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Documento BOE-A-1988-9306

Ley 4/1988, de 28 de marzo, reguladora de la Autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios de la Generalidad de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 1988, páginas 11716 a 11716 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1988-9306
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1988/03/28/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY, Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE

LEY REGULADORA DE LA AUTONOMIA DE GESTION

ECONOMICA DE LOS CENTROS DOCENTES PUBLICOS

NO UNIVERSITARIOS DE LA GENERALIDAD

DE CATALUÑA

LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION, ARTICULA, DE ACUERDO CON EL MANDATO DE LA CONSTITUCION, LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD ESCOLAR A TRAVES DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO DOCENTE, Y SEÑALA AL CONSEJO COMO MEDIO PARA EL CONTROL SOCIAL Y LA GESTION DE LOS FONDOS PUBLICOS ASIGNADOS AL CENTRO. LA EXIGENCIA DE LA LEY OBLIGA A REGULAR DICHA PARTICIPACION Y DICHO CONTROL EN LO QUE SE REFIERE A LA GESTION ECONOMICA DE LOS CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS, CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA AL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA, CON LA FINALIDAD DE ALCANZAR LA MAS PLENA EFICACIA DEL SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION Y LA ADAPTACION DE LAS NECESIDADES DE UNA BUENA GESTION A LAS PECULIARIDADES DE DICHO SERVICIO PUBLICO Y DE CADA CENTRO EN PARTICULAR.

DE ESTE MODO, LA PRESENTE LEY REGULADORA DE LA AUTONOMIA DE GESTION ECONOMICA DE LOS CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS DE TITULARIDAD DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA DEFINE EL AMBITO DE APLICACION DE LOS RECURSOS ECONOMICOS QUE DEBERAN SER OBJETO DE GESTION POR PARTE DE LOS CENTROS, Y LA FINALIDAD DE DICHA GESTION, ASI COMO LAS COMPETENCIAS Y LAS OBLIGACIONES, POR LO QUE SE REFIERE A DICHOS ASPECTOS, DEL CONSEJO ESCOLAR, DEL DIRECTOR Y DEL SECRETARIO-ADMINISTRADOR, Y ESTABLECE CUALES SON LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LA GESTION ECONOMICA Y EL PRINCIPIO DE CONTABILIDAD, ASI COMO LA DEBIDA SUJECION A LA FUNCION INTERVENTORA.

ARTICULO 1. LOS CENTROS DOCENTES PUBLICOS DE NIVEL NO UNIVERSITARIO DE CATALUÑA, CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA AL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA GOZARAN DE AUTONOMIA EN SU GESTION ECONOMICA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE LEY.

ART. 2. SERAN OBJETO DE LA GESTION ECONOMICA DE LOS CENTROS DOCENTES, A LOS QUE SEA DE APLICACION LA PRESENTE LEY:

A) LAS ASIGNACIONES A LOS CENTROS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD Y, SI PROCEDE, DE OTRAS AMINISTRACIONES PUBLICAS PARA ATENDER A LOS GASTOS DE SU ACTIVIDAD.

B) LAS CANTIDADES DERIVADAS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DIFERENTES DE LOS GRAVADOS POR LA LEGISLACION VIGENTE EN CADA MOMENTO SOBRE TASAS APLICABLES A LOS SERVICIOS DOCENTES.

C) LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA VENTA DE PRODUCTOS GENERADOS EN LA ACTIVIDAD NORMAL DEL CENTRO, Y POR LA VENTA DE MATERIAL Y DE MOBILIARIO OBSOLETOS O DETERIORADOS CON EL FIN DE EFECTUAR, EN ESTE ULTIMO CASO, SU SUSTITUCION FUNCIONAL, EN LA FORMA ESTABLECIDA REGLAMENTARIAMENTE.

D) LA PARTE QUE LES CORRESPONDA DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA UTILIZACION DE INSTALACIONES, INMUEBLES Y MATERIAL ASIGNADOS AL CENTRO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA QUE LA REGLAMENTA.

E) LAS CANTIDADES Y LAS RENTAS PROCEDENTES DE DONACIONES O LEGADOS EFECTUADOS AL CENTRO PARA FINALIDADES DOCENTES, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE LEY, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE EN DICHAS MATERIAS TENGA EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

ART. 3. 1. LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LA GESTION ECONOMICA DE LOS CENTROS SE DESTINARAN NECESARIAMENTE A SUBVENIR A LOS GASTOS DE SU FUNCIONAMIENTO Y EQUIPAMIENTO.

