son sujetos constituyentes de los Planes de Pensiones:

a) El promotor del Plan: Tiene tal consideración cualquier Entidad, Corporación. Sociedad, Empresa, Asociación, Sindicato o colectivo de cualquier clase que insten a su creación o participen en su desenvolvimiento.

b) Los participes: Tienen esto consideración las personas físicas en cuyo interés se crea el Plan, con independencia de que realicen o no aportaciones. En cualquier caso, adquirirán la titularidad de las contribuciones o aportaciones realizadas por el promotor, de acuerdo con los criterios de imputación previstos en la formulación del Plan.

2. Son elementos personales de un Plan de Pensiones los sujetos constituyentes y los beneficiarios, entendiéndose por tales las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes.

Se incluyen igualmente como elementos personales a los partícipes en suspenso, entendiéndose por tales a los partícipes que han cesado en la realización de aportaciones, directa o imputadas, pero mantienen sus derechos consolidados dentro del Plan, de acuerdo con las previsiones de éste.

Art. 3.º Modalidades de Planes de Pensiones.

1. En razón de los sujetos constituyentes, los Planes de Pensiones sujetos a esta normativa, se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes modalidades:

a) Sistema de empleo. Corresponde a los Planes cuyo promotor es cualquier Entidad, Corporación, Sociedad o Empresa y cuyos partícipes son sus empleados.

b) Sistema asociado. Corresponde a Planes cuyo promotor es cualquier Asociación, Sindicato, gremio o colectivo, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.

Estos entes asociativos o colectivos deberán estar delimitados por alguna característica común extraña al propósito de configurar un Plan de Pensiones.

c) Sistema individual. Corresponde a Planes cuyo promotor son una o varias Entidades de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas, a excepción de las que estén vinculadas a aquéllas por relación laboral, y sus parientes hasta de tercer grado inclusive.

A estos efectos, tienen la consideración de Entidades de carácter financiero los Bancos, Cajas de Ahorros, Confederación Española de Cajas de Ahorros, Cooperativas de crédito, Entidades oficiales de crédito, Entidades auguradoras, Sociedades mediadoras en el mercado de dinero y las Empresas de tal carácter inscritas en los Registros Especiales dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. En razón de las obligaciones estipuladas, los Planes de Pensiones se ajustarán a las modalidades siguientes:

a) Planes de prestación definida, en los que se define como magnitud predeterminada o estimada la cuantía de todas las prestaciones a percibir por los beneficiados. Fijada o estimada la prestación, de la aplicación del sistema financiero actuarial que sea utilizado en el Plan, resultará la aportación precisa.

La definición de la prestación podrá realizarse en términos absolutos o en función de alguna magnitud, tal como salarios, antigüedad en la Empresa, percepciones complementarias u otras variables susceptibles de servir de referencia.

b) Planes de aportación definida, en los que la magnitud predeterminada es la cuantía de las contribuciones de los promotores y, en su caso, las aportaciones de los partícipes al Plan.

La aportación podrá fijarse en términos absolutos o en función de otras magnitudes como salarios, flujos empresariales, cotizaciones a la Seguridad Social u otras variables susceptibles de servir de referencia.

En esta modalidad de Planes, las prestaciones se cuantificarán en el momento de producirse la contingencia, como resultado del proceso de capitalización desarrollado por el Plan.

La garantía de interés mínimo es incompatible con la modalidad de aportación definida.

c) Planes mixtos, cuyo objeto es simultánea o separadamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.

En particular, se entienden incluidos en esta modalidad:

i) Aquellos Planes en los que estando definida la cuantía de las aportaciones queda definido el impone de las prestaciones correspondientes a todas o a algunas de las contingencias previstas.

ii) Aquellos Planes que combinan la aportación definida para alguna contingencia, con la prestación definida para otra u otras de las contingencias cubiertas por tales Planes.

3. Los Planes de los sistemas de empleo y asociado podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores y los del sistema individual sólo de la modalidad de aportación definida.

Sección 2.ª Principios y características básicas de los Planes de Pensiones
Art. 4.º Principios y características básicas de los Planes de Pensiones.

1. Los Planes de Pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios:

a) No discriminación: Debe garantizarse el acceso como partícipe de un Plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.

b) Capitalización: Los Planes de Pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas,

c) Irrevocabilidad de aportaciones: Las aportaciones del promotor a los Planes de Pensiones tendrán el carácter de irrevocables.

d) Atribución de derechos: Las aportaciones de los partícipes a los Planes de Pensiones determinan para los citados partícipes unos derechos económicos que definen las prestaciones en los términos previstos en esta normativa.

e) Integración obligatoria: Integración obligatoria a un Fondo de Pensiones, en los términos fijados por esta regulación, de las aportaciones económicas a que los promotores y partícipes estuvieran obligados y cualesquiera otros bienes adscritos a un Plan.

2. Son características básicas de los Planes de Pensiones las siguientes:

a) La supervisión por la Comisión de Control del Plan de Pensiones: El funcionamiento y ejecución de cada Plan de Pensiones será supervisado por una Comisión de Control constituida al efecto.

b) La limitación de aportaciones: Las aportaciones anuales máximas de una persona física o de su unidad familiar a los Planes de Pensiones regulados en la presente normativa incluyendo, en su caso, las que los promotores de dichos Planes imputen a dicha persona o a los miembros de su unidad familiar, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad de 750.000 pesetas.

A estos efectos, la unidad familiar quedará definida en los términos previstos en el artículo 5.º de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art. 5.º Principio de no discriminación en los Planes de Pensiones del sistema de empleo.

1. Un Plan del sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor con, por lo menos dos años de antigüedad, esté acogido o en condiciones de acogerse al citado Plan.

Cualquier Plan del sistema de empleo podrá prever en su formulación el acceso de empleados con una antigüedad inferior a los referidos dos años.

2. En estos Planes, cuando sean de las modalidades de prestación definida o mixto, el empleado en condiciones de acogerse podrá ejercitar su derecho de adhesión al Plan, dentro del año natural en el que alcance aquellas condiciones.

Con periodicidad no superior a cinco años ni inferior a tres, se establecerán períodos adicionales para que puedan acceder a la condición de partícipes aquellos empleados que no ejercitaron su opción en el momento antes señalado.

En los Planes del sistema de empleo de aportación definida, el empleado podrá adherirse en cualquier momento a partir de la fecha en que reúna los requisitos exigidos por cada Plan. No obstante, el promotor podrá reservarse el derecho de no realizar aportaciones, por ese nuevo partícipe, hasta el año natural inmediato siguiente a la fecha en que éste manifieste su deseo de incorporación.

Los planes pueden referir los derechos de los partícipes desde la fecha en que ejerciten su opción de adhesión.

Serán admisibles restricciones a las adhesiones en períodos adicionales posteriores en el caso de Planes de Pensiones que se basen en sistemas de capitalización colectiva.

3. La no discriminación en el acceso a un Plan de Pensiones no resulta incompatible con la diferenciación de aportaciones realizadas por el promotor e imputables a cada partícipe, siempre que ésta se fundamente en criterios objetivos basados en algunas de las siguientes circunstancias:

a) Edad del partícipe.

b) Salario según Convenio, retribuciones satisfechas en concepto de rendimientos de trabajo o diferencias entre dichas retribuciones y las bases de cotización al sistema público de pensiones.

c) Servicios pasados, entendiendo por tales los prestados con carácter previo a un momento determinado.

d) Complemento requerido sobre prestación del sistema público de pensiones hasta cubrir la totalidad o una fracción de la última remuneración activa o del promedio de las últimas remuneraciones activas para el período que fije el Plan de Pensiones.

e) Aportaciones directas del propio partícipe.

El criterio o criterios utilizados deberán estar aceptados por la plantilla, como resultado de la negociación colectiva.

4. La diversificación de aportaciones del promotor derivadas de los criterios señalados en el apartado anterior y permitirá articular dentro de un mismo Plan de Pensiones del sistema empleo distintos Subplanes.

Cada Subplan integra un colectivo de la plantilla total que se verá afectado por la aplicación de unas especificaciones diferenciadas dentro del correspondiente Plan de Pensiones, siendo admisible la existencia de distintas aportaciones y prestaciones en cada Subplan.

Un mismo partícipe podrá encontrarse adscrito a más de un Subplan siempre que ello no constituya una discriminación.

Los Subplanes podrán ser de modalidades diferentes, bien de prestación definida, de aportación definida o mixtos, quedando, en su caso, el Plan calificado como mixto.

Art. 6.º Principio de no discriminación en los Planes de Pensiones del sistema asociado.

1. Un Plan del sistema asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados de la Entidad o colectivo promotor puedan acceder al Plan en igualdad de condiciones y de derechos, sin perjuicio de los diferentes derechos consolidados que se deriven de las diferentes aportaciones de los partícipes.

2. En los Planes del sistema asociado no existirá aportación de la Entidad o colectivo promotor. En consecuencia, no resulta admisible la existencia de Subplanes.

3. Un mismo promotor puede instar a la constitución de Planes del sistema asociado de distintas modalidades.

Art. 7.º Principio de no discriminación en los Planes de Pensiones del sistema individual.

1. Un Plan del sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.

2. Se excluyen como partícipes de estos Planes a las personas físicas empleadas de la Entidad financiera promotora, así como a los integrantes de las unidades familiares de aquéllas y a sus parientes hasta el tercer grado inclusive.

3. En los Planes del sistema individual no existirá aportación de la Entidad promotora.

Art. 8.º Sistema de capitalización.

1. Los planes de pensiones, para la materialización del régimen financiero que comportan, se basarán en sistemas financieros y actuariales de capitalización.

Las aportaciones, las rentas obtenidas a través de las inversiones realizadas por el correspondiente Fondo de Pensiones los derechos consolidados de los partícipes y las prestaciones de los beneficiados se materializan en unos flujos financieros que se ajustarán estrictamente al sistema de capitalización utilizado por cada Plan de Pensiones.

2. Podrán utilizarse sistemas de capitalización individual o colectiva.

La utilización de sistemas de capitalización colectiva únicamente será posible en Planes del sistema de empleo y requiere una evaluación previa de las variables demográficas y financieras implícitas en el modelo del Plan de Pensiones diseñado, de forma que pueda resultar viable el desenvolvimiento del Plan.

En estos casos, la cuantificación del derecho consolidado de cada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos, que podrá diferir de la imputación fiscal soportada a tenor de los criterios de distribución aplicados en la capitalización colectiva.

Será condición básica para la aplicación de un sistema de capitalización colectiva que las reservas generadas no sean inferiores al 80 por 100 de las que resultarían por capitalización individual, garantizando, en todo caso, la cobertura total de las prestaciones causadas.

Sobre estos extremos se pronunciará de forma pormenorizada el actuario y el Fondo de Pensiones en que pretenda integrarse, durante el trámite de aprobación del Plan, a que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento.

3. Los Planes de Pensiones que cubran un riesgo exigirán la constitución de las provisiones matemáticas o fondos de capitalización correspondientes en razón de las prestaciones ofertadas y atendiendo el sistema de capitalización utilizado.

La cobertura de un riesgo por parte del Plan de Pensiones exigirá la cuantificación de su coste y de las provisiones correspondientes, en base a las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y a los tipos del interés que se especifiquen en el propio Plan.

Las referidas tablas, y, en su caso, los tipos de interés utilizables se ajustarán a los criterios que fije el Ministerio de Economía y Hacienda.

Deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales, en los términos previstos en la presente normativa.

4. Los Planes de Pensiones podrán prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes Entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.

Los citados contratos podrán formalizarse tanto con Entidades de crédito como con Entidades aseguradoras, respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado.

Art. 9.º Principio de irrevocabilidad.

1. Las aportaciones del promotor de un Plan de Pensiones tendrán el carácter de irrevocable.

2. Las aportaciones a un Plan de Pensiones son irrevocables desde el momento en que resulten exigibles según las prescripciones del citado contrato, con independencia de su desembolso efectivo.

Art. 10. Atribución de derechos.

1. Las aportaciones de los partícipes a los Planes de Pensiones, directas o imputadas, determinan para los citados partícipes los derechos consolidados y, en última instancia, las prestaciones de los beneficiarios.

2. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada Plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.

3. Constituyen derechos consolidados de un partícipe los derechos económicos derivados de sus aportaciones y del régimen financiero actuarial de capitalización que aplique el correspondiente Plan de Pensiones.

4. Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro Plan de Pensiones o, en su caso, cuando se produzca el hecho que da lugar a la prestación.

5. Los partícipes, a través de la Comisión de Control del Plan, asumen facultades en la gestión y control del desenvolvimiento de su plan de pensiones, en los términos previstos por la presente normativa.

6. A instancia de los partícipes deberán expedirse certificados de pertenencia a los Planes de Pensiones, en ningún caso, serán transmisibles.

Art. 11. Integración obligatoria en un fondo de pensiones.

1. Cualquier plan de pensiones se integrará obligatoriamente en un fondo de pensiones, en los términos fijados por esta regulación.

2. Para la instrumentación de un Plan de Pensiones, las contribuciones económicas a que los promotores y los partícipes del Plan estuvieran obligados se incorporarán inmediata y necesariamente en un fondo de pensiones.

