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Documento BOE-A-1991-5083

Ley 1/1991, de 15 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 1991, páginas 6363 a 6371 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1991-5083
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1991/01/15/1

TEXTO ORIGINAL

LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PARA 1991 GIRAN SOBRE EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.

LOS ESTADOS DE GASTOS SE CUANTIFICAN Y ORDENAN PARA RESPONDER A LAS LINEAS DE POLITICA ECONOMICA DEL GOBIERNO; PROFUNDIZAR EN EL GASTO SOCIAL Y FOMENTAR EL DESARROLLO ECONOMICO A TRAVES DE LA CREACION Y MEJORA DE INFRAESTRUCTURAS Y AYUDA EFICAZ Y RACIONAL A LOS SECTORES PRODUCTIVOS PARA ALCANZAR EN ESTE PROCESO EL AÑO 1992 EN LAS MEJORES CONDICIONES POSIBLES.

LAS ESTIMACIONES DE INGRESOS NO FINANCIEROS SE PLANTEAN REFLEJANDO EL RECORTE INTRODUCIDO EN EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO Y EN EL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, QUE CONSTITUYEN LOS PRINCIPALES RECURSOS DE LA HACIENDA AUTONOMICA. EN VISTA DE ELLO, Y TENIENDO EN CUENTA LA NECESIDAD DE MANTENER LAS POLITICAS DE GASTO DIMANANTES DE LA PLANIFICACION ECONOMICA, SE REALIZA UNA DECIDIDA APELACION A LOS INGRESOS DE CARACTER FINANCIERO. CON ELLO SE CONSIGUE PALIAR, EN PARTE, EL RETROCESO QUE EXPERIMENTARIA EL NECESARIO Y VITAL CRECIMIENTO ECONOMICO Y SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN LA PARTE ALICUOTA EN QUE DICHOS PRESUPUESTOS INCIDEN EN EL CITADO CRECIMIENTO.

EN ESTE CONTEXTO, LA LEY REGULADORA DINAMIZA LA ACTIVIDAD JURIDICO-ECONOMICA CONTEMPLANDO NUEVOS HECHOS SOCIOPOLITICOS, DE LOS QUE DESTACAMOS:

1. UN AVANCE DE SUMA IMPORTANCIA EN EL AMBITO SOCIAL AL INSTAURAR LA RENTA DE INTEGRACION SOCIAL, QUE PERMITIRA A LAS PERSONAS QUE CARECEN DE MEDIOS ECONOMICOS CONTAR CON UN MINIMO VITAL HASTA QUE CONSIGAN MEJORAR SU SITUACION.

2. EN MATERIA DE FUNCION PUBLICA SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE SE HAN DE OBSERVAR RESPECTO A LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, COMPRENDIENDO DESDE SU CONTENIDO FORMAL HASTA LOS ORGANOS COMPETENTES PARA SU MODIFICACION.

3. EN EL CAMPO DE LA SANIDAD SE PREVE LA TRANSFERENCIA DE FUNCIONES Y SERVICIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA LA INSTRUMENTACION PRESUPUESTARIA MAS ADECUADA EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA.

4. NACE UN NUEVO ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER COMERCIAL, QUE SE INCLUYE COMO TAL EN EL DOCUMENTO PRESUPUESTARIO, EL INSTITUTO GALLEGO DE ARTES ESCENICAS Y MUSICALES, EL CUAL DARA NUEVA SAVIA A ESTOS IMPORTANTES CAMPOS DEL MUNDO GALLEGO DE LA CULTURA.

5. POR ULTIMO, PARA NO HACER MAS EXTENSA LA EXPOSICION, SOLO UNA SOMERA REFERENCIA: EN CUANTO A TASAS, LA MODIFICACION DE LA TARIFA DE HONORARIOS DE VETERINARIOS TITULARES EN LA INSPECCION DE SANIDAD VETERINARIA DE CARNES FRESCAS; EN LO REFERENTE A VIVIENDA, LA FUNCIONALIDAD OTORGADA A LAS SOCIEDADES URBANISTICAS GESTUR DE LAS CUATRO PROVINCIAS GALLEGAS, Y EN RELACION CON LA SEGURIDAD, LAS PREVISIONES DE ADQUISICION DE EQUIPO Y MEDIOS DESTINADOS A LOS FUTUROS MIEMBROS INTEGRANTES DE LA POLICIA AUTONOMICA.

POR TODO LO EXPUESTO, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO Y YO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13, 2, DEL ESTATUTO DE GALICIA Y CON EL ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 23 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA XUNTA Y DE SU PRESIDENTE, PROMULGO, EN NOMBRE DEL REY, LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA PARA 1991.

TITULO PRIMERO

DE LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPITULO PRIMERO

CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS

ARTICULO 1.

DE LOS CREDITOS INICIALES. UNO. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PARA EL EJERCICIO DE 1991, INTEGRADOS POR:

A) EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CARACTER ADMINISTRATIVO.

C) EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CARACTER INDUSTRIAL Y FINANCIERO, INSTITUTO GALLEGO DE LA VIVIENDA Y SUELO.

D) EL PRESUPUESTO DE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA Y LOS DE LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION. E) LOS PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS.

DOS. EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CONCEDEN CREDITOS PARA ATENDER AL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTAS SETENTA MIL (383.287.370.000) PESETAS.

EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE FINANCIARA:

A) CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR EN EL EJERCICIO, ESTIMADOS EN UN IMPORTE DE TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTAS SETENTA MIL (327.287.370.000) PESETAS.

B) CON LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO REGULADAS EN EL ARTICULO 17 DE ESTA LEY.

LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, POR UN IMPORTE DE CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA MIL (4.960.460.000) PESETAS, ESTAN INCLUIDOS EN LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS CITADO Y SU FINANCIACION EN LOS DERECHOS ECONOMICOS REFERIDOS EN ESTE NUMERO.

LOS BENEFICIARIOS FISCALES QUE AFECTARAN A LOS TRIBUTOS CEDIDOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA SE ESTIMAN EN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES (1.937.000.000) DE PESETAS.

TRES. A) LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO ASCIENDEN A QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTAS MIL (578.200.000) PESETAS, CON EL SIGUIENTE DETALLE:

ESCUELA GALLEGA DE ADMINISTRACION PUBLICA: 284.040.000 PESETAS.

INSTITUTO GALLEGO DE ESTADISTICA: 294.160.000 PESETAS.

B) LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER INDUSTRIAL, COMERCIAL, FINANCIERO O ANALOGO ASCIENDEN A TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (13.467.350.000) PESETAS, CON EL SIGUIENTE DETALLE:

INSTITUTO GALLEGO DE LA VIVIENDA Y SUELO: 13.020.000.000 DE PESETAS.

INSTITUTO GALLEGO DE LAS ARTES ESCENICAS Y MUSICALES:

447.350.000 PESETAS.

CUATRO. EN EL PRESUPUESTO DE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA SE CONCEDEN LAS DOTACIONES NECESARIAS PARA ATENDER AL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES POR UN IMPORTE TOTAL DE NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL (950.486.000) PESETAS, ESTIMANDOSE SUS RECURSOS EN IGUAL CUANTIA.

EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION A QUE SE REFIERE LA LEY 9/1984, DE 11 DE JULIO, SE CONCEDEN LAS SIGUIENTES DOTACIONES:

<TELEVISION DE GALICIA, SOCIEDAD ANONIMA>, POR IMPORTE TOTAL DE OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL (8.293.776.000) PESETAS, ASCENDIENDO LOS RECURSOS A IGUAL CUANTIA.

<RADIOTELEVISION DE GALICIA, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE TOTAL DE SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL (685.039.000) PESETAS, ASCENDIENDO LOS RECURSOS A IGUAL CUANTIA.

CINCO. EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS SE INCLUYEN LAS ESTIMACIONES Y PREVISIONES DE GASTOS E INGRESOS REFERIDOS A LAS MISMAS Y A SUS ESTADOS FINANCIEROS EN ATENCION A LA PECULIARIDAD DE SU ACTIVIDAD ESPECIFICA.

ART. 2. DISTRIBUCION FUNCIONAL DE LOS CREDITOS, TRANSFERENCIAS INTERNAS ENTRES ENTES E INGRESOS CONSOLIDADOS . UNO. LOS CREDITOS INCLUIDOS EN LOS CAPITULOS I AL IX DE LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS SE AGRUPAN EN PROGRAMAS EN FUNCION DE LOS OBJETIVOS A CONSEGUIR. SU IMPORTE CONSOLIDADO, QUE ASCIENDE A TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES VEINTE MIL (388.154.020.000) PESETAS, SE DISTRIBUYE, EN ATENCION A LA INDOLE DE LAS FUNCIONES A REALIZAR Y POR LAS CUANTIAS QUE SE DETALLAN, EN MILES DE PESETAS, COMO SIGUE:

PESETAS

ALTA DIRECCION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA 2.646.054

ADMINISTRACION GENERAL 5.712.051

SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION SOCIAL 27.282.757

PROMOCION SOCIAL 10.168.692

PROTECCION CIVIL 572.408

SANIDAD 10.800.488

EDUCACION 127.926.229

VIVIENDA 14.455.285

BIENESTAR COMUNITARIO 5.734.566

CULTURA 12.924.417

OTROS SERVICIOS COMUNITARIOS Y SOCIALES 8.098.714

INFRAESTRUCTURA BASICA Y DE TRANSPORTE 32.341.692

OTRAS INFRAESTRUCTURAS 12.824.988

INVESTIGACION CIENTIFICA, TECNICA Y APLICADA 2.119.283

INFORMACION ESTADISTICA BASICA 394.160

ACTUACIONES ECONOMICAS GENERALES 1.516.550

COMERCIO 2.388.812

ACTIVIDADES FINANCIERAS 3.408.007

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA 21.778.823

INDUSTRIA 1.213.154

ENERGIA 3.350.000

MINERIA 187.000

TURISMO 1.881.559

REORDENACION INDUSTRIAL 6.629.408

DESARROLLO EMPRESARIAL 4.044.413

TRANSFERENCIAS A ENTIDADES LOCALES 60.263.220

DEUDA PUBLICA 7.491.290

TOTAL 388.154.020

DOS. LAS TRANSFERENCIAS INTERNAS ENTRE LOS ENTES REFERIDOS EN EL ARTICULO 1.1, LETRAS A), B) Y C), IMPORTAN NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTAS MIL (9.178.900.000) PESETAS. LOS CREDITOS NECESARIOS PARA SU REALIZACION ESTAN INCLUIDOS EN LOS IMPORTES CONSIGNADOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR Y TIENEN EL SIGUIENTE DETALLE:

DESTINO/OO.AA./OO.AA.CC.

ORIGEN/AA./IL.E.FF./MILES DE PESETAS (TOTAL)

XUNTA /578.200/8.600.700/9.178.900 TOTAL/578.200/8.600.700/9.178.900

TRES. LOS INGRESOS CONSOLIDADOS DE LOS ENTES A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR SE DISTRIBUYEN COMO SIGUE:

CAPITULOS ECONOMICOS

ENTES/CAPITULOS I A VII, IGN. NOM. FINANC (PESETAS)/CAPITULO VII, ACT. FINANC (PESETAS)/CAPITULO IX, PAS. FINANC (PESETAS)/TOTAL INGRESOS (PESETAS)

XUNTA/ 327.267.370/20.000/56.000.000/383.287.370

ORGANISMOS AUTONOMOS, COMERCIALES, INDUSTRIALES, FINANCIEROS O ANALOGOS 4.636.640/5.010/225.000/4.866.650

TOTAL/331.904.010/25.010/56.225.000/388.154.020

CAPITULO II

REGIMEN GENERAL DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

ART. 3. PRINCIPIOS GENERALES . DURANTE LA VIGENCIA DE ESTA LEY REGIRAN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS SOBRE MODIFICACIONES DE CREDITOS:

UNO. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SE AJUSTARAN A LO DISPUESTAO EN ESTA LEY Y A LO DISPUESTO EN ESTA MATERIA POR LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, EN AQUELLOS EXTREMOS QUE NO RESULTEN MODIFICADOS POR ESTA LEY.

