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Documento BOE-A-1989-16989

Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 18 de julio de 1989, páginas 22747 a 22753 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-16989
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1989/07/17/16

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La competencia, como principio rector de toda economía de mercado, representa un elemento consustancial al modelo de organización económica de nuestra Sociedad y constituye, en el plano de las libertades individuales, la primera y más importante forma en que se manifiesta el ejercicio de la libertad de empresa. La defensa de la competencia, por tanto, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación, ha de concebirse como un mandato a los poderes públicos que entroncan directamente con el artículo 38 de la Constitución.

La presente Ley responde a ese objetivo específico: garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público, siendo asimismo compatible con las demás leyes que regulan el mercado conforme a otras exigencias jurídicas o económicas, de orden público o privado.

La Ley se asienta en los sólidos pilares de la experiencia. Por una parte se inspira en las normas comunitarias de política de competencias, que han desempeñado un papel trascendental en la creación y funcionamiento del mercado común. Y, por otra parte, nace con el propósito de superar los defectos que fustraron la plena aplicación de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, que ahora se deroga.

Bajo el título primero, «De la libre competencia», se regula en el capítulo primero, «De los acuerdos y prácticas restrictivas o abusivas», un sistema de control flexible de los acuerdos que limitan la competencia en el mercado nacional, y se prohíbe tanto el ejercicio abusivo del poder económico como aquellas conductas unilaterales que por medios desleales sean capaces de falsear sensiblemente la competencia. En el capítulo segundo, «De las contrataciones económicas», se establece un régimen de control de aquellas que, por su importancia y efectos, pudieran alterar la estructura del mercado nacional en forma contraria al interés público. Y en el capítulo tercero, «De las ayudas públicas», se instituye un sistema que permitirá analizar éstas con criterios de competencia y, llegado el caso, prevenir sus efectos indeseables desde la perspectiva de los intereses generales.

La aplicación de la Ley, en cuanto se trata de garantizar el orden económico constitucional en el sector de la economía de mercado, desde la perspectiva de la defensa de los intereses públicos, se encomienda en el título segundo a órganos administrativos: El Tribunal de Defensa de la Competencia, con funciones de resolución y, en su caso, de propuesta, y el Servicio de Defensa de la Competencia, al que se encarga la instrucción de los expedientes. Estos últimos tienen carácter especial, tanto por la esencial complejidad de la materia como por la precisión de dotar al sistema de la independencia necesaria respecto de la Administración activa, todo ello sin perjuicio del control judicial de sus actos.

El procedimiento aplicable, que se contempla en el título tercero, acoge los principios de economía, celeridad y eficacia, así como el de garantía de la defensa de los administrados, e incluye aquellos trámites especiales demandados por su propia naturaleza, previéndose la intervención, en determinados supuestos, de las Comunidades Autónomas y del Consejo de las Asociaciones de los Consumidores.

Por último se establece un régimen de sanciones que garantiza el cumplimiento de la Ley, tanto en sus aspectos formales como en los sustantivos.

TÍTULO PRIMERO
De la libre competencia
CAPÍTULO PRIMERO
De los acuerdos y prácticas restrictivas o abusivas
Sección primera. De las conductas prohibidas y de las autorizadas
Artículo uno. Conductas prohibidas.

1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el número 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.

Artículo dos. Conductas autorizadas por Ley.

1. Las prohibiciones del artículo 1.º no se aplicarán a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una Ley o de las disposiciones reglamentarias que se dicten en aplicación de una Ley.

2. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta motivada al Gobierno, a través del Ministro de Economía y Hacienda, de modificación o supresión de las situaciones de restricción de la competencia establecidas de acuerdo con las normas legales.

Artículo tres. Supuestos de autorización.

1. Se podrán autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o a promover el progreso técnico o económico, siempre que:

a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma adecuada de sus ventajas.

b) No impongan las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y

c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

2. Asimismo se podrá autorizar, siempre y en la medida en que se encuentren justificados por la situación económica general y el interés público, los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que:

a) Tenga por objeto defender o promover las exportaciones, en cuanto sean compatibles con las obligaciones que resulten de los Convenios internacionales ratificados por España, o

b) Tengan por objeto la adecuación de la oferta a la demanda cuando se manifieste en el mercado una tendencia sostenida de disminución de ésta, o cuando el exceso de capacidad productiva sea claramente antieconómico, o

c) Produzcan una elevación suficientemente importante del nivel social y económico de zonas o sectores deprimidos, o

d) Atendiendo a su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.

Artículo cuatro. Autorizaciones singulares por el Tribunal.

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, en los supuestos y con los requisitos previstos en el artículo 3.

2. La autorización del Tribunal fijará la fecha a partir de la cual será efectiva, sin que pueda dicha fecha ser anterior a la de la solicitud de aquélla. Asimismo, determinará el período de tiempo por el que se otorga y podrá establecer modificaciones, condiciones u obligaciones, previa audiencia de los interesados y del Servicio de Defensa de la Competencia por un plazo común de diez días.

3. La autorización será renovada a petición de los interesados si, a juicio del Tribunal, persisten las circunstancias que la motivaron.

La autorización podrá ser modificada o revocada si se produce un cambio fundamental de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su concesión.

