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Documento BOE-A-1989-17199

Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 1989, páginas 23129 a 23147 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-17199
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1989/07/19/17

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La política de personal militar ha estado condicionada, desde la creación del Ministerio de Defensa en el año 1977, por la existencia de una legislación dispersa, confusa y, a veces, hasta contradictoria. La causa fundamental de esta situación procedía de la existencia de tres Ministerios militares que habían ido generando una legislación propia, a veces justificada por las peculiaridades de cada Ejército y otras no tanto. Todo ello dificultaba la gestión y administración de los recursos humanos.

En la condición militar, con independencia del Ejército al que se pertenezca, confluyen dos grandes campos diferenciados por la naturaleza de su contenido. El primero incluye los principios relacionados con las características de las Fuerzas Armadas, especialmente los referidos a las relaciones de disciplina y jerarquía, y las reglas en las que se sustentan; también abarca lo relacionado con la justicia militar y el régimen disciplinario de los Ejércitos. El segundo comprende lo relativo al ejercicio de la función militar que, como actividad pública peculiar, exige la ordenación del «status» profesional de los miembros de las Fuerzas Armadas.

En la última década se han racionalizado y fijado criterios más homogéneos en la política de personal actuando sobre los dos campos citados, si bien el proceso venía condicionado por las dificultades de llevarlo a cabo simultáneamente con la vertebración de las Fuerzas Armadas en el nuevo ordenamiento constitucional y con la resolución de los problemas de organización y de recursos que tenían nuestros Ejércitos.

En materia de personal se abordaron inicialmente aspectos sustanciales como la actualización del Código de conducta y regla moral de la Institución militar, por medio de la promulgación de la Ley de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, la Ley Orgánica que definió los criterios básicos de la Defensa Nacional y la organización militar, una adecuación parcial, nacida con vocación de provisionalidad, del Código de Justicia Militar a la Constitución y las reformas prioritarias en materia de ascensos y situaciones.

En la pasada Legislatura se trató de evitar la adopción de medidas coyunturales y se decidió afrontar las soluciones globales que una coherente política de personal requiere. En consecuencia, se aprobaron nuevas leyes penales y disciplinarias militares y se definieron las directrices para una nueva organización y asignación de competencias a la jurisdicción militar, de acuerdo con los principios de la Constitución; se reformó el servicio militar para adaptarlo igualmente a lo dispuesto en la misma y, complementariamente, se reguló la objeción de conciencia; se determinaron las nuevas plantillas, proceso que estuvo íntimamente ligado a los planes de modernización y reestructuración de las Fuerzas Armadas; se aprobaron las normas de régimen interno de las unidades militares, recogidas en las Reales Ordenanzas de cada uno de los Ejércitos, y se inició la actualización de la enseñanza militar.

En la presente Legislatura la tarea fundamental, además de culminar la reforma de la justicia militar, ha sido definir el marco global de la función militar plasmado en esta Ley, con la que se pretende completar la definición del sistema de personal militar, consolidar las bases de la profesionalidad de los miembros de las Fuerzas Armadas y conseguir, con ello, estimular a todos los militares profesionales al mejor cumplimiento de sus cometidos.

Sólo en algún aspecto concreto como es el de la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas se decidió adelantar el proceso inicialmente previsto dentro del nuevo marco general. Así se reguló, en cumplimiento del mandato positivo contenido en nuestro ordenamiento legal, la participación de la mujer en los Cuerpos y Escalas militares en un plano de igualdad con los sistemas de incorporación de los hombres, con lo que se puso en marcha una de las medidas orientadas a eliminar los obstáculos que se oponían a la plena efectividad del principio constitucional de igualdad. Con esta Ley alcanza su plenitud el plan para la igualdad de oportunidades de las mujeres en el ejercicio profesional dentro del ámbito de las Fuerzas Armadas.

Por su propia naturaleza, la función militar es una actividad de interés público con todas las consecuencias: Subordinación al bien común, sujeción al control de los poderes del Estado y exigencia de una administración transparente de los recursos. Constituye, por lo tanto, una parte de la función pública, aunque sus peculiaridades obliguen a regularla por normas específicas que, sin embargo, han de basarse en principios análogos a los que rigen aquélla.

La función militar abarca los contenidos de la profesión militar y las normas que regulan su ejercicio. Los contenidos profesionales se corresponden con las atribuciones propias del personal integrado en las Fuerzas Armadas y requieren también la regulación de la enseñanza que les capacite para el ejercicio profesional. La enseñanza militar incluye determinados conocimientos científicos y culturales de carácter general junto a los específicamente militares: Doctrinas, técnicas y procedimientos para el empleo de las unidades, la utilización de los sistemas de armas y su explotación estratégica y táctica. Ninguno de ellos, por su peculiaridad, se imparte en el sistema educativo general, sino que es el propio Ministerio de Defensa el que debe hacerlo a través de una estructura docente apropiada.

El régimen del personal militar queda definido por diversos aspectos. Los principales son la ordenación jerárquica de los miembros de las Fuerzas Armadas por empleos militares, las condiciones de ingreso y retiro, los sistemas de evaluación, promoción y ascenso y la normativa sobre provisión de destinos y situaciones administrativas. Elemento indispensable es la regulación de una estructura de Cuerpos y Escalas acorde con los cometidos que requiere una organización compleja como las Fuerzas Armadas y que permita disponer del personal capacitado para desempeñar los cometidos de los diferentes puestos de trabajo de la organización militar, definidos en los reglamentos y manuales funcionales.

Los principales objetivos de la Ley han sido, en consecuencia, racionalizar la estructura de Cuerpos y Escalas para adaptarla a las necesidades de las Fuerzas Armadas; diseñar sistemas de ascenso y promoción que incentiven la dedicación y esfuerzo profesionales; definir un modelo de enseñanza militar que responda a los requerimientos anteriores y proporcione a las Fuerzas Armadas el recurso de personal que éstas necesitan y regular los demás elementos, mencionados en el párrafo anterior, que configuran el «status» profesional de los militares de carrera y de los que mantienen una relación de servicios de carácter profesional no permanente.

Criterios que han guiado la elaboración de esta Ley han sido los de globalidad, en el sentido de dejar agotada en el campo de personal y enseñanza militar la reserva legislativa que hace la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la organización militar; generalidad en su contenido, de forma que no se desciende a detalles de tipo reglamentario; integración de las disposiciones de los Ejércitos y los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y compatibilidad, en lo posible, con las disposiciones legales que regulan la función pública y el sistema educativo general.

Cabe señalar, por último, que en el marco de la función militar no podía faltar la Guardia Civil por su condición de Instituto armado de naturaleza militar, si bien al tener que ajustarse a lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, su régimen de personal habrá de compaginar lo dispuesto en las dos normas.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Función militar.

1. La función militar es un servicio del Estado a la comunidad nacional prestado por las Fuerzas Armadas, bajo la dirección del Gobierno, para cumplir la misión definida en el artículo 8.1 de la Constitución.

Este servicio también se presta por la Guardia Civil en cumplimiento de las misiones de carácter militar que de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se le encomienden.

2. La organización militar, conforme a los principios de la Constitución, es la regulada por la Ley Orgánica que desarrolla lo preceptuado en el artículo 8.2 de la misma.

3. La condición militar la adquieren quienes con una relación de servicios profesionales se incorporan a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil, los que lo hacen en cumplimiento de las obligaciones militares que la Ley del Servicio Militar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Constitución, establece para los españoles y los que ingresan en los centros docentes militares de formación.

Artículo 2. Mando supremo de las Fuerzas Armadas.

El mando supremo de las Fuerzas Armadas corresponde a Su Majestad el Rey, quien tiene el empleo de Capitán General del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Artículo 3. Objeto y ámbito de aplicación de esta Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen del personal militar que mantiene una relación de servicios profesionales y es de aplicación a los militares de carrera, que constituyen los cuadros permanentes de las Fuerzas Armadas, y a los militares de empleo, que adquieren compromiso mediante una relación de servicios de carácter no permanente. También es de aplicación a los alumnos de los centros docentes militares de formación.

Artículo 4. Guardia Civil.

1. El régimen de personal de la Guardia Civil se establecerá conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dicho régimen se basará, además, en la presente Ley.

2. Las competencias que en esta Ley se atribuyen a los órganos superiores de la función militar se ejercerán respecto a la Guardia Civil sin perjuicio de lo que, conforme a la legislación vigente, corresponda al Ministerio del Interior, al Director general de la Guardia Civil y a los órganos propios de este Instituto.

3. Los miembros de la Guardia Civil, por su condición de militares, están sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas, a las leyes penales y disciplinarias militares así como a su normativa específica.

TÍTULO PRIMERO
Órganos superiores de la función militar
Artículo 5. El Gobierno.

El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en lo que se refiere al régimen del personal militar profesional. Corresponde en particular al Gobierno:

a) Aprobar, en el marco del planeamiento de la defensa militar, las necesidades de personal militar a medio y largo plazo.

b) Aprobar la provisión anual de plazas para el ingreso en los centros docentes militares de formación.

c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en la presente Ley.

d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley.

Artículo 6. El Ministro de Defensa.

El Ministro de Defensa dirige, coordina y controla la política de personal y de enseñanza en el ámbito de la Administración militar. Le corresponden, en particular, las competencias que se le asignan en esta Ley en relación con la propuesta o aprobación de disposiciones de carácter general y con la decisión o propuesta sobre los aspectos básicos que configuran la carrera del militar.

Artículo 7. El Subsecretario de Defensa.

El Subsecretario de Defensa, bajo la autoridad y directa dependencia del titular del Departamento, es el responsable de proponer, desarrollar y aplicar la política de personal y de enseñanza en el ámbito de la Administración militar. Le corresponde, en particular, elaborar o proponer disposiciones en materia de personal y enseñanza militar y dirigir la gestión general de todo el personal militar y la específica de quienes no se hallen encuadrados en alguno de los Ejércitos.

Artículo 8. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

El Jefe del Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire asesoran e informan al Ministro de Defensa sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza militar para el cumplimiento de la misión que tengan encomendada los Ejércitos y dirigen la gestión de los recursos humanos que se les asignen. También les corresponde, en los términos previstos en esta Ley, la decisión, propuesta o informe, según proceda, en relación con los aspectos básicos que configuran la carrera del militar.

Artículo 9. Los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

1. A los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, les corresponde efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos básicos que configuran la carrera del militar, sobre los asuntos que someta a su consideración el Ministro de Defensa y sobre aquellos cuya competencia resolutiva corresponda al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente y éste someta a su consideración. También les corresponde ser oídos en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten a personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo preceptuado en el título V de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2. Las disposiciones reglamentarias que regulen la estructura orgánica del Ministerio de Defensa determinarán su composición y demás competencias.

TÍTULO II
Categorías y empleos militares
Artículo 10. Categorías y empleos militares.

1. La estructura orgánica de las Fuerzas Armadas se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos militares y, dentro de éstos, por antigüedad.

2. Los empleos militares, con indicación de sus denominaciones básicas, las específicas de la Armada y las categorías en las que se agrupan, son los siguientes:

a) Oficiales Generales:

Capitán General.

Teniente General o Almirante.

General de División o Vicealmirante.

General de Brigada o Contralmirante.

b) Oficiales superiores:

Coronel o Capitán de Navío.

Teniente Coronel o Capitán de Fragata.

Comandante o Capitán de Corbeta.

c) Oficiales:

Capitán o Teniente de Navío.

Teniente o Alférez de Navío.

Alférez o Alférez de Fragata.

d) Suboficiales superiores:

Suboficial Mayor.

Subteniente.

e) Suboficiales:

Brigada.

Sargento Primero.

Sargento.

f) Tropa y marinería:

Cabo Primero.

Cabo.

Soldado o Marinero.

3. El empleo de Capitán General, superior categoría militar tradicional en las Fuerzas Armadas, podrá concederse con carácter excepcional en aquellas circunstancias especiales en que lo aconsejen razones de servicio o de mérito personal.

La concesión del empleo, del Ejército de que se trate, se llevará a cabo por Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.

4. Cada vez que en la presente Ley se utilice la denominación básica de un empleo se entenderá que comprende las específicas de la Armada y las que se detallan en el capítulo 5 del título III de esta Ley. En las denominaciones de los empleos militares no existirá distinción terminológica alguna entre el hombre y la mujer.

5. El empleo militar faculta para ejercer mando o desempeñar los cometidos de los distintos niveles de la organización de las Fuerzas Armadas. El que ejerce mando o dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de Jefe, Comandante o Director, según lo dispuesto reglamentariamente. En esta Ley el término Jefe comprende todas estas denominaciones.

6. La antigüedad en el empleo se corresponderá con el tiempo transcurrido desde la obtención del empleo correspondiente, salvo que se modifique la posición del interesado en el escalafón, en cuyo caso se le asignará la antigüedad de aquél que le preceda en su nueva situación.

TÍTULO III
Cuerpos y Escalas militares.
CAPÍTULO UNO
Disposiciones generales
Artículo 11. Cuerpos y Escalas militares.

1. Los militares de carrera se integran en distintos Cuerpos de acuerdo con los cometidos que deban desempeñar. Dentro de cada Cuerpo, se agrupan en Escalas superiores, medias y básicas, según el grado educativo exigido para el ingreso en ellas y de las facultades profesionales que aquéllos tengan asignadas. Cuando un Cuerpo conste de una sola Escala ésta podrá ser identificada con el nombre del Cuerpo.

2. La creación, extinción, integración o refundición de Cuerpos y Escalas se efectuará por Ley.

Artículo 12. Especialidades.

1. En cada Escala existirán las especialidades fundamentales necesarias para desarrollar, en el nivel correspondiente, los cometidos que tengan encomendados el personal del Cuerpo al que aquella pertenezca. Las especialidades fundamentales facultan para el ejercicio profesional en un determinado campo de actividad.

2. También existirán especialidades complementarias que facultan para desempeñar actividades en áreas concretas o para alcanzar un mayor grado de especialización en el campo de actividad de las fundamentales.

3. Reglamentariamente se determinarán la definición de las especialidades, los Cuerpos y Escalas desde los que se puede acceder a las mismas, los requisitos y condiciones exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre especialidades y los empleos o categorías militares en los que se pueden adquirir o mantener, así como los distintivos de las especialidades.

Artículo 13. Cuerpos militares.

1. Los Cuerpos militares se clasifican en Cuerpos específicos de los Ejércitos y Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

2. Los Cuerpos específicos del Ejército de Tierra son los siguientes:

Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra.

Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra.

Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra.

Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra.

3. Los Cuerpos específicos de la Armada son los siguientes:

Cuerpo General de la Armada.

Cuerpo de Infantería de Marina.

Cuerpo de Intendencia de la Armada.

Cuerpo de Ingenieros de la Armada.

Cuerpo de Especialistas de la Armada.

4. Los Cuerpos específicos del Ejército del Aire son los siguientes:

Cuerpo General del Ejército del Aire.

Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.

Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.

Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire.

5. Los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas son los siguientes:

Cuerpo Jurídico Militar.

Cuerpo Militar de Intervención.

Cuerpo Militar de Sanidad.

Cuerpo de Músicas Militares.

CAPÍTULO 2
Cuerpos del Ejército de Tierra
Artículo 14. Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra.

1. Los miembros del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, agrupados en Escalas superior, media y básica, tienen como cometidos el mando, preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del Ejército de Tierra.

2. Los empleos del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra son los de Teniente a Teniente General en la Escala superior, Alférez a Teniente Coronel en la Escala media y Sargento a Suboficial Mayor en la Escala básica.

Artículo 15. Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra.

1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra, agrupados en una Escala superior, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo, así como el desarrollo de los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro del Ejército de Tierra. También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.

2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra son los de Teniente a General de División.

Artículo 16. Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra.

1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, agrupados en una Escala superior, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades en el ámbito del Ejército de Tierra, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo. También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.

2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra son los de Teniente a General de División.

Artículo 17. Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra.