DOS. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA HABRA DE INDICAR EXPRESAMENTE, ADEMAS DEL ENTE PUBLICO O SECCION A QUE SE REFIERA EL PROGRAMA, SERVICIO U ORGANISMO AUTONOMO, ARTICULO, CONCEPTO Y SUBCONCEPTO AFECTADO POR LA MISMA, INCLUSO EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL CREDITO SE CONSIGNE A NIVEL DE ARTICULO. NO OBSTANTE, LAS LIMITACIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 50.2 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA SE ENTENDERAN REFERIDAS A NIVEL DE CONCEPTO PARA AQUELLOS CASOS EN QUE LA VINCULACION ESTABLECIDA LO SEA A NIVEL DE ARTICULO.

LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA DE MODIFICACION DEBERA EXPRESAR LA INCIDENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DE GASTO Y LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN.

TRES. CUANDO LAS MODIFICACIONES AUTORIZADAS AFECTEN A CREDITOS DEL CAPITULO I, <GASTOS DE PERSONAL>, LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DEBERA COMUNICARLAS A LA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA PARA SU CONOCIMIENTO.

CUATRO. A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 52 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, SI LOS INGRESOS REFERIDOS EN EL PUNTO 1 FIGURAN EN EL ESTADO DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO COMO RECURSO NO FINANCIERO, SOLO PODRA GENERARSE CREDITO POR LA DIFERENCIA EN EXCESO DE LO PREVISTO Y LO EFECTIVAMENTE RECAUDADO. CORRESPONDERA A LA CONSELLERIA U ORGANISMO AUTONOMO SOLICITAR LA GENERACION CORRESPONDIENTE.

EL IMPORTE AUTORIZADO, SALVO QUE POR LEY O CONVENIO SE ESTABLEZCA SU DESTINO ESPECIFICO, SERA DEDICADO A FINANCIAR LOS GASTOS PUBLICOS EN EL ORGANO PERTINENTE, CON CARACTER GLOBAL.

CINCO.

LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DIAS HABILES DE CADA MES, DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE TODAS LAS MODIFICACIONES ACORDADAS AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.

ART. 4. COMPETENCIAS ESPECIFICAS EN MATERIA DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. CON VALIDEZ EXCLUSIVA PARA 1991 SE AUTORIZAN AL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS ESPECIFICAS EN MATERIA DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

A) PARA INCORPORAR AL PRESUPUESTO DE 1991 LOS REMANENTES DE CREDITO DE EJERCICIOS ANTERIORES EXISTENTES EN LA SECCION 05, PROGRAMAS 721.A Y 721.C, <APOYO A LA EMPRESA AGRARIA> Y <APOYO A LA EMPRESA INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS>, RESPECTIVAMENTE, PARA LOS FINES PREVISTOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL NOVENA.

B) PARA INCORPORAR AL PRESUPUESTO DE 1991 LOS REMANENTES LIBRES DE LOS CREDITOS 05.01.511A.657.11 Y 05.01.511A.652.11 DE LOS PRESUPUESTOS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1989 Y 1990, RESPECTIVAMENTE, DESTINADOS A ACTUACIONES EN LA COMARCA DE FERROL.

C) PARA INCORPORAR AL PRESUPUESTO DE 1991 EL REMANENTE LIBRE DEL CREDITO 04.08.121A.164, <GASTOS SOCIALES DE PERSONAL>, DEL PRESUPUESTO DE 1990.

D) PARA GENERAR CREDITO EN EL PROGRAMA 531B, <IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS>, POR UN IMPORTE IGUAL A LA DIFERENCIA QUE PUEDA EXISTIR ENTRE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO EN 1990 Y LA ESTIMADA EN EL ESTADO DE INGRESOS PARA EL PRESENTE EJERCICIO.

ESTE CREDITO SERA DESTINADO A AMPLIAR LA DOTACION DEL FONDO GALLEGO DE COOPERACION LOCAL.

E) PARA GENERAR CREDITOS EN LOS PROGRAMAS DE LAS CONSELLERIAS CORRESPONDIENTES POR UN IMPORTE IGUAL A LOS REMANENTES NO UTILIZADOS Y ANTERIORES AL EJERCICIO DE 1988 DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, SIEMPRE QUE SU FINANCIACION SE MANTENGA EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO COMO CREDITO INCORPORADO.

F) GENERAR CREDITO POR LOS INGRESOS DE FINANCIACION CONDICIONADA QUE POR DESFASE ENTRE SU MATERIALIZACION Y LA RECEPCION DE LA DOCUMENTACION EN EL EJERCICIO SIGUIENTE REQUIERA SU EJECUCION EN ESTE.

G) PARA AMPLIAR HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES QUE SE RECONOZCAN, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALMENTE ESTABLECIDAS O DE LAS QUE SE ESTABLEZCAN Y, EN TODOS LOS CASOS, DANDO CUENTA TRIMESTRALMENTE AL PARLAMENTO, LOS CREDITOS QUE, INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN LOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y/O EN LOS DE OTROS ENTES PUBLICOS APROBADOS POR ESTA LEY, SE ENUMERAN A CONTINUACION:

1. LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL COMPLEMENTO FAMILIAR, ASI COMO LAS APORTACIONES QUE, EN SU CASO, CORRESPONDA EFECTUAR A LA COMUNIDAD AUTONOMA AL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DE SUS FUNCIONARIOS.

2. LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LA ADMINISTRACION.

3. LOS QUE SE DESTINEN AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACIONES DE PRINCIPAL Y GASTOS DERIVADOS DE LA DEUDA PUBLICA EMITIDA POR LA COMUNIDAD AUTONOMA U OPERACIONES DE CREDITO CONCERTADAS POR ELLA. LOS PAGOS INDICADOS SE APLICARAN, CUALQUIERA QUE SEA SU VENCIMIENTO, A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DEL EJERCICIO ECONOMICO DE 1991.

4. LOS DESTINADOS AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE QUIEBRAS DE OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR LA XUNTA DE GALICIA, DANDO CUENTA AL PARLAMENTO EN EL PLAZO DE UN MES.

5. LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS CANTIDADES QUE HAN DE PERCIBIR LOS LIQUIDADORES DE LOS DISTRITOS HIPOTECARIOS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES Y COMPENSACIONES DE LOS GASTOS ORIGINADOS POR LA RECAUDACION Y GESTION DE AUTOLIQUIDACIONES PRACTICADAS POR EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS Y POR LA RECAUDACION Y PRACTICA DE LAS LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

6. LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE LOS PREMIOS DE COBRANZA Y PARTICIPACION EN FUNCION DE LA RECAUDACION DE VENTA Y RESTANTES CREDITOS DE VIVIENDAS, SOLARES, LOCALES Y EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES AL INSTITUTO GALLEGO DE LA VIVIENDA Y SUELO, ASI COMO LOS REFERENTES A LOS TRABAJOS DE FACTURACION Y APOYO A GESTION DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE DICHO INSTITUTO, QUE SE ESTABLEZCAN DE ACUERDO CON LAS CIFRAS RECAUDADAS EN EL PERIODO VOLUNTARIO.

7. EL CREDITO DESTINADO A LA FINANCIACION DE PRESTAMOS QUE SE CONCEDAN AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION AUTONOMA EN FUNCION DE LA RECAUDACION QUE SE PRODUZCA COMO CONSECUENCIA DE REINTEGROS EFECTUADOS PARA LA CANCELACION DE LOS MISMOS.

8. LOS CREDITOS DESTINADOS A PAGOS DE CUOTAS Y CONTRIBUCIONES A ORGANISMOS INTERNACIONALES EN QUE PARTICIPE O SEA MIEMBRO LA COMUNIDAD AUTONOMA.

9.

LOS DESTINADOS AL PAGO DE LOS PREMIOS DE COBRANZA DE LOS TRIBUTOS Y DEMAS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

10. LOS QUE SE DERIVEN DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS FIRMES.

11. LOS CREDITOS DE TRANSFERENCIAS A FAVOR DE LA XUNTA DE GALICIA QUE FIGUREN EN LOS PRESUPUESTOS DE GASTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, HASTA EL IMPORTE DE LOS REMANENTES DE LA TESORERIA QUE RESULTEN COMO CONSECUENCIA DE LA GESTION DE LOS MISMOS.

12. EL CREDITO 04.04.231A.226.09, DESTINADO A LA COBERTURA DE NECESIDADES DE TODO ORDEN MOTIVADAS POR SINIESTROS, CATASTROFES U OTROS DE RECONOCIDA URGENCIA.

13. EL CREDITO 09.03.212A.486, DESTINADO A LA COBERTURA DE LA RENTA DE INTEGRACION SOCIAL DE GALICIA, HASTA UN LIMITE MAXIMO DE 1.500.000.000 DE PESETAS.

14. EL CREDITO 05.05.531B.130.02 PARA SATISFACER AL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA PRIMERA FASE DE COMPENSACION ECONOMICA DESTINADA A LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS ASIGNADOS A LOS ENTES Y ORGANISMOS DE ESTA COMUNIDAD MEDIANTE EL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD, POR LA DIFERENCIA QUE PUEDA RESULTAR EN LA EJECUCION DE ESTA PRIMERA FASE.

15. EL CREDITO 05.05.531B.130.03, DESTINADO AL PAGO DE LA REPERCUSION DEL INCREMENTO DEL 4 POR 100 EN LA MASA SALARIAL FIJADA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988 PARA EL AUMENTO DE RETRIBUCIONES AL PERSONAL LABORAL PARA 1989, SEGUN SENTENCIA DE 4 DE MAYO DE 1990 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, CONFIRMADA POR LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE 9 DE AGOSTO DEL MISMO AÑO, POR LA DIFERENCIA QUE PUEDA RESULTAR ENTRE LA PREVISION Y SU APLICACION EFECTIVA.

SERA FACULTAD DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN CONSIDERACION AL NIVEL EN QUE VENGAN DESARROLLANDOSE LOS INGRESOS, RETENER CREDITO EN OTROS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS, PARA FINANCIAR LAS AMPLIACIONES DE ESTE APARTADO.

TITULO II

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

CAPITULO PRIMERO

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL

ART. 5. AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA . UNO. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1991, LA CUANTIA DE LOS COMPONENTES DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EXCEPTO EL SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, EXPERIMENTARA EL SIGUIENTE INCREMENTO CON RESPECTO A LAS ESTABLECIDAS PARA EL EJERCICIO DE 1990:

A) LAS RETRIBUCIONES BASICAS DE ESTE PERSONAL, ASI COMO LAS COMPLEMENTARIAS DE CARACTER FIJO Y PERIODICO ASIGNADAS A LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE DESEMPEÑA EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DE 6,26 POR 100, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LA ADECUACION DE ESTAS ULTIMAS CUANDO SEA NECESARIA PARA ASEGURAR QUE LA RETRIBUCION TOTAL DE CADA PUESTO DE TRABAJO GUARDE LA RELACION PROCEDENTE CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD Y PENOSIDAD DEL MISMO.

