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Documento BOE-A-1992-20655

Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 2 de septiembre de 1992, páginas 30265 a 30273 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1992-20655
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1992/07/02/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

PREÁMBULO

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con el fin de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, recogido en el artículo 43 de la Constitución, establece las bases de un modelo de ordenación sanitaria cuyo objetivo es la creación paulatina y progresiva de un Sistema Nacional de Salud, configurado por el conjunto de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, debidamente coordinados e integrados, en cada caso, por todos los Centros, servicios y establecimientos sanitarios de la propia Comunidad, Ayuntamientos o cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias asumidas en sus Estatutos, y conforme a los criterios de universalización de la asistencia, racionalización de los recursos, concepción integral de la atención a la salud, coordinación y funcionamiento integrado de los servicios junto a la necesaria descentralización de la gestión de los mismos en áreas de salud como garantía de eficacia, sectorización de la asistencia sanitaria y participación comunitaria.

En el marco de este modelo sanitario, y en uso de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, contenidas en el artículo 11, apartado g), de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, la presente Ley tiene por objeto la creación del Servicio de Salud del Principado de Asturias con la finalidad de realizar las actividades sanitarias y gestionar los servicios sanitarios propios de la Administración del Principado de Asturias y los que le sean asignados en el momento en que se produzcan ampliaciones competenciales en esta materia y, en definitiva, con el objetivo final de proteger y mejorar el nivel de salud de la población, regulando, asimismo, distintos aspectos de la actividad en materia de sanidad e higiene cuya responsabilidad recae en las diferentes administraciones públicas.

Es ésta la actuación prudente y previsora que permitirá, en su momento, asumir adecuadamente la transferencia de competencias y medios de los servicios sanitarios asistenciales del Instituto Nacional de la Salud, estableciendo previamente el marco legal de su despliegue definitivo al objeto de iniciar los sucesivos pasos de ajuste que, en un servicio tan delicado y que afecta de modo tan primordial a la inmensa mayoría de los asturianos, resulta imprescindible para evitar, ulteriormente, actuaciones bruscas y traumáticas, asegurando, con prudente antelación, la asimilación paulatina de sus efectivos y recursos con los propios de la Comunidad Autónoma, lo que redundará en una adecuada integración y, por tanto, en beneficio de la población asturiana objeto de estos servicios.

En definitiva, la Ley configura un nuevo modelo a implantar de modo gradual y progresivo con el fin de asegurar plenamente el éxito de la reforma organizativa concebida por la Ley General de Sanidad, evitando cualquier improvisación y partiendo de las competencias sectoriales que en este momento ostenta la Comunidad Autónoma hasta llegar, en su momento, a la integración de todos los medios de acción sanitaria, que operan en el ámbito territorial del Principado en un solo sistema, incardinado en el Servicio de Salud.

Desde el punto de vista organizativo, el Servicio de Salud del Principado de Asturias se configura de forma desconcentrada, con unos órganos centrales de dirección, gestión y participación y otros correspondientes a las áreas de salud concebidas como singulares demarcaciones territoriales adaptadas a las condiciones geográficas y de comunicaciones del Principado, con una dotación de recursos sanitarios de atención primaria y de atención especializada suficientes y adecuados para atender las necesidades de la población comprendida dentro de su respectivo territorio así como su régimen de funcionamiento y gestión, de participación ciudadana partiendo de la premisa de que son el eje fundamental para la organización de los servicios públicos sanitarios. A su vez, la Ley define y regula las zonas básicas de salud como demarcaciones geográficas y poblaciones, donde se desarrollan las actividades sanitarias de los Centros de Salud, concebidos como Centros integrales de atención primaria donde se realizan actividades orientadas a la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud, tanto individual como colectiva.

La Ley regula, asimismo, la ordenación funcional de la atención sanitaria especializada, configurando un sistema sanitario mixto que, basado en el aprovechamiento de todos los recursos, sean públicos o privados, reconoce la especial importancia de la red hospitalaria del sector público de la Comunidad Autónoma, abriendo, no obstante, la posibilidad de que, junto a éstos, los Centros hospitalarios del sector privado pasen a integrarse en una red hospitalaria de utilización pública, previo concierto o convenio con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, a fin de alcanzar una adecuada homogeneización de las prestaciones y una correcta utilización de los recursos humanos y materiales.

También determina la Ley las funciones que, en el marco de los planes y directrices sanitarios de la Comunidad Autónoma, corresponden a los Ayuntamientos.

Por otra parte, la Ley define el Plan de Salud como el instrumento principal de la planificación sanitaria en el cual se contemplarán las líneas directrices y de despliegue de las actividades, programas y recursos del sistema sanitario de Asturias.

Uno de los aspectos más novedosos de la presente Ley es la creación de la figura del Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud del Principado de Asturias como órgano independiente de la Administración y de todo organismo o corporación singular, encargado de la defensa de los derechos de los usuarios de dichos servicios, reconocidos de forma expresa en la norma.

Esta figura es especialmente importante teniendo en cuenta que las actuaciones del sistema sanitario se producen en masa y por un gran contingente de personas,cuyo correcto hacer se estimula mediante el respeto a los derechos de los ciudadanos a quienes se sirve. El Defensor de los Usuarios, independiente de cualquier interés político, administrativo o corporativo, es una garantía de que ningún fin que no sea el del bien público, concretado en la atención adecuada y correcta al usuario en cada caso, pueda gozar de protección mayor en el sistema sanitario del Principado de Asturias.

Por último, habida cuenta de que la implantación del nuevo modelo deberá llevarse a cabo de un modo gradual y progresivo a fin de que se asegure el éxito de la reforma, la Ley en sus disposiciones transitorias contempla la conexión, mediante los oportunos convenios, de los distintos sistemas del Servicio de Salud hasta culminar en su efectiva constitución tras las transferencias.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones directivas
Artículo 1.º Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la creación del Servicio de Salud del Principado de Asturias y la regulación de las actividades en materia de sanidad e higiene que sean responsabilidad de la Administración del Principado de Asturias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, con el fin de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución.

Artículo 2.º Alcance.

1. La asistencia sanitaria pública dentro del territorio del Principado de Asturias se extenderá a todos los residentes en cualquiera de los Concejos de Asturias.

2. El acceso a prestaciones sanitarias se realizará en condiciones de igualdad efectiva.

3. El nivel de prestaciones y servicios sanitario-asistenciales en el Principado de Asturias será como mínimo el fijado en cada momento para los servicios sanitarios de la Seguridad Social.

4. Los ciudadanos no residentes en Asturias, así como los transeúntes, tendrán derecho a la asistencia sanitaria en la forma y condiciones previstas en la legislación estatal y en los convenios nacionales o internacionales de aplicación.

Artículo 3.º Principios informadores.

Las actuaciones y servicios sanitarios del Principado de Asturias se ajustarán a los siguientes principios informadores:

a) Concepción integral e integrada del sistema sanitario en el Principado de Asturias, haciendo especial énfasis en la orientación preventiva de los servicios y prestaciones y en la utilización de los métodos de la planificación sanitaria como instrumento principal para la asignación, distribución y organización de los recursos y actividades de los servicios de salud.

b) Universalización de las prestaciones sanitarias, ya sean de carácter individual o colectivas, para todos los ciudadanos residentes en el Principado de Asturias.

c) Descentralización y desconcentración de la gestión en aras de una mayor racionalización, eficacia, simplificación y eficiencia de la organización de los servicios sanitarios.

d) Participación comunitaria en la formulación de la política sanitaria, en el control de la ejecución a los distintos niveles y en el desarrollo de aquellas actividades tendentes a elevar el nivel de salud de la comunidad.

e) Equidad y superación de las desigualdades territoriales y socio-económicas para la prestación de los servicios sanitarios.

f) Territorialización y sectorización de los servicios de salud.

g) Promoción del interés individual, familiar y social por la salud mediante, entre otras, adecuadas estrategias de información y educación sanitarias dirigidas a la población del Principado de Asturias.

h) Vigilancia sanitaria del medio ambiente.