1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, agrupados en Escalas media y básica, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento y, en su caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás medios materiales del Ejército de Tierra. También desarrollan cometidos de mando y de apoyo administrativo.

2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas son los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala media y Sargento a Suboficial Mayor en la Escala básica.

CAPÍTULO 3
Cuerpos de la Armada
Artículo 18. Cuerpo General de la Armada.

1. Los miembros del Cuerpo General de la Armada, agrupados en Escalas superior y media, tienen como cometidos el mando, preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza de la Armada.

2. Los empleos del Cuerpo General de la Armada son los de Alférez de Navío a Almirante en la Escala superior y Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala media.

Artículo 19. Cuerpo de Infantería de Marina.

1. Los miembros del Cuerpo de Infantería de Marina, agrupados en Escalas superior, media y básica, tienen como cometidos el mando, preparación y empleo de la fuerza de Infantería de Marina y del apoyo a la fuerza de la Armada.

2. Los empleos del Cuerpo de Infantería de Marina son los de Teniente a General de División en la Escala superior, Alférez a Teniente Coronel en la Escala media y Sargento a Suboficial Mayor en la Escala básica.

Artículo 20. Cuerpo de Intendencia de la Armada.

1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia de la Armada, agrupados en una Escala superior, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo, así como el desarrollo de los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro de la Armada. También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.

2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia de la Armada son los de Teniente a General de División.

Artículo 21. Cuerpo de Ingenieros de la Armada.

1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, agrupados en una Escala superior, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades en el ámbito de la Armada, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo. También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.

2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros de la Armada son los de Alférez de Navío a Vicealmirante.

Artículo 22. Cuerpo de Especialistas de la Armada.

1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas de la Armada, agrupados en Escalas media y básica, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento y, en su caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás medios materiales de la Armada. También desarrollan cometidos de mando y de apoyo administrativo.

2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas de la Armada son los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala media y Sargento a Suboficial Mayor en la Escala básica.

CAPÍTULO 4
Cuerpos del Ejército del Aire
Artículo 23. Cuerpo General del Ejército del Aire.

1. Los miembros del Cuerpo General del Ejército del Aire, agrupados en Escalas superior, media y básica, tienen como cometidos el mando, preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del Ejército del Aire.

2. Los empleos del Cuerpo General del Ejército del Aire son los de Teniente a Teniente General en la Escala superior, Alférez a Teniente Coronel en la Escala media y Sargento a Suboficial Mayor en la Escala básica.

Artículo 24. Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.

1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire, agrupados en una Escala superior, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo, así como el desarrollo de los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro del Ejército del Aire. También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.

2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire son los de Teniente a General de División.

Artículo 25. Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.

1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, agrupados en una Escala superior, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades en el ámbito del Ejército del Aire, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo. También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias.

2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire son los de Teniente a General de División.

Artículo 26. Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire.

1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, agrupados en Escalas media y básica, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento y, en su caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás medios materiales del Ejército del Aire. También desarrollan cometidos de mando y de apoyo administrativo.

2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire son los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala media y Sargento a Suboficial Mayor en la Escala básica.

CAPÍTULO 5
Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas
Artículo 27. Cuerpo Jurídico Militar.

1. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, agrupados en una Escala superior, tienen como cometidos los que conforme a la Ley les corresponde en la jurisdicción militar y los de asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo.

2. Los empleos del Cuerpo Jurídico Militar son los de Teniente a Coronel, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «Auditor», y los de General de Brigada y General de División, con las denominaciones de General Auditor y General Consejero Togado, respectivamente.

Artículo 28. Cuerpo Militar de Intervención.

1. Los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, agrupados en una Escala superior, tienen como cometidos desempeñar, en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo y en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria, la función interventora y los controles financieros y de eficacia, por delegación del Interventor general de la Administración del Estado, así como ejercer la Notaría Militar en la forma y condiciones establecidas por las Leyes y emitir cuantos informes les sean solicitados en materia de su competencia por las autoridades superiores del Ministerio de Defensa.

2. Los empleos del Cuerpo Militar de Intervención son los de Teniente a General de División, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «Interventor».

Artículo 29. Cuerpo Militar de Sanidad.

1. Los miembros del Cuerpo Militar de Sanidad, agrupados en Escalas superior y media, tienen como cometido la atención a la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas en los campos logístico-operativo y asistencial.

2. Los empleos del Cuerpo Militar de Sanidad son los de Teniente a General de División en la Escala superior y los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala media, todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas de la expresión «de Sanidad».

Artículo 30. Cuerpos de Músicas Militares.

1. Los miembros del Cuerpo de Músicas Militares, agrupados en Escalas superior y básica, tienen como cometido prestar los servicios de música en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

2. Los empleos del Cuerpo de Músicas Militares son los de Teniente a Teniente Coronel en la Escala superior y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala básica, todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del termino «Músico».

CAPÍTULO 6
Plantillas
Artículo 31. Plantillas.

1. Las plantillas máximas por categorías militares, fijadas globalmente para cada uno de los Ejércitos y para el conjunto de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, se determinarán por Ley. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, determinará las que corresponden a los distintos Cuerpos y Escalas, teniendo en cuenta las previsiones del planeamiento de la defensa militar, los tiempos medios de permanencia en los empleos que se determinan en el apartado siguiente y los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

2. El desarrollo normal de la carrera expresado en tiempos medios de permanencia en los empleos, a los efectos de la determinación de plantillas y sin que ello genere derecho al ascenso, es el siguiente.

Escalas superiores:

Teniente. Cuatro años.

Capitán. Ocho años.

Comandante. Ocho años.

Teniente Coronel. Siete años.

Escalas medias:

Alférez. Cinco años.

Teniente. Diez años.

Capitán. Diez años.

Escalas básicas:

Sargento. Ocho años.

Sargento Primero. Siete años.

Brigada. Nueve años.

3. Cuando se designe a un Oficial General para ocupar cargos de Director general o cualquier otro de especial relevancia en el ámbito del Ministerio de Defensa, se considerará plantilla transitoria adicional, salvo en el caso de que estén expresamente asignados a su Escala y empleo.

TÍTULO IV
Enseñanza militar
CAPÍTULO I
Definición y estructura de la enseñanza militar
Artículo 32. Sistema de enseñanza militar.

1. El sistema de enseñanza militar, fundamento del ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas, tiene como finalidades la capacitación profesional del militar, la adecuación permanente de sus conocimientos al desarrollo de la ciencia y de la técnica y su formación en las características de las Fuerzas Armadas y en los principios constitucionales.

2. La enseñanza militar se configura como un sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente del Ministerio de Defensa.

3. La enseñanza militar, en tanto que sistema unitario, se estructura en:

a) Enseñanza militar de formación.

b) Enseñanza militar de perfeccionamiento.

c) Altos Estudios Militares.

Artículo 33. Enseñanza militar de formación.

1. La enseñanza militar de formación tiene como finalidad la preparación para el acceso a las Escalas militares y para la obtención de alguna de las especialidades fundamentales de las mismas. Se estructura en:

a) Enseñanza militar de grado básico, que faculta para la incorporación a las Escalas básicas.

b) Enseñanza militar de grado medio, que faculta para la incorporación a las Escalas medias.

c) Enseñanza militar de grado superior, que faculta para la incorporación a las Escalas superiores.

En cada uno de los grados indicados, la incorporación a Escala determinada supondrá, con la atribución del primer empleo militar, la obtención de una titulación equivalente, respectivamente, a las del sistema educativo general de Técnico Especialista, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico y Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.

2. Cuando el sistema educativo general proporcione las titulaciones requeridas para el acceso a las Escalas militares, la estructura docente del Ministerio de Defensa complementará la formación técnica acreditada con el título exigido para el ingreso con la específica necesaria para el ejercicio de los cometidos del Cuerpo y Escala correspondientes e impartirá la formación militar necesaria.

Artículo 34. Enseñanza militar de perfeccionamiento.

La enseñanza militar de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al militar para el desempeño de los cometidos de categorías o empleos superiores, proporcionarle un mayor grado de especialización, facultarle para el desempeño de actividades en áreas concretas y ampliar o actualizar los conocimientos requeridos para el desarrollo de la profesión militar.

Artículo 35. Altos Estudios Militares.

El nivel de Altos Estudios Militares tiene como finalidad preparar al militar para el desempeño de actividades en los escalones superiores de mando, dirección y gestión y en los Estados Mayores. Incluye los estudios relacionados con la defensa nacional y la política militar, así como la investigación y desarrollo de las doctrinas para la acción unificada y para el empleo de los medios de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO 2
Centros docentes militares
Artículo 36. Academias y Escuelas de formación.

1. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del de Infantería de Marina se impartirá en las Academias Generales que reglamentariamente se determinen. En dichas Academias también se impartirá la formación de carácter general militar de los Cuerpos de Intendencia y de Especialistas y la enseñanza complementaria de la titulación requerida para el acceso a los Cuerpos de Intendencia.

2. Para completar las enseñanzas técnicas y prácticas desarrolladas en las Academias podrán existir Escuelas de especialidades fundamentales que tenderán a concentrar más de una especialidad, teniendo en cuenta el principio de economía de medios y la afinidad formativa de las especialidades. En todo caso la dirección y el control de los programas que se desarrollen en las mismas corresponderá a las Academias citadas en el apartado anterior de este artículo.

3. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos se impartirá en las Escuelas de especialidades fundamentales que reglamentariamente se determinen.

Artículo 37. Escuelas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

1. Las enseñanzas correspondientes a los niveles de formación y perfeccionamiento de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas se podrán impartir en Escuelas de cada Cuerpo o en una común a varios de ellos.

2. La formación de carácter general militar de los Cuerpos citados en el apartado anterior se desarrollará en las Academias de los Cuerpos Generales de los Ejércitos.

Artículo 38. Escuelas Generales de los Ejércitos.

Las Escuelas Generales del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire impartirán los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de categorías o empleos superiores y los de Estado Mayor de sus respectivos Ejércitos.

Artículo 39. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional.

El Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional impartirá cursos relacionados con la defensa nacional y la política militar y desarrollará tareas de investigación y docencia en áreas de su competencia.

También impartirá los cursos de Estados Mayores conjuntos y los de alta gestión y administración de recursos.

Artículo 40. Escuelas de especialidades complementarias.

1. Las enseñanzas de las especialidades complementarias y los cursos de carácter general se podrán desarrollar en cualquier centro, docente o no, de carácter militar o civil.

2. Únicamente se crearán Escuelas para impartir enseñanzas correspondientes a especialidades complementarias cuando los cursos tengan una periodicidad estable, se refieran a materias de interés militar y razones de coste y eficacia lo aconsejen.

Artículo 41. Régimen general de los centros docentes militares.

1. La competencia para la creación de centros docentes militares corresponde al Gobierno, salvo en el caso de las Escuelas de especialidades complementarias que corresponde al Ministro de Defensa.

2. Las normas generales que regulen el régimen interior y la programación de los centros docentes militares serán aprobadas por el Ministro de Defensa.

3. Todos los centros del sistema de enseñanza militar se prestarán mutua colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que tengan encomendados.

4. En virtud de los conciertos a los que se hace referencia en el artículo 54 de esta Ley, determinados programas o cursos de la enseñanza militar se podrán impartir en las Universidades públicas u otros centros del sistema educativo general.

Artículo 42. Gobierno de los centros docentes militares.

1. La dirección y gobierno de los centros docentes militares se ejerce por su director, que es la máxima autoridad académica del centro, ostenta la representación del mismo e informa o efectúa la propuesta de designación del profesorado. Le corresponden las competencias de carácter general, militar y disciplinario, asignadas a los Jefes de Unidad, centro u organismo.

2. En el régimen interior de los centros se determinarán los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como los cometidos que les corresponden. También se podrán establecer órganos colegiados con facultades de asesoramiento.

CAPÍTULO 3
Acceso a la enseñanza militar
Artículo 43. Acceso a la enseñanza militar.

Todos los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza militar en los términos regulados en este capítulo.

Artículo 44. Procedimientos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación.

1. El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2. Para optar a dicho ingreso será necesario tener la nacionalidad española, no estar privado de los derechos civiles, ni procesado por delito doloso o separado del servicio de las Administraciones Públicas ni inhabilitado para el ejercicio de la función pública, así como poseer los niveles de titulación, encontrarse dentro de los límites de edad, no superar el número máximo de convocatorias y cumplir las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. En los procesos de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso en los centros docentes militares de formación.

4. En los procedimientos de selección se cuidará que las pruebas a superar sean adecuadas al grado de enseñanza militar que se va a cursar en las Academias o, en el caso que se requiera para el acceso una titulación del sistema educativo general, al ejercicio de los cometidos profesionales de la Escala correspondiente. Servirán, asimismo, para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias.

5. Los órganos de selección no podrán declarar admitido un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

Artículo 45. Provisión de plazas para el ingreso en los centros docentes militares de formación.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Defensa, determinará anualmente la provisión de plazas para el ingreso en los centros docentes militares de formación, especificando los cupos que correspondan a los distintos sistemas de promoción interna.

Artículo 46. Niveles de titulación exigidos para el ingreso.

1. Para ingresar en las Academias militares se exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.

2. Para el ingreso en los centros docentes de formación de las Escalas de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y de determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos se exigirán los títulos del sistema educativo general que reglamentariamente se determinen, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 33 de esta Ley y los cometidos del Cuerpo y Escala a los que se tendrá acceso.

3. También se podrá acceder directamente a las Academias militares, en el cupo de plazas correspondientes a cada Escala que, en su caso, determine el Gobierno, si se poseen las titulaciones equivalentes a los diferentes grados de la enseñanza militar de formación.

Artículo 47. Sistemas de promoción interna.

1. La promoción interna de las Escalas básicas a las medias y de las Escalas medias a las superiores y la de militares de empleo a las Escalas de militares de carrera se regirán por lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de grado superior, mediante ingreso en las Academias que la impartan, los militares de carrera de las Escalas medias de los Cuerpos correspondientes con dos años de servicios efectivos. A la enseñanza militar de grado medio podrán acceder los militares de carrera de las Escalas básicas de los Cuerpos correspondientes con dos años de servicios efectivos.

3. Los militares de empleo de la categoría de oficial que complementen las Escalas de los Cuerpos específicos de los Ejércitos no mencionados en el párrafo siguiente, podrán acceder a las Academias de las Escalas superiores y medias de los Cuerpos correspondientes, siempre que lleven al menos dos años de servicios efectivos como tales.

Los militares de empleo de la categoría de oficial que complementen las Escalas de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas podrán acceder a los centros docentes militares de formación correspondientes, siempre que posean alguno de los títulos requeridos para el ingreso en la Escala respectiva y lleven al menos dos años de servicios efectivos como tales.

4. Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de grado básico reservándose para ellos al menos un 60 por 100 de las plazas convocadas.

5. Reglamentariamente se determinarán los empleos desde los que se puede acceder a una Escala superior por promoción interna, los límites de edad, los procedimientos de selección de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de esta Ley y los títulos exigidos.

Artículo 48. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de Altos Estudios Militares.

1. Todos los militares de carrera tienen el derecho y el deber de perfeccionarse profesionalmente. A tal fin podrán realizar los cursos que respondan a las exigencias de los perfiles profesionales requeridos conjugando destinos y cursos de acuerdo con las exigencias del servicio y sus propias aptitudes.

2. La selección para realizar cursos de especialización se hará mediante concurso. Cuando las previsiones del planeamiento de la defensa militar lo requieran se podrán designar asistentes con carácter obligatorio.

3. Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de las categorías o empleos superiores tienen carácter obligatorio para los que sean convocados a los mismos. La convocatoria podrá tener carácter general o limitado, según lo regulado en el artículo 84.2 de la presente Ley.

4. La realización de los cursos del nivel de Altos Estudios Militares se hará mediante concurso. También se podrán designar asistentes de forma directa.