B) EL CONJUNTO DE LAS RESTANTES RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS TENDRA ASIMISMO UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100, SIN PERJUICIO DE LAS MODIFICACIONES QUE SE DERIVEN DE LA VARIACION DEL NUMERO DE EFECTIVOS ASIGNADOS A CADA PROGRAMA, DEL GRADO DE CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS FIJADOS PARA EL MISMO Y DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE SU APLICACION.

C) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN ANALOGO CARACTER SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA Y POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL AUMENTO DE 6,26 POR 100 PREVISTO EN LA MISMA.

D) EL COMPLEMENTO FAMILIAR SE REGIRA POR SU NORMATIVA ESPECIFICA, EXCLUYENDOSE DEL AUMENTO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY.

E) LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA.

DOS.

EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES PREVISTO EN EL PRESENTE ARTICULO ES DE APLICACION AL PERSONAL NO LABORAL AL SERVICIO DE:

A) LOS ORGANOS ESTATUTARIOS DE GALICIA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12.2 DEL ESTATUTO DE GALICIA PARA EL PARLAMENTO.

B) LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

C) LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA Y LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.

D) LA UNIVERSIDAD.

E) EL RESTANTE PERSONAL AL QUE RESULTE DE APLICACION EL REGIMEN ESTATUTARIO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

TRES. ASIMISMO, Y CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1991, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL DE LOS ENTES Y ORGANISMOS QUE SE INDICAN EN EL NUMERO ANTERIOR NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 6,26 POR 100, COMPRENDIENDO EN ESTE PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS, SIN PERJUICIO DE LO QUE PUDIESE DERIVARSE DE LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS ASIGNADOS A CADA ENTE U ORGANISMO MEDIANTE EL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD O LA MODIFICACION DE LOS SISTEMAS DE ORGANIZACION DEL TRABAJO O CLASIFICACION PROFESIONAL.

LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR REPRESENTA EL INCREMENTO MAXIMO DE LA MASA SALARIAL, CUYA DISTRIBUCION Y APLICACION INDIVIDUAL SE PRODUCIRA A TRAVES DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.

SE ENTENDERA POR MASA SALARIAL, A EFECTOS DE ESTA LEY, EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES Y LOS GASTOS DE ACCION SOCIAL DEVENGADOS DURANTE 1990 POR EL PERSONAL LABORAL AFECTADO, CON EL LIMITE DE LAS CUANTIAS INFORMADAS FAVORABLEMENTE POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICHO EJERCICIO PRESUPUESTARIO, EXCEPTUANDOSE EN TODO CASO:

A) LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADOR.

C) LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A TRASLADOS, SUSPENSIONES O DESPIDOS.

D) LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR GASTOS QUE TUVIESE QUE REALIZAR EL TRABAJADOR.

LOS INCREMENTOS DE LA MASA SALARIAL BRUTA SE CALCULARAN EN TERMINOS DE HOMOGENEIDAD RESPECTO A LOS DOS PERIODOS OBJETO DE COMPARACION, TANTO EN LO QUE RESPECTA A EFECTIVOS REALES DE PERSONAL LABORAL Y ANTIGUEDAD DEL MISMO COMO AL REGIMEN PRIVATIVO DE TRABAJO, JORNADA LEGAL O CONTRACTUAL, HORAS EXTRAORDINARIAS EFECTUADAS Y OTRAS CONDICIONES LABORALES, COMPUTANDOSE, EN CONSECUENCIA, POR SEPARADO LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LA VARIACION DE TALES CONCEPTOS. CON CARGO A LA MASA SALARIAL ASI OBTENIDA PARA 1991 HABRA DE SATISFACERSE LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL DERIVADAS DEL PERTINENTE ACUERDO Y TODAS LAS QUE SE PRODUZCAN A LO LARGO DEL AÑO 1991, SALVO LAS QUE CORRESPONDA DEVENGAR A DICHO PERSONAL EN EL CITADO AÑO POR EL CONCEPTO DE ANTIGUEDAD.

LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS DE ESTE PERSONAL NO PODRAN EXPERIMENTAR CRECIMIENTOS SUPERIORES A LOS QUE SE ESTABLEZCAN CON CARACTER GENERAL PARA EL PERSONAL NO LABORAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

CUATRO. SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES, EN EL CAPITULO I DEL PROGRAMA 531B, <IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS>, SE HACEN LAS PREVISIONES NECESARIAS PARA ATENDER A SATISFACER AL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA PRIMERA FASE DE COMPENSACION ECONOMICA DESTINADA A LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS ASIGNADOS A LOS ENTES Y ORGANISMOS DE ESTA COMUNIDAD MEDIANTE EL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD, ASI COMO LA REPERCUSION PARA 1991 DEL INCREMENTO DEL 4 POR 100 EN LA MASA SALARIAL FIJADA A 31 DE DICIEMBRE DE 1988, PARA EL AUMENTO DE LAS RETRIBUCIONES AL PERSONAL LABORAL PARA 1989, SEGUN SENTENCIA DE 4 DE MAYO DE 1990, Y EL IMPORTE GLOBAL ASIGNADO AL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD Y A LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS ESPECIALES Y EXTRAORDINARIOS, QUE DISTRIBUIRAN LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS CON ARREGLO A LOS CRITERIOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO UNO, LETRAS E) Y F), DEL ARTICULO 8. DE ESTA LEY.

ART. 6.

RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS . UNO. LAS RETRIBUCIONES TOTALES Y EXCLUSIVAS, INCLUIDAS LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, DE LOS ALTOS CARGOS SE FIJAN PARA EL AÑO 1990 EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS:

PESETAS

PRESIDENTE 9.935.204

CONSELLEIROS 8.181.407

SECRETARIOS GENERALES TECNICOS, DIRECTORES GENERALES Y ASIMILADOS 6.513.449

DOS. LOS ALTOS CARGOS TENDRAN DERECHO A LA PERCEPCION DE LOS TRIENIOS QUE PUDIESE TENER RECONOCIDOS COMO FUNCIONARIOS Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

TRES. LAS RETRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES Y, EN SU CASO, LAS DE LOS DIRECTORES GENERALES, CUANDO LES CORRESPONDA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS DE MAXIMO NIVEL DE LOS ENTES Y ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7. , 1, B), DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA SERAN AUTORIZADAS POR EL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DEL TITULAR DE LA CONSELLERIA A LA QUE SE ENCUENTREN ADSCRITOS.

ART. 7. RETRIBUCIONES DE LOS DELEGADOS PROVINCIALES Y TERRITORIALES DE LAS CONSELLERIAS . LAS RETRIBUCIONES DE LOS DELEGADOS PROVINCIALES Y TERRITORIALES DE LAS CONSELLERIAS SERAN IDENTICAS A LAS DE LOS SUBDIRECTORES GENERALES DE LA XUNTA, TANTO EN SU CUANTIA COMO RESPECTO A LOS CONCEPTOS QUE LAS COMPONEN.

TENDRAN DERECHO A PERCIBIR LOS TRIENIOS QUE PUDIESEN TENER RECONOCIDOS COMO FUNCIONARIOS Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

ART. 8.

RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 4/1988, DE 26 DE MAYO . UNO. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5.1 DE ESTA LEY, LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR EN EL AÑO 1991 POR LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA

LEY 4/1988, QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD APROBO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN DICHA LEY, SERAN LAS SIGUIENTES:

A) EL SUELDO Y LOS TRIENIOS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO EN QUE SE ENCUENTRE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

GRUPO/SUELDO/TRIENIOS

A/1.567.116/60.156

B/ 1.330.068/48.132

C/991.464/36.108

D/ 810.696/24.096

E/740.088/18.072

B) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, QUE SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS Y QUE SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY 13/1988.

C) EL COMPLEMENTO DE DESTINO CORRESPONDIENTE AL NIVEL DEL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

NIVEL/PESETAS/NIVEL/PESETAS

30/1.376.088/15/465.060

29/1.234.332/14/433.164

28/1.182.408/13/401.256

27/1.130.484/12/369.348

26/991.776/11/337.488

25/879.936/10/305.592

24/828.012/9/289.644

23/776.112/8/273.672

22/724.176/7/257.748

21/672.360/6/241.776

20/624.552/5/225.828

19/592.632/4/201.936

18/560.748/3/178.044

17/528.840/2/154.128

16/496.968/1/130.248

EN EL AMBITO DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA, LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE DESTINO FIJADA EN LA ESCALA ANTERIOR PODRA SER MODIFICADA EN LOS CASOS EN QUE ASI PROCEDA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VARIACION DEL NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO ASIGNADO AL PUESTO DE TRABAJO.

D) EL COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE, EN SU CASO, ESTE FIJADO AL PUESTO QUE SE DESEMPEÑE, CUYA CUANTIA EXPERIMENTARA UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 RESPECTO A LA APROBADA PARA EL EJERCICIO DE 1990, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 5.1, A) DE ESTA LEY.

E) EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, QUE RETRIBUIRA EL ESPECIAL RENDIMIENTO, LA ACTIVIDAD Y DEDICACION EXTRAORDINARIA, EL INTERES O INICIATIVA CON QUE SE DESEMPEÑEN LOS PUESTOS DE TRABAJO, SIEMPRE QUE REDUNDEN EN MEJORAR EL RESULTADO DEL MISMO.

1. EN NINGUN CASO LAS CUANTIAS ASIGNADAS POR COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO ORIGINARAN TIPO ALGUNO DE DERECHO INDIVIDUAL RESPECTO A LAS VALORACIONES O APRECIACIONES CORRESPONDIENTES A PERIODOS SUCESIVOS.

2. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD SERA CONCEDIDO POR LOS CONSELLEIROS O JEFES DE UNIDADES A LOS QUE SE HAYAN ASIGNADO CREDITOS GLOBALES PARA SU ATENCION, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS QUE APRUEBE EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LAS CONSELLERIAS DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y DE ECONOMIA Y HACIENDA.

F) LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS QUE CONCEDERA EL CONSELLO DE LA XUNTA A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA CORRESPONDIENTE Y DENTRO DE LOS CREDITOS ASIGNADOS A TAL FIN.

ESTAS GRATIFICACIONES TENDRAN CARACTER EXCEPCIONAL Y SOLAMENTE PODRAN SER RECONOCIDAS POR LOS SERVICIOS EXTRAORDINARIOS PRESTADOS FUERA DE LA JORNADA NORMAL DE TRABAJO, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDAN SER FIJAS EN SU CUANTIA NI PERIODICAS EN SU DEVENGO.

LA XUNTA DE GALICIA REMITIRA SEMESTRALMENTE A LA COMISION 3. , ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS, DEL PARLAMENTO DE GALICIA, RELACION NOMINAL, CON LOS RESPECTIVOS IMPORTES, DE DICHAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.

G) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY 13/1988, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1989.

ESTOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN EL AÑO 1991, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

INCLUSO EN EL CASO DE QUE EL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO DETERMINE UNA DISMINUCION DE LAS RETRIBUCIONES SE MANTENDRA EL COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO FIJADO AL PRODUCIRSE LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA, A CUYA ABSORCION SE IMPUTARA CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA ULTERIOR, INCLUSO LAS QUE PUEDAN DERIVARSE DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

A EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL QUE SE ESTABLECE EN ESTA LEY SOLO SE COMPUTARA EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE, ENTENDIENDO QUE TIENEN ESTE CARACTER EL SUELDO, REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO. EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.