TITULO II
Del Servicio de Salud del Principado de Asturias
Artículo 4.º Objetivos, configuración y gestión.

1. Se crea el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que tiene por objeto la realización de las actividades sanitarias y la gestión de los servicios sanitarios propios de la Administración del Principado de Asturias y los que le puedan ser adscritos y transferidos, con la finalidad de proteger y mejorar el nivel de salud de la población, en todo caso, según los principios informadores de las actuaciones sanitarias del Principado de Asturias.

2. El Servicio de Salud del Principado de Asturias estará configurado por los siguientes Centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria:

a) Por los propios de la Administración del Principado de Asturias y los que le puedan ser adscritos en el futuro.

b) Por los de la Seguridad Social que sean transferidos al Principado de Asturias.

3. La gestión y administración de los Centros, servicios y establecimientos a que se refieren los epígrafes a) y b) del apartado anterior podrá ser realizada directamente por el Servicio de Salud del Principado de Asturias o mediante el establecimiento de acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida con Entidades públicas; mediante la formación de consorcios de naturaleza pública con Entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, que podrán dotarse de organismos instrumentales, si procede, y mediante la creación o participación en cualesquiera otras Entidades admitidas en Derecho, cuando así convenga a la gestión y ejecución de los servicios o las actuaciones.

4. Únicamente en casos excepcionales plenamente justificados y previa comunicación a la Comisión de Acción Social y Asistencial de la Junta General del Principado, la gestión y administración de los Centros y servicios a que se refieren los epígrafes a) y b) del apartado 2 podrá ser realizada mediante el establecimiento de acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida con Entidades privadas.

Artículo 5.º Naturaleza.

1. El Servicio de Salud del Principado de Asturias es un Ente de Derecho público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, que se rige por los preceptos de la presente Ley y sus disposiciones complementarias de desarrollo.

2. En el ejercicio de sus funciones de gestión, el Servicio de Salud del Principado de Asturias y los organismos dotados de personalidad jurídica que de él dependan gozarán de la reserva de nombres y de los beneficios, exenciones y franquicias de cualquier naturaleza que la legislación atribuye a la Administración del Principado de Asturias y a las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

Artículo 6.º Funciones.

Para la consecución de sus objetivos, el Servicio de Salud del Principado de Asturias realizará las siguientes funciones:

a) Promoción y educación para la salud.

b) Atención primaria integral de la salud.

c) Atención especializada en sus distintas modalidades.

d) Rehabilitación y reinserción.

e) Desarrollo de los programas de atención a los grupos de población de mayor riesgo y programas específicos de protección frente a factores de riesgo, así como los dirigidos a la prevención de las deficiencias congénitas y adquiridas.

f) Educación sexual y orientación familiar.

g) Promoción, protección y mejora de la salud laboral.

h) Promoción, protección y mejora de la salud mental.

i) Prestación de asistencia terapéutica.

j) Control sanitario y prevención de los riesgos para la salud derivados de la contaminación del medio ambiente: Aire, agua y suelo.

k) Control sanitario y prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimenticios.

l) Promoción y mejora de las actividades de veterinaria de salud y especialmente en lo que respecta a la higiene de los alimentos.

m) Recogida, difusión y control de la información epidemiológica.

n) Formación y perfeccionamiento profesional del personal de los servicios de salud.

o) Información y estadística sanitaria.

p) Cualquier otra actividad relacionada con el mantenimiento y mejora de la salud no atribuida específicamente a otros órganos de la Administración regional.

TÍTULO III
Competencias de la Administración del Principado de Asturias
Artículo 7.º Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias:

a) Establecer las directrices de política sanitaria global en el ámbito de la Comunidad Autónoma a las que deberá someterse el Servicio de Salud del Principado de Asturias para el cumplimiento de sus fines.

b) Aprobar el Plan de Salud del Principado de Asturias, sin perjuicio de las competencias de la Junta General del Principado de Asturias.

c) Aprobar el proyecto de presupuesto del Servicio de Salud.

d) Aprobar la estructura orgánica del Servicio de Salud.

e) Nombrar y cesar al Director Gerente del Servicio de Salud.

f) Autorizar, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y a iniciativa del Consejo de Administración, la constitución de organismos, la formación de consorcios y la creación por el Servicio de Salud de cualesquiera otras Entidades admitidas en derecho o su participación en las mismas.

g) Todas las demás que le atribuyen las disposiciones vigentes.

Artículo 8.º Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Corresponde a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales:

a) La elaboración del proyecto del Plan de Salud del Principado de Asturias, así como la planificación, ordenación, programación y evaluación general de las actividades y servicios sanitarios.

b) Remitir a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación el anteproyecto de presupuesto del Servicio de Salud.

c) Elevar al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la estructura orgánica del Servicio de Salud.

d) Proponer al Consejo de Gobierno la creación y supresión de Centros y servicios de carácter sanitario.

e) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de la relación de puestos de trabajo del Servicio de Salud.

f) Proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento y cese del Director Gerente del Servicio de Salud.

g) El nombramiento y cese de los Gerentes de Area y demás cargos directivos del Servicio de Salud.

h) El nombramiento del Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud a propuesta del Consejo de Salud del Principado de Asturias.

i) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los precios y tarifas por la prestación y concertación de servicios, así como su modificación y revisión.

j) El control y tutela del Servicio de Salud.

k) La superior inspección de las actividades, Centros y unidades del Servicio de Salud.

l) La planificación de la investigación y la docencia en el ámbito de la salud, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones.

m) Las relaciones con otras Administraciones Públicas y Entidades públicas y privadas, en el ámbito de sus competencias.

n) La autorización, acreditación y registro de Centros, servicios y establecimientos sanitarios del Principado de Asturias, así como el registro de Entidades y Asociaciones Científicas de carácter sanitario.

n) Los registros y autorizaciones sanitarias de cualquier tipo de instalaciones,establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con cualquier uso o consumo humano.

o) Todas las demás que le atribuya la legislación vigente.

TÍTULO IV
Estructura orgánica y funcionamiento del Servicio de Salud del Principado de Asturias
CAPÍTULO PRIMERO
De la Estructura y Órganos Centrales
Artículo 9.º Órganos de dirección y participación.

El Servicio de Salud del Principado de Asturias se estructura en los siguientes órganos centrales:

a) De dirección y gestión:

El Consejo de Administración.

El Director Gerente.

b) De participación:

El Consejo de Salud del Principado de Asturias.

Artículo 10. El Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración del Servicio de Salud del Principado de Asturias estará integrado por los siguientes miembros:

Presidente: El Consejero de Sanidad y Servicios Sociales.

Vicepresidente: El Director Regional de Salud Pública.

Vocales:

a) El Director Gerente del Servicio de Salud.

b) Tres personas designadas por el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales entre el personal directivo del Ente.

c) Dos miembros designados por los Consejeros de Interior y Administraciones Públicas y de Hacienda, Economía y Planificación.

d) Dos representantes de los Concejos de Asturias, designados por y entre los representantes de las corporaciones locales en el Consejo de Salud del Principado.

e) Dos miembros designados por la Junta General del Principado de entre personas cualificadas en los distintos ámbitos profesionales del sector sanitario.

f) Dos miembros en representación de las organizaciones sindicales más representativas, designados según los criterios de representatividad y proporcionalidad establecidos en el título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Secretario: Será designado por el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y actuará con voz y sin voto.