5. El Ministerio de Defensa facilitará la realización de estudios de grado universitario mediante programas de enseñanzas abiertas. Cuando estos estudios amplíen la preparación profesional, los militares de carrera recibirán las ayudas que se determinen.

CAPÍTULO 4
Planes de estudios
Artículo 49. Planes de estudios de la enseñanza militar de formación.

1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza militar de formación se ajustarán a los siguientes criterios:

a) Tenderán a garantizar el pleno desarrollo de la personalidad y la completa formación de la persona.

b) Fomentarán la convivencia social y los demás valores constitucionales.

c) Proporcionarán la formación general y la especialización fundamental requerida en cada Escala y Cuerpo.

d) Se estructurarán ponderando, según las necesidades profesionales, las áreas de formación humana, física, militar y técnica.

e) Se desarrollarán a través de disciplinas obligatorias y optativas, de manera que el alumno pueda iniciar el libre desarrollo del propio historial.

f) Combinarán, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y prácticas.

2. Los planes de estudios de la enseñanza militar de formación de carácter específico tendrán una duración similar a la de los correspondientes a las titulaciones del sistema educativo general equivalentes a cada uno de los grados.

En la enseñanza militar de grados medio y superior, cuando el acceso se produzca por promoción interna, la duración será como máximo de dos años, teniendo en cuenta la formación técnica y militar anterior. Cuando el acceso sea directo, algunos de los cursos podrán ser sustituidos por la exigencia de haber superado los de nivel equivalente del sistema educativo general.

3. Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 46 de esta Ley, los planes de estudio correspondientes a la enseñanza de formación tendrán una duración máxima de dos años e incluirán los cursos que sean necesarios.

4. Para la incorporación a las Escalas de los diferentes Cuerpos deberán superarse todos los cursos académicos previstos en el plan de estudios correspondiente.

Artículo 50. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de categorías o empleos superiores.

Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de las categorías o empleos superiores tendrán carácter eminentemente formativo y técnico, sin perjuicio de su influencia en la demostración de aptitudes y en las evaluaciones correspondientes.

Artículo 51. Cursos de especialización.

1. Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los cursos de preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que regulen su convocatoria especificarán la definición del curso, grado de especialización requerido para acceder a él y aptitud que se alcanzará en el mismo, así como los requisitos exigidos y las condiciones de vinculación, fundamentalmente las incompatibilidades entre especialidades y la obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos períodos de tiempo determinados.

2. La especialización adquirida en centros españoles o extranjeros, militares o no, que figurará recogida en el historial militar del interesado, será valorada para el acceso a determinados destinos y constituirá mérito preferente para aquellos que se determine.

Artículo 52. Cursos de Altos Estudios Militares.

El Ministro de Defensa regulará los aspectos básicos de los cursos de Altos Estudios Militares, su estabilidad y periodicidad, su obligatoriedad para ocupar determinados destinos y la correspondencia, a efectos internos, con otros cursos civiles o extranjeros.

Artículo 53. Aprobación de los planes de estudios.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa y previo informe del de Educación y Cultura, determinará las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para la obtención de las titulaciones correspondientes de la enseñanza militar de grados básico, medio y superior.

Al Ministro de Defensa le corresponde la aprobación de los planes de estudios del sistema de enseñanza militar y, en su caso, de las bases que regulen la convocatoria de los cursos.

2. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y de Educación y Ciencia, determinará los efectos académicos que pudieran corresponder a los estudios cursados en la enseñanza militar de grado básico.

La convalidación de estudios cursados en la enseñanza militar de grado medio y superior se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente. Los estudios acreditados en el sistema educativo general podrán ser objeto de convalidación en la enseñanza militar según los términos que se prevean reglamentariamente.

Artículo 54. Conciertos con centros del sistema educativo general.

Podrán establecerse conciertos con las Universidades públicas y los demás centros del sistema educativo general para impartir determinados cursos o enseñanzas.

CAPÍTULO 5
Régimen del alumnado
Artículo 55. Condición de alumno.

Los que ingresen en los centros docentes militares de formación serán nombrados alumnos y tendrán condición militar. Estarán sometidos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, sin que estén vinculados por una relación de servicios de carácter profesional.

Artículo 56. Régimen de los alumnos.

1. Los alumnos están sujetos al régimen de los centros docentes militares definido en este capítulo.

2. A los alumnos se les puede conceder, con carácter eventual y a efectos académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de Alférez alumno, Guardiamarina y Sargento alumno.

3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al régimen escolar. Al ingresar en los centros docentes militares pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de origen. Al acceder a la nueva Escala causarán baja en aquélla, manteniendo los derechos derivados del tiempo de servicios efectivos que tuvieran cumplido.

Artículo 57. Régimen interior de los centros docentes militares de formación.

1. La regulación del régimen interior de los centros docentes militares de formación tendrá los siguientes objetivos:

a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que éstos se ajusten a los criterios señalados en el artículo 49.1 de esta Ley.

b) Combinar la adaptación del alumno al régimen de vida militar y a las características propias de las Fuerzas Armadas con su adecuada integración en la sociedad.

c) Fomentar el libre desarrollo de la personalidad y la propia iniciativa del alumno.

d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del proceso de formación entre profesor y alumno.

2. Los reglamentos disciplinarios específicos de los centros docentes militares de formación deberán adecuarse a lo regulado en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta que las sanciones se cumplirán en el propio centro y sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades académicas. En ningún caso las sanciones por infracciones de carácter académico podrán suponer para el alumno privación o restricción de libertad.

Artículo 58. Régimen de evaluaciones y calificaciones.

1. Los centros docentes militares de formación verificarán los conocimientos adquiridos por los alumnos, el desarrollo de su formación intelectual y su rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones de acuerdo con criterios objetivos.

Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos sobre su rendimiento escolar, medir su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en los planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso en el escalafón correspondiente, así como para verificar la eficacia de la enseñanza y proceder, en su caso, a la revisión de la misma. Cuando los alumnos no superen las pruebas, causarán baja en el centro de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente de esta Ley.

2. Se aplicarán sistemas de tipificación de calificaciones para integrar en una misma clasificación final, con criterios objetivos, a los que ingresen en la misma Escala procedentes de acceso directo o por promoción interna y a los que cursen distintas especialidades fundamentales.

Artículo 59. Pérdida de la condición de alumno.

1. La baja de los alumnos de los centros docentes militares se podrá acordar por alguno de los siguientes motivos:

a) A petición propia.

b) Pérdida de aptitudes psicofísicas.

c) No superación de las pruebas previstas en los planes de estudios dentro de los plazos establecidos.

d) Expediente disciplinario.

Por el Ministro de Defensa se determinarán los plazos para superar los planes de estudios dentro de cada curso o en el conjunto de todo el proceso de formación.

2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja podrá ser objeto de recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central. En los demás supuestos del apartado anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Ley.

3. Al causar baja, los alumnos perderán el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual y pasarán a la situación del servicio militar que les corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 100 de esta Ley.

Artículo 60. Régimen de los concurrentes a cursos en los niveles de perfeccionamiento y de Altos Estudios Militares.

Los militares de carrera concurrentes a cursos en los niveles de perfeccionamiento y de Altos Estudios Militares, durante su asistencia a los mismos, permanecerán en situación de servicio activo. La convocatoria correspondiente regulará si conservan el destino de origen o causan baja en él. En este caso pasarán destinados al centro docente militar correspondiente o, si el curso fuera en ámbito ajeno al Ministerio de Defensa, al centro u organismo que se determine.

CAPÍTULO 6
Profesorado
Artículo 61. Profesorado militar.

1. Los cuadros de profesores de los centros docentes militares estarán constituidos normalmente por militares de carrera vinculados, a través de libre designación o concurso, a materia o grupo de materias específicas. Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos.

2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento previo de su competencia basada en la preparación, titulación, experiencia profesional y aptitud pedagógica.

3. La enseñanza de las Academias y de las Escuelas de especialidades fundamentales se imparte básicamente por profesores destinados en las mismas.

Las actividades de los demás centros de enseñanza militar se podrán desarrollar por militares de carrera en compatibilidad con su destino principal, salvo los puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores, que estarán destinados en los centros. Todos ellos tendrán la consideración de profesor.

4. Los militares de carrera que ejerzan funciones docentes en el nivel de Altos Estudios Militares podrán ser designados para desarrollar materias correspondientes a los planes de estudios de los centros docentes militares de formación.

5. El Ministro de Defensa fijará los requisitos generales del profesorado militar y las condiciones de su ejercicio.

Artículo 62. Profesorado civil.

1. En todos los centros del sistema de enseñanza militar las materias correspondientes a las áreas de formación física, humana y técnica que requieran preparación especial y estabilidad en el ejercicio de la docencia podrán ser impartidas por profesorado civil debidamente titulado. Dicho personal será contratado, conforme a la legislación vigente, a tiempo completo o parcial y con una relación de servicios de carácter temporal o permanente.

2. Las materias citadas en el apartado anterior también se podrán impartir por profesores de las Universidades públicas y de los demás centros del sistema educativo general, de acuerdo con lo que se prevea en los conciertos a los que se refiere el artículo 54 de la presente Ley.

TÍTULO V
Militares de carrera
CAPÍTULO I
Adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera
Artículo 63. Adquisición de la condición de militar de carrera.

1. La condición de militar de carrera se adquiere al obtener el primer empleo militar, que será conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e ingresar en la Escala correspondiente.

2. Previamente a la adquisición de la condición de militar de carrera será requisito indispensable prestar juramento o promesa, ante la Bandera, de defender a España con lealtad al Rey y fidelidad a la Constitución. La fórmula se determina por Ley.

3. El primer empleo militar se obtiene mediante la superación del plan de estudios del centro docente militar de formación correspondiente.

4. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón. Este sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascenso, de la normativa sobre situaciones administrativas y de las leyes penales y disciplinarias.

Artículo 64. Retiro.

1. La relación de servicios profesionales en la función militar cesa en virtud de retiro.

2. El retiro del militar de carrera se declarará de oficio al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter general en la Administración Civil del Estado, o por aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 103 de esta Ley.

3. Los militares de carrera retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de clases pasivas, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

Artículo 65. Pérdida de la condición de militar de carrera.

1. La condición de militar de carrera se perderá por alguna de las causas siguientes:

a) En virtud de renuncia, siempre que hubiere cumplido el tiempo de servicios efectivos que reglamentariamente se determine desde su acceso a dicha condición o desde que hubiese ultimado los cursos de perfeccionamiento o del nivel de Altos Estudios Militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a quince años.

b) Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 100.6 de esta Ley.

c) Pérdida de la nacionalidad española.

d) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial.

e) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, la condición de militar de carrera se perderá también por la ausencia del destino sin causa justificada por un período superior a seis meses.

3. La pérdida de la condición de militar de carrera no impedirá la aplicación, en su caso, de las normas sobre movilización.

CAPÍTULO 2
Historiales militares
Artículo 66. Historiales militares.

1. Las vicisitudes profesionales de los militares de carrera quedarán reflejadas en su historial individual, que constará de los siguientes documentos:

a) Hoja de servicios.

b) Colección de informes personales.

c) Expediente académico.

d) Expediente de aptitud psicofísica.

2. En los historiales no figurará ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.

3. El Ministro de Defensa establecerá los modelos normalizados de los documentos que componen el historial militar y dictará las normas para su elaboración, custodia y utilización.

Artículo 67. Hojas de servicios.

La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los hechos y circunstancias de la carrera de cada militar desde su ingreso en las Fuerzas Armadas. Incluye los destinos, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes no canceladas.

Artículo 68. Informes personales.

1. El informe personal es la calificación realizada por los jefes directos de los interesados de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos y aptitudes del militar de carrera, así como su competencia y forma de actuación profesional.

2. El calificador es el único responsable de los informes rendidos. Sin dar a conocer el contenido de su informe, podrá orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación profesional y deberá hacerlo si su calificación es negativa.

Los informes serán elevados a través del superior jerárquico del calificador, el cual deberá anotar, motivándolas, sus posibles discrepancias y cuantas observaciones considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas por los informantes que tenga a sus órdenes.

3. El Ministro de Defensa determinará con carácter general el sistema de informes personales, que será común para todos los militares de carrera. Los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire podrán proponer las condiciones específicas para cada Cuerpo o Escala de su respectivo Ejército.

4. En la colección de informes personales se incluirán los señalados en los apartados anteriores y cuantos otros sean utilizados en las evaluaciones reguladas en el capítulo 5 de este título.

Artículo 69. Expedientes académicos.

El expediente académico de los militares de carrera consta de las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados en los centros docentes militares, así como las correspondientes a títulos o estudios civiles.

Artículo 70. Expedientes de aptitud psicofísica.

En los expedientes de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas físicas que se realicen con periodicidad variable según la edad y las circunstancias personales o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo.

Artículo 71. Registro de personal.

1. En el Ministerio de Defensa existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los militares de carrera y en el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa del historial militar.

2. El Ministro de Defensa establecerá las normas generales reguladoras del registro de personal y de su funcionamiento.

CAPÍTULO 3
Provisión de destinos
Artículo 72. Destinos del militar de carrera.

1. El militar de carrera podrá ocupar destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados específicamente con la defensa, en la Presidencia del Gobierno o en otros Departamentos ministeriales. También tendrá consideración de destino la participación del militar de carrera en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales.

2. En las plantillas orgánicas de los Ejércitos se determinará la asignación de los diferentes destinos, según sus características, a un Cuerpo, Escala, especialidad fundamental, en su caso, y empleo determinados o indistintamente a varios de ellos.

Artículo 73. Clasificación de los destinos.

1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad. La asignación se hará entre los militares de carrera que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

2. Son destinos de libre designación aquellos para los que se precisan condiciones personales de idoneidad que valora la autoridad facultada para concederlos.

3. Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan evaluando los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por el orden de escalafón de los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

Artículo 74. Normas sobre provisión de destinos.

1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de Oficiales Generales serán de libre designación, los de Coronel podrán ser de libre designación o de concurso de méritos y los de los demás empleos podrán ser de libre designación, concurso de méritos o provisión por antigüedad.

2. Las vacantes de destinos se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» haciendo constar la denominación del puesto si la tuviera, sus características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes. Los destinos que deban cubrirse mediante el procedimiento de libre designación podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente.

Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán acreditadas en función de los expedientes regulados en el capítulo anterior. Dichos requisitos, así como las limitaciones para ocupar determinados destinos de quien sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso, serán fijados por el Ministro de Defensa.

3. Las normas generales de clasificación y provisión de destinos, que serán determinadas por el Ministro de Defensa, incluirán el tiempo mínimo y, en su caso, máximo de permanencia en los destinos y los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante y a los historiales militares de los que puedan ser destinados.

4. Los miembros militares de la Casa de Su Majestad el Rey serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el artículo 65.2 de la Constitución.

5. Las normas de provisión de destinos podrán establecer particularidades para la mujer derivadas de sus condiciones fisiológicas específicas.

Durante el período de embarazo se podrá asignar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico distinto del que estuviere desempeñando. En los supuestos de parto o de adopción se tendrá derecho a los correspondientes permisos, de la madre o del padre, en su caso, conforme a la legislación vigente para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino.

Artículo 75. Nombramientos.

Los nombramientos y ceses de los cargos correspondientes a los empleos de Teniente General y General de División que por Acuerdo de Consejo de Ministros se determinen, se efectuarán por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Defensa.

Artículo 76. Asignación de destinos.

La asignación de los destinos de libre designación corresponde al Ministro de Defensa y los de concurso de méritos y de provisión por antigüedad corresponde a los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos en el suyo respectivo y al Subsecretario de Defensa en los demás casos.

Artículo 77. Cese en los destinos.

1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por el Ministro de Defensa.

2. La facultad de cesar en su destino a un militar de carrera cuando aquél haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Subsecretario de Defensa o a los Jefes de los Estados Mayores en el ámbito de las competencias señaladas en el artículo anterior. El cese requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.