DOS. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 4/1988, A EXCEPCION DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS, PERCIBIRAN EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

TRES. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD PODRA ATRIBUIRSE, EN SU CASO, A LOS FUNCIONARIOS INTERINOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, ASI COMO A LOS FUNCIONARIOS EVENTUALES Y A LOS FUNCIONARIOS EN PRACTICAS CUANDO LAS MISMAS SE REALICEN DESEMPEÑANDO UN PUESTO DE TRABAJO Y ESTE AUTORIZADA LA APLICACION DE DICHO COMPLEMENTO A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA QUE DESEMPEÑEN ANALOGOS PUESTOS DE TRABAJO.

CUATRO. EN EL AMBITO DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA LOS FUNCIONARIOS INTERINOS PERCIBIRAN EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE Y LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE PROCEDAN, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE A LOS MISMOS.

ART. 9. AUMENTO DE RETRIBUCIONES EN CASOS ESPECIALES. LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS SANITARIOS LOCALES QUE PRESTEN SERVICIOS EN PARTIDOS SANITARIOS, CASAS DE SOCORRO Y, EN SU CASO, HOSPITALES MUNICIPALES EXPERIMENTARAN EN 1991 UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 SOBRE LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES BASICAS PERCIBIDAS EN EL AÑO 1990.

LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE ESTOS FUNCIONARIOS SE FIJARAN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 3206/1967, DE 28 DE DICIEMBRE, INCREMENTANDO, EN SU CASO, LOS IMPORTES EN EL 6,26 POR 100 RESPECTO A 1990.

LOS SANITARIOS LOCALES NO COMPRENDIDOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE LE CORRESPONDAN EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5. DE ESTA LEY.

CAPITULO II

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE REGIMEN DEL PERSONAL ACTIVO

ART. 10. RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO. UNO. LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL COMPRENDEN LOS PUESTOS DE TRABAJO DE CADA CENTRO GESTOR CON EXPRESION:

A) LA DENOMINACION Y CARACTERISTICAS ESENCIALES DE LOS PUESTOS.

B) LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU DESEMPEÑO.

C) EL NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO, EN SU CASO, EL COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE CORRESPONDA A LOS MISMOS, CUANDO HAYAN DE SER DESEMPEÑADOS POR PERSONAL FUNCIONARIO, O LA CATEGORIA PROFESIONAL Y EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE, CUANDO HAYAN DE SER DESEMPEÑADOS POR PERSONAL LABORAL.

DOS. LOS CREDITOS DE GASTOS DE PERSONAL SE SUJETARAN A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 49 Y 50 DE LA LEY 3/1984, DE 3 DE ABRIL, NO IMPLICANDO, EN NINGUN CASO, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS NI MODIFICACION DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, NI ESTAS, A SU VEZ, CONDICIONARAN NECESARIAMENTE LA CUANTIA DE LOS CITADOS CREDITOS.

TRES. LA CREACION, MODIFICACION, REFUNDICION Y SUPRESION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO SE REALIZAN A TRAVES DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO.

CUATRO. CORRESPONDE A LAS CONSELLERIAS DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12.8 DE LA LEY 4/1988, DE LA FUNCION PUBLICA DE GALICIA, LA APROBACION, MEDIANTE RESOLUCION CONJUNTA DE:

A) LAS MODIFICACIONES EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO PRODUCIDAS POR VARIACION EN EL NUMERO DE PUESTOS RECOGIDOS EN LAS RELACIONES INICIALES.

B) LA ASIGNACION DEL NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO Y, EN SU CASO, EL COMPLEMENTO ESPECIFICO CORRESPONDIENTE A NUEVOS PUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO.

C) LAS MODIFICACIONES DE COMPLEMENTO DE DESTINO Y ESPECIFICO DE LOS PUESTOS INCLUIDOS EN DICHAS RELACIONES.

D) LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES A PUESTOS DE NUEVA CREACION ADSCRITOS A PERSONAL LABORAL.

CINCO. LOS TITULARES DE PUESTOS DE TRABAJO QUE SE SUPRIMAN EN LAS RELACIONES DE PUESTOS CONTINUARAN PERCIBIENDO HASTA QUE SEAN NOMBRADOS PARA DESEMPEÑAR OTROS PUESTOS DE TRABAJO Y DURANTE UN PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SURTIO EFECTOS ECONOMICOS LA CITADA SUPRESION, CON CARACTER DE A CUENTA DE LO QUE LE CORRESPONDA POR EL NUEVO PUESTO DE TRABAJO, LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES AL PUESTO SUPRIMIDO, SIN QUE PROCEDA REINTEGRO ALGUNO EN CASO DE QUE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS A CUENTA HAYAN SIDO SUPERIORES.

SEIS. LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO A DESEMPEÑAR POR EL PERSONAL FUNCIONARIO O LA FORMALIZACION DE NUEVOS CONTRATOS DE TRABAJO DEL PERSONAL LABORAL FIJO, ASI COMO LA MODIFICACION DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DE ESTOS ULTIMOS, REQUERIRA, ADEMAS DE QUE LOS CORRESPONDIENTES PUESTOS FIGUREN DETALLADOS EN LAS RESPECTIVAS RELACIONES, QUE SU COSTE, EN COMPUTO ANUAL, ESTE DOTADO PRESUPUESTARIAMENTE O, EN SU DEFECTO, SEA AUTORIZADO POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

SIETE. LAS PLAZAS DOTADAS QUE NO SE INCLUYAN O CUBRAN CON LAS CONVOCATORIAS DE PRUEBAS SELECTIVAS Y LAS QUE SE DOTEN CON POSTERIORIDAD A DICHA OFERTA PODRAN SER OBJETO DE SUCESIVAS CONVOCATORIAS DENTRO DEL MISMO EJERCICIO, SIN QUE PUEDAN TRANSCURRIR MAS DE SEIS MESES ENTRE LA CONVOCATORIA Y EL INICIO DE LAS CORRESPONDIENTES PRUEBAS, Y SIN PERJUICIO DE LOS CURSOS SELECTIVOS DE FORMACION QUE SE ESTABLEZCAN.

OCHO. LAS CONVOCATORIAS PARA EL INGRESO EN CUERPOS O ESCALAS DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS REQUERIRAN EL INFORME FAVORABLE DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA RESPECTO A LA EXISTENCIA DE DOTACION PRESUPUESTARIA.

NUEVE. LA FORMALIZACION DE NUEVOS CONTRATOS DE TRABAJO DE PERSONAL FIJO Y EVENTUAL Y LA MODIFICACION DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES YA CONTRATADOS REQUERIRAN LA EXISTENCIA DEL CREDITO NECESARIO PARA ATENDER AL PAGO DE SUS RETRIBUCIONES.

ART. 11. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS. DURANTE EL AÑO 1991, LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA EN LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION O A CUALQUIER PODER PUBLICO COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS, AUNQUE ESTUVIESEN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDOS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO Y SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.

ART. 12. OTRAS NORMAS COMUNES. UNO. CUANDO LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS EN EL AÑO 1990 NO SE CORRESPONDIESEN CON LAS ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL EN EL TITULO II DE LA LEY 2/1990 Y NO SEAN DE APLICACION LAS ESTABLECIDAS EN EL MISMO TITULO DE LA PRESENTE LEY, SE CONTINUARAN PERCIBIENDO LAS MISMAS RETRIBUCIONES QUE EN EL AÑO 1990, INCREMENTADAS EN EL 6,26 POR 100.

DOS. EN LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, EN LOS CASOS DE ADSCRIPCION DURANTE 1991 DE UN FUNCIONARIO SUJETO A UN REGIMEN RETRIBUTIVO DISTINTO DEL CORRESPONDIENTE AL PUESTO DE TRABAJO A QUE SE ADSCRIBE, DICHO FUNCIONARIO PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑE, PREVIA LA OPORTUNA ASIMILACION QUE AUTORICE LA CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA A PROPUESTA DE LAS CONSELLERIAS INTERESADAS.

A LOS SOLOS EFECTOS DE LA ASIMILACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, LA CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA PODRA AUTORIZAR QUE LA CUANTIA DE LA RETRIBUCION POR ANTIGUEDAD SEA LA QUE PROCEDA DE ACUERDO CON EL REGIMEN RETRIBUTIVO DE ORIGEN DEL FUNCIONARIO.

LA CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA COMUNICARA ESTAS AUTORIZACIONES A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA SU CONOCIMIENTO.

TRES. LAS REFERENCIAS RELATIVAS A RETRIBUCIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY SE ENTIENDEN SIEMPRE HECHAS A RETRIBUCIONES INTEGRAS.

CUATRO.

LAS REFERENCIAS CONTENIDAS EN LA NORMATIVA VIGENTE RELATIVAS A HABERES LIQUIDOS A EFECTOS DEL CALCULO DE ANTICIPOS REINTEGRABLES A LOS FUNCIONARIOS SE ENTENDERAN HECHAS A LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE PERCIBAN LOS MISMOS EN SUS IMPORTES LIQUIDOS.

ART. 13. MODIFICACIONES DEL REGIMEN DEL PERSONAL FUNCIONARIO. LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA QUE DESEMPEÑEN O HAYAN DESEMPEÑADO PUESTOS EN LA ADMINISTRACION CENTRAL E INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 25/1983, DE 26 DE DICIEMBRE, SOBRE INCOMPATIBILIDADES DE ALTOS CARGOS, CONSOLIDARAN, CON EFECTOS ECONOMICOS DESDE LA APROBACION DE LA PRESENTE LEY, EL GRADO PERSONAL CORRESPONDIENTE AL NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO 30.

PARA OBTENER ESTA CONSOLIDACION ESTOS PUESTOS SE HABRAN DEBIDO DE DESEMPEÑAR DURANTE MAS DE DOS AÑOS CONTINUADOS O TRES CON INTERRUPCION, A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1982.

ART. 14. REQUISITOS PARA LA DETERMINACION O MODIFICACION DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL Y NO FUNCIONARIO. UNO. DURANTE EL AÑO 1991 SERA PRECISO INFORME FAVORABLE CONJUNTO DE LA CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y DE LA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA PROCEDER A DETERMINAR O MODIFICAR LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO Y LABORAL AL SERVICIO DE:

A) LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

B) EL CONSEJO DE CUENTAS.

C) EL CONSEJO DE LA CULTURA GALLEGA.

D) LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA Y SUS SOCIEDADES GESTORAS.

E) LA UNIVERSIDAD.

DOS. CON CARACTER PREVIO AL COMIENZO DE LAS NEGOCIACIONES DE CONVENIO O ACUERDOS COLECTIVOS QUE SE CELEBREN EN EL AÑO 1991 HABRA DE SOLICITARSE DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DE MASA SALARIAL QUE CUANTIFIQUE EL LIMITE MAXIMO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDAN CONTRAERSE COMO CONSECUENCIA DE DICHOS PACTOS, APORTANDO AL EFECTO LA CERTIFICACION DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES SATISFECHAS Y DEVENGADAS EN 1990.

CUANDO SE TRATE DE PERSONAL NO SUJETO A CONVENIO COLECTIVO, CUYAS RETRIBUCIONES VENGAN DETERMINADAS EN TODO O EN PARTE MEDIANTE CONTRATO INDIVIDUAL, HABRAN DE COMUNICARSE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS RETRIBUCIONES SATISFECHAS Y DEVENGADAS DURANTE 1990, QUE SERVIRAN DE BASE PARA LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS RETRIBUTIVOS PARA 1991.