2. A las sesiones del Consejo de Administración podrán asistir con voz y sin voto, a propuesta del Presidente, otros cargos directivos del Servicio de Salud del Principado de Asturias, siempre que en el orden del día se traten asuntos relativos al ámbito de sus respectivas funciones.

3. Los Vocales del Consejo de Administración a que se refieren los epígrafes b), c), d) y e) del apartado 1 del presente artículo serán designados por períodos de cuatro años, sin perjuicio de su cese con anterioridad por pérdida de las condiciones en base a las cuales se hizo la designación, o por decisión de la autoridad que la efectuó.

4. La condición de miembro del Consejo de Administración es incompatible con cualquier vinculación con Empresas o Entidades relacionadas con el suministro o la dotación de material sanitario, productos farmacéuticos y otros intereses relacionados con la sanidad, así como con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo en Centros, establecimientos o Empresas que prestan servicios en régimen de concierto o convenio con el Servicio de Salud del Principado de Asturias o mediante cualquier otra fórmula de gestión indirecta.

Artículo 11. Atribuciones.

Corresponden al Consejo de Administración del Servicio de Salud del Principado de Asturias las siguientes atribuciones:

a) Aprobar el anteproyecto de presupuesto económico y financiero del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

b) Definir los criterios de actuación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de acuerdo con las directrices emanadas de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

c) Aprobar las propuestas de inversiones patrimoniales generales del Servicio de Salud.

d) Aprobar y elevar a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica contable del Servicio de Salud.

e) Proponer a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para su elevación al Consejo de Gobierno el régimen y cuantía de los precios públicos por la utilización de los Centros y servicios para su aprobación.

f) Establecer, actualizar y rescindir los conciertos o convenios que se consideren precisos para la prestación de servicios asistenciales con Entidades privadas.

g) Autorizar los gastos de inversión del Servicio de Salud de cuantía superior a 30.000.000 de pesetas.

h) Aprobar la organización interna de los servicios, Centros y unidades.

i) Elaborar planes y programas de actuación del Servicio de Salud del Principado de Asturias y elevarlos a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para su posible integración en el Plan de Salud del Principado de Asturias.

j) Aprobar los reglamentos de funcionamiento interno del Consejo de Administración y del Consejo de Salud, así como los de régimen interior de los Centros y establecimiento del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

k) Ratificar el nombramiento y cese de los miembros de los consejos de salud de las áreas, a propuesta de las respectivas representaciones.

l) Elevar a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales la propuesta correspondiente a la relación de puestos de trabajo del Servicio de Salud.

m) Aprobar la memoria anual del Servicio de Salud.

ñ) Cualquier otra de las funciones no asignadas a los restantes órganos del Servicio de Salud del Principado de Asturias que le puedan corresponder legal o reglamentariamente.

Artículo 12. Régimen de funcionamiento.

El régimen de funcionamiento del Consejo de Administración se regulará reglamentariamente, debiendo garantizarse una periodicidad mínima bimensual en la celebración de las sesiones ordinarias.

Artículo 13. El Presidente del Consejo de Administración.

Corresponde al Presidente del Consejo de Administración:

a) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Administración, así como moderar el desarrollo de los debates.

b) Fijar el orden del día de las sesiones del Consejo de Administración.

c) Aprobar inicialmente la documentación y proyectos de acuerdos que se someten a consideración del Consejo de Administración.

d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Administración y de las normas que regulen el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

e) Adoptar en caso de urgencia las resoluciones necesarias, dando cuenta de aquéllas al Consejo de Administración en la primera sesión que celebre.

f) Delegar en el Vicepresidente cualquiera de las funciones previstas en este artículo.

Artículo 14. El Director Gerente.

1. El Director Gerente asume las funciones de dirección y gestión del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

2. El Director Gerente es designado y separado libremente por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a propuesta del Consejero de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 15. Funciones.

1. Corresponden al Director Gerente las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación legal del Servicio de Salud del Principado de Asturias en todo tipo de actuaciones judiciales y extrajudiciales.

b) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración, así como hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

c) La dirección, gestión e inspección interna de la totalidad de las actividades y servicios del Servicio de Salud.

d) impulsar, coordinar y evaluar a todos los órganos directivos del Servicio de Salud.

e) Dictar las instrucciones y las circulares relativas al funcionamiento y la organización internas del Servicio de Salud.

f) Preparar el anteproyecto de presupuesto del Servicio de Salud para su elevación al Consejo de Administración.

g) Autorizar los gastos corrientes, los de inversión cuya cuantía no exceda de 30.000.000 de pesetas y ordenar los pagos del Servicio de Salud.

h) Actuar como órgano de contratación del Servicio de Salud.

i) Asumir la dirección del personal del Servicio de Salud.

j) Impulsar y evaluar la actuación del personal de todos los servicios y Centros del Servicio de Salud.

k) Velar por la seguridad de todas las instalaciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, así como por las condiciones y métodos de trabajo, e impulsar el desarrollo y mejora de cuantas medidas sean apropiadas para la consecución de objetivos de eficacia, eficiencia y efectividad.

l) Elaborar la memoria anual del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

m) Cualquier otra que le pueda ser delegada por el Consejo de Administración.

2. El Director Gerente podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en los Gerentes de áreas de salud y en los Directores de los Centros, previa autorización del Consejo de Administración.

Artículo 16. El Consejo de Salud del Principado.

1. Como órgano de participación comunitaria en la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma existirá el Consejo de Salud del Principado de Asturias.

2. El Consejo de Salud del Principado de Asturias se compone de los siguientes miembros:

Presidente: El Consejero de Sanidad y Servicios Sociales.

Vicepresidente: El Director Regional de Salud Pública.

Vocales:

a) Ocho miembros pertenecientes a la Administración Sanitaria, designados libremente por el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales uno por cada área de salud.

b) Ocho miembros, uno por cada área de salud, en representación de los Concejos comprendidos en la demarcación del área de salud, elegidos de la forma que reglamentariamente se establezca.

c) Tres miembros en representación de las asociaciones ciudadanas de usuarios con implantación en el Principado de Asturias.

d) Dos miembros en representación de los sindicatos designados por ellos en base a los criterios de representatividad y proporcionalidad determinados en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

e) Dos miembros en representación de las organizaciones empresariales.

f) Un miembro por cada uno de los siguientes colegios profesionales sanitarios:

Médicos.

Diplomados Universitarios de Enfermería-Ayudantes Técnicos Sanitarios.

Farmacéuticos.

Veterinarios.

Psicólogos.

Secretario: El Consejo de Salud nombrará de entre sus miembros un Secretario a propuesta del Presidente del Consejo de Salud.

3. La Universidad de Oviedo podrá designar un representante para que forme parte como Vocal en el Consejo.

Artículo 17. Funciones.

Son funciones del Consejo de Salud del Principado de Asturias:

a) Asesorar y formular propuestas al Consejo de Administración del Servicio de Salud del Principado de Asturias en todos los asuntos relacionados con la atención sanitaria y la protección de la salud.

b) Velar por que las actuaciones de todos los servicios, Centros y establecimientos sanitarios que satisfagan necesidades del sistema sanitario público se acomoden a la normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.

c) Informar el anteproyecto de presupuesto del Servicio de Salud del Principado de Asturias previamente a su aprobación.

d) Informar el anteproyecto del Plan de Salud del Principado de Asturias.

e) Conocer e informar la memoria anual del Servicio de Salud del Principado de Asturias previamente a su aprobación.

f) Proponer al Consejero de Sanidad y Servicios Sociales los candidatos a Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

g) Fomentar la participación y colaboración ciudadana con la administración sanitaria.

h) Realizar cualquier otra función que le sea atribuida legal o reglamentariamente.