3. Todo jefe de unidad, centro u organismo podrá proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el ejercicio de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Éste se producirá de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 78. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.

El Ministro de Defensa, en los supuestos establecidos en los dos artículos anteriores, podrá destinar, acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.

Artículo 79. Carácter de los destinos.

Los destinos de plantilla previstos específicamente para un empleo militar no podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores a no ser, en este último caso, que su designación se efectúe en plaza de superior categoría. Los destinos, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente, se podrán desempeñar con carácter interino o accidental.

Artículo 80. Comisiones de servicio.

1. En casos excepcionales y conservando el destino que tuvieran, los militares de carrera podrán ser autorizados a desempeñar comisiones de servicio de carácter temporal.

2. Los militares de carrera no podrán ser agregados a otra unidad, centro u organismo distintos de los de su destino ni desde la situación de disponible.

CAPÍTULO 4
Ascensos
Artículo 81. Régimen de ascensos.

1. Los ascensos de los militares de carrera se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente y siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley.

2. Con carácter extraordinario y en atención a méritos excepcionales el Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder ascensos con carácter honorífico al militar de carrera que haya cesado, definitivamente, en la situación de servicio activo. Los ascensos honoríficos también se podrán conceder a título póstumo.

En ningún caso los ascensos honoríficos llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni facultarán para ejercer los cometidos correspondientes al nuevo empleo.

3. No se otorgarán avances en el orden de escalafón o ascensos como recompensa. Los ascensos por méritos de guerra se regularán por Ley.

Artículo 82. Sistemas de ascenso.

1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:

a) Antigüedad.

b) Selección.

c) Elección.

2. Los ascensos en el sistema de antigüedad se producen según el orden de escalafón.

3. En el sistema por selección un porcentaje de los ascensos se produce por orden de clasificación y el resto por orden de escalafón. El orden de clasificación es el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en el artículo 92.2 de esta Ley.

El número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada Escala y empleo, que estará comprendido entre un 10 y un 50 por 100 de las previstas para el ciclo de evaluación, se fijará por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

4. El ascenso por elección se concede entre los militares de carrera del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes.

Artículo 83. Ascenso a los diferentes empleos.

1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de Comandante y Capitán de las Escalas superiores, a los de Capitán y Teniente de las Escalas medias y a los de Brigada y Sargento primero de las Escalas básicas.

2. Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los empleos de Coronel y Teniente Coronel de las Escalas superiores, al de Comandante de las Escalas medias y al de Subteniente de las Escalas básicas.

3. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales, al de Teniente Coronel de las Escalas medias y al de Suboficial Mayor de las Escalas básicas.

Artículo 84. Condiciones para el ascenso.

1. Para el ascenso a cualquier empleo militar es preceptivo tener cumplido el tiempo de servicios efectivos en el empleo y el tiempo de mando o de desempeño de determinadas funciones propias de cada Escala o empleo, que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios efectivos el transcurrido en los destinos citados en el artículo 72 de esta Ley y en las situaciones administrativas reguladas en el capítulo 6 de este título en que así se especifica.

2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada y de Comandante de las Escalas superiores, Teniente Coronel de las Escalas medias y Suboficial Mayor de las Escalas básicas es preceptivo, además, haber realizado cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría o empleo superior. Para asistir a los correspondientes a General de Brigada, a Teniente Coronel de las Escalas medias y a Suboficial Mayor de las Escalas básicas serán seleccionados un número limitado de concurrentes mediante los sistemas de evaluación regulados en el capítulo 5 de este título. La convocatoria de los cursos correspondientes al ascenso a Comandante de las Escalas superiores tendrá carácter general.

3. Para el ascenso a un empleo militar es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en el capítulo 5 de este título, con excepción de los ascensos a los empleos de Teniente General y General de División.

Artículo 85. Vacantes para el ascenso.

1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:

a) Ascenso.

b) Ingreso en otra Escala militar.

c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y de suspenso de empleo.

d) Pase a la situación de reserva, o a retirado en el caso de que se haga directamente.

e) Pérdida de la condición de militar de carrera.

f) Fallecimiento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de Oficial General y al Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, la de dar al ascenso las de Teniente Coronel de las Escalas medias y las de Suboficial Mayor de las básicas.

Artículo 86. Concesión de los ascensos.

1. Los ascensos a los empleos de Oficial General se confieren por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla valorará las evaluaciones reguladas en el capítulo 5 de este título y el informe del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

2. La concesión de los ascensos a los empleos de Teniente Coronel de las Escalas medias y de Suboficial Mayor de las Escalas básicas es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien para efectuarla valorará las evaluaciones reguladas en el capítulo 5 de este título y el informe del Consejo Superior respectivo.

3. Los ascensos en el sistema de selección serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán siguiendo el orden de clasificación hasta completar el número de vacantes al que se refiere el artículo 82.3 de esta Ley. Los demás ascensos se producirán a continuación, siguiendo el orden de escalafón.

4. Los ascensos por el sistema de antigüedad son otorgados por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán siguiendo el orden de escalafón.

Artículo 87. Declaración de no aptitud para el ascenso.

La declaración de no aptitud para el ascenso del militar de carrera es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. La propuesta se basará en las evaluaciones reguladas en el capítulo 5 de este título. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.

Si como consecuencia de la nueva evaluación también se produce la propuesta de no aptitud, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente propondrá al Ministro de Defensa la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso. Los que sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva y no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo.

CAPÍTULO 5
Evaluaciones y clasificaciones
Artículo 88. Evaluaciones y clasificaciones.

1. Los militares de carrera serán evaluados para determinar su aptitud para el ascenso al empleo superior o su acomodación a distintos cometidos.

2. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el ascenso en los sistemas de selección y antigüedad y las condiciones de prelación e idoneidad en los sistemas de elección y selección. En estos sistemas dichas evaluaciones darán origen a las correspondientes clasificaciones, que determinarán la ordenación de los evaluados.

3. También se efectuarán evaluaciones cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.2 de esta Ley, haya que seleccionar un número limitado de concurrentes para asistir a cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría o empleo superior.

4. Las evaluaciones para la asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación tienen por objeto determinar la idoneidad de los interesados para desempeñar los mismos y, en su caso, la correspondiente clasificación.

5. Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas tienen por objeto determinar la aptitud para el servicio del interesado y, en su caso, su pase a la situación de reserva definida en el capítulo 6 de este título.

Artículo 89. Normas generales.

1. Toda evaluación estará basada en el análisis de las circunstancias de cada interesado en los aspectos de su personalidad, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la evaluación.

2. Cada evaluación se basará en:

a) El historial militar.

b) La información complementaria aportada por el interesado sobre su actuación profesional que pueda no estar reflejada en su historial militar y merezca ser tenida en consideración.

c) Evaluaciones anteriores.

d) Las certificaciones a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

e) Cualquier otro informe que se estime necesario.

3. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y afectarán a los militares de carrera que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinan en este capítulo. Surtirán efecto durante un ciclo de evaluación, a no ser que sobreviniere alguna circunstancia debidamente probada que aconsejara valorar de nuevo al afectado.

La duración normal de los ciclos de evaluación será de un año. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá modificar dicha duración con objeto de que puedan ascender en cada ciclo grupos homogéneos por promociones de ingreso en el respectivo escalafón.

Las demás evaluaciones se realizarán en el momento que sean necesarias para cumplimentar el objeto de las mismas.

4. Las evaluaciones de tipo profesional, y consiguientes clasificaciones, que afecten a la mujer harán abstracción de lo dispuesto en el artículo 74.5 de esta Ley, con el fin de garantizar iguales posibilidades de progresión que las de los hombres de la misma Escala.

Artículo 90. Órganos de evaluación.

1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que afecten a Oficiales Generales las efectuará el Consejo Superior del Ejército correspondiente. En los demás casos corresponderá a Juntas de evaluación.

2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación. En todo caso estarán constituidos por personal militar de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.

3. El Ministro de Defensa determinará con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de la misma, así como las normas objetivas de valoración. A dichas normas objetivas, que contendrán los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos, se les dará la debida publicidad.

Artículo 91. Evaluaciones para el ascenso por elección.

1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada, de Teniente Coronel de las Escalas medias y de Suboficial Mayor de las Escalas básicas todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir, durante el ciclo de evaluación, las condiciones establecidas en el artículo 84 de esta Ley.

2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá limitar el número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Asimismo determinará el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección.

3. La evaluación especificará, motivándolas, las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño del empleo superior de todos los evaluados y, en consecuencia, el orden de clasificación. En el caso de ascenso a general de brigada será realizada por el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevada al Ministro de Defensa por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe. En los ascensos a teniente coronel de las Escalas medias y Suboficial Mayor de las Escalas básicas será realizada por Juntas de evaluación y, una vez informada por el Consejo Superior correspondiente, elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.

Artículo 92. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.

1. Serán evaluados para el ascenso en los sistemas de selección y antigüedad quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 84 de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. En el caso de los ascensos por selección, la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo deberá ser entre uno y tres. En los ascensos por antigüedad el número de evaluados será aquél que permita cubrir las vacantes previstas para el ciclo.

2. La evaluación especificará, motivándolas, la aptitud o no aptitud para el ascenso y, cuando se trate de ascensos por selección, las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño del empleo superior que determinarán, en consecuencia, la ordenación de los evaluados. Una vez informada por el Consejo Superior correspondiente, será elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo quien, teniendo en cuenta además su propia valoración, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de clasificación para el ascenso por selección y las propuestas individualizadas de no aptitud para el ascenso.

Corresponde al Ministro de Defensa aprobar con carácter definitivo el orden de clasificación para el ascenso por selección y la declaración de no aptitud en los sistemas de antigüedad y selección. La declaración de aptitud en el sistema de antigüedad se efectuará directamente por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.

Artículo 93. Evaluaciones para asistencia a determinados cursos de capacitación.

Existirán evaluaciones para determinar quienes deben ser seleccionados para asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de oficiales generales y de los empleos de teniente coronel de las Escalas medias y suboficial mayor de las Escalas básicas en el número que sea fijado previamente por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. La relación de los propuestos se presentará, siguiendo la tramitación descrita en el artículo anterior, al Ministro de Defensa y éste aprobará con carácter definitivo quienes deben asistir a los citados cursos de capacitación.

Las mencionadas evaluaciones serán efectuadas por Juntas nombradas expresamente o por las encargadas de efectuar las evaluaciones para el ascenso a los empleos de coronel de las Escalas superiores, Comandante de las Escalas medias y subteniente de las Escalas básicas, respectivamente.

Artículo 94. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales a efectos de pase a la situación de reserva.

La declaración definitiva de no aptitud para el ascenso de un militar de carrera determinará que por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente se ordene la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales a efectos de pase a la situación de reserva.

Con tal finalidad se constituirá una Junta de evaluación específica cuyas conclusiones serán elevadas al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual, previo informe del Consejo Superior respectivo, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda.

Artículo 95. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas a efectos de pase a la situación de reserva.

1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas físicas a las que se hace referencia en el artículo 70 de la presente Ley, se podrá iniciar expediente de declaración de no aptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que será apreciada por los tribunales competentes y podrá dar lugar al pase a la situación de reserva o a una limitación para ocupar determinados destinos. El expediente será elevado al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.

2. Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar al pase a la situación de reserva.

CAPÍTULO 6
Situaciones administrativas
Artículo 96. Situaciones administrativas.

Las situaciones administrativas de los militares de carrera son las siguientes:

a) Servicio activo.

b) Disponible.

c) Servicios especiales.

d) Excedencia voluntaria.

e) Suspenso de empleo.

f) Suspenso de funciones.

g) Reserva.

Artículo 97. Situación de servicio activo.

1. El militar de carrera estará en situación de servicio activo cuando ocupe los destinos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en esta situación los prisioneros y desaparecidos.

2. Cuando un militar de carrera, como consecuencia de lesión o enfermedad, carezca temporalmente de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio, podrá permanecer en la situación de servicio activo por un período máximo de dos años. De continuar la incapacidad, se iniciará el expediente que se determina en el artículo 95 de esta Ley.

Artículo 98. Situación de disponible.

1. El militar de carrera estará en situación de disponible cuando esté pendiente de ocupar destino por haber cesado en el que desempeñaba o por proceder de una situación distinta de la de servicio activo.

2. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de trienios y derechos pasivos y, por un período máximo de seis meses, como tiempo de servicios efectivos.

Artículo 99. Situación de servicios especiales.

1. Los militares de carrera pasarán a la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión, por período superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

b) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

c) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.

d) Cuando presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la defensa.

e) Cuando preste servicios en organismos, entidades o empresas del sector público, en el caso de que dichos servicios sean calificados por el Ministro de Defensa de interés para la defensa.

2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será computable a efectos de trienios y derechos pasivos y como tiempo de servicios efectivos.

3. El militar de carrera durante el tiempo que permanezca en esta situación como consecuencia de los supuestos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

Artículo 100. Situación de excedencia voluntaria.

1. Los militares de carrera pasarán a la situación de excedencia voluntaria:

a) Cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o de Justicia o pasen a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del sector público.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los militares de carrera no podrán pasar a la situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o de Justicia ni a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del sector público optando por la situación de excedencia voluntaria en su Escala militar, en tanto no hayan cumplido el tiempo de servicios efectivos que reglamentariamente se determine desde su acceso a la condición de militar de carrera o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o del nivel de Altos Estudios Militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a quince años.

b) Cuando sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos.

d) Cuando lo soliciten por interés particular, siempre que hubieren cumplido el tiempo de servicios efectivos que reglamentariamente se determine desde su acceso a la condición de militar de carrera o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o del nivel de Altos Estudios Militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a quince años.

2. También pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de origen los militares de carrera que ingresen como alumnos de los centros docentes militares de formación para acceder a otra Escala. Caso de causar baja en el centro antes de ingresar en dicha Escala se reincorporarán a la de origen.

3. Los militares de carrera tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

4. Los militares de carrera a los que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, si no resultasen elegidos, permanecerán en la situación de excedencia voluntaria por un período de dos años, a contar desde el momento de la concesión del pase a dicha situación. Si resultaran elegidos continuarán en esta situación hasta dos años después de la terminación de su mandato.

5. Los militares de carrera a los que se refiere el párrafo c) del apartado 1 de este artículo continuarán en la situación de excedencia voluntaria hasta dos años después de su cese en los cargos citados en dicho párrafo.

6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años, salvo por aplicación del régimen de incompatibilidades o, en su caso, en los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo, ni más de diez en períodos consecutivos o alternos. Antes de transcurrir este último plazo, el interesado deberá solicitar el cese en esta situación. Si así no lo hiciera perderá su condición de militar de carrera.

7. Transcurrido los dos primeros años en la situación de excedencia voluntaria permanecerá en su Escala y empleo en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, pero la pérdida de puesto será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en su Escala y empleo en el momento de la concesión.

La inmovilización en el escalafón y las demás consecuencias reguladas en el párrafo anterior no se aplicarán en los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo.

8. Al militar de carrera en situación de excedencia voluntaria no le será computable el tiempo permanecido en ella a efectos de trienios y derechos pasivos ni como tiempo de servicios efectivos, salvo en el caso del apartado 2 de este artículo y durante el primer año de duración de cada período de excedencia del supuesto contenido en el apartado 3.

9. El militar de carrera que pase a esta situación por los supuestos regulados en el apartado 1 de este artículo dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a la leyes penales y disciplinarias militares.

Artículo 101. Situación de suspenso de empleo.

1. El militar de carrera pasará a la situación de suspenso de empleo cuando proceda como consecuencia de la ejecución de sentencia firme o sanción disciplinaria.

2. El suspenso de empleo quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones, cesará en su destino, permanecerá en su Escala y empleo en el puesto que ocupe en su escalafón y no será evaluado para el ascenso.

3. El tiempo transcurrido en esta situación no será computable a efectos de trienios y derechos pasivos ni como tiempo de servicios efectivos. Al cesar en esta situación finalizará la inmovilización en el escalafón, pero la pérdida de puestos será definitiva.