PARA LA DETERMINACION DE LAS RETRIBUCIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE NUEVA CREACION BASTARA CON LA EMISION DEL INFORME A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO.

TRES. A LOS EFECTOS DE LOS EPIGRAFES ANTERIORES, SE ENTENDERA POR DETERMINACION O MODIFICACION DE CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

A) FIRMA DE CONVENIOS COLECTIVOS SUSCRITOS POR LOS ORGANISMOS SEÑALADOS EN EL APARTADO 1 ANTERIOR, ASI COMO SUS REVISIONES Y LAS ADHESIONES O EXTENSIONES A LOS MISMOS.

B) APLICACION DE CONVENIOS COLECTIVOS DE AMBITO SECTORIAL, ASI COMO SUS REVISIONES Y LAS ADHESIONES O EXTENSIONES A LOS MISMOS.

C) FIJACION DE RETRIBUCIONES MEDIANTE CONTRATO INDIVIDUAL, YA SE TRATE DE PERSONAL FIJO O CONTRATADO POR TIEMPO DETERMINADO, CUANDO NO VENGAN REGULADAS EN TODO O EN PARTE MEDIANTE CONVENIO COLECTIVO.

D) OTORGAMIENTO DE CUALQUIER CLASE DE MEJORAS SALARIALES DE TIPO UNILATERAL CON CARACTER INDIVIDUAL O COLECTIVO, AUNQUE SE DERIVEN DE LA APLICACION EXTENSIVA DEL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

CUATRO. A FIN DE EMITIR EL INFORME SEÑALADO EN EL APARTADO UNO DE ESTE ARTICULO, LAS CONSELLERIAS, ORGANISMOS Y ENTES REMITIRAN A LAS CONSELLERIAS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA EL CORRESPONDIENTE PROYECTO, CON CARACTER PREVIO A SU ACUERDO O FIRMA EN CASO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS O CONTRATOS INDIVIDUALES, ACOMPAÑANDO LA VALORACION DE TODOS SUS ASPECTOS ECONOMICOS.

CINCO. EL SEÑALADO INFORME SERA CUMPLIMENTADO EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA DE RECEPCION DEL PROYECTO Y DE SU VALORACION, Y VERSARA SOBRE TODOS AQUELLOS EXTREMOS DE LOS QUE SE DERIVEN CONSECUENCIAS DIRECTAS O INDIRECTAS EN MATERIA DE GASTO PUBLICO, TANTO PARA EL AÑO 1991 COMO PARA EJERCICIOS FUTUROS Y ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE A LA DETERMINACION DE LA MASA SALARIAL CORRESPONDIENTE Y AL CONTROL DE SU CRECIMIENTO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5. , TRES, DE ESTA LEY.

SEIS. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN ESTA MATERIA CON OMISION DEL TRAMITE DE INFORME O EN CONTRA DE UN INFORME DESFAVORABLE, ASI COMO LOS PACTOS QUE IMPLIQUEN CRECIMIENTOS SALARIALES PARA EJERCICIOS SUCESIVOS CONTRARIOS A LO QUE DETERMINEN LAS FUTURAS LEYES DE PRESUPUESTOS.

SIETE. NO PODRAN AUTORIZARSE GASTOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE LAS RETRIBUCIONES PARA 1991, SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO.

ART. 15. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES. UNO LAS CONSELLERIAS Y ORGANISMOS AUTONOMOS PODRAN FORMALIZAR DURANTE 1991, CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DE INVERSIONES, CONTRATACIONES DE PERSONAL DE CARACTER TEMPORAL PARA LA REALIZACION DE OBRAS O SERVICIOS, SIEMPRE QUE SE DE LA CONCURRENCIA DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) QUE LA CONTRATACION TENGA POR OBJETO LA EJECUCION DE OBRAS POR ADMINISTRACION DIRECTA Y CON APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, O LA REALIZACION DE SERVICIOS QUE TENGAN LA NATURALEZA DE INVERSIONES.

B) QUE TALES OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDAN A INVERSIONES PREVISTAS Y APROBADAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

C) QUE LAS OBRAS O SERVICIOS NO PUEDAN SER EJECUTADOS CON EL PERSONAL FIJO DE LA PLANTILLA Y NO EXISTA DISPONIBILIDAD SUFICIENTE EN EL CREDITO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL.

DOS. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIESEN DERIVARSE DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN DAR LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES, SEGUN EL ARTICULO 95 DE LA LEY 3/1984, DE 3 DE ABRIL, DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA.

TRES. LA CONTRATACION PODRA EXCEDER DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO CUANDO SE TRATE DE OBRAS O SERVICIOS QUE SOBREPASEN DICHO EJERCICIO Y CORRESPONDAN A PROYECTOS DE INVERSION DE CARACTER PLURIANUAL QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE PARA ESTOS SE PREVEN EN EL ARTICULO 44 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA O EN ESTA PROPIA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1991.

CUATRO. EL SERVICIO JURIDICO DE LA CONSELLERIA, ORGANISMO O ENTIDAD HABRA DE EMITIR INFORME SOBRE LOS CONTRATOS, CON CARACTER PREVIO A SU FORMALIZACION, Y, EN ESPECIAL, SE PRONUNCIARA SOBRE LA MODALIDAD DE CONTRATACION UTILIZADA Y LA OBSERVANCIA EN LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES EXIGIDOS POR LA LEGISLACION LABORAL.

CINCO. LA REALIZACION DE LOS CONTRATOS REGULADOS EN EL PRESENTE ARTICULO SERA OBJETO DE FISCALIZACION PREVIA EN LOS CASOS EN QUE LA MISMA RESULTE PRECEPTIVA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 76 A 90 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA. A ESTOS EFECTOS, LOS CREDITOS DE INVERSIONES SE ENTENDERAN ADECUADOS PARA LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL SI NO EXISTE CREDITO SUFICIENTE PARA ELLO EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO ESPECIFICAMENTE A DICHA FINALIDAD.

EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CON ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES, FINANCIERAS Y ANALOGAS, ESTA CONTRATACION REQUERIRA INFORME FAVORABLE DEL CORRESPONDIENTE INTERVENTOR DELEGADO, QUE VERSARA SOBRE LA NO DISPONIBILIDAD DE CREDITO EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE. EN CASO DE DISCONFORMIDAD CON EL INFORME EMITIDO, EL ORGANISMO AUTONOMO PODRA ELEVAR EL EXPEDIENTE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA SU RESOLUCION.

SEIS. LA XUNTA DE GALICIA REMITIRA SEMESTRALMENTE A LA COMISION 3. , ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS, DEL PARLAMENTO DE GALICIA LA RELACION DE LAS CONTRATACIONES REALIZADAS EN EL SEMESTRE ANTERIOR AL AMPARO DE ESTE ARTICULO, EN CASO DE QUE LAS HUBIESE.

ART. 16. AUTORIZACION DE LOS COSTES DE PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. UNO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 54.4 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, EN RELACION CON SU DISPOSICION FINAL SEGUNDA, SE AUTORIZAN LOS COSTES DE PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE Y NO DOCENTE Y CONTRATADO DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION AUTONOMA POR LOS IMPORTES DETALLADOS EN EL ANEXO DE ESTA LEY.

DOS. LAS UNIVERSIDADES DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA AMPLIARAN SUS CREDITOS DEL CAPITULO I EN FUNCION DE LA DISTRIBUCION QUE DEL CREDITO 07.04.322C.442 REALICE LA CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA, EN CUYO CASO SERA DE APLICACION LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 55.1 DE LA CITADA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA.

TITULO III

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPITULO PRIMERO

AVALES

ART. 17 AVALES . UNO. LA COMUNIDAD AUTONOMA, DURANTE EL EJERCICIO DE 1991, PODRA AVALAR OPERACIONES DE CREDITO A FAVOR DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS EMPRESAS PUBLICAS O PARTICIPADAS, CORPORACIONES LOCALES Y EMPRESAS PRIVADAS, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 5.000.000.000 DE PESETAS, EN LOS TERMINOS LEGALES QUE SE MENCIONAN A CONTINUACION Y EN LOS REGLAMENTOS QUE SE ESTABLEZCAN. DICHOS AVALES PUEDEN EXTENDERSE A OPERACIONES DE PAGOS APLAZADOS Y REFERIRSE A PLANES DE INVERSION, AUNQUE, EN TODO CASO, DEFINIDOS TEMPORALMENTE Y CON UN LIMITE MAXIMO DE GARANTIA POR ENTIDAD AVALADA.

DOS. HASTA UN IMPORTE DE 3.500.000.000 DE PESETAS, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA OTORGAR UN PRIMER AVAL EN EL QUE SE ACUERDE LA RENUNCIA AL BENEFICIO DE EXCUSION QUE ESTABLECE EL ARTICULO 1.830 DEL CODIGO CIVIL, PARA LOS CREDITOS Y/O PAGOS APLAZADOS DE PLANES DE INVERSION CONCERTADOS PARA LAS CORPORACIONES LOCALES, ORGANISMOS AUTONOMOS, ENTES Y EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

TRES. DENTRO DEL IMPORTE MAXIMO DEL APARTADO ANTERIOR, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA CONCEDER, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN, AVAL SUBSIDIARIO A LOS CREDITOS CONCERTADOS POR LAS EMPRESAS Y OPERACIONES QUE SE ESPECIFICAN:

A) A LOS ARMADORES DE BUQUES POR ENCARGOS A EMPRESAS DEL SECTOR NAVAL DOMICILIADAS EN GALICIA, MIENTRAS NO SEA TECNICAMENTE POSIBLE LA CONSTITUCION DE HIPOTECA NAVAL DE LOS BUQUES EN CONSTRUCCION.

B) A LAS EMPRESAS QUE POR SUS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS SECTORIALES SEAN SUSCEPTIBLES DE RECIBIR AYUDAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA LA CREACION Y MANTENIMIENTO DE LAS MISMAS, SIEMPRE QUE LOS CREDITOS PARA LOS QUE SE SOLICITE AVAL TENGAN COMO FINALIDAD LA FINANCIACION DE INVERSIONES.

C) A LAS EMPRESAS PARTICIPADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SODIGA, PARA LA FINANCIACION DE OPERACIONES DE IGUAL FINALIDAD Y NATURALEZA A LA DESCRITA EN EL PUNTO ANTERIOR.

D) A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIEMPRE QUE LOS CREDITOS PARA LOS QUE SE SOLICITE AVAL TENGAN FINALIDAD DE FINANCIAR OPERACIONES DE INVERSIONES REALIZADAS POR LOS CITADOS AGENTES.

E) A EMPRESAS PRIVADAS GALLEGAS PARA OPERACIONES DE PREFINANCIACION DE EXPOTACIONES.

F) A LAS SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES, COOPERATIVAS DE TRABAJADORES, SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION Y OTRAS SIMILARES, PARA OPERACIONES DE INVERSIONES Y, EN EL MOMENTO DE SU CONSTITUCION, DE SANEAMIENTO FINANCIERO REALIZADAS POR LAS MISMAS.

G) A LAS COOPERATIVAS AGRARIAS, SATS Y APAS, PARA OPERACIONES DE CREDITO, SIEMPRE QUE ESTE TENGA POR FINALIDAD LA ADQUISICION DE ACTIVOS FINANCIEROS EN EMPRESAS LACTEAS DOMICILIADAS O QUE SE CONSTITUYAN EN GALICIA CON LA FINALIDAD DE POTENCIAR UN GRUPO LACTEO GALLEGO.