Artículo 18. Régimen de funcionamiento.

1. El Consejo de Salud del Principado de Asturias se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada seis meses y en sesión extraordinaria cuando así sea convocado por su Presidente o cuando lo solicite una cuarta parte de sus miembros.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, dirimiendo los empates el Presidente.

3. El Consejo de Salud del Principado de Asturias elaborará su propio reglamento de organización y funcionamiento que será aprobado por el Consejo de Administración del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

CAPÍTULO II
Ordenación territorial y funcional sanitaria
Artículo 19. Áreas de salud.

1. El sistema sanitario de la Comunidad Autónoma se ordena en demarcaciones territoriales denominadas áreas de salud que constituyen, a su vez, las unidades funcionales y de gestión fundamentales del Servicio de Salud del Principado de Asturias y se delimitan atendiendo a factores geográficos, demográficos, epidemiológicos, socioeconómicos, culturales y de vías y medios de comunicación.

2. Las áreas de salud contarán con una dotación de recursos sanitarios de atención primaria, de atención especializada y de salud pública suficientes y adecuados para atender las necesidades de la población comprendida dentro de su respectivo territorio, sin perjuicio de la existencia de Centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos o de utilización pública que, en razón a su alto nivel de especialización, tengan asignado un ámbito de influencia en dos o más áreas.

3. Las áreas de salud se estructuran en órganos descentralizados para la gestión del sistema sanitario público, responsabilizándose de la organización y dirección de los Centros y establecimientos del Servicio de Salud en su ámbito territorial, así como de la administración de las prestaciones y programas sanitarios a desarrollar por ellos, según las funciones atribuidas como propias o que se les deleguen.

4. Cada área de salud del Principado de Asturias cuenta con una cabecera de área donde se ubica el Centro de referencia para la atención especializada.

5. Las áreas de salud del Principado de Asturias son las siguientes:

Área I. Con cabecera en la localidad de Jarrio, del Concejo de Coaña.

Integran esta área los Concejos de: Valdés, Navia, Coaña, Villayón, El Franco, Tapia de Casariego, Castropol, Vegadeo, San Tirso de Abres, Taramundi, Villanueva de Oscos, Santa Eulalia de Oscos, San Martín de Oscos, Grandas de Salime, Pesoz, Illano v Boal.

Área II. Con cabecera de la localidad de Cangas del Narcea, del Concejo de Cangas del Narcea.

Integran esta área los Concejos de: Cangas del Narcea, Allande, Tineo, Ibias y Degaña.

Área III. Con cabecera en la localidad de Avilés, del Concejo de Avilés.

Integran esta área los Concejos de: Cudillero, Muros de Nalón, Soto del Barco, Pravia, Castrillón, Illas, Avilés, Corvera de Asturias y Gozón.

Área IV. Con cabecera en la localidad de Oviedo, del Concejo de Oviedo.

Integran esta área los Concejos de: Salas, Belmonte de Miranda, Candamo, Yernes y Tameza, Grado, Las Regueras, Santo Adriano, Proaza, Quirós, Riosa, Morcín, Ribera de Arriba, Oviedo, Llanera, Noreña, Siero, Sariego, Bimenes, Nava, Cabranes, Teverga y Somiedo.

Área V. Con cabecera en la localidad de Gijón, del Concejo de Gijón.

Integran esta área los Concejos de: Carreño, Gijón y Villaviciosa.

Área VI. Con cabecera en la localidad de Arriondas, del Concejo de Parres.

Integran esta área los Concejos de: Piloña, Colunga, Caravia, Parres, Ribadesella, Ponga, Amieva, Cangas de Onís, Cabrales, Llanes, Peñamellera Alta, Peñamellera Baja, Ribadedeva y Onís.

Área VII. Con cabecera en la localidad de Mieres, del Concejo de Mieres del Camino.

Integran esta área los Concejos de: Mieres del Camino, Aller y Lena.

Área VIII. Con cabecera en la localidad de Riaño, del Concejo de Langreo.

Integran esta área los Concejos de: Langreo, San Martin del Rey Aurelio, Laviana, Sobrescobio y Caso.

6. En cada área de salud se designará el establecimiento sanitario que ejerza las funciones de cabecera.

Artículo 20. Organización.

Las áreas de salud se estructurarán en los siguientes órganos:

a) De dirección: El Consejo de Dirección del área de salud.

b) De gestión: El Gerente del área de salud.

c) De participación: El Consejo de Salud del área.

Artículo 21. El Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección del área de salud como órgano superior de gobierno y administración del área de salud, estará integrado por los siguientes miembros:

Presidente: El Consejero de Sanidad y Servicios Sociales o persona en quien delegue.

Vicepresidente: El Director Regional de Salud Pública.

Vocales:

a) El Gerente del área de salud.

b) Cinco miembros en representación de la administración sanitaria designados libremente por el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales.

c) Cinco miembros en representación de las corporaciones locales del ámbito territorial del área de salud, elegidos en la forma que reglamentariamente se determine.

Secretario: Un técnico superior del área de salud designado por el Presidente.

2. En los supuestos en los que el área se encuentre subdividida en distritos sanitarios, asistirá a las reuniones del Consejo de Dirección del área, con voz pero sin voto, el responsable sanitario de mayor rango de los que actúen en el distrito sanitario.

3. La condición de miembro del Consejo de Dirección del área de salud es incompatible con cualquier vinculación con empresas o entidades relacionadas con el suministro o la dotación de material sanitario, productos farmacéuticos y otros intereses relacionados con la sanidad, así como con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo en Centros, establecimientos o Empresas que presten servicios en régimen de concierto o convenio con el Servicio de Salud del Principado de Asturias o mediante cualquier otra fórmula de gestión indirecta, salvo la previsión contenida en el artículo 30, apartado 4, de esta Ley.

Artículo 22. Funciones.

1. Corresponde al Consejo de Dirección del área de salud el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Elaborar planes y programas de salud del área, dentro de las normas, directrices y programas generales establecidos por la Comunidad Autónoma y elevarlos para su posible integración en el Plan de Salud del Principado de Asturias.

b) Formular y coordinar programas de actuación del área de salud de acuerdo con las directrices generales establecidas por el Consejo de Administración del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

c) Formular el proyecto del plan de inversiones del área de salud.

d) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del área de salud, desglosado por programas, y elevarlo al Director Gerente del Servicio de Salud.

e) Aprobar y elevar al Director Gerente del Servicio de Salud el estado de cuentas y la Memoria económico-financiera del área de salud.

f) Proponer al Consejo de Administración del Servicio de Salud, a través del Director Gerente, el establecimiento, actualización y rescisión de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de los servicios asistenciales.

g) Elevar al Consejo de Administración del Servicio de Salud por medio del Director Gerente las propuestas relativas a la relación de puestos de trabajo del área de salud a los efectos de su ulterior tramitación.

h) Aprobar la memoria anual del área de salud.

2. El régimen de funcionamiento del Consejo de Dirección del área de salud se regulará por la normativa establecida para el Consejo de Administración del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

3. Los Vocales del Consejo de Dirección serán designados por períodos de cuatro años, sin perjuicio de su cese con anterioridad por pérdida de las condiciones en base a las cuales se hizo la designación o por decisión de la autoridad que la efectuó.

Artículo 23. El Gerente.

1. El Gerente del área de salud actuará como órgano de gestión del área y como tal será el encargado de la ejecución de las directrices establecidas por el Consejo de Administración, el Director Gerente del Servicio de Salud y por el Consejo de Dirección del área.

