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Documento BOE-A-1990-31179

Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de Beneficios Fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28 de diciembre de 1990, páginas 38642 a 38643 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1990-31179
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1990/12/27/30

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La designación de Madrid como Capital Europea de la Cultura, decidida por el Consejo de Ministros de Cultura de la CEE, el 27 de mayo de 1988, supone una ocasión para abrir al mundo la realidad de Madrid, su capacidad creadora y su importancia cultural e histórica, lo que obliga a establecer un marco jurídico adecuado para el fomento de las iniciativas ligadas a la ejecución de tal acontecimiento.

Dentro de este marco jurídico es necesario promover, en la medida de lo posible, la participación de la iniciativa privada en el citado acontecimiento, para lo que conviene instrumentar un conjunto de incentivos fiscales que estimulen su colaboración, respetando, en todo caso, el contenido de los artículos 31 y 133 de la Constitución Española y 10 de la Ley General Tributaria, sobre los que se articula nuestro ordenamiento fiscal.

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la Ley
Artículo 1.

1. Es objeto de la presente Ley, la regulación de los beneficios fiscales y financieros aplicables a la celebración y organización de «Madrid Capital Europea de la Cultura 1992».

2. En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las disposiciones generales y especiales que regulan el sistema tributario español.

TÍTULO PRIMERO
Régimen Fiscal aplicable a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992
CAPÍTULO PRIMERO
Régimen Fiscal del Consorcio para la Organización de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992 y de las actividades de Gobiernos y Estados Extranjeros
Artículo 2.

El Consorcio para la Organización de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, gozará, desde la fecha de su constitución, del mismo tratamiento fiscal que el Estado.

Artículo 3.

Las actividades realizadas en España por Gobiernos y Estados Extranjeros o por Organismos Internacionales directamente relacionadas con la celebración del acontecimiento a que se refiere la presente Ley, gozarán del mismo tratamiento fiscal que corresponda a las del Estado Español.

Artículo 4.

Lo dispuesto en el artículo anterior, será, asimismo, aplicable a las actividades del Ayuntamiento de Madrid o de la Comunidad Autónoma de Madrid relacionadas con dicha celebración.

CAPÍTULO SEGUNDO
Régimen Fiscal aplicable a las personas y Entidades colaboradoras en el acontecimiento Madrid Capital Europea de la Cultura 1992
Sección 1.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 5.

Tendrán la consideración de partida deducible, a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las cantidades que sean donadas al Consorcio para la ejecución de los planes y programas aprobados por el mismo.

Tendrán, igualmente, la consideración de partida deducible, a los efectos señalados en el párrafo anterior, las cantidades aportadas por el sujeto pasivo para la realización de los planes y programas aprobados por el Consorcio cuando dicho Consorcio se comprometa a colaborar en la mejora de la imagen comercial del aportante durante la ejecución de aquellos planes o programas.

La justificación de estas aportaciones se efectuará mediante certificación del Consorcio.

La cuantía de la deducción, sumada a las previstas en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de Beneficios Fiscales relativos a la Exposición Universal Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y será compatible con las deducciones por donativos establecidas en los artículos 13, letra m), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y 71.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, hasta un límite máximo conjunto del 50 por 100 de la base imponible.

Artículo 6.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida del Impuesto el 15 por 100 de las inversiones que efectivamente realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el Consorcio, consistentes en:

a) Edición de libros y producciones cinematográficas, discográficas o audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico, previo a su reproducción seriada, siempre que estén directamente relacionados con la organización y celebración de «Madrid Capital Europea de la Cultura», y reciban la aprobación del Consorcio.

b) La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del acontecimiento previsto en esta Ley y sean aprobados por el Consorcio.

c) Los gastos de investigación en temas relacionados con la capitalidad cultural de Madrid, y los programas de investigaciones y desarrollo en las áreas de informática, telecomunicación, construcción, transporte y nuevas técnicas o productos relacionados directamente con Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, previa aprobación por el Consorcio y presentación de sus resultados en el marco de la Capitalidad Europea de la Cultura.

2. Las anteriores deducciones tendrán como límite máximo el 25 por 100 de la cuota líquida del Impuesto y serán incompatibles para los mismos bienes o gastos, con las deducciones por inversión establecidas en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y en los artículos 6 y 21 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, así como con el régimen previsto en el artículo 5, párrafo segundo, de la presente Ley. La cantidad que exceda de dicho límite podrá deducirse sucesivamente de las cuotas líquidas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes.

3. Para gozar del derecho a esta deducción será necesario que las cantidades invertidas se contabilicen con separación en la contabilidad del sujeto pasivo, de acuerdo con las normas del Plan General de Contabilidad y las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades en relación con la deducción por inversiones.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

5. Se bonificará hasta un 95 por 100 la cuota del Impuesto sobre Sociedades que corresponda a los rendimientos de los empréstitos que se emitan y de los préstamos que se concierten con Organismos Internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeras que no tengan en España establecimiento permanente, para financiar las inversiones necesarias para la realización de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992.

El disfrute de este beneficio requerirá su previo reconocimiento por el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante expediente tramitado ante la Dirección General de Tributos, en el que se determinará el importe de la bonificación.