CUATRO. EN LA DISTRIBUCION Y ADJUDICACION DE LOS AVALES REGULADOS EN EL APARTADO ANTERIOR SE ESTABLECE UNA PRIORIDAD EN FUNCION DE LA CONJUNCION DE LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) LOS INDICADOS EN LA LETRA F) DEL APARTADO ANTERIOR.

B) INICIATIVAS QUE SUPONGAN ALTERNATIVAS REALES DE SALIDA PARA FACTORIAS, EMPRESAS O SECTORES EN CRISIS.

C) EMPRESAS DE SECTORES PUNTA O POTENCIAL RELEVANCIA PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

D) INICIATIVAS EMPRESARIALES QUE SUPONGAN UNA MAYOR CAPTACION DE MERCADOS EXTERIORES.

CINCO. PODRA CONCEDERSE UN AVAL COMPLEMENTARIO AL PRESTADO POR LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA GALLEGAS QUE CUBRA LA MAYOR CUANTIA SOLICITADA SOBRE LA MAXIMA QUE ESTATUTARIAMENTE PUEDEN OTORGAR ESTAS INSTITUCIONES A LAS EMPRESAS PRIVADAS DOMICILIADAS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y AL PRESTADO POR OTRA ENTIDAD DE CREDITO Y SEGURO, EN CREDITOS QUE TENGAN COMO FINALIDAD LA FINANCIACION DE INVERSIONES. DICHOS AVALES SERAN DE LA MISMA NATURALEZA JURIDICA QUE LOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO TRES DE ESTE ARTICULO, TENIENDO COMO LIMITE GLOBAL DE GARANTIA EL IMPORTE DE 2.000.000.000 DE PESETAS.

SEIS. LA CUANTIA DE LOS AVALES, POR BENEFICIARIO Y APARTADO, NO PODRA EXCEDER DEL 5 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL ESTABLECIDA EN EL NUMERO UNO DE ESTE ARTICULO. ESTE LIMITE SERA DEL 10 POR 100 EN LOS AVALES QUE PUEDAN CONCEDERSE AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS TRES.A), TRES.C) Y TRES.G) DEL PRESENTE ARTICULO.

A LOS EFECTOS DE FIJAR LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN ESTE NUMERO, SE ACUMULARAN LOS AVALES VIGENTES YA CONOCIDOS.

SIETE. LOS AVALES QUE SE CONCEDAN AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES GARANTIZARAN UN MAXIMO DEL 80 POR 100 AL FINAL DE LA CUANTIA DE LA OPERACION PARA LA QUE SE CONCEDE EL AVAL, EXCEPTO LOS QUE SE CONCEDAN AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL APARTADO CINCO, EN EL QUE EL AVAL PUEDE CUBRIR LA TOTALIDAD DE LA OPERACION DE CREDITO.

OCHO. NO SE IMPUTARA A LOS LIMITES INDICADOS EN EL PUNTO UNO EL IMPORTE DE LOS AVALES QUE SE PRESTEN POR MOTIVO DE

REFINANCIACION O SUSTITUCION DE OPERACIONES DE CREDITO, EN LA MEDIDA EN QUE IMPLIQUEN CANCELACION DE AVALES ANTERIORMENTE CONCEDIDOS.

NUEVE. EL GOBIERNO COMUNICARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS, CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL, EL IMPORTE Y LAS CARACTERISTICAS DE LOS AVALES CONCEDIDOS AL AMPARO DEL PRESENTE CAPITULO.

CAPITULO II

OPERACIONES DE CREDITO

ART. 18. OPERACIONES DE CREDITO . UNO. SE AUTORIZA AL CONSELLO DE LA XUNTA PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PROCEDA, TANTO EN EL INTERIOR COMO EN EL EXTERIOR, A EMITIR DEUDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, NEGOCIABLE O NO NEGOCIABLE, ASI COMO A CONCERTAR CON INSTITUCIONES FINANCIERAS OPERACIONES DE CREDITO AMORTIZABLE, POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 56.000.000.000 DE PESETAS, Y CON DESTINO A OPERACIONES DE CAPITAL.

DOS. SE AUTORIZA AL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE:

A) SEÑALE EL TIPO DE INTERES, CONDICIONES, BENEFICIOS FISCALES LEGALMENTE ESTABLECIDOS Y DEMAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO SEÑALADAS EN EL NUMERO ANTERIOR Y FORMALICE, EN SU CASO, EN REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, TALES OPERACIONES ADAPTANDOSE SIEMPRE QUE SEA PRECISO A LAS PRACTICAS FINANCIERAS QUE SURJAN DE LA EVOLUCION DE LOS MERCADOS FINANCIEROS.

B) PROCEDA, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LAS RESPECTIVAS NORMAS DE EMISION O CONTRATACION, AL REEMBOLSO ANTICIPADO DE EMISIONES DE DEUDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE CREDITOS RECIBIDOS, O A LA REVISION DE ALGUNA DE SUS CONDICIONES, CUANDO LA SITUACION DEL MERCADO U OTRAS CIRCUNSTANCIAS ASI LO ACONSEJEN.

C) CONCIERTE OPERACIONES DE CAMBIO, CONVERSION, PRORROGA O INTERCAMBIO FINANCIERO, RELATIVAS A OPERACIONES DE CREDITO EXISTENTES CON ANTERIORIDAD, PARA OBTENER UN MENOR COSTE O UNA MEJOR DISTRIBUCION DE LA CARGA FINANCIERA O PREVER LOS POSIBLES EFECTOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES EN LAS CONDICIONES DE MERCADO.

TRES. LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN AL AMPARO DE LA AUTORIZACION A QUE HACE REFERENCIA AL NUMERO UNO DE ESTE ARTICULO PODRAN FORMALIZARSE EN EL TRANSCURSO DE DOS AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.

CUATRO. LA XUNTA COMUNICARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE GALICIA, CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL, EL IMPORTE Y LAS CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LAS OPERACIONES DE CREDITO REALIZADAS AL AMPARO DE LAS AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO.

ART. 19. DEUDA DE LA TESORERIA . DURANTE EL EJERCICIO DE 1991, EL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA EMITIR DEUDA DE LA TESORERIA Y CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO CON TERMINO DE REEMBOLSO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO POR IMPORTE MAXIMO DEL 10 POR 100 DE LA PARTICIPACION EN INGRESOS DEL ESTADO, DESTINADO A ATENDER NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA.

TITULO IV

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO UNICO

TRIBUTOS PROPIOS

ART. 20. TASAS . UNO. SE ELEVAN LOS TIPOS DE LAS TASAS DE CUANTIA FIJA, POR PRESTACION DE SERVICIOS Y POR REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7.2 DE LA LOFCA, HASTA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL COEFICIENTE DEL 1,05 A LAS CUANTIAS ACTUALMENTE EXIGIBLES.

DOS. A LOS EFECTOS DEL APARTADO ANTERIOR SE CONSIDERAN TASAS DE CUANTIA FIJA AQUELLAS EN QUE LA CUOTA TRIBUTARIA NO ESTE FIJADA EN UN PORCENTAJE DE LA BASE O ESTA NO SE VALORE EN UNIDADES MONETARIAS.

TRES. SE MODIFICA LA TARIFA DE HONORARIOS DE VETERINARIOS TITULARES EN LA INSPECCION DE SANIDAD VETERINARIA DE CARNES FRESCAS, INCLUIDO DENTRO DE LA TASA 25.01 DE SERVICIOS SANITARIOS EN EL SENTIDO SIGUIENTE:

1. ACTIVIDADES CONJUNTAS DE INSPECCION DE CONTROL SANITARIO <ANTE MORTEM>, <POST MORTEM>, ESTAMPILLADO DE CANALES, CABEZAS, LENGUAS, PULMONES E HIGADOS, ETC., E INVESTIGACION DE RESIDUOS, EXIGIBLES CON OCASION DE SACRIFICIO DE ANIMALES:

PESO P/CANAL KILOGRAMOS/CUOTA PESETAS P/UNIDAD

1.1 BOVINO:

1.1.1 MAYOR CON MAS DE/218/306,00

1.1.2 MENOR CON MENOS DE/218/170,00

1.2 SOLIPEDOS/EQUIDOS/INDEFINIDO/ 300,00

1.3 PORCINO:

1.3.1 COMERCIAL DE MAS DE/10/89,00

1.3.2 LECHONES DE MENOS DE/ 10/14,00

1.4 OVINO Y CAPRINO:

1.4.1 CON MAS DE 18/34,00

1.4.2 ENTRE/12 Y 18/24,00

1.4.3 DE MENOS DE/12/12,00

1.5 AVES DE CORRAL:

1.5.1 PARA AVES ADULTAS PESADAS CON MAS DE./5/2,70

1.5.2 PARA AVES DE CORRAL JOVENES DE ENGORDE CON MAS DE/2/1,40

1.5.3 PARA POLLOS Y GALLINAS DE CARNE Y DEMAS AVES DE CORRAL JOVENES DE ENGORDE CON MENOS DE /2/0,70

1.5.4 PARA GALLINAS DE REPOSICION/INDEFINIDO/0,70

2.

INSPECCION Y CONTROL SANITARIO EN LAS SALAS DE DESPIECE, INCLUIDO EL ETIQUETADO Y MARCADO DE PIEZAS OBTENIDAS DE CANALES: 204 PESETAS POR TONELADA DE PESO DE CARNE ANTES DEL DESPIECE, INCLUIDOS LOS HUESOS.

3. ACTIVIDADES DE CONTROL E INSPECCION DE LA ENTRADA, SALIDA Y CONSERVACION DE CARNES FRESCAS Y EXPEDICION, EN SU CASO, DEL CALIFICADO DE INSPECCION SANITARIA QUE HABRA DE ACOMPAÑAR A LAS CARNES HASTA EL LUGAR DE SU DESTINO.

3.1 CONTROL E INSPECCION SANITARIA DE OPERACIONES DE ENTRADA EN ALMACEN: 204.

3.2 CONTROL E INSPECCION SANITARIA DE OPERACIONES DE SALIDA INCLUIDO EL CERTIFICADO DE INSPECCION: 204.

3.3 POR CADA VISITA DESTINADA AL CONTROL E INSPECCION SANITARIA DE LA CONSERVACION DE LAS CARNES EN ALMACEN: 204.

CUATRO. EL GOBIERNO GALLEGO, DURANTE EL PRIMER TRIMESTRE DE 1991, PRESENTARAN EN EL PARLAMENTO DE GALICIA EL PROYECTO DE LEY DE TASAS DE GALICIA. COMO ANEXO A DICHO PROYECTO DE LEY PRESENTARA LA RELACION ACTUALIZADA DE TODAS LAS TASAS.

TITULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA

CAPITULO UNICO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA

ART. 21. CUANTIA MINIMA DE APROBACION DE GASTOS DE INVERSIONES POR EL CONSELLO DE LA XUNTA. UNO. LA REALIZACION DE GASTOS DE INVERSION DE CUALQUIER NATURALEZA, EN CUANTIA SUPERIOR A 500 MILLONES DE PESETAS, REQUERIRA LA APROBACION DEL CONSELLO DE LA XUNTA.

DOS. LA APROBACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR IMPLICA LA AUTORIZACION DEL CONSELLO DE LA XUNTA PARA CONTRATAR.