2. El Gerente del área será nombrado por el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales a propuesta del Consejo de Administración, oído el Consejo de Dirección del área de salud correspondiente y previa convocatoria pública. Para el nombramiento se valorará la experiencia en las áreas de gestión en general y, en particular, en la sanitaria. El nombrado quedará vinculado por un contrato laboral de alta dirección.

3. El desempeño del cargo de Gerente implicará para su titular la prohibición absoluta para ejercer cualquier actividad pública o privada, excepto la administración del patrimonio familiar.

4. Corresponde al Gerente del área de salud el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ejecutar las directrices establecidas por el Consejo de Administración del Servicio de Salud o, en su caso, por el Consejo de Dirección del área de salud.

b) Impulsar, coordinar, inspeccionar y evaluar los servicios y unidades del área de salud, en relación con cada programa de salud, sin perjuicio de las facultades de los órganos superiores del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

c) Cualesquiera otras que le sean expresamente delegadas por los órganos superiores del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

5. Para el cumplimiento de sus funciones se adscribirán a la gerencia las unidades y servicios que reglamentariamente se determinen.

Artículo 24. El Consejo de Salud del área.

1. El Consejo de Salud del área constituye el órgano de participación comunitaria en el área de salud.

2. El Consejo de Salud estará constituido por veinte miembros, y tendrá la siguiente composición:

a) El 50 por 100 en representación de la población del área de salud, atendiendo a la siguiente distribución:

Seis miembros designados a través de las corporaciones locales del área.

Reglamentariamente se determinará la forma de elección de dicha representación, procurando, en todo caso, que en la distribución exista la mayor equidad y proporcionalidad en la representación de los distintos ayuntamientos del área de salud.

Cuatro miembros designados a través de las asociaciones ciudadanas de usuarios que tengan implantación territorial en el área de salud.

b) El 50 por 100 en representación del Servicio de Salud, atendiendo a la siguiente distribución:

Seis miembros designados por la Administración Sanitaria de entre el personal directivo del área de salud.

Cuatro miembros en representación de los trabajadores del Servicio de Salud a través de las organizaciones sindicales y según los criterios de proporcionalidad y representatividad establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

3. Serán funciones del Consejo de Salud:

a) Verificar la adecuación de las actuaciones y servicios del área de salud a los contenidos del Plan de Salud para el área.

b) Orientar las directrices sanitarias del área, a cuyo efecto podrá elevar mociones e informes a los órganos de dirección.

c) Proponer medidas a desarrollar en el área de salud para estudiar los problemas sanitarios específicos de la misma, así como sus prioridades.

d) Promover la participación comunitaria en el seno del área de salud.

e) Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud del área y de sus adaptaciones anuales.

f) Conocer e informar la memoria anual del área de salud.

Artículo 25. De las zonas básicas de salud.

1. Las zonas básicas de salud constituyen las demarcaciones territoriales dentro de las cuales desarrollará su actividad el equipo de atención primaria, garantizando la accesibilidad de la totalidad de la población a los servicios sanitarios.

2. Las zonas básicas de Salud estarán dotadas de los medios materiales y humanos necesarios para la adecuada prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones que corresponden al equipo de atención primaria.

3. En el ámbito de cada zona básica de salud se coordinarán todos los servicios sociosanitarios públicos de atención primaria, con el fin de alcanzar una homogeneidad de objetivos y un máximo aprovechamiento de recursos.

4. La estructura, organización y funcionamiento de las zonas básicas de salud se establecerá reglamentariamente.

5. Cuando concurran singulares condiciones socioeconómicas, demográficas y de comunicaciones, podrán constituirse zonas especiales de salud cuyas características específicas serán objeto de regulación posterior.

6. La delimitación de las zonas básicas y especiales de salud se regulará mediante Decreto del Principado de Asturias con sujeción a las disposiciones de esta Ley y de la Ley General de Sanidad.

Artículo 26. Agrupaciones.

1. Para la mejor prestación y mayor rendimiento de los servicios asistenciales, reglamentariamente podrán agruparse dos o más zonas de salud en el ámbito territorial de su misma área sanitaria. Tales agrupaciones tendrán únicamente carácter funcional.

2. Cuando dichas agrupaciones cuenten con un hospital y su población sea superior a 30.000 habitantes recibirán la denominación de distrito sanitario.

Artículo 27. Centros de Salud.

1. Los Centros de Salud son los espacios físicos que albergan dispositivos asistenciales correspondientes a la zona de salud y desde los cuales desarrollan sus actividades de carácter integral los equipos de atención primaria, sirviendo, asimismo, como lugar de encuentro entre la Comunidad y los profesionales sanitarios.

2. El equipo de atención primaria está constituido por la totalidad de profesionales sanitarios y no sanitarios vinculados a la administración sanitaria del Principado de Asturias que desarrollen sus actividades en el nivel primario de atención y cuyo ámbito de actuación se encuentre dentro de la zona básica de salud o de la zona especial de salud.

3. Corresponde a los equipos de atención primaria realizar, de forma integrada y mediante el trabajo en equipo, actuaciones relativas a la promoción, prevención, educación sanitaria, curación y rehabilitación e investigación de la salud individual y colectiva de la población de la zona, incluidos los programas comunitarios de salud pública que se establezcan para la zona básica de salud. Asimismo, el equipo de atención primaria realizará las funciones docentes que le sean asignadas.

4. El personal sanitario de las zonas básicas de salud dispondrá, en la realización de sus acciones, del apoyo de aquellos Centros y servicios idóneos en cada caso del área de salud a la que pertenezcan.

Artículo 28. El Consejo de Salud de zona.

1. En cada zona básica de salud existirá un Consejo de Salud como órgano de participación comunitaria, que tendrá como funciones básicas las siguientes:

a) Participar, junto con el equipo de atención primaria, en la elaboración del diagnóstico de la situación de salud del área, así como en la estimación de sus necesidades específicas.

b) Contribuir al desarrollo y ejecución de los programas básicos de salud y de todas aquellas acciones tendentes a mejorar el nivel de salud de la Comunidad y, en especial, las relacionadas con la información y educación sanitaria y la prevención de la enfermedad.

2. La composición y régimen de funcionamiento del correspondiente Consejo de Salud de zona se regulará atendiendo a las peculiaridades sociales y asociativas de éstas, garantizando, en todo caso, la aplicación de criterios de pluralidad y máxima representatividad social.

Artículo 29. Atención especializada.

1. En cada una de las áreas de salud todos los recursos públicos especializados hospitalarios y no hospitalarios quedarán adscritos a una sola estructura de atención especializada del Servicio de Salud.

2. Los Centros hospitalarios del sector público en el Principado de Asturias constituirán la red hospitalaria pública.

3. Dentro de la atención especializada y por su especificidad, la atención a la salud mental dispondrá de un conjunto de recursos que abarcan desde la hospitalización a la atención ambulatoria, así como los de rehabilitación y reinserción, todo ello para una adecuada atención integral de los problemas del enfermo mental.

Artículo 30. Centros privados. Vinculación.

1. Los Centros hospitalarios y no hospitalarios del sector privado podrán vincularse a la red de utilización pública mediante concierto, convenio u otras fórmulas de gestión integrada o compartida con el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

2. Reglamentariamente se determinarán los niveles que correspondan a cada uno de los Centros integrados en la red de utilización pública, atendiendo a su grado de especialización y al tipo de prestaciones sanitarias que deben cubrir.