Artículo 7.

Las inversiones que hayan dado derecho a la deducción del artículo anterior podrán ser amortizadas dentro de los dos años siguientes a su realización y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco años.

Artículo 8.

Quedan exentos en el Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con motivo de las aportaciones no dinerarias de bienes, valores mobiliarios y, en general, de toda clase de derechos que figuren contabilizados en el activo social, efectuadas a título lucrativo al Consorcio para la Organización de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, con destino a la ejecución de los fines del mismo.

Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 9.

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducir de la cuota íntegra del Impuesto el 10 por 100 de las cantidades donadas al Consorcio para la Organización de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992.

La base de esta deducción, junto con las establecidas en el artículo 29, letras E) y F), números uno y dos, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, tendrá como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Dos. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas en régimen de estimación directa, les serán de aplicación los incentivos fiscales regulados en los artículos 5, párrafos segundo y tercero, a 8 de esta Ley.

Sección 3.ª Impuestos indirectos
Artículo 10.

Las transmisiones patrimoniales onerosas sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando el sujeto pasivo adquiera los bienes sujetos para donarlos, en un plazo máximo de seis meses, al Consorcio.

Sección 4.ª Tributación local
Artículo 11.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 de las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural o científico que realicen durante la celebración de «Madrid Capital Europea de la Cultura 1992» y que certifique la Junta de Gobierno del Consorcio que se enmarcan en la organización de dicho acontecimiento.

2. Las Empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de «Madrid Capital Europea de la Cultura 1992», según certificación del Consorcio, gozarán de una bonificación del 95 por 100 de todos los tributos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este artículo no será de aplicación lo dispuesto en los apartados dos y tres del artículo nueve de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

TÍTULO SEGUNDO
Medidas financieras
Artículo 12.

1. Se autoriza la emisión de sellos especiales de uso voluntario que acuerde la Comisión de Programación de Emisiones de sellos de correos y demás signos de franqueo con el anagrama de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, con el valor facial que determine dicha Comisión y con la sobretasa de cinco pesetas en todos los casos.

2. Se encomienda a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, a la Dirección General de Correos y Telégrafos y a «Tabacalera, Sociedad Anónima», la fabricación y distribución de acuerdo con sus respectivas competencias de dichos efectos timbrados postales.

3. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y «Tabacalera, Sociedad Anónima», facturarán los costes de fabricación, comisión y gastos de distribución en que hayan incurrido, de acuerdo con sus respectivos Estatutos. La recaudación obtenida por dicha sobretasa, una vez deducidos todos los costes, gastos y comisiones de fabricación y distribución se afectará al Consorcio para la financiación del acontecimiento.

4. Se autoriza con carácter general a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a acuñar y comercializar monedas conmemorativas y especiales de todo tipo en las condiciones que se determinen.

Artículo 13.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante los años 1991 y 1992 los beneficios de un sorteo anual ordinario a la financiación del Consorcio para la Organización de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico con el País Vasco y, en el Decreto-ley 16/1989, de 24 de julio, por el que se regula la aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas de la Nación y la armonización de su régimen fiscal con el del Estado.

Segunda.

Salvo en los casos en que se prevea expresamente lo contrario, las exenciones y bonificaciones fiscales establecidas en la presente Ley se aplicarán sin necesidad de previa declaración sobre la procedencia de su disfrute. La Inspección de Tributos comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

No obstante lo anterior, el Consorcio para la Organización de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992 remitirá a la Dirección General de Tributos, durante los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, para su ulterior envío por ésta a los órganos de gestión correspondientes, copia de todos los certificados aprobatorios o de cualquier otro tipo, emitidos durante el trimestre correspondiente a efectos del disfrute de los beneficios fiscales objeto de la presente Ley.

Tercera.

Se autoriza al «Consorcio para la Organización de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992» para que, hasta un importe de 5.000 millones de pesetas y en las condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, emita o contraiga deuda para financiar sus actividades.

La citada deuda podrá ser avalada por las Entidades Consorciadas, quedando sometida, tanto el importe de la propia deuda como el de los eventuales avales que otorgue el Estado, a las limitaciones establecidas en las Leyes de Presupuestos.

Cuarta.

La Sociedad estatal «Infraestructuras y Equipamientos Hispalenses, Sociedad Anónima» tendrá, con efectos desde la fecha de su constitución y en el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social, el mismo tratamiento fiscal previsto en el artículo 2.º de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, para las sociedades a las que dicho artículo se refiere.

A las personas y entidades colaboradoras en el desarrollo de las actividades que constituyan el objeto social de la Sociedad estatal «Infraestructuras y Equipamientos Hispalenses, Sociedad Anónima», les será aplicable el régimen fiscal regulado en el capítulo II del título primero de la citada Ley 12/1988.

DISPOSICIÓN FINAL

1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de su aplicación al Consorcio durante el período necesario para la disolución del mismo.

3. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 27 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1990
  • Fecha de publicación: 28/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1990
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Cultura
  • Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Madrid
  • Numismática
  • Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado
  • Tabacalera

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