Las aportaciones corrientes y, en su caso, los bienes y derechos del correspondiente Plan se recogerán en la cuenta de posición del Plan en el Fondo de Pensiones. Con cargo a esta cuenta, se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del Plan. Dicha cuenta recogerá asimismo las rentas derivadas de las inversiones del Fondo de Pensiones que deban asignarse al Plan, de acuerdo con las disposiciones de esta normativa y de los pactos específicos que caractericen la integración en cada Fondo de Pensiones.

Resultará admisible la incorporación a la cuenta de posición de un Plan de incrementos patrimoniales a título lucrativo si media el proceso de imputación a los partícipes previsto en el artículo 15.3 de esta norma.

3. En el procedimiento de aprobación de un Plan de Pensiones es precisa la intervención del Fondo de Pensiones en que pretende integrarse el Plan en trámite de aprobación, consistente en el examen del proyecto de Plan presentado y comunicación, en su caso, a la Comisión promotora de la admisión del proyecto, por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos por esta regulación y se atiende al procedimiento previsto en el artículo 23 del presente Reglamento.

4. El funcionamiento contable de la cuenta de posición de un Plan en un Fondo de Pensiones se ajustará a los criterios que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.

Art. 12. Supervisión de la Comisión de Control del Plan.

El funcionamiento y ejecución de cada Plan de Pensiones será supervisado por una Comisión de Control, formada por representantes del promotor o promotores, partícipes y beneficiarios, de forma que se garantice la presencia de todos los intereses, manteniéndose como mínimo la mayoría absoluta de la representación de los partícipes.

Cuando en el desarrollo de un Plan éste quedara sin partícipes, la mayoría absoluta de representación corresponderá a los beneficiarios.

Art. 13. Limitación de aportaciones anuales.

1. Dentro de cada año natural, las aportaciones máximas de una persona física o de los restantes miembros de su unidad familiar a uno o varios Planes de Pensiones regulados en la presente normativa, incluyendo, en su caso, las que los promotores de tales planes imputen a dicha persona física o a otros miembros de su unidad familiar, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad de 750.000 pesetas.

2. Los excesos que se produzcan, por aportaciones de varios integrantes de la unidad familiar, podrán ser retirados antes del 30 de junio del año siguiente, sin aplicación de la sanción prevista en el artículo 53.3 de la presente norma.

3. Ningún Plan de Pensiones podrá admitir aportaciones anuales, de un mismo partícipe, directas o imputadas, por impone superior a las 750.000 pesetas.

CAPÍTULO II
Régimen financiero de los Planes de Pensiones
Sección 1.ª Obligaciones y derechos de contenido económico
Art. 14. Obligaciones y derechos de contenido económico.

1. Cada Plan de Pensiones implicará unas aportaciones y unas prestaciones, de acuerdo con el sistema y la modalidad en que se inscriba el Plan y en función de las cantidades previstas en éste.

La correlación entre aportaciones y prestaciones de los beneficiarios derivará de las condiciones contractuales pactadas y de los resultados del sistema de capitalización empleado.

2. De acuerdo con las aportaciones realizadas por cada partícipe, directas o imputadas, y con el régimen financiero-actuarial aplicable en el Plan de Pensiones, se cuantificarán los derechos consolidados del correspondiente partícipe.

3. Si como consecuencia de las revisiones del sistema financiero y actuarial de los Planes de Pensiones se planteará la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas o en ambas, se someterá la cuestión a la Comisión de Control del Plan para que proponga lo que estime procedente, de conformidad con lo estipulado en las propias especificaciones del Plan sobre requisitos para su modificación y procedimientos a seguir para la adopción de acuerdos al respecto.

Art. 15. Aportaciones.

1. Las contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor y por los partícipes, en los casos y forma que, de conformidad con la presente normativa, establezca el respectivo Plan de Pensiones.

2. Únicamente podrán realizar aportaciones los siguientes sujetos constituyentes de los Planes de Pensiones:

a) El promotor de un Plan sistema de empleo, en favor de sus empleados partícipes que asumirán la titularidad sobre la aportación imputada.

b) Los partícipes, cualquiera que sea el sistema del Plan.

3. No resultaran admisibles aportaciones o contribuciones realizadas por Entidades o personas distintas de los sujetos constituyentes mencionados en el número anterior.

Sin embargo podrán admitirse incrementos patrimoniales a título gratuito obtenidos por un Plan de Pensiones, de forma directa o a través de su Fondo de Pensiones, siempre que el importe total se impute financieramente entre los partícipes del Plan y éstos tributen según lo establecido en el número 2 del artículo 63 del presente Reglamento.

4. Necesariamente, las aportaciones directas del partícipe serán realizadas por éste, sin que la mera mediación de pago de un tercero pueda alterar la naturaleza de la renta destinada a tal aportación y su tratamiento a efectos de retenciones u otro tipo de exacción.

5. El Plan de Pensiones deberá prever las causas y circunstancias que faculten a los partícipes para modificar o suspender sus aportaciones, así como la incidencia de tales conductas en la cuantificación de los derechos consolidados y de las prestaciones.

En el caso de suspensión de las aportaciones, tanto directas como imputadas, el sujeto constituyente pasa a considerarse como partícipe en suspenso, con la categoría de elemento personal del Plan de Pensiones.

6. Las aportaciones de los promotores y partícipes resultarán revisables en los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 14 del presente Reglamento.

Art. 16. Prestaciones.

1. Las prestaciones consisten en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los beneficiarios de un Plan de Pensiones, como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por el citado Plan.

2. Las contingencias susceptibles de cobertura en un Plan de Pensiones podrán ser:

a) La jubilación o situación asimilable del partícipe.

De no ser posible el acceso a tal situación, la prestación equivalente sólo podrá ser percibida a partir de que se cumplan los sesenta años.

b) Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo,

c) Muerte del partícipe, que pueda generar derecho a prestación de viudedad, orfandad o en favor de otros herederos.

d) Muerte del beneficiario, que puede generar derecho a una prestación de viudedad u orfandad.

3. De acuerdo con lo previsto en cada Plan de Pensiones las prestaciones podrán ser:

a) Prestación en forma de capital.

b) Prestación en forma de renta, temporal o vitalicia.

c) Prestación en forma de capital-renta.

4. Las prestaciones definidas en un Plan de Pensiones resultarán revisables en los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 14 del presente Reglamento.

5. Las especificaciones contractuales del Plan de Pensiones deberán definir de forma precisa las prestaciones y, en particular, su modalidad de pago. Igualmente deberá indicarse el carácter de tales prestaciones como revalorizables o no y, en su caso, la forma de revalorización.

Sección 2.ª Aspectos financieros y actuariales de los sistemas de capitalización
Art. 17. Fondo de capitalización.

Se constituirá un fondo de capitalización, integrado por las aportaciones y los resultados de las inversiones atribuibles a las mismas, deducidos los gastos que le sean imputables, en la parte en que el Plan no asuma la cobertura de riesgo, salvo que garantice exclusivamente un interés mínimo en la capitalización de las aportaciones.

Art 18. Provisiones matemáticas.

Se constituirán las correspondientes provisiones matemáticas cuando el Plan de Pensiones asuma la cobertura de un riesgo derivado de las contingencias previstas en el mismo. Cuando dicha provisión se calcule con anterioridad al acontecimiento de la contingencia estará constituida por la cifra que represente el exceso del valor actual de las prestaciones futuras contempladas en el Plan, sobre el valor actual de las aportaciones que, en su caso, corresponda a cada miembro del colectivo. Cuando la provisión matemática se calcule una vez devengada la prestación, por consistir ésta en una renta, su importe coincidirá con el valor actual actuarial de los pagos futuros que completen la misma.

Tanto el coste de la cobertura de un riesgo como el cálculo de las provisiones matemáticas se realizará en base a las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y a los tipos de interés especificados en el Plan de Pensiones y ajustados a los criterios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Art. 19. Reservas patrimoniales y margen de solvencia.

1. Los Planes de Pensiones que asuman la cobertura de un riesgo deberán constituir reservas patrimoniales que se destinará a la cobertura del margen de solvencia en la cuantía exigida por este Reglamento. De esta misma normativa se derivan los criterios de valoración aplicables para la cuantificación de tales reservas.

El margen de solvencia de cada Plan será independiente del que corresponda a los demás Planes integrado en un mismo Fondo de Pensiones

2. La cuantía mínima del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los apartados siguientes:

a) El 4 por 100 de las provisiones matemáticas derivadas de las operaciones en las que el Plan asuma un riesgo.

b) El 4 por 100 del fondo de capitalización correspondiente a las operaciones en que el Plan garantice un interés mínimo en la capitalización de las aportaciones.

c) El 0,3 por 100 de los capitales en riesgo asociado a las operaciones en que el Plan cubra las contingencias de invalidez o fallecimiento, estando definida la prestación, siempre que dichos capitales de riesgo sean positivos.

El coeficiente anterior se reducirá al 0,1 por 100 cuando la cobertura de las contingencias citadas se defina para un período no superior a tres años, y al 0,15 por 100 cuando dicho período sea de duración superior a tres e inferior a cinco años.

3. No será exigible el margen de solvencia cuando el Plan esté totalmente asegurado. Si el aseguramiento fuera parcial, las provisiones matemáticas se calcularán en función del riesgo asumido por el Plan, reduciéndose el coeficiente a que se refiere el apartado c) del número anterior en función del grado y modalidad de dicho aseguramiento, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.

Tampoco resultará precisa la constitución del margen de solvencia a que se refiere el apartado b) del número anterior, cuando la garantía de interés por parte del Plan se encuentre asegurada o garantizada por una Entidad financiera, aseguradora o de depósito.

4. La cuantía mínima del margen de solvencia establecida en el presente artículo no podrá ser inferior a 37.500.000 pesetas.

No obstante puede periodificarse la cobertura de ese mínimo absoluto durante los cinco primeros años del Plan, de forma lineal, salvo que se exija una mayor cuantía en cada uno de esos ejercicios por aplicación del número 2 de este artículo.

5. Cada Plan de Pensiones especificará la forma en que han de realizarse las aportaciones necesarias para la constitución de las reservas patrimoniales exigibles por esta normativa, así como la reposición de las disminuciones que se produzcan en tales reservas, sobre el mínimo exigido.

En su caso, se indicará la reducción a practicar en la parte alícuota del margen de solvencia que pudiera corresponder a un partícipe en el momento de hacer efectivos sus derechos consolidados.

Sección 3.ª Derechos consolidados
Art. 20. Derechos consolidados.

1. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un Plan de Pensiones los siguientes:

a) En los Planes de Pensiones de aportación definida, la cuota parte del fondo de capitalización que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, directas e imputadas, y las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido.

b) En los Planes de prestación definida y en los mixtos la parte de provisiones matemáticas y, en su caso, del fondo de capitalización que le corresponda, atendiendo a la valoración de la correspondiente cuenta de posición.

Los derechos consolidados incluirán la cuota parte que corresponda al partícipe en las reservas patrimoniales que integran el margen de solvencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 siguiente.

2. En los casos en que se aplique un sistema de capitalización colectiva, la cuantificación del derecho consolidado de un partícipe coincidirá con el que resulta de la aplicación inicial del sistema de capitalización individual, independientemente de las aportaciones realizadas por cada partícipe del sistema de capitalización colectiva y teniendo en cuenta el factor de proporcionalidad que exista entre las reservas generadas y las que resultarían en capitalización individual, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8.2 del presente Reglamento.

3. Cuando la prestación no definida prevista para todas o algunas de las contingencias consista en una renta actuarial y la obligación de pago de la misma sea asumida por el Plan, los derechos consolidados a hacer efectivos en concepto de prestación, se minorarán en la parte alícuota del margen de solvencia imputable al partícipe.

Cuando la prestación esté definida, siendo su cuantía independiente de los derechos consolidados, podrá preverse su incremento, en el momento de producirse la contingencia, en la parte alícuota del margen de solvencia imputable al partícipe, siempre que dicha prestación no consista en una renta cuya obligación de pago sea asumida por el Plan.

4. Cuando se produzca el hecho que da lugar a una prestación en favor de un beneficiario, la cuantía de ésta deberá ajustarse al derecho consolidado del partícipe que genera el derecho a tal prestación, salvo que ésta sea definida.

En este caso, la desviación entre la reserva constituida y la prestación exigible deberá ser soportada por el propio Plan de Pensiones.

5. Serán movilizables los derechos consolidados de un partícipe, minorados en los gastos que procedan, en las siguientes circunstancias:

a) por cesación de la relación laboral con el promotor de un Plan del sistema de empleo;

b) por la pérdida de la condición de asociado al colectivo promotor de un Plan del sistema asociado.

c) por decisión unilateral del partícipe, comunicada al correspondiente Plan de Pensiones del sistema asociado o individual. En un plazo no superior a los tres meses desde aquella comunicación se arbitrarán las medidas precisas para hacer efectiva la movilización de los derechos;

d) por terminación del Plan.

En cualquiera de estos supuestos, los derechos consolidados se integrarán en el Plan o Planes de Pensiones que designe el sujeto que ha dejado de ser partícipe del Plan inicial.

La integración de los derechos consolidados en otro Plan o Planes de Pensiones exige la condición de partícipe de estos por parte del sujeto que moviliza los citados derechos.