TRES. SE AUTORIZA A LOS ORGANOS DE CONTRATACION, CON CARACTER GENERAL, LA TRAMITACION URGENTE, PREVISTA EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, PARA LA CONTRATACION DE OBRAS DE HASTA 500 MILLONES DE PESETAS, AUNQUE EL PLAZO DE PRESENTACION DE PROPOSICIONES NO SERA INFERIOR A QUINCE DIAS.

CUATRO. A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO SON ORGANOS DE CONTRATACION DE LA XUNTA LAS RESPECTIVAS CONSELLERIAS.

ART. 22. CONTRATACION DIRECTA DE OBRAS . UNO.

EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LAS CONSELLERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE PROYECTOS DE OBRAS QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1991, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS FONDOS, CUANDO EL PRESUPUESTO DE LAS MISMAS EXCEDA DE 25 MILLONES DE PESETAS Y NO SUPERE LOS 50 MILLONES DE PESETAS.

DOS. LA CONTRATACION DIRECTA DE LAS OBRAS SE HARA BAJO LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD, PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA, DEBIENDO REFERIRSE LOS PROYECTOS A OBRAS COMPLETAS, SIN QUE LOS OBJETOS DE LOS CONTRATOS PUEDAN FRACCIONARSE EN PARTES O GRUPOS. EN TODO CASO, PREVIAMENTE SE PUBLICARAN EN LOS PERIODICOS DE LA PROVINCIA QUE SE VAYA A EJECUTAR LA OBRAS LAS CONDICIONES TECNICAS Y ECONOMICAS DE LA MISMA.

TRES. DURANTE LOS PRIMEROS QUINCE DIAS DE LOS MESES DE ABRIL, JULIO, OCTUBRE Y ENERO, LA XUNTA DE GALICIA REMITIRA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS LA RELACION DE EXPEDIENTES TRAMITADOS AL AMPARO DEL PRESENTE ARTICULO EN EL TRIMESTRE ANTERIOR. EN LA RELACION SE CONSIGNARAN INDIVIDUALMENTE LOS NOMBRES DE LOS CONTRATISTAS Y LA CUANTIA DE LOS CONTRATOS.

CUATRO. TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS MENORES LOS REFERENTES A LA CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS, SUMINISTROS, ADQUISICIONES, ASISTENCIAS Y TRABAJOS ESPECIFICOS Y CONCRETOS NO HABITUALES POR IMPORTE NO SUPERIOR A UN MILLON DE PESETAS. PARA SU TRAMITACION SOLO SERA EXIGIBLE PROPUESTA DE ADJUDICACION O ADQUISICION RAZONADA Y CERTIFICACION DE EXISTENCIA DE CREDITO Y, PARA SU ABONO, FACTURA O JUSTIFICACION CORRESPONDIENTE, PUDIENDO ACUMULARSE EN UN SOLO ACTO DICHAS FASES.

ART. 23. OTROS GASTOS DE INVERSION . UNO. PODRAN EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES AQUEL EN QUE SE ACUERDEN LOS COMPROMISOS DE GASTOS QUE SEAN CONSECUENCIA DE LA SUBSIDIACION DE TIPOS DE INTERES QUE SE CONCEDAN CON LA FINALIDAD DE APOYAR LAS INVERSIONES A REALIZAR EN LA CREACION DE NUEVAS EMPRESAS Y EN SU AMPLIACION O MODERNIZACION. REGLAMENTARIAMENTE SE FIJARA EL PLAZO A QUE LOS CITADOS COMPROMISOS PUEDEN EXTENDERSE.

DOS. POR ACUERDO DEL CONSELLO DE LA XUNTA, ADOPTADO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DESCRITO EN EL NUMERO UNO ANTERIOR, PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTO DE CARACTER PLURIANUAL, CUANDO SE TRATE DE ADQUISICIONES DE VIVIENDAS PARA LA CALIFICACION DE PROMOCION PUBLICA, DE ADQUISICION DE TERRENOS PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL, DE CONCESION DE PRESTAMOS PARA LA PROMOCION DE VIVIENDAS MEDIANTE CONVENIOS, PARA AYUDAS ECONOMICAS PERSONALES Y PARA EL APOYO FINANCIERO A VIVIENDAS SOCIALES, ASI COMO DE CONCESION DE SUBVENCIONES PARA SUBSIDIACION DE INTERESES DE PRESTAMOS PARA VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL.

TRES. LA XUNTA DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE TODAS LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN AL AMPARO DEL PRESENTE ARTICULO.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. PARA PODER DISPONER DE LOS FONDOS INCLUIDOS EN LA PARTIDA PRESUPUESTARIA DE <ESTUDIOS Y TRABAJOS TECNICOS> SERA PRECISA LA PREVIA APROBACION POR EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO RESPECTIVO, SIEMPRE Y CUANDO LA CUANTIA DE CADA PROPUESTA INDIVIDUALIZADA DE GASTO SUPERE LOS TRES MILLONES DE PESETAS.

SEGUNDA. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA SECCION 001, PARLAMENTO, SE LIBRARAN EN FIRME Y PERIODICAMENTE A NOMBRE DEL MISMO, A MEDIDA QUE ESTE LO REQUIERA, NO ESTANDO SUJETAS A NINGUN TIPO DE JUSTIFICACION ANTE EL GOBIERNO GALLEGO.

LOS DOCUMENTOS CONTABLES QUE SE EXPIDAN EN EL AMBITO DE GESTION PARA HACER EFECTIVAS LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS A FAVOR DEL PARLAMENTO DE GALICIA SERAN PROPUESTOS Y AUTORIZADOS POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

TERCERA. UNO. LA CONCESION DE AYUDAS Y SUBVENCIONES CON CARGO A LOS CREDITOS DEL CAPITULO DE TRANSFERENCIAS CORRIENTES Y DE CAPITAL CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE HARA CON ARREGLO A CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD, EXCEPTO LAS QUE SE RECOJAN EXPRESAMENTE CON CARACTER NOMINATIVO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS, ENTENDIENDO COMO TALES AQUELLAS CUYO DESTINATARIO FIGURE INEQUIVOCAMENTE EN LOS ANEXOS CORRESPONDIENTES DE LA PRESENTE LEY.

DOS. POR LO QUE RESPECTA A LAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES, SE PODRAN CONCEDER DIRECTAMENTE, EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) LAS QUE DERIVADAS DE CONVENIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON OTROS ENTES PUBLICOS Y PRIVADOS SUPONGAN LA AFECTACION DEL CREDITO.

B) AQUELLAS QUE NO ESTANDO INCLUIDAS EN LOS PUNTOS ANTERIORES NO EXCEDAN DE UN MILLON DE PESETAS POR BENEFICIARIO Y AÑO, SIEMPRE QUE LAS CONCEDIDAS POR CADA CONSELLERIA NO SUPEREN GLOBALMENTE LOS 10 MILLONES DE PESETAS EN EL EJERCICIO. EN LO QUE SE REFIERE A LA SECCION PRESUPUESTARIA NUMERO 04, SERVICIO 01, SECRETARIA GENERAL DEL PRESIDENTE, LAS CANTIDADES ANTES MENCIONADAS SERAN DE 3 Y 20 MILLONES DE PESETAS, RESPECTIVAMENTE.

C) LAS QUE SUPEREN CUALQUIERA DE LOS LIMITES PREVISTOS EN EL APARTADO B), Y QUE POR SU OBJETO NO LES SEAN DE APLICACION LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA, DEBERAN SER CONCEDIDAS POR ACUERDO MOTIVADO DEL CONSELLO, DANDO CUENTA A LA COMISION CORRESPONDIENTE DEL PARLAMENTO DE GALICIA.

CUARTA. LAS SUBVENCIONES QUE SE DERIVEN DEL PROGRAMA DE ELECTRIFICACION RURAL, PLANER, SERAN DESTINADAS DE MANERA EXCLUSIVA A LA ELECTRIFICACION DE LOS NUCLEOS RURALES. NO SE SUBVENCIONARA, EN NINGUN CASO, LA ELECTRIFICACION DE URBANIZACIONES NI VIVIENDAS AISLADAS DEDICADAS A SEGUNDA RESIDENCIA.

QUINTA. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, CON CARGO A LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD, PODRA CONCEDER ANTICIPOS A LOS CONTRATISTAS DE OBRAS FINANCIADAS POR EL CAPITULO VI DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) EL IMPORTE MAXIMO A ANTICIPAR EN CADA CASO NO EXCEDERA DEL 25 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE ADJUDICACION PENDIENTE DE EJECUTAR NI DEL LIMITE DE 100 MILLONES DE PESETAS.

B) EL ANTICIPO QUE SE ESTABLECE EN ESTA DISPOSICION NO PODRA HACERSE EFECTIVO HASTA QUE EXISTA CONSTANCIA FEHACIENTE DE QUE LAS OBRAS SE HAN INICIADO, PUDIENDO CONCEDERSE DOS NUEVOS ANTICIPOS DENTRO DE LOS LIMITES PREVISTOS EN LA LETRA A) SIEMPRE QUE LOS ANTERIORES HAYAN SIDO CANCELADOS TOTALMENTE POR LA PRESENTACION Y ACEPTACION DE CERTIFICACIONES DE OBRA.

C) EL MANTENIMIENTO Y LA CONCESION DE LOS ANTICIPOS ESTAN CONDICIONADOS A QUE EL DIRECTOR DE LA OBRA U ORGANO DE CONTRATACION EMITA INFORME FAVORABLE SOBRE EL RITMO DE EJECUCION DE LA MISMA, PREVISTO EN EL CONTRATO.

D) EL CONTRATISTA, PREVIAMENTE A LA CONCESION DE CUALQUIER ANTICIPO, TENDRA QUE PRESENTAR AVAL BANCARIO O DE ENTIDAD ASEGURADORA QUE SE CONSIDERE SUFICIENTE PARA GARANTIZAR LOS IMPORTES ANTICIPADOS.

ESTE AVAL TENDRA CARACTER INDEFINIDO Y ESTARA A DISPOSICION DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y DEL TESORO DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, LA CUAL ORDENARA SU EJECUCION POR EL IMPORTE ANTICIPADO PENDIENTE DE JUSTIFICAR EN EL MOMENTO EN QUE EL DIRECTOR DE LA OBRA U ORGANO DE CONTRATACION LE COMUNIQUE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS DE EJECUCION CONTRACTUALMENTE PREVISTOS. A ESTOS EFECTOS, DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DIAS DE CADA MES INFORMARA A LA CITADA DIRECCION GENERAL SOBRE ESTOS EXTREMOS, POR REFERENCIA AL MES ANTERIOR.

SEXTA. TODA SUBVENCION QUE, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, VAYA DESTINADA A EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD O POR ELLA PARTICIPADAS REQUERIRA INFORME PREVIO FAVORABLE DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

SEPTIMA. UNO. LAS SUBVENCIONES DE CAPITAL QUE SE CONCEDAN CON CARGO AL CAPITULO VII DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE SATISFARAN PREVIA LIQUIDACION DEFINITIVA EN LA QUE QUEDE JUSTIFICADO QUE SE HAN CUMPLIDO CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES QUE LES SEAN DE APLICACION.

PODRAN EFECTUARSE PAGOS PARCIALES CON CARGO A LIQUIDACIONES PARCIALES CUANDO CONCURRAN SIMULTANEAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS RESEÑADAS EN LAS LETRAS A), B), C), E) Y F) SIGUIENTES:

A) QUE EL INTERESADO LO SOLICITE.

B) QUE SE JUSTIFIQUE NO SOLO LA INVERSION, SINO TAMBIEN LOS PAGOS EFECTUADOS HASTA ESE MOMENTO CON CARGO AL PROCESO INVERSOR APROBADO.