Artículo 102. Situación de suspenso de funciones.

1. La situación de suspenso de funciones se podrá acordar como consecuencia de la tramitación de procedimiento judicial que se instruya al militar de carrera o por la incoación de un expediente gubernativo.

2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera el régimen de las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones y el cese en su destino del militar inculpado, el cual permanecerá inmovilizado en su Escala y empleo en el puesto que ocupe en el escalafón. De igual forma actuará en relación con el militar al que le sea incoado un expediente gubernativo.

El tiempo transcurrido en esta situación sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios efectivos.

3. La suspensión de funciones acordada por las Autoridades con potestad disciplinaria según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no tendrá más efectos que el cese del militar inculpado en el ejercicio de sus funciones por un período máximo de tres meses.

Artículo 103. Situación de reserva.

1. El militar de carrera pasará a la situación de reserva en cualquiera de los siguientes casos:

a) Al cumplir cuatro años de permanencia en los empleos de General de Brigada o de General de División, siete años entre ambos empleos, diez años entre los de anteriores y el de Teniente General y seis años en los de Teniente Coronel de las Escalas medias y Suboficial Mayor de las básicas.

b) Con excepción de los empleos de la categoría de Oficial General, durante los doce meses siguientes a la fecha de haber cumplido treinta y dos años desde el acceso a las Escalas superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina. A estos efectos, cada promoción se dividirá en cuatro grupos iguales, de mayor a menor edad, acumulándose, en su caso, el resto al último grupo, y los incluidos en cada grupo pasarán a la situación de reserva el último día de cada uno de los trimestres del año a partir de haber cumplido los citados treinta y dos años.

c) Al transcurrir cuatro años, en el caso de los declarados no aptos para el ascenso con carácter definitivo, desde el momento en que ascienda cualquiera que les siga en el escalafón.

d) Al ser declarado no apto para el servicio por insuficiencia de facultades profesionales apreciada como consecuencia de la evaluación regulada en el artículo 94 de esta Ley.

e) Al ser declarado no apto para el servicio por insuficiencia de condiciones piscofísicas apreciada como consecuencia de la evaluación regulada en el artículo 95 de esta Ley.

f) A petición propia, una vez cumplidos veinticinco años de tiempo de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera.

El Ministro de Defensa fijará periódicamente, para los distintos empleos y Escalas, el número máximo que se autoriza para el pase a petición propia a la situación de reserva.

2. En todo caso, también se pasará a la situación de reserva al cumplir las edades que se señalan a continuación:

a) En las Escalas superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina:

Teniente General, sesenta y cuatro años.

General de División, sesenta y dos años.

General de Brigada, sesenta años.

Restantes empleos, cincuenta y ocho años.

b) En las Escalas superiores de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas:

General de Brigada, sesenta y tres años.

Coroneles, sesenta y un años.

Restantes empleos, cincuenta y nueve años.

Los Generales de División pasarán directamente al retiro al cumplir la edad a la que se hace referencia en el artículo 64.2 de esta Ley.

c) En las Escalas medias y básicas de todos los Cuerpos:

Tenientes Coroneles y Suboficiales Mayores, cincuenta y ocho años.

Restantes empleos, cincuenta y seis años.

3. Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar a la situación de reserva mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

Los Oficiales Generales podrán pasar a retiro, a petición propia, siempre que tengan cumplidos treinta años de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera.

4. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Ministro de Defensa, salvo en el supuesto previsto en el apartado anterior, y producirá el cese automático en los destinos o cargo que se ocupen.

5. El personal militar que al corresponderle pasar a la situación de reserva por cualquiera de las causas citadas en este artículo no cuente con veinte años de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera, pasará directamente a retirado.

6. En situación de reserva el militar de carrera no podrá ascender, excepto con carácter honorífico, ni ocupar los destinos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley salvo que por el Ministro de Defensa, atendiendo a las necesidades del servicio y teniendo en cuenta su historial militar, se le destine a determinados puestos orgánicos del Ministerio de Defensa.

7. El militar en situación de reserva solamente podrá pasar a las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones. Al cesar en las mismas se reintegrará a la de reserva.

8. Las retribuciones del personal en la situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas. Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo, se conservarán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según Cuerpo y empleo, en el apartado 2. En todos los casos se estará sometido al régimen general de incompatibilidades.

9. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.

10. El Gobierno podrá ordenar en caso de movilización la incorporación de todo o parte del personal que se encuentre en el situación de reserva. Desde su incorporación y hasta que se produzca la desmovilización, los militares de carrera que sean movilizados estarán sometidos al régimen establecido en esta Ley.

TÍTULO VI
Militares de empleo
Artículo 104. Militares de empleo.

1. Los militares de empleo, que prestan servicio con una relación de carácter profesional no permanente, complementan los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas y constituyen los efectivos profesionales de tropa y marinería de los Ejércitos. Se estructuran en dos categorías: de oficial y de tropa y marinería profesionales.

2. Corresponde al Gobierno determinar los Cuerpos, Escalas y especialidades de militares de carrera que se pueden complementar con militares de empleo de la categoría de oficial; las especialidades necesarias en la categoría de tropa y marinería profesionales y la provisión anual de plazas para el acceso a ambas categorías teniendo en cuenta las previsiones de planeamiento de la defensa militar y los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 105. Compromisos.

1. La relación de servicios de los militares de empleo se establecerá mediante compromisos por periodos de tiempo limitados. Dichos compromisos podrán ser prorrogados de la forma que se especifique reglamentariamente, sin rebasar en ningún caso ocho años de servicio en las Fuerzas Armadas; a estos efectos no se computará el tiempo correspondiente a la duración del servicio militar obligatorio.

2. A la finalización o rescisión de su compromiso pasarán a la situación de reserva del servicio militar.

3. Para que los militares de empleo establezcan una relación de servicios de carácter profesional permanente deberán acceder a la enseñanza militar de formación según lo previsto en el título IV de esta Ley y adquirir la condición de militar de carrera según se indica en el artículo 63 de la presente Ley.

Artículo 106. Militares de empleo de la categoría de oficial.

Las plazas existentes para el acceso a militar de empleo de la categoría de oficial se anunciarán mediante convocatoria pública y serán cubiertas, de acuerdo con el artículo 44 de esta Ley, a través del sistema de concurso-oposición entre los que hayan cumplido el servicio militar en la forma de servicio para la formación de cuadros de mando adscritos al Cuerpo y Escala correspondientes o a través del sistema de oposición libre. En este caso, los periodos de formación y prácticas serán computados como tiempo de servicio militar.

Artículo 107. Militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales.

Las plazas existentes para el acceso a militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales se anunciarán mediante convocatoria pública y serán cubiertas, de acuerdo con el artículo 44 de esta Ley, a través del sistema de concurso-oposición entre los voluntarios especiales que lo soliciten durante el tercer año de su servicio.

Artículo 108. Empleos.

Los militares de empleo de la categoría de oficial tendrán los empleos de Teniente y Alférez y los de la categoría de tropa y marinería profesionales los de Cabo primero, Cabo y Soldado.

Artículo 109. Historiales militares, provisión de destinos y evaluaciones.

El Ministro de Defensa determinará los documentos que deben constituir el historial de los militares de empleo y las normas de provisión de destinos, adaptando lo previsto en los capítulos 2 y 3 del título V de esta Ley a las características de sus compromisos. Determinará igualmente los procedimientos de evaluación de los militares de empleo, basados en los regulados en el capítulo 5 del expresado título y orientados a valorar sus condiciones de idoneidad para el ascenso, a informar sobre la prórroga de sus compromisos y, en su caso, la resolución de los mismos, así como a aportar la información necesaria de los que se presenten a las convocatorias de acceso por promoción interna reguladas en el artículo 47 de esta Ley.

Artículo 110. Situaciones administrativas.

El militar de empleo podrá encontrarse en las situaciones administrativas de servicio activo, disponible, suspenso de empleo y suspenso de funciones reguladas en el capítulo 6 del título V de esta Ley, así como en la de excedencia voluntaria en los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 100 de esta Ley.

Artículo 111. Resolución del compromiso.

1. El compromiso contraído por los militares de empleo se resolverá como consecuencia de condena por delito doloso y se podrá resolver como consecuencia de delito culposo o sanción disciplinaria por falta grave, así como por pérdida de condiciones psicofísicas.

2. Para la resolución del compromiso se requerirá la incoación del oportuno expediente con audiencia del interesado.

3. También se resolverá el compromiso a petición del interesado por los motivos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. La resolución del compromiso será competencia del Ministro de Defensa.

TÍTULO VII
Recursos
Artículo 112. Recursos.

Contra las decisiones en materia de destinos, ascensos, evaluaciones y situaciones administrativas, los militares de carrera y de empleo podrán interponer ante el Ministro de Defensa recurso de alzada o de reposición, según proceda, y cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa, previa al recurso contencioso-administrativo.

Disposición adicional primera. Nombramiento y cese del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

1. El nombramiento y cese del Jefe del Estado Mayor de la Defensa se efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Los nombramientos y ceses de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire se efectuarán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa oídos el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Consejo Superior del Ejército correspondiente.

2. Al Jefe del Estado Mayor de la Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire no les será de aplicación lo establecido en los apartados 1.a) y 2.a) del artículo 103 de esta Ley y continuarán en servicio activo hasta el momento de su cese en el cargo aún cuando cumplan la edad de retiro a la que se hace referencia en el artículo 64.2 de la presente Ley. Esta continuidad no podrá suponer que se rebase en cuatro años la edad de retiro. Si en el momento del cese tuviesen una edad inferior a la del retiro pasarán a la situación de reserva.

Disposición adicional segunda. Competencias del Subsecretario de Defensa en relación con los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos, corresponderán al Subsecretario de defensa en lo que afecten al personal de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

Disposición adicional tercera. Juntas Superiores de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

Las competencias que esta Ley asigna en materia de personal a los Consejos Superiores de los Ejércitos, corresponderán a las Juntas Superiores de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que reglamentariamente se constituyan, en su ámbito respectivo.

Disposición adicional cuarta. Denominación de Capitán General.

La expresión «Capitán General» quedará reservada exclusivamente al empleo militar regulado en la presente Ley. Reglamentariamente se determinarán las nuevas denominaciones de quienes ejerzan el mando de las regiones o zonas terrestres, marítimas y aéreas.

Disposición adicional quinta. Empleo de Teniente General en determinados Cuerpos.

Para satisfacer necesidades derivadas del planeamiento de la defensa militar, en las Escalas superiores de los Cuerpos cuyo empleo máximo, según lo previsto en el título III de esta Ley, es el de General de División, se podrá alcanzar excepcionalmente el de Teniente General. El ascenso se producirá por Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

Disposición adicional sexta. Adaptación de la estructura de Cuerpos y Escalas.

1. En las Escalas que se crean por la presente Ley quedan integradas las actualmente existentes de la siguiente forma:

a) Cuerpos del Ejército de Tierra:

Escala Superior del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra:

Escala Activa de Jefes y Oficiales de Infantería.

Escala Activa de Jefes y Oficiales de Caballería.

Escala Activa de Jefes y Oficiales de Artillería.

Escala Activa de Jefes y Oficiales de Ingenieros.

Escala Media del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra:

Escala Especial de Jefes y Oficiales de Infantería.

Escala Especial de Jefes y Oficiales de Caballería.

Escala Especial de Jefes y Oficiales de Artillería.

Escala Especial de Jefes y Oficiales de Ingenieros.

Escala Básica del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra:

Cuerpo de Suboficiales de Infantería.

Cuerpo de Suboficiales de Caballería.

Cuerpo de Suboficiales de Artillería.

Cuerpo de Suboficiales de Ingenieros.

Escala Básica de Suboficiales de Infantería.

Escala Básica de Suboficiales de Caballería.

Escala Básica de Suboficiales de Artillería.

Escala Básica de Suboficiales de Ingenieros.

Escala Legionaria de Suboficiales de Infantería.

Escala de Mar de Suboficiales de Infantería.

Escala Superior del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra:

Escala activa de Jefes y Oficiales de Intendencia.

Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra:

Rama Armamento y Material de la Escala Activa de Ingenieros Superiores de Armamento y Construcción.

Rama Construcción y Electricidad de la Escala Activa de Ingenieros Superiores de Armamento y Construcción.

Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra:

Escala Especial de Jefes y Oficiales Especialistas.

Escala Especial de Jefes y Oficiales de Intendencia.

Escala Especial de Jefes y Oficiales de Sanidad.

Escala Especial de Jefes y Oficiales de Farmacia.

Escala Especial de Jefes y Oficiales de Veterinaria.

Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra:

Cuerpo Auxiliar de Especialistas: Suboficiales.

Cuerpo de Suboficiales de Intendencia.

Cuerpo de Suboficiales de Sanidad.

Cuerpo de Suboficiales de Farmacia.

Cuerpo de Suboficiales de Veterinaria.

Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico: Suboficiales.

Escala Básica de Suboficiales Especialistas.

Escala Básica de Suboficiales de Intendencia.

Escala Básica de Suboficiales de Sanidad.

Escala Básica de Suboficiales de Farmacia.

Escala Básica de Suboficiales de Veterinaria.

b) Cuerpos de la Armada:

Escala Superior del Cuerpo General de la Armada.

Escala de Mar del Cuerpo General.

Escala de Tierra del Cuerpo General.

Sección Transitoria del Cuerpo General, Escala de Mar.

Sección Transitoria del Cuerpo General, Escala de Tierra.

Escala Superior del Cuerpo de Infantería de Marina:

Escala Básica del Cuerpo de Infantería de Marina.

Escala Media del Cuerpo de Infantería de Marina:

Escala Especial, modalidad «A», del Cuerpo de Infantería de Marina.

Escala Básica del Cuerpo de Infantería de Marina:

Sección de Infantería de Marina de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales.

Escala Superior del Cuerpo de Intendencia de la Armada:

Escala Activa del Cuerpo de Intendencia.

Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros de la Armada:

Escala Básica del Cuerpo de Ingenieros.

Escala Básica. Sección Transitoria de Ingenieros Navales.

Escala Básica. Sección Transitoria de Ingenieros de Armas Navales.

Escala Básica. Sección Transitoria de Ingenieros de Electricidad.

Escala Media del Cuerpo de Especialistas de la Armada:

Escala Especial, modalidad «A» del Cuerpo General. Sección de Operaciones y Armas.

Escala Especial, modalidad «A» del Cuerpo General. Sección de energía y Propulsión.

Escala Especial, modalidad «A», del Cuerpo de Intendencia.

Escala Básica del Cuerpo de Especialistas de la Armada:

Sección de Operaciones y Armas de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales.

Sección de Energía y Propulsión de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales.

Sección de Administración de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales.

c) Cuerpos del Ejército del Aire.

Escala Superior del Cuerpo General del Ejército del Aire:

Escala del Aire del Arma de Aviación.

Escala de Tierra del Arma de Aviación.

Escala de Tropas y Servicios del Arma de Aviación.

Escala Media del Cuerpo General del Ejército del Aire:

Escala Especial de Oficiales de Tropas y Servicios.

Escala Especial de Oficiales Operadores de Alerta y Control.

Escala Básica del Cuerpo General del Ejército del Aire:

Escala de Suboficiales de Tropas y Servicios.

Escala de Especialistas Operadores de Alerta y Control.

Escala Superior del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire:

Cuerpo de Intendencia.

Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire:

Escala de Ingenieros Aeronáuticos.

Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire:

Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Mantenimiento de Avión.

Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Electrónica.

Escala Especial de Oficiales Armeros Artificieros.

Escala Especial de Oficiales Radiotelegrafistas.

Escala Especial de Oficiales de Fotografía y Cartografía.

Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Transmisiones.

Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Automóviles.

Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire: Oficiales.

Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire:

Escala de Especialistas Mecánicos de Mantenimiento de Avión.