6. No obstante, a instancia del individuo que ha dejado de ser sujeto constituyente y si así lo prevé el Plan de Pensiones, podrán mantenerse dentro del mismo los referidos derechos consolidados, asumiendo aquel la categoría de partícipe en suspenso.

Los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el Plan.

7. Con periodicidad anual, la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones en el que el Plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor al final del mismo de sus derechos consolidados.

CAPÍTULO III
Estructura de funcionamiento de los Planes de Pensiones
Art. 21. Especificaciones de los Planes de Pensiones.

1. Los Planes de Pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:

a) Determinación del ámbito personal del Plan, así como su modalidad a tenor de lo estipulado en el artículo 3 de este Reglamento.

b) Normas para la constitución y funcionamiento de la Comisión de Control del Plan.

c) Sistema de financiación, con información precisa sobre la cobertura de las magnitudes financieras y actuariales requeridas por el sistema de capitalización empleado, así como de los parámetros y variables utilizados actuarialmente.

d) Adscripción a un Fondo de Pensiones, constituido o a constituir, según lo regulado en esta norma.

e) Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización.

Igualmente se especificará si existen prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o garantía.

f) Derechos y obligaciones de los partícipes y edad y circunstancias que originan el devengo de las prestaciones.

Habrá de indicarse la forma en que tales derechos y obligaciones serán documentados, para constancia de los partícipes y beneficiarios, con motivo de la incorporación de aquéllos al Plan.

g) Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.

h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidadas.

i) Requisitos para la modificación del Plan y procedimientos a seguir para la adopción de acuerdos al respecto.

j) Causas de terminación del Plan y normas para su liquidación.

Entre las causas de disolución del Plan necesariamente se incluirán:

– El no alcanzar el mínimo absoluto de margen de solvencia establecido en la presente norma.

– La imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las medidas de viabilidad derivadas de la revisión del Plan, a tenor del estudio técnico pertinente.

En todo caso serán requisitos previos para la terminación del Plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro Plan de Pensiones.

2. Todo Plan de Pensiones deberá prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción al mismo, de acuerdo con lo previsto en esta normativa.

Art. 22. La Comisión de Control del Plan de Pensiones.

1. El funcionamiento y ejecución de cada Plan de Pensiones será supervisado por una Comisión de Control, formada por representantes del promotor o promotores, partícipes y beneficiarios, de forma que se garantice la presencia de todos los intereses, manteniéndose la mayoría absoluta de la representación del los partícipes.

2. La Comisión de Control del Plan tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.

b) Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del Plan.

c) Nombrar los representantes de la Comisión de Control del Plan en la Comisión de Control del Fondo de Pensiones al que esté adscrito.

d) Proponer las modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones u otras variables, derivadas de las revisiones actuariales requeridas por la presente normativa. Deberá seguirse el procedimiento establecido en las especificaciones del propio Plan.

e) Supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del Plan, en su respectivo Fondo de Pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio Plan.

f) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la presente regulación le atribuye competencia.

g) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios del Plan ante la Entidad gestora del Fondo de Pensiones.

3. La constitución y funcionamiento de la Comisión de Control del Plan de Pensiones se ajustará a las siguientes reglas:

a) El número de miembros de la Comisión de Control del Plan de Pensiones se fijará en las especificaciones de éste, no pudiendo ser inferior a cinco. La Comisión estará compuesta por representantes de los partícipes y de los beneficiarios así como por los designados por la Entidad promotora.

En su caso, deberá garantizarse la representación de cada uno de los subplanes que se definan dentro de un Plan de Pensiones del sistema Empleo.

Los miembros serán nombrados par un período máximo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

b) En todos los Planes, cualquiera que sea su sistema, la distribución de representantes en la Comisión de Control será la prevista en las especificaciones de cada Plan, garantizando siempre la mayoría absoluta correspondiente a los representantes de los partícipes.

c) Para todo Plan, cualquiera que sea su sistema, cuando la inexistencia o el reducido número de partícipes y/o beneficiarios impida la cobertura de los porcentajes atribuidos a cada grupo de elementos personales, se operará con un colectivo único de los representantes de partícipes y beneficiarios, cuyo volumen de representación en la citada Comisión será la suma de las magnitudes atribuibles a ambos grupos. No obstante, de persistir la insuficiencia numérica de partícipes y beneficiarios, se reducirá el número de miembros de la Comisión de Control, hasta garantizar la mayoría absoluta de estos representantes frente a los de la Entidad promotora.

d) La elección de los representantes de los partícipes y beneficiarios en un Plan de Pensiones del sistema Empleo o asociado se caracterizará por las siguientes notas:

i) Existencia de dos colegios electorales uno de partícipes y el segundo de beneficiarios. En su caso, se constituirán sendos colegios por cada subplan existente.

La representación de los partícipes y beneficiarios se repartirá proporcionalmente según el número de integrantes de cada subplan.

ii) Listas abiertas. Para la presentación de cada lista será preciso el aval de un número de firmas de electores superior al 15 por 100 del total de integrantes de cada colegio electoral. En el caso de Planes del sistema de Empleo, podrán presentar tales listas los Sindicatos de trabajadores legalmente constituidos.

iii) Voto personal, libre, directo y secreto. No admisibilidad del voto delegado, pero sí el voto por correo.

En ningún caso el voto podrá ponderarse por los derechos económicos atribuibles a cada elector o a sus colegios.

e) La elección de los representantes de los partícipes y beneficiarios en un Plan de Pensiones del sistema Individual se realizará entre los compromisarios. La condición de compromisario recaerá mediante sorteo público, realizado a partir de listas únicas que engloben, cada una de ellas, la totalidad de partícipes y de beneficiarios, en el caso de existir éstos.

f) La renovación de los representantes electos se realizará por mitades. En consecuencia, la mitad de los componentes electos en el primer proceso de constitución de una Comisión de Control deberán ser renovados a los dos años.

4. No podrán ser miembros de la Comisión de Control de un Plan de Pensiones las personas físicas que ostenten, directa o indirectamente, una participación en una Entidad gestora de Fondos de Pensiones, superior al 5 por 100 del capital social desembolsado de esa Entidad.

Los miembros de una Comisión de Control de Planes no podrán adquirir derechos ni acciones de la Entidad gestora de su Fondo de Pensiones durante el desempeño de su cargo en tal Comisión. De mediar esa adquisición, procederá su cese como miembro de aquella Comisión de Control.

Art. 23. Aprobación del Plan de Pensiones.

1. El promotor de un Plan de Pensiones, una vez elaborado el proyecto de Plan que incluye las especificaciones contempladas en el artículo 21 de la presente norma, recabará dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial en que se fundamente dicho proyecto.

El referido dictamen incluirá pronunciamiento expreso sobre la viabilidad del Plan, a la vista de las bases estadísticas, demográficas y financieras en que se apoya el Plan proyectado.

2. Obtenido el dictamen favorable, el promotor instará a la constitución de una Comisión Promotora del Plan de Pensiones con los potenciales partícipes.

Esta Comisión estará formada por un número de miembros no inferior a tres ni superior a nueve, con mayoría absoluta de los potenciales partícipes. Se entiende por tales a cualquier persona física que, pudiendo acceder a la condición de partícipe, manifieste su intención de hacerlo en un plazo de un mes desde que el promotor dé a conocer su proyecto de Plan y el dictamen favorable del actuario, por los medios habituales de comunicación con esos potenciales partícipes. Su elección corno miembros de la Comisión se realizará entre los potenciales partícipes inscritos en el plazo antes citado,

La Comisión Promotora desempeñará, en su caso, las funciones encomendadas a la Comisión de Control y procederá a la presentación del proyecto del Plan de Pensiones ante el Fondo de Pensiones en que pretenda integrarse.

3. La Comisión de Control del fondo de Pensiones, a la vista del proyecto de Plan presentado, comunicará, en su caso, a la Comisión Promotora la admisión del proyecto, por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos en esta regulación.

La admisión del proyecto corresponderá conjuntamente a la Entidad promotora del Fondo de Pensiones y a su Entidad gestora cuando el Fondo carezca de Comisión de Control, al no haberse producido aún la integración de ningún Plan de Pensiones.

4. Recibida la comunicación anterior, la Comisión promotora instará la formalización del Plan de Pensiones, así como a la constitución de su pertinente Comisión de Control, en los términos previstos en el artículo 22 del presente Reglamento, y en un plazo no superior a seis meses desde la citada formalización.

Art. 24. Revisión del Plan de Pensiones.

1. El sistema financiero y actuarial de las Planes deberá ser revisado por actuario y, en su caso, rectificado, al menos cada tres años, teniendo en cuenta la evolución de los salarios, la rentabilidad de las inversiones, las tasas de mortalidad del colectivo, la supervivencia de los Pasivos y las demás circunstancias concurrentes.

La evaluación de tales circunstancias se realizará de acuerdo con los criterios que, con carácter general, pueda establecer el Ministerio de Economía y Hacienda.

La revisión citada incluirá una proyección sobre la evolución de las distintas variables para el período que abarque hasta la inmediata revisión prevista.

La revisión será anual para los Planes basados en capitalización colectiva.

2. Si, como resultado de la revisión actuarial, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas o en otras variables, se someterá la cuestión a la Comisión de Control del Plan para que proponga lo que estime procedente, de conformidad con lo previsto en las especificaciones del propio Plan.

3. Los Planes de Pensiones que conlleven la constitución del margen de solvencia, exigen el cálculo anual de las magnitudes que determinan su cuantía por parte de un actuario, de acuerdo con los criterios fijados en este Reglamento.

El citado actuario se responsabilizará de aquellos cálculos y de la cuantificación de los derechos consolidados derivados de esos Planes.

Cuando el margen de solvencia de un determinado ejercicio sea insuficiente, deberá procederse obligatoriamente a la revisión del Plan de Pensiones.

CAPÍTULO IV
Naturaleza y funcionamiento de Fondos de Pensiones
Sección 1.ª Naturaleza y clases de los Fondos de Pensiones
Art. 25. Naturaleza de los Fondos de Pensiones.

1. Los Fondos de Pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a Planes de Pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con la presente regulación.

2. Carecerán de personalidad jurídica y serán administrados y representados conforme lo dispuesto en esta normativa.

3. Queda reservada la denominación de «Fondos de Pensiones», así como sus siglas a los constituidos de acuerdo a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y disposiciones que la desarrollan.

Art. 26. Estructura de los Fondos de Pensiones.

1. Los Fondos de Pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, en escritura pública otorgada por la Entidad promotora y se inscribirán en el Registro Especial Administrativo que al efecto se establezca y en el Registro Mercantil, y permitirán instrumentar los Planes de Pensiones que se integren en aquéllos.

2. San Entidades promotoras de los Fondos de Pensiones las personas jurídicas que insten y, en su caso, participen en la constitución de los mismas.

3. El Fondo de Pensiones integrará uno o varios Planes de Pensiones, posibilitado así el desenvolvimiento de estos en los términos previstos en la presente normativa.

Art. 27. Clases de Fondos de Pensiones.

1. Podrán constituirse Fondos de Pensiones que instrumenten un único Plan de Pensiones.

2. Los Fondos de Pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:

a) Fondo abierto caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros Fondos de Pensiones.

b) Fondo cerrado, instrumenta exclusivamente las inversiones del Plan o Planes de Pensiones integrados en él.

3. En los Fondos de Pensiones que integran Planes de Pensiones de Prestación Definida y en los Fondos de Pensiones abiertos podrá requerirse la constitución de un patrimonio inicial mínimo, en razón de las garantías exigidas para su correcto desenvolvimiento financiero, según lo dispuesto en el artículo siguiente de este Reglamento.

Sección 2.ª Constitución, funcionamiento y disolución de los Fondos de Pensiones
Art. 28. Constitución de los Fondos de Pensiones.

1. Los Fondos de Pensiones se constituirán en escritura pública otorgada por la Entidad promotora.

2. La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:

a) La denominación o razón social y el domicilio de la Entidad o Entidades promotoras.

b) La denominación o razón social y el domicilio de las Entidades gestora y depositaria y la identificación de las personas que ejercen la administración y representación de aquéllas.

c) La denominación del Fondo, que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión «Fondo de Pensiones».

d) El objeto del Fondo conforme a la presente normativa.

e) Las normas de funcionamiento.

3. Las normas de funcionamiento especificarán, al menos:

a) El ámbito de actuación del Fondo.

b) El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la Comisión de Control del Fondo, así como el funcionamiento de ésta.

c) La política de inversiones de los recursos aportados al Fondo.

d) Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en esta regulación.

e) Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los Planes de Pensiones.

f) La Comisión máxima que haya de satisfacerse a la Entidad gestora, sin perjuicio de lo dipuesto en el artículo 43 de este Reglamento.

g) Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento de la Comisión de Control del Fondo.

h) Las condiciones de movilización de las cuentas de posición y la cuantificación de éstas.

i) Los requisitos para la modificación de estas normas de funcionamiento y para la sustitución de las Entidades Gestora y Depositaria. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la Comisión, oídas las Subcomisiones, de Control de Fondo de Pensiones, salvo lo establecido en el artículo 44 del presente Reglamento.

j) Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del Fondo.