La autorización podrá ser, asimismo, revocada si sus beneficiarios incumplen las condiciones u obligaciones establecidas por el Tribunal o se comprueba que la concesión se basó en datos relevantes aportados de forma incompleta o inexacta por las partes.

En todos los casos mencionados será preceptiva la audiencia de los interesados y del Servicio.

4. En el supuesto de que tres meses después de la presentación de la solicitud de autorización de acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas, el Tribunal no haya notificado ninguna decisión al respecto, las empresas partícipes podrán proceder a su aplicación provisional. Si los acuerdos no fuesen autorizados por el Tribunal, éste fijará en su resolución la fecha a partir de la cual ha de cesar dicha aplicación, sin que se puedan producir efectos retroactivos con respecto al acuerdo notificado por el período de aplicación provisional.

Artículo cinco. Exenciones por categorías.

1. Mediante Reglamentos de exención, en cuya elaboración informará preceptivamente el Tribunal de Defensa de la Competencia, el Gobierno podrá autorizar las categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o conscientemente paralelas previstas en el artículo 3.1, cuando:

a) Participen únicamente dos empresas e impongan restricciones en la distribución y/o suministro de determinados productos para su venta o reventa, o en relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial o intelectual, o de conocimientos secretos industriales o comerciales, o

b) Tengan únicamente por objeto la elaboración y aplicación uniforme de normas o tipos, o la especialización en la fabricación de determinados productos, o la investigación y el desarrollo en común, o

c) Tengan por objeto o efecto aumentar la racionalidad y competitividad de las Empresas, especialmente de las pequeñas y medianas.

2. Asimismo, mediante Reglamentos de exención, en que informará preceptivamente el Tribunal de Defensa de la Competencia, el Gobierno podrá autorizar las categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 3.2.

Artículo seis. Abuso de posición dominante.

1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

2. El abuso podrá consistir, en particular, en:

a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos.

b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las Empresas o de los consumidores.

c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

3. Se aplicará también la prohibición a los casos en que la posición de dominio en el mercado de una o de varias empresas haya sido establecida por disposición legal.

Artículo siete. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales.

El Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear de manera sensible la libre competencia, en todo o en parte del mercado nacional, afectan al interés público.

Artículo ocho. Corresponsabilidad de las empresas controladas que ejercen influencia dominante.

A los efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende que las conductas de una empresa previstas en la misma, son también imputables a la empresa que la controla, cuando el comportamiento económico de aquélla es determinado por ésta.

Sección segunda. De las sanciones
Artículo nueve. Intimaciones del Tribunal.

Quienes realicen actos de los descritos en los artículos 1, 6 y 7 podrán ser requeridos por el Tribunal de Defensa de la Competencia para que se cese en los mismos y, en su caso, obligados a la remoción de sus efectos.

Artículo diez. Multas sancionadoras.

1. El Tribunal podrá imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 7, o dejen de cumplir una condición u obligación prevista en el artículo 4.2, multas de hasta 150.000.000 de pesetas, cuantía que podrá ser incrementada hasta el 10 por 100 del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la resolución del Tribunal.

2. La cuantía de las sanciones se fijará atendiendo a la importancia de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:

a) La modalidad y alcance de la restricción de la competencia.

b) La dimensión del mercado afectado.

c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente.

d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.

e) La duración de la restricción de la competencia.

f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.

3. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 5.000.000 de pesetas a sus representantes legales, o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

Quedan excluidos de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.

4. No se impondrán multas por infracción del artículo 1, si se solicitare la autorización prevista en el artículo 4, por las conductas a que se refiere la petición realizadas en el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la decisión sobre la misma. Lo anterior no se aplicará cuando el Tribunal, tras un examen provisional de la solicitud, hubiera adoptado una decisión oponiéndose a la ejecución de los actos que constituyen su objeto.

Artículo once. Multas coercitivas.

El Tribunal, independientemente de las multas sancionadoras, podrá imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de éstas, multas coercitivas de 10.000 a 150.000 pesetas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado con el fin de obligarlas a la cesación de una acción prohibida, conforme a lo dispuesto en esta Ley, o a la remoción de los efectos de una infracción.

Una vez cumplida la resolución del Tribunal se podrá reducir la cuantía de la multa resultante de su decisión inicial, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Artículo doce. Prescripción de las infracciones y de las sanciones

1. Prescribirán:

a) A los cinco años, las infracciones previstas en este texto legal. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

b) A los tres años, la acción para exigir el cumplimiento de las sanciones.

2. La prescripción se interrumpe por cualquier acto del Tribunal o del Servicio de Defensa de la Competencia, con conocimiento formal del interesado, tendente a la investigación, instrucción o persecución de la infracción.

Articulo trece. Otras responsabilidades y resarcimiento de daños y perjuicios.

1. Las sanciones a que se refiere la presente Ley se entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que en cada paso procedan.

2. La acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley, podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados, una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional. El régimen sustantivo y procesal de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios es el previsto en las leyes civiles.

CAPÍTULO II
De las concentraciones económicas
Artículo catorce. Ámbito de aplicación.