Escala de Especialistas Mecánicos de Electrónica.

Escala de Especialistas Armeros Artificieros.

Escala de Especialistas Radiotelegrafistas.

Escala de Especialistas de Fotografía y Cartografía.

Escala de Especialistas Mecánicos de Transmisiones.

Escala de Especialistas Mecánicos Automovilistas.

Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire: Suboficiales.

d) Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Escala Superior del Cuerpo Militar de Sanidad:

Escala Activa de Jefes y Oficiales de Sanidad del Ejército de Tierra.

Escala Básica del Cuerpo de Sanidad, Sección de Medicina de la Armada.

Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire.

Escala Activa de Jefes y Oficiales de Farmacia del Ejército de Tierra.

Escala Básica del Cuerpo de Sanidad, Sección de Farmacia de la Armada.

Cuerpo de Farmacia del Ejército del Aire.

Escala Activa de Jefes y Oficiales de Veterinaria del Ejército de Tierra.

Escala Media del Cuerpo Militar de Sanidad:

Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios del Ejército de Tierra.

Escala Especial del Cuerpo de Sanidad de la Armada.

Sección de Sanidad de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.

Escala Auxiliar de Oficiales del Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire.

Escala Auxiliar de Suboficiales del Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire.

Escala Superior del Cuerpo de Músicas Militares:

Escala de Directores Músicos del Ejército de Tierra.

Escala de Directores Músicos del Cuerpo de Infantería de Marina.

Escala de Directores Músicos del Ejército del Aire.

Escala Básica del Cuerpo de Músicas Militares:

Escala de Suboficiales Músicos Militares del Ejército de Tierra.

Sección de Músicos de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.

Escala de Suboficiales Músicos del Ejército del Aire.

2. Se declaran a extinguir las siguientes Escalas:

Escala de la Guardia Real.

Rama Armamento y Material de la Escala Activa de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción.

Rama Construcción y Electricidad de la Escala Activa de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción.

Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

Escala Legionaria de Jefes y Oficiales de Infantería del Ejército de Tierra.

Escala de Mar de Oficiales de Infantería del Ejército de Tierra.

Reserva Naval Activa, Servicio de Puente.

Reserva Naval Activa, Servicio de Máquinas.

Escala Especial, modalidad «B» del Cuerpo General, Sección de Operaciones y Armas de la Armada.

Escala Especial, modalidad «B» del Cuerpo General, Sección de Energía y Propulsión de la Armada.

Escala Especial, modalidad «B», del Cuerpo de Infantería de Marina.

Escala Especial, modalidad «B», del Cuerpo de Intendencia de la Armada.

Escala de Subdirectores Músicos del Ejército de Tierra.

Escala de Subdirectores Músicos de la Armada.

Escala de Subdirectores Músicos del Ejército del Aire.

Sección de Vigilancia de Costas y Puertos de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.

Celadores de Penitenciaria Naval de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.

Escala de Banda de Infantería del Ejército de Tierra.

Escala de Banda de Caballería del Ejército de Tierra.

Escala de Banda de Artillería del Ejército de Tierra.

Escala de Banda de Ingenieros del Ejército de Tierra.

Escala de Banda de Intendencia del Ejército de Tierra.

Escala de Banda de Sanidad del Ejército de Tierra.

Escala de Banda de la Legión del Ejército de Tierra.

Sección de Maestros de Banda de la Escala Básica del cuerpo de Suboficiales de la Armada.

Escala de Suboficiales de Banda del Ejército del Aire.

3. Los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que se citan a continuación, continuarán en la misma situación:

a) Del Ejército de Tierra:

Escala Auxiliar de Infantería.

Escala Auxiliar de Caballería.

Escala Auxiliar de Artillería.

Escala Auxiliar de Ingenieros.

Escala Auxiliar de Intendencia.

Escala Auxiliar de Sanidad.

Escala Auxiliar de Farmacia.

Escala Auxiliar de Veterinaria.

Cuerpo Auxiliar de Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción.

Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército (CASE).

Cuerpo Auxiliar de Especialistas: Oficiales.

Cuerpo de Oficinas Militares.

Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico: Oficiales.

Escala Auxiliar de Practicantes de Farmacia del Ejército de Tierra: Oficiales y Suboficiales.

b) De la Armada:

Escala de Mar del Cuerpo de Máquinas.

Escala de Tierra del cuerpo de Máquinas.

Escala Activa del Cuerpo de Oficinas.

Sección Sanitaria del Cuerpo de Suboficiales.

c) Del Ejército del Aire:

Escala de Tropas del Cuerpo de Sanidad del Aire (Oficiales).

Escala Complementaria de la Antigua Arma de Aviación (Oficiales).

Escala de Telegrafistas (Oficiales).

Escala Auxiliar de Meteorología (Oficiales).

Escala de Enfermeros Auxiliares de Sanidad (Oficiales).

Escala Auxiliar de Farmacia (Oficiales).

Escala de Especialistas Mecánicos Motoristas de Avión.

Escala de Especialistas Montadores Electricistas de Avión.

Escala de Especialistas Mecánicos de Radio y Radar.

Escala de Especialistas Armeros y Artificieros.

Escala Auxiliar de Meteorología (Suboficiales).

Escala Auxiliar de Farmacia (Suboficiales).

Escala de Enfermeros Auxiliares de Sanidad (Suboficiales).

Escala de Telegrafistas (Suboficiales).

Escala de Mecánicos Conductores.

4. Se declaran a extinguir las Escalas de Complemento y de Reserva Naval que se citan a continuación:

a) Del Ejército de Tierra:

Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Infantería.

Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Caballería.

Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Artillería.

Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Ingenieros.

Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Intendencia.

Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Sanidad del Ejército de Tierra.

Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Farmacia del Ejército de Tierra.

Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Veterinaria del Ejército de Tierra.

Escala de Complemento de Suboficiales de Infantería.

Escala de Complemento de Suboficiales de Caballería.

Escala de Complemento de Suboficiales de Artillería.

Escala de Complemento de Suboficiales de Ingenieros.

Escala de Complemento de Suboficiales de Intendencia.

Escala de Complemento de Suboficiales de Sanidad del Ejército de Tierra.

Escala de Complemento de Suboficiales de Farmacia del Ejército de Tierra.

Escala de Complemento de Suboficiales de Veterinaria del Ejército de Tierra.

Escala de Complemento de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra.

b) De la Armada:

Reserva Naval, Servicio de Puente.

Reserva Naval, Servicio de Máquinas.

Escala de Complemento del Cuerpo General, Sección Operaciones y Armas.

Escala de Complemento del Cuerpo General, Sección Energía y Propulsión.

Escala de Complemento del Cuerpo de Infantería de Marina.

Escala de Complemento del Cuerpo de Intendencia de la Armada.

Escala de Complemento del Cuerpo de Ingenieros de la Armada.

Escala de Complemento del Cuerpo de Sanidad, Sección de Medicina de la Armada.

Escala de Complemento del Cuerpo de Sanidad, Sección de Farmacia de la Armada.

Escalas de Complemento del Cuerpo de Suboficiales de la Armada:

Sección de Operaciones y Armas.

Sección de Energía y Propulsión.

Sección de Administración (Escribientes).

Sección de Ayudantes Técnicos Sanitarios.

Sección de Vigilancia de Costas y Puertos.

Sección de Infantería de Marina.

c) Del Ejército del Aire:

Escala de Complemento del Aire.

Escala de Complemento de Tropas y Servicios.

Escala de Complemento de Ingenieros Aeronáuticos.

Escala de Complemento de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

Escala de Complemento del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.

Escala de Complemento del Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire.

Escala de Complemento del Cuerpo de Farmacia del Ejército del Aire.

d) De los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas:

Escala de Complemento del Cuerpo Militar de Intervención.

Escala de Complemento del Cuerpo Jurídico Militar.

5. Se declaran a extinguir las Escalas honoríficas reguladas en las siguientes disposiciones:

Decreto de 12 de diciembre de 1942 por el que se establece la Escala Honorífica de Sanidad Militar.

Decreto de 6 de abril de 1943, que regula el ingreso de los Oficiales de Complemento en las Escalas honoríficas del Ejército de Tierra.

Decreto de 6 de abril de 1943, que crea las Escalas Honoríficas en diversos Cuerpos del Ejército de Tierra.

Decreto de 29 de septiembre de 1943, en lo que se refiere a la Escala Honorífica del Cuerpo Jurídico Militar del Ejército de Tierra.

Decreto de 6 de febrero de 1948, que crea la Escala Honorífica de Odontólogos Militares del Ejército de Tierra.

Decreto de 12 de enero de 1951, que crea las Escalas Honoríficas de las Armas y Cuerpos del Ejército del Aire.

Real Decreto 2289/1977, de 23 de julio, por el que se regula la Escala Honorífica Militar de Ferrocarriles.

Disposición adicional séptima. Adaptación del régimen de las Escalas a extinguir.

El régimen de los militares de carrera pertenecientes a las Escalas relacionadas en los puntos 2 y 3 de la disposición adicional sexta será el regulado en la presente Ley con las adaptaciones que se determinen reglamentariamente. En la misma forma se determinarán las Escalas reguladas en la presente Ley en las que se pueden integrar voluntariamente según los criterios establecidos en la disposición adicional undécima.

Disposición adicional octava. Adaptación de las situaciones administrativas.

1. Los militares de carrera que se encuentren en situaciones administrativas distintas de las reguladas en la presente Ley, y no mencionadas en esta disposición, solicitarán su pase a las situaciones que correspondan en el plazo máximo de un mes a partir de la aprobación de las normas reglamentarias sobre situaciones administrativas. Transcurrido dicho plazo, se procederá de oficio.

2. Los militares de carrera que se encuentren en la situación de reserva activa pasarán a la situación de reserva, conservando el derecho a un ascenso que tuvieran adquirido, que se producirá cuando le corresponda a uno que le siguiera en el Escalafón de los ascendidos en el cupo de orden de Escalafón por el sistema de selección o de los ascendidos por el sistema de antigüedad.

3. La situación de reserva transitoria permanecerá durante el período de adaptación requerido por las Leyes de plantillas de las Fuerzas Armadas. Los militares que se encuentren en ella conservarán el derecho a un ascenso que tuvieran adquirido, de la forma descrita en el apartado anterior, y el de continuar percibiendo las retribuciones de la situación del servicio activo hasta cumplir las edades de pase a la situación de reserva fijadas en la presente Ley, por un período máximo de quince años desde su pase a la situación de reserva transitoria.

Al finalizar el período de adaptación expresado, se integrarán en la situación de reserva manteniendo el citado régimen de ascensos y retribuciones.

4. El personal que se encuentre en las situaciones derivadas de la Ley de 17 de julio de 1958 para el pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos civiles permanecerá en las mismas y mantendrá las condiciones previstas en dicha Ley.

Disposición adicional novena. Empleos en la Escala Media del Cuerpo Militar de Sanidad.

Con efectos de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley a los Suboficiales de las Escalas que, conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta, deban integrarse en la Escala Media del Cuerpo Militar de Sanidad, se les concederá el empleo de Alférez. Dicha concesión se efectuará de oficio, en el plazo máximo de un mes, por el orden que se corresponda con los empleos y antigüedad que tuvieran en sus Escalas de origen.

Disposición adicional décima. Adaptación del régimen del personal de las Escalas de Complemento.

1. Los militares pertenecientes a las Escalas de complemento y de Reserva Naval citadas en el apartado 4 de la disposición adicional sexta que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, lleven más de seis años de servicios efectivos en las mencionadas Escalas, se integrarán en las Escalas medias o básicas correspondientes en el caso de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas de los Ejércitos. En el supuesto de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas se integrarán en las Escalas superiores o medias correspondientes si poseen la titulación exigida para el acceso a las mismas; en caso contrario, permanecerán en sus Escalas de origen, declaradas a extinguir, y les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima de esta Ley.

2. Los Oficiales que no tengan ese derecho deberán acogerse a la normativa regulada en esta Ley para los militares de empleo, cumpliendo, en caso contrario, el compromiso que tuvieran sin posibilidad de prórroga.

3. Los Suboficiales de las Escalas de complemento que no reúnan las condiciones del apartado 1 de esta disposición, tendrán opción a integrarse en las Escalas básicas correspondientes, previo ingreso en los Centros de enseñanza militar de grado básico y superación de los cursos que se determinen. Los que no se integren como militares de carrera cumplirán el compromiso que tuvieran que se les podrá renovar hasta un máximo de ocho años de servicio.

4. Lo establecido en esta disposición no será de aplicación a los militares pertenecientes a las Escalas de complemento y de Reserva naval que se encuentren en situación ajena al servicio activo.

Disposición adicional undécima. Normas de integración de Escalas.

1. La integración de las Escalas relacionadas en el apartado 1 de la disposición adicional sexta de esta Ley se realizará conjugando el empleo y orden de Escalafón que tengan sus componentes en la Escala de origen en el momento de la integración y el tiempo de servicios efectivos cumplido desde su acceso a la misma o, en el caso de que todos sus componentes hayan accedido por promoción interna, desde el acceso a la Escala de origen; en último extremo se resolverá en favor del de mayor edad.

2. Para integrar a los componentes de las Escalas de complemento en las Escalas que correspondan según lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley, se procederá de la siguiente forma:

En primer lugar se ordenará a los componentes de las Escalas de complemento que se vayan a integrar en una misma Escala por empleos y, dentro de éstos, por tiempo de servicios efectivos en los mismos.

A continuación se procederá a incluir en cada uno de los empleos de la nueva Escala a los componentes de las Escalas de complemento distribuidos entre los que se integran de otras Escalas proporcionalmente a los efectivos respectivos.

Por último, se determinará la posición relativa de cada uno de los miembros de la Escala de complemento dentro del grupo de componentes de otras procedencias en el que le corresponde integrarse, teniendo en cuenta el tiempo de servicios efectivos en el empleo de uno y otros.

3. Las integraciones deberán estar realizadas en un período máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. El Gobierno determinará las normas reglamentarias de integración.

4. Una vez producidas las integraciones en cada Escala, la antigüedad en el empleo vendrá determinada por el nuevo orden de Escalafón, según lo previsto en el apartado 6 del artículo 10 de la presente Ley.

Disposición adicional duodécima. Adaptación del régimen de Tropa y Marinería profesionales.

1. Los militares profesionales de la categoría de Tropa y Marinería que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, conservarán dicho derecho con el régimen que se determine reglamentariamente.

2. Los que no tengan ese derecho deberán acogerse a la normativa regulada en esta Ley para los militares de empleo, cumpliendo, en caso contrario, el compromiso que tuvieran, sin posibilidad de prórroga.

Disposición adicional decimotercera. Servicio para la formación de cuadros de mando.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias efectuadas en la Ley 19/1984, de 8 de junio, General del Servicio Militar, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, referentes a servicio para la formación de cuadros de mando y especialistas, tanto para las Escalas de complemento como para la reserva naval, deberán entenderse referidas al servicio para la formación de cuadros de mando.

Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la legislación de clases pasivas.

1. Se modifica el artículo 52 del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:

«Artículo 52. Régimen jurídico.

1. Los alumnos de los Centros docentes militares de formación y quienes estuvieren prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas, causarán en su favor o en favor de su cónyuge, hijos o padres derecho a pensión en el caso de que se inutilicen, fallezcan o desaparezcan en el curso de su proceso de formación o del servicio militar, siempre que sea en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

Los alumnos de los Centros docentes militares de formación, que hayan ingresado en los mismos siendo militares de carrera o de empleo, tendrán los derechos pasivos correspondientes a su relación de servicios profesionales.

2. Tales pensiones se regularán por lo dispuesto en el presente capítulo 4, tomándose para su determinación el haber regulador que, en cada momento, corresponda al personal militar de Tropa y Marinería o, en su caso, al empleo eventual de los alumnos, siempre que la incapacidad o inutilidad que dé origen a la correspondiente pensión se entienda en los términos regulados en el apartado 2, c), del artículo 28 de este texto, pero referida a la inhabilitación absoluta para cualquier profesión u oficio.