C) QUE EL IMPORTE PARCIAL DE LA SUBVENCION A SATISFACER NO EXCEDA NI DEL PORCENTAJE DE SUBVENCION APROBADA PARA EL PROYECTO NI DE LA CUANTIA DE LA ANUALIDAD PREVISTA PARA EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE QUE SE TRATE.

D) EL IMPORTE QUE SE PUEDE SATISFACER POR PAGOS PARCIALES NO PODRA EXCEDER EN NINGUN CASO DEL 80 POR 100 DEL MONTANTE TOTAL DE LA SUBVENCION CONCEDIDA.

E) NO PODRAN SOLICITARSE PAGOS PARCIALES EN TANTO NO QUEDE ACREDITADO QUE EL DESTINATARIO DE LA SUBVENCION HUBIESE APLICADO EL PROCESO INVERSOR A LA TOTALIDAD DE LOS RECURSOS PROPIOS PREVISTOS EN EL PLAN FINANCIERO APROBADO.

F) LOS PAGOS PARCIALES QUEDAN CONDICIONADOS AL RESULTADO DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE LA SUBVENCION Y A ESTOS EFECTOS ESTARAN GARANTIZADOS CON AVAL BANCARIO O DE ENTIDAD ASEGURADORA QUE SE CONSIDERE SUFICIENTE Y POR TIEMPO INDEFINIDO.

ESTE AVAL ESTARA A DISPOSICION DE LA CONSELLERIA GESTORA Y SOLAMENTE PODRA LEVANTARSE UNA VEZ QUE LA SUBVENCION SE LIQUIDE DEFINITIVAMENTE DE CONFORMIDAD. DICHO AVAL GARANTIZARA EL PRINCIPAL Y LOS INTERESES CALCULADOS POR EL INTERES LEGAL DEL DINERO Y POR UN PLAZO QUE MEDIE ENTRE LA FECHA DE LA SOLICITUD Y EL ULTIMO DIA EN QUE, DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE CONCESION DE LA SUBVENCION, ESTA HAYA DE SER JUSTIFICADA.

DOS. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA DICTAR LAS DISPOSICIONES QUE SE CONSIDEREN NECESARIAS PARA LA MEJOR APLICACION DE ESTA DISPOSICION.

OCTAVA. LAS ENTIDADES QUE CONSTITUYEN LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TRANSFERIRAN A LA XUNTA DE GALICIA EL IMPORTE DE LOS REMANENTES LIQUIDOS DE TESORERIA, RESULTANTES DE LAS LIQUIDACIONES DE LOS CORRESPONDIENTES EJERCICIOS PRESUPUESTARIOS.

LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA GENERAR CON ESTE IMPORTE CREDITO EN EL PROGRAMA 531B, <IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS>.

NOVENA. SE AUTORIZA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA ORDENAR LA CANCELACION DE LAS SUBVENCIONES CONCEDIDAS AL TIPO DE INTERES DE LOS PRESTAMOS CONCERTADOS A TRAVES DE LOS CONVENIOS DE AYUDA FINANCIERA A PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Y AL SECTOR PRODUCTIVO AGRARIO, EN CUALQUIERA DE LOS EJERCICIOS ANTERIORES, MEDIANTE UN PAGO DE UNA SOLA VEZ, ACTUALIZANDO SU IMPORTE EN LA FECHA DE CANCELACION AL TIPO DE INTERES LEGAL DEL DINERO, DESTINANDOSE NECESARIAMENTE DICHO IMPORTE A LA AMORTIZACION DEL PRESTAMO.

LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LAS CANCELACIONES QUE SE REALICEN AL AMPARO DE ESTA DISPOSICION.

DECIMA. QUEDARAN INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO PROPIO DEL INSTITUTO GALLEGO DE LA VIVIENDA Y SUELO, CREADO POR LA LEY 3/1988, DE 27 DE ABRIL, TODAS LAS PARTICIPACIONES O TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL QUE EN ESTE MOMENTO PERTENECEN AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS <SOCIEDAD DE GESTION URBANISTICA A CORUÑA>, <SOCIEDAD DE GESTION URBANISTICA DE LUGO> Y <SUELO URBANO DE PONTEVEDRA>.

UNDECIMA. LAS SOCIEDADES URBANISTICAS GESTUR-A CORUÑA, GESTUR-LUGO, GESTUR-OURENSE Y GESTUR-PONTEVEDRA, PARA LLEVAR A CABO SUS ACTUACIONES DE ADQUISICIONES DE SUELO MEDIANTE EXPROPIACION, TENDRAN LA CONDICION DE BENEFICIARIAS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA Y EN SU REGLAMENTO, CORRESPONDIENDO LA POTESTAD EXPROPIATORIA A CUALQUIERA DE LAS ADMINISTRACIONES URBANISTICAS COMPETENTES.

ASIMISMO, PODRA ADJUDICARSELES DIRECTAMENTE LA FORMULACION Y EJECUCION DE PROGRAMAS DE ACTUACION URBANISTICA, LA EJECUCION DE PLANES DE ORDENACION Y LA GESTION DE SUS PATRIMONIOS DE SUELO MEDIANTE LOS ACUERDOS O CONCESIONES QUE A TAL EFECTO ESTABLEZCAN LAS ADMINISTRACIONES CITADAS.

DUODECIMA. LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LAS ESCALAS DE <AGENTES DE ECONOMIA DOMESTICA DEL SERVICIO DE EXTENSION AGRARIA> Y <MONITORES DEL SERVICIO DE EXTENSION AGRARIA> PROCEDENTES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA SE INTEGRARAN COMO ESCALA A EXTINGUIR EN EL GRUPO B DE FUNCIONARIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 19 DE LA LEY 4/1988, DE 26 DE MAYO, DE LA FUNCION PUBLICA DE GALICIA, CON EFECTOS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY.

DECIMOTERCERA. LOS CAPITULOS DE INVERSIONES Y DE TRANSFERENCIAS DE CAPITAL SE DISTRIBUIRAN TERRITORIALMENTE DE FORMA QUE DISMINUYAN REAL Y EFICAZMENTE LOS DESEQUILIBRIOS INTERTERRITORIALES EXISTENTES DENTRO DE GALICIA.

DECIMOCUARTO. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PRESENTARA ANTE LA COMISION 3. DEL PARLAMENTO DE GALICIA, DURANTE EL PRIMER TRIMESTRE DE 1991, UN PLAN DE DISTRIBUCION DEL FONDO DE COOPERACION LOCAL, DEL PROGRAMA 811B, POR IMPORTE DE 3.250.000.000 DE PESETAS, PARA DOTACION DE INFRAESTRUCTURA BASICA EN LOS MUNICIPIOS DE LAS AREAS MENOS DESARROLLADAS DE GALICIA.

EN TODO CASO, DICHO PLAN HABRA DE TENER EN CUENTA LOS NIVELES DE RENTA Y DOTACION DE SERVICIOS.

DECIMOQUINTA. LA XUNTA DE GALICIA DESARROLLARA UN PROGRAMA DE AMBITO GALLEGO CON EL OBJETIVO DE PREVENIR Y EVITAR EL CONSUMO DE DROGAS, QUE CONTEMPLARA ACCIONES ESPECIFICAS DIRIGIDAS A LAS ESCUELAS Y ZONAS URBANAS Y RURALES MAS DEPRIMIDAS DE GALICIA.

SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO A HACER LAS TRANSFERENCIAS NECESARIAS PARA CUMPLIR ESTA DISPOSICION.

DECIMOSEXTA. EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE GALICIA, LA XUNTA REMITIRA AL PARLAMENTO LOS PRESUPUESTOS DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y CONSTITUIRA LA COMISION PREVISTA EN LA LEY 8/1989, DE 15 DE JUNIO, SOBRE DELIMITACION Y COORDINACION DE LAS COMPETENCIAS DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES DE GALICIA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL CONTRATADO ADMINISTRATIVO . LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL CONTRATADO ADMINISTRATIVO A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY 4/1988, DE 26 DE MAYO, DE LA FUNCION PUBLICA DE GALICIA, HASTA TANTO NO SE CONCLUYA EL PROCESO DE EXTINCION PREVISTO EN DICHA LEY, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 6,26 POR 100 RESPECTO A LAS ESTABLECIDAS EN 1990.

SEGUNDA. TRANSFERENCIA DE FUNCIONES Y SERVICIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD . SE AUTORIZA AL CONSELLO DE LA XUNTA PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PUEDA INSTRUMENTAR, CON LA ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA QUE ESTIME MAS ADECUADA A LOS FINES PERSEGUIDOS, TENIENDO EN CUENTA LAS OBRAS PRIORITARIAS EN MATERIA DE SALUD INCLUIDAS EN EL PDR DE GALICIA 1989/1993, LA TRANSFERENCIA DE FUNCIONES Y SERVICIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EN EL MOMENTO EN QUE ESTA SE PRODUZCA.

DE DICHA INSTRUMENTACION SE DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO.

TERCERA. EN TANTO NO SE PRODUZCA EL NOMBRAMIENTO Y CONSTITUCION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGULADOS EN LOS ARTICULOS 10 Y SIGUIENTES DE LA LEY 4/1989, DE 21 DE ABRIL, DE CREACION DEL INSTITUTO GALLEGO DE LAS ARTES ESCENICAS Y MUSICALES, SE FACULTA AL CONSELLEIRO DE CULTURA Y JUVENTUD PARA GESTIONAR LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS QUE FIGURAN EN LA SECCION 11, <CONSELLERIA DE CULTURA Y JUVENTUD> PARA FINANCIACION DEL CITADO ORGANISMO, CON LA MISMA FINALIDAD Y ESTRUCTURA ECONOMICA QUE LA QUE FIGURA EN EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO CITADO.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE EFECTUE EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LAS ADAPTACIONES TECNICAS QUE PROCEDAN COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS, A FIN DE CREAR LOS PROGRAMAS, SECCIONES, SERVICIOS Y CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS QUE SEAN NECESARIOS Y AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO CORRESPONDIENTES. ESTAS OPERACIONES EN NINGUN CASO DARAN LUGAR A UN INCREMENTO DEL GASTO.

SE INFORMARA DE TODAS ELLAS A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DENTRO DEL MES EN QUE AQUELLAS SE HUBIESEN PRODUCIDO.

SEGUNDA. LA XUNTA DE GALICIA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTARA LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE CUANTO SE PREVE EN ESTA LEY, QUE ENTRARA EN VIGOR AL SIGUIENTE DIA DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.

ANEXO

COSTES DE PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15 DE ESTA LEY, EL COSTO DE PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE Y NO DOCENTE Y CONTRATADO DOCENTE TIENE EL SIGUIENTE DETALLE POR UNIVERSIDADES:

MILES DE PESETAS

UNIVERSIDAD/PERSONAL DOCENTE FUNCION. E CONTRAT./PERSONAL NO DOCENTE FUNCIONARIO

SANTIAGO DE C./5.098.000/963.672

A CORUÑA/1.714.293/447.564

VIGO/ 1.767.456/277.246

SANTIAGO DE COMPOSTELA, 15 DE ENERO DE 1991.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

PRESIDENTE

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA> NUMERO 11, DE 16 DE ENERO DE 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/01/1991
  • Fecha de publicación: 23/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1991
  • Publicada en el DOG núm. 11, de 16 de enero de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 4.D), por Ley 14/1991, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-12034).
    • los Incrementos Retributivos, por Ley 5/1991, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1991-10359).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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