2. CORRESPONDERA AL CONSEJO ESCOLAR LA DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS ECONOMICOS A LOS DISTINTOS AMBITOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO. EN NINGUN CASO, SE DESTINARAN DICHOS RECURSOS A SUPLIR OBLIGACIONES QUE, EN CUANTO A AMPLIACIONES, REFORMAS, CONSERVACION, MANTENIMIENTO, SERVICIOS O SUMINISTROS, ESTAN ATRIBUIDAS A LA ADMINISTRACION LOCAL O A LA AUTONOMICA, Y A OTRAS ENTIDADES O PERSONAS FISICAS O JURIDICAS.

3. EL DIRECTOR DEL CENTRO EJECUTARA LOS ACUERDOS DEL CONSEJO ESCOLAR Y AUTORIZARA LOS GASTOS, ORDENARA LOS PAGOS Y EFECTUARA LAS CONTRATACIONES NECESARIAS PARA EL MANTENIMIENTO, LOS SERVICIOS Y LOS SUMINISTROS, DE ACUERDO CON LAS CANTIDADES ASIGNADAS AL CENTRO, SEGUN EL ARTICULO 2. DE LA PRESENTE LEY.

4. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DETERMINARA LA ESTRUCTURA Y LA PERIODICIDAD DE LA CUENTA DE GESTION, Y LA APLICACION A PRESUPUESTO DE DICHA CUENTA, QUE SERA PRECISO RENDIR AL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA.

ART. 4. A EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SERAN DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LA GESTION ECONOMICA DE LOS CENTROS:

A) EL ACTA DEL CONSEJO ESCOLAR EN LA QUE CONSTE LA APROBACION DEL PRESUPUESTO CON SU DETALLE.

B) LOS QUE REFLEJEN LA CONTABILIDAD DERIVADA DE LA GESTION ECONOMICA DE LOS CENTROS.

C) LAS FACTURAS, ALBARANES Y DEMAS INSTRUMENTOS ACREDITATIVOS DE LA APLICACION DEL PRESUPUESTO DEL CENTRO, QUE CONSTARAN CONVENIENTEMENTE ARCHIVADOS.

D) LAS ACTAS DEL CONSEJO ESCOLAR DONDE FIGUREN LOS ACUERDOS DE DICHO ORGANO CON RESPECTO A LA GESTION ECONOMICA DEL CENTRO.

ART. 5. 1.

AL FINAL DE CADA AÑO PRESUPUESTARIO EL DIRECTOR DEL CENTRO, COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO ESCOLAR JUSTIFICARA AL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA LA GESTION ECONOMICA.

2. LA JUSTIFICACION DE LA CUENTA DE GESTION PODRA EFECTUARSE MEDIANTE UNA CERTIFICAION DEL CONSEJO ESCOLAR SOBRE LA APLICACION DADA A LOS RECURSOS TOTALES DEL CENTRO, LA CUAL SUSTITUIRA LOS JUSTIFICANTES ORIGINALES.

3. LOS JUSTIFICANTES QUEDARAN A DISPOSICION DE LA INTERVENCION GENERAL, DE LA SINDICATURA DE CUENTAS Y, SI PROCEDE, DEL TRIBUNAL DE CUENTAS PARA EFECTUAR LAS OPORTUNAS COMPROBACIONES EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.

DISPOSICION TRANSITORIA

LA PRIMERA RENDICION DE CUENTAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 4. DE LA PRESENTE LEY Y LA PRIMERA ANUALIDAD PRESUPUESTARIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. DE LA PRESENTE LEY SE CUMPLIRAN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO A DESARROLLAR LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL PRIMER DIA DEL TRIMESTRE SIGUIENTE A LA FECHA DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA>.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 28 DE MARZO DE 1988.

JOSEP MANUEL BASAÑEZ Y VILLALUENGA,

CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS

JORDI PUJOL,

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> NUMERO 974, DE 6 DE ABRIL DE 1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/03/1988
  • Fecha de publicación: 18/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1988
  • Publicada en el DOGC núm. 974, de 6 de abril de 1988.
  • Fecha de derogación: 17/07/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición adicional primera de la Ley 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
    • art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Educación

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