3. La incorporación o adscripción a la red de utilización pública conlleva el desarrollo, además de tareas estrictamente asistenciales, de funciones de promoción de la salud y educación sanitaria de la población, medicina preventiva, investigación clínica y epidemiológica, y docencia, de acuerdo con los programas del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

4. Los Centros hospitalarios privados que pertenezcan a instituciones o fundaciones sin ánimo de lucro podrán ser, además, vinculados a la red hospitalaria pública mediante la formalización de un convenio singular. En ese supuesto, y siempre que dichos Centros fueran definidos como cabecera de área de salud o de distrito en el mapa sanitario del Principado de Asturias, el órgano directivo unipersonal del Centro podrá formar parte del Consejo de Dirección del área.

5. Las instituciones o fundaciones titulares de Centros vinculados al Servicio de Salud del Principado de Asturias mantendrán la plena titularidad de los Centros y establecimientos dependientes de las mismas, así como la de las relaciones laborales de su personal, sin perjuicio de que pueda colaborar, en la forma que reglamentariamente se determine, en tales instituciones personal sanitario dependiente del Servicio de Salud.

Artículo 31. Conciertos. Requisitos y contenido.

1. Para la celebración de conciertos con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, las Entidades e Instituciones deberán reunir necesariamente los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido el certificado de acreditación del Centro o servicio objeto de concertación.

b) Adecuar sus contabilidades a las normas de planificación contable específicas vigentes en cada momento.

c) Cumplir la normativa vigente en materia fiscal, laboral y de Seguridad Social.

d) Adecuarse a cuantas disposiciones y ordenanzas afecten a las actividades objeto de concierto.

2. Los conciertos deberán recoger necesariamente los siguientes aspectos:

a) Los servicios, recursos y prestaciones objeto del concierto, señalándose los objetivos cuantificados que se pretenden alcanzar.

b) La duración, causas de finalización y sistema de renovación del concierto.

c) La periodicidad del abono de las aportaciones económicas.

d) El régimen de acceso de los usuarios con derecho a la asistencia sanitaria pública, quedando asegurada la asistencia en condiciones de gratuidad.

e) El régimen de inspección de los Centros y servicios objeto de concierto, quedando obligados la Entidad, Centro y servicios concertados a los controles a inspecciones periódicas y esporádicas que convengan para verificar el cumplimiento de las normas de carácter sanitario, administrativo, económico-contable y de estructura, que sean de aplicación.

f) El sistema de evaluación técnica y administrativa.

g) Los plazos de presentación de una Memoria anual de actividades y de una Memoria justificativa de la ejecución del presupuesto por el Centro o servicio concertado y de la adecuación de los costes de los servicios prestados.

h) Las formalidades a adoptar por las partes suscribientes del concierto antes de su denuncia o rescisión.

i) La previsión del coste de los servicios a concertar, realizados en colaboración con el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Artículo 32. Duración.

1. Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal precisa, entre la mínima de un año y la máxima de cuatro años.

2. Los conciertos deberán ser objeto de revisión al final de cada ejercicio económico a fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las necesidades reales o de coyuntura económica.

Artículo 33. Extinción.

Son causas de extinción de los conciertos:

a) El cumplimiento del plazo.

b) El mutuo acuerdo entre el Servicio de Salud del Principado de Asturias y la Entidad o Institución concertada.

c) Prestar la atención sanitaria objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.

d) Incurrir en infracción que, de acuerdo con la legislación fiscal, laboral o de Seguridad Social, esté calificada como grave.

e) Conculcar cualquiera de los derechos reconocidos a los usuarios de los servicios sanitarios en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley General de Sanidad y en la presente Ley.

f) Incumplir las normas de acreditación vigentes en cada momento.

g) Establecer sin autorización servicios complementarios no sanitarios o percibir por ellos cantidades no autorizadas.

h) Aquellas que se establezcan expresamente en el concierto y, en general, cualquier incumplimiento de las cláusulas del mismo no previstas en los párrafos precedentes.

Artículo 34. Normas de acreditación.

1. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobará las normas de acreditación específicas que deberán cumplir los Centros y servicios para su adscripción a la red de utilización pública.

2. Dichas normas de acreditación habrán de comprender necesariamente los requisitos, condiciones y procedimiento para la inclusión y exclusión de los Centros y establecimientos en la red de utilización pública, así como los diferentes niveles en que los mismos se clasifican, atendiendo a su grado de especialización y al tipo de prestaciones sanitarias que deben cubrir.

3. Los certificados de acreditación se otorgarán por un período máximo de cuatro años, quedando sujetos a las verificaciones que se consideren oportunas en dicho período.

CAPÍTULO III
Del régimen jurídico de los actos
Artículo 35. Impugnación.

1. Estará sometida al Derecho público la actuación de los órganos centrales de dirección y gestión del Servicio de Salud.

Los actos administrativos de los órganos del Servicio de Salud del Principado de Asturias podrán ser recurridos en alzada ante el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

2. Las relaciones jurídicas externas del Servicio de Salud del Principado de Asturias estarán sujetas, con carácter general, al Derecho privado.

Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil serán resueltas por el Consejo de Administración del Servicio de Salud.

3. Los actos del Servicio de Salud relativos a los servicios y prestaciones sanitarios de la Seguridad Social serán impugnables en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que la legislación general establece en relación a las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

CAPÍTULO IV
De los medios materiales y régimen patrimonial
Artículo 36. Medios materiales.

1. Se adscribirán al Servicio de Salud del Principado de Asturias:

a) Los bienes y derechos de toda clase de que es titular el Principado de Asturias afectos a los servicios de salud y asistencia sanitaria.

b) Los bienes y derechos de toda clase afectos a la gestión y asistencia sanitaria transferidos de la Seguridad Social, sin perjuicio de que continúen titulados a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) Los bienes y derechos pertenecientes a instituciones y fundaciones que se vinculen al Servicio de Salud, de acuerdo con los términos establecidos en esta Ley.

2. Constituirán el patrimonio propio del Servicio de Salud todos aquellos bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.

Artículo 37. Calificación jurídica.

1. Los bienes y derechos adscritos al Servicio de Salud del Principado de Asturias a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior conservarán su calificación jurídica originaria.

2. El patrimonio del Servicio de Salud afecto al desarrollo de sus funciones tiene la consideración de dominio público como patrimonio afectado a un servicio público y como tal gozará de las exenciones en el orden tributario que corresponden a los bienes de la mencionada naturaleza, además de lo previsto en el artículo 5., apartado 2, de esta Ley.

Artículo 38. Inventario.

El Servicio de Salud del Principado de Asturias formará un inventario de bienes y derechos, propios, afectados o adscritos que permita conocer en todo momento la naturaleza y características, así como el uso y destino de los mismos.

CAPÍTULO V
Del régimen económico y financiero
Artículo 39. Financiación.

1. El Servicio de Salud del Principado de Asturias se financia mediante:

a) Los recursos que le puedan corresponder por la participación del Principado de Asturias en los presupuestos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

b) Los recursos que le sean asignados con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o adscritos.

d) Los ingresos ordinarios que están autorizados a percibir, de acuerdo con la normativa vigente.

e) Los ingresos procedentes de conciertos con Entidades aseguradoras de asistencia sanitaria o con administraciones públicas, en su caso.

f) Los ingresos derivados de operaciones de endeudamiento dentro de los límites establecidos en el artículo 56 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

g) Los ingresos procedentes de créditos extraordinarios o suplementos de crédito que se aprueben en los términos previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley de Régimen Económico y Presupuestario para los Organismos autónomos.

h) Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de Entidades y particulares.

i) Cualquier otro recurso que se le asigne.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y al objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, a instancia del Consejo de Administración, podrá autorizar al Servicio de Salud adicionalmente la concertación de operaciones de endeudamiento por un plazo igual o inferior a un año, con el límite global anual del 10 por 100 del estado de gastos del correspondiente ejercicio presupuestario del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

La aprobación por el Consejo de Gobierno de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior dará lugar a la apertura inmediata de crédito por el importe necesario para proceder a su cancelación.