3. Los alumnos de Centros docentes militares de formación y quienes estuvieran prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas, tendrán derecho a las pensiones o indemnizaciones por una sola vez, que reglamentariamente se determinen caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para todo trabajo, como consecuencia del desempeño del servicio militar o del propio proceso de enseñanza militar y no tengan derecho a ellas por ningún régimen público de Previsión Social.»

2. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52 del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, se aplicará con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1985, para todos aquellos casos en los que desde esa fecha se haya instruido o resuelto el correspondiente expediente de inutilidad física, y para el reconocimiento de la pensión o indemnización a que haya lugar no serán exigibles los períodos de carencia vigentes en cada momento en los sistemas públicos de Previsión Social.

Disposición transitoria primera. Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales.

1. Los Oficiales Generales que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en la situación de reserva anterior a la Ley 20/1981, de 6 de junio, y los que se encuentren en la segunda reserva regulada en dicha Ley, y en la situación especial regulada en el Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, permanecerán en dichas situaciones, mantendrán sus actuales condiciones y se denominarán Oficiales Generales en segunda reserva.

2. Al cumplir la edad de retiro fijada en el artículo 64 de esta Ley, pasarán a la situación de segunda reserva, en las condiciones mencionadas en el apartado anterior, los Oficiales Generales que tengan dicha categoría en la fecha de entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio general.

Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales militares, destinos, cursos de capacitación para el desempeño de las funciones de categorías o empleos superiores, ascensos y evaluaciones entrarán en plena aplicación en un período máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Las normas de desarrollo de la misma podrán incluir disposiciones transitorias de adaptación de las actualmente vigentes dentro del plazo señalado anteriormente.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del pase a la situación de reserva.

1. Con objeto de hacer una aplicación gradual del sistema de pase a la reserva por tiempo de permanencia previsto en el artículo 103.1.b) de la presente Ley, el Ministro de Defensa determinará un calendario progresivo de adaptación empezando en treinta y cinco años hasta llegar al fijado en el citado artículo, de tal forma que la disminución de cada año se haga en un período superior a tres y sin que el tiempo total de adaptación supere los doce años. En cualquier caso, el tiempo se computará desde el acceso a los Cuerpos y Escalas que, según lo establecido en la disposición adicional sexta de esta ley, quedan integrados en las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina.

2. El Ministro de Defensa determinará un calendario progresivo de adaptación cuando las edades de pase a la situación de reserva fijadas en el artículo 103.2, de la presente Ley no coincidan con las establecidas en la normativa vigente para el pase a la situación de reserva activa.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de ascensos.

1. El sistema de ascenso por selección establecido en la presente Ley se aplicará a las Escalas reguladas en la misma, una vez que se hayan integrado los Cuerpos y Escalas relacionados en la disposición adicional sexta. Hasta que se produzcan dichas integraciones el sistema de ascenso que se aplicará a los componentes de los Cuerpos y Escalas no integrados será el de antigüedad.

A partir del momento de integración la determinación de las zonas de Escalafón cuyos componentes deben ser evaluados para el ascenso por elección o por selección se hará de tal forma que permita evaluar en el mismo ciclo a las promociones procedentes de distintos Cuerpos y Escalas que hubieran adquirido la condición de militar de carrera en el mismo año.

2. Durante dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley no será requisito indispensable para el ascenso en el sistema de antigüedad haber sido previamente evaluado.

3. En los Cuerpos Jurídico Militar y Militar de Intervención será de aplicación, además de lo previsto en esta disposición, lo regulado en las disposiciones transitoria y final tercera de la Ley 6/1988, de 5 de abril.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de promoción interna de los Suboficiales.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley no se producirán nuevos ascensos a las Escalas relacionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de la presente Ley. Los Brigadas y Subtenientes que tuvieran las condiciones para acceder a las mismas lo harán en el momento de su pase a la situación de reserva, si lo solicitan previamente.

2. Los procesos de promoción interna, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, a los Cuerpos y Escalas que, según la disposición adicional sexta de esta Ley, se integran en las Escalas Medias de los Cuerpos específicos del Ejército de Tierra y de la Armada, se ajustarán a las condiciones reguladas en sus respectivas convocatorias, produciéndose su acceso a las Escalas correspondientes en el empleo de teniente.

3. En las Escalas medias de los Cuerpos específicos del Ejército del Aire se darán vacantes, por un período máximo de dos años, para que accedan a las mismas con el empleo de teniente los actuales subtenientes de los Cuerpos y Escalas del Ejército del Aire que según la disposición adicional sexta de la presente Ley se integran en aquéllas, siempre que reúnan las condiciones de acceso a la entrada en vigor de esta Ley. Los que tuvieran estas condiciones y no hayan accedido en el citado período lo harán en el momento de su pase a la situación de reserva, si lo solicitan previamente.

4. Durante un período máximo de ocho años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las convocatorias para el acceso por promoción interna a la enseñanza militar de grado medio de los militares de carrera de los Cuerpos y Escalas que, según lo previsto en la disposición adicional sexta de esta Ley, se integran en las Escalas básicas de los Cuerpos correspondientes, reservarán a concurso restringido, para los que en función de lo previsto en el artículo 47.5 de esta Ley queden excluidos por razón de empleo militar o edad, al menos un 50 por 100 de las plazas convocadas. Las convocatorias, distribuidas a lo largo del período transitorio, se harán por orden de antigüedad de los interesados y de tal forma que cada uno tenga dos oportunidades de optar a las mismas.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de la determinación de especialidades fundamentales.

En tanto no se produzca su regulación reglamentaria, se considerarán especialidades fundamentales las que se corresponden, en su caso, con las denominaciones de las Escalas de procedencia que se determinan en la disposición adicional sexta de esta Ley.

Disposición derogatoria

1. Quedan derogadas, en tanto en cuanto no lo estuvieran ya por la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, modificada por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, las siguientes disposiciones:

Ley Constitutiva del Ejército de 29 de noviembre de 1878.

Ley Adicional a la Constitutiva del Ejército de 19 de julio de 1889.

Ley de 29 de junio de 1918 por la que se aprueban las bases para la reorganización del Ejército.

2. Las disposiciones que se citan a continuación y que se refieren a materias reguladas en la presente Ley, en lo que no se opongan a la misma, continuarán en vigor con carácter reglamentario. Las disposiciones de desarrollo de esta Ley las derogarán de forma expresa:

Ley de 12 de julio de 1940, por la que se restablece el Cuerpo Eclesiástico del Ejército.

Ley de 27 de septiembre de 1940, de creación del Cuerpo Técnico del Ejército y Decreto de 19 de enero de 1943, por el que el citado Cuerpo pasa a denominarse Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército.

Ley de 25 de noviembre de 1944, sobre creación de la Escuela de Aplicación de Infantería de Marina.

Ley de 31 de diciembre de 1945, que reorganiza el Cuerpo Eclesiástico de la Armada.

Ley de 31 de diciembre de 1945, que organiza el Cuerpo Eclesiástico del Ejército del Aire.

Ley de 22 de diciembre de 1955 que regula el ingreso y permanencia en el Cuerpo de Suboficiales y Escala Auxiliar del Ejército de Tierra, modificada por la Ley 4/1972, de 26 de febrero.

Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de jefes y oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos Civiles.

Ley 142/1962, de 24 de diciembre, sobre organización del Cuerpo de Suboficiales Especialistas en el Ejército del Aire.

Ley 146/1963, de 2 de diciembre, de reorganización del Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire.

Ley 97/1966, de 28 de diciembre, sobre clasificación de las enseñanzas militares.

Ley 61/1967, de 22 de julio, de creación del Cuerpo de Ingenieros de la Armada.

Ley 78/1968, de 5 de diciembre, de escalas y ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, modificada por las Leyes 31/1976, de 2 de agosto, y 4/1977, de 4 de enero.

Ley 51/1969, de 26 de abril, de ascensos para personal del Arma de Aviación y Cuerpos del Ejército del Aire procedentes de Enseñanza Militar Superior, modificada por el Real Decreto-Ley 29/1977, de 2 de junio.

Ley 15/1970, de 4 de agosto, general de recompensas de las Fuerzas Armadas, modificada por la Ley 47/1972, de 22 de diciembre.

Ley 19/1973, de 21 de julio, de Especialistas de la Armada.

Disposición adicional y disposiciones finales segunda y tercera de la Ley 13/1974, de 30 de marzo, en lo que se refiere a las Escalas declaradas a extinguir del Ejército de Tierra.

Ley 18/1975, de 2 de mayo, de reorganización del Arma de Aviación.

Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.

Ley 39/1977, de 8 de junio, de modificación de la estructura del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra.

Ley 43/1977, de 8 de junio, de modificación de las Condiciones de ascenso de los Suboficiales del Ejército del Aire.

Ley 44/1977, de 8 de junio, de modificación de las condiciones de aptitud para el ascenso de los Suboficiales del Ejército de Tierra.

Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional, modificada por el Real Decreto-ley 13/1984, de 12 de diciembre, y Ley 51/1984, de 26 de diciembre.

Ley 48/1981, de 21 de diciembre, de clasificación de mandos y regulación de ascensos en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra.

Ley 7/1982, de 31 de marzo, por la que las funciones del Cuerpo de Máquinas de la Armada son asumidas por el Cuerpo General de la Armada.

Ley 14/1982, de 5 de mayo, por la que se reorganizan las Escalas Especial y Básica de Suboficiales del Ejército de Tierra.

Ley 10/1984, de 12 de abril, de reorganización de la Escala Auxiliar del Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire.

Ley 11/1984, de 12 de abril, por la que se determinan las especialidades de la Escala especial de jefes y oficiales especialistas del Ejército de Tierra.

Ley 9/1985, de 10 de abril, de unificación de los Cuerpos de Intervención Militar, de Intervención de la Armada y de Intervención del Aire.

Real Decreto-ley 3/1985, de 10 de julio, por el que se determina la estructura y funciones de los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Real Decreto-ley 1/1988, de 22 de febrero, por el que se regula la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas.

Ley 6/1988, de 5 de abril, por la que se crea el Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa.

3. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Ley de 29 de agosto de 1933, por la que se crea el Cuerpo de Suboficiales en el Tercio.

Decreto de 18 de julio de 1938, por el que se restablece la dignidad de Capitán General.

Ley de 24 de noviembre de 1938, de pase a la Reserva de los Capitanes Generales del Ejército y de la Armada.

Ley de 11 de abril de 1939, por la que se restablecen los empleos de Teniente general y Almirante, Generales de División y asimilados.

Ley de 6 de mayo de 1940 de Organización de Especialistas Militares.

Ley de 27 de septiembre de 1940, por la que se restablece en Zaragoza la Academia General Militar y Ley de 17 de julio de 1945, por la que se autoriza a modificar la anterior por Decreto.

Ley de 2 de septiembre de 1941, sobre uso del uniforme por el personal en situación de reserva y retirado.

Ley de 13 de marzo de 1943, que restablece la Sección de Farmacia del Cuerpo de Sanidad de la Armada.

Decreto-ley de 22 de diciembre de 1950, por el que se dictan normas para la formación de la oficialidad de las Armas, Cuerpo de Intendencia y Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción.

Decreto-ley de 8 de febrero de 1952, por el que se autoriza al Ministerio del Ejército para modificar las disposiciones vigentes sobre la formación de oficialidad de las Escalas activa y de complemento del Ejército.

Ley de 5 de abril de 1952, por la que se determina la edad para ejercer mando de unidades para pasar a la situación de reserva o retiro y Decreto-ley de 19 de octubre de 1961, por el que se aplican a los jefes y oficiales de la Escala legionaria la Ley anterior.

Ley de 15 de julio de 1952, crea la Agrupación Temporal Militar.

Ley de 15 de julio de 1952, de reorganización del Arma de Aviación.

Ley de 20 de diciembre de 1952, de ascensos a Coronel honorífico de Tenientes Coroneles del Ejército de Tierra, ampliada por la Ley 22/1961, de 21 de julio.

Ley de 17 de julio de 1953, crea la situación de Reserva.

Decreto-ley de 16 de junio de 1954, sobre ingreso de los Alféreces-cadetes en las Escalas Auxiliares.

Decreto-ley de 22 de marzo de 1957, por el que se dispone que el Capitán General del Ejército permanezca en el grupo de Mando de Armas hasta cumplir los setenta años de edad.

Ley 46/1960, de 21 de julio, sobre categorías del Cuerpo de Suboficiales.

Disposición transitoria tercera de la Ley 12/1961, de 19 de abril, sobre ascensos de oficiales generales y particulares del Ejército de Tierra.

Ley 58/1961, de 22 de julio, por la que se crea la Escuela de Formación Profesional Industrial del Ejército del Aire.

Leyes 143/1962, de 24 de diciembre y 166/1965, de 21 de diciembre, de amortización de vacantes en la Armada.

Ley 195/1963, de 28 de diciembre, de beneficios y normas de ingreso en la Agrupación Temporal Militar.

Decreto 69/1964, de 16 de enero, por el que se fijan las directrices para la organización de la Enseñanza Militar.

Ley 84/1965, de 17 de julio, sobre Jefes y Oficiales de las Escalas Activas de las Fuerzas Armadas, pertenecientes al Grupo de Destino de Arma o Cuerpo o Escala de Tierra, modificada por la Ley 31/1976, de 2 de agosto.

Ley 19/1972, de 10 de mayo, organiza el Cuerpo Auxiliar de Practicantes de Sanidad Militar.

Decreto 528/1973, de 9 de marzo, de reforma de la Enseñanza Superior Militar para formación de Oficiales de los tres Ejércitos.

Decreto 3525/1974, de 6 de diciembre, por el que se establecen las denominaciones de los asimilados a Oficial General de los Cuerpos del Ejército de Tierra.

Ley 2/1977, de 4 de enero, sobre regulación de ingreso en las Escalas Activas de los Alféreces cadetes que causen baja en las Academias Militares por accidente o enfermedad contraída durante su permanencia en las mismas.

Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, por el que se regula el ejercicio de actividades políticas y sindicales por parte de los componentes de las Fuerzas Armadas y Reales Decretos 706/1977, de 1 de abril, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, y 1113/1977, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 706/1977, de 1 de abril.

Ley 63/1978, de 26 de diciembre, sobre uniformidad y divisas de los Ejércitos.

Ley 81/1980, de 30 de diciembre, sobre ascensos honoríficos.

Disposición adicional tercera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

4. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Recompensas militares.

1. Las recompensas militares por hechos o servicios de guerra son: Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Militar, Cruz de Guerra, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo y citación como distinguido en la Orden General.

2. Las recompensas militares por méritos, trabajos, servicios o acciones distinguidas en tiempo de paz son: Medalla del Ejército, Medalla Naval, Medalla Aérea, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco y mención honorífica.

3. La constancia en el servicio y la intachable conducta de los militares de carrera, de todas las categorías, se recompensará con el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

4. Reglamentariamente se determinarán los trámites y condiciones de ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo de los Suboficiales que posean la Cruz a la Constancia en el servicio.

5. No podrán concederse otras recompensas militares que las contenidas en la presente disposición, si bien se conservarán con todos sus derechos y beneficios las que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final segunda. Uniformidad.

1. Los militares vestirán el uniforme reglamentario en los actos de servicio. Las normas generales de uniformidad y las limitaciones al uso del mismo serán establecidas por el Ministro de Defensa.

2. El militar que se encuentre en las situaciones administrativas de servicios especiales y de excedencia voluntaria sólo podrá vestir el uniforme en actos militares y sociales solemnes y siempre que no esté ejerciendo cargos públicos.

Disposición final tercera. Sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas.

El sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas será el de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adaptado a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados. El Gobierno, por Real Decreto, procederá a efectuar la citada adecuación siempre que sea necesaria.

A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar se aplicarán las siguientes equivalencias entre grupos de empleos militares y los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto:

Teniente General a Teniente Grupo A.