4. Con carácter previo a la constitución del Fondo, los promotores deberán obtener autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, a cuyos términos se acomodará. en su caso, la escritura de constitución. El otorgamiento de la autorización en ningún caso podrá ser título que cause la responsabilidad de la Administración del Estado.

5. Obtenida la autorización administrativa previa, en el Registro Mercantil se abrirá a cada Fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente a la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta deba expresar, aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.

6. Los Fondos de Pensiones se inscribirán necesariamente en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones creado en el Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se hará constar la escritura de constitución y las modificaciones posteriores autorizadas en la forma prevista en este artículo. Además, se deberá hacer constar el Plan o Planes de Pensiones integrados y las incidencias que les afecten. Entre éstas se incluyen las nuevas integraciones o las bajas de planes y las modificaciones sustantivas en la naturaleza de los planes que incidan sobre el propio fondo.

7. La inscripción en el Registro administrativo exige el previo cumplimiento de todos los demás requisitos de constitución.

8. Los Fondos de Pensiones que integran planes de pensiones de prestación definida deberán exigir la cobertura por parte de éstos del margen de solvencia requerido según lo establecido en el artículo 19 de este Reglamento.

Análogo requerimiento afecta para aquellos Fondos que alberguen otros planes que asuman la cobertura de un riesgo y que precisen el referido margen de solvencia.

Los Fondos de Pensiones abiertos exigen, pan poder operar como tales, un activo mínimo de 5.000 millones de pesetas.

Art. 29. Administración de los Fondos de Pensiones.

Los Fondos de Pensiones serán administrados, con las limitaciones establecidas en el artículo 30 del presente Reglamento, por una Entidad Gestora con el concurso de un Depositario y bajo la supervisión de una Comisión de Control.

Art. 30. Comisión de Control del Fondo de Pensiones.

1. Si el Fondo de Pensiones instrumenta un único Plan de Pensiones, la Comisión de Control del Plan ejercerá las funciones de Comisión de Control del Fondo. Si un mismo Fondo instrumenta diversos Planes, la Comisión de Control del Fondo se formará con representación de todas las Comisiones de Control de los Planes. La elección de tales representantes, por parte de cada Comisión de Control del Plan de Pensiones, se realizará entre sus miembros. Se ponderará el voto de los designados por cada Plan en atención a su número y a la parte de interés económico que el Plan tenga en el Fondo.

2. Las funciones de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones son, entre otras:

a) Supervisión del cumplimiento de los Planes adscritos.

b) Control de la observancia de las normas de funcionamiento, del propio fondo y de los Planes.

c) Nombramiento de los expertos cuya actuación esté exigida en la Ley 8/1987, de 8 de junio, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada Plan de Pensiones.

d) Representación del Fondo, pudiendo delegar esta función en la Entidad Gestora.

e) Examen y aprobación de la actuación de Entidad Gestora en cada ejercicio económico, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el artículo 42 de este Reglamento.

f) Sustitución de la Entidad Gestora o Depositaria, en los términos previstos en el artículo 44 de esta norma.

g) Suspensión de la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del Fondo, en los términos y con los límites derivados de la naturaleza de aquéllos.

h) En su caso, aprobación de la integración en el Fondo de nuevos Planes de Pensiones. La admisión del primer Plan que pretenda integrarse el Fondo será acordada conjuntamente por la Entidad Promotora del Fondo y por su Entidad Gestora.

i) Propuesta y, en su caso, decisión en las demás cuestiones sobre las que la presente normativa le atribuye competencia.

Podrá recabar de las Entidades Gestora y Depositaria la información que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones.

3. Por razones de heterogeneidad en los tipos de Planes de Pensiones adscritos a un mismo Fondo o de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la Comisión de Control, de Subcomisiones que ocuparán según áreas homogéneas de Planes o según modalidades de inversión.

4. El cargo de Vocal de una Comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del Fondo se consignará el procedimiento para la elección y renovación de sus miembros, la duración de su mandato. En ningún caso, ese plazo será superior a cuatro años, siendo posible la presentación a la reelección si así lo decidiera la Comisión de Control del Plan de Pensiones al que representa, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada Comisión de Control del Fondo.

5. Una vez elegidos, sus miembros designarán entre sí quienes hayan de ejercer la Presidencia y la Secretaría. La Comisión quedará válidamente constituida cuando, debidmaente convocados, concurran la mayoría de sus miembros y adoptará sus acuerdos, como mínimo, por mayoría simple, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.

6. Se soportarán por el Fondo los gastos de funcionamiento de su Comisión de Control, distribuyéndose entre los planes adscritos, de acuerdo con los criterios de imputación establecidos en las normas de funcionamiento.

Art. 31. Disolución y liquidación de los Fondos de Pensiones.

1. Procederá la disolución de los Fondos de Pensiones por las causas señaladas en sus normas de funcionamiento, y en los supuestos previstos en el artículo 44 de esta disposición.

En todo caso, será requisito previo para la disolución de los Fondos de Pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y, si no media acuerdo en contrario de los Promotores y partícipes, la continuación de los Planes vigentes a través de otro Fondo de Pensiones ya constituido o a constituir.

2. Una vez disuelto un Fondo de Pensiones, se abrirá el período de liquidación, realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por la Comisión de Control del Fondo y la Entidad Gestora, de conformidad con lo que establece este Reglamento.

Art. 32. Operaciones con los Planes de Pensiones.

1. La integración de un Plan de Pensiones en un Fondo de Pensiones exigirá que se especifiquen las siguientes circunstancias:

a) Cuantificación de la cuenta de posición, con especial referencia a los criterios de imputación de los resultados obtenidos de las inversiones realizadas por el Fondo, así como de los gastos de funcionamiento del mismo.

b) Condiciones para el traspaso de la cuenta de posición de un plan al Fondo de Pensiones que éste designe. Deberá preverse la fórmula de instrumentar la transmisión de bienes y derechos y, en su caso, el coste y la periodificación que conllevará la operación.

c) Procedimiento en el caso de liquidación del plan.

2. Las normas de funcionamiento de cada Fondo de Pensiones deberán prever la movilidad de la cuenta de posición de un plan en las siguientes situaciones:

a) En los casos contemplados en el artículo 44 de este Reglamento.

b) En el caso de que libremente lo decida cualquier plan.

Las mismas previsiones afectarán, necesariamente, a los Fondos de Pensiones abiertos, en orden a posibilitar la movilidad de las inversiones que en ellos realicen otros Fondos de Pensiones.

Sección 3.ª Operaciones con terceros
Art. 33. Delimitación de responsabilidades.

1. Los acreedores de los Fondos de Pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los Promotores de Planes y de los partícipes, cuya responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus Planes de Pensiones adscritos.

2. El patrimonio de los Fondos no responderá por deudas de las Entidades Promotoras Gestora y Depositaria.

CAPÍTULO V
Régimen financiero de los Fondos de Pensiones
Sección 1.ª Inversiones y criterios de valoración
Art. 34. Inversiones de los Fondos de Pensiones.

1. El activo de los Fondos de Pensiones, con exclusión de las dotaciones para el pago de primas de seguros o coste de las garantías en virtud de Planes total o parcialmente asegurados o garantizados, estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia de plazos adecuados a sus finalidades.

Necesariamente, el 90 por 100 de este activo se invertirá en activos financieros contratados en mercados organizados reconocidos oficialmente y de funcionamiento regular abierto al público o, al menos, a las Entidades financieras, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles.

Dentro de este porcentaje, la inversión en depósitos bancarios no podrá superar el 15 por 100 del activo del Fondo.

2. Se fija un coeficiente minino de liquidez del 1 por 100 del activo del Fondo de Pensiones, que deberá mantenerse en depósitos a la vista y en activos del mercado monetario con vencimiento no superior a tres meses.

La revisión actuarial de cada Plan integrado en el Fondo de Pensiones especificará las previsiones sobre los requerimientos de activos líquidos, las cuales, contrastadas con las prestaciones causadas, definirán el adecuado nivel de cobertura por parte del correspondiente Fondo.

3. La inversión en activos extranjeros se regulará por la legislación correspondiente, computándose en el porcentaje indicado a su naturaleza.

4. La inversión en títulos emitidos o avalados por una misma Entidad no podrá exceder, en valor nominal, del 5 por 100 del total de los títulos en circulación de aquélla. La suma de las mencionadas inversiones en una misma Entidad, más los créditos otorgados a ella o avalados por la misma, no podrá exceder del 10 por 100 del total de activos financieros integrados en el Fondo de Pensiones. El segundo de dichos límites será también de aplicación respecto a los títulos emitidos y créditos recibidos por Entidades diferentes pero pertenecientes a un mismo grupo.

Cuando el grado de concentración de riesgo se estime elevado o pueda comprometerse el desenvolvimiento financiero de los planes integrados, el Ministro de Economía y Hacienda podrá fijar limitaciones especiales, adicionales a las enumeradas en el párrafo anterior, a las inversiones de los Fondos de Pensiones en activos u operaciones financieras que figuren en el pasivo de Empresas promotoras de los Planes de Pensiones adscritos al Fondo, de las Gestoras o Depositarias del Fondo o de las Empresas pertenecientes al mismo grupo de aquéllas.

5. Las limitaciones del número anterior no serán de aplicación a los activos emitidos o avalados por el Estado o sus Organismos autónomos, las Comunidades Autónomas, las Entidades públicas extranjeras, los Organismos financieros internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir.

6. A efectos de esta normativa, se considerarán pertenencientes a un mismo grupo las Sociedades que constituyan una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controla directa o indirectamente a las demás. Existe control de una Sociedad, dominada por otra dominante, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La dominante posea la mayoría de votos o de capital de la dominada.

b) La dominante, en virtud de acuerdos con otros accionistas o socios cooperadores de la dominada o con la propia dominada, o en virtud de los Estatutos de ésta, tenga en relación con los órganos de gobierno de la Entidad dominada derechos iguales a los que ostentaría de tener la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la dominada.

c) La dominante tenga una participación en el capital de la dominada no inferior al 25 por 100 y ésta esté sometida a la dirección única de aquélla. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe dirección única cuando al menos la mitad más uno de los Consejeros de la dominada sean Consejeros o altos directivos de la dominante o de otra dominada por ésta.

A los derechos de dominante se añadirán los que posea a través de otras Entidades dominadas o a través de personas que actúen por cuenta de la Entidad dominante o de otras dominadas.

7. En el caso de Fondos de Pensiones administrados por una misma Entidad Gestora o por distintas Entidades Gestoras pertenecientes a un mismo Grupo de Sociedades, las limitaciones establecidas en el número 4 anterior se calcularán con relación al balance consolidado de dichos Fondos.

8. Los tipos de interés de los depósitos de los Fondos de Pensiones serán libres.

9. Para la verificación de los límites previstos en apartados anteriores, se atenderá a los criterios de valoración previstos en este Reglamento.

No obstante, cuando el exceso sobre cualquiera de los límites máximos indicados se deba exclusivamente al ejercicio de derechos incorporados a los títulos que formen parte de la cartera, a la variación del valor de títulos que fueron adquiridos con sujeción a las normas legales, a una reducción del activo del propio Fondo de Pensiones o cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, dicho exceso no se reputará como infracción y el Fondo dispondrá del plazo de un año a contar desde el momento en que el exceso se produjo, para proceder a su regularización.

Art. 35. Condiciones generales de las operaciones.

1. Por los Fondos de Pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en Bolsa o en un mercado organizado de los citados en el número 1 del artículo anterior, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el Fondo que de las resultantes del mercado.

2. En general, los Fondos de Pensiones no podrán otorgar crédito a los partícipes de los Planes de Pensiones adscritos, salvo en los supuestos de contingencias no cubiertas por cada plan, que originen una disminución en la renta disponible del partícipe bien sea por la reducción de ingresos o por el aumento de gastos. Cada Plan especificará en tales circunstancias las condiciones de acceso al crédito, así como las cuantías del mismo que puedan otorgarse al partícipe. La cuantía máxima no podrá rebasar el 80 por 100 de los derechos consolidados por el partícipe y el tipo de retribución exigido no podrá resultar inferior al de mercado.

3. La adquisición y enajenación de bienes inmuebles deberán ir precedidas necesariamente de su tasación, realizada en la forma prevista en la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario y su legislación complementaria.

4. Las Entidades Gestora y Depositaria de un Fondo de Pensiones, así como sus Consejeros y Administradores, y los miembros de la Comisión de Control, no podrán comprar ni vender para sí elementos de los activos del Fondo directamente ni por persona o Entidad interpuesta. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o Entidad interpuestas cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier Sociedad en que los citados Consejeros, Administradores, Directores, Entidades o integrantes de la Comisión de Control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

No se considerarán incluidas en el párrafo anterior aquellas operaciones de cesión y adquisición de activos por parte de las Entidades Depositarias que formen parte de sus operaciones habituales.

5. Los bienes de los Fondos de Pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones del Fondo.

Art. 36. Obligaciones frente a terceros.

Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder en ningún caso del 5 por 100 del activo del Fondo. No se tendrán en cuenta, a estos efectos:

a) Los débitos contraídos en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación.

b) Las obligaciones existentes frente a los beneficiarios.

e) Las obligaciones correspondientes a los derechos consolidados atribuidos a los partícipes.

Art. 37. Criterios de valoración.