Todo proyecto u operación de concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas por parte de otra persona, empresa o grupo de empresas, siempre que afecte o pueda afectar al mercado español y especialmente mediante la creación o reforzamiento de una posición de dominio, podrá ser remitido por el Ministro de Economía y Hacienda al Tribunal de Defensa de la Competencia para su informe:

a) Cuando se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 25 por 100 del mercado nacional, o de una parte sustancial del mismo, de un determinado producto o servicio, o

b) Cuando la cifra del volumen de ventas global en España del conjunto de los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 20.000.000.000 de pesetas.

Artículo quince. Notificación voluntaria y autorización tácita.

1. Todo proyecto u operación de concentración de empresas o de toma de control podrá ser notificado voluntariamente al Servicio de Defensa de la Competencia por una o varias de las empresas partícipes, previamente o hasta tres meses después de su realización.

La notificación previa no implicará suspensión en la ejecución de la operación antes de su autorización expresa o tácita, aunque en todo caso dicha operación quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 17.

2. Se determinará reglamentariamente la forma y contenido de la notificación, de modo que se garantice la confidencialidad del hecho de no presentación y, en su caso, la de aquella parte de la misma que deba ser reservada.

En la notificación constarán los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de la operación y, en particular, los datos identificativos de los sujetos intervinientes, los balances de la empresa y/o grupos de empresas y sus cuotas respectivas de mercado, la forma y desarrollo de la operación y la situación económica y jurídica resultante de la misma.

3. La notificación de las operaciones de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de Valores cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, sea preceptiva la realización de una oferta pública de adquisición, será objeto de procedimiento específico que se determinará reglamentariamente.

4. El Ministerio de Economía y Hacienda remitirá al Tribunal los expedientes de aquellos proyectos u operaciones de concentración o de toma de control notificados voluntariamente por los interesados que considere pueden obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, para que aquél, previa audiencia, en su caso, de los interesados dictamine en el plazo de tres meses.

Se entenderá que la Administración no se opone a la operación si transcurrido un mes desde la notificación voluntaria al Servicio, el Tribunal no hubiera tenido conocimiento de la misma, o si éste no hubiera emitido el dictamen previsto en el párrafo anterior en el plazo indicado en el mismo.

El Servicio notificará a los interesados la fecha en que fueren remitidas las actuaciones al Tribunal de Defensa de la Competencia.

Solamente se beneficiarán de las autorizaciones tácitas y plazos señalados en este artículo las operaciones notificadas voluntariamente al Servicio de Defensa de la Competencia.

Artículo dieciséis. Informe del Tribunal.

La apreciación de si un proyecto u operación de concentración o toma de control puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado se basará en un análisis de sus efectos restrictivos, previsibles o constatados, atendiendo principalmente a las siguientes circunstancias:

a) Delimitación del mercado relevante.

b) Su estructura.

c) Las posibilidades de elección de los proveedores, distribuidores y consumidores o usuarios.

d) El poder económico y financiero de las empresas.

e) La evolución de la oferta y la demanda.

f) La competencia exterior.

El Tribunal podrá considerar asimismo la contribución que la concentración o toma de control pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o comercialización, al fomento del progreso técnico o económico, a la competitividad internacional de la industria nacional o a los intereses de los consumidores o usuarios y si esta aportación es suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia.

Artículo diecisiete. Competencia del Gobierno.

El Tribunal de Defensa de la Competencia remitirá su dictamen al Ministro de Economía y Hacienda para que lo eleve al Gobierno, que en el plazo máximo de tres meses podrá decidir:

a) No oponerse a la operación de concentración.

b) Subordinar su aprobación a la observación de condiciones que aporten al progreso económico y social una contribución suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia.

c) Declararla improcedente, estando facultado para:

c.1) Ordenar que no se proceda a la misma, en caso de que no se hubiera iniciado.

c.2) Ordenar las medidas apropiadas para el establecimiento de una competencia efectiva, incluida la desconcentración o la cesación de control.

Artículo dieciocho. Sanciones.

De no cumplirse lo ordenado en aplicación del artículo 17, el Gobierno, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de ejecución previstas en el ordenamiento jurídico, podrá imponer a cada una de las empresas afectadas una multa de hasta el 10 por 100 de su respectivo volumen de ventas en España.

CAPÍTULO III
De las ayudas públicas
Artículo diecinueve. Competencia del Tribunal.

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia, a solicitud del Ministro de Economía y Hacienda, podrá examinar las ayudas otorgadas a las empresas con cargo a recursos públicos, en relación con sus efectos sobre las condiciones de competencia. A la vista del dictamen del Tribunal, el Ministro podrá proponer a los poderes públicos la supresión o la modificación de ayudas, así como, en su caso, las demás medidas conducentes al mantenimiento o al restablecimiento de la competencia.

2. A los efectos previstos en el número anterior el Tribunal podrá dirigir comunicaciones o requerimientos a las empresas, así como recabar de las Administraciones Públicas, para que le informen sobre las aportaciones de recursos públicos o las ventajas financieras concedidas u obtenidas.

TÍTULO II
De los órganos de defensa de la competencia
CAPÍTULO I
Del Tribunal de Defensa de la Competencia
Sección primera. De la organización del Tribunal
Artículo veinte. Adscripción orgánica del Tribunal: sede y ámbito territorial de su competencia.

El Tribunal de Defensa de la Competencia, adscrito orgánicamente al Ministerio competente por razón de la materia, ejerce sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.