Alférez, Suboficial Mayor y Subteniente Grupo B.

Brigada, Sargento primero y Sargento Grupo C.

Cabo primero, Cabo y Soldado Grupo D.

Disposición final cuarta. Personal militar de la Casa de Su Majestad el Rey.

Los militares de carrera y de empleo podrán desempeñar puestos de trabajo, cualquiera que sea su naturaleza, en la Casa de Su Majestad el Rey permaneciendo en la situación de servicio activo a todos los efectos.

Quienes desempeñen puestos de trabajo de carácter no militar percibirán sus retribuciones conforme al régimen establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Disposición final quinta. Régimen de integración de la Escala de la Guardia Real.

El Gobierno determinará las normas de integración de los componentes de la Escala de la Guardia Real, declarada a extinguir, en el Cuerpo de la Guardia Civil conjugando el empleo y antigüedad que se tuviera en la Escala de origen, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, con el tiempo de servicios efectivos cumplido desde el ingreso en la Escala correspondiente.

Disposición final sexta. Cuerpo de mutilados de guerra por la Patria.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley queda declarado a extinguir el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

2. El personal militar que tuviere derecho a ingresar en el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, o a cambiar la calificación de su mutilación, tendrá de plazo hasta el 1 de diciembre de 1989 para ejercerlo. De no hacerlo se entenderá que renuncia al mismo.

3. Al año de entrada en vigor de la presente Ley todos los miembros del Cuerpo pasarán a retirado, con excepción de los Oficiales Generales que pasarán a la situación de segunda reserva quedando en las condiciones a las que se refiere la disposición transitoria primera de esta Ley.

4. Reglamentariamente se determinarán, teniendo en cuenta la legislación de clases pasivas y dentro de los créditos presupuestarios, los derechos pasivos del personal proveniente del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria de tal forma que su cuantía sea, al menos, igual a las retribuciones anuales que vinieran percibiendo en su situación anterior y manteniendo el régimen de compatibilidad regulado en el artículo 10 de la Ley 5/1976, de 11 de marzo.

5. Lo previsto en los anteriores apartados de esta disposición será igualmente de aplicación al personal perteneciente al Cuerpo de inválidos militares no integrado en el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y al personal perteneciente a la Sección de Inútiles para el Servicio.

6. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta disposición tendrá los derechos reconocidos al militar retirado según lo establecido en el artículo 64.3 de esta Ley y mantendrá los beneficios y prerrogativas de carácter honorífico a los que hace referencia la disposición común séptima de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.

Disposición final séptima. Servicio de Asistencia Religiosa.

1. El Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas en los términos previstos en el ordenamiento.

2. El Gobierno, por Real Decreto, creará el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y aprobará las normas sobre el régimen de personal del mismo, con arreglo a los siguientes criterios:

a) La relación de servicios profesionales se constituirá con personal vinculado con carácter permanente y no permanente, que no tendrá la condición de militar.

b) La duración máxima de la relación de servicios con carácter no permanente será de ocho años. Para acceder con carácter permanente será necesario superar las pruebas que se determinen y haber prestado servicio con carácter no permanente durante, al menos, tres años.

c) El régimen de asignación de puestos de trabajo y la consiguiente movilidad del personal se ajustará a lo previsto en la presente Ley para el personal de las Fuerzas Armadas, con las debidas adaptaciones.

d) Las situaciones administrativas se regularán de forma similar a las de los funcionarios de la Administración del Estado en lo que les sea aplicable.

e) El régimen retributivo se establecerá de forma similar al del personal de las Fuerzas Armadas con las adaptaciones obligadas por la naturaleza de la relación de servicios.

f) El régimen disciplinario será el aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado con las modificaciones necesarias para atender a las características del ámbito en que desempeñan su función y a la naturaleza de la misma.

3. La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por medio del Vicariato Castrense en los términos del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede.

A la entrada en vigor de la presente Ley se declaran a extinguir los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

A sus componentes se les concede el derecho a optar entre integrarse en el Servicio de Asistencia Religiosa con carácter permanente o continuar en los Cuerpos de procedencia con los mismos derechos y obligaciones.

Disposición final octava. Régimen del personal del Centro Superior de Información de la Defensa.

El personal que preste servicio en el Centro Superior de Información de la Defensa, cualquiera que sea su procedencia, quedará sometido al mismo régimen de personal. En dicho régimen, que se aprobará por el Gobierno conjugando el de la función pública y el regulado en esta Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La relación de servicios profesionales podrá tener carácter temporal o permanente.

b) La relación de carácter permanente para los que previamente no la mantuvieran con la Administración, exigirá la superación de las correspondientes pruebas en las que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

c) La promoción profesional quedará asegurada para todo el personal y responderá a criterios de igualdad y objetividad. La estructura jerárquica y las relaciones orgánicas y funcionales consiguientes se establecerán de acuerdo con la relación de puestos de trabajo del Centro.

d) El régimen general de derechos y deberes, así como el disciplinario, se determinará en función del carácter y naturaleza del Centro.

e) Se garantizará, en todo caso, la reserva sobre aquellos aspectos del régimen de personal que afecten al funcionamiento del Centro.

Disposición final novena. Autorización al Gobierno.

Se autoriza al Gobierno a aprobar las normas de desarrollo de la presente Ley a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1990, con excepción de esta disposición final, la final tercera, el apartado 2 de la final sexta y la final novena, que lo harán el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca, a 19 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/07/1989
  • Fecha de publicación: 20/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 1990.
  • Fecha de derogación: 20/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA el art. 65.1.d), por Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-27864).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando el Reglamento general de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del cuerpo de la Guardia Civil: Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre (Ref. BOE-A-1997-20262).
    • aprobando el Reglamento general de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil: Real Decreto 1424/1997, de 15 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-20259).
    • con la disposición adicional 9, aprobando el Reglamento de cuerpos, escalas y especialidades fundamentales de los militares de carrera: REAL DECETO 288/1997, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-1997-5958).
  • SE DEROGA el art. 103.1.e) y se modifica los 46.2, 49.3, 64.2, 85, 88, 100.8 y la disposición adicional 2, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-29117).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 53.2, aprobando el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil, por Orden de 13 de diciembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-28337).
    • con la disposición final 8, estableciendo el Estatuto del personal del CESID: Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1995-19847).
    • con el art. 53, sobre directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de grado básico: Real Decreto 7/1995, de 13 de enero (Ref. BOE-A-1995-2889).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 99.1.c), por Ley 42/1994, de 30 de diciembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-28968).
    • los arts. 100.4 a 100.6 y 102.2, por Ley 28/1994, de 18 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-22921).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre adecuación de los procedimientos retributivos y de gestión de personal militar: Real Decreto 1767/1994, de 5 de agosto (Ref. BOE-A-1994-19132).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando el Reglamento militar de empleo de la categoría de oficial: Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1994-8233).
    • sobre plantillas de las Fuerzas Armadas: la Ley 14/1993, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-30619).
    • sobre ascensos en el cuerpo de la Guardia Civil: Real Decreto 768/1993, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-1993-14879).
    • aprobando el Reglamento de tropa y marinería profesionales de las Fuerzas Armadas: Real Decreto 984/1992, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1992-20513).
    • con la disposición adicional 5, aprobando las normas reglamentarias de integración de la escala de la Guardia Real en el cuerpo de la Guardia Civil: Real Decreto 994/1992, de 31 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-18330).
    • con el art. 53.1, sobre directrices generales de planes de estudios para la enseñanza militar de grado superior y medio: Real Decreto 601/1992, de 5 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-14620).
    • con el art. 41.1, creando la Academia General de Suboficiales del Ejército del Aire: Real Decreto 331/1992, de 3 de abril de 1992 (Ref. BOE-A-1992-7934).
    • con la disposición final 6, regulando los derechos pasivos del personal indicado: Real Decreto 210/1992, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1992-5522).
    • con el art. 37, creando la Escuela militar de Sanidad: Real Decreto 46/1992, de 24 de enero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-2349).
    • sobre escalas declaradas a extinguir: Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-260).
  • SE MODIFICA arts. 47.4, 105.1, 106 y 107, por la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-30456).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con la disposición final 3, aprobando el Reglamento general de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas: el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-25033).
    • con la disposición adicional 3, constituyendo las Juntas Superiores de los cuerpos comunes y los órganos de evaluación: Real Decreto 832/1991, de 17 de mayo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-13724).
    • aprobando las plantillas y normas de adaptación para las escalas de los cuerpos específicos y los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: Real Decreto 255/1991, de 1 de marzo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-5997).
  • SE PRORROGA hasta el 1 de enero de 1992 el plazo previsto en el apartado 3 de la disposición final 6, por Ley 31/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31180).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • la disposición adicional 11, aprobando normas reglamentarias de integración de escalas de las Fuerzas Armadas: Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31086).
    • títulos V y VI, aprobando el Reglamento general de evaluaciones y ascensos de personal militar profesional: Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-30737).
    • con los títulos V y VI, aprobando el Reglamento general de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional: por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-27376).
    • creando el servicio de asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas: Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-23337).
    • aprobando el Reglamento general de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo: Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1990-10273).
    • determinando las denominaciones de quienes ejercen el mando en las regiones o zonas terrestres, marítimas y aéreas: Real Decreto 125/1990, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1990-2833).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 174, de 22 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-17315).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • disposición adicional 3 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26831).
    • Ley 81/1980, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-1897).
    • Ley 63/1978, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-89).
    • Real Decreto 1113/1977, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1977-12682).
    • Real Decreto 706/1977, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1977-9822).
    • Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1977-3491).
    • Ley 2/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-457).
    • Decreto 3525/1974, de 6 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-552).
    • Decreto 528/1973, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1973-476).
    • Ley 19/1972, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-1972-704).
    • Ley 166/1965, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1965-21377).
    • Ley 84/1965, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1965-12497).
    • Decreto 69/1964, de 16 de enero (Ref. BOE-A-1964-122).
    • Ley 195/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22671).
    • Ley 143/1962, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1962-24448).
    • decreto-ley, 18/1961, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1961-19119).
    • Ley 58/1961, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1961-14134).
    • disposición transitoria 3 de la Ley 12/1961, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1961-7803).
    • Ley 46/1960, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1960-10903).
    • decreto-ley, de 22 de marzo de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-4470).
    • decreto-ley, de 16 de junio de 1954 (Ref. BOE-A-1954-9835).
    • Ley por la que se crea la situación de reserva para los Jefes y oficiales del primer grupo de la escala Activa de las Armas y Cuerpos de Estado mayor y de Intendencia, de 17 de julio de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-9915).
    • Ley de ascensos a Coronel honorífico de Tenientes Coroneles del Ejército de tierra, de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-15295).
    • Ley por la que se reorganiza el Arma de Aviación, de 15 de julio de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-8236).
    • Ley para la adjudicación de destino o empleos civiles a oficiales de la escala auxiliar, Suboficiales y Tropa, de 15 de julio de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-8232).
    • Ley por la que se señalan los límites de edad para ejercer el mando de las Unidades y para el pase a la situación de reserva o retiro , de 5 de abril de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-3889).
    • decreto-ley, de 8 de febrero de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-1886).
    • decreto-ley, de 22 de diciembre de 1950 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-211).
    • Ley por la que se modifica la Ley que restableció la Academia General militar, de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7331).
    • Ley por la que se deja sin efecto la extinción de la Sección de Farmacia del Cuerpo de Sanidad de la Armada, de 13 de marzo de 1943 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1943-3318).
    • Ley por la que se amplia la de 12 de julio de 1940, sobre selección de los componentes de las escalas activas, de 2 de septiembre de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-8713).
    • Ley por la que se restablece en Zaragoza la Academia General militar, de 27 de septiembre de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-10215).
    • Ley organizando los especialistas de los tres Ejércitos de tierra, Mar y Aire, de 6 de mayo de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-4436).
    • Ley por la que se restablecen los empleos de Teniente General y Almirante, Generales de División y asimilados, de 11 de abril de 1939 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1939-6248).
    • Ley de pase a la Reserva de los Capitanes Generales del Ejército y de la Armada, de 24 de noviembre de 1938 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1938-13883).
    • decreto, de 18 de julio de 1938 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1938-8154).
    • Ley creando en el Tercio el Cuerpo de Suboficiales, de 29 de agosto de 1933 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1933-7358).
    • Ley de Bases para la reorganización del Ejército, de 29 de junio de 1918 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1918-3451).
    • Ley adicional a la Ley Constitutiva del Ejército, de 19 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4628).
    • Ley Constitutiva del Ejército, de 29 de noviembre de 1878 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1878-8553).
    • el Real Decreto 2289/1977, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1977-21582).
  • DEJA SIN EFECTO:
  • MODIFICA art. 52 de la Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987,de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-12636).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1980-14755).
  • DECLARA la vigencia:
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 6/1988, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1988-8677).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga el Real Decreto-ley 1/1988, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1988-4482).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga el Real Decreto-ley 3/1985, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1985-14031).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 9/1985, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1985-5820).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 11/1984, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1984-9032).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 10/1984, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1984-9031).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 14/1982, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1982-11197).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 7/1982, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1982-8395).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 48/1981, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-637).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 20/1981, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1981-15419).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 44/1977, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1977-13680).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 43/1977, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1977-13679).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 39/1977, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1977-13675).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 5/1976, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1976-5481).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 18/1975, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1975-9249).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga de las disposiciones adicional y finales 2 y 3 de la Ley 13/1974, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1974-541).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga laLEY 19/1973, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1973-1015).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 15/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-853).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 51/1969, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1969-517).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 78/1968, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-1444).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 61/1967, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1967-10981).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 97/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19732).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 146/1963, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22614).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley 142/1962, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1962-24447).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley de pase voluntario de jefes y oficiales del Ejército de tierra al servicio de Organismos Civiles, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11410).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley por la que se regula el reclutamiento del voluntariado y el ingreso en el Cuerpo de Suboficiales y escala auxiliar, de 22 de diciembre de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-17814).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley sobre creación del Cuerpo Eclesiástico del Ejército del Aire, de 31 de diciembre de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-123).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley sobre reorganización del Cuerpo Eclesiástico de la Armada, de 31 de diciembre de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-121).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley por la que se crea la Escuela de aplicación de Infantería de Marina, de 25 de noviembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-10960).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga el DECRETO, de 19 de enero de 1943 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1943-666).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley por la que se crea el Cuerpo Técnico del Ejército y la Escuela Politécnica, de 27 de septiembre de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-10431).
    • con carácter reglamentario y en lo que no se oponga la Ley por la que se anula la de 30 de junio de 1932 que disolvió el Cuerpo Eclesiástico del Ejército, de 12 de julio de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-7363).
  • CITA:
Materias
  • Academias militares
  • Administración Militar
  • Bandas de música militares
  • Casa de Su Majestad el Rey
  • Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional
  • Clases Pasivas Militares
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Consejo Superior de la Armada
  • Consejo Superior del Ejército de Tierra
  • Consejo Superior del Ejército del Aire
  • Cuerpo Auxiliar de Ayudantes Técnicos de Sanidad Militar
  • Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Ejército del Aire
  • Cuerpo Auxiliar de Sanidad del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria
  • Cuerpo de Especialistas de la Armada
  • Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra
  • Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Farmacia del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Farmacia Militar
  • Cuerpo de Infantería de Marina
  • Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos
  • Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército
  • Cuerpo de Ingenieros de la Armada
  • Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra
  • Cuerpo de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos
  • Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción
  • Cuerpo de Intendencia de la Armada
  • Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra
  • Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Intendencia Militar
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de Músicas Militares
  • Cuerpo de Sanidad de la Armada
  • Cuerpo de Sanidad del Aire
  • Cuerpo de Sanidad Militar
  • Cuerpo de Suboficiales de la Armada
  • Cuerpo de Veterinaria Militar
  • Cuerpo Eclesiástico de la Armada
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  • Cuerpo Eclesiástico del Ejército
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