1. Los activos en los que se materializa la inversión de los fondos de Pensiones se valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los títulos admitidos a cotización oficial en una sola Bolsa se valorarán al cambio de cierre del día a que se refiera su estimación, si lo hubiere. En caso contrario, al que oficialmente se señale para las demandas no satisfechas o, en su defecto, para las ofertas sin contrapartida. Si no se publicara cambio de operaciones ni posición de oferta o de demanda, al último publicado.

b) Los títulos admitidos a cotización oficial en más de una Bolsa se estimarán al cambio de cierre publicado en cualquiera de ellas. Si no hubiere cambio publicado en ninguna de las Bolsas, se aplicará el criterio señalado en el párrafo anterior.

c) Los títulos no admitidos aún a cotización oficial se estimarán a los cambios que resulten de las cotizaciones oficiales de títulos similares de la misma Entidad procedentes de emisiones anteriores, habida cuenta de las diferencias que puedan existir en sus derechos económicos.

d) Los demás activos financieros que formen parte del patrimonio se valorarán, habida cuenta del plazo de amortización y sus características intrínsecas, utilizando los criterios de valor de amortización y precio de mercado en la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

e) Los restantes activos, atendiendo a su valor de realización, ajustándose a los criterios objetivos fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda.

La tasación de los bienes inmuebles realizada de la forma prevista en la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario y su legislación complementaria, deberá ser revisada periódicamente. Entre cada revisión no mediará un plazo superior a cinco años.

2. La cuantificación de la cuenta de posición de cada plan integrado en el Fondo se derivan de la aplicación de los criterios de valoración anteriormente indicados.

3. La movilización de la cuenta de posición de un plan de pensiones podrá implicar un descuento a favor del Fondo de Pensiones, de acuerdo con las previsiones de las normas de funcionamiento de éste.

4. Las referidas normas de funcionamiento podrán prever que la movilizaron de una cuenta de posición se haga mediante la transmisión a otro Fondo de Pensiones de los activos que proporcionalmente correspondan a aquella cuenta de posición.

5. Para la cuantificación del nivel de cobertura de las provisiones matemáticas o del fondo de capitalización, imputable a la garantía de un interés minino, el Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los métodos de valoración actuarial que procedan.

En particular, los títulos de renta fija podrán valorarse por su precio de adquisición, sin que se puedan contabilizar por valor superior al de reembolso, excepto los adquiridos con pacto de reventa no opcional. La diferencia entre el precio de adquisición y el reembolso, cuando aquél sea superior, deberá periodificarse linealmente a lo largo del período previsto hasta la amortización. Será precisa la periodificación de los rendimientos de estos títulos en las condiciones que determinen administrativamente.

Los títulos de renta variable podrán valorarse de acuerdo con el promedio de un número determinado de sesiones.

El método de valoración actuarial utilizado por un Fondo de Pensiones únicamente podrá ser modificado cuando medie la aprobación expresa del Organismo administrativo competente.

Sección 2.ª Cuentas anuales e información
Art. 38. Cuentas anuales.

El ejercicio económico de los Fondos de Pensiones y de sus Entidades Gestoras coincidirá con el año natural.

1. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico, las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones deberán:

a) Formular y someter a la aprobación de sus órganos competentes las cuentas anuales de la Entidad Gestora.

b) Formular el balance, la cuenta de resultados y la Memoria explicativa del ejercicio anterior del Fondo o Fondos administrados y someter dichos documentos a la aprobación de la Comisión de Control del Fondo respectivo.

c) Obtener los informes de auditoría a que se refiere el apartado 3 siguiente.

d) Presentar la información citada en los puntos anteriores al Ministerio de Economía y Hacienda y a las Comisiones de Control del Fondo y de los Planes de Pensiones adscritos al Fondo, quienes podrán dar a la misma la difusión que estimen pertinente.

2. Dentro del primer semestre de cada ejercicio económico, las Entidades Gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1.

3. Los documentos citados en los subapartados a) y b) del número 1 anterior, deberán ser auditados por expertos o Sociedades de expertos que cumplan los requisitos que se señalen en este Reglamento. Los informes de auditoría deberán abarcar los aspectos contables financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en esta normativa.

4. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá exigir a las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones la realización de auditorías externas excepcionales, con el alcance que considere necesario.

5. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los modelos de balance, cuenta de resultados y demás estados contables de los Fondos de Pensiones y de sus Entidades Gestoras, así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.

Art. 39. Requerimientos de información.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de las Entidades Gestoras y de las Depositarias cuantos datos contables y estadísticos, públicos o reservados, referentes a las mismas y a los Fondos de Pensiones administrados por ellas, estén relacionados con sus funciones de inspección y tutela y señalará la periodicidad con que dicha información deberá elaborarse y los plazos máximos para su entrega al Ministerio.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda dispondrá la publicidad que deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos citados en el apartado anterior, asegurando una información frecuente, rápida y suficiente en favor de las Comisiones de Control de los Planes de Pensiones y de sus partícipes y beneficiarios.

3. Las Comisiones de Control de los Planes de Pensiones podrán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda información sobre datos, referentes al Fondo de Pensiones al que estén adscritos o a su Entidad Gestora o Depositaria, no previamente publicados y que estén en poder del Ministerio o que éste pueda recabar.

4. Las Entidades citadas en el apartado 1 de este artículo están sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico.

5. Las obligaciones tributarias de información de las Entidades Gestoras y de las Depositarias se regirán por lo previsto con carácter general en el ordenamiento jurídico y por las disposiciones específicas de este Reglamento.

CAPÍTULO VI
Entidades Gestoras y Depositarias de Fondos de Pensiones
Art. 40. Entidades Gestoras.

1. Podrán ser Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones las Sociedades Anónimas que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener un capital desembolsado por el siguiente importe:

– En todo caso, 100.000.000 de pesetas.

– Adicionalmente, el 1 por 100 del exceso del activo total del Fondo sobre 1.000.000.000 de pesetas.

b) Sus acciones serán nominativas.

c) Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de Fondos de Pensiones.

d) No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente.

e) Deberán estar domiciliadas en España.

f) Deberán inscribirse en el Registro Administrativo establecido en la presente regulación.

2. Los recursos propios deberán estar invertidos en activos financieros contratados en mercados organizados, reconocidos oficialmente y de funcionamiento regular abierto al público o, al menos, a las Entidades financieras, en inmuebles, mobiliario, tesorería o cualquier otro activo adecuado al objeto social exclusivo que caracteriza a estas Entidades.

En ningún caso podrán emitir obligaciones, pagarés, efectos o títulos análogos, ni dar garantía o pignorar sus activos.

3. También podrán ser Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones las Entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apanados a), e) y f) del número 1 del presente artículo.

El requisito contenido en la letra e) del número 1, antes citado, se entenderá cumplido con la existencia de establecimiento permanente en España de la Entidad extranjera autorizada.

El límite previsto en el apartado a) del número 1 se entenderá aplicable, en su caso, al Fondo mutual de las Entidades de Previsión Social y al de las Mutuas de Seguros. Asimismo se entenderá aplicable dicho límite al Fondo permanente con la casa central de las delegaciones de Entidades extranjeras, en los términos previstos en la legislación especifica de seguros.

El acceso de las Entidades de Previsión Social a la Gestión de Fondos de Pensiones se hará previa notificación al Ministerio de Economía y Hacienda.

4. La denominación de Entidad Gestora de Fondos de Pensiones queda reservada exclusivamente a las Entidades que cumplan los requisitos previstos en los números precedentes.

5. El Consejo de Ministros determinará las condiciones en que podrá contratarse con Entidades domiciliadas fuera del territorio nacional la administración de los activos financieros extranjeros adquiridos conforme a la legislación vigente.

6. Las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones tendrán como funciones:

a) Intervención en el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de constitución del Fondo como, en su día, las de modificación o liquidación del mismo. En su caso, podrá colaborar o realizar otras tareas relacionadas con la elaboración de tales documentos.

b) Llevanza de la contabilidad del Fondo de Pensiones al día y efectuar la rendición de cuentas en la forma prevista en esta normativa.

c) Determinación de los saldos de las cuentas de posición y de los derechos y obligaciones derivados de cada plan de pensiones integrado. Cursará las instrucciones pertinentes para los traspasos de las cuentas y de los derechos implicados.

d) Emisión, en unión del Depositario, de los certificados de pertenencia a los planes de pensiones, requeridos por los partícipes cuyos planes se integren en el Fondo. Se remitirá anualmente certificación sobre las aportaciones realizadas e imputadas a cada partícipe, así como del valor, a fin de ejercicio de sus derechos consolidados.

e) Determinación del valor de la cuenta de posición movilizable a otro Fondo de Pensiones, cuando así lo solicite el correspondiente plan.

f) Control de la Entidad Depositaria del Fondo de Pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en esta normativa.

7. Serán funciones de las mencionadas Entidades Gestoras en la medida en que expresamente lo decida la Comisión de Control del Fondo de Pensiones y con las limitaciones que ésta estime pertinente:

a) Ejercicio de los derechos derivados de los títulos y demás bienes integrantes del Fondo.

b) Autorización para el traspaso de cuentas de posición a otros Fondos.

c) Selección de las inversiones a realizar por el Fondo de Pensiones, de acuerdo con las normas de funcionamiento y las prescripciones administrativas aplicables sobre tal materia.

d) Orden al depositario de compra y venta de activas.

Art. 41. Entidades Depositarias.

1. La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los Fondos de Pensiones corresponderá a un Depositario, que ha de ser Entidad de Depósito domiciliada en España.

2. Además de la función de custodia, ejercerán la de vigilancia de la Entidad Gestora ante las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo efectuar únicamente aquellas operaciones acordadas por las Entidades Gestoras que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias.

3. El Consejo de Ministros determinará las condiciones en que pueda realizarse el depósito de los activos financieros extranjeros a que se refiere el número 5 del artículo anterior.

4. Cada Fondo de Pensiones tendrá un solo Depositario, sin perjuicio de la existencia de diferentes depósitos de valores o efectivo.

5. Nadie podrá ser al mismo tiempo Gestor y Depositario de un Fondo de Pensiones, salvo los supuestos que se preven en el artículo 44 de este Reglamento.

6. La Entidad Depositaria de un Fondo de Pensiones tendrá las siguientes funciones:

a) Intervención en el otorgamiento de las escrituras de constitución y, en su caso, de modificación o liquidación del Fondo de Pensiones, y en tareas relacionadas con la elaboración de tales documentos.

b) Control de la Sociedad Gestora del Fondo de Pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en esta normativa.

c) Emisión, junto a la Entidad Gestora, de los certificados de pertenencia de los partícipes de los planes de pensiones, que se integran en el fondo.

d) Instrumentación, que puede realizarse junto a la Entidad Gestora, de los cobros y pagos derivados de los planes de pensiones, en su doble vertiente de aportaciones y prestaciones, así como del traspaso de derechos consolidados entre planes, cuando proceda.

e) Ejercicio, por cuenta del Fondo de las operaciones de compra y venta de valores, el cobro de los rendimientos de las inversiones y la materialización de otras rentas, vía transmisión de activos y cuantas operaciones se deriven del propio depósito de valores.

f) Canalización del traspaso de la cuenta de posición de un plan de pensiones a otro Fondo.

g) Recepción de los valores propiedad del Fondo de Pensiones, constitución en depósitos garantizando su custodia y expidiendo los documentos justificativos.

h) Recepción y custodia de los activos líquidos de los Fondos de Pensiones.

Art. 42. Responsabilidad.

Las Entidades Gestora y Depositaria actuarán en interés de los Fondos que administren o custodien, siendo responsables frente a las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios de lodos los perjuicios que se les causaren por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Ambas están obligadas a exigirse recíprocamente esta responsabilidad en interés de aquéllos.

Art. 43. Retribuciones.

1. Las Sociedades Gestoras percibirán por la realización de las funciones contempladas en esta regulación, una comisión de gestión de acuerdo con lo previsto en las normas de funcionamiento del Fondo.

La totalidad de esta comisión no podrá superar anualmente el 2 por 100 del patrimonio del Fondo de Pensiones.

En ningún caso resultarán admisibles comisiones en función de los resultados.

2. En remuneración de sus servicios, los Depositarios percibirán de los Fondos las retribuciones que libremente pacten can las Entidades Gestoras, con la previa conformidad de la Comisión de Control del Fondo, sin que pueda rebasar el 0,6 por 100 anual del valor nominal del patrimonio custodiado, sin perjuicio de la aplicación de las tarifas bancarias por la prestación de servicios no previstos en el artículo 41 de esta norma.

Art. 44. Sustitución de las Entidades Gestora o Depositaria.

1. La sustitución de las Entidades Gestora o Depositaria procederá:

a) A instancia de la propia Entidad, previa presentación de la que haya de sustituirla. En tal caso será precisa la aprobación por la Comisión de Control del Fondo y por la Entidad Gestora o Depositara que continúe en sus funciones, del proyecto de sustitución que, cumpliendo los requisitos que se señalan en las normas de funcionamiento del Fondo, se proponga a aquéllas en la forma y plazo que se indica a continuación.

Para proceder a la sustitución de la Entidad Gestora será requisito previo la realización y publicidad suficiente de la auditoría prevista en el artículo 38 de esta norma y, en su caso, la constitución por la Entidad cesante de las garantías necesarias para cubrir las responsabilidades de su gestión.