Tiene su sede en la capital del Estado, su competencia se extiende a todo el territorio español y goza del tratamiento que según la tradición le corresponde.

Artículo veintiuno. Composición.

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia está integrado por un Presidente y por ocho Vocales, nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre juristas, economistas y otros profesionales de prestigio con más de quince años de ejercicio profesional.

2. El nombramiento del Presidente y los Vocales será por seis años renovables. La renovación de los Vocales se hará por mitades cada tres años.

3. Los Vocales del Tribunal tendrán la consideración de altos cargos. Cuando el nombramiento recaiga en personas al servicio de las Administraciones Públicas en activo, éstas pasarán a la situación de servicios especiales o equivalentes.

4. El Tribunal elegirá, entre los Vocales, un Vicepresidente, el cual sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

5. El Tribunal estará asistido por un Secretario.

Artículo veintidós. Incompatibilidades de sus miembros,

1. Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerán su función con dedicación absoluta y tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Administración del Estado.

2. Se exceptúa de lo anterior el desempeño ocasional de cargos o actividades en Organismos internacionales en representación o por encargo del Gobierno español, por los que no se percibirá retribución alguna salvo las dietas e indemnizaciones reglamentarias que pudieran corresponder.

Artículo veintitrés. Causas de cese y suspensión en el ejercicio del cargo.

1. El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia cesarán en su cargo: a) Por renuncia; b) Por expiración del término de su mandato; c) Por incompatibilidad sobrevenida; d) Por haber sido condenado por delito doloso; e) Por incapacidad permanente; f) Por cese, determinado por incumplimiento grave de los deberes de su cargo a propuesta de tres cuartas partes del Tribunal.

2. El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia sólo podrán ser suspendidos en el ejercicio de su cargo: a) Cuando se dictare contra ellos auto de prisión o procesamiento por delito doloso; b) Cuando se acuerde en expediente disciplinario o de declaración de incapacidad transitoria; c) Por sentencia firme condenatoria que imponga la suspensión como pena principal o accesoria.

Sección segunda. De las funciones y facultades del Tribunal
Artículo veinticuatro. Funcionamiento del Tribunal.

El Tribunal se entiende válidamente constituido con la asistencia del Presidente o Vicepresidente y cinco Vocales.

El Tribunal podrá actuar mediante Comisiones para la tramitación de determinados asuntos.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida.

Artículo veinticinco. Competencia.

Compete al Tribunal: a) Resolver los asuntos que tiene atribuidos por esta Ley; b) Interesar la instrucción de expedientes del Servicio de Defensa de la Competencia; c) Autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, en los supuestos y con los requisitos previstos en el artículo 3; d) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le encomienden las leyes.

Artículo veintiséis. Funciones consultivas y de emisión de informes.

1. También compete al Tribunal: a) Informar los anteproyectos de normas con rango de Ley que afecten a la competencia; b) Dirigir informes a cualquier poder u órgano del Estado, y c) Estudiar y someter al Gobierno las oportunas propuestas para la modificación de la Ley, conforme a los dictados de la experiencia en la aplicación del Derecho nacional y comunitario.

2. El Tribunal podrá ser consultado por las Comisiones de las Cámaras Legislativas sobre los proyectos o proposiciones de Ley y sobre cualquier otra cuestión relativa a la libre competencia.

El Tribunal podrá también emitir informes sobre materias de libre competencia a requerimiento del Gobierno o de cualquiera de los Departamentos Ministeriales, de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales y de las Organizaciones empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios.

3. El Tribunal promoverá y realizará estudios y trabajos de investigación en materia de competencia.

Artículo veintisiete. Otras funciones.

Corresponde al Tribunal: a) Elaborar su reglamento de régimen interior, en el cual se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios; b) Mantener relaciones con otros Organismos análogos; c) Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones por el Presidente, Vicepresidente y Vocales; d) Nombrar y cesar al Secretario; e) Proponer o, en su caso, informar el proyecto de plantilla del personal al servicio del Tribunal; f) Preparar el anteproyecto de presupuesto general de gastos del Tribunal, y g) Elaborar una Memoria anual.

Artículo veintiocho. Funciones del Presidente.

1. Son funciones del Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia: a) Representarlo en las relaciones con otros Órganos públicos; b) Convocar el Pleno por propia iniciativa o a petición de, al menos, tres de los Vocales, y presidirlo; c) Mantener el buen orden y gobierno del Tribunal; d) Dar cuenta de las vacantes que se produzcan en el Tribunal; e) Conceder licencias o permisos a los Vocales y al personal del Tribunal; f ) Ordenar los gastos, y g) Resolver las demás cuestiones no asignadas al Pleno del Tribunal.

2. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente aquellas facultades que considere convenientes.

Artículo veintinueve. Sanciones por incumplimiento del deber de suministro de datos.

1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con el Tribunal de Defensa de la Competencia, y está obligada a proporcionar a requerimiento de éste toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de esta Ley.

2. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer multas de hasta 1.000.000 de pesetas a las personas físicas y jurídicas, quienes, deliberadamente o por negligencia, no le suministren datos o información o lo hagan de manera incompleta o inexacta.

CAPÍTULO II
Del Servicio de Defensa de la Competencia
Sección primera. De la adscripción y funciones del Servicio
Artículo treinta. Adscripción orgánica.