El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 40. Presupuesto.

1. El presupuesto del Servicio de Salud del Principado de Asturias se regirá por la presente Ley y, supletoriamente, por lo establecido en la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, así como por las prescripciones que se pudieran establecer en las sucesivas leyes de presupuestos del Principado de Asturias.

2. El presupuesto a que se refiere el apartado anterior deberá orientarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plan de Salud del Principado de Asturias, y deberá incluir el adecuado desglose por áreas sanitarias.

3. El presupuesto del Servicio de Salud del Principado de Asturias se integrará en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de una manera diferenciada y, en el mismo, deberá reflejarse en el estado de ingresos, separadamente de los restantes, los que afecten a la Seguridad Social.

4. El presupuesto del Servicio de Salud se adecuará en sus clasificaciones de ingresos y gastos a las que, con carácter general, se determinen, sin perjuicio de las especificidades que se establezcan en razón de la naturaleza del servicio, con respecto a la clasificación por programas, información económico-financiera y régimen de créditos ampliables.

Artículo 41. Gestión.

1. Los Centros, servicios y establecimientos que integren el Servicio de Salud del Principado de Asturias deberán contar con un sistema integral de gestión que permita implantar una dirección por objetivos y un control por resultados, delimitar claramente las responsabilidades de dirección y gestión y establecer un adecuado control en la evaluación de los diferentes parámetros que influyen, de modo preponderante, en los costes y la calidad de la asistencia.

2. De acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, los precitados Centros y establecimientos deberán confeccionar o remitir al Servicio de Salud periódicamente:

a) Los indicadores sanitarios y económicos, que serán comunes para todos ellos.

b) La valoración económica de las actividades que desarrollen.

Artículo 42. Régimen contable.

El régimen contable del Servicio de Salud será el vigente en la Administración del Principado de Asturias, con las adaptaciones que se establezcan en razón de las peculiaridades del mismo.

Artículo 43. Intervención.

1. La función interventora del Servicio de Salud del Principado de Asturias se llevará a cabo mediante intervención delegada.

2. La Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora a que se refiere el apartado anterior podrá ser ejercida sobre muestras y no sobre el total de la documentación. La propia Intervención General determinará los procedimientos para la selección y tratamiento de las muestras, de forma que se garantice la fiabilidad y objetividad de la fiscalización.

3. El control financiero y de eficacia del Servicio de Salud del Principado de Asturias se realizará por la Intervención General mediante la práctica de auditorías, con la extensión, objeto y periodicidad que en los correspondientes planes establezca la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a propuesta de la Intervención General.

Artículo 44. Tesorería.

La función de tesorería del Servicio de Salud del Principado de Asturias se llevará a cabo mediante tesorería delegada.

La tesorería centralizará los recursos correspondientes al Servicio de Salud, tanto los propios como los procedentes de la Seguridad Social o de otras Entidades.

CAPÍTULO VI
Del personal
Artículo 45. Régimen jurídico.

El régimen jurídico del personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias se regirá por lo establecido en la norma específica que se dicte al amparo del artículo 1.3 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, dentro del marco previsto en el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

TÍTULO V
De las Corporaciones Locales
Artículo 46. Competencias y participación.

1. En el marco de la legislación vigente y de los planes y directrices sanitarias de la Comunidad Autónoma, los Ayuntamientos ejercerán funciones de dirección de sus servicios sanitarios.

2. Los Ayuntamientos formarán parte de los órganos de dirección o de participación del Servicio de Salud del Principado de Asturias en la forma prevista en esta Ley, así como en los órganos de participación que reglamentariamente se regulen a otros niveles de organización territorial o de servicio.

3. Para el cumplimiento de las obligaciones mínimas que la legislación sanitaria impone a los Concejos, los Ayuntamientos podrán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las áreas de salud en cuya demarcación estén comprendidos. El personal que preste apoyo a los Ayuntamientos tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidades personales y patrimoniales.

4. El personal de los servicios sanitarios municipales podrá adscribirse funcionalmente al Servicio de Salud del Principado de Asturias.

TÍTULO VI
Del Plan de Salud del Principado de Asturias
Artículo 47. Naturaleza.

1. Las líneas directivas, la formulación de programas y la organización de los recursos y actividades del Servicio de Salud del Principado de Asturias para alcanzar sus objetivos constituirán el Plan de Salud del Principado de Asturias.

El Plan de Salud será el msrco de referencia y el instrumento fundamental que oriente todas las actuaciones en materia sanitaria en el ámbito del Principado de Asturias.

2. El Plan de Salud, una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, será remitido a la Junta general del Principado para su tramitación reglamentaria.

Artículo 48. Contenido.

El Plan de Salud del Principado de Asturias deberá incluir:

a) Una valoración de la situación inicial que detalle el tipo y cantidad de servicios producidos actualmente y, potencialmente, el estado de salud observado y la ordenación sanitaria y jurídico-administrativa existente.

b) Una delimitación de los objetivos a largo plazo, en términos del nivel de salud deseado de la población.

c) Establecimiento de prioridades de atención de las necesidades de salud detectadas acordes con los recursos potencialmente disponibles.

d) Objetivos específicos a alcanzar y estrategias a seguir con respecto a:

— Indicadores de salud y enfermedad.

— Promoción de la salud, prevención de la enfermedad, atención sanitaria y sociosanitaria y rehabilitación.

— Homogeneización y equilibrio entre áreas de salud.

— Disposición y habilitación de Centros, servicios y establecimientos.

— Niveles de eficiencia, efectividad, calidad y satisfacción de los usuarios.

e) Determinación de los programas de salud a desarrollar definidos en términos de problemas de salud, población, objetivo, servicios a prestar y objetivos a lograr.

f) Los presupuestos desglosados por programas de salud.

g) El presupuesto financiero global del Plan de Salud.

h) Los mecanismos de evaluación por programas en términos de objetivos, recursos y actividades.

TÍTULO VII
De los derechos y obligaciones de los ciudadanos con respecto a los servicios de salud del Principado de Asturias
Artículo 49. Derechos.

Los ciudadanos, con respecto a los servicios de salud del Principado de Asturias, tienen los siguientes derechos:

1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de raza, sexo o de tipo social, moral, económico, ideológico, político o sindical.

2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y estancia en Instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.

4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen, pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que no podrá, en ningún caso, comportar peligro adicional para su salud.

En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del Médico y de la dirección del correspondiente Centro sanitario, sin menoscabo de la normativa aplicable en materia de investigación y ética.

5. A que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable Médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.

b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas.

c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.

7. A que se le asigne un Médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.

Igualmente ocurrirá en los procesos asistenciales especializados, bien en consulta u hospitalización.

8. A que se le extienda certificado acreditativo de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria.

9. A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en el apartado 6, debiendo para ello solicitar el alta voluntaria, en los términos que señala el apartado 4 del artículo 11 de la Ley General de Sanidad.

10. A participar, a través de las Instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

11. A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso. Al finalizar la estancia del usuario en una Institución especializada, el paciente, familiar o persona a él allegada, recibirá su informe del alta.

12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno y otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

13. A elegir el Médico y los demás sanitarios titulados, de acuerdo con las condiciones contempladas en la Ley General de Sanidad, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros y servicios de salud.

14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.

Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.

Artículo 50. Obligaciones.

Los ciudadanos, con respecto a los servicios de salud del Principado de Asturias, tienen las siguientes obligaciones:

1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los servicios sanitarios.

2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las Instituciones sanitarias.

3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones terapéuticas y sociales.

4. Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptación del tratamiento. De negarse a ello, la dirección del correspondiente Centro sanitario, a propuesta del facultativo encargado del caso, podrá dar el alta.