En un plazo no superior a un mes desde la realización de la auditoría del Fondo de Pensiones, prevista en el artículo 38 de la presente norma, la solicitud de sustitución se materializará mediante escrito presentado a la Dirección General de Seguros. Esta documentación será suscrita por ambas Entidades y la nueva Sociedad Gestora o el nuevo Depositario que se declaren dispuestos a aceptar tales funciones, interesando la correspondiente autorización.

En ningún caso podrán renunciar la Entidad Gestora o Depositan al ejercicio de sus funciones, mientras no se hayan cumplido todos los requisitos y trámites para la designación de sus sustitutos.

b) Por decisión de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones, que deberá designar simultáneamente una Entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión o el depósito. En tanto no se produzca la correspondiente designación la Entidad afectada continuará en sus funciones.

2. La renuncia unilateral a sus funciones por parte de las Entidades Gestoras o Depositarias sólo surtirá efecto pasado un plazo de dos años contados desde su notificación fehaciente a la Comisión de Control del Fondo de Pensiones y previo cumplimiento de los requisitos de auditoría, publicidad y garantía a que se refiere el apartado a) del número precedente. Si vencido el plazo no se designara una Entidad sustitutiva, procederá la disolución del Fondo de Pensiones.

3. La disolución, el procedimiento concursal de las Entidades Gestora o Depositaria y su exclusión del Registro Administrativo producirá el cese en la gestión o custodia del Fondo de la Entidad afectada. Si ésta fuese la Entidad Gestora, la gestión quedará provisionalmente encomendada a la Entidad Depositaria. Si la Entidad que cesa en sus funciones fuese la Depositaria, los activos financieros y efectivo del Fondo serán depositados en el Banco de España. En ambos casos se producirá la disolución del Fondo si en el plazo de un año no se designa nueva Entidad Gestora o Depositaria.

4. La sustitución de la Sociedad Gestora o de la Depositaria de un Fondo de Pensiones, así como los cambios que se produzcan en el control de las mismas, en cuantía superior al 50 por 100 del capital de aquéllas, conferirá a los planes de pensiones integrados en ese Fondo el derecho a movilizar su cuenta de posición, trasladándola a otro Fondo de Pensiones.

Los cambios que se produzcan en el control de las Entidades Gestoras y Depositarias y la sustitución de sus Consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las Comisiones de Control de los Fondos de Pensiones, dentro de los procesos de información previstos en el artículo 39 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VII
Régimen de control administrativo
Sección 1.ª Auditoría y revisión actuarial
Art. 45. Requisitos para la realización de Auditoría y Revisión Actuarial.

1. La auditoría de los estados financieros y demás documentos, así como la revisión de las bases y los cálculos actuariales se llevarán a cabo por expertos que cumplan los siguientes requisitos:

a) Cualificación profesional. Deberán ser personas físicas o Sociedades por ellas formadas pertenecientes a una corporación profesional, legalmente reconocida y habilitada para el ejercicio de las funciones de verificación y examen de estados financieros y de revisión actuarial. En estas Sociedades podrán participar otros expertos en materias relacionadas con la presente normativa.

b) Inscripción. Los expertos y sus Sociedades deberán figurar inscritos en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros. Dicha inscripción se realizará previa presentación del correspondiente título o certificado de la corporación correspondiente de la que sean miembros, y los demás documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

c) Independencia. Los expertos y sus Sociedades no podrán asesorar en sus aspectos financieros y bursátiles a los Planes y Fondos de Pensiones cuyos estados examinan. Tampoco podrán mantener ningún tipo de relación que pueda suponer dependencia directa o indirecta.

Se considerará que existe dependencia de una Institución cuando los ingresos percibidos de ésta por el experto o la Sociedad de expertos supongan más de un 20 por 100 de los rendimientos íntegros totales devengados anualmente por su actividad profesional. Esta limitación no será de aplicación durante los tres primeros años de ejercicio profesional.

Igualmente, cuando el profesional desarrolle su actividad en el marco de una Sociedad, se entenderá que no existe independencia con respecto a la verificada cuando ésta controle, directa o indirectamente, más del 25 por 100 del capital social de aquélla.

En todo caso, se entenderá que no se dan las condiciones de independencia de un profesional cuando éste preste sus servicios en una Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, respecto de los planes y fondos gestionados por ésta.

d) Fianza. Los expertos deberán constituir una garantía mínima de 5.000.000 de pesetas, pudiéndose instrumentar mediante depósito de títulos de Deuda Pública, aval de Entidad financiera o seguro de responsabilidad civil profesional. En el caso de Sociedades de expertos, el importe de la garantía será el equivalente a la suma del correspondiente a cada uno de sus socios.

Esta garantía deberá aumentarse en el 4 por 1.000 del patrimonio de las Instituciones auditadas que no exceda de 10.000.000.000 de pesetas y en el 2 por 1.000 del exceso.

e) Control. Los expertos o Sociedades de expertos se someterán a control de calidad de sus informes en materia de Planes y Fondos de Pensiones por los órganos correspondientes de la corporación profesional a que pertenezcan y por los Servicios de Inspección Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda. Del resultado de dichas actuaciones se dará cuenta a la Dirección General de Seguras a los efectos previstos en materia de infracciones y sanciones por este Reglamento.

Este Centro directivo podrá, en cualquier momento, requerir a los órganos competentes de las corporaciones profesionales para que examinen y emitan dictamen sobre actuaciones profesionales determinadas.

2. Los Planes y Fondos de Pensiones y las Entidades Gestoras designarán libremente a cualquiera de los expertos o Sociedades, entre los que figuran inscritos en los Registros Administrativos correspondientes.

3. La designación habrá de realizarse en el primer semestre del ejercicio económico que haya de ser examinado y se notificará a la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.

4. Los Planes y Fondos de Pensiones y las Sociedades Gestoras podrán modificar la designación de auditor o actuario ya realizada o designar otro distinto para el ejercicio sucesivo, enviando comunicación razonada al citado Centro directivo.

5. En el ámbito de la revisión actuarial, las personas físicas podrán desarrollar su actividad individualmente o encuadradas en una Sociedad. Esta deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Que, como mínimo, la mayoría de sus socios sean expertos que reúnan los requerimientos de cualificación profesional previstos en este artículo o de estas Sociedades, y, a la vez, les corresponda la mayoría de capital y de los derechos de voto.

b) Que la mayoría de los socios que ejerzan la función de Administrador o Director de la Sociedad sean expertos en la materias reguladas por la presente normativa.

e) Que se inscriban en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros.

Sección 2.ª Registros e inspección administrativa
Art. 46. Registros Administrativos.

1. Se crean en la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda los siguientes Registros Administrativos:

a) Registro de Fondos de Pensiones.

b) Registro de Entidades Gestoras y Depositarias de Fondos de Pensiones.

c) Registro de Auditores de Planes y Fondos de Pensiones.

d) Registro de Actuarios de Planes y Fondos de Pensiones.

2. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para regular el procedimiento de inscripción registral y, en su caso, de autorización previa que afecta a las instituciones o personas que pretendan desarrollar las funciones previstas en esta normativa.

Art. 47. Inspección administrativa.

1. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la inspección de las Entidades Gestoras y Fondos de Pensiones y la vigilancia del cumplimiento de esta normativa, pudiendo los órganos competentes del mismo recabar de las Entidades Gestoras y Depositarias y de las Comisiones de Control toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

a) Se ejercerá a través de a Dirección General de Seguros la inspección de la situación legal, técnica, económico-financiera y, en general, de la solvencia de las Entidades Gestoras y Fondos de Pensiones. La inspección podrá realizarse con carácter general o referida a cuestiones concretas.

b) Los Inspectores, en el desempeño de sus funciones, tendrán la condición de Agentes de la autoridad pública. Vendrán obligados al deber de secreto profesional incluso una vez terminado el ejercicio de su función pública.

c) La facultad inspectora alcanzará también a quienes realicen operaciones que puedan, en principio, calificarse como sometidas a esta normativa para comprobar si se ejerce la actividad sin la autorización administrativa previa.

d) Los Inspectores, de acuerdo con lo preceptuado en las Leyes, tendrán libre acceso al domicilio social y a los establecimientos, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la Entidad Gestora inspeccionada y podrán examinar toda la documentación relativa a los Planes integrantes de los Fondos y, en general, a todas sus operaciones, viniendo aquélla obligada a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido.

e) Los Inspectores practicaran las visitas de inspección a las Entidades y Fondos sometidos a esta normativa, previa orden escrita dada para cada caso por el Director general de Seguros, de la que se entregará un ejemplar al representante de la Entidad Gestora y a los Presidentes de las Comisiones de Control.

f) De cada visita de inspección se levantará el correspondiente acta, por duplicado, firmándose par el Inspector y el representante legal de la Entidad Gestora, quien dispondrá de un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones a dicha acta.

El acta y, en su caso, las alegaciones servirán de base para el acuerdo de la Administración.

g) Las Entidades Gestoras deberán dar cuenta del acta de inspección y del acuerdo de la Dirección General de Seguros a las Comisiones de Control de los Fondos que administren, una vez recibidas aquéllas.

h) Todo la anterior se entenderá sin perjuicio de la inspección de carácter tributario que corresponderá a los órganos competentes de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.

2. Las Entidades Gestoras deberán facilitar al Ministerio de Economía y Hacienda información sobre la situación de los Fondos de Pensiones con la periodicidad y el contenido que se establezca por aquél.

3. Cuando, como consecuencia de la actividad inspectora e informativa prevista en el apartado anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda lo estime conveniente, podrá acordar motivadamente la intervención de las Entidades indicadas, sin perjuicio de las demás medidas cautelares que se puedan acordar en el procedimiento sancionador.

Sección 3.ª Infracciones y sanciones
Art. 48. Infracciones.

1. Las infracciones de las normas de esta regulación serán sancionables en vía administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiera implicar.

2 Las infracciones se clasifican, de acuerdo con su respectiva transcendencia, en leves, graves y muy graves. La repetición de una misma infracción, sancionada por resolución firme dentro de un período de tres ejercicios, determinará que se califique con arreglo a la categoría inmediata superior. No obstante, las infracciones leves sólo se agravarán cuando la misma infracción se cometa tres veces en un mismo ejercicio o seis veces dentro de un período de tres ejercicios, mediante sanción por resolución firme.

3. Constituye infracción la inobservancia por una persona física o por la unidad familiar a la que pertenezca del límite de aportación anual previsto en el artículo 13 del presente Reglamento.

Art. 49. Infracciones leves.

Son infracciones leves los hechos que impliquen meros retrasos en el cumplimiento de obligaciones de información o el incumplimiento de otras disposiciones siempre que no pongan en peligro ni afecten directamente a los derechos de las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios. Tienen esta consideración:

a) El retraso no superior a un mes en la notificación de los cambios relativos a las Entidades Gestoras a que se refiere el artículo 44.4 del presente Reglamento.

b) El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 34 de esta disposición, siempre que tenga carácter transitorio y no excedan del 20 por 100 de los límites legales.

c) El retraso no superior a quince días en el cumplimiento de los plazos a que se refiere el artículo 38 de esta norma.

d) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en las disposiciones administrativas.

Art. 50. Infracciones graves.

Son infracciones graves aquellas que impliquen incumplimiento de obligaciones de información o de otras normas cuando la acción u omisión ponga en peligro o lesione los derechos de las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios. Tienen esta consideración:

a) El pago a la Entidades Gestoras de comisiones superiores a los límites establecidos por norma administrativa o por el Reglamento del Fondo.

b) La materialización en títulos valores de las participaciones en el Fondo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11.2 del presente texto reglamentario.

c) La emisión de obligaciones o el recurso al crédito por las Entidades Gestoras.

d) La contratación de la administración de activos extranjeros contraviniendo las normas que se dicten conforme al artículo 40.5 de esta norma.

e) El incumplimiento por los depositarios de las obligaciones establecidas en el artículo 41 de este Reglamento.

f) La demora superior a un mes en la notificación de los cambios relativos a la Entidades Gestoras a que se refiere el artículo 44.4 del presente texto.

g) La falta de revisión de los sistemas actuariales a que se refiere el artículo 24 de esta norma.

h) La inversión en proporción superior a la establecida conforme al artículo 34 siempre que el exceso no supere el 50 por 100 de las límites legales.

i) Contravenir la prohibición establecida de pignorar o constituir garantía sobre los activos financieros del Fondo.

j) La realización de operaciones con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del presente Reglamento.

k) La demora superior a quince días en el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 38 de esta disposición.