El Servicio de Defensa de la Competencia estará integrado en el Ministerio competente por razón de la materia.

Artículo 31. Funciones.

Son funciones del Servicio de Defensa de la Competencia: a) Instruir los expedientes por conductas incluidas en esta Ley; b) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se adopten en aplicación de esta Ley; c) Llevar el Registro de Defensa de la Competencia; d) Las de estudio e investigación de los sectores económicos analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos, así como la de posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia. Como consecuencia de los estudios e investigaciones efectuadas podrá proponer la adopción de medidas conducentes a la remoción de los obstáculos en que se ampara la restricción; e) Las de información, asesoramiento y propuesta en materia de acuerdos y prácticas restrictivas, concentración y asociación de Empresas, grado de competencia en el mercado interior y exterior en relación con el nacional, y sobre las demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia; f) Las de cooperación, en materias de competencia, con Organismos extranjeros e Instituciones internacionales.

Sección segunda. De la colaboración de la Administración y de las facultades del Servicio de Defensa de la Competencia
Artículo treinta y dos. Deberes de colaboración e información.

1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con el Servicio de Defensa de la Competencia, y está obligada a proporcionar a requerimiento de éste toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de esta Ley.

2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior será sancionado por el Director del Servicio con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

Artículo treinta y tres. Funciones de investigación e inspección.

1. Los funcionarios debidamente autorizados por el Director del Servicio de Defensa de la Competencia podrán realizar las investigaciones necesarias para la debida aplicación de esta Ley.

2. Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán examinar, obtener copias o realizar extractos de los libros, documentos, incluso de carácter contable y, si procediera, retenerlos por un plazo máximo de diez días.

3. En sus inspecciones podrán ir acompañados de expertos o peritos en las materias sobre las que versen aquéllas.

4. La obstrucción de la labor inspectora podrá ser sancionada por el Director del Servicio con una multa continuada de hasta 150.000 pesetas diarias.

Artículo treinta y cuatro. Investigación domiciliaria.

1. El acceso a los locales podrá realizarse con el consentimiento de sus ocupantes o mediante mandamiento judicial.

2. Si hubiera existido consentimiento de los ocupantes, el funcionario habilitado mostrará el oficio y entregará copia en que conste su designación por el Director del Servicio de Defensa de la Competencia, los sujetos investigados, los datos, documentos y operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha en que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.

3. El mandamiento judicial lo solicitará el Director del Servicio de Defensa de la Competencia, y en el oficio se harán constar los datos previstos en el número anterior.

El Juez o Tribunal competente resolverá en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

4. De todas las entradas en locales y de la inspección se levantará un acta firmada por el funcionario autorizado y por uno de sus ocupantes, a la que se adjuntará, en su caso, la relación de documentos retenidos temporalmente.

5. El funcionario expedirá una copia del acta a nombre de la persona que haya autorizado la entrada en el local. Si la entrada e inspección se hubieran realizado en virtud de mandamiento judicial, el original del acta y los documentos retenidos, en su caso, se entregarán al Juez o Tribunal correspondiente, el cual diligenciará una copia a nombre del funcionario que ha llevado a cabo la inspección y otra a nombre del ocupante ante el cual se ha realizado la investigación. También se entregará, en su caso, al funcionario la documentación retenida.

6. Los datos o informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta Ley.

Sección tercera. Del Registro de Defensa de la Competencia
Artículo treinta y cinco. Carácter público del Registro y actos inscribibles.

El Registro de Defensa de la Competencia será público, y en él se inscribirán los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que el Tribunal haya autorizado y los que haya declarado prohibidos total o parcialmente. También se inscribirán las operaciones de concentración de empresas o de toma de control a que se refieren los artículos 14 y 15 de esta Ley.

A estos efectos el Tribunal dará traslado al Servicio de sus resoluciones.

TÍTULO III
Del procedimiento
CAPÍTULO PRIMERO
Del procedimiento en materia de acuerdos y prácticas prohibidas y autorizadas
Artículo treinta y seis. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se inicia por el Servicio de oficio o a instancia de parte interesada.

La denuncia de las conductas prohibidas por este texto legal es pública; cualquier persona, interesada o no, puede formular ante el Servicio, que incoará expediente cuando se observen indicios racionales de su existencia.

2. El Servicio podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de resolver la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

3. En la providencia en que se acuerde la incoación del expediente se nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario, lo que se notificará a los interesados.

4. Iniciado el expediente, se podrá publicar una nota sucinta sobre los extremos fundamentales del mismo, al objeto de que cualquiera pueda aportar información en un plazo que no excederá de quince días.

La referida nota se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en un diario de circulación nacional o en el de mayor tirada de la provincia en la que se realicen las prácticas objeto del expediente.

5. El Servicio, por propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer la acumulación de expedientes cuando entre ellos exista una conexión directa.

6. El Servicio dará cuenta al Tribunal de las denuncias recibidas, del archivo de actuaciones y de las providencias de incoación de expedientes.

Artículo treinta y siete. Instrucción del expediente sancionador.

1. El Servicio practicará los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.

Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en un pliego de concreción de hechos que se notificará a los presupuestos infractores para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes y, cerrado el período probatorio, efectuar en el plazo de diez días su valoración.