TÍTULO VIII
Del Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud del Principado de Asturias
Artículo 51. El Defensor de los Usuarios.

1. El Defensor de los Usuarios de Salud del Principado de Asturias es el órgano encargado de la defensa de los derechos de aquéllos.

2. El Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud desempeñará sus funciones con plena autonomía e independencia y según su criterio.

3. Para la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios de salud, el Defensor podrá supervisar la actividad desarrollada por dichos servicios, dando cuenta de sus actividades al Consejo de Salud del Principado de Asturias y, si fuere preciso, a la Comisión de Acción Social y Asistencial de la Junta General del Principado de Asturias, y prestando su colaboración y apoyo al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades que a éstos corresponden.

Artículo 52. Designación y régimen jurídico.

1. El Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud será designado por el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, a propuesta en terna del Consejo de Salud del Principado de Asturias, por un período de cuatro años, entre los candidatos propuestos por cada uno de los miembros del citado Consejo entre profesionales sanitarios, jueces u otros juristas de reconocido prestigio, sin que en ningún caso los miembros de dicho Consejo puedan proponer más de dos candidatos.

2. El Defensor de los Usuarios podrá asistir si fuera convocado, por sí o por delegado, a las reuniones de la Comisión de Acción Social y Asistencial de la Junta General del Principado de Asturias, pudiendo solicitar su comparecencia ante la misma, si lo estimase preciso.

3. La condición de Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación con fines sanitarios y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier otra actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

4. El Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarle, entendiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento.

5. Procederá declarar en situación de servicios especiales a los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias que accedan a la condición de Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Artículo 53. Medios personales.

Para subvenir a los gastos de personal y funcionamiento del órgano al que se refiere el presente título, el Principado de Asturias contará con los créditos precisos en el presupuesto de gastos de la sección correspondiente a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, procediendo a la apertura de un Centro de gasto independiente.

Artículo 54. Interesados.

1. Podrá dirigir quejas al Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud del Principado de Asturias toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo relativo a situaciones de lesión de los derechos fundamentales de las personas que reciban asistencia en los citados servicios de salud y, en especial, los reconocidos en el artículo 49 de esta Ley.

No podrán constituir impedimento para ello la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un Centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación de especial sujeción o dependencia de una administración o poder público.

2. No podrá presentar quejas ante el Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.

Artículo 55. Comprobación de hechos.

1. El Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud podrá solicitar de las administraciones competentes todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquellos clasificados secretos o confidenciales de acuerdo con la ley.

2. Las investigaciones que realice el Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud y el personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, sin perjuicio de las consideraciones que el Defensor estime oportuno incluir en sus informes a la Junta General del Principado de Asturias. Se dispondrán medidas especiales de protección en relación con los documentos clasificados como secretos o confidenciales.

3. Para la comprobación de los hechos o situaciones que constaren en las quejas presentadas, el Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud tendrá acceso, en cualquier momento, acreditando su identidad, a cualquier Centro, servicio o establecimiento sanitario integrado o relacionado con el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

4. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables en el envío de los informes que el Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud solicite, o en facilitar el acceso a expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación, podrá dar lugar a la exigencia de la responsabilidad administrativa o laboral que proceda, pudiendo proponer al superior jerárquico la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.

5. Si de las actuaciones realizadas por el Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud en el estudio de las reclamaciones o denuncias se dedujera la posibilidad de la existencia de infracciones administrativas o de los derechos de los usuarios por funcionario o empleado del sistema sanitario público, podrá proponer al responsable de la institución sanitaria la instrucción de una información reservada por si procediera la incoación de expediente disciplinario o sancionador.

El acuerdo del responsable de la institución sanitaria favorable o no a esta propuesta deberá ser siempre motivado.

Artículo 56. Memoria anual.

El Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud del Principado de Asturias presentará una memoria anual a la Comisión de Acción Social y Asistencial de la Junta General del Principado de Asturias.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Sin perjuicio del principio de gratuidad que rige en la prestación de asistencia sanitaria de cobertura pública, los Centros servicios y establecimientos integrados en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, así como los vinculados mediante convenio, deberán, cuando se trate de servicios y prestaciones sanitarias no cubiertas aún por el sistema sanitario público, solicitar la acreditación para la prestación del servicio, la determinación de las condiciones en que podrá dispensarse y el reconocimiento del derecho a la misma expedido por las administraciones responsables en dicha prestación.

Segunda.

Las cuantías a que se refieren los artículos 11 y 15 de esta Ley serán objeto de actualización, en su caso, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, atendiendo al incremento experimentado por el presupuesto del Ente público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. El personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias estará integrado por:

a) El personal laboral propio del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

b) El personal funcionario o laboral de la Comunidad Autónoma adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias.

c) El personal transferido para la gestión y ejecución de las funciones y servicios de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma.

2. La clasificación y el régimen jurídico del personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias se regirá por las disposiciones que respectivamente le sean de aplicación, atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno adoptará las medidas oportunas tendentes a la homologación de los diferentes colectivos que integran el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

3. La condición de personal de los Centros, servicios o establecimientos del Servicio de Salud del Principado de Asturias será incompatible con el desempeño de puestos de trabajo o actividades en Centros o servicios concertados o subvencionados, sin perjuicio del respeto a las situaciones legales existentes a la entrada en vigor de esta Ley o a los supuestos contemplados en la misma.

Segunda.

Los órganos centrales del Servicio de Salud del Principado de Asturias asumirán progresivamente las funciones de gestión y de administración de recursos sanitarios, a medida que se vayan realizando las transferencias del Estado en materia de asistencia sanitaria.

Idéntica regla regirá para la constitución paulatina de los órganos de las áreas de salud.

Tercera.

Mientras no se transfieran a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias los servicios y funciones del Instituto Nacional de la Salud en Asturias, las actuaciones que se atribuyen al Servicio de Salud del Principado de Asturias en esta Ley, en cuanto afecten a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se realizarán de forma coordinada con la red sanitaria de la Seguridad Social por medio de los instrumentos de coordinación que se creen a través de convenio o convenios suscritos a tal fin entre el Principado de Asturias y la Administración del Estado, de conformidad con la legislación vigente.

Cuarta.

Mientras coexistan las áreas de salud y sectores sanitarios del Instituto Nacional de la Salud, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera, se procurará convenir en la implantación de un órgano de dirección único en el territorio de que se trate con la finalidad de facilitar la adecuada coordinación de funciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones del Principado de Asturias, de igual o inferior rango, contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar la denominación, el ámbito territorial y la delimitación de las áreas de salud y realizar las oportunas adaptaciones atendiendo a los factores que se determinan en el artículo 19 de esta Ley, teniendo en cuenta la ordenación territorial del Principado de Asturias vigente en cada momento.

Segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las normas de carácter general y reglamentario necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 2 de julio de 1992.

JUAN LUIS RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO,

Presidente del Principado

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» número 162, de 13 de julio de 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/07/1992
  • Fecha de publicación: 02/09/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1992
  • Publicada en el BOPA núm. 162, de 13 de julio de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/05/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 7/2019, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2019-7841).
  • SE MODIFICA el art. 14.2, por Ley 7/2014, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2014-10576).
  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 5633/2002, la inconstitucionalidad del art. 15.2.1), por Sentencia 296/2006, de 11 de octubre (Ref. BOE-T-2006-19914).
  • SE DEROGA los arts. 51 a 56, por Ley 5/2005, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1774).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 7, 11 y 15, por Ley 14/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2836).
    • el art. 10.1, por Ley 18/1999, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-3764).
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Ayuntamientos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Sanidad
  • Servicios Públicos de Salud

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