Art. 51. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las acciones u omisiones cualquiera que sea su naturaleza, que lesionen en forma grave los derechos de las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, o incumplan el objeto propio de los Fondos de Pensiones. Tienen esta consideración:

a) Desarrollar la actividad propia de los Fondos de Pensiones o de las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones sin haber obtenido la preceptiva inscripción en los Registros Administrativos previstos en esta normativa.

b) Utilizar las denominaciones de «Fondos de Pensiones» o «Entidad Gestora de Fondos de Pensiones» sin haber obtenido la citada inscripción.

c) La falsedad y omisión en los documentos contables o de información previstos en esta regulación.

d) La falta de realización de la auditoría prevista en el artículo 38 de este Reglamento.

e) Confiar la custodia de los valores mobiliarios y demás activos financieros a Entidades distintas de las previstas en el artículo 41 de la presente norma.

f) La inversión en bienes distintos de los autorizados o en proporción superior a la establecida conforme al artículo 34 de este Reglamento cuando el exceso supere el 50 por 100 de los límites legales.

g) Hipotecar o gravar en cualquier forma los inmuebles que se habían adquiridos libres de cargas a que se refiere el artículo 35 de este texto.

h) La resistencia, negativa y obstrucción a la inspección por el Ministerio de Economía y Hacienda y la negativa a facilitar la información que reglamentariamente se establezca.

i) La aceptación de aportaciones a un Plan, a nombre de un partícipe, por encima del límite previsto en el artículo 13 del presente Reglamento, salvo que dichas aportaciones correspondan al traspaso de derechos consolidados.

Art. 52. Responsables de las infracciones.

1. Serán responsables de las diversas infracciones antes reseñadas las Entidades Gestoras y Depositarias, sus Administradores, los miembros de la Comisión de Control de los Planes y de los Fondos de Pensiones que las hubieran cometido o facilitado mediante su proceder.

Excepción a esta norma general es la responsabilidad de la persona física, o de la unidad familiar en que se integre, en la infracción recogida en el número 3 del artículo 48.

2. Las infracciones leves prescribirán a los dos años y las graves y las muy graves a los cinco años, desde la fecha en que se hubieran cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, el tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de finalización de la actividad o la del último acto que la infracción se consuma.

Art. 53. Sanciones.

1. Las sanciones aplicables a las Entidades, así como a quienes ostenten cargos de administración o dirección de aquéllas, como consecuencia de las infracciones cometidas serán las siguientes:

a) Para las infracciones leves, amonestación privada o multa de hasta 500.000 pesetas.

b) Para las infracciones graves, amonestación pública, multa de hasta 10.000.000 de pesetas o hasta el 30 por 100 de la infracción, si ésta es cifrable, suspensión temporal de los Administradores y exclusión temporal del Registro Especial.

c) Para las infracciones muy graves, multa de hasta 25.000.000 de pesetas o hasta el 50 por 100 de la infracción, si ésta es cifrable, separación de Administradores y exclusión de la Entidad del Registro Especial. La infracción muy grave llevará siempre consigo la amonestación pública de los Administradores responsables de la misma.

2. Las sanciones se impondrán a las Entidades y también a los Administradores y Directores que, con malicia, negligencia grave, abuso de facultades o en provecho propio directo o indirecto, o de las personas o Empresas a las que estén vinculadas, no realizaren los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependen o adoptaren acuerdo que hicieren posibles tales infracciones. De las sanciones pecuniarias impuestas a los Administradores responderá subsidiariamente la Entidad.

3. La inobservancia por parte de una persona física o de los restantes miembros de su unidad familiar del límite de aportación previsto en el artículo 13 de este Reglamento será sancionada con una cantidad equivalente al 75 por 100 del exceso de tal límite, sin perjuicio de la inmediata retirada del citado exceso del Plan o Planes correspondientes.

Art. 54. Órganos competentes.

Serán órganos competentes para imposición de estas sanciones:

a) El Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá delegar la imposición de las sanciones de amonestación privada y pública y las de multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

b) El Consejo de Ministros, para las sanciones pecuniarias de cuantía superior, suspensión definitiva de los Administradores y exclusión del Registro Especial.

Art 55. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador será el del capítulo II del título VII de la Ley de Procedimiento Administrativo. No obstante, la amonestación privada y las sanciones pecuniarias hasta 500.000 pesetas podrán interponerse en expediente sumario previa audiencia del interesado. Toda denuncia obligará a acordar la instrucción de expediente de información reservada, salvo que sea manifiestamente infundada o de mala fe, sin perjuicio de acordar lo procedente en este caso.

CAPÍTULO VlII
Régimen fiscal de los Planes y Fondos de Pensiones
Sección 1.ª Régimen fiscal de los Planes de Pensiones
Art. 56. Tributación de los Planes de Pensiones.

1. Los Planes de Pensiones no son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

2. Las rentas correspondientes a los Planes de Pensiones quedan excluidas de régimen de imputación de rendimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sección 2.ª Régimen fiscal de los Fondos de Pensiones
Art. 57. Impuesto sobre el Valor Añadido.

Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de gestión de los Fondos de Pensiones constituidos de acuerdo con la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y este Reglamento, prestados por las Entidades Gestoras y Entidades Depositarias de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1985, de 2 de agosto.

Art. 58. Impuesto sobre Sociedades.

1. Los Fondos de Pensiones constituidos e inscritos según el presente Reglamento estarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen cero, teniendo, en consecuencia, derecho a la devolución de las retenciones que se les practiquen sobre los rendimientos del capital mobiliario.

2 El derecho a la devolución previsto en el apartado anterior no alcanzará a las retenciones a que se refiere el artículo 6.º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

3. Los Fondos de Pensiones deberán cumplir las obligaciones formales exigibles en el Impuesto sobre Sociedades a los sujetos pasivos sometidos al régimen general.

Art. 59. Impuesto sobre Transimisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondos de Pensiones regulados en este Reglamento estarán exentos en el Impuesto sobre Transimisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Art. 60. Obligación de información.

De conformidad con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las Entidades Gestoras de los Fondos de Pensiones estarán obligadas a suministrar anualmente a la Administración Tributaria, en la forma y plazos que ordene el Ministerio de Economía y Hacienda, relaciones individuales de los partícipes de los Planes adscritos y de la cuantía de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de tales Planes.

Sección 3.ª Régimen fiscal de los promotores de Planes de Pensiones
Art. 61. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.

Las contribuciones de los promotores de Planes de Pensiones serán deducibles en la base imponible del impuesto personal que grava su renta, si bien es imprescindible que se impute a cada partícipe del Plan de Pensiones la parte que le corresponda sobre las citadas contribuciones.

Cuando las contribuciones de los promotores pudieran calificarse como liberalidades, se estará, a efectos de su deducibilidad, a lo dispuesto con carácter general en las Leyes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.

Art. 62. Obligación de información.

De conformidad can el artículo 111 de la Ley General Tributaria, los promotores de Planes de Pensiones que efectúen contribuciones a los mismos estarán obligados a suministrar anualmente a la. Administración Tributaria, en la forma y plazos que ordene el Ministerio de Economía y Hacienda, relaciones individuales de los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y de la cuantía de éstas correspondiente a cada uno.

Sección 4.ª Régimen fiscal de los partícipes en Planes de Pensiones
Art 63. Tributación de las cantidades imputadas a los partícipes en los planes de pensiones.

1. Las contribuciones deducibles por los promotores de planes de pensiones en su imposición personal se imputarán en la parte que corresponda a los partícipes en los mismos, que las integrarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos netos del trabajo dependiente.

2. Las cantidades imputadas a los partícipes en planes de pensiones que constituyan para éstos incrementos patrimoniales a título gratuito tributarán en todo caso conforme a las normas reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. Las contribuciones que hayan sido objeto de imputación de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo no estarán sujetas a retención en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art. 64. Deducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Los partícipes de planes de pensiones podrán deducir en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sus aportaciones personales, incluidas, en su caso, las contribuciones del promotor que le hayan sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente. Como límite máximo de esta deducción se aplicará la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El 15 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales o artísticos, percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 500.000 pesetas anuales por unidad familiar.

2. Cuando se realicen conjuntamente aportaciones o contribuciones a planes de pensiones y los pagos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, el límite de 500.000 pesetas anuales operará conjuntamente para ambos conceptos.

3. De acuerdo con las reglas anteriores, esta deducción no será aplicable cuando el partícipe no obtenga rendimientos del trabajo dependiente, empresariales, profesionales o artísticos.

Art 65. Deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El exceso de la contribución imputada o realizada directamente por cada partícipe, que no sea deducible en base imponible según lo previsto en el artículo anterior, gozará de una deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 15 por 100 de su importe, con los límites y requisitos establecidos en el artículo 29. f), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, sin que, en ningún caso, la suma de las aportaciones y contribuciones imputadas a que se refiere este artículo y el anterior pueda exceder de 750.000 pesetas. Esta última cuantía opera como límite por unidad familiar.

Sección 5.ª Régimen fiscal de los beneficiarios de Planes de Pensiones
Art. 66. Integración de las prestaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las prestaciones recibidas por los beneficiarios de planes de Pensiones se integrarán en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.

Las prestaciones recibidas por los beneficiarios de planes de pensiones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Art. 67. Normas particulares de integración.

1. En la integración de las prestaciones recibidas por los beneficiarios de planes de pensiones en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando estas prestaciones se materialicen en una percepción única en forma de capital se tratará el importe recibido como renta irregular que se dividirá por el número de años en los que se haya generado el respectivo derecho consolidado.

b) Si las prestaciones consisten en una renta, temporal o vitalicia, el importe de la misma se integrará anualmente en la base imponible del Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

c) Cuando se materialicen en forma de capital-renta será de aplicación, según la naturaleza de cada prestación, lo dispuesto en las dos letras anteriores.

2. En ningún caso, las rentas o capitales percibidos podrán minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones o aportaciones sobre los límites de deducción en la base imponible a que se refiere el apartado 1 del artículo 64 de este Reglamento.

Sección 6.ª Normas comunes a partícipes y beneficiarios
Art. 68. Régimen de imputación de rendimientos.

Las rentas correspondientes a los planes de pensiones no serán atribuibles a los partícipes o beneficiarios en el régimen de imputación de rendimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art 69. Disolución y liquidación de planes de pensiones.

El importe de los recursos patrimoniales que se entreguen por disolución y liquidación de un plan de pensiones se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los beneficiarios con el tratamiento de renta irregular.

CAPÍTULO IX
Régimen fiscal de las fórmulas alternativas para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones
Sección 1.ª Ámbito de aplicación
Art. 70. Ámbito de aplicación.

Cualquier sistema para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones quedará sujeto, en cuanto a su régimen fiscal, a lo dispuesto en este capítulo.

Sección 2.ª Régimen fiscal de las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones
Art. 71. Deducibilidad en la imposición personal.

Las contribuciones empresariales o de cualquier otra entidad realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones serán deducibles de la base imponible del impuesto personal del pagador, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1.º Que tales contribuciones sean imputadas fiscalmente en la imposición personal del sujeto al que se vinculen éstas.

2.º Que el pagador transmita la titularidad de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

3.º Que sean obligatorias para el pagador.

Art. 72. Obligación de información.

De conformidad con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones estarán obligadas a suministrar anualmente a la Administración Tributaria, en la forma y plazos que ordene el Ministerio de Economía y Hacienda, relaciones individuales de las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y de la cuantía de éstas correspondiente a cada uno.

Sección 3.ª Normas fiscales aplicables a los sujetos a quienes se vinculen las contribuciones
Art. 73. Imputación fiscal de las contribuciones.

1. Las contribuciones o dotaciones deducibles conforme al artículo 71 de este Reglamento se imputarán individualmente a los sujetos a quienes se vinculen y se integrarán por éstos en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con la consideración de rendimientos de trabajo dependiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las contribuciones o dotaciones que constituyan incrementos patrimoniales a título gratuito para los partícipes tributarán conforme a las normas reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Art. 74. Pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resultante de la imputación fiscal.

1. Cuando el sujeto pasivo que recibe la imputación resulte titular de los fondos constituidos, el pago de la porción de deuda tributara resultante de dicha imputación se efectuará de acuerdo con las normas generales sobre ingreso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el caso de que el sujeto pasivo que recibe la imputación no resulte titular de los fondos constituidos, el exceso de deuda tributaria resultante de la integración en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las contribuciones o dotaciones que se le hayan vinculado, se satisfará en el ejercicio, siempre que la cuota íntegra del impuesto no exceda del resultado de aplicar sobre las rentas efectivamente percibidas en el ejercicio un porcentaje igual al último tipo marginal de la liquidación que procediera considerando únicamente tales rentas efectivas.

Cuando la cuota exceda de dicho resultado, podrá reducirse la misma en el importe de tal exceso a efectos de determinar la deuda tributaria a satisfacer en el ejercicio.

El citado exceso se computará en el ejercicio inmediatamente posterior, e incorporándose a la cuota integra del impuesto y siendo de aplicación el mismo sistema de periodificación contenido en los párrafos anteriores.

Cuando se inicie la percepción de las prestaciones derivadas de estos sistemas alternativos sin que el sujeto pasivo haya terminado de satisfacer la cuota integra pendiente, la ingresará en el primer período de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se abra con posterioridad.

No obstante, si la cuota íntegra pendiente excediese del resultado de aplicar a sus rentas efectivamente percibidas, incluidas las prestaciones citadas, un porcentaje igual al último tipo marginal de la liquidación que correspondería practicar para el conjunto de las rentas del sujeto pasivo, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el exceso se ingresará en el ejercicio o ejercicios posteriores, empleándose, a tal efecto, la misma técnica de cálculo de la cuantía de pago que se establece en este párrafo.

Sección 4.ª Régimen fiscal de los beneficiarios
Art. 75. Tributación de las prestaciones.