Las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán recogidas en el informe del Servicio, expresando su práctica o, en su caso, denegación.

2. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el Servicio al redactar el informe a que se refiere el número siguiente.

3. El Servicio, una vez instruido el expediente, lo remitirá al Tribunal, acompañándolo de un informe que exprese las conductas observadas, sus antecedentes, los efectos producidos y la calificación que le merezcan los hechos.

4. El Servicio podrá sobreseer el expediente, previa audiencia de los interesados. Contra la resolución de sobreseimiento podrá interponerse recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 48 y 49.

Artículo 38. Instrucción del expediente de autorización.

1. El procedimiento para autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 3 se iniciará a instancia de parte interesada.

2. Iniciado un expediente para la constatación de la existencia de acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas prohibidas en el artículo 1, los interesados podrán pedir que se declaren autorizados de conformidad con el artículo 3.

3. En la tramitación de las autorizaciones el Servicio publicará también la nota sucinta prevista en el artículo 36.4, realizará las indagaciones necesarias, oirá a los interesados y remitirá el expediente al Tribunal, en el plazo máximo de treinta días, con la calificación que le merezca.

4. En los supuestos a que se refiere el artículo 3.1 de esta misma Ley será preceptivo el informe del Consejo de las Asociaciones de Consumidores previsto por el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.

Sección segunda. Del procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Competencia
Artículo treinta y nueve. Admisión a trámite del expediente.

El Tribunal, recibido el expediente, resolverá sobre su admisión en un plazo de cinco días, teniendo en cuenta si se han aportado al mismo los antecedentes necesarios. En otro caso, interesará del Servicio la práctica de las diligencias oportunas, las cuales podrán ser complementadas con las que éste considere pertinentes.

Artículo cuarenta. Fase probatoria del expediente.

1. Si el Tribunal admitiese a trámite el expediente lo pondrá de manifiesto a los interesados por el plazo de quince días, dentro del cual podrán solicitar la celebración de vista y proponer las pruebas que estimen necesarias, sobre cuya pertinencia resolverá el Tribunal en el plazo de cinco días.

2. El Tribunal podrá disponer la práctica de cuantas pruebas estime procedentes, dando intervención a los interesados.

3. El resultado de las diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a los interesados, los cuales podrán, en el plazo de diez días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia.

4. Contra las decisiones del Tribunal en materia de pruebas no se admitirá recurso alguno en vía administrativa.

Artículo cuarenta y uno. Vista o escrito de conclusiones.

1. El Tribunal acordará la celebración de vista cuando lo estime necesario. En otro caso, concederá a los interesados un plazo de quince días para formular conclusiones.

2. La celebración de la vista será reservada y contradictoria, y en ella intervendrán los interesados, sus representantes y el Servicio de Defensa de la Competencia. El Tribunal podrá también requerir la presencia en la vista de aquellas personas que considere necesarias.

Artículo cuarenta y dos. Diligencias para mejor proveer.

1. Después de la vista o transcurrido el plazo de formulación de conclusiones, y antes de dictar resolución, el Tribunal podrá acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier diligencia de prueba, incluso la de declaración de los interesados y la de reconocimiento, y recabar nuevos informes del Servicio o de cualquier otro Organismo, público o privado, y de autoridades o particulares sobre las cuestiones que el propio Tribunal determine.

2. La providencia que las acuerde establecerá el plazo en que deban practicarse, siempre que fuera posible fijarlo, y la intervención que los interesados hayan de tener.

3. Todas las pruebas acordadas como diligencia para mejor proveer se practicarán ante el Tribunal o ante el Vocal designado a tal fin.

Artículo cuarenta y tres. Audiencia del Instructor y resolución del expediente.

1. El Tribunal, cuando lo estime conveniente, podrá convocar al instructor para que le ilustre sobre aspectos determinados del expediente.

Se oirá en todo caso al Instructor cuando el Tribunal, al dictar resolución, estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por el Servicio, al ser susceptible de otra calificación. La nueva calificación se someterá a los interesados para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para resolver.

2. El Tribunal, conclusas las actuaciones, dictará resolución en el plazo máximo de veinte días.

3. Las resoluciones del Tribunal ponen fin a la vía administrativa.

Artículo cuarenta y cuatro. Concurrencia con procedimiento ante los Órganos comunitarios.

1. El Tribunal podrá aplazar la resolución, a petición de parte, si se acreditase documentalmente que se está siguiendo un procedimiento por los mismos hechos ante los Órganos comunitarios. La suspensión se alzará, cuando se hubiese dictado por aquéllos resolución firme. La parte que hubiese alegado la excepción deberá comunicar al Tribunal la decisión adoptada, en el plazo de un mes a partir del día en que hubiese tenido conocimiento de aquélla.

2. Si se hubiera impuesto sanción por los Órganos comunitarios, el Tribunal deberá tenerlas en cuenta a efectos de graduar la que corresponda según la presente Ley, pudiendo compensarla, sin perjuicio de declarar la infracción.

Sección tercera. De las medidas cautelares
Artículo cuarenta y cinco. Clases y procedimiento para acordarlas.

1. El Servicio, una vez iniciado el expediente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte y, en especial, las siguientes:

a) Ordenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el expediente se refiere.

b) Fianza de cualquier clase, excepto la personal, declarada bastante por el Tribunal para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar.

En el caso de que sean los interesados quienes propongan la adopción de medidas cautelares, el Tribunal podrá exigir la prestación de fianza a los mismos.

2. No se podrán dictar medidas cautelares que puedan originar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos fundamentales.

3. El Tribunal oirá a los interesados en el plazo de cinco días y resolverá en el de tres, sobre la procedencia de las medidas.

4. El Tribunal, por sí o a propuesta del Servicio, para asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares, podrá imponer multas coercitivas con las garantías y en la cuantía previstas en el artículo 11.

5. El Servicio podrá proponer al Tribunal, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento del expediente, la suspensión, modificación o revocación de las medidas cautelares en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser conocidas al tiempo de su adopción.

6. La adopción de medidas cautelares en ningún caso podrá exceder de seis meses y cesará, en todo caso, cuando se ejecute la resolución del Tribunal.

Sección cuarta. De las resoluciones del Tribunal
Artículo cuarenta y seis. Contenido, aclaración y publicidad.

1. Las resoluciones del Tribunal podrán declarar:

a) La existencia de prácticas o acuerdos prohibidos.

b) La existencia de un abuso de posición dominante.

c) No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas.

d) La autorización de acuerdos o prácticas exceptuables.

2. Las resoluciones del Tribunal podrán contener:

a) La orden de cesación de las prácticas prohibidas en un plazo determinado.

b) La imposición de condiciones u obligaciones determinadas.

c) La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público.

d) La imposición de multas.

e) La calificación de práctica autorizada.

f) Y cualesquiera otras medidas cuya adopción le autorice la presente Ley.

3. La resolución que deniegue una solicitud de autorización intimará, en su caso, a los solicitantes y a los demás autores de las prácticas prohibidas que hayan sido parte en el expediente, para que desistan de las mismas, previniéndoles de que si con posterioridad a la notificación de la resolución desobedecieran la intimación, incurrirían en las sanciones previstas en el artículo 10.

4. El Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.

Las aclaraciones o adiciones podrán hacerse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso, a la petición de aclaración o adición, que deberá presentarse dentro del plazo improrrogable de tres días siguientes al de la notificación.

Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.

5. Las resoluciones sancionadoras del Tribunal, una vez notificadas a los interesados, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y, en la forma que aquél estime adecuada, en uno o varios diarios de ámbito nacional y de las provincias donde tengan el domicilio o realicen las prácticas las personas o empresas sancionadas. El coste de la inserción de las resoluciones correrá a cargo de la persona o empresa sancionada.

El Tribunal podrá asimismo acordar la publicación de sus resoluciones no sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo anterior.

6. La desobediencia a las intimaciones del Tribunal será castigada conforme a lo establecido en el Código Penal.

Sección Quinta. De los recursos
Artículo cuarenta y siete. Recurso contra los actos de archivo y de trámite dictados por el Servicio.

Los actos de archivo y de trámite del Servicio que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, serán recurribles ante el Tribunal en el plazo de diez días.

Artículo cuarenta y ocho. Trámites y resolución.

1. El recurso se presentará ante el Tribunal, el cual ordenará al Servicio que le remita el expediente con su informe en el plazo de tres días.

2. En el caso de que el Tribunal aprecie que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, lo rechazará sin más trámite.

3. Recibido el expediente lo pondrá de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

4. Cumplido el trámite anterior, el Tribunal resolverá en el plazo de diez días.

Artículo cuarenta y nueve. Recursos contra las resoluciones del Tribunal.

Contra la adopción de medidas cautelares y las resoluciones definitivas del Tribunal de Defensa de la Competencia no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO II
Disposiciones comunes
Artículo cincuenta. Supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En lo no previsto expresamente en esta Ley o en las disposiciones reglamentarias que se dicten para su ejecución, el Tribunal y el Servicio de Defensa de la Competencia ajustarán su actuación a los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo y a las normas generales que la desarrollen, que en todo caso tendrán carácter supletorio.

Artículo cincuenta y uno. Colaboración de las Administraciones Públicas.

1. Todas las Administraciones Públicas están obligadas a suministrar información o emitir los informes que se les soliciten.

2. El Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia, en cualquier fase del procedimiento, podrán recabar la colaboración de las Comunidades Autónomas. A tal efecto se les dará traslado de las actuaciones integrantes del expediente que sean relevantes para la adecuada prestación de la colaboración recabada.

3. Las Comunidades Autónomas, por su parte, podrán adoptar las informaciones y observaciones que consideren oportunas, las cuales se unirán al expediente.

Artículo cincuenta y dos. Deber de secreto.

1. Todos los que tomen parte en la tramitación de expedientes previstos en esta Ley o que conozcan tales expedientes por razón de profesión o cargo están obligados a guardar secreto sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento a través de ellos.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder a los infractores del deber de sigilo, la violación de éste se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Artículo cincuenta y tres. Tratamiento de información confidencial.

El Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia en cualquier momento del expediente podrán ordenar, de oficio o a instancia del interesado, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada.

Artículo cincuenta y cuatro. Recaudación en vía ejecutiva.

La recaudación en vía ejecutiva de las multas se efectuará conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo cincuenta y cinco. Prejudicial del proceso penal.