Las prestaciones derivadas de estos sistemas alternativos de cobertura se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor en la medida en que su cuantía exceda de la suma de las dotaciones o contribuciones correspondientes integradas anteriormente.

La integración a que se refiere el párrafo anterior se realizará en concepto de rendimientos del trabajo dependiente atendiendo a la naturaleza y características de las prestaciones.

Estas prestaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A partir del 29 de junio de 1987, la deducibilidad de las dotaciones a Instituciones de previsión del personal, a que se refiere el artículo 107 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se entiende condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio.

En todo caso se excluye la deducibilidad en la imposición personal del empresario de cualquier dotación de fondo interno o concepto similar que suponga el mantenimiento de la titularidad de los recursos constituidos, destinada a la cobertura de prestaciones a las que se refiere el número 1 de la antes mencionada disposición adicional primera de la Ley 8/1987.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. Podrán constituirse en fondos de pensiones regulados por esta normativa, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las Instituciones siguientes:

a) Entidades de previsión social.

b) Fundaciones laborales.

c) Otras Instituciones de previsión del personal, ajustadas a lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

d) Los fondos constituidos por contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en este Reglamento, incluidas las pensiones causadas, cuando los partícipes o beneficiarios sean trabajadores o empleados de la propia empresa.

En tal caso, exclusivamente esas Instituciones gozarán de exención en los impuestos que graven las operaciones necesarias para ello, sin perjuicio de las deudas tributarias que puedan derivarse de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la presente norma, y atendiendo a lo previsto en los números siguientes.

2. Los incrementos o disminuciones patrimoniales que puedan surgir como consecuencia de la integración, prevista en el número anterior, por la realización o aportación de los elementos patrimoniales inicialmente afectos a Instituciones de previsión del personal, quedan exentos de la tributación que corresponda a tales fondos patrimoniales.

Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a las Instituciones de previsión de personal se encuentren en tal situación a 17 de septiembre de 1986.

3. Por las cantidades integradas en los Fondos de Pensiones no se exigirá imputación fiscal a los partícipes, sin perjuicio de la previa delimitación de sus derechos consolidados, cuando aquéllas correspondan a las siguientes dotaciones o contribuciones:

a) Las realizadas con anterioridad a 17 de septiembre de 1986.

b) Las realizadas entre dicha fecha y el 29 de junio de 1987, siempre que se fundamenten en pactos de fecha fehaciente anterior a 17 de septiembre de 1986, que predeterminen la cuantía asignable individualmente, ya sea fija o basada en sistemas actuariales.

4. Los Planes de Pensiones correspondientes a las Instituciones amparadas en el presente régimen transitorio se adaptarán a los sistemas de capitalización y demás requerimientos de este Reglamento en los plazos que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante la aprobación de los correspondientes Planes de reequilibrio actuarial y financiero. En su caso, tales Planes deberán contemplar explícitamente la transferencia de los elementos patrimoniales a incorporar a los fondos.

5. Las entidades promotoras de Instituciones amparadas en este régimen transitorio, para hacer frente a las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, podrán optar por las siguientes alternativas:

a) Aportar los fondos patrimoniales constituidos, que correspondan a tales beneficiarios, a un Plan de Pensiones independiente. Las aportaciones de la empresa no exigirán imputaciones a los beneficiarios, siendo deducibles en la imposición personal del empresario.

En este caso, las aportaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que los fondos patrimoniales consumidos se integran en el Fondo de Pensiones del mencionado Plan de Pensiones.

b) Hacer frente a los pagos anuales de las referidas pensiones resultando gasto deducible en la imposición del empresario.

c) Concertar un seguro pera el pago de tales obligaciones, gozando el pago de la prima de deducibilidad en el impuesto del pagador, sin imputación a los beneficiarios.

6. Para el personal activo al 29 de junio de 1987, podrán reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores a 17 de septiembre de 1986, formalizados en Convenio Colectivo o disposición equivalente.

Se entenderá, a estos efectos, como disposición equivalente la convalidada como tal por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y/o de Economía y Hacienda.

En tales casos, las posteriores aportaciones para la cobertura del valor actualizado atribuible a tales derechos serán deducibles en la imposición personal del promotor, cuando se integren en planes de pensiones amparados en este Reglamento.

Igualmente, la integración de fondos patrimoniales constituidos con anterioridad, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que tales fondos se incorporen al sistema de Fondos de Pensiones.

En ambos supuestos no se exigirá la imputación fiscal al partícipe, sin perjuicio de la imputación financiera de los derechos consolidados que correspondan a éste.

Para el cálculo de los derechos consolidados correspondientes a los partícipes a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 5 y 6 de esta disposición transitoria, cualquier dotación o aportación empresarial realizada entre el 17 de septiembre de 1986 y el 29 de junio de 1987, únicamente resultará deducible en la imposición personal de la empresa cuando se derive de pactos fehacientes y previos a la primera fecha citada, que predeterminen la cuantía exigida y la periodificación de su cobertura, y se ajuste a lo previsto en las distintas modalidades admitidas en el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y demás normas concordantes.

Segunda.

1. Las entidades que se acojan al régimen previsto en la disposición transitoria primera 1 podrán reconocer, para el personal activo al 29 de junio de 1987, derechos por servicios pasados, derivados de compromisos anteriores a 17 de septiembre de 1986, formalizados en Convenio Colectivo o disposición equivalente.

2. Será requisito previo para dicho reconocimiento que en el Convenio o disposición equivalente estuviera definida la cuantía de las prestaciones correspondientes a las contingencias objeto del compromiso. Dicha definición podrá ser en términos absolutos o en función de alguna magnitud de referencia, conforme se recoge en el artículo 3.º de este Real Decreto.

3. La cuantificación de los derechos consolidados correspondientes a cada partícipe, a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberá realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Si el plan se basa en el devengo por cada año de servicio de una cuota-parte de la prestación prevista, o en algún método similar, la aportación correspondiente a los períodos por los cuales se reconocen los servicios pasados se determinará en función de la edad del partícipe en cada uno de dichos períodos, teniendo en cuenta las hipótesis demográficas y financieras incluidas en las especificaciones del plan. La cuantía de las prestaciones devengadas será, en cada período, la que resulte de la aplicación de los términos del Convenio o disposición equivalente vigente en el mismo.

En estos planes, el valor de los derechos consolidados se obtendrá por la suma de las aportaciones que correspondan a cada uno de los períodos transcurridos, actualizadas a la fecha de la valoración.

b) Si el plan se basa en cualquier otro método distinto de los anteriores, se considerará la aportación que hubiera correspondido imputarle al partícipe desde su integración en el colectivo o desde que accediera al derecho comprometido. La aportación para cada partícipe estará en función de la edad del mismo en dicho momento y se calculará como la aportación de cuantía constante, términos absolutos o relativos necesaria para alcanzar las prestaciones previstas, teniendo en cuenta las hipótesis demográficas y financieras contenidas en el plan.

El valor de los derechos consolidados por servicios pasados se obtendrá, en este caso, por la diferencia entre el valor actual actuarial de las futuras prestaciones y el valor actual actuarial de las futuras aportaciones a realizar, calculadas de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.

En ambos casos se aplicará un tipo de interés máximo del 6 por 100. Las hipótesis deberán ser coherentes con el interés técnico utilizado, bajo la responsabilidad del actuario. No se permitirá, en ningún caso, un diferencial entre inflación y tipo de interés técnico superior a tres puntos.

4. Cuando se ponga de manifiesto la existencia de un déficit, por la diferencia entre el valor de los derechos consolidados calculados con arreglo a lo dispuesto anteriormente y los fondos patrimoniales constituidos para la cobertura de los citados derechos, la financiación del mismo podrá llevarse a cabo de acuerdo con los criterios que fije el Ministerio de Economía y Hacienda para cada partícipe.

Tercera.

Las entidades o Instituciones que se acojan a lo dispuesto en la disposición transitoria primera 1 de este Reglamento, en tanto se formaliza el correspondiente Plan de Pensiones y se integra en un Fondo de Pensiones constituido o a constituir, podrán reconocer prestaciones por contingencias previstas en la presente normativa, susceptibles de su inclusión definitiva en el sistema de planes y fondos de pensiones, siempre que se encuadren en uno de los siguientes casos:

a) Personal jubilado a la entrada en vigor de este Reglamento, cuando la entidad o Institución opte por la constitución de un Plan de Pensiones independiente, según lo previsto en la disposición transitoria primera 5 del presente Reglamento, y le sean reconocidas unas prestaciones de acuerdo con los compromisos preexistentes a la entrada en vigor de esta norma.

b) Personal activo en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, que al verse afectado por las contingencias previstas en esta normativa, le sean reconocidas prestaciones provisionales, a cuenta de las que definitivamente resulten del Plan de Pensiones.

A este personal le resultará de aplicación lo previsto sobre el reconocimiento de servicios pasados en la disposición transitoria primera 6 y en la disposición transitoria segunda de este Reglamento.

Cuarta.

1. Las entidades de previsión social que, previa notificación al Ministerio de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 40, apartado 3, del presente Reglamento, adquieran la condición de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones, dispondrán de un plazo de cinco años, contados desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que efectúen la mencionada notificación, para alcanzar el impone del Fondo Mutual mímino exigido por el artículo citado, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se hallen inscritas en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras de la Dirección General de Seguros con anterioridad al 9 de junio de 1987.

b) Durante el período indicado no gestionen otros fondos que no sean los constituidos a partir de la propia Entidad de Previsión Social por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987. Dichos fondos podrán integrar únicamente Planes de Pensiones que se establezcan sobre los colectivos cuyos miembros reunían las condiciones exigidas para poder pertenecer a las Entidades de Previsión Social, por los Estatutos de la misma. Las condiciones previstas para el desarrollo de los Planes de Pensiones citados, sus bases técnicas, prestaciones, aportaciones y, en general, todos los extremos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento, deban incluirse entre sus especificaciones, habrán de comunicarse a la Dirección General de Seguros con carácter previo a su implantación. En su caso, deberán adaptarse a los sistemas de capitalización y demás requerimientos de la Ley 8/1987 y del presente Reglamento, en los plazos que dicho Centro directivo autorice mediante la aprobación de los correspondientes Planes de reequilibrio actuarial y financiero.

2. Para la aplicación de la presente disposición transitoria, al cierre del ejercicio en que se produzca el acceso de las Entidades de Previsión Social a la condición de Entidades Gestoras, deberá cifrarse la insuficiencia del Fondo Mutual constituido respecto al importe mínimo señalado en el artículo 40 de este Reglamento; cada año se incrementará dicho Fondo en una quinta parte de la cuantía en que se cifre la insuficiencia.

No obstante, el importe total del activo de los Fondos administrados por las Entidades de Previsión Social no podrán superar, en cada ejercicio, el resultado de multiplicar por 100 el Fondo Mutual constituído al cierre del mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/09/1988
  • Fecha de publicación: 02/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos desde el 1 de enero de 2008, los arts. 60, 62, 72 y la disposición adicional, por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15984).
    • salvo los arts. 56.1, 60, 62, 63.2, 72, 73.2, disposiciones adicional única y lo indicado de las transitorias, por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3453).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 60.2, 62.2, 72.2 y la disposición adicional 2, por Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24789).
    • los arts. 8, 10, 13, 16, 20, 22 y 24 y se añade el 16 bis y el capítulo X, por Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1999-20872).
  • SE DECLARA la nulidad de lo indicado de los arts. 5, 6 y 22, por Sentencia del TS de 3 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-13150).
  • SE AÑADE los arts. 10 bis y 10 ter, por Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1999-3252).
  • SE DEROGA en la forma indicada los capítulos VIII y IX , por REAL DECRETO, 214/1999 de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1999-3251).
  • SE MODIFICA los arts. 60, 62, 72 y la disposición adicional , por Real Decreto 2281/1998 de 23 de octubre (Ref. BOE-A-1998-26177).
  • SE DEROGA los arts. 40.5 y 41.3 , por Real Decreto 1351/1998 de 26 de junio (Ref. BOE-A-1998-16135).
  • SE DECLARA en el CONFLICTO 380/1989, que la competencia controvertida en relación con los arts. 60, 62 y 72 corresponde al País Vasco y que las demás corresponden al Estado, por Sentencia 66/1998, de 18 de marzo (Ref. BOE-T-1998-9475).
  • SE DEROGA:
    • el art. 74, por Real Decreto 536/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-8766).
    • el art. 45 parcialmente y 46.1.C), por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31072).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre delegación de competencias del art. 54.A, por Orden de 24 de septiembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-24228).
    • con los arts. 8, 18 y 24, sobre normas Actuariales aplicables: Orden de 21 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-19378).
    • con la disposición transitoria primera y el núm. 4 de la segunda regulando el Proceso de Formalización de Planes: Orden de 27 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-18262).
    • aprobando modelos de Declaración Anual para el cumplimiento de las Obligaciones de Información los arts. 60, 62 y 72: Orden de 10 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1989-8155).
Referencias anteriores
Materias
  • Auditoria de Cuentas
  • Capitalización
  • Contabilidad
  • Dirección General de Seguros
  • Fundaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Inversiones
  • Jubilación
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Mutualidades de Previsión Social
  • Organización de la Administración del Estado
  • Pensiones

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