La instrucción de proceso penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la resolución del expediente administrativo que hubiera sido incoado por los mismos hechos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. Los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas comprometidas en el artículo 1 de esta Ley y existentes a la entrada en vigor de la misma, respecto de los cuales los interesados pretendan obtener la autorización a que se refiere el artículo 4, deberán ser comunicados al Servicio de Defensa de la Competencia, a los efectos establecidos en el artículo 38, en el plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Quedan exceptuados de la obligación establecida en el número anterior aquellos acuerdos y decisiones autorizados por el Tribunal de Defensa de la Competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 110/1963, de 20 de julio.

Segunda.

Las inscripciones practicadas en el Registro de Prácticas Restrictivas de la Competencia creado por la Ley 110/1963 pasarán a formar parte del Registro a que se refiere el artículo 35.

Tercera.

Los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

Cuarta.

La primera renovación de los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia se producirá por sorteo a la entrada en vigor de esta Ley.

Quinta.

Hasta que se apruebe la disposición legal oportuna, las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia serán impugnables directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia y, en lo que se opongan a la presente Ley, los Decretos 538/1965, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia; 422/1970, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional y de procedimiento del Servicio de Defensa de la Competencia; 3564/1972, de 23 de diciembre, por el que se modifican y refunden determinados artículos del Reglamento del Servicio de Defensa de la Competencia; la Orden de 28 de septiembre de 1973, por la que se desarrolla el artículo 9.° del Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia; el artículo 4.° del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas, y los Reales Decretos 2574/1982, de 24 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia, y 1936/1985, de 9 de octubre, por el que se actualiza el Estatuto de los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 17 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/07/1989
  • Fecha de publicación: 18/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/1989
  • Fecha de derogación: 01/09/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 15/2007, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2007-12946).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 5 , sobre exención de determinadas acuerdos de intercambio de información sobre morosidad: Real Decreto 602/2006, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2006-9543).
    • sobre aplicación de las normas comunitarias de competencia: Real Decreto 2295/2004, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21496).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 10, 25, 33 y SE AÑADE la disposición adicional única, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23936).
    • el art. 16.3, por Ley 36/2003, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20695).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Estatuto del Tribunal de Defensa de la Competencia: Real Decreto 864/2003, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2003-13815).
  • SE MODIFICA el art. 16.3, por Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2003-8589).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre exenciones por categorías, Autorización singular y registro: Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2003-7744).
  • SE MODIFICA los art. 48 y 51, por Ley 53/2002, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre coordinación del Estado y las CA en materia de defesa de la competencia: Ley 1/2002, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2002-3590).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1043).
  • SE MODIFICA los arts. 20, 21.1, 22.1, 24.1 y 57, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24965).
  • SE ACTUALIZA:
    • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 2/2001, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2001-21036).
    • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 28 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-18591).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5, 15, 17, 18 y 21, por Ley 9/2001, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2001-10565).
    • los arts. 17.1 y 18, por Real Decreto-ley 2/2001, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-2001-2423).
    • los arts. 15, 15 bis, 16, 17 y 57, por Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-11836).
    • por Ley 52/1999, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24706).
  • SE DECLARA en los recursos 2009 y 2027/1989, la inconstitucionalidad de lo indicado de los arts. 4, 7, 9, 10, 11 y 25 a) y c) y la desaparición sobrevenida del objeto en lo referente a la disposición transitoria 1.1, por Sentencia 208/1999, de 11 de noviembre (Ref. BOE-T-1999-23950).
  • SE MODIFICA el capítulo II del título I , por Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril (Ref. BOE-A-1999-8577).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre aplicación de las Reglas Europeas de Competencia: Real Decreto 295/1998, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1998-5570).
  • SE AÑADE el art. 56, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2 y 15, por Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1996-13002).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, creando dos Unidades Técnicas en el Tribunal de Defensa de la Competencia: Real Decreto 143/1993, de 29 de enero (Ref. BOE-A-1993-5012).
  • SE DESARROLLA:
    • el capítulo II del Título I, por Real Decreto 1080/1992, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-1992-23816).
    • por Real Decreto 157/1992, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-1992-4910).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, integrando el Servicio de Defensa de la Competencia: Real Decreto 177/1990, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-1990-3646).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga el Real Decreto 1936/1985, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1985-21907).
    • en cuanto se oponga el Real Decreto 2574/1982, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1982-26677).
    • en cuanto se oponga el art. 4 del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-19644).
    • en cuanto se oponga la Orden de 28 de septiembre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1431).
    • en cuanto se oponga Decreto 3564/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-54).
    • en cuanto se oponga el Decreto 422/1970, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1970-223).
    • en cuanto se oponga Reglamento aprobado por Decreto 538/1965, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1965-6164).
    • Ley 110/1963, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1963-14051).
  • CITA:
    • Ley 24/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18764).
    • Ley 26/1984, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1984-16737).
    • Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Comercio
  • Comunidades Autónomas
  • Consumidores y usuarios
  • Defensa de la competencia
  • Dirección General de Defensa de la Competencia
  • Empresas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Organización de la Administración del Estado
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Procedimiento administrativo
  • Servicio de Defensa de la Competencia
  • Tribunal de Defensa de la